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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23-001-33-33-003-2017-00169-01

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2023-05-25

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-003-2017-00169-01 Demandante (s) YULIETH DEL CARMEN ALVAREZ ALVAREZ Demandado (s) ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ Tema CONTRATO REALIDAD AUXILIAR ADMINISTRATIVO Decisión REVOCA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 00 de 01 de diciembre de 2016, suscrito por el Gerente de la entidad demandada, por el cual se negó el reconocimiento y existencia de una relación de carácter laboral entre la señora Yulieth del Carmen Álvarez Álvarez y la ESE, así como la cancelación de las prestaciones sociales, las diferencias salariales a que tiene derecho la demandante y el pago de las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales, las diferencias salariales a que tiene derecho la demandante y el pago de las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, procedió a negar las pretensiones de la demanda. Señala que de los tiempos solicitados con la demanda, esto es, entre el 1° de agosto de 2013 y el 31 de marzo de 2016, fueron efectivamente acreditados con los sucesivos contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con la ESE, así mismo, se acredita la prestación del servicio con las estipulaciones contractuales que solo admitían la cesión de la ejecución del contrato previa autorización expresa de la ESE, y como contraprestación del servicio se acordó entre las partes una suma determinada en cada uno de los contratos.

Indica que, con relación a la subordinación, dicho elemento no fue demostrado en el plenario, pues no existen pruebas documentales, llamados de atención, memorandos o permisos que haya 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01 2 solicitado la actora para ausentarse del cargo, que den cuenta de una relación de dependencia o subordinación frente a las ordenes o directrices impartidas por el personal de la ESE, aspecto que tampoco fue acreditado con la prueba testimonial recepcionada en el proceso, en tanto,, no se suministraron elementos claros y precisos sobre dicho elemento, dado que los testigos Elvia Estela Castillo Pineda y José Germán Moreno Monterroza, no conocieron en forma directa sino de oídas como se dio la relación laboral entre la actora y la demandada, en razón a que veían ocasionalmente a la demandante en la ESE, cuando asistían a citas médicas.

Menciona que de las narraciones de los testigos se observa que no tenían conocimiento de la denominación del cargo o las funciones que ejercía el demandante, o si ella tenía un jefe inmediato u otro empleado de la ESE, que le exigiera el cumplimiento de horario y otras exigencias dentro del marco de las obligaciones del contrato. Sostiene que no se encontró acreditado que la demandante estuviera subordinada a las directrices del Director de la ESE, lo que si se estipuló en el contrato es que la supervisión sería ejercida por el Jefe de Recursos Humanos, a lo cual el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que las entidades públicas tienen la obligación de vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado ya sea por intermedio de un superior o de un interventor.

Manifiesta que, si bien se evidencia que la prestación del servicio se extendió en forma ininterrumpida por más de 2 años, según lo ha establecido el Consejo de Estado dicha circuntancia por si sola no puede entenderse como el encubrimiento de una relación laboral. III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y la dependencia del trabajador respecto del empleador, constatándose de esta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Sostiene que, en el subjudice, la demandante prestó sus servicios de forma personal a la empresa demandada, recibiendo por ello una remuneración y realizando labores propias del objeto misional de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, y recibiendo ordenes de las directivas del centro asistencial. Señala que las labores ejercidas por la demandante para la entidad demandada fueron continuas e ininterrumpidas, según se aprecia de los diferentes contratos de trabajo aportados con la demanda, por lo que, considera que se configuró el elemento de la subordinación por existir sujeción o dependencia constante de quien prestó el servicio respecto a su contratante.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A 1. Admisión de recurso Mediante auto de 28 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (Ver SAMAI) 2.

Alegatos de conclusión Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, conforme al ordenamiento legal (Ver SAMAI). Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01 3 - Parte demandada: mediante memorial de fecha 09 de marzo de 2020 (Ver SAMAI), se allegó escrito mediante el cual manifiesta que el a quo analizó a fondo las pruebas testimoniales arrimadas al proceso, en las cuales determinó correctamente que se trataba de testigos de oídas, los cuales no presenciaron de manera directa los hechos materia del proceso.

Indica que siendo la carga de la prueba del demandante demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones y al no acreditarse de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, y que los testigos que en este proceso declararon sobre los hechos de esta demanda son meros testigos de oídas, no están llamadas a prosperar las pretensiones. - La parte demandante y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de Auxiliar Administrativo en la ESE Hospital San Rafael de Chinú. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01 4 Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20214, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01 5 empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01 6 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 5 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01 7 4. Caso Concreto Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, entre la parte demandante y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios relacionados a continuación: De los contratos de prestación de servicios antes mencionados, se extrae que el demandante se desempeñó como Auxiliar Administrativo de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, prestando sus servicios de manera directa y personal, entre el 1° de agosto de 2013 al 31 de marzo de 2016.

Vinculación Desde Hasta Objeto Valor Contrato de prestación de servicios N° 151 (Fls. 19-21 C.1) 01-08-2013 31-12-2013 (5 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $4.000.000 ($800.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 022 (Fls. 26-28 C.1) 02-01-2014 01-04-2014 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $2.508.000 ($836.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 155 (Fls. 34-36 C.1) 02-04-2014 01-07-2014 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $2.508.000 ($836.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 155 (Fls. 13-16 C.1) 01-07-2014 30-09-2014 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $2.978.400 ($992.800 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 489 (Fls. 39-42 C.1) 01-10-2014 31-12-2014 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $2.978.400 ($992.800 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 067 (Fls. 49-52 C.1) 02-01-2015 31-03-2015 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $3.115.407 ($1.038.469 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 229 (Fls. 55-58 C.1) 01-04-2015 31-05-2015 (2 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $2.076.938 ($1.038.469 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 380 (Fls. 61-64 C.1) 01-06-2015 30-11-2015 (6 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $6.230.814 ($1.038.469 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 562 (Fls. 66-69 C.1) 01-12-2015 31-12-2015 (1 Mes) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $1.038.469 mensuales Contrato de prestación de servicios N° 065 (Fls. 72-75 C.1) 04-01-2016 31-03-2016 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $3.271.176 ($1.090.392 mensuales) Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01 8 Ahora bien, con relación a la prestación personal del servicio, se estima probado dicho elemento, pues en el proceso obran copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la la ESE Hospital San Rafael de Chinú y en los cuales se da cuenta de las actividades que habría de realizar como cumplimiento del objeto contractual, consistentes en el cumplimiento de sus funciones como como Auxiliar Administrativo de la ESE demandada.

En cuanto al elemento de la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de sus clausulados se estableció una remuneración mensual a la demandante por los servicios prestados o labor contratada, además de los registros y certificados presupuestales de cada contrato los cuales fueron allegados al plenario.

Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para acreditar dicho elemento, se allegaron los contratos de prestación de servicios, en los cuales se consagró que el objeto para el cual fue contratada la demandante fue para prestar servicios como Auxiliar Administrativo en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. Que dentro de las obligaciones del contratista y del contratante, se estipularon en los contratos de prestación de servicios las siguientes:6 “CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: 1) EL CONTRATANTE SE OBLIGA: a) velar por que se cumpla a cabalidad los servicios del contratista del presente contrato. b) Las actividades realizadas por el contratista serán supervisadas por la Jefe de Talento Humano de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ-CÓRDOBA, c) Amparar esta contratación de su correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, d) Certificar el cumplimiento de las obligaciones cumplidas por el contratista, e) tramitar la cuenta de cobro y cancelar los honorarios pactados previa legalización y cumplimiento de los requisitos fiscales y administrativos. 2) EL CONTRATISTA: A).

Elaborar los documentos propios de la oficina, de acuerdo a las normas institucionales para garantizar el mantenimiento de la imagen institucional. B) Tramitar la correspondencia tanto interna como externa de la oficina a fin de garantizar la debida comunicación institucional e interinstitucional. C) Administrar y mantener el archivo de la oficina de acuerdo a las normas institucionales a fin de proteger la memoria institucional.

D) Orientar a los usuarios y funcionarios adecuadamente sobre los trámites de la oficina y sobre las áreas del hospital en las cuales puedan obtener solución a sus inquietudes a fin de brindar una adecuada atención al cliente. E) Cumplir con las normas de bioseguridad y el manejo de desechos de residuos de la institución a fin de mantener controlados los riesgos de infección y alteraciones del medio ambiente.

F) Organizar la agenda de la oficina y lograr las condiciones para el cumplimiento de la misma a fin de optimizar los recursos y aumentar la eficiencia. G) Preparar informes sobre las actividades desarrolladas con la efectividad y periodicidad requerida. H) Actualizar los procesos y procedimientos inherentes a su cargo. I) apoyar en asistencia y acompañamiento en la realización actividades relacionadas con el objeto de este contrato.

(…) Respecto a la supervisión de los contratos, en estos se estipuló lo siguiente: 6 Fl. 32 C.1. Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01 9 “CLAUSULA SEXTA SUPERVISIÓN – La supervisión del presente contrato será ejercida por el Jefe de Talento Humano de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ Córdoba, quien deberá controlar su correcta ejecución y cumplimiento.

(…) Así mismo, se practicaron pruebas testimoniales. En el testimonio rendido por la señora Elvia Estela Castillo Pineda, señaló que conoce a la demandante porque son vecinas desde hace muchos años, que no ha tenido ningún vínculo con la entidad demandada. Menciona que la demandante laboró en la ESE, lo cual le constan porque ella iba allá a realizarse la citología y le tocaba llegar al área de facturación, la veía a ella ahí, además como eran vecinas ella se la encontraba y le decía que iba para el hospital.

Manifiesta que la demandante estaba en la parte de vacunación, facturaba, le daba el carnet, menciona que no recuerda exactamente la fecha en la que laboró la demandante, pero que hacían más o menos 3 años y laboró aproximadamente por un tiempo de 2 años y 6 meses, que cumplía un horario de trabajo, lo que le consta porque ella acudía a las 8 y la encontraba allá y salía a las 12 y entraba de nuevo a las 2 y salía a las 6 de la tarde.

De igual forma, rindió su testimonio el señor José Germán Moreno Monterrosa, quien manifestó que conoce a la demandante porque es prima de su hermano, no tiene ninguna relación con la entidad demandada, menciona que la demandante era digitadora de vacunación, lo cual le consta porque él trabaja en la casa de la demandante cuando hace trabajos de cerámica y mantiene mucho todo el día, sostiene que la demandante laboró más o menos como 2 años y medio o 2 años y siete meses, pero no recuerda exactamente el periodo para el cual trabajo, señala que el jefe de ella le exigía cumplir un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, pero que desconoce quién era su jefe, señala que el no vio directamente a alguien dándole órdenes a ella.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que, si bien, los testigos no precisaron con claridad cómo se ejercía esa subordinación frente a la demandante, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas a la aquí demandante en los contratos suscritos, no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en el ente territorial y que exigía su permanecía en su puesto, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto.

De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se puede establecer que hubo una relación de subordinación entre la señora Yulieth Álvarez Álvarez y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, puesto que su vínculo se extendió aproximadamente por 3 años; debía cumplir funciones señaladas por un jefe inmediato como atención al público, recepción y radicación de correspondencia, organización de archivo, entre otras, todo lo cual es muestra de la falta de independencia, elemento característico de la relación contractual cuyo proceder contrario en el ejercicio de funciones es la subordinación, debiendo cumplir funciones en las que es evidente la inexistencia de autonomía. Así las cosas, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el caso bajo examen; esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración respectiva; y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, se concluye, que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios en la ESE Hospital San Rafael de Chinú, de manera subordinada.

Además, si bien no obra prueba en el plenario de la existencia del cargo de auxiliar administrativo dentro de la planta de personal de la ESE, es claro que el mismo debió estar previsto como quiera que este es una pieza importante para poder cumplir con el giro ordinario del área en la cual se desempeñó la demandante. Empero, el hecho de omitirse el cumplimiento de un deber Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01 10 legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian.

De igual forma, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, pues se trataba de funciones secretariales, que implicaban además la atención al público y que se ejercieran sus labores personalmente en la sede de la ESE y dentro del horario de atención del mismo, encontrándose bajo la supervisión del Jefe de Talento Humano de la ESE, conforme se desprende de los sucesivos contratos de prestación de servicios, desvirtuándose así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.

En consecuencia, le asiste razón a la parte actora en su recurso de apelación cuando señala que de los elementos obrantes en el plenario se acreditó la relación laboral, por lo que, se impone a la Sala a revocar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a ellas. En este orden, se declarará la nulidad del oficio N° 00 de 1° de diciembre de 2016, suscrito por el Gerente de ESE Hospital San Rafael de Chinú, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes, y se, declarará que entre la señora Yulieth del Carmen Álvarez Álvarez y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, existió una relación laboral entre los periodos del 1° de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 2 de abril de 2014 al 1° de julio de 2014, del 2 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 4 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016.

Ahora, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20227, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Siendo así en el caso concreto la actora finalizó el último contrato el día 31 de marzo de 2016, y presentó la reclamación administrativa ante la ESE Hospital San Rafael de Chinú el día 28 de octubre de 2016, no transcurriendo más de tres años entre el fin del vínculo contractual y la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales.

Consecuente a ello, no existe prescripción de las prestaciones sociales a que den lugar. Por ello se condena a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a reconocer y pagar a la señora Yulieth del Carmen Álvarez Álvarez, las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido entre del 1° de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 2 de abril de 2014 al 1° de julio de 2014, del 2 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 4 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01 11 Frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Asimismo, respecto de la sanción mora reclamada, el Consejo de Estado ha considerado que no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia es que surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión reclamada. Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 5.4 Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas.

Siendo así, en el sub lite se tiene que es resuelto de manera favorable el recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo de primera instancia y accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que acorde el numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez abstenerse de condenar en costas cuando se acceda de forma parcial a las pretensiones, como sucede en este caso, ya que no se está accediendo a todo lo pretendido por la actora.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio N° 00 de 1° de diciembre de 2016, suscrito por el Gerente de ESE Hospital San Rafael de Chinú, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR que entre la señora Yulieth del Carmen Álvarez Álvarez y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, existió una relación laboral del 1° de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 2 de abril de 2014 al 1° de julio de 2014, del 2 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 4 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Radicación Nº 23-001-33-33-003-2017-00169-01 12 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a reconocer y pagar a la señora Yulieth del Carmen Álvarez Álvarez, las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido entre el 1° de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 1° de abril de 2014, del 2 de abril de 2014 al 1° de julio de 2014, del 2 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 4 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

QUINTO: ORDENAR al ESE Hospital San Rafael de Chinú calcular el ingreso base de cotización de la actora con fundamento en los honorarios pactados para la época en que prestó sus servicios mes a mes y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.

SEPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda. OCTAVO Sin condena en costas para esta instancia, de acuerdo a lo expuesto en este proveído.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES (AUSENTE CON PERMISO) PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE