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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300920160018501

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-03-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00185-01 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Sanción por dar lugar a configuración de silencio administrativo positivo en servicios públicos. Se confirma sentencia que accedió. Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P. en Liquidación, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. SSPD-20148200089875 del 01 de julio de 2014 a través de la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción de multa por valor de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($2.358.000) a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Resolución No. SSPD-20158200233085 del 02 de diciembre de 2015, que confirmó la decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas anteriormente. Como sustentó factico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda, afirmó lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 El 17 de julio de 2013 la usuaria YADITH ZUÑÍGA, NIC 5078115, presentó petición ante Electricaribe, relacionado con el cobro de reconexión de energía, correspondiente al mes de junio de 2013.

La petición fue resuelta el mismo 17 de julio de 2013 de forma negativa, a través de la decisión empresarial identificada con el consecutivo No. 1957408 Electricaribe notificó la decisión el 25 de julio de 2013. La usuaria formuló el 31 de julio de 2013 recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión empresarial, los cuales fueron rechazados por ELECTRICARIBE, en decisión proferida el 1 de agosto de 2013.

La decisión se emitió transcurrió solo un día después de su presentación, por tanto cumplió con el término legal del artículo 158 de la ley 142 de 1994 y mucho antes que se configurara el silencio administrativo positivo. EL 1 de agosto de 2013 es citada la usuaria para notificación personal. El 13 de agosto de 2013 ELECTRICARIBE procedió a notificar por aviso a la usuaria, por no ser posible la notificación personal.

El aviso se remitió el 14 de agosto de 2013. El 21 de agosto de 2013 la usuaria presenta queja ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, como consecuencia del rechazo de los recursos de reposición y apelación. A raíz de lo anterior, la SUPERSERVICIOS DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE inició investigación administrativa en contra de ELECTRICARIBE, la cual finalizó con la expedición de la Resolución No. SSPD- 20148200089875 del 01 de julio de 2014, resolvió imponer sanción en la modalidad de multa a la empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., por valor de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($2.358.000), por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, porque la notificación del acto empresarial la Decisión Consecutivo No. 1974947 del 1º de agosto de 2013 fue irregular.

En consecuencia, indicó que se configuró el SAP porque envío extemporáneamente a la usuaria de la notificación por aviso de la respuesta al escrito de recursos presentado el 31 de julio de 2013, Contra la decisión anterior, ELECTRICARIBE presentó recurso de reposición, que fue resuelto de forma desfavorable, por la SUPERSERVICIOS, mediante la Resolución No. SSPD-20158200233085 del 02 de diciembre de 2015, reiterando la tesis de la notificación irregular.

En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, las siguientes disposiciones: Artículos 113, 158 de la Ley 142 de 1994, 43 del Decreto 019 de 2012, y los artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 En el concepto de violación, se afirmó que los actos demandados se encontraban afectados de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, por violación del principio de legalidad de las faltas y sanciones, porque el silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación, dado que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta, ya que la entidad cumplió con la única obligación dispuesta en dicha norma que es dar respuesta dentro del término legal, lo cual ocurrió, porque la petición de la usuaria se radicó el 32 de julio de 2013 y la respuesta se emitió el 1 de agosto de 2013 y si en gracia de discusión se aceptara que la notificación fue irregular, dichos yerros no dan lugar a la configuración del silencio administrativo positivo por el cual se sancionó a la empresa.

Adujo que se infringió el 69 de la ley 1437 de 2011, porque no contempla un término para el envío del aviso, solamente señala la obligación de enviar el aviso al cabo de los cinco días de citación, pero de ninguna manera establece que tal aviso deba enviarse al día sexto. Por lo tanto, la Superintendencia infringió las normas infringió las normas en que debía fundarse al sancionar a Electricaribe por no cumplir una conducta que ni siquiera está prevista en la ley como seria enviar el aviso en un término perentorio de un día luego de pasados cinco días desde el envío de la notificación personal.

El artículo 69 de la ley 1437 de 2011 contempla un vacío, que debe ser respaldado conforme los 68 de la misma norma y el artículo 30, inciso 2 de la Ley 57 de 1887 y articulo 8 de la ley 57 de 1887. El artículo 68 de la ley 1437 de 2011 regula una materia semejante al establecer un término de cinco días hábiles después de expedido el acto administrativo, para envío de citación a fin de practicar la notificación personal.

El articulo 69 trata por su parte de la remisión o entrega del aviso para notificar por aviso al usuario ante la fallida notificación personal. Por lo anterior no existe justificación para señalar que el término para el envío de la citación para notificación personal es de cinco días mientras que para el envío del aviso es de un día. Difícilmente se puede hablar de configuración de silencio administrativo por que la ESP contestó dentro de los 15 días hábiles y s ele envió al usuario la citación para notificación personal y ante la falta de notificación personal se procede con la notificación por aviso.

Resaltó que, la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicar ya esté ha reunida los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez. 1.2. Contestación de la demanda. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en término dio respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 no se encuentran ajustada a derecho y no existen razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

En su defensa indicó que el silencio administrativo de que trata el art. 158 de la ley 142 de 1994 ya se había configurado y la empresa debía reconocer los efectos positivos dentro de las 72 horas siguientes, no lo hizo por lo tanto se hace acreedora de la de la sanción. Afirmó que dentro del trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios de una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo sancionatorio que la empresa prestadora de servicio infringe el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, porque no respondió al usuario dentro del término legal configurándose silencio administrativo positivo, vulnerando la empresa, lo regulado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1992 y los artículos 68 y 69 del CPACA, al emitir decisión que no fue debidamente notificada al usuario, por lo que la respuesta a su juicio aunque fue emitida dentro del término legal, no surte efectos por irregularidad en la notificación ya que si la citación se remite el día 02 de agosto de 2013, el aviso debía enviarse el día 13 de agosto de 2013 y fue remitido el día 14 de agosto.

Con fundamento en lo anterior, solicitó sean negadas las pretensiones, formulando las excepciones que denominó: Legalidad de los actos administrativos demandados, no haberse demandado el acto ficto surgido de la declaratoria del silencio positivo, inexistencia de la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Electricaribe con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo. 1.3.

La sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 3 de junio de 202, en la que resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, dispuso que ELECTRICARIBE S.A E.S.P. no estaba obligada a pagar la multa impuesta en los actos administrativos demandados.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. Como fundamento de su decisión el a quo, previo a resolver el asunto, se refirió al alcance del derecho de petición en general y en materia de servicios públicos, la notificación de los actos administrativos en la ley 1437 de 2011, el debido proceso y la potestad sancionatoria de la SUPERSERVICIOS.

Al descender al caso concreto, señaló: “Conforme lo dispuesto en la legislación, aunado al concepto anterior, podemos afirmar que la notificación por aviso, es una excepción a la notificación personal que se consigna en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, cuando esta última no puede efectuarse y atendiendo a lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 dispuesto en el artículo 69 del citado estatuto, se surte de conformidad a las siguientes reglas: i) Debe remitirse el aviso a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo; ii) Este aviso deberá indicar, además, la fecha y la del acto administrativo que se pretende notificar, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, y ante qué autoridad, los plazos respectivos y la advertencia que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del respectivo aviso; iii) Si se desconoce la información del destinatario, el aviso, junto con la copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en el lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (05) días, con la indicación y/o advertencia que se considerará surtida la notificación al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, y iv) se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que quedará surtida la notificación, en el expediente administrativo.

Sumado lo anterior, y atendiendo al término que tiene la respectiva entidad para enviar el aviso, tenemos que pasados los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, a la administración le corresponde en el día sexto, remitir el aviso, o publicarlo en los términos indicados por la norma anteriormente referenciada.

En este punto se precisa, que el verbo “remitir” es distinto al de “recibir”, ello por cuanto puede que la entidad haya remitido el aviso el sexto día en mención - tal como lo dispone la ley -, pero que el interesado lo haya recibido, por ejemplo, al día siguiente: Lo anterior, para concluir, que en todo caso, la notificación por aviso, se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. En el caso bajo examen, el día 17 de julio de 2017, la usuaria Yadith Zuñiga Sequeda presentó solicitud ante la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (f. 170-171), la cual fue resuelta de manera desfavorable, el día 17 de julio del mismo año. Mediante consecutivo Nº 1957408, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., efectuó notificación personal de la anterior decisión a la usuaria el día 25 de julio de 2013 (f. 168) es decir, dentro de los términos previstos por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

El 31 de julio de 2013 la usuaria, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior (f. 164 reverso a 167), Electricaribe se pronunció ante los recursos propuestos el día 01 de agosto de 2013 mediante consecutivo Nº 1974947 rechazando los mismos (f. 163 reverso – 164). Mediante consecutivo 1974946 de 01 de agosto de 2013 Electricaribe cita a la usuaria Yadith Zuñiga Sequeda, para que acuda a notificarse personalmente de la decisión anterior, la cual fue remitida el 02 de agosto de 2013 (f. 183 y 163 reverso).

Mediante Oficio de fecha 13 de agosto de 2013 Electricaribe procede a realizar la notificación por aviso, teniendo en cuenta que no se pudo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 notificar personalmente, el cual fue enviado el día 14 de agosto de 2013 (f. 160-162 reverso). La situación expuesta se opone a las manifestaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos en los actos acusados, máxime cuando el aviso cumple con los requisitos exigidos por la legislación. En efecto, en el aviso se indicó la dirección del usuario, la fecha de su elaboración y la del acto administrativo a notificar, la identificación de la autoridad que expidió el acto administrativo y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del respectivo aviso (f. 160-162 reverso).

Y si bien, en la constancia de envío y recibido por parte de la empresa de servicios de envíos de Colombia 472 (fl.162 reverso), se observa en la parte inferior una fecha (14-08-2013), la misma, no puede tenerse en cuenta como la fecha de remisión del aviso, como quiera que en el contenido del mismo se indica como fecha de elaboración el 13 de agosto de 2013.

En este orden de ideas, para el Despacho la entidad demandante además de darle trámite al recurso de reposición en subsidio apelación frente a la respuesta a la reclamación realizada por el usuario, le comunicó tal decisión, en los términos previstos por la legislación. Por manera que, contrario a lo expuesto por la entidad demandada en los actos acusados, en el caso bajo examen no se advierte la configuración del silencio administrativo positivo.

Tal afirmación conlleva consecuencialmente a la conclusión de que no hay lugar a la sanción impuesta, puesto que esta se genera en virtud del silencio positivo. Por estas razones se procederá a declarar la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., no está obligada a pagar la multa impuesta, ya que no es posible restituir valor alguno por concepto de sanción teniendo en cuenta que Electricaribe S.A E.S.P. no ha cancelado valor alguno por tal concepto (f. 124-125).

Los anteriores argumentos, sirven de sustento, para declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas legalidad de los actos administrativos demandados, no haberse demandado el acto ficto surgido de la declaratoria del silencio positivo, e inexistencia de la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Electricaribe con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo.

Conclusión: El Despacho declarará la nulidad de los actos acusados, a través de las cuales, la demandada con fundamento en la potestad sancionatoria de la Ley 142 de 1994 (art. 81), impuso sanción pecuniaria a la actora, como quiera que se estableció la no configuración de la figura del silencio administrativo positivo, dentro del trámite de la solicitud presentada por la usuaria del servicio de energía eléctrica” 1.4.

Recurso de apelación. La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la providencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 Como razones de inconformidad, expresó: “No se comparten los argumentos del A Quo en atención a que el art. 158 de la ley 142 de 1994, se aplica en concordancia con el art. 159 de la misma norma que remite al CPACA para el procedimiento de notificación, el art. 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto.

La Falta de Respuesta puede materializarse al expedirse la respuesta oportunamente, pero que no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación en los términos previstos en la ley 1437 de 2011, artículos 67 a 73 En el caso bajo estudio, se observa que el recurso de la usuaria YADITH ZUÑIGA fue radicado el día 31 de julio de 2013 por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 22 de agosto de 2013 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta al recurso objeto de la presente investigación, el día 1 de agosto de 2013 es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994.

Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió́ la citación al usuario(a) para la notificación personal, el día 2 de agosto de 2013 Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 14 de agosto de 2013, de manera extemporánea, ya que si la citación se envió́ el 2 de agosto de 2013, el aviso debió remitirse el 13 de agosto de 2013 y no el 14 de agosto de 2013 como efectivamente se hizo, provocando así la extemporaneidad de este y por ende la indebida notificación. Es preciso señalar que el artículo 69 de la ley 1437 prevé́ que: “Artículo 69.

Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envió de la citación, esta se hará́ por medio de aviso que se remitirá́ a la dirección al número de fax o al acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá́ indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió́, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) di as, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso’’ (resaltado del suscrito) El artículo 69 del CPACA no contiene ningún vacío, que deba suplirse en el entendido de la parte demandante con integración de normas, puesto que en lo atinente al término para la remisión del aviso al usuario, la misma norma señala que se realizara al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación para la notificación personal, es decir al finalizar los mismos, entiéndase al día siguiente de vencido dicho término. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 Del art. 69 del CPACA se desprende que el aviso debe remitirse al cabo de los 5 días del envío de la citación, es decir el día sexto, tal como lo ha interpretado el Consejo de Estado: Sala de Consulta y Servicio Civil, en fecha 04 de Abril de 2017, radicado 11001-03-06-000-2016-00210- 00, ha manifestado que el aviso debe ser remitido el día sexto. El fallador comete un error de valoración de las pruebas porque dice que “en la parte inferior una fecha (14-08- 2013), la misma, no puede tenerse en cuenta como la fecha de remisión del aviso, como quiera que en el contenido del mismo se indica como fecha de elaboración el 13 de agosto de 2013”, tal como se puede observar de la constancia de envío del aviso, este fue remitido el 14 de agosto de 2013, fecha que no aparece en la parte inferior sino superior en la que se evidencia la fecha en la que la empresa procede al envío, y el aviso fue entregado al usuario el 26 de agosto de 2013. ….

(…).. Asi las cosas el despacho tuvo como constancia de envío de aviso la constancia del envío de la citación, llegando en consecuencia a una conclusión errada” Concluye citando el artículo 72 de la ley 1437 de 2011, que dispone que la falta o irregularidad en las notificaciones, produce que no sea legal la notificación, que dio lugar en este caso al silencio administrativo positivo por el que sancionó a la empresa demandante.

Asimismo, luego de citar las normas que regulan la función de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, solicita se revoque la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia y en su lugar se declaren probada las excepciones planteadas por la SSPD” 2. Trámite procesal en segunda instancia. En auto del 11 de agosto de 2021 se admite el recurso de apelación. En el trámite de la segunda instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión, oportunamente solo formula alegatos la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, solicitando sea revocada a la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, reiterando íntegramente los argumentos y fundamentos expuestos en el recurso de apelación. El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Control de legalidad. El Tribunal es competente para resolver en segunda instancia el presente asunto. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 3.2. Acto administrativo demandado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 Se solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:  Resolución No. SSPD-20148200089875 del 01 de julio de 2014 a través de la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción de multa por valor de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($2.358.000) a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.  Resolución No. SSPD-20158200233085 del 02 de diciembre de 2015, que confirmó la decisión inicial,. 3.3.

Problema jurídico en segunda instancia. El a quo en la sentencia, consideró que se estableció la no configuración de la figura del silencio administrativo positivo, razón por la que anuló los actos demandados. La entidad demandada, en su recurso de apelación, disiente de la sentencia, porque contrario a lo expuesto por la jueza de primera instancia, se presentó irregularidad en el proceso de notificación del acto empresarial que resolvió por parte de Electricaribe a la usuaria YANEHT ZUÑIGA, existiendo una indebida notificación, como una de las modalidades que da lugar al silencio administrativo, que en este caso, por ser asunto de servicios públicos es positivo.

Acorde con los reparos y congruencia que impone el recurso de apelación, debe el Tribunal determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorias expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de los cuales se sancionó a Electricaribe SA.

ESP en Liquidación, porque no se configuró el silencio administrativo positivo. 3.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, porque en el asunto en estudió no se configuró el silencio administrativo positivo, como hecho que dio lugar a la sanción impuesta a ELECTRICARIBE en los actos administrativos traídos a control judicial.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4.1. El silencio administrativo positivo. Regulación en los servicios públicos domiciliarios. Artículo 158 de la leu 142 de 1994. Criterios a tener en cuenta para su configuración. El silencio administrativo como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual.

En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta. Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.

En nuestra legislación, se ha contemplado que la decisión ficta, puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado la decisión de la entidad es negativa, o en fase de recursos, cuando estos no ha sido resuelto, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo1.

Sobre estas consideraciones se ha señalado por la doctrina, que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa2. De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo, aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos ante decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos.

Preciso es mencionar, que los recursos no solo actúan como una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado. En efecto, la concepción de los recursos en sede administrativa, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de derecho, recentrados en la protección de los derechos de los administrados.

Por tanto, La justificación de los recursos administrativos no se limita hoy en día al carácter de privilegio de la administración. El reconocimiento de los derechos procesales de los administrados en el contexto de los recursos administrativos los justifica como un medio de protección de los administrados que, a su vez, puede contribuir a la lucha 1 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 2 Ibídem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 contra la congestión jurisdiccional3. Sobre la procedencia, presentación y requisitos dispone la Ley 142 de 1994 lo siguiente: “ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.

Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” Sobre el plazo o término que tiene la empresa de servicios públicos para resolver de forma expresa el recurso: “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451- 99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): " Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente".

El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo 3José Luis Benavides Andrés Fernando Ospina.

La justificación de los recursos administrativos. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/3293/3068 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor” Y acerca de la regulación de la forma de dar publicidad a la decisión, esto es la notificación por tratarse de actos de contenido particular, dispone la regulación de servicios públicos: “ARTÍCULO 159.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia". Véase entonces que, para que surja el silencio administrativo positivo, se requiere conforme a la redacción del artículo 158 citado, que transcurran 15 días hábiles contados desde la presentación de la petición o recurso sin que esta se haya resuelto, caso en el que se entenderá que la decisión es favorable al usuario que formuló la petición o el recurso; teniendo entonces, la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios 72 horas para emitir el acto que reconozca el silencio positivo, pues este opera ipso facto o de manera automática, sin que sea necesario la protocolización, pues no resulta en este tópico aplicable la regla del artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, dada la existencia de norma especial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 En este punto, se podría argumentar que como quiera que se trata de la regulación de mecanismos de protección de los derechos de los ciudadanos en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios, no es suficiente con que la respuesta a la petición, queja o recurso sea simplemente expedida, se requiere y queda condicionada la eficacia de la misma que sea debidamente comunicada al usuario – peticionario o recurrente, y para que no surja la respuesta ficta positiva, comunicación que se surte, siguiendo los derroteros establecidos conforme la remisión realizada por el artículo 159 de la Ley 142 de 1992 a las reglas del C. C. A., hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo4.

No obstante, se hace necesario por su pertinencia para las resultas del presente análisis, exponer la tesis delimitada por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 3 de mayo de 20185, sobre la determinación del plazo para resolver con que cuenta la administración cuando se trata del silencio administrativo positivo en reclamaciones relativas al servicio público a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Providencia en la cual, se concluyó que el término de 15 días para resolver peticiones en materia de servicios públicos, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo, es para que la empresa prestadora dicte la respuesta correspondiente, pues con posterioridad debe surtirse el proceso de notificación, circunstancia (expedición), que aclara este despacho deberá ser probada por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios6 Argumentó su postura el Consejo de Estado en los siguientes términos: “De los aspectos hasta aquí expuestos, se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita 4 Como lo reconoce la sección cuarta del Consejo de Estado al tratar los requisitos para la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria.

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación 73001-23-33-000-2014-00219-01 [21805]. Demandante: BAVARIA S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.

Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma” 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01. Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia. 6 Esto es, que el acto se expidió en el plazo del artículo 158. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”. 4.2.

Del término 15 días para resolver las peticiones en materia de servicios públicos Ahora bien, uno de los aspectos centrales de la controversia, es si el término de 15 días que consagra la norma en comento para resolver las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, comprende o no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente, pues mientras la parte demandante sostiene que sí, la demandada y el juez de primera instancia alegan que no, argumentando que en dicho término lo único que debe constatarse es si la decisión respectiva fue emitida, y posteriormente las empresas prestadoras deben realizar la notificación respectiva siguiendo los plazos y el procedimiento del C.C.A. Frente a este punto la sociedad demandante arguyó que la jurisprudencia respalda su posición y transcribe algunos apartes que presuntamente corresponden a decisiones judiciales del Consejo de Estado que no identifica con precisión, pues simplemente relaciona un fallo del 21 de octubre de 2010, respecto del cual no indica qué Sección lo dictó, dentro de qué proceso o con ponencia de qué magistrado.

No obstante lo anterior, destaca la Sala que en efecto en tratándose del silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma, comoquiera que si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes.

Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo.

En tal sentido, a manera ilustrativa pueden apreciarse las siguientes consideraciones del fallo dictado el 22 de febrero 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del proceso No 54001-23-33-000-2014- 00435-01(22531): “El artículo 487 del Estatuto Tributario municipal prevé que la administración cuenta con seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario Nacional (arts. 732 y 734), similares a los del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta aplicables al caso.

En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado En oportunidad posterior, se expresó lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 “La Sala advierte que el término del año previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento.

Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. (…) En el presente caso, el artículo 734 del E.T. utiliza la locución “resuelto” para referirse al recurso de reconsideración y, por tanto, se enmarca dentro de aquellos casos en los que no es clara la intención del legislador.

En consecuencia, conforme con lo expuesto, se analizará el caso concreto bajo el presupuesto de que el Municipio de Santiago de Cali debió no sólo expedir, sino notificar el acto administrativo”. (Negrilla fuera del texto) Conforme con lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la resolución 1377- 13 del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual el Municipio de San José de Cúcuta determinó el impuesto de alumbrado público del mes de noviembre de 2013, se debió notificar dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la interposición del recurso en debida forma.”.

Se hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo, lo que puede resultar contrario la realidad e incluso a la resolución de fondo de las solicitudes, en especial cuando las mismas requieren de tiempo para su adecuado análisis, so pena que por dictarse de manera incompleta, se vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio.

Bajo similares consideraciones, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, al interior del proceso Rad. 25000- 23-24-000-2004-01147-01, en el que se discutía si se configuró no silencio administrativo positivo, por desconocimiento del plazo de 10 días para decidir el recurso de reposición contra el acto administrativo que determina la expropiación, previsto en el artículo 69 de la Ley 338 de 1997, argumentó: “Si bien el actor considera que la expedición y notificación del acto que resuelve el recurso de reposición debe realizarse dentro del término que señala el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, es decir, diez (10) días hábiles después de su interposición, lo cierto es que no puede acogerse esta interpretación, habida cuenta de que dicha norma sólo hace referencia al plazo para decidir el recurso y no al que debe ceñirse su notificación. Precisamente, por ello, la administración está obligada a seguir el procedimiento ordinario que fijan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo para realizar la notificación del acto que resuelve el recurso, pues no de otra forma puede entenderse la manera en que ésta debe actuar.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 De hecho, una interpretación contraria rayaría en lo absurdo, teniendo en cuenta que los plazos señalados para realizar la notificación de estos actos pueden tardar un máximo de veinte (20) días hábiles y el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 obliga a cumplir un término perentorio de tan sólo diez (10).”7 Sin desconocer que las consideraciones que anteceden se predican de una norma (artículo 69 de la Ley 338 de 1997) que emplea como verbo decidir, y en el caso de autos la aplicable (artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995) hace alusión a “resolver”, la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo.

En ese orden de ideas, frente al caso concreto de un lado se tiene que el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 prevé un plazo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, y por otro, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que las respuestas correspondientes se notificarán “en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, según el anterior código las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se notifican personalmente, para lo cual el artículo 44 prevé que se enviará una citación al interesado “dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, a fin de que acuda a la entidad y se notifique de la decisión. Asimismo, se tiene que el artículo 45 del mismo estatuto señala que si no pudiere llevarse a cabo la notificación personal al cabo de los 5 días del envió de la notificación, la administración fijará un edicto por el término de 15 días.

Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos. En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva.

Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable. Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición, sin 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 25000-23-24-000-2004-01147-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.

Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir8, resolver9, notificar, pronunciarse10), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.

La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar11), en principio nada justificaría que la administración pudiendo dar a conocer la respuesta de manera inmediata y eficaz por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición. Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de notificación, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso” (Negrillas y subrayas fuera del texto) 3.4.2.

Caso concreto: Recapitulando, tenemos que la parte actora desde su demanda centra su discusión en que no se configuró el silencio administrativo positivo, frente a la petición del 31 de julio de 2013 formulada por la usuaria YANETH ZUÍGA, motivo por el cual fue sancionada por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios en los actos administrativos traídos a control judicial.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Territorial Norte, como se reconstruyó en los antecedentes de su defensa replicó que si se configuró el SAP, por irregularidad en la notificación del acto empresarial 8 Verbigracia artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera, o el artículo 69 de la Ley 338 de 1997 frente a resolución de recursos en asuntos de expropiación. 9 Artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 entratándose de servicios públicos domiciliarios. 10 Por ejemplo: Artículo 25, numeral 16 de Ley 80 de 1993 frente a contratación estatal, o el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre licencias urbanísticas. 11 Teniendo en cuenta que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308), es decir, antes de la actuación que dio lugar a los actos acusados.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 expedido por ELECTRICARIBE S.A. ESP el 1 de agosto de 2013, que resolvió una petición de la usuaria YADITH ZUÑIGA. El a quo, estimó que el SAP por el que la Superintendencia de Servicios Públicos sancionó a Electricaribe S.A. ESP en Liquidación no se estructuró. La parte demandada en su recurso de apelación, insiste en que se estructuró el SAP, porque si bien la petición de la usuaria se radicó el 31 de julio de 2013 y la empresa de energía expidió la respuesta el 1 de agosto de 2013, su notificación fue irregular, hecho que configura el SAP, razón por la afirma que no le asiste razón al a quo y solicita se revoque la sentencia de primera instancia. De las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso, acompasadas con la premisas delimitadas en acápites previos, la Sala tal como se anticipó, confirmará la sentencia de primera instancia, al lograrse establecer en el proceso que: El 17 de julio de 2013 la usuaria YADITH ZUÑÍGA, NIC 5078115, presentó petición ante Electricaribe, relacionado con el cobro de reconexión de energía, correspondiente al mes de junio de 2013.

La petición fue resuelta el mismo 17 de julio de 2013 de forma negativa, a través de la decisión empresarial identificada con el consecutivo No. 1957408 Electricaribe notificó la decisión el 25 de julio de 2013. La usuaria formuló el 31 de julio de 2013 recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión empresarial, petición frente a la que, dicho sea de paso, afirma la superservicios, se configuró el silencio administrativo positivo por irregularidad en la notificación. Electricaribe ante lo anterior, expide el 1 de agosto de 2013, decisión en la que resuelve la petición anterior, de manera desfavorable a la usuaria reclamante y así quedó consignado expresamente por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios en los actos administrativos sancionatorios.

Aplicando la premisa normativa que regula el presente caso, esto es, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el criterio interpretativo que sobre la norma realiza el Consejo de Estado, cuando se trata del plazo de configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, surge claramente que los actos administrativos mediante los que se sancionó a la parte demandante, están afectados en su legalidad, habida cuenta que en el presente asunto no se configuró el supuesto que dio lugar a la sanción impuesta a ELECTRICARIBE, esto es, la respuesta por fuera del plazo regulado por el artículo 158 ibídem frente a la petición formulada por la señora ZUÑIGA en escrito del 31 de julio de 2013.

En efecto, véase que la disposición normativa determina que la petición deberá resolverse dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación; plazo dentro del cual, siguiendo las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 directrices del Consejo de Estado en la sentencia citada en líneas previas, no se pueden entender incluidos, los términos de notificación de la decisión, pues el plazo es solo para expedir el acto o resolver sin consideración a su comunicación. Para el caso concreto y tal como está probado y dicho sea de paso no fue objeto de discusión por parte de la SUPERSERVICIOS, la petición – recurso del usuario fue radicada el 31 de julio de 2014 y de conformidad con los hechos probados, ELECTRICARIBE S.A. ESP, emitió el acto que resolvió la petición el 1 de agosto de 2013, punto en el que dicho sea de paso, no existe desacuerdo entre las partes, esto, es dentro del lapso establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

De lo probado, se concluye que antes de que venciera el plazo legalmente previsto para la configuración del silencio administrativo positivo, ELECTRICARIBE S.A. ESP., dictó la respuesta respectiva, a la petición de la usuario sin que tomando las palabras del Consejo de Estado, fuera razonablemente exigible, que en el plazo de 15 días hábiles para responder, se notificara la respuesta correspondiente, recordando además, que las respuestas a las solicitudes realizadas en ejercicio del derecho de petición no necesariamente deben ser favorables o acceder siempre a lo solicitado.

En ese orden, se reitera, atendiendo el criterio interpretativo y alcance dado por el Consejo de Estado al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que la entidad demandada (SUPERSERVICIOS) incurrió en una incorrecta aplicación de dicha norma, porque el hecho o conducta a sancionar no existió, esto es, el silencio administrativo positivo, razón que consecuentemente conlleva a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que fue desvirtuada su presunción de legalidad como lo estimó el a quo En razón de lo anterior, este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 4.

Condena en costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En el presente caso, en ejercicio de un criterio valorativo, no se advierten conductas temerarias ni de mala fe de las partes, razón por la que se abstendrá de condenar a la parte demandada, amen, que las mismas no se encuentran acreditadas dentro del proceso. 5.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL ADMINISTRANDO JUSTICIA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY12, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas por lo expuesto.

TERCERO: En firme este fallo, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el Sistema Informático del Tribunal. Se deja constancia que esta providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS 12 Ver artículo 280 del C.G.P.