SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, jueves veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 23.001.23.33.000.2016-00010-00 Demandante: PAR-TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: ERROR JUDICIAL Decisión: DECLARAR PROBADA EXCEPCION DE CADUCIDAD – NEGAR PRETENSIONES Se procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa formulada por el Consorcio Remanentes TELECOM y sus integrantes Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A., FIDUCIAR S.A. contra la Nación- Rama Judicial.
I. LA DEMANDA 1.1.
ANTECEDENTES Se relata en la demanda que mediante los Decretos 1603 al 1615 y 1773 el Gobierno Nacional ordenó la suspensión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y las 13 teleasociadas, y se designó a la Fiduciaria La Previsora como liquidador. El día 30 de diciembre de 2005 se celebró un contrato de fiducia mercantil entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en calidad de liquidador de “Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación” y el “Consorcio Remanentes Telecom” conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR.
Aduce la parte actora que, en el ejercicio de las funciones del PAR, éste tenía depositados dineros en cuentas bancarias para atender las obligaciones a su cargo siendo unas de ellas las que fueron embargadas por el Juzgado que originó el error que motiva la presente acción. Posteriormente, la parte demandante se refirió a la actuación judicial asentada en el expediente con radicación 2009-00029 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba, cuyo trámite consta en la Sentencia SU-377 de 2014 y se refiere al mencionado proceso de tutela como “T- 2507052”.
Expresa entonces, que la unidad judicial en cita, tuteló los derechos invocados por los actores, y en consecuencia ordenó al PAR, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a incluir a aquellos en el Plan de Pensión Anticipada, y les pagara las mesadas dejadas de percibir desde la desvinculación laboral hasta cuales fuera Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00 Demandante: PAR Telecom reconocido de manera definitiva el derecho pensional.
Refirió que respecto al señor Rafael Antonio Patiño Granados, se ordenó que se le descontaran los emolumentos salariales pagados con ocasión de un fallo anterior, en el que se le habían protegido algunos derechos en virtud de su fuero sindical. El juzgado sustentó que los tutelantes eran personas de escasos recursos, varios de la tercera edad, que dependía de la pensión para subsistir, por lo que veían afectado el mínimo vital.
Que tal decisión fue impugnada, siendo confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba, mediante sentencia de28 de octubre de 2009. Seguidamente se expone en la demanda, que antes de que se decretara el inicio del proceso liquidatorio Telecom ofreció un plan de pensión anticipada para un grupo de trabajadores de la compañía, plan que consistía en ofrecer una pensión anticipada a las personas próximas a pensionarse, proximidad que se determinaba tomando como punto de partida el mes de marzo de 2003.
El conjunto de potenciales beneficiarios estaba conformado por personas que habían prestado sus servicios por amplios periodos o en ocupaciones de especial relevancia para la compañía. La pensión anticipada había de pagarse hasta que un ente del sistema de seguridad social les reconociera definitivamente la pensión regular. Se explica que los tutelantes en la acción constitucional que origina esta demanda, presentaron una liquidación de los supuestos perjuicios individuales por sueldos y prestaciones dejadas de pagar, así peticionaron el embargo de las cuentas de la entidad, hecho que llevó al embargo efectivo de $2.819.464.596 por parte del Juzgado de San Antero, medida que arguye está demostrada en el expediente de tutela en comento y en la Sentencia SU-377 de 2014.
Expresa que el despropósito de la decisión del juzgado, de embargar las cuentas, conllevó a que la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, revocara cualquier orden judicial de embargo que se hubiese llegado a dictar en el proceso T- 2507052; además, resolvió que la acción de tutela era improcedente para algunos de los actores, ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, el ofrecimiento del plan de pensión anticipada se hizo en el año 2003 y la acción constitucional la habían ejercido 6 años después, esto es en el año 2009.
Se explica que, respecto de dos tutelantes, se negó la acción, pues, no eran jurídicamente beneficiarios del Plan de Pensión Anticipada; y frente a otro tutelante encontró una falta de legitimación por activa, ya que no confirió de manera directa el poder. En ese orden, la Corte resolvió revocar las sentencias de tutela proferidas por los juzgados de San Antero y Lorica.
A renglón seguido, se indica que, las ordenes de tutela impartidas por los juzgados citados, que considera ilegales, se materializaron en el embargo de remanentes que hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, y que aduce constituye una disminución patrimonial del PAR Telecom, embargo que concreta el error judicial que afirma es la causa directa y eficiente del daño infringido.
Luego, con reforma a la demanda se adicionó entre otros hechos, el siguiente: Que en cumplimiento con lo ordenado en el fallo de tutela, el PAR incluyó a los tutelantes en el Plan de Pensión Anticipada y desde el 29 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010 les fue pagada una mesada pensional a 36 de ellos, en la suma de $416.244.416.33.
Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00 Demandante: PAR Telecom 1.2. PRETENSIONES Primera. Que la Nación- Rama Judicial sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba) bajo la radicación 2009 00029, que fue resuelta definitivamente mediante Sentencia SU- 377 de 2014 de la Corte Constitucional.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior la Nación- Rama Judicial debe indemnizar los siguientes perjuicios al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación: a) La suma $2.819.464.596 actualizados desde el 01 de octubre de 2009 hasta la fecha de su pago definitivo; así como los intereses bancarios corrientes que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta de la demandante, contabilizados desde el 01 de octubre de 2009 hasta la fecha del pago definitivo. b) La suma de $416.244.416.33, o lo que se encuentre probado en el proceso, actualizados desde la fecha de su desembolso hasta el pago definitivo a favor de PAR. c) Los intereses bancarios corrientes que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta de la demandante, contabilizados desde la fecha del desembolso hasta la fecha del pago definitivo. d) Los intereses de mora sobre la suma descritas en los literales a) y b), calculados desde las fechas establecidas para cada una, respectivamente hasta la fecha efectiva de pago total. e) Se Condene en costas y agencias en derecho. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Invocó como fundamentos de derecho la Sentencia SU-377/14, los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia, Ley 270 de 1996, Sentencia SU-961 de 1991, Ley 100 de 1993 y el Decreto 2123 de 1992. En ese orden, se refirió a la responsabilidad del Estado por error judicial, y a continuación precisó en que se concreta el error judicial alegado: “(…) el error judicial de carácter fáctico y normativo contenido en los fallos de primera y segunda instancia en el expediente de tutela T-2507052 tiene cuatro manifestaciones, la primera de ellas consiste en el embargo ilegal de las cuentas del PAR y la disposición de dichos recursos, el segundo en conceder el amparo sin que la acción cumpliera con el requisito de inmediatez; en tercer lugar conferir el derecho a acceder al Plan de Pensión Anticipada a personas que no cumplían los requisitos establecidos en el instructivo del PPA y por último el desconocimiento de la cosa juzgada.” (Cursiva y subrayado de la Sala).
Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00 Demandante: PAR Telecom II. TRÁMITE DEL PROCESO 2.1. ADMISIÓN La demanda fue presentada en la oficina de apoyo judicial el día 18 de diciembre de 20151, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, que mediante auto de fecha 12 de agosto año 2016, admitió la demanda2, surtiéndose las notificaciones de rigor (fl 165, 276 a 280).
Presentado escrito de reforma de la demanda (fl 168-274), se admitió dicha reforma, mediante auto de 25 de abril de 2017, surtiéndose las notificaciones respectivas (fls 296-297).
2.2. CONTESTACIÓN NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3 De manera oportuna la entidad demandada ejerció el derecho de defensa y contradicción. A continuación, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; afirma que no hubo falla en el servicio por defectuoso funcionamiento ni por error jurisdiccional, pues asegura que todas las actuaciones judiciales estuvieron soportadas en las normas legales vigentes.
En cuanto a los hechos de la demanda, expresó que no le constaban y que se atendría a lo que resultare probado con fundamento y de acuerdo al material probatorio recaudado. De esta manera, la entidad demandada trajo a colación el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, sentencia C-037 de fecha 5 de febrero de 1996, entre otras providencias del Consejo de Estado, relacionadas con la responsabilidad del Estado por error judicial, y explicó las diferencias entre dicho error y el defectuoso funcionamiento de la administración. Sostuvo que no hay lugar a decretar la responsabilidad patrimonial deprecada, pues las actuaciones adelantadas por los respectivos juzgados en sede de tutela, fueron ajustadas a las normas que regulan el trámite de tutela.
Que no puede pretenderse la antijuridicidad de la correcta y estricta aplicación de normas como las contenidas en el decreto de tutela, en tal sentido, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación tiene la posibilidad de demandar a los actores de la acción de constitucional para conseguir la restitución de las sumas pagadas dentro del trámite.
Para finalizar, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, y la innominada, solicitando que se declaren probada, y se desechen por improcedentes las mismas. 1 Acta individual de reparto. 2 Luego de haber sido inadmitida con auto de 20 de mayo de 2015 (fl 137 y 163- 164 C.1) 3Fls 306-314 Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00 Demandante: PAR Telecom
2.3. TRASLADO DE EXCEPCIONES Por Secretaría, se dio traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada (fl 292); procediendo la parte actora, de manera oportuna a descorrer dicho traslado, oponiéndose a la prosperidad de las mismas (fl 293-294). 2.4. AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS Con auto de 25 de agosto de 2017, se tuvo por contestada la demanda, y se fijó el día 28 de septiembre de 2017 para llevar a cabo audiencia inicial (fl 300); llegada la fecha se adelantó dicha diligencia, en la cual dispuso resolver sobre excepciones al momento de fallar, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se procedió a fijar como fecha para audiencia de pruebas el día 8 de noviembre del año 2017 (fls 309-318).
Dentro de la diligencia de pruebas se incorporaron las documentales allegadas, se requirieron las faltantes y se fijó el día 22 de noviembre de 2017, para continuar con la audiencia (fl 331-336); en la data mencionada, dado que no se aportó la prueba faltante, se fijó el día 29 de noviembre de 2017 (fls 340-344), oportunidad esta última en la que se incorporó la prueba, se dio por terminada dicha etapa, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, y se corrió traslado para alegar por escrito (fl 360-363).
La parte demandada alegó de conclusión, reiterando argumentos expuestos en la contestación, solicitando a su vez se declarara probada la excepción de falta de causa para pedir (fls 364). El señor Agente del Ministerio Público, presentó concepto en orden a que se acceda a las pretensiones; para el efecto, sostuvo que estaba demostrado el daño antijurídico, dando cuenta el plenario del menoscabo patrimonial de la parte demandante, el cual no tenía el deber de soportar, refiriendo que la parte tutelante solicitó el embargo de remanente de unos dineros de la entidad, petición que fue aceptada por el juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, con auto de 01 de octubre de 2009, haciéndose entrega posteriormente, de los títulos judiciales.
Destacó que las sentencias de tutela dan cuenta de la violación ostensible del principio de inmediatez, por el reconocimiento de derechos a quienes no lo tenían, y también por el embargo decretado (fls 367-373). Se deja constancia que la parte actora alegó de conclusión de forma extemporánea (fls 476-477 cdno de pruebas anexo 1).
2.5. CONTROL DE LEGALIDAD: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 y 156-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre la Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00 Demandante: PAR Telecom indemnización de los perjuicios ocasionados a la parte actora por error jurisdiccional en hechos acaecidos en el Municipio de San Antero, Córdoba, con una cuantía superior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV)4. 3.2.
Problema Jurídico La demanda busca que se declare responsable a la Nación- Rama Judicial, por los daños sufridos por el “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación” – PAR fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica –Córdoba, bajo la radicación 2009-00065, objeto de impugnación ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, la cual fue resuelta definitivamente mediante sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional.
En ese orden, se debe establecer si se incurrió o no en un error judicial, en este caso por las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en el expediente de tutela bajo radicado 2009-00029, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica; y posteriormente revocada en sede de revisión por la H. Corte Constitucional en sentencia SU -377 DE 2014.
O si por el contrario las actuaciones estuvieron soportadas en las normas legales vigentes, como lo alega la demandada. En consecuencia, determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, así como los intereses bancarios corrientes que generaban las sumas de dinero embargadas mientras estaban en las cuentas del patrimonio demandante desde el 01 de octubre de 2009 hasta el pago definitivo, así como los correspondientes intereses moratorios. 3.3.
El ejercicio oportuno de la acción Previo a abordar el fondo del asunto, resulta necesario, establecer si la demanda fue interpuesta de manera oportuna. Siendo pertinente reseñar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”.
En ese orden, es menester señalar, que al tenor de lo previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En tratándose de acciones de reparación directa por error judicial, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar únicamente a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia respecto de la cual se predica el yerro judicial, ello en tanto, es a partir de dicha data, que se entiende que el afectado tiene conocimiento cierto del daño. 4 Demanda radicada antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021 Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00 Demandante: PAR Telecom Para efectos de la presente decisión, se estima necesario traer a colación los distintos pronunciamientos emitidos por la Alta Corporación en la materia: 3.3.1 Sentencia de 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente número: 05001-23-31-000- 2010-00599-01(51205) En esta ocasión se indicó, en cuanto al asunto que convoca: “En este orden, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia.” 3.3.2 Sentencia de 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 25000-23-31-000-2007-00730- 01(44533)5 En esta oportunidad, dicha Corporación reiteró la anterior postura, y además se refirió al alcance de la figura de la caducidad y la importancia de la misma, con miras, entre otros, de la racionalización de la utilización del aparato judicial, así como para garantizar la seguridad jurídica: “Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general6, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción7, ofrecer 5 Ver además sentencias de la misma fecha en los expedientes con radicado 66001-23-31-000-2008- 00309-02(42018), 70001-23-31-000-2007-00041-01(54783). 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 7 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00 Demandante: PAR Telecom estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure8 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia9, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro10.” 3.3.3 Sentencia de 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera – Subsección C, expediente número: 76001-23-31-000-2011-01048-01(51788) En este caso particular, en el que también se plantea un error judicial a partir del proveído mediante el cual un juzgado decretó el embargo de unos bienes; el Alto Tribunal analizó la caducidad del medio de control bajo la tesis ya reiterada, para lo cual concluyó entonces: las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 8 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00 Demandante: PAR Telecom “Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el divorcio de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote y declaró “disuelta y en estado de liquidación” la sociedad conyugal.
El 9 de marzo de 2006, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó solicitud de liquidación de la sociedad conyugal. Mediante auto del 31 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el embargo de un vehículo y de tres inmuebles de propiedad de Luis Edmundo Rivas Argote. No obstante, mediante auto del 31 de marzo de 2009, el mismo despacho judicial excluyó del inventario y avalúo de bienes todos aquellos que eran de propiedad de Luis Edmundo Rivas Argote, pues constató que habían sido adquiridos después de que la sociedad conyugal se había disuelto.
En contra de esta decisión, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Los días 29 de agosto de 2009 y el 9 de febrero de 2010, Luis Edmundo Rivas Argote solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cali resolver los recursos presentados por Elsy Josefina Tovar Palacios contra el proveído del 31 de marzo de 2009.
Sin embargo, como el despacho judicial no atendió dichas solicitudes, las partes se vieron abocadas a liquidar la sociedad conyugal mediante tramite notarial. El demandante sostiene que el Juzgado Tercero de Familia de Cali incurrió en error jurisdiccional y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: i) porque mediante auto del 31 de marzo de 2008 decretó medidas cautelares sobre bienes que adquirió después de que se disolvió la sociedad conyugal que tenía con Elsy Josefina Tovar Palacios y ii) porque no resolvió oportunamente los recursos que ésta presentó frente al proveído del 31 de marzo de 2009, lo cual le generó graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar.
(…) Así las cosas, se estima que el derecho de accionar frente al error jurisdiccional contenido en el auto del 31 de marzo de 2008 no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el auto del 31 de marzo de 2008 quedó ejecutoriado el 4 de abril de 200811; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de mayo de 11 de 2011, la cual se declaró fallida el 28 de junio de 201112; y vi) que la demanda se presentó el 13 de julio de 201113, esto es, vencido el término de dos (2) años para ejercer la acción de forma oportuna. 3.3.4 Sentencia de 14 de junio de 2018, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos, expediente número 08001-23-31-000-2003-01593-01(45727) En esta ocasión, el Consejo de Estado, reiteró que la caducidad tiene un carácter irrenunciable; figura que es de interés público y que por tanto no puede ser desconocida, pues incluso, si la parte beneficiada con los efectos de la caducidad quisiera obviarla, el juez en todo caso, la declarará de manera oficiosa.
Se destaca: 13.5. De esta forma, “el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido”14, por lo que se instituyó con el propósito de evitar la incertidumbre jurídica y controlar en el tiempo la cantidad de actuaciones judiciales que un hecho pueda provocar. Esto explica su carácter 11 Artículo 331 del C.P.C.: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” 12 Fl. 5, C.1. 13 Fl. 15, C.1. 14 Salvat, Raimundo. Cit. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil – Parte General, 2002, Bogotá, Dupré Editores, 2002, p. 508.
Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00 Demandante: PAR Telecom irrenunciable, “pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos”. Más aún, si “el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente”15, pues lo que es de interés público, escapa al arbitrio de las partes.” (Negrilla de la Sala).
Seguidamente abordó el análisis de la caducidad, destacando que el error judicial se predicaba de la providencia que decretó el embargo de unos bienes, por lo que el conteo de aquella debía iniciarse a partir de la ejecutoria de dicha providencia: “13.16. Según se observa, son dos las actuaciones o comportamientos que la accionante deriva del servicio de administración de justicia, y de las cuales atribuye el daño: la primera, la retención del automotor por virtud de la imposición de la medida cautelar de embargo y secuestro; y (ii) la conducta negligente y descuidada de la secuestre que tuvo a cargo el automotor de su propiedad. 13.17.
Bajo estos términos, las conductas que se reprochan a partir de la imposición de una medida cautelar, claramente se desprenden de una decisión judicial, y refieren a un error judicial. (…) Conteo de la caducidad de la acción de reparación directa por error judicial. 14. En este orden de ideas, se tiene que la Sección Tercera de esta Corporación16 ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial17 “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial18. 14.1.
Entonces, si el actor afirma que la medida de embargo y secuestro no procedía en este caso, se tiene que la providencia contentiva del supuesto error judicial, conforme a las pruebas allegadas a este proceso, es el auto del 30 de julio de 1999, emitido por el Juzgado 5º Civil de Circuito de Barranquilla, por medio del cual se ordenó “el embargo y secuestro del vehículo de Placas UVW-140, Marca Chevrolet, Color Amarillo, Verde, de servicio público, clase bus” (fl. 22, c.3). 14.2.
También se advierte que dicha decisión fue notificada por estado del 3 de agosto de 1999 (fl. 22, c.3), pero de las copias del proceso civil allegado al expediente, no se advierte que tal providencia hubiere sido objeto de recursos, de suerte que conforme a los postulados del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil19 adquirió firmeza tres días hábiles después de dicha notificación, esto es, el 15 Íbid. p. 507. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000- 2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. 17 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001- 23-31-000-2005-00274-01(39435) ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004- 04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-000-2006-00818- 01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685- 01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 18 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 19 El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, disponía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta” Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00 Demandante: PAR Telecom 6 de agosto de 1999, y habida cuenta que la demanda se radicó el 14 de julio de 2003, la acción fue presentada de manera extemporánea.” Teniendo en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial antes citado, pasa la Sala a verificar entonces, si la demanda de la referencia fue interpuesta de manera oportuna.
Para lo cual inicialmente se reseñará el trámite constitucional que origina la presente demanda, dando cuenta el material probatorio de lo siguiente: 1. Sentencia de 8° de octubre del año 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero –Córdoba, expediente 2009 00029. Decisión de primera instancia en la cual ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital invocados por los accionantes Martha Luz Builes Zuluaga y otros; y en consecuencia de lo anterior, se ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes (Telecom), reconocer el derecho de pensión anticipada e incluya a los tutelantes en la nómina de dicho plan de pensión; así como realice el pago de las mesadas y demás emolumentos dejados de percibir, sumas debidamente indexadas, desde la fecha de la desvinculación real y hasta que se les notifique por Caprecom el reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina de pensionados; que además realice el pago de los aportes a seguridad social dejados de cancelar durante el periodo de despido, hasta que se incluya a los actores en el plan de pensión mencionado; así como se ordenó el descuento del demandante Rafael Patiño Granados, de los emolumentos salariales ya cancelados a su favor, con fundamento en un fallo de tutela, por encontrarse amparado por la figura del fuero sindical (fls 49-66 cdno pruebas anexo 2; 538- 558).
Es de resaltar que la mentada acción de tutela fue admitida el 25 de septiembre de 2009, decretando además el embargo y retención de los dineros que posea PAR Telecom en cuentas corrientes y de ahorro hasta por la suma de $20.614.255.912 (fl 1184-1185 cdno pruebas anexo 3), ejerciendo el PAR Telecom, la defensa, alegando por un lado, que el tutelante Rafael Patiño Granados, había con anterioridad interpuesto tutela que le fue favorable y en razón de la cual ya se le había efectuado un pago, decisión que si bien fue revocada por en sede de impugnación, ya los dineros habían pagados; que los actores no cumplían los requisitos para ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada; que si aquéllos consideraban tener derecho a dicha prestación, debía adelantar el procedimiento ordinario correspondiente; y además indicó que no se cumplía con el principio de inmediatez, pues la acción se había interpuesto 6 años después de que terminó el proceso liquidatorio y la entidad que ofreció el plan de pensión ya no existía; que la acción constitucional era improcedente para reconocimientos pensionales, que existían otros mecanismos judiciales, y que dicha entidad no tenía competencia para reconocer derecho pensional alguno (cndo pruebas anexo 3 fls 1212-1223). 2.
Auto de 01 de octubre de 2009. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, previa solicitud de la apoderada judicial de los tutelantes, decreta el embargo y retención del remanente que por cualquier motivo se llegare a desembargar en la acción de tutela bajo radicado 00232 (fl 2 cdno anexo 2). Posteriormente con auto de 30 de octubre de 2009, el juez ordenó la entrega de los títulos consignados y/o embargados por remanente (fl 40 cdno de pruebas anexo 2). 3.
Emitido el fallo citado, la entidad accionada impugnó la decisión; oportunidad en la alegó el desconocimiento del requisito de inmediatez; el incumplimiento de los requisitos por parte de los accionantes para acceder al Plan de Pensión Anticipada, así como cuestionó el embargo decretado, y respecto al tutelante Rafael Patiño Granados, mencionó que ya se le había efectuado un pago con ocasión de otra acción de tutela, por lo que no era procedente lo ordenado, pues aquél pretendía recibir un doble pago de prestaciones inexistentes, lo cual constituía una conducta fraudulenta (fls 168-179 cdno anexo).
Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00 Demandante: PAR Telecom 4. Sentencia de 28 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del de Lorica - Córdoba. Decisión mediante la cual se resuelve la impugnación presentada por el ente accionado – hoy demandante- en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2009, antes referenciada.
Así entonces, dicha unidad judicial confirmó la sentencia recurrida en su totalidad (fl 10-39, 67-91 cdno pruebas anexo 2). 5. Con auto de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba, ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y retención contra el PAR Telecom, ordenadas en el trámite constitucional (fl 116 cdno de pruebas anexo 2). 6.
Sentencia SU 377 del año 2014. La Corte Constitucional en sede de revisión, asume el conocimiento de varios procesos acumulados, entre otros, la tutela instaurada por la señora Martha Luz Builes Zuluaga y otros, esto es el expediente T- 25070052; revocando las decisiones de primera y segunda instancia; así frente al tutelante Garsaín José Ramírez Álvarez, declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación por activa; respecto de los señores Dagoberto Mesa Castillo y Carlos Javier Rodríguez Cardozo, analizó el fondo del asunto y negó la acción; mientras que frente a los demás declaró la improcedencia por falta de inmediatez; y revocó cualquier orden judicial de embargo que se hubiese llegado a dictar en el proceso.
Pues bien, del contenido de la demanda, se advierte que la parte actora arguye que el error judicial se manifiesta de tres formas: “C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) 2. La manifestación del error judicial en el caso concreto (…) En este caso concreto el error judicial de carácter fáctico y normativo contenido en los fallos de primera y segunda instancia en el expediente de tutela T-2507052 tiene cuatro manifestaciones, la primera de ellas consiste en el embargo ilegal de las cuentas del PAR y la disposición de dichos recursos, el segundo en conceder el amparo sin que la acción cumpliera con el requisito de inmediatez; en tercer lugar conferir el derecho a acceder al Plan de Pensión Anticipada a personas que no cumplían los requisitos establecidos en el instructivo del PPA y por último el desconocimiento de la cosa juzgada.” (Cursiva y subrayado de la Sala).
Como pasa a explicarse, en el presente asunto se advierte la configuración de la caducidad del medio de control. Partiendo del primer yerro judicial que se alega, consistente en el embargo de cuentas de la parte demandante, se observa que tal orden fue impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, mediante auto de 25 de septiembre de 2009, al momento de admitir la acción de tutela, disponiendo el embargo y retención de los dineros que tuviera el accionado en cuentas de ahorro y corrientes, limitando lo embargado hasta por la suma de $20.614.255.912; decisión que no fue objeto de recurso alguno. En esa medida, al tenor de la jurisprudencia traída a colación, se tiene que el término de caducidad, respecto al primer error judicial alegado, se debe contabilizar a partir de la ejecutoria del auto en cita, la cual transcurrió entre el 28 y el 30 de septiembre de 2009; por lo que el término de dos años con los que contaba la parte actora para demandar, inició el 01 de octubre de 2009 y hasta el 01 de octubre de 2011, y la demanda solo se radicó hasta el 18 de diciembre de 2015, es decir de manera Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00 Demandante: PAR Telecom extemporánea.
En un caso de contornos fácticos similares, en el que el Consejo de Estado20, analizaba la caducidad del medio de control de reparación directa, por error judicial, a partir del embargo de unos dineros, precisó: “Conviene precisar que no se toma la fecha de la providencia a través de la cual se ordenó la entrega de los depósitos judiciales a la ejecutante (10 de diciembre de 2003) -como lo dispuso el a quo- por cuanto para ese entonces el afectado ya tenía pleno conocimiento del daño alegado, el cual se encontraba consolidado dado que la medida cautelar decretada en contra de sus intereses ya había quedado en firme pues el incidente de desembargo que promovió ya había sido denegado, por tanto, la orden de entrega de los depósitos judiciales era una mera consecuencia del proceso.” En gracia de discusión, si aún se tuviera en cuenta la fecha de la providencia que ordenó la entrega de los títulos judiciales, la cual data de 30 de octubre de 2009, es claro que también se configura la caducidad del medio de control, ya que, se itera la demanda solo se radicó hasta el año 2015.
Ahora bien, la parte actora, plantea la configuración de otros tres yerros judiciales, a partir de i) conceder el amparo sin el cumplimiento del requisito de inmediatez, ii) del desconocimiento de la cosa juzgada, y iii) por conferir el derecho a acceder al plan de pensión anticipada a una persona que no cumplía los requisitos establecidos en el instructivo del PPA.
Al respecto, estima la Sala que PAR Telecom, conocía de tales hechos, desde el momento mismo en que se expidió la sentencia de segunda instancia por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, que conoció de la impugnación de tutela presentada por dicha entidad, y en la que se puso de presente los hechos hoy alegados como configurativos de un error judicial.
Pues bien, siguiendo la línea jurisprudencial mencionada, se tiene que dicha impugnación de tutela, se desató con el fallo de 28 de octubre de 2009, la cual confirmó la sentencia de 08 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital de los tutelantes, y ordenó al PAR Telecom, incluir a aquéllos en el Plan de Pensión Anticipada, y pagar las mesadas correspondientes.
En ese hilo de consideraciones, la sentencia en cita quedó ejecutoriada el 03 de noviembre de 200921, de manera que el término de caducidad para estos eventos, transcurrió desde el 04 de noviembre de 2009 hasta el 04 de noviembre de 2011, y como se dijo, la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2015, esto es, cuando ya había fenecido el término de 2 años dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Para la Sala, contrario a lo expuesto en el libelo demandatorio, no hay lugar a contabilizar la caducidad del medio de control desde la sentencia emitida por la Corte Constitucional en sede de revisión, Sentencia SU 377 del año 2014, pues, como se ha dejado sentado, la parte aquí demandante tenía conocimiento con anterioridad, de las actuaciones que estimó constituían un yerro judicial.
En atención a las razones expuestas, se impone declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa de la referencia, 20 Providencia de 18 de noviembre de 2021- Expediente 19001-23-31-000-2006-00428-01(48783) 21 Los tres días de ejecutoria ocurrieron el 29, 30 de octubre y 03 de noviembre de 2009 Radicado: 23.001.23.33.004.2016.00010.00 Demandante: PAR Telecom y en consecuencia se deniegan las pretensiones de la demanda. 4.
Costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte vencida, pues no se encuentra demostrado que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa de la referencia, conforme la motivación.
SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo ya expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala según consta en acta de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO AUSENTE CON PERMISO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE