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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300820230000601

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-03-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Los recursos ante la administración como forma de ejercicio del derecho de petición / debido proceso administrativo / vulneración al plazo razonable.

Se decide la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia proferida el día 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. El accionante presentó acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y empresa VEOLIA S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En amparo de dicho derecho solicitó, se le ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, resolver de fondo al recurso de apelación presentado contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2022, radicado No. 20221210011922, -servicio de agua potable contrato No. 070-001-0069914- Como fundamentos fácticos, el accionante narró en su escrito de tutela, que: Presentó derecho de petición el 3 de mayo de 2022, ante la empresa VEOLIA S.A. E.S.P., debido a las irregularidades que presentaba la factura S-FS12103195, en cuanto al valor excesivo del consumo.

El 18 de mayo de 2022, la entidad da respuesta a la petición, y mantiene la decisión plasmada en la factura S-FS12103195. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 El 27 de mayo de 2022, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior. Siendo resulto el de reposición el 17 de junio de 2022, en el cual la entidad confirmó su decisión inicial.

A la fecha no ha recibido respuesta de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto, y VEOLIA S.A. E.S.P., no le ha informado si remitió y/o concedió el mismo a fin de que fuera resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 20 de enero de 2023, y ordenó notificar como demandadas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a VEOLIA S.A. E.S.P. 1.2.1. Informe de la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios. Refiere la entidad, que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la Superintendencia, toda vez que las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., y no del resorte de la Superintendencia, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que las empresas prestadoras realizan, y conoce y se pronuncia en el desarrollo de la vía gubernativa – recurso de apelación, por lo cual no puede dar trámite sino hasta que la empresa prestadora agote lo de su competencia, y el usuario haga uso en debida forma de los recursos de ley.

La empresa prestadora del servicio público domiciliario, le corresponde por ley la entrega a ese organismo de los expedientes de las apelaciones, y hasta que eso no ocurra, la Superintendencia no tiene porqué conocer del caso, y menos aún, pronunciarse sobre algo que no se ha puesto en su conocimiento por parte de la empresa, por lo cual, es a partir del momento en que la Superintendencia reciba el expediente, para avocar el conocimiento del recurso de alzada, que inician los términos para este organismo, y no desde la presentación en sede de la empresa.

A la fecha de presentación del informe, dicha entidad se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación. Además, si no se puede resolver el recurso de apelación con las piezas obrantes en el expediente, la Superintendencia podrá abrir a período probatorio, y una vez se surta el mismo, se procederá a resolver la apelación. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 En el caso concreto, fue necesario decretar la práctica de pruebas, lo cual realizaron mediante Oficio SSPD 20238600006246 de 24 de enero de 2023.

Por lo anterior, solicita se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción. 1.2.2. Veolia S.A. E.S.P., no contestó. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 3 de febrero de 2023, resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.

“PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental de petición al señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, frente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ el día 27 de mayo de 2022, lo cual le debe ser debidamente notificado.

TERCERO. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que informe a este Despacho del total acatamiento de la orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas.

CUARTO. Negar las pretensiones frente a VEOLIA S.A. E.S.P”. Fundamentó el A-Quo: “(…) Ahora bien, en el proceso se encuentra probado que el día 27 de mayo de 2022, la parte actora radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Oficio No. 20221210040221 de fecha 18 de mayo de 2022, mediante el cual VEOLIA S.A. E.S.P., resolvió una petición. También se encuentra demostrado que el 17 de junio de 2022, la entidad resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, ordenando que el expediente fuera remitido a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para que se surtiera la alzada.

Ahora bien, tal como lo ha establecido la H. Corte Constitucional, los recursos son un desarrollo del derecho de petición, dado que a través de los mismos el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como fin obtener la aclaración, modificación o revocación del acto determinado. Luego, entonces, el recurso presentado debe entenderse como una nueva petición presentada por la parte accionante, ante la cual la administración debió emitir respuesta dentro de los términos legalmente establecidos.

Si bien en la contestación la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS no señala la fecha en que le fue remitido el expediente por parte de VEOLIA S.A. E.S.P., se tiene que en el Auto de trámite No. SSPD – 20238600006246 de 24 de enero de 2023, por el cual se decreta la práctica de pruebas, establece que bajo el radicado No. 20228603446312 de fecha 5 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 de septiembre de 2022, esa entidad territorial viene adelantando el trámite del recurso de apelación, por lo cual, se tiene que por lo menos desde esa fecha, la Superintendencia tenía en su poder el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, y que solo hasta el 24 de enero de 2023, y con posterioridad a la presentación de la presente acción de tutela, fue que profirió el auto que abre a pruebas, es decir, cuando ya se encontraba vencido el término legal para resolver el recurso de apelación, el cual al dársele el trámite de una petición debía resolverse dentro de los quince (15) días siguientes, independientemente del término que señala la ley para que opere el silencio administrativo.

Por lo anterior, es claro que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte accionante, por cuanto el día 27 de mayo de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo concedido este último el 17 de junio de 2022, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta al mismo. Anótese, además, que tal como lo ha establecido la H. Corte Constitucional, para que se entienda surtida la respuesta a una petición esta debe ser de fondo, precisa, integral y acorde con lo solicitado, lo cual debe aclararse no implica que deba accederse a lo pretendido por el interesado.

En cuanto a VEOLIA S.A. E.S.P., se tiene que el Despacho no encuentra que dicha entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que el 17 de junio de 2022 resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, encontrándose probado, además, que remitió el expediente de apelación a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (…)”.

Por lo anterior, concluyó el juez de primera instancia, que era lo del caso, acceder a la protección del derecho de petición el cual es considerado un derecho de corte fundamental, y se encuentra vulnerado por no existir respuesta de fondo y oportuna por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, entidad que debe resolver el recurso de apelación. 1.4.

La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la impugnó, solicitando la exclusión del presente trámite constitucional. Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 20231320568011 Fecha: 08/02/2023 DJ-F-005 V.7 Respetado señor juez JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELE JO ADM08SINC@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO SINCELEJO - SUCRE REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ DEMANDADO: VEOLIA S.A. E.S.P. y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 70001-33-33-008-2023-00006-00 IMPUGNACIÓN DEL FALLO ACCION DE TUTELA ERIKA SALAZAR DUQUE1, mayor de edad, abogada titulada y en ejercicio, identificada con cédula de ciudadanía No. 52882396 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 230152 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderado y por tanto en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con el poder adjunto, respetuosamente me dirijo a Usted con el objeto de impugnar el fallo del 3 de febrero de 2023, proferido por su Despacho dentro de la Acción de Tutela enunciada en la referencia, comunicado mediante correo electrónico según radicado número 20235290494862 y con el que resuelve: “(…) 2.

SEGUNDO. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ el día 27 de mayo de 2022, lo cual le debe ser debidamente notificado. 3.

TERCERO. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que informe a este Despacho del total acatamiento de la orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas. (…)” Respetuosamente me permito rendir el presente informe de cumplimiento al fallo constitucional de la referencia así: 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Mediante Radicado 20235290269222 de fecha 20 de enero de 2023, la Superintendencia fue notificada de la Acción de Tutela que presentó el señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ contra este organismo. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 RADS 1.2. Una vez notificada la Superintendencia de la Acción de Tutela y mediante escrito con radicado número 20231320319071 de fecha 24 de enero de 2023, es decir, dentro de la oportunidad legal y la otorgada, se contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

2. RAZONES PARA SOLICITAR LA IMPUGNACIÓN Sobre el caso concreto, nos permitimos informarle al respetado Despacho que en el estudio del recurso de apelación bajo radicado No. 20228603446312 de fecha 05 de septiembre de 2022 adelantado por esta Territorial en el que se pretende el retiro del cobro por concepto de alcantarillado con NIC. 69914, encuentra esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el expediente allegado por la empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP.– no reposa la información suficiente que le permita a este despacho resolver de fondo el recurso de apelación. Así las cosas, esta Dirección Territorial en ejercicio de sus funciones y en garantía al debido proceso que le asiste al usuario, se vio obligada a abrir periodo probatorio mediante auto No. 20238600006246 del 24 de enero de 2023, “(…) para que la empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., por conducto de su representante legal, que remita con destino a la presente actuación: a) Expediente completo y legible con todas sus actuaciones y comunicaciones, por medio del cual se dio trámite y respuesta al derecho de petición No.20181210037812 del 09 de noviembre del 2018. b) Expediente completo y legible con todas sus actuaciones y comunicaciones, por medio del cual se dio trámite y respuesta al derecho de petición No.20221210011922 del 03 de mayo del 2022. c) Facturas legibles de la cuenta de suscriptor(a) o contrato No.070-001-0069914 correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 2.

El(a) señor(a) HERNAN RAFAEL TORRES HERNANDEZ en calidad de usuario (a), identificado(a) con cuenta de suscriptor(a) o contrato No.070-001-0069914, que remita con destino a la presente actuación: fallo de tutela con Radicado 2018-00220-00.” En razón de lo anterior, tenemos que el auto de pruebas No. 20238600006246 del 24 de enero de 2023, fue notificado a la empresa mediante oficio SSPD 20238600317561 de fecha 24 de enero de 2023 y al usuario mediante oficio SSPD 20238600317661 de fecha 24 de enero de 2023.

En vista de que a la fecha de presentación de este informe tanto la empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP.– como el usuario no allegaron las pruebas solicitadas y esta son definitivas para que esta Superintendencia de Servicios Públicos pueda emitir fallo, fue necesario nuevamente abrir a periodo probatorio a través de auto No. 20238600049606 de fecha 07 de febrero de 2023, “(…) a la empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., por conducto de su representante legal, que realice y remita con destino a la presente actuación: visita técnica al predio identificado con cuenta contrato No.070-001- 0069914, en la cual se pueda verificar que efectivamente este cuenta con las acometidas disponibles para la prestación del servicio de alcantarillado, entendiendo que el usuario reclama por el cobro de alcantarillado, para lo cual se hace indispensable la visita técnica anteriormente solicitada, en aras de emitir un fallo de fondo.” En razón de lo anterior, tenemos que el auto de pruebas No. 20238600049606 de fecha 07 de febrero de 2023, fue notificado a la empresa mediante oficio SSPD 20238600553231 de fecha 07 de febrero de 2023 y al usuario mediante oficio SSPD 20238600553381 de fecha 07 de febrero de 2023.

Respetado señor juez, la superintendencia no incurrió ni pudo incurrir en ninguna acción u omisión objeto de reproche constitucional respecto de la apelación no resuelta, porque no ha recibido en debida forma el expediente contentivo de la apelación y no puede resolver lo que ni siquiera ha recibido en debida forma. Ante esta situación fáctica, es forzosa la denegación del amparo tutelar respecto de la superintendencia por ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional. 2.3.

En el estudio del recurso de apelación, la superintendencia emitió auto de pruebas, a fin de obtener el expediente completo contentivo de la apelación a la empresa. RADS Respetado señor juez, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el Auto de pruebas número No. 20238600006246 del 24 de enero de 2023 fue notificado a la empresa mediante oficio SSPD 20238600317561 de fecha 24 de enero de 2023, con certificado de entrega E94661258-S y al usuario mediante oficio SSPD 20238600317661 de fecha 24 de enero de 2023 con certificado de entrega E94661115-S. y el auto de pruebas No. 20238600049606 de fecha 07 de febrero de 2023, fue notificado a la empresa mediante oficio SSPD 20238600553231 de fecha 07 de febrero de 2023 y al usuario mediante oficio SSPD 20238600553381 de fecha 07 de febrero de 2023, suscrita por la doctora CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ, Directora Territorial Nororiente, solicitó las pruebas a la vigilada faltantes en el expediente en el expediente No. 2022860420120037E.

LA SUPERINTENDENCIA NO HA RECIBIDO EN DEBIDA FORMA EL RECURSO DE APELACIÓN PARA AVOCAR CONOCIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Señor Juez, reitero, el Artículo 159 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, en su primer inciso, a la letra dispone: “El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quién deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Una vez presentado el recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo”. (Cursiva, subrayado y negrilla son nuestros). Entonces, previo a presentar las otras excepciones para el caso relacionado y frente al cuales demostraré que la superintendencia no vulneró el derecho fundamental del debido proceso u otro a la hoy parte accionante, se destaca al señor juez que por imperio de la ley, en materia de servicios públicos domiciliarios las peticiones, quejas o reclamos relacionados con la ejecución del contrato y por los asuntos de que trata el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, deben agotar la defensa del usuario en sede de la empresa y es a la empresa prestadora del servicio público domiciliario a quien le corresponde por Ley la entrega a este organismo de los expedientes de las apelaciones subsidiarias de la reposición que presenten los usuarios.

Hasta que el requisito de la entrega por la empresa del expediente contentivo de la apelación en debida forma a la superintendencia se cumpla, pues este organismo no tiene porqué conocer del caso y, menos aún, pronunciarse por algo que no se ha puesto en conocimiento por la empresa. Si la parte Accionante hizo uso de los Recursos de Ley, es a la empresa prestadora del servicio público domiciliario a quién le corresponde aclarar al Despacho Judicial las razones por las cuales no ha remitido en debida forma a la superintendencia los expedientes contentivos de los recursos Razones más que suficientes para solicitar al señor juez constitucional de tutela se proceda a desvincular y excluir de responsabilidad a este organismo respecto de la acción de tutela que aquí nos ocupa. 3.

SOLICITUD Por las razones expuestas y con el debido respeto solicito se modifique el fallo de la acción de tutela interpuesta, en el sentido de excluir de responsabilidad a la Superintendencia de Servicios Públicos porque no vulneró Derecho Fundamental alguno al Accionante. 4. PRUEBAS Con lo anterior, respetuosamente me dirijo a Usted con el objeto de aportar las pruebas que sustentan el cumplimiento del fallo proferido primera por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO; así: 1.

Copia de Auto de pruebas No. 20238600006246 del 24 de enero de 2023, bajo radicado 20228603446312 de fecha 05 de septiembre de 2022, contenida en el expediente No. 2022860420120037E. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 Con base en lo anterior, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia y se excluya de la orden de tutela a la Superintendencia de Servicios Públicos. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.3. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.4.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El accionante está legitimado por activa, toda vez que es una persona natural y es quien que reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al omitir resolver el recurso de apelación presentado el día 27 de mayo de 2022.

Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este caso, se advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos integra el poder ejecutivo en el sector central y, por tanto, es una autoridad pública con capacidad para ser parte. Por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 Superior y el 5 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009.

Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra superado, toda vez que, entre la fecha en que la Superintendencia de Servicios Públicos inicia el trámite para resolver el recurso de apelación (5 de septiembre de 2022) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (20 de enero de 2023), transcurrió algo más de cuatro (4) meses.

Por lo que el término es claramente razonable. En relación con la subsidiariedad, debe decirse que, en principio, conforme a los parámetros jurisprudenciales, la acción de tutela es improcedente para resolver cuestiones de orden meramente legal y/o para cuestionar las actuaciones administrativas, porque el ordenamiento prevé procedimientos para resolver las controversias y los litigios originados en las actividades de las entidades públicas6.

No obstante, la Corte Constitucional también ha dicho que, ésta procede de forma excepcional, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales, y cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. En el caso sub examine, considera esta Colegiatura que la única vía procesal con la que cuenta el accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso por ausencia de resolución a su recurso de apelación (modalidad de derecho de petición) es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial8.

De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. Bajo las anteriores premisas, considera la Sala que en el sub examine el amparo pretendido por el accionante es procedente. 2.5. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar, si la Superintendencia de Servicios Públicos vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no resolver de 5 Sentencia T-792 de 2007. 6 Sentencia T-024 de 2007. 7 Sentencia SU67 de 2022. 8 Sentencia T-325 de 2012.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 fondo y en término el recurso de apelación presentado el 27 de mayo de 2022. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.6. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. La Sala estima que en el presente caso, hay lugar conceder el amparo al debido proceso administrativo, habida consideración que han trascurrido más de cinco (5) meses desde que la Superintendencia de Servicios Públicos tiene en su conocimiento el recurso de apelación presentado por el accionante en mayo de 2022, sin que lo haya resuelto de fondo, lo cual es una clara vulneración a los términos legales y al plazo razonable que se propende en el desarrollo de las actuaciones administrativas, razón por la cual, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.6.1.

Los recursos ante la administración como forma de ejercicio del derecho de petición. La Corte Constitucional9, respecto al derecho de petición en vía gubernativa y la interposición de los recursos de reposición y apelación ante la misma administración, señaló: “Igualmente, esta Corporación ha destacado que lo importante es que las autoridades resuelvan los asuntos puestos a su consideración en ejercicio del derecho de petición, aunque ello no implique el favorecimiento de los intereses del solicitante.

La Corte ha hecho énfasis en este concepto en muchas de sus sentencias, una de las cuales se pasa a citar: "Es de notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración especialmente en vista de las acciones judiciales respectivas, pero que en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".

(Sentencia No T-481 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein). Teniendo en cuenta lo expuesto, puede observarse que el I.S.S., al no resolver de fondo y en forma oportuna los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora contra la resolución que le negó el derecho a la pensión de sobreviviente, incurrió en una flagrante vulneración al derecho de petición, pues a éstos recursos no se les dio el trámite correspondiente en el término ordenado por la ley.

En relación con el derecho de petición y su nexo con la interposición de recursos, esta Corporación ha expresado lo siguiente: “…aun los recursos por vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el 9 Sentencia T-469 de 1998.

Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 fondo el uso del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneración flagrante del derecho de petición”. (Sentencia N° 172/98 M.P dr. Fabio Morón Díaz).10 Sobre el mismo punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-304 del 1 de julio de 199411, señaló lo siguiente: "Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.

Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución. ( ) "No existe razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante la administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues si él le permite al sujeto participar de la gestión de la administración, así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir las decisiones.

"Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones ( ) haciendo uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta.

Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver". Así las cosas, según la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición como derecho constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que también se hace extensivo a la respuesta pronta y efectiva que se espera de las autoridades, cuando ante ella se ha dado trámite a los recursos administrativos que contra sus actos administrativos procedan.

Así, la vía gubernativa amen de ser una expresión más del derecho de petición, es por regla general una vía que debe ser agotada previamente a la iniciación de cualquier proceso contencioso administrativo contra la autoridad pertinente12. 2.6.2. Del derecho fundamental de petición Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicación inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su 10 Sentencia T-469 de 1998 Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.- Referencia: Expediente T-165.250.

Peticionario: Blanca Vilma Peña Flórez. Procedencia: Juzgado 6º de Familia de Bogotá. De la misma forma. Sentencia T-630/02. Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. DERECHO DE PETICION- Alcance/DERECHO DE PETICION-Requisitos de procedibilidad. DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna de recursos. Referencia: expediente T-583137.

Peticionaria: Nelly Blandón. Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 11 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. 12 Cfr. Sentencia T-454 de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 1313, dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La Norma Constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan un deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que para el caso de peticiones de interés particular impone que la respuesta deba ser expedida y puesta en conocimiento dentro de los 15 días siguientes a la presentación o recepción de la misma.

Dispone el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 13 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Sobre el derecho de petición y su núcleo esencial, ha sido reiterativa la Corte Constitucional en señalar que tiene carácter fundamental y por ende ante su vulneración es absolutamente posible su protección por el mecanismo constitucional de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. “3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta.

En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa.

Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.14 En suma, el núcleo esencial del derecho de petición reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisare, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros”15. 2.6.3. El debido proceso administrativo. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad,16 14 14 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia C- 007 de 2017. 16“El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador.

Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.

El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.17 Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.18 En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, con sujeción a la ley y los principios constitucionales. es decir, se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. expresa, clara y precisa en la ley.

Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 18 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 3. Pruebas aportadas al expediente19.  Copia del derecho de petición con fecha de recibido 3 de mayo de 2022.  Copia del Oficio No. 20221210040221 de fecha 18 de mayo de 2022, mediante el cual VEOLIA S.A. E.S.P., da respuesta a un derecho de petición.  Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación de fecha 27 de mayo de 2022.  Copia del oficio No. 20221210049751 de fecha 17 de junio de 2022, mediante el cual VEOLIA S.A. E.S.P., resuelve un recurso de reposición y concede un recurso de apelación.  Copia del oficio No. 20181210190161 de fecha 28 de diciembre de 2018, mediante el cual ADESA S.A. E.S.P., da respuesta a un derecho de petición.  Copia del auto de trámite No. SSPD – 20238600006246 de 24 de enero de 2023.  Copia del Oficio No. GD-F-007 V.19 de 24 de enero de 2023, a través del cual se comunica al accionante el Auto de pruebas No. SSPD – 20238600006246.  Copia del oficio No. GD-F-007 V.19 de 24 de enero de 2023, a través del cual se comunica a Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. el Auto de pruebas No. SSPD – 20238600006246. 4.

El caso concreto. En el sub examine, se duele la parte actora de que las entidades accionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, al no dar trámite y resolución pronta al recurso de apelación presentado el 27 de mayo de 2022, contra el Oficio No. 20221210040221 de fecha 18 de mayo de 2022, mediante el cual VEOLIA S.A. E.S.P., resolvió una petición sobre el procedimiento tarifario, y cobro excesivo en la factura S-FS12103195, servicio de acueducto y alcantarillado.

En ese orden, conforme al material probatorio aportado al expediente, se encuentra acreditado que el señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ presentó una petición el 3 de abril de 2022 ante Veolia S.A.E.S.P., con recibido 3 de mayo de 2022, mediante el cual solicita la “suspensión del cobro del servicio de alcantarillado y otros”. Que mediante Oficio No. 20221210040221 de fecha 18 de mayo de 2022, VEOLIA S.A. E.S.P., da respuesta negativa al requerimiento del actor. 19 Expediente digital.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 Frente a lo anterior, el accionante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, el 27 de mayo de 2022. Igualmente, está probado que el 17 de junio de 2022, la entidad resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, ordenando que el expediente fuera remitido a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para lo pertinente.

Conforme a lo consignado en el Auto de trámite No. SSPD – 20238600006246 de 24 de enero de 2023, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos, a través del cual se decreta la práctica de pruebas, se observa como fecha de radicación del recurso, el 5 de septiembre de 2022. Luego entonces, si bien no existe constancia de la fecha en que Veolia S.A., envió el expediente y fecha de recibido en la Superservicios, si puede tomarse como fecha tentativa el día 5 de septiembre de 2022, habida cuenta que en dicha actuación, se señala que “la entidad territorial viene adelantando el trámite del recurso de apelación”.

Es decir, al menos desde esta fecha la Superintendencia tenía en su poder el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor HERNAN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ. Ahora, lo antecedentes de la actuación administrativa No. 2022860420120037E, adelantada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en virtud del recurso de apelación, dan cuenta que, ha dictado los siguientes autos de trámite:  AUTO DE TRÁMITE No. SSPD - 20238600006246 del 24 de enero de 2023(requiriendo pruebas).  AUTO DE TRÁMITE No. SSPD - 20238600049606 de 7 de febrero de 2023 (requiriendo pruebas).

Y en dicho trámite, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS lleva más de cinco (5) meses sin resolver de fondo el recurso de apelación presentada por el actor el 27 de mayo de 2022. Teniendo en cuenta lo anterior, valga la pena mencionar que, la Ley 142 de 199420 no contempla un término para que la Superintendencia resuelva los recursos, por lo que, tal plazo será el común establecido para la resolución de peticiones en interés particular, tal como se vio en los considerandos precedentes, que mencionan la interposición de recursos ante la administración como una de las formas de ejercitar el derecho de petición y por ende, sometidos al mismo plazo de resolución. En efecto, según el inciso 3 del artículo 153 de la Ley 142 de 1994 “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas 20 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 vigentes sobre el derecho de petición”, por consiguiente, se debe acudir a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”.

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” y “Los recursos se presentaran conforme a las normas especiales de este código”. De forma más específica y en lo que se refiere al plazo para resolver los recursos de reposición y de apelación, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 79.

Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”. La norma citada, en su aparte resaltado, indica que los recursos, salvo que se requiera la práctica de pruebas, deben resolverse de plano, pero no indica un plazo específico para hacerlo, razón por la cual ha de acudirse al inciso primero del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Lo anterior, ha sido confirmado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien, en Concepto con radicación 2123 correspondiente al expediente 11001-03-06-000-2012-00084-00, expedido el día 29 de octubre de 2012, señaló que: “Para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario, Y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición”.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que para la fecha en que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, tuvo conocimiento del recurso de apelación (5 de septiembre de 2022) y la fecha en que dictó el primer auto de pruebas (24 de enero de 2023) habían transcurrido con creces los 15 días para resolver.

Es decir, configurándose el silencio administrativo negativo frente al recurso (artículo 86 del C.P.A.C.A21., que consagra un término de 2 meses para ello desde su interposición). No obstante, no por ello pierde la administración su competencia para resolver el recurso, pues de acuerdo con el inciso 3o del artículo 86 citado, “La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, para esta Colegiatura la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS vulneró el debido proceso de la parte actora, pues pese a que han trascurrido más de cinco (5) meses desde que recibió al expediente administrativo para resolver el recurso de apelación presentado por el actor el 27 de mayo de 222, no ha emitido una decisión que resuelva de fondo el asunto, sin que siquiera exponga razones objetivas que expliquen el incumplimiento de la orden, más allá de aducir “la necesidad de decretar pruebas” que dicho sea de paso, según el artículo cuarto del auto No. SSPD - 20238600049606 de fecha 2 de febrero de 202222, el período probatorio se encuentra vencido.

Precisamente, los trámites administrativos no pueden ser indefinidos en el tiempo, pues de ello se derivan situaciones administrativas que deben encontrar pronta solución, luego entonces, la demora en su resolución, puede afectar los derechos de los administrados, y ello sin duda, compromete acciones y omisiones del actuar de la autoridad demandada, que no se acompasan con el principio de buena administración23, y 21 “ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” 22 “ARTÍCULO CUARTO: FIJAR para la práctica de esta prueba un término máximo de tres (03) días hábiles, contados a partir del envío de la comunicación”. 23 EL concepto de “buena administración” ha sido abordado por el H. Consejo de Estado.

Señalando que, en el marco de un Estado Social y Democrático de derecho la Administración tiene el deber de proteger y garantizar los derechos e intereses tanto individuales como colectivos, así, a la hora de definir el principio jurídico de buena administración, indicó que se trata de: “Un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional” Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 10 de octubre de 2016. Radicación número: 11001-03-26-000- 2015-00165-00(55813). “Aquí en Colombia, es de particular relevancia señalar que el concepto de buena administración ha sido abordado recientemente por el Consejo de Estado.

La Sala Segunda, con ocasión de definir la nulidad del Decreto 1082 de 2015 hizo una primera aproximación al término a través de los principios y valores del preámbulo y los artículos 1, 2, 3 y 290 de la Constitución Política, y señalo Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 resultan violatorias del debido proceso, en tanto irrespetan el elemento del plazo razonable24, en el que debe adelantarse las actuaciones administrativas, en especial, aquellas en las que se definen derechos particulares de los asociados, como lo son precisamente aquellas que han sido iniciadas en pro- de la definición de un derecho particular y que no encuentran pronta atención por parte de la administración. Es claro entonces, que existe una evidente vulneración al plazo razonable y por ende al debido proceso administrativo, el cual según el artículo 2925 Constitucional “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, Así, pues, aplicado este derecho en el ámbito de las actuaciones administrativas, podemos decir que, las autoridades se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación en cabeza de ellas.

En conclusión, no existe razón alguna de la cual se pueda inferir que el fallo debe ser revocado, pues las consideraciones consignadas en los precedentes jurisprudenciales y los preceptos normativos transcritos, resultan enteramente aplicables al caso concreto, los cuales, son argumentos suficientes para CONFIRMAR el fallo recurrido, que tuteló los derechos fundamentales de la parte actora. que en el marco de un Estado Social y Democrático de derecho la Administración tiene el deber de proteger y garantizar los derechos e intereses tanto individuales como colectivos, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad.

A la hora de definir el principio jurídico de buena administración, indicó que se trata de: Un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional”. 24 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que en garantía del derecho fundamental al debido proceso, las actuaciones administrativas deben desarrollarse sin dilaciones injustificadas y en un plazo razonable, al respecto indicó: “Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazo razonable, se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensión que hace el artículo 29 de la Constitución colombiana de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen (..) En conclusión, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.( Corte Constitucional, Sentencia T – 297 de 2006). 25Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00006-01 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS