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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15759333300120180015101

Reporting judge: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2023-02-22

ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE – Se niega reubicación de nivel salarial a partir de la fecha solicitada, toda vez que la actora accedió a la misma, con ocasión de la aprobación de un curso de formación certificado por la UPTC, ante la no superación del ECDF con puntaje superior al 80%, En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia atañe a determinar, si la señora Ana Rosa Munévar Plazas tiene derecho a la aplicación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, esto es, a la reubicación de nivel salarial con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.

Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia de examinar el marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente, así como los hechos probados en el plenario, para luego descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado. (…). La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, con excepción de su numeral segundo que será revocado.

A ese efecto, sostendrá que una vez analizadas y contrastadas las afirmaciones que soportan la alzada, con el marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente y los medios de convicción arrimados al proceso, se colige que los cargos formulados por el extremo recurrente no están llamados a prosperar. Lo anterior, en tanto, la señora Ana Rosa Munévar Plazas accedió a la reubicación salarial, con ocasión de la aprobación de un curso de formación certificado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante la no superación del ECDF con puntaje superior al 80%, teniendo derecho entonces, en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, a que los efectos fiscales de la reubicación salarial, se contaran a partir de la fecha en que aquella radicó la certificación de aprobación del respectivo curso ante la autoridad nominadora (Secretaría de Educación de Boyacá), esto es, el 10 de julio de 2017, como en efecto lo dispuso la Resolución No. 006102 de 7 de septiembre de 2017, aquí demandada.

Asimismo, se dejará establecido que mal podría señalarse, como lo pretende la apelante, que aquella tiene derecho a que se reconozcan los efectos fiscales de la reubicación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016 (esto es, a partir de 1º de enero de 2016); en tanto, dicha norma fue diseñada en favor de quienes accedieron a la reubicación salarial o al ascenso en el escalafón, en virtud de la superación de la EDCF, lo cual, claramente difiere de la realidad fáctica en la que se encuentra la actora y por lo tanto normativa.

En todo caso, se indicará que no resulta viable predicar que el hecho de contemplar efectos fiscales diferentes cuando se aprueba la evaluación y cuando se obtiene el resultado como consecuencia de la aprobación del curso de formación, desconoce el derecho a la igualdad de los aspirantes, por cuanto, el trato diferenciado se justifica en el medio a través del cual se logró obtener el ascenso y/o la reubicación. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora Ana Rosa Munévar Plazas solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos, formulando las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad de la Resolución N° 006102, expedida el 7 de septiembre de 2017, por el (la) Secretario de Educación Departamental Juan Carlos Martínez Martín, que decidió ascender o reubicar a mi mandante, en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.

Declarar la nulidad de la Resolución N° 007518, expedida el día 19 de octubre de 2017, por el (la) Secretario (a) de Educación Departamental Juan Carlos Martínez Martín, que resolvió el recurso de reposición. Declarar.la nulidad de la Resolución N° CNSC-20182310002995, expedida el día 22 de enero de 2018, por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que resolvió el recurso de apelación. Se declare mi mandante tiene derecho a que la Entidad Territorial demandada DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (Secretaria de Educación), debe reconocer su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2B, desde el 1 de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico formativa en la modalidad de CURSOS DE FORMACIÓN. Condenar a la Entidad Territorial demandada DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (Secretaría de Educación) a título del restablecimiento del derecho se declare a la entidad demandada debe reconocer y pagar a mi mandante, a través de la Secretaria de Educación, su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 2B en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1° de enero del 2016.

Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 192 y numerales 1,2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el ultimo párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011” Fundamentos fácticos 2.

Como hechos relevantes, expuso: Ha prestado sus servicios en favor del Departamento de Boyacá de manera continua e ininterrumpida, “desde el momento de la certificación educativa establecida en la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001”. Al momento de su vinculación, fue escalafonada conforme a las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002.

En el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE y el Gobierno Nacional, concertaron la realización de una Evaluación con carácter diagnostica Formativa-ECDF a los docentes que no hubieran podido ascender o reclasificarse en el escalafón, pese a haberse presentado en múltiples ocasiones.

Participó activamente en la referida Evaluación con carácter diagnostica Formativa- ECDF, y superó íntegramente las etapas del curso de formación respectivo. En virtud de lo anterior, solicitó su ascenso en el escalafón y/o su reclasificación salarial, ante lo cual, la Secretaría de Educación de Boyacá mediante Resolución No. 006102 del 7 de septiembre de 2017, decidió reubicarla en el grado 2 nivel B, con efectos fiscales a partir del 10 de julio de 2017, cuando los efectos fiscales de ascenso deben ser a partir del 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico en la modalidad de cursos de formación. Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 00007518 del 19 de octubre de 2017, y CNSC – 20182310002995 de fecha 22 de enero de 2018, respectivamente.

Fundamentos de derecho En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; el Decreto Nacional 1751 de 2016; el acta de acuerdos suscritos entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE el 7 de mayo de 2015 y; el acta de acuerdos del comité de implementación de la ECDF, de fecha 17 de agosto de 2016.

Señaló que, a principios del año 2015, dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, FECODE presentó pliego de peticiones solicitándole al Gobierno Nacional, el ascenso en el escalafón y la reubicación salarial de todos los docentes que pertenecían al Decreto Ley 1278 de 2002 y que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubieran logrado el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial.

De ese modo, que el 7 de mayo de 2015, se suscribió un acta de acuerdo definitivo entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, en la que el Gobierno Nacional se comprometió a presentar un proyecto de decreto que definiera el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente, de los educadores que ya habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubiesen podido lograr el ascenso de grado o de reubicación del nivel salarial.

De esta forma, que en los términos en que fue presentado el proyecto, dicho proceso debería basarse en una ECDF efectuada por pares, a partir -primariamente- de la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y de la evaluación entre docentes, adquiriendo quienes aprobaran dicha evaluación, el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente, de conformidad con el procedimiento que se estableciera en el decreto reglamentario.

Por su parte, los educadores que no aprobaran la evaluación diagnóstica formativa debían tomar cursos de capacitación diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad, aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de la evaluación, pues con la certificación de aprobación del respectivo curso, se procedería con la reinscripción o actualización del escalafón. Entonces, el 17 de agosto de 2016 (pasado más de 1 año desde el momento en que se suscribió el acuerdo), el comité de implementación de la ECDF dejó establecido el acta respectiva (numeral 7), que el Ministerio de Educación Nacional cumpliría el acuerdo pactado con FECODE, y que el retroactivo de quieres superaran las etapas para adquirir la reubicación salarial o el ascenso al escalafón a un grado superior, sería reconocido desde el 1º de enero de 2016, para quienes aprobaran la ECDF.

En ese orden, que en el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional 1757 de 2015, se definieron las etapas del proceso de ECDF, determinando que la retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial sería a partir del 1° de enero de 2016, como debería ocurrir en el caso concreto. Aseveró entonces, que no puede interpretarse como válido el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, conforme al cual, la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, “no sólo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino que (Sic) por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad imperiosa como docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial”.

Por lo anterior, solicitó inaplicar por vía de la excepción de ilegalidad la norma antedicha. Por lo demás, alegó que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, y explicó que: “(…) Mi prohijado judicial demostró cumplir los requerimientos legales para que la ENTIDAD TERRITORIAL a través de su SECRETARIA DE EDUCACIÓN le reconozca (n) y pague (n) el RETROACTIVO POR ASCENSO O REUBICACIÓN DESDE 1 DE ENERO DE 2016., pero la (s) Entidad (es) demandada (s), a través de su (s) funcionario (s), partiendo de una subjetiva interpretación normativa, transgredió la Ley e hizo nugatorio el derecho que le asiste a mi (s) mandante (s), configurándose la violación directa de la Ley Sustancial, como causal de nulidad del acto impugnado (…)” (f. 11) – Negrilla del original –.

II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda 11. La demanda fue radicada el 18 de julio de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso (E.D. pdf 004), quien, mediante auto de 22 de febrero de 2019, procedió a admitirla y ordenó notificar a las demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (E.D. pdf 006).

La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 29 de abril de 2019, como se observa en el Pdf 008 del expediente digital. Contestación de la demanda 12. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

A ese efecto, presentaron como argumentos de defensa, los siguientes: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Señaló que no le constan los fundamentos fácticos que soportan el petitum, en tanto, no coadministra las plantas de personal de las entidades territoriales, resultando el manejo de las mismas, ajeno a sus competencias. Además, que de acuerdo con lo que se relata en la demanda, puede observarse que no participó en el contexto en el que se desarrollaron los hechos que fundamentan las pretensiones.

Seguidamente propuso como medios exceptivos previos los que denomino: “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones”, “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “caducidad”. En cuanto al primero de ellos, argumentó concretamente que: “…salta de bulto la omisión de requisitos formales, como el reseñado por el artículo 162 del Código de lo Contencioso Administrativo, y particularmente al tenor del numeral 2° que preceptúa: “las varias pretensiones se formularan por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones.

Circunstancia ésta última, que brilla por su ausencia, dando lugar a que se solicite a priori declarar probada la presente excepción previa, pues si en gracia de discusión se convalidará la acumulación que hace el mandante en el escrito demandatorio…” Por su parte, en cuanto a la excepción “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, adujo que, de acuerdo a los fundamentos fácticos del libelo de la demanda, es necesario vincular al Ministerio de Educación Nacional, a fin de que ejerza su derecho de contradicción, en razón a que los actos administrativos que se cuestionan dentro del presente medio de control se encuentran fundados en el Decreto Ley 1075 de 2015 y sus decretos modificatorios 1757 de 2015 y 1751 de 2016.

Consecutivamente, en cuanto al medio exceptivo “falta de legitimación en la causa por pasiva”, adujo, luego de citar apartes de la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 25 de marzo de 2020, radicado 05001-2331-000-2000-02571-01 (1275-08), que de acuerdo a los fundamentos fácticos, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo injerencia en la expedición del acto administrativo que se enjuicia, por lo que no era procedente vincular a la entidad y preciso: “…no existe mérito para vincular a la litis a la CNSC, ni para cuestionar la validez y fuerza de ejecutoria de los actos administrativos emitidos en ejercicio de sus funciones Constitucionales y Legales, e incluso cimentados a partir de actos administrativos blindados con la presunción de legalidad…” En cuanto a la excepción de “caducidad”, argumentó que el medio de control incoado por la demandante, no obstante impugnar actos administrativos de carácter particular, “reprocha los efectos de actos de contenido general, todo lo cual debió haber previsto al momento de realizar la acumulación de pretensiones … siempre que al tenor de lo preceptuado por el inciso final del artículo 138 del Código de lo Contencioso Administrativo, solo resulta posible pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por un acto administrativo de carácter general … siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación” A renglón seguido formuló como excepciones mérito: i) estricta legalidad de los actos administrativos demandados, ii) buena fe, iii) inexistencia de la obligación, iv) cobro de lo no debido y, v) genérica innominada.

Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Manifestó que, comoquiera que la demandante no logró superar la ECDF, debió adelantar un curso de formación conforme a lo previsto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, dirigido fundamentalmente a solucionar las falencias detectadas en la evaluación. De modo que, a partir de la radicación por parte de aquella, del certificado de aprobación expedido por la Institución de Educación Superior, procedió a expedir el acto administrativo particular y concreto de reconocimiento de reubicación de nivel salarial (Resolución No. 006102 del 7 de septiembre de 2017), con efectos fiscales a partir del momento en que ocurrió la radicación, es decir, del 10 de julio de 2017, conforme lo establece el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.

Propuso como medio exceptivo previo “ineptitud sustancial de la demandada”, argumentando que no resulta claro el concepto de violación, dado que el reproche se funda en los acuerdos suscritos entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional y las normas expedidas por la cartera ministerial, sin que se su desaprobación este encaminado a cuestionar los actos administrativos de carácter particular que enjuicia. Seguidamente propuso como excepciones de mérito: “estricta legalidad de los actos administrativos”, “buena fe” y “genérica e innominada”.

Sentencia de primera instancia 22. En audiencia inicial de fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, resolvió entre otras cosas: “(…)

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de doscientos sesenta y siete mil sesenta y siete pesos ($267.067) equivalente al 2% del valor de la cuantía estimada en la demanda, que se repartirá en partes iguales entre las entidades demandadas TERCERO: Para los efectos relacionados con la devolución de las sumas por concepto de remanentes de los gastos del proceso, la parte actora deberá adelantar las diligencias correspondientes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

(..) A ese efecto, preciso que conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que para la fecha en que se convocó a la audiencia inicial, esto es el 21 de septiembre de 2020, la normativa vigente era la Ley 1437 de 2011, la cual imponía la obligación de resolver las excepciones previas en desarrollo de la audiencia inicial, determinó resolver los medios exceptivos propuestos por las partes, precisando en cuanto a la excepción denominada “ineptitud sustancial de la demanda” que, en efecto se señalaron las normas violadas, explicando el concepto de su violación, de manera que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa que permitió que las entidades enjuiciadas ejercieran su derecho de defensa y declaró no fundada la excepción. A renglón seguido, desató las excepciones: “estricta legalidad de los actos administrativos y “buena fe”, indicando que las mismas se fundan en argumentos de defensa, bajo los cuales se negó la existencia de las causales de nulidad endilgadas a los actos administrativos acusados y por tanto se decidirán con el fondo del asunto.

Seguidamente la Juez A quo procedió a resolver los medios exceptivos propuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por la indebida acumulación de pretensiones”, y adujo que de acuerdo a los argumentos en que se fundó la excepción hacen referencia a una inepta demanda por falta de requisitos formales, y no a una inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, de manera que en el caso bajo estudio las pretensiones de la demanda se formularon de forma clara y precisa, guardando relación con los actos administrativos enjuiciados, por lo que tuvo por no probada la excepción. Luego la Juez de Instancia, desató la excepción “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” y dijo que los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron expedidos por el Departamento de Boyacá- Secretaria de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que se pudiera advertir la participación del Ministerio de Educación y que conforme al artículo 17 del Decreto 1278 de 2002, la carrera administrativa docente, será vigilada por las entidades territoriales certificadas, razones demás para concluir que la excepción no está llamada a prosperar.

En cuanto a la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”, explicó que aun cuando dicha entidad no tuvo injerencia alguna en la expedición de las normas que regulan la reubicación salarial y/o el ascenso en el escalafón nacional docente; sí intervino en la actuación administrativa adelantada con ocasión de la solicitud de reubicación salarial presentada por la señora Ana Rosa Munévar Plazas, al punto que profirió el acto administrativo demandado, contenido en la Resolución CNSC20182310002995 de fecha 22 de enero de 2018, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución No. 006102 del 7 de septiembre de 2017.

Consideró entonces, que dicha entidad se encuentra legitimada materialmente para responder por una eventual condena que se dicte en el caso concreto, por lo que decidió declarar no probada la excepción por aquella formulada en este sentido. Consiguientemente hizo referencia al medio exceptivo “caducidad”, indicando que el medio de control que se estudia fue presentado de forma oportuna conforme lo prevé el artículo 164 del CPACA.

Lo anterior en razón a que, los cuatro meses para interponer la demanda se contabilizarían a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución N° CNSC-20182310002995 del 22 de enero de 2018, pues con este acto se finalizó el procedimiento administrativo. Adujo que, el acto administrativo fue notificado el 15 de febrero de 2018, el 25 de mayo de la misma anualidad fue presentada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 45 Judicial II para asuntos administrativos y el 16 de julio de 2018 fue expedida la constancia que acreditaba que se agotó el requisito de procedibilidad y la demanda fue presentada el 18 del mismo mes y año, concluyendo que faltaban aún 19 días para que feneciera el plazo para la presentación del medio de control, por lo que declaró no probada la excepción. Por su parte, en cuanto a las excepciones: “estricta legalidad de los actos administrativos demandados”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación” y “cobro de los no debido”, argumento que constituyen medios de defensa, los cuáles serán considerados al momento de dictar sentencia de primera instancia. A renglón seguido, contrajo el problema jurídico a determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual, estimó conveniente dilucidar si el ascenso o reubicación salarial en el escalafón nacional docente concedido a la aquí demandante, debe surtir efectos a partir del 1° de enero de 2016, con fundamento en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1751 de 2016.

A ese efecto, luego de examinar de manera minuciosa el marco normativo y jurisprudencial aplicable, descendió al caso concreto, y dejó establecido, que de conformidad con la normatividad que rige la materia, existe una clara diferencia entre los docentes que aprobaron la ECDF y los que no, la cual, se ve reflejada concretamente en la fecha de los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial, según el caso.

Entonces, que como en el presente asunto la demandante no aprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativa para lograr el ascenso y/o reajuste del nivel salarial en el escalafón docente, le resultan aplicables las disposiciones del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, conforme al cual, los efectos fiscales del ascenso al grado 2B otorgado, deben contarse a partir del momento en que la educadora radicó los documentos con los que acreditó la aprobación del curso de formación ante Secretaría de Educación de Boyacá, trámite que de acuerdo a lo que se encontró acreditado, aconteció el 10 de julio de 2017.

Consecuentemente, dijo que las Resoluciones atacadas establecieron que la reubicación salarial de la demandante en el escalafón docente tendría efectos fiscales desde el 10 de julio de 2017, fecha en la que efectivamente la docente radicó la correspondiente certificación que dio cuenta de la aprobación del curso de formación. Recurso de apelación. Al respecto precisa la Sala, que la parte demandante en el recurso de alzada reiteró de manera literal el concepto de violación argumentado en el líbelo de la demanda; sin embargo, de la lectura integral del escrito, se puede extraer como argumentos del recurrente aquellos referidos a: i) al entendimiento de la ECDF como un solo procedimiento, en el que se asciende o se reubica al personal docente, ii) a la satisfacción del mencionado procedimiento por parte de la señora Ana Rosa Munévar Plazas para acceder a la reubicación salarial pretendida, iii) a la diferenciación en materia de efectos fiscales hecha por el Decreto 1757 de 2015 en sus artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 y, iv) la inexistencia de un análisis jurídico suficiente por parte de la jueza de primera instancia, para impartir condena en costas a la parte vencida en el proceso.

En suma, requirió revocar la sentencia apelada, para en su lugar, conceder la totalidad de las pretensiones de la demanda. Trámite de segunda instancia Admisión del recurso8. El 12 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación, y se dispuso el ingresó del expediente conforme a las previsiones del numeral 5° del artículo 246 de CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

El 11 de marzo de 2022, se resolvió declarar el impedimento para conocer del asunto al encontrase la Magistrada Ponente inmersa en la causal descrita en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, ordenando la remisión del expediente al Despacho del Magistrado Fabio Iván Afanador García, quien por medio de auto de fecha 18 de octubre de 2022, decidió la manifestación de impedimento, considerando que la causal invocada fue superada y por ende se desvirtúo la finalidad del impedimento.

(índice 16 Samai) III. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso2, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.

Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por el extremo demandante. Problema jurídico En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia atañe a determinar, si la señora Ana Rosa Munévar Plazas tiene derecho a la aplicación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, esto es, a la reubicación de nivel salarial con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.

Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia de examinar el marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente, así como los hechos probados en el plenario, para luego descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, con excepción de su numeral segundo que será revocado.

A ese efecto, sostendrá que una vez analizadas y contrastadas las afirmaciones que soportan la alzada, con el marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente y los medios de convicción arrimados al proceso, se colige que los cargos formulados por el extremo recurrente no están llamados a prosperar. Lo anterior, en tanto, la señora Ana Rosa Munévar Plazas accedió a la reubicación salarial, con ocasión de la aprobación de un curso de formación certificado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante la no superación del ECDF con puntaje superior al 80%, teniendo derecho entonces, en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, a que los efectos fiscales de la reubicación salarial, se contaran a partir de la fecha en que aquella radicó la certificación de aprobación del respectivo curso ante la autoridad nominadora (Secretaría de Educación de Boyacá), esto es, el 10 de julio de 2017, como en efecto lo dispuso la Resolución No. 006102 de 7 de septiembre de 2017, aquí demandada.

Asimismo, se dejará establecido que mal podría señalarse, como lo pretende la apelante, que aquella tiene derecho a que se reconozcan los efectos fiscales de la reubicación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016 (esto es, a partir de 1º de enero de 2016); en tanto, dicha norma fue diseñada en favor de quienes accedieron a la reubicación salarial o al ascenso en el escalafón, en virtud de la superación de la EDCF, lo cual, claramente difiere de la realidad fáctica en la que se encuentra la actora y por lo tanto normativa.

En todo caso, se indicará que no resulta viable predicar que el hecho de contemplar efectos fiscales diferentes cuando se aprueba la evaluación y cuando se obtiene el resultado como consecuencia de la aprobación del curso de formación, desconoce el derecho a la igualdad de los aspirantes, por cuanto, el trato diferenciado se justifica en el medio a través del cual se logró obtener el ascenso y/o la reubicación. Marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente 47.

El Decreto 1278 de 19 de junio de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, respecto a los ascensos y a la reubicación en un nivel salarial superior en el Escalafón Nacional Docente, dispuso lo siguiente: “Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica.

Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 de este decreto.

(…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.

No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (…) Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.

Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.

Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…) 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales (…)" – Subraya la Sala –. Posteriormente, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1278 de 2000, se expidió el Decreto 1075 de 26 de mayo 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, que en su capítulo 4, sección 1, reglamentó la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 antes referidos, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, así: “Artículo 2.4.1.4.1.2.

Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico (…)” - Resalta la Sala -.

Por su parte, las secciones 3 y 4 del citado decreto (artículos 2.4.1.4.3.1. a 2.4.1.4.4.2.), se ocuparon de reglamentar las etapas del proceso de evaluación; la convocatoria; la inscripción en el proceso; la reubicación de nivel salarial y ascenso de grado; la publicación de resultados; y la expedición del acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso.

Sin embargo, antes de la expedición del referido decreto, el 26 de febrero de 2015, la Federación Colombiana de Educadores – FECODE, radicó pliego de peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional, manifestando, entre otras cosas, su inconformismo debido a que la evaluación por competencias a que hacía referencia el Decreto 1278 de 2002, no permitía a los educadores ascender en el escalafón y mejorar sus salarios.

De ese modo, en el marco de tales negociaciones, el 7 de mayo de 2015 se suscribió el acta de acuerdos, en la que el Gobierno Nacional se comprometió a expedir una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, aplicable a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendría carácter diagnóstico formativo.

Ahora bien, tal como tuvo la oportunidad de examinarlo esta Corporación en sentencia proferida el 24 de junio de 2020 dentro del expediente 15759-33-33-0082018-00132-01, la firma de dicho compromiso coincidió en fechas con la expedición del Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", razón por la cual, para cumplir con lo previamente pactado, el Gobierno Nacional suscribió el Decreto 1757 de 1° de septiembre de 2015, por medio del cual, se adicionó el Decreto 1075 de 2015 y se reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial aplicable a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

A ese efecto, se ordenó compilar lo allí señalado en el Decreto 1075 de 2015, específicamente, en el Libro 2, Parte 4, en donde se encuentran previstas las disposiciones relativas a la actividad laboral docente en los niveles de preescolar, básica y media. Consecuentemente, la disposición en comento (Decreto 1757 de 2015) pasó a constituir la sección 5 del Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, consagrando en lo relativo a la evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los educadores que no lograron acceder a los mismos entre los años 2010 a 2014, lo siguiente: “Artículo 2.4.1.4.5.1.

Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstico formativa.

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstico formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.

(…) Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas: Convocatoria y divulgación de la evaluación. Inscripción. Acreditación del cumplimiento de requisitos. Realización del proceso de evaluación. Divulgación de los resultados.

Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación. Reporte de los resultados de los cursos de formación. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. (…) Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002.

Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (…) Artículo 2.4.1.4.5.12.

Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección (…)” - Negrilla del original, subraya de la Sala -.

Por tanto, como puede verse en las normas transcritas, los docentes que no superaron la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) contemplada en el artículo 2.4.1.4.5.3. del Decreto 1757 de 2015, contaban con la posibilidad de realizar un curso de formación ofrecido por universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad.

Así, una vez obtenida la certificación de aprobación por parte de la institución respectiva, debían ponerla en conocimiento de la entidad territorial correspondiente, para que ésta procediera al ascenso o reubicación del nivel salarial, según el caso, surtiendo efectos fiscales a partir de la fecha en que el docente radicara la certificación de la aprobación del curso de formación ante la autoridad nominadora, siempre y cuando, cumpliera los requisitos para ello, como se señaló expresamente en la norma citada (Artículo 2.4.1.4.5.12.).

Posteriormente, se expidió el Decreto 1657 de 21 de octubre de 2016, que modificó el Decreto 1075 de 2015, en el que se consideró lo siguiente: “(…) Que en virtud de lo dispuesto en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4 del Decreto número 1072 de 2015, el 26 de febrero de 2015, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) presentó al Gobierno nacional pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 7 de mayo de 2015 con la suscripción del Acta de Acuerdos.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el punto primero del Acta de Acuerdos, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto número 1757 de 2015 “por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente”.

Que el carácter diagnóstico formativo de la evaluación para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial, que se aplicó en el proceso de qué trata el considerando anterior, cumplió con los objetivos y criterios de la evaluación prescritos en el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002, al enfocarse de manera preponderante en la práctica educativa y pedagógica del educador y ofrecer un diagnóstico y retroalimentación específica sobre los aspectos que debe fortalecer el educador para el mejoramiento de su práctica, lo que contribuye al propósito de avanzar en la calidad educativa.

Que considerando los resultados del proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa iniciada en el año 2015, se estima conveniente continuar con su aplicación en los términos del artículo 35 del Decretoley 1278 de 2002. Con esto, adicionalmente, se da cumplimiento a lo dispuesto en el punto segundo del acta de acuerdos que establece que esta evaluación deberá aplicarse a los docentes que se rigen por esta norma mientras se consensua un nuevo Estatuto Único Docente (…)” - Se destaca –.

De ese modo, advirtiéndose procedente continuar con la ECDF en los términos del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002: i) se resolvió subrogar las secciones 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015; ii) se contemplaron de manera precisa las etapas del proceso para el ascenso de grado en el escalafón nacional docente o la reubicación de nivel salarial y; iii) se indicó para los efectos que interesan al presente proceso, en el artículo 2.4.1.4.4.2, que “[l]a reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos.” Sin embargo, comoquiera que dicha norma nada estableció respecto de quienes habían participado en la convocatoria realizada en virtud de la sección 5° del Decreto 1075 de 2015, adicionada por artículo 1° del Decreto 1757 de 2015, se expidió el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, indicando que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” La expedición del mentado decreto, tal como lo expuso esta Corporación en la ya mencionada sentencia de 24 de junio de 2020 (Exp. 15759-33-33-008-2018-0013201), tuvo lugar porque las convocatorias realizadas por las entidades territoriales en cumplimiento del Decreto 1075 de 2015, atravesaron demoras en su procedimiento, entre otras cosas, debido a problemas de conectividad y cargue de los videos evaluativos, razón por la cual el referido decreto modificó solo la fecha de los efectos fiscales de los docentes que superaron la ECDF con un puntaje superior al 80%, indicando que sería de forma retroactiva a partir del 1° de enero de 2016, sin que se hubiere producido ningún otro tipo de variación en las demás disposiciones.

Quiere decir lo anterior, que a pesar de que el Decreto 1657 de 2016 estableció que, a partir de su entrada en vigencia, los efectos fiscales del ascenso en el escalafón serían desde la fecha de publicación de resultados, el Decreto 1751 de 2016 conservó la prorrogativa reconocida en el Decreto 1075 de 2015 a los docentes que aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, en el entendido de señalar que el ascenso surtiría efectos a partir del 1° de enero de 2016.

Así las cosas, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, se colige que en el trámite de ascenso en el grado o reubicación en el nivel salarial del escalafón de los docentes que participaron en alguna de las ECDF entre los años 2010-2014, y que no lograron su aprobación, existen dos grupos diferenciados, a saber: Los inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que participaron y superaron la ECDF, en los términos del numeral 2°, artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, con un porcentaje superior al 80% en la evaluación de competencias, caso en el cual, el ascenso o reubicación, tendría efectos retroactivos a partir del 1° de enero de 2016.

Los docentes inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que participaron y NO superaron la ECDF en los términos del numeral 2°, artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, debían realizar un curso de formación para subsanar las falencias advertidas en la evaluación. Para aquellos, los efectos fiscales del ascenso o reubicación serían a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de aprobación del curso ante la autoridad nominadora, por ser en esta fecha, cuando cumplió los requisitos legales exigidos.

Hechos probados 60. Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente serán valorados teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del CGP, en atención a que fueron incorporados en legal forma, y no fueron tachados ni desconocidos por las partes en contienda. De ese modo, a partir de los mismos, encuentra la Sala acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: En el acta de acuerdos de la Mesa Nacional de Negociación – Capítulo Especial – Mesa Sectorial de Educación, suscrita el 7 de mayo de 2015 por el Ministerio de Educación Nacional y FECODE (ff. 34 a 41), se trató como primer punto el escalafón y evaluación de docentes que no habían logrado el ascenso de grado o la reubicación salarial, según el caso.

Allí, se dejó consignado lo siguiente: “(…) El Gobierno Nacional se compromete en un plazo de diez (10) días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en proceso de evaluación de competencia, no hayan podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.

El texto definitivo de este decreto no debe sobrepasar un plazo mayor de treinta (30) días a partir de la fecha. Este proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente tendrá como criterios básicos los siguientes: Se basará en una evaluación de carácter diagnóstico formativo efectuado por pares. Dicha evaluación deberá basarse preponderantemente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes.

La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión conformad por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad. Quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentario acorde con su título.

Los educadores que no aprueben la evaluación diagnóstica formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón. La aplicación de esta evaluación diagnóstico formativa deberá convocarse de manera prioritaria para aquellos docentes que a la fecha no hayan logrado el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.

La primera evaluación diagnóstica formativa se realizará la tercera semana de septiembre de 2015 (…)” – Negrilla y subraya fuera del original –. A través de la Resolución No. 006000 de 24 de septiembre de 2015 (E.D. pdf 012), el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación convocó al proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa (ECDF), a los docentes y directivos docentes: (i) vinculados en propiedad con el departamento, (ii) regidos por el Decreto 1278 de 2002, (iii) que en el periodo 2010-2014 no lograron el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, y (iv) que cumplían los requisitos para tal efecto.

Con ese propósito, se dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente Resolución se aplica a los docentes y directivos docentes en carrera docente, vinculados en propiedad con el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, entidad certificada en educación, regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que en periodo 20102014 no lograron ascenso o la reubicación salarial y que cumplen los requisitos para su reubicación de nivel salarial o ascenso en el Escalafón Docente.

PARÁGRAFO: El docente, directivo docente, docente orientador, docente tutor en comisión para Programa Todos Aprender y Directivos Sindicales que supere la evaluación diagnóstica formativa, será candidato a ser reubicado en un nivel salarial superior; o ascender en el escalafón docente si cumple los siguientes requisitos: (…) Artículo 2°.

Proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa comprende las siguientes etapas: Convocatoria y divulgación. Inscripción. Acreditación del cumplimiento de requisitos. Realización del proceso de evaluación. Divulgación de los resultados. Expedición de los actos administrativos de ascenso o reubicación de nivel.

Inscripción y Desarrollo de los cursos de formación. Reporte de los resultados de los cursos de formación. Expedición de actos administrativos de ascenso o reubicación de nivel. (…) Artículo 10°. De la Evaluación Diagnóstica Formativa: La Resolución 15711 del 24 de septiembre de 2015, expedida por el Ministerio de Educación Nacional y a través de la cual se estableció el cronograma de actividades para el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de los educadores oficiales regidos por el Decreto 1278 de 2002, que no han logrado ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, establece: “Artículo 5.

Evaluación de carácter diagnóstica formativa. La evaluación de carácter diagnostica formativa consiste en un proceso de reflexión e indagación orientado a identificar en su conjunto las condiciones, los aciertos y las necesidades en que se realiza el trabajo de los docentes (…), con el objetivo de incidir positivamente en la transformación de su práctica educativa pedagógica (…), su mejoramiento continuo, sus condiciones, y favorecer los avances en los procesos pedagógicos y educativos en el establecimiento educativo.

En consonancia con lo anterior, esta evaluación tendrá un enfoque cuantitativo que estará centrado en la valoración de la labor del educador en el aula o en los diferentes escenarios en los que se ponga en evidencia su capacidad de interactuar con los actores de la comunidad educativa, en el marco del Proyecto Educativo Institucional. (…) Artículo 12º.

Divulgación de resultados, reclamaciones y expedición de actos administrativos. Una vez finalizado el trabajo de ponderación de los resultados de la evaluación por parte del ICFES, las entidades territoriales certificadas son las responsables de publicar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de los resultados, la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnostica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Dichos resultados se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales. Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación con carácter diagnostica formativa. (…) Una vez en firme los resultados, la expedición de los actos administrativos de ascenso o reubicación del nivel salarial y sus efectos fiscales, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015.

Artículo 13°. Cursos de formación. Los docentes que habiéndose inscrito en la presente convocatoria no logren superar la evaluación de carácter diagnóstica formativa, deberán adelantar alguno de los cursos de formación a los que hace referencia el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015. Con la certificación de aprobación del respectivo curso por parte del docente, expedida por la universidad correspondiente, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial del docente o directivo docente, previa verificación y acreditación de los demás requisitos exigidos por la ley para tal fin.

Los efectos fiscales de esta determinación se sujetarán a lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015 (…)” – Subraya la Sala –. El 7 de julio de 2017 el Director de Cursos ECDF y la Directora CIEFED de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, certificó que la señora Ana Rosa Munévar Plazas, realizó y aprobó el curso de Evaluación con carácter Diagnostica Formativa -ECDF; obteniendo una calificación aprobatoria de 4.8 (E.D.pdf 012).

El 10 de julio de 2017 mediante radicado 2017PQR33399, la aquí demandante solicitó ante el área de gestión de carrera de la Secretaría de Educación de Boyacá, su “reubicación en el escalafón Nacional docente categoría 2B”, adjuntando para el efecto, la certificación de 7 de julio de 2017 previamente referida (E.D.pdf 012). Mediante Resolución No. 006102 del 7 de septiembre de 2017 suscrita por el secretario de educación de Boyacá, dispuso reubicar en el nivel B, conservando el grado en el Escalafón Nacional Docente, a la señora Ana Rosa Munévar Plazas, con efectos fiscales a partir del 10 de julio de 2017 (E.D.pdf 012).

Esto, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Resolución 006000 del 24 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación de Boyacá en el ámbito de su competencia, convocó al “proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa, a los educadores oficiales regidos por el Decreto 1278 de 2002, que no han logrado ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el periodo 2010 – 2014.” Que ANA ROSA MUNEVAR PLAZAS, educador (sic) con derechos de carrera en el grado 2 nivel A del escalafón nacional docente regido por el Decreto 1278 de 2002, se inscribió en el proceso de evaluación diagnóstica formativa y no obtuvo un puntaje superior al 80%, según información remitida a la Entidad Territorial por el Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media y publicado por LISTADO 08/08/2016.

Que mediante Artículo 2.4.1.4.12. Curso de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.

Que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Que el educador mediante PQR 2017PQR33399 de fecha 10/07/2017, radicó certificado de curso de nivelación aprobado, en la universidad UPTC, información que fue corroborada y verificada con los listados remitidos por el Ministerio de Educación Nacional (…)” – Negrilla del original, subraya de la Sala –. ✓ Contra la anterior decisión, la aquí demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 007518 de 19 de octubre de 2017 por la Secretaría de Educación de Boyacá, y CNSC – 20182310002995 de 22 de enero de 2018 por la CNSC, respectivamente.

Análisis del caso concreto Tal como se señaló, corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, atañe determinar si la señora Ana Rosa Munévar Plazas tiene derecho a la aplicación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, esto es, a la reubicación de nivel salarial con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.

La jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en términos generales, que comoquiera que la demandante no aprobó la ECDF para lograr el ascenso y/o reajuste de su nivel salarial en el escalafón docente, le resultan aplicables las disposiciones del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, en virtud del cual, los efectos fiscales del ascenso al grado 2B que le fuere reconocido, se remontan al momento en que aquella radicó los documentos con los que acreditó la aprobación del respectivo curso de formación, ante Secretaría de Educación de Boyacá en su calidad de nominador, lo cual, ocurrió el 10 de julio de 2017.

De modo que, a la actora no le asiste derecho a que los efectos fiscales del ascenso ordenado mediante Resolución No. 006102 del 07 de septiembre de 2017, se cuenten a partir del 1° de enero de 2016 (como ahora lo pretende), por cuanto, dicha fecha resulta aplicable únicamente en favor de los docentes que participaron y superaron satisfactoriamente la ECDF, de acuerdo con las disposiciones consagradas en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016.

Ahora, inconforme con lo resuelto, el extremo activo de la litis razonó que la ECDF es un procedimiento en el que se asciende o se reubica al personal docente, a partir de una de dos actuaciones administrativas posibles, diferentes e independientes, a saber: (i) la evaluación de competencias con calificación superior al 80% y, (ii) los resultados de los cursos de formación complementaria.

De manera que, ambas conllevan a que se conceda el ascenso o la reubicación salarial por razón de la aprobación de la ECDF, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016. En ese orden de ideas, consideró que no es cierto que la docente demandante no hubiera superado la EDCF, por cuanto, a su aprobación se llega, bien al obtener una calificación satisfactoria en evaluación de competencias (80%), bien con la aprobación del curso de formación. De modo que, al aprobar el curso “EVALUACIÓN DIAGNOSTICO FORMATIVA -ECDF”, no cabe duda de que la señora Ana Rosa Munévar Plazas completó de manera íntegra el procedimiento para acceder a la reubicación salarial deprecada, como en efecto, se dispuso a través de la Resolución No. 006102 de 07 de septiembre de 2017.

En esas condiciones, de entrada, dirá la Sala que una vez analizadas y contrastadas las afirmaciones que soportan la alzada, con el marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente y los medios de convicción arrimados al proceso, se colige que los cargos formulados por el extremo recurrente no están llamados a prosperar, por las razones que pasaran a exponerse. 67.

Es cierto, como se señaló, que en el marco de las negociaciones entre el Gobierno Nacional y FECODE, derivadas de la presentación del pliego de peticiones por parte de este último ante el Ministerio de Educación Nacional el 26 de febrero de 2015, el 7 de mayo de 2015 se suscribió el acta de acuerdos, en la que el Gobierno Nacional se comprometió a expedir una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, aplicable a los educadores, que entre los años 2010 y 2014, no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendría carácter diagnóstica formativa. 68.

Asimismo, que, para el fin antedicho, el ejecutivo expidió el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual, se adicionó el Decreto 1075 de 2015 y se reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial aplicable a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Nacional Docente.

A ese efecto, consagró la mentada norma, en entre otras cosas, lo siguiente: Que, la aprobación de la ECDF permitiría el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial (Artículo 2.4.1.4.5.3.). Que, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirían efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpliera los requisitos para reubicación o ascenso (Artículo 2.4.1.4.5.11.).

Que, los docentes que NO hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa, deberían adelantar alguno de los cursos de formación que ofrecieran las universidades acreditadas institucionalmente y/o que contaran con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad (Artículo 2.4.1.4.5.12.). Que, los cursos de formación tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la ECDF y, con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial (Artículo 2.4.1.4.5.12.).

Que, la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido, según el caso (Artículo 2.4.1.4.5.12.). 69.

Luego, no cabe duda a la Sala, que la norma en comento permitió a los docentes que no superaran la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) contemplada en el artículo 2.4.1.4.5.3. ibidem, la posibilidad de realizar un curso de formación ofrecido por universidades acreditadas institucionalmente y/o que contaran con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, con el fin de superar las falencias advertidas en el ECDF y, proceder con ello, al ascenso o la reubicación de nivel salarial, según el caso.

En otras palabras, a través de su expedición, el ejecutivo buscó impulsar el ascenso en el escalafón nacional, de aquellos docentes que se encontraban estáticos desde el año 2010, planteando para ello, dos (2) opciones, que como puede verse en los artículos 2.4.1.4.5.3 y 2.4.1.4.5.11, consistían en: La presentación de la ECDF, cuya aprobación en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278 de 2002, permitía el ascenso en el escalafón docente y, En caso de que dicha evaluación no fuera superada, la realización de un curso de formación autorizado, en universidad avalada por el Ministerio de Educación Nacional, cuyo certificado de aprobación, igualmente permitiría finalmente el ascenso.

De manera que se estableció la existencia de la ECDF, pero se planteó, además, la posibilidad de que, ante la no aprobación de la misma, el docente aspirante pudiera realizar un curso de formación a fin de solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Quiere decir lo anterior, que contrario a lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que el procedimiento adelantado para la aprobación del ECDF, concierne a dos actuaciones independientes, una la evaluación de competencias con calificación superior al 80% y otra el curso de formación complementaria, y que por ello en ambas circunstancias el ascenso debe surtir efectos a partir del 1° de enero de 2016, carece de asidero, dado que de acuerdo a lo reglado en el artículo 2.4.1.4.5.121757 de 2015, determinó que quienes superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, acceden de manera directa al ascenso de grado o a la reubicación de nivel salarial (sin tener que realizar curso alguno), mientras que quienes no lo logren, deberán necesariamente- adelantar algunos de los cursos de formación, si su intención es la de acceder al ascenso o la reubicación. En consecuencia, ciertamente las dos (evaluación y curso) resultan ser vías para acceder el ascenso en el escalafón o la reubicación salarial, pues en el primer evento se logra el objetivo, en atención al mérito evidenciado al aprobarse la ECDF y, en el segundo, ante la existencia de debilidades y falencias, no se aprobó la evaluación referida, por lo que, para superarlas, se podía realizar el curso de formación. En el presente asunto, quedó acreditado que la señora Ana Rosa Munévar Plazas fue reubicada salarialmente en el nivel B. Que, aun cuando se inscribió en el proceso de evaluación diagnóstica formativa convocado por la Secretaría de Educación de Boyacá mediante Resolución No. 006000 de 2015, no obtuvo un puntaje superior al 80% en la ECDF, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.12 ibidem, debió adelantar un curso de formación, cuyo certificado de aprobación emitido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, presentó el 10 de julio de 2017 ante la entidad nominadora.

Por tanto, no queda duda que accedió a la reubicación en un nivel salarial superior, con ocasión, no de la superación de la ECDF, sino de la aprobación de un curso de formación complementario. Ahora, asegura la parte actora en el recurso de alzada, que le asiste derecho a que la reubicación salarial se reconozca con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, por haber aprobado la ECDF.

Por ello, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, la Resolución No. 006102 de 07 de septiembre de 2017 (acusada) debió tener como fecha de reconocimiento de los efectos fiscales de la reubicación, el 1° de enero de 2016, y no el 10 de julio de 2017, como ‘erradamente’ se dispuso.

Al respecto, habrá de señalarse que el Decreto 1751 de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, dispuso que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” A su turno, el artículo 2.4.1.4.5.12. del mencionado Decreto 1757 de 2015, dispuso que “La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección”.

Luego, como puede verse, las normas en comento establecieron un tratamiento diferenciado en cuanto a la fecha a partir de la cual deben reconocerse los efectos fiscales de un ascenso en el escalafón y/o una reubicación salarial, según se hubiese accedido al mismo, de manera directa a través de la superación de la ECDF, o de manera indirecta, si se quiere, mediante la aprobación de un curso de formación, ante la no calificación satisfactoria de la evaluación. Esto, de la siguiente manera: Los inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que participaron y superaron la ECDF, en los términos del numeral 2°, artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, con un porcentaje superior al 80% en la evaluación de competencias, tendrían derecho al ascenso o reubicación, con efectos retroactivos a partir del 1° de enero de 2016 (Artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015).

Los docentes inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que participaron y NO superaron la ECDF en los términos del numeral 2°, artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, debían realizar un curso de formación para subsanar las falencias advertidas en la evaluación. Para aquellos, los efectos fiscales del ascenso o reubicación serían a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de aprobación del curso ante la autoridad nominadora (Artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015).

Entonces, comoquiera que ha quedado plenamente establecido en el presente proceso, que la señora Ana Rosa Munévar Plazas accedió a la reubicación salarial, con ocasión de la aprobación de un curso de formación certificado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia- UPTC, ante la no superación del ECDF con puntaje superior al 80%, discurre la Sala que aquella hace parte del segundo grupo de docentes previamente enunciado, por lo cual, tiene derecho a que los efectos fiscales de la reubicación sean a partir de la fecha en que radicó la certificación de aprobación del curso ante la autoridad nominadora.

Por tanto, en la medida en que el 10 de julio de 2017, la aquí demandante solicitó ante el área de gestión de carrera de la Secretaría de Educación de Boyacá, la “reubicación en el escalafón Nacional docente categoría 2B”, adjuntando para el efecto, la certificación de aprobación de su curso complementario (E.D.pdf 012), encuentra la Sala que, tal como lo dejó señalado la entidad demandada, a través de la Resolución No. 006102 del 7 de septiembre de 2017, es esa la fecha a partir de la cual, el mismo debe surtir efectos fiscales.

Mal podría señalarse en este punto, como lo pretende la apelante, que aquella tenga derecho a que se reconozcan los efectos fiscales de la reubicación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, en tanto, dicha norma fue diseñada únicamente en favor de quienes accedieron a la reubicación o al ascenso, en virtud de la superación de la EDCF, lo cual, ciertamente difiere de su realidad fáctica y normativa.

De otra parte, no se pierde de vista que, en voces del extremo recurrente, la A quo no tuvo en cuenta que las dos actuaciones administrativas descritas (evaluación de competencias y curso de formación) tenían un único fin, referido a la aprobación de la ECDF; por lo cual, asegura, los docentes que superaron dicha evaluación con la aprobación de los cursos de formación, “tienen los mismos derechos que aquellos que superaron la ECDF con la presentación del video; es decir que se les reconozca y pague el ascenso en el escalafón docente desde el 01 de enero de 2016” Sin embargo, frente al anterior argumento deberá señalarse, que, este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar asuntos con supuestos fácticos idénticos, en los que ha señalado, en interpretación que esta Sala comparte, que la diferenciación hecha por el Decreto 1757 de 2015 en sus artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12, en el entendido de que quiénes aprobaran la evaluación de carácter diagnóstica y formativa, obtendrían su ascenso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, y para los docentes que obtuvieran el ascenso como consecuencia del curso de formación, los efectos fiscales correrían a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de aprobación de dicho curso, no resulta contraria al derecho a la igualdad de los docentes que se encuentran la última categoría en comento, por cuanto, se trata de situaciones diferentes, que como tal, resultan merecedoras de consecuencias jurídicas diferentes.

En ese sentido, en sentencia de 24 de junio de 2020, proferida dentro del expediente No. 15759-33-33-008-2018-00132-01, esta Corporación, expuso: “(…) Si bien es cierto, el Decreto 1757 de 2015 compilado en el libro 2, parte 4, sección 5 del Decreto 1075 de 2015, fue el resultado de la firma de acuerdos alcanzada por FECODE y el Gobierno Nacional el 7 de mayo de 2015, no es dable afirmar por ello que las situaciones fácticas allí reguladas debían tener los mismos efectos fiscales, pues como lo adujo la juez de primera instancia, a situaciones diferentes, se plantean consecuencias diferentes.

Es cierto que el acta de acuerdos definitivos estableció el compromiso del Gobierno Nacional de beneficiar a aquellos docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 que entre los años 2010 y 2014 no lograron ascender en el escalafón nacional docente conforme a los requisitos allí impuestos. Y al efecto, el ejecutivo expidió el Decreto 1757 de 2015 de cuya lectura se infiere que pretendía impulsar el ascenso en el escalafón de aquellos docentes que se encontraban estáticos desde el año 2010, planteando para ello, dos opciones, que según se vio en sus artículos 2.4.1.4.5.10 y 2.4.1.4.5.11 (sic)12 consistían en: 1).

La presentación de la evaluación diagnóstica formativa cuya aprobación permitiría el ascenso en el escalafón docente y 2). En caso de no aprobar dicha evaluación, realizar el curso de formación autorizado y en universidad avalada por el Ministerio de Educación Nacional, cuyo certificado permitiría finalmente el ascenso. Nótese que, desde entonces, siendo consecuente el ejecutivo con el propósito de impulsar a quiénes se encontraban sin lograr su ascenso, programó la evaluación diagnóstica, pero, en todo caso, planteó la posibilidad de la no aprobación, evento en el cual le quedaba al docente como última opción realizar el curso de formación a fin de solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa.

Conforme a lo anterior no se trató de aprobar la evaluación y a la vez aprobar el curso, sino que, en caso de presentar falencias en la evaluación, las mismas podían solucionarse mediante la realización del curso de formación. En otras palabras, entiende esta Sala que el curso constituía una forma de permitir al docente mejorar en sus debilidades y en todo caso ascender en el escalafón. Sin embargo, si bien en ambos casos el resultado fue el ascenso, no es dable predicar como lo hace la apoderada demandante que se trate de dos eventos iguales a los que se debe dar el mismo trato, pues en el primer caso se logra el objetivo en atención al mérito evidenciado en la prueba - video y evaluación entre docentes - y en el segundo se encuentran presentes debilidades que al criterio de quien calificaba la prueba no le permitía aprobarla, pero para superar dichas falencias, podía realizar el curso.

De lo anterior se colige que en el primer caso se trató de docentes que se encontraron mejor calificados para el ejercicio de la profesión docente. En todo caso, se permitió al segundo grupo superar sus debilidades, siendo prudente señalar que esta Sala no está cuestionando en ninguna medida la calidad educativa de la docente demandante, sino que está afirmando que los presupuestos fácticos planteados dan cuenta que quiénes estuvieron encargados de calificar la evaluación consideraron que ella mostraba falencias que no le permitían superar el proceso evaluativo, pero que en todo caso, acogiéndose la ley, las podía superar, acudiendo para ello al curso de formación. Expuesto lo anterior, considera esta corporación que la diferenciación hecha por el Decreto 1757 de 2015 en sus artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12, en el entendido de que quiénes aprobaran la evaluación de carácter diagnóstica y formativa, obtendrían su ascenso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, y para los docentes que obtuvieran el ascenso como consecuencia del curso de formación, los efectos fiscales correrían a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de aprobación de dicho curso, no es una diferenciación que vulnere el derecho a la igualdad de la docente demandante (…)” – Destaca la Sala –. 83.

Criterio reiterado de manera reciente por esta Corporación, en sentencias de 24 de agosto y 16 de septiembre de 2021, proferidas dentro de los expedientes 1500133-33-012-2018-00158-01 y 15001-33-33-010-2018-00116-02, respectivamente. Por tanto, si bien es cierto que en ambas situaciones existen similitudes entre los aspirantes, tales como encontrarse cobijados por el Decreto 1278 de 2002; no haber logrado ascender en el escalafón nacional docente durante el periodo comprendido entre el año 2010 y 2014; haber presentado la ECDF y; tener la posibilidad, en caso de no aprobar la evaluación de realizar el curso de formación en las universidades autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional; lo cierto es que el trato diferenciado se justifica en el medio a través del cual se logró obtener el ascenso.

De ahí, que no resulte viable predicar que desconoce el derecho a la igualdad de los aspirantes, el hecho de contemplar efectos fiscales diferentes cuando se aprueba la evaluación y cuando se obtiene el resultado como consecuencia de la aprobación del curso de formación. Finalmente, estima la Sala necesario precisar, que no es de recibo el argumento esbozado por la parte actora, según el cual, el proceso de aprobación de la evaluación y ascenso en el escalafón docente es uno solo, no debiendo separarse la aprobación de la evaluación del curso de formación, porque en todo caso el resultado es el ascenso en el escalafón; por cuanto, si dicha afirmación fuese verídica, debería afirmarse que, incluso quiénes aprobaron la evaluación con puntaje superior al 80%, debieron también realizar el curso de formación, lo cual, claramente no concuerda con la realidad normativa examinada a lo largo de esta providencia. IV.

COSTAS En la sentencia de primera instancia, la a quo condenó en costas, al estimar fundamentalmente, lo siguiente: “(…) El Despacho condenará en costas a la parte demandante, en virtud de los dispuesto en la norma que se acaba de citar y teniendo en cuenta las pautas previstas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6° numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003.

En efecto, en el expediente está demostrado que para ejercer su derecho de contradicción y de defensa, las entidades enjuiciadas tuvieron que contratar los servicios de abogados, quienes se encargaron de contestar la demanda, asistir a la presente audiencia inicial y formular alegatos de conclusión, circunstancias que conllevan erogaciones cargo de la parte demandada (…)” - Destaca la Sala –.

En oposición a ello, considera la recurrente que la condena en costas impuesta debió partir del análisis de su causación y comprobación, descartándose una simple apreciación objetiva que atendiese únicamente a la determinación del extremo vencido en el proceso, por cuanto, el juez goza de amplias facultades para disponer sobre la referida condena, a partir del análisis de diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y expensas en el curso de la actuación. A su juicio, comoquiera que en el presente proceso no se encontró acreditado que la parte actora haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en el proceso, resultaba improcedente su imposición. En ese orden, deberá indicar la Sala que al expedirse la Ley 1437 de 2011, se dejó de lado el régimen subjetivo del Decreto 01 de 1984, que determinaba la condena en costas a la parte vencida en el proceso, con el ingrediente de tener en cuenta su conducta procesal, ya fuera esta dilatoria, abusiva o temeraria.

Precisamente, a través del artículo 188 del CPACA, se acogió el régimen objetivo valorativo de la condena en costas establecido para el procedimiento civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (Numeral 8º Art. 365).

En ese panorama, advierte este Tribunal que, en este caso, no se allegaron medios de prueba que acreditaran que con ocasión del presente proceso el demandante haya tenido que asumir gastos, o cualquier otra expensa susceptible de ser reconocida. Tampoco se allegó contrato de prestación de servicios profesionales o algún otro documento que demostrara la causación de agencias en derecho en el curso del proceso, razón por la cual, sin perjuicio de lo que se aseguró en el recurso, no resultaba procedente la imposición de costas.

En ese entendido, se revocará la decisión de la jueza de primera instancia. Consecuentemente, y por las mismas razones, esto es, comoquiera que no logró comprobarse la causación de costas en el proceso, tampoco se condenará en costas por esta instancia. Conclusión 91. Al prosperar parcialmente los cargos de disenso formulados por el extremo recurrente, la Sala confirmará la sentencia apelada, con excepción de su numeral segundo que será revocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda, excepto su numeral segundo que se revoca.

En su lugar se dispone: “SEGUNDO: Sin condena en costas”. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Ausente con permiso) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado