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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420150022402

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2015-00224-02 DEMANDANTE: HAROL MAURICIO GIRALDO ZULUAGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el día 5 de agosto de 2022, por la cual, se liquida en concreto la sentencia proferida en el asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. PETICIONES. A través de apoderado judicial, HAROL MAURICIO GIRALDO ZULUAGA presentó incidente de liquidación de condena en abstracto respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo en fecha 12 de febrero de 2018, modificada en segunda instancia por este Tribunal conforme sentencia del 23 de mayo de 2019.

El petente pide, se apruebe la liquidación del lucro cesante fijado en sentencia y derivado de la imposibilidad de destinar el cuatrimoto a eventos de stunt o en su defecto, la que el Despacho estime ajustada, de modo que se concrete la condena en abstracto, que se actualicen los valores y la liquidación emitida al momento de poner fin al incidente, condenándose en costas y agencias en derecho al demandado.

Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 1.2.

HECHOS Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, modificada en segunda instancia por este Tribunal conforme sentencia del 23 de mayo de 2019, se dispuso condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en punto de la liquidación pedida, de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a título a título de perjuicios materiales, las siguientes sumas: DAÑO EMERGENTE: La suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 23.327.592.oo).

LUCRO CESANTE, derivado del arrendamiento de la cuatrimoto destinado al transporte de elementos perecederos: La suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.070.531.oo). LUCRO CESANTE, derivado de haber destinado la cuatrimoto a eventos de stunt, la condena procede en ABSTRACTO; por ende, el demandante, en la oportunidad procesal respectiva, adelantará el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, en el cual se observarán las siguientes reglas: (1) Acudir a todos los elementos de juicio (documentos, libros contables, contratos, testimonios, etc.), que permitan, con precisión y ausencia de prueba de referencia, determinar la cuantificación del ítem en consideración. (2) En dicha liquidación deberá tenerse en cuenta todos los descuentos, cargas impositivas y obligaciones de ley a los que la víctima estaba llamado a sufragar para la época de los hechos, en razón de la actividad, que bien puede reputarse como comercial, dado lo continuidad y permanencia del negocio: y, (3) El resultado de dicho ejercicio debe permitir identificar el valor del lucro cesante, suma que deberá ser actualizada de acuerdo con la fórmula matemático actualizada por el Consejo de Estado…” El 13 de julio de 2020, se notificó el auto de fecha 10 de julio de 2020 que ordenó el obedecimiento a lo resuelto por el superior.

El señor HAROL MAURICIO GIRALDO ZULUAGA, con la cuatrimoto YAMAHA YFZ450, de placa ZIW64A y modelo 2005, prestaba servicios de STUNT o acrobacia para eventos publicitarios y ferias a los señores EDISON Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 ALEXANDER GRISALES GARCÍA y HARRY JESID GARCÉS MESA, entre otros, desde el mes de octubre de 2012, hasta el mes de julio de 2013, cuando la misma fue inutilizada por hechos por los cuales se declaró responsable a la Policía Nacional.

Con el memorial de solicitud de incidente, el petente relaciona los pagos realizados por eventos STUNT, en que participó la cuatrimoto YAMAHA YFZ450, realizados en el mes de octubre de 2012 y junio de 2013, fijando un ingreso mensual de $3.722.222.22, soportado, en su criterio, a su vez, en cuentas de cobro y pagos que se hacían al demandante.

Así mismo, el petente señaló, que según el portal de internet <sprintmonitor.de>, una cuatrimoto YAMAHA YFZ 450, modelo 2005, consume 6.69 litros de gasolina por cada 100 km, añadiendo, que el precio de la gasolina en Medellín para el mes de julio de 2013 era de $ 8.596.62 por galón y que, una presentación de STUNT, en un evento publicitario o feria no equivale al gasto de combustible de 100 km, sino que es menor.

De donde, el valor del combustible para un consumo de 100 km, sería de $ 15.387.94, asumiendo que en un evento se consumiera el combustible equivalente al recorrido de 100 km, por mes, el consumo de combustible en 5.22 eventos, sería de $ 80.833.34. Agregó, que según certificación de contador público, los gastos correspondientes al registro mercantil para el año 2013, eran de $338.000.oo, que diferido en 12 meses corresponde a $ 28.166.67.

Conforme a lo anterior, el incidentante fijó la liquidación del lucro cesante en la suma de $ 512.684.438.13. 1.3. Posición de la parte demandada frente a lo pedido El apoderado de la Policía Nacional, mediante escrito de 12 de febrero de 2021, afirmó que, si bien es cierto en el acápite de liquidación del lucro cesante se hace una estimación de los supuestos perjuicios, ésta cuantificación no resulta viable, toda vez, que la misma especifica unas sumas de dinero que no ofrecen claridad respecto de las mismas, ya que no se dice la forma como se llevó a cabo, ni mucho menos, explica fórmula alguna que se haya utilizado para tasar los mismos, por lo que, no ofrece Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 mayor credibilidad y en consecuencia, no debe ser tomada en cuenta para la liquidación propuesta.

Agrega, que la liquidación debe ser emitida por una persona idónea y experta en el tema, toda vez, que un profesional del derecho no resulta ser la idónea para el efecto. 1.3.1. Providencia recurrida El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 5 de agosto de 2022, dispuso: “… PRIMERO: MODIFÍQUESE la liquidación de la condena en concreto de la sentencia presentada por la parte demandante, la cual quedará así: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 21.392.449.35)…” En sustento de tal determinación, señaló: “… Atendiendo los criterios establecidos por el Tribunal Administrativo de Sucre, el demandante presenta en su incidente de regulación una relación de los pagos realizados por eventos de STUNT en que participaba con la Cuatrimoto Yamaha YFZ450, realizados entre el mes de octubre de 2012 y el mes de junio de 2013, estableciendo un ingreso promedio mensual de $3’722.222,225, este cuadro fue soportado con las cuentas de cobro y pago que se hacía al demandante en los mencionados eventos, siendo de esta forma probado de manera precisa los ingresos que por ese concepto recibía el demandante.

Determinado el ingreso mensual del vehículo para la época, se procederá a establecer los gastos mensuales en que incurría la moto. Según el demandante, indica que dichos gastos eran de combustible, impuesto vehicular y registro mercantil. Con respecto al combustible se indica por parte del demandante que Según portal de internet especializado en el tema, spritmonitor.de8 una cuatrimoto Yamaha YFZ 450 modelo 2005 consume 6,69 litros de gasolina por cada 100 Km.

Dichas proyecciones no tiene soportes, que establezcan que el vehículo generó eso gastos, pues debía aportar comprobantes de pago, facturas, libros de contabilidad del contador de confianza, donde se validara lo que efectivamente se generaba por costos de gasolina, por lo que no cumple con las directrices dadas en la sentencia de segunda instancia. Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 Con respecto al resto de costos, el demandante indica que impuesto vehicular diferido de forma mensual corresponde a $35.833,34 y el valor del registro mercantil diferido de forma mensual corresponde a $28.166,67, situación que valida con una certificación de contador, la cual al revisar la solicitud de incidente de regulación y sus anexos no fue anexada, por lo que la afirmación realizada no tiene soporte probatorio.

Adicionalmente, se encuentra el hecho de que no se aportan pruebas sobre el pago de los impuestos, y de los seguros obligatorios, como tampoco datos y pruebas de los gastos por mantenimiento del vehículo, lo cual aplicando la sana crítica y las reglas de la experiencia es un gasto regular en vehículo automotor. Todo lo anterior da pie a decir que los soportes para probar los gastos son insuficientes para tenerlos en cuenta.

Ahora bien, el Despacho con el ánimo de no hacer nugatoria la pretensión y en vista que se encuentra probado de manera concreta la generación de ingresos del vehículo, por lo que al estar ante una actividad lucrativa, el dueño del vehículo debía aspirar a una ganancia mínima de su actividad, estableciéndose que por lo menos en esa actividad se generaba un salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos.

En este sentido, conforme las pruebas allegadas, se puede determinar con precisión la cuantificación de los perjuicios materiales por lucro cesante, que deberá ser actualizada de acuerdo con la fórmula matemática del Consejo de Estado. A continuación, procede el despacho a liquidar el Lucro cesante, tomando los siguientes Valores: Primero actualizaremos el salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos, 2013 que fue de $589.500.oo.

Atendiendo lo anterior se procede a calcular la fórmula Ra= Valor actualizado de la actividad lucrativa con la Cuatrimoto. Rh= Actividad lucrativa con la Cuatrimoto para el año 2013 Índice Final= mes de julio de 2022, mes anterior al auto que aprueba la liquidación. Índice Inicial=corresponde al mes de julio de 2013, fecha de ocurrencia de los hechos.

Ra = Rh x Índice Final Índice Inicial Ra= $589.500.oo. 120,27 (IPC final julio de 2022) 79,43 (IPC inicial julio 2013) Ra= $892.599,33 Como vemos el salario mínimo mensual actualizado del año 2013, es inferior al salario mínimo mensual vigente que es de Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 $1.000.000.oo, por lo que atendiendo lo anterior, se tomará como renta actualizada este último.

Con respecto al número de meses a calcular de renta dejada de percibir, se tomará la fecha de ocurrencia del siniestro hasta el mes anterior de la expedición de la presente providencia, siempre y cuando y el vehículo estuviera en condiciones normales de generar ingresos. Según la tarjeta de propiedad del vehículo, el mismo fue matriculado el día 17 de marzo de 2005, 10 a partir de esa fecha se tiene que establecer la fecha de vida útil del vehículo, para lo cual nos remitimos a lo establecido en el artículo 137 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 82 de la ley 1819 de 2016, que nos dice: “ARTÍCULO 137.

LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación: CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR TASA DE DEPRECIACIÓN FISCAL ANUAL % CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES 2,22% ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES 2,50% VÍAS DE COMUNICACIÓN 2,50% FLOTA Y EQUIPO AÉREO 3,33% FLOTA Y EQUIPO FÉRREO 5,00% FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL 6,67% ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA 10,00% EQUIPO ELÉCTRICO 10,00% FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE 10,00% MAQUINARIA, EQUIPOS 10,00% MUEBLES Y ENSERES 10,00% EQUIPO MÉDICO CIENTÍFICO 12,50% ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS 20,00% EQUIPO DE COMPUTACIÓN 20,00% REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS 20,00% EQUIPO DE COMUNICACIÓN 20,00% PARÁGRAFO 2o.

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable. Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes.

También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.

PARÁGRAFO 3 o. En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.

PARÁGRAFO 4 o. Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo"

PARÁGRAFO 5 o. La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario”. Para la época de los hechos no se encontraba vigente la anterior norma, siendo la siguiente la que se encontraba: “ARTICULO 137.

FACULTAD PARA ESTABLECER LA VIDA UTIL DE BIENES DEPRECIABLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 6o. Inc. 1o.> La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia” La norma que reglamentaba dicho artículo era el Decreto 3019 de 1989, quien en su artículo 2 establecía: “Artículo 2°.VIDA ÚTIL DE LOS ACTIVOS FIJOS DEPRECIABLES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989.

La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente: Inmuebles (incluidos los oleoductos) 20 años Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles 10 años Vehículos automotores y computadores 5 años Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 Parágrafo. Se tendrán como activos adquiridos en el año, aquellos que a 31 de diciembre del año anterior figuraban como "maquinaria en montaje", "construcciones en curso" y "activos fijos importados en tránsito" y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo período” Parágrafo.

Se tendrán como activos adquiridos en el año, aquellos que a 31 de diciembre del año anterior figuraban como "maquinaria en montaje", "construcciones en curso" y "activos fijos importados en tránsito" y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo período” La norma vigente establecía 5 años para la vida útil de vehículos automotores, por tanto para la época de los hechos, con base en esa normatividad se presume el período de vida útil del vehículo había finalizado, sin embargo, con las pruebas aportadas se evidencia que el mismo generaba ingresos al demandante, por lo que con el ánimo de tomar la norma más beneficiosa el Despacho tomará como vida útil del bien la tabla de la norma modificatoria del artículo 137 Tributario, es decir un 10% de depreciación anual, que se convierte en 10 años de vida útil.

Al ser adquirido el bien el 17 de marzo de 2005, los 10 años de vida útil se cumplían el 17 de marzo de 2015, fecha hasta donde se calculará el lucro cesante consolidado. N = del 5 de julio de 2013 a 17 de marzo de 2015 = 20,4 meses. I = 0,004867 S = Ra (1+i)n-1 I S = $1.000.000.oo(1+0,004867)20,4-1 0,00486 S = $21.392.449.35 La condena por lucro cesante consolidado es de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE.

($21.392.449,35)…” 1.3.2. Recurso de apelación Con la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación alegando: “… 1. Frente al argumento del Despacho de la ausencia de “comprobantes de pago, facturas, libros de contabilidad del contador de confianza, donde se validara lo que efectivamente se generaba por costos de gasolina” y de gastos de impuesto vehicular y registro mercantil, se tiene que las bombas de gasolina no suele expedir recibos cuando se tanquea, lo que es un hecho notorio o se corrobora con las reglas de la experiencia, razón por la cual, acudiendo a la libertad probatoria se recurrió a un portal Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 especializado en la materia donde se indica el consumo del vehículo por cada 100 kilómetros y junto con el valor del galón de gasolina reportado por el órgano oficial del estado colombiano se estableció el gasto por mes, información que no fue objeto de tacha o desconocimiento.

Teniendo en cuenta el principio de libertad probatoria, la validez de los indicios como medio de formación del conocimiento, y la sana crítica y reglas de la experiencia debía darse validez a la estimación del consumo de gasolina como gasto. En lo que respecta al impuesto del vehículo tampoco era posible aportar recibos de pago debido a que el vehículo se adquirió en octubre de 2012 y para dicho momento el impuesto fue sufragado por el antiguo propietario, y el impuesto del año 2013 tenía como fecha límite de pago los días finales del mes de julio, momento para el cual el vehículo había sido destruido por un hecho atribuible a la administración. Entonces se especificó el valor el cual puede ser corroborado en los portales de la entidad o conforme a las reglas de la experiencia por ser datos de entidades públicas pueden entenderse como hechos notorios El pago del registro mercantil, no se realizaba ya que el demandante no estaba inscrito como comerciante, pero como dentro de los parámetros de liquidación establecidos por el Tribunal se dijo que debía tratarse como una actividad comercial, se incluyó dicho rubro.

Por tanto, tampoco era posible aportar comprobantes de pago. Sobre las máximas o reglas de la experiencia se puede decir que, la realidad que se percibe a diario o la generalidad del medio donde se producen los hechos se conoce como máximas o reglas de la experiencia, herramienta de valoración de la que puede echar mano el Juez en virtud de la sana critica con la que debe apreciar las pruebas (Art. 176 del CGP)… 2.

El Despacho al considerar que “no se aportan pruebas sobre el pago de los impuestos, y de los seguros obligatorios, como tampoco datos y pruebas de los gastos por mantenimiento del vehículo hecho de que no se aportan pruebas sobre el pago de los impuestos, y de los seguros obligatorios, como tampoco datos y pruebas de los gastos por mantenimiento del vehículo” desestima que se demostró un ingreso cierto de $3’722.222,22 para el 05 de julio de 2013, y opta por presumir que el lucro correspondía a un salario mínimo, lo va en contra de la primacía de lo sustancial sobre lo formal y el derecho a indemnización o reparación integral del demandante.

Como se explicó arriba debió darse validez a los gastos estimados en el escrito que abrió el incidente y adoptar la suma de $3’577.897,12 En caso de considerar que debían estimarse otros gastos, conforme a la sana crítica y reglas de la experiencia se puede establecer que los gastos que debía asumir el demandante podrían rondar el 30% o tercera parte del lucro neto mensual.

Es Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 decir que debía adoptar una suma para el 05 de julio de 2013 de $2,605,555.55. Estando probado un ingreso de $3’722.222,22 para julio del año 2013 es sumamente excesivo y lesivo de los derechos del demándate y además contario a la realidad material reducirlo al salario mínimo de la época que era de $589.500. 3.

El Despacho estima la vida útil del vehículo con fundamento en normas del Estatuto Tributario, el Art. 137 de dicho cuerpo normativo. Pero dicha norma es clara y expresa en indicar que su contenido va encaminado a tener efetos exclusivos para efectos del impuesto de renta y complementarios, es decir, efectos fiscales, por lo que no puede extenderse los efectos de dicha disposición para determinar una indemnización o reparación integral al margen de lo que materialmente se da en el diario vivir.

Con base en el Estatuto tributario el A quo determina una vida probable del vehículo de 10 años, lo que es extremadamente bajo, más cuando se trata de un vehículo de gama alta y de competición profesional, diseñado para soportar altas exigencias. Con fundamento en las reglas de la experiencia, se sabe por toda persona del común que vehículo automotor puede rodar por 25 o 30 años.

Inclusive aún se ofertan para la venta modelos con más de 25 años de antigüedad. En datos oficiales del inventario de vehículos del Estado de Quintana Roo-Méjico disponibles en internet en el portal oficial, se establece una vida útil para las motocicletas de 18 años. Es claro que los datos que resultan de la aplicación del Art. 137 del ET no se corresponden con la realidad material, ni con lo que dicta el mercado, más cuando dicha norma tiene por finalidad establecer reglas contables para la aplicación de deducciones del impuesto de renta, es decir, para surtir efectos netamente fiscales, y no tiene la finalidad de establecer parámetros para el cálculo de indemnizaciones.

Si bien no existe una norma que regule cuanto tiempo puede circular o prestar servicio un vehículo de uso particular, si existe para vehículos de servicio público o mixto. Y ya que un vehículo de servicio público tiene un uso más frecuente y exigente que el de un vehículo de uso particular, se puede concluir sin dudas, que la vida útil del vehículo de servicio particular debe ser mayor que la vida útil del vehículo de servicio público.

El Art. 6 de la Ley 105 de 1993 modificado por el Art. 2 de la Ley 276 de 1996 establece que la vida útil de los vehículos de servicio público de pasajeros es de 20 años. Por lo anterior es correcto concluir que la vida útil del vehículo objeto del presente litigio es de mínimo 20 años. Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 El establecerla vida útil del vehículo en 10 años con fundamento en una norma que busca efetos meramente fiscales y confines contables, cuando existe otra norma con efectos prácticos que establece la vida útil de vehículos en 20 años, y cuando el mercado indica que se ofertan vehículos para la venta con más de 20 años de uso, viola el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el principio de reparación integral, el principio de favorabilidad para el administrado y es injusta para el administrado que busca la reparación del daño injusto y antijuridico que la administración de causó. Al tomarse una vida útil del vehículo de 20 años, el periodo de uso iría hasta el 17 de marzo de 2025.

Además de lo anterior, el A quo al determinar la vida útil del vehículo excedió lo ordenado por el tribunal en los parámetros dados para la liquidación del lucro cesante en el incidente que se limitaron a “todos los descuentos, cargas impositivas y obligaciones de ley a los que la víctima estaba llamado a sufragar para la época de los hechos, en razón de la actividad, que bien puede reputarse como comercial” Periodo de indemnización: El periodo a indemnizar también debe cumplir el principio de indemnización integral.

Lucro cesante es la utilidad perdida o la ganancia frustrada. En el caso concreto corresponde a la imposibilidad de explotar económicamente la cuatrimoto en eventos de stunt por la destrucción del automotor por culpa de la Policía Nacional. El Demandante no contaba con los medios económicos suficientes para reemplazar un bien cuantioso como lo era la cuatrimoto, hecho que se demostró en juicio con la prueba testimonial, misma que sirvió de fundamento para que el Tribunal Administrativo de Sucre encontrara acreditada la producción de daños morales.

Entonces el señor GIRALDO ZULUAGA solo podrá reponer el bien que explotaba económicamente, es decir, comprar una nueva cuatrimoto para volver a percibir el lucro, una vez le sea pagado el daño emergente por la destrucción de la cuatrimoto por la Policía Nacional, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha a pesar de que se presentó cuenta de cobro a la entidad de la condena en concreto proferida por el Tribunal en el presente caso.

Para que se de una indemnización integral, entonces el periodo a indemnizar debe ir desde la fecha de producción del daño hasta la fecha de la providencia que ponga fin al presente incidente. Solicito se tenga como periodo a indemnizar el comprendido entre la fecha de producción del daño (05 de julio de 2013) hasta la fecha de la providencia que ponga fin al presente incidente.

Subsidiariamente, solicito se tenga como periodo a indemnizar el comprendido entre la fecha de producción del daño (05 de julio de 2013) hasta la fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 Subsidiariamente, solicito se tenga como periodo a indemnizar el comprendido entre la fecha de producción del daño (05 de julio de 2013) hasta la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia”.

El recurso de apelación fue concedido mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2022, en el efecto suspensivo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico. Reconstruida la posición de la parte incidentante y del juez de primera instancia, el problema jurídico se contrae en determinar: ¿La liquidación de la condena establecida por la primera instancia, en los términos que atrás se miraron, se ajusta al ordenamiento jurídico y a las pruebas aportadas al expediente? 2.2.

Caso concreto. Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, modificada en segunda instancia por este Tribunal conforme sentencia del 23 de mayo de 2019, se dispuso condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en punto de la liquidación pedida, de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a título a título de perjuicios materiales, las siguientes sumas: DAÑO EMERGENTE: La suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 23.327.592.oo).

LUCRO CESANTE, derivado del arrendamiento de la cuatrimoto destinado al transporte de elementos perecederos: La suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.070.531.oo). LUCRO CESANTE, derivado de haber destinado la cuatrimoto a eventos de stunt, la condena procede en ABSTRACTO; por ende, el demandante, en la oportunidad procesal respectiva, Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 adelantará el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, en el cual se observarán las siguientes reglas: (1) Acudir a todos los elementos de juicio (documentos, libros contables, contratos, testimonios, etc.), que permitan, con precisión y ausencia de prueba de referencia, determinar la cuantificación del ítem en consideración. (2) En dicha liquidación deberá tenerse en cuenta todos los descuentos, cargas impositivas y obligaciones de ley a los que la víctima estaba llamado a sufragar para la época de los hechos, en razón de la actividad, que bien puede reputarse como comercial, dado lo continuidad y permanencia del negocio: y, (3) El resultado de dicho ejercicio debe permitir identificar el valor del lucro cesante, suma que deberá ser actualizada de acuerdo con la fórmula matemático actualizada por el Consejo de Estado…” En tiempo y oportunidad, el demandante presentó solicitud de liquidación de la condena en el aparte dispuesto como abstracto, allegando como medios probatorios los siguientes (imagen tomada del libelo genitor del incidente): Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 De lo afirmado y teniendo en cuenta que el LUCRO CESANTE, conforme la condena impuesta, se hace derivar de haber destinado la cuatrimoto a eventos de stunt, como bien lo planteó la primera la primera instancia y lo definió el propio incidentista, el mismo correspondía a gastos de combustible, impuesto vehicular y registro mercantil, dado que son estos los ítems en los cuales debía invertirse, para efectos de atender los eventos stunt.

En tal sentido, el caudal probatorio aportado al presente incidente resulta deficiente, pues, se acude a presunciones que no tienen soporte probatorio, como el hecho de calcular el valor del combustible acudiendo a consideraciones genéricas, no relacionadas estrictamente con los eventos stunt o afirmar que no hubo pago de impuesto, porque el mismo fue pagado por el anterior propietario del citado vehículo o dada la “destrucción” del mismo, tal tributo no fue cancelado o que la actividad no era mercantil, cuando en la condena impuesta textualmente se dijo que los eventos stunt, se reputaban comerciales, dada la continuidad y permanencia del negocio.

Debe tenerse en cuenta, que la liquidación de perjuicios derivados de condena en abstracto se limita a determinar la magnitud del perjuicio, que no del daño, derivada del contenido de la condena, que sirve de guía para la misma. En este sentido se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado al señalar: “… 1.3.- En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar. 1.4.- Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto.

En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigio- que servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente…”1 Aplicado lo dicho al caso concreto, para la Sala, no cabe duda que (i) el rubro indemnizatorio a liquidar, tal como se dijo en la condena, corresponde al lucro cesante derivado de destinar la cuatrimoto a eventos stunt, determinados, dada su continuidad y permanencia como comerciales.

Esto último, en tanto, si el evento stunt es definido como evento que busca generar impacto y sorpresa en el público, mediante acciones espectaculares o arriesgadas que llamen la atención, con el ánimo de obtener un provecho, como lo delata el incidentista en este asunto, debe reputarse comercial, pues, no se puede descartar, para el sub júdice, que hace parte de los denominados actos de comercio, esto es, de las acciones de carácter mercantil llevadas a cabo por un no comerciante y en el que existe intercambio de servicios, con especulación o circulación de riqueza, cuyo fin último es obtener un lucro, tal y como se puede desprende del contenido del art. 20 del Código de Comercio, entendido este, como lo señala el mismo código, de manera ilimitada, no restringida.

En tal sentido, se itera, el ítem a liquidar corresponde al lucro cesante, derivado de destinar la cuatrimoto a eventos stunt, determinados, dada su continuidad y permanencia como comerciales, tal y como expresamente se expuso en la condena. A su vez, ii) los supuestos fácticos -expuestos en el litigio- que servirán para obtener la tasación del perjuicio, son aquellos que en sentencia se dijo corresponden a documentos, libros contables, contratos, testimonios, etc., que permitan, con precisión y ausencia de prueba de referencia, determinar la cuantificación del ítem en consideración, por ende, el interesado, partiendo de que la actividad stunt corresponde a una de aquellas señaladas como mercantiles, dada la circulación o intercambio de riqueza especialmente, efectuada de manera continua y permanente, debía atender los deberes propios de un comerciante, trayendo al expediente los soportes contables respectivos, no genéricos, sino 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 11 de febrero de 2016. C. P.: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicado: 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149). Actor: OSCAR ISAZA BENJUMEA Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS. Acción: REPARACIÓN DIRECTA.

Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 relacionados con la actividad a la cual se dedicaba, lo cual no hizo, de ahí la consecuencia que ahora se predica. Aunado a lo anterior, En dicha liquidación debía tenerse en cuenta todos los descuentos, cargas impositivas y obligaciones de ley a los que la víctima estaba llamado a sufragar para la época de los hechos, en razón de la actividad, que bien puede reputarse como comercial, dado lo continuidad y permanencia del negocio, por ende, considerar que se debía pagar tributos, no es más que reconocer que la actividad cumplía en un todo con el ordenamiento jurídico, como para poder ser indemnizada.

Y si bien existe libertad probatoria para alcanzar lo señalado, lo cierto es que tal libertad no puede dar al traste con el ordenamiento jurídico, mucho menos puede invocar la sana crítica o la costumbre, cuando ya se ha visto, se trata de una actividad que reputándose comercial, tiene regulación clara y expresa, entre ella, la de conservación de soportes contables, tal y como lo señala el art. 55 del C. de Comercio, que textualmente señala: “ARTÍCULO

55. OBLIGATORIEDAD DE CONSERVAR LOS COMPROBANTES DE LOS ASIENTOS CONTABLES. El comerciante conservará archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud” De ahí que pedir su exhibición, no es más que el estricto cumplimiento de la Ley, sin que la costumbre pueda suplir la regla imperante, al resultar esta clara y expresa.

En tal sentido, la decisión recurrida, no vulnera el ordenamiento jurídico en las condiciones predicadas por el incidentante y al liquidar el perjuicio como se hizo, se reconoció lo que el recurrente denomina sana crítica y falta de exceso de rigorismo sin afectación sustancial del derecho, que no es más que entender, que una actividad como los eventos stunt, tienen un precio, que al no probarse el cobrado, bien puede acudirse al mínimo representado en salario mínimo legal mensual vigente y de ahí derivar los demás aspectos económicos e ítems a descontar.

Otro tanto ocurre con la depreciación del vehículo, pues, acudir a las normas tributarias, de manera supletoria, no es más que aceptar la ausencia Reparación Directa 70-001-23-33-004-2015-00224-02 de prueba, que como se ha visto surge en este asunto, sin que en todo caso, se altere el contenido de lo condenado, como parece finalmente pretenderlo el recurrente al debatir los extremos fácticos a liquidar e incluso, el hecho de que la cuatrimoto se destruyó y debe pagarse su valor, aspectos que no puede abordar el Juez en esta instancia, dadas las limitaciones de las mismas.

Siendo así, para la Sala, la liquidación de la primera instancia responde al contenido de la condena y a lo probado en este asunto, adicionándose que al no cuestionarse las operaciones matemáticas efectuadas, los valores deben permanecer incólumes. En resumen de lo dicho, debe confirmarse la providencia recurrida, pues, no se probaron los supuestos señalados por el apelante.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 5 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo antes indicado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, regrésese el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente, dejándose las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS