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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-002-2019-00340-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2021-12-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío el día 15 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y modificó el mandamiento de pago.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN - Objeto La parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los siguientes términos1: “1. […] por la suma de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($22.905.045) a título de restablecimiento del derecho y de conformidad con lo ordenado por la sentencia 1 Archivo 002.Demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda de primera instancia, en firme, atrás descrita, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. 2. […] por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE.

($4.307.736) por concepto errónea aplicación del porcentaje de Retención en la Fuente. 3. […] por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente para créditos de libre asignación a partir del mes 10 de la ejecutoria de la sentencia, esto es, 17 de marzo de 2015 y hasta la fecha real y efectiva del pago”. Razón, causa o fundamento de la petición ejecutiva. a) El señor Carlos Alberto Varela Ramírez, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 63001-23-31-000-2010- 00158-00 mediante la cual se condenó a la entidad a: - Reconocer a favor del señor Carlos Alberto Varela Ramírez la diferencia salarial existente entre el valor efectivamente pagado por concepto de bonificación por compensación, desde el 03 de noviembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2009, y el monto que por dicha prestación económica establece el Decreto 610 de 1998, que elevó los salarios de los funcionarios enunciados en su artículo 2º al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes. - Tener en cuenta el mencionado porcentaje para liquidar todos los conceptos prestacionales a los cuales sea aplicable la bonificación por compensación, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. b) Mediante la Resolución PGN 886 del 28 de noviembre de 2014, la entidad accionada dio cumplimiento a la referida sentencia. c) Mencionó que existe una sentencia judicial dictada en otro proceso judicial 2011- 00168, en la cual se condenó a la entidad accionada a reconocer como renta exenta el 50% de los ingresos salariales del actor.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda

2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD EJECUTADA • PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 La entidad demandada propuso la excepción de pago. Resaltó que a partir de las pruebas aportadas al proceso ejecutivo y de la liquidación efectuada que el pago imputado por el ejecutante no corresponde con el valor ordenado en el título de recaudo. 3. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia consideró probada parcialmente la excepción de pago y modificó el mandamiento de pago.

Para el efecto, precisó que mediante la Resolución N° 886 de 28 de noviembre de 2014, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 63001-23-31-000-2010- 00158-00. Sostuvo que la providencia base de recaudo ordenó reconocer a favor del señor Carlos Alberto Varela Ramírez lo siguiente: i) la diferencia salarial existente entre el valor efectivamente pagado por concepto de bonificación por compensación, desde el 03 de noviembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2009, y el monto que por dicha prestación económica establece el Decreto 610 de 1998, que elevó los salarios de los funcionarios enunciados en su artículo 2º al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes y, (ii) a tener en cuenta el mencionado porcentaje para liquidar todos los conceptos prestacionales a los 2 Archivo PDF 014 del expediente judicial digital 3 Archivo No. 041 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda cuales sea aplicable la bonificación por compensación, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.

La providencia quedó ejecutoriada el día 16 de mayo de 2014, y en ella se ordenó a la Procuraduría General de la Nación proveer su cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la entidad liquidó los intereses a la tasa DTF, por lo cual al imputarse el pago el juzgado estimó que se generó un saldo que continúa devengando intereses a la fecha.

La liquidación realizada en primera instancia tuvo en consideración los siguientes puntos: i) bonificación compensación y su diferencia; ii) intereses mora; iii) imputación pago, e iv) intereses sobre saldo a la fecha. Agregó que después de realizada la liquidación, se obtuvieron algunas sumas a favor del señor Carlos Alberto Varela Ramírez, y por ello, procedió a modificar el mandamiento de pago y dispuso continuar con la ejecución de acuerdo a las sumas obtenidas.

De otro lado, destacó que en la sentencia de 23 de abril de 2014, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío no determinó el porcentaje que debía aplicar la Procuraduría General de la Nación como renta exenta, pues el tema objeto de la controversia giró en torno al reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por compensación, siendo la hoy ejecutada, como entidad pagadora, la encargada de determinar cuáles son las deducciones y retenciones de Ley, en tal virtud, al no haberse debatido dicho tema en el proceso ordinario, al Juzgado no le correspondía valorar ese ítem.

En cuanto a la suma adeudada por concepto de vacaciones, la providencia apelada precisó que la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación en la Resolución 886 de 28 de noviembre de 2014, liquidó el valor de la bonificación por compensación mes a mes, incluyendo el monto correspondiente al descanso vacacional causado, teniendo en cuenta que este es el salario disfrutado por el trabajador durante el cese temporal de su labor.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda Añadió que la demanda ejecutiva va encaminada a obtener el cobro de las prestaciones sociales del señor Carlos Alberto Varela Ramírez y precisó que la Sección Segunda del Consejo de Estado de manera reiterada ha reafirmado que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, pero sí factor salarial para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial.

Por consiguiente, estableció que la bonificación por compensación no era factor salarial para la liquidación de otras prestaciones sociales devengadas por el señor Carlos Alberto Varela Ramírez.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte ejecutante expresó estar parcialmente conforme con la decisión adoptada en primera instancia. Indicó que son tres ítems con los cuales existe divergencia porque en su sentir, no fueron reconocidos en la sentencia de instancia, a saber: 1) Alusivo a la renta exenta, del 25 al 50%: Adujo que existe una sentencia dictada en otro proceso judicial, con las mismas partes, en la que se dio una orden expresa a la entidad accionada, consistente en que la renta exenta no deba ser liquidada sobre el 25 sino al 50% de sus ingresos salariales, razón por la cual, desde su óptica, la entidad ejecutada debería cumplir con esa otra orden judicial en los términos de ese otro proceso. 2) La bonificación por compensación no se tuvo en cuenta para reliquidar prestaciones sociales a las cuales sea aplicable, como se ordenó en la sentencia base de recaudo. 4 Archivo No. 042 Audiencia oral de juzgamiento Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda 3) Así mismo, adujo que debe tenerse en cuenta la bonificación por compensación para liquidar las vacaciones del ejecutante, porque la sentencia de condena exteriorizó que el valor de esta prestación debía considerarse para liquidar todos los conceptos a los cuales sea aplicable, al “ser parte del salario”, razona que debería ser valorado para liquidar este concepto.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resolvió las excepciones propuestas.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala, de conformidad con los argumentos de alzada, deberá determinar lo siguiente: - ¿La sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, base de recaudo de la obligación perseguida en el presente asunto, ordenó expresamente lo aludido en el recurso de alzada, esto es, que el reconocimiento prestacional debía ser reconocido y liquidado por la Procuraduría General de la Nación en el 50% de sus ingresos salariales como una renta exenta?, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda - ¿La bonificación por compensación reconocida en la sentencia base de recaudo, implicó que debía valorarse para reliquidar otro tipo de prestación diferente a lo ya establecido en primera instancia? - ¿La bonificación por compensación reconocida en la sentencia base de recaudo, al momento de su cumplimiento debió tenerse en cuenta para liquidar el concepto de vacaciones?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala la decisión de instancia debe confirmarse, en razón a que la sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho, sustento de la obligación perseguida en este asunto, no consignó expresamente obligación distinta al reconocimiento de la diferencia salarial existente entre el valor efectivamente pagado por concepto de bonificación por compensación y el que legalmente procede.

Se precisará que, conforme al precedente jurisprudencial, la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de otros emolumentos prestacionales, constituye únicamente parte del ingreso y base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Objeto del proceso ejecutivo, los requisitos formales sustanciales de los títulos ejecutivos y su inmutabilidad. El artículo 422 del CGP5 aplicable a esta jurisdicción, establece las condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así: 5 Aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda “Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De acuerdo con lo anterior, los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son: 1.- que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2.- que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Por su parte, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero.

Sobre el tópico, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 30 de agosto de 2007, esbozó: “El proceso ejecutivo es un medio coercitivo que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo y, para su prosperidad, debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo.

La ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. En efecto, la Sala ha explicado en anteriores oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales, así: - la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. El título ejecutivo será entonces la plena prueba contra el ejecutado de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales”6.

(Resalta la Sala) Ahora bien, en cuanto al tema del título ejecutivo derivado de una sentencia que ordena un reconocimiento prestacional o pensional, se ha ilustrado que debe seguirse los siguientes lineamientos: “Conforme al artículo 4977 del C. de P. C., el juez cuenta con la plena facultad de ordenar en el mandamiento ejecutivo que se cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal.

Quiere ello decir, que el juez pudo analizar de entrada qué faltaba para cumplir adecuadamente la orden, y librar el mandamiento ejecutivo respecto de los aspectos insolutos; sobre de la totalidad del título (sentencia), evento en el cual, al dar inicio al trámite, debía estudiar las excepciones presentadas por la contraparte en los términos del artículo 509 de C. de P.C. y el caudal probatorio aportado para determinar si la entidad cumplió o no su obligación al proferir los actos administrativos; o desestimar el mandamiento bajo consideraciones de fondo, cotejando el contenido del fallo con el de los actos, pero, se reitera, la simple 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00982-01(26767). 7 Reza la norma, “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda existencia de estos no podía llevar a la conclusión indefectible del acatamiento de la obligación”8.

(Resalta la Sala) Así entonces, es claro que al Juez administrativo le corresponde realizar el examen sustancial y formal al título ejecutivo al momento de analizar la viabilidad de librar o no el mandamiento de pago, debiendo ordenar el cumplimiento de las obligaciones en los términos que considere legalmente incumplidos, esto sin lugar a incluir aspectos que no consten en la providencia judicial base de recaudo y, sin perjuicio que el deudor por vía de excepción, demuestre la atención total o parcial del mandato judicial. 4.2.

La bonificación por compensación – precedente jurisprudencial El Gobierno expidió el Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual creó la bonificación por compensación para eliminar las desigualdades en la escala de remuneración entre los Magistrados de las Altas Cortes y los Magistrados de nivel inferior a ese, remuneración que para estos últimos era solo equivalente en ese momento al 46% del ingreso de aquellos.

La norma fue adicionada, por el artículo 1° del Decreto 1239 de 1998, para incluir entre los destinatarios de la bonificación a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con la adición mencionada, el Decreto 610 de 1998 establece para aquellos funcionarios una "Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura." 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

A, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012- 02070-00(AC). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda Para efectos de la compensación en la escala de remuneración entre los funcionarios de los dos niveles, los ajustes se aplicaron en forma gradual por los siguientes tres años en forma tal que para el primer año (1999) igualara el 60%, para la vigencia fiscal siguiente al 70% y de la tercera vigencia en adelante al 80%.

Por consiguiente, los ingresos laborales de los funcionarios mencionados en los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, a partir del año 2001 deben ser iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, quedando así homologada en consecuencia la escala de remuneración entre los funcionarios de los dos niveles.

Posteriormente, el Decreto 1102 de 2012 dispuso que: "la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura".

La norma reitera que "La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003." (art. 1). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda La sentencia de unificación respecto al tema ha determinado9: (…) 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre, que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta. por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. (…). Y, en cuanto a la incidencia de este concepto en la liquidación de otras prestaciones, el Consejo de Estado ha precisado10: “Situación jurídica diferente es que dicha Bonificación por Compensación constituya o no factor salarial, en eventos no autorizados por el ordenamiento legal.

En ese sentido el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 610 de 1998, dispone: “… La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Negrillas fuera de texto).

Sobre este punto existe pronunciamiento de esta Corporación, en sentencia proferida por la Sección Cuarta11, en donde se dijo que dicha Bonificación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, 9 Sentencia 00041 de 2019, CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA - SALA PLENA DE CONJUECES· CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 10 SECCIÓN SEGUNDA, CONJUEZ PONENTE: Dr CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación 68001 23 33 000 2014 00210 02 (3537-2017) 11 Sentencia proferida el 10 de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-27-000- 2006-00020-00(16035) Demandante: Álvaro Enrique Vera Jaimes, Conjuez Ponente Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios establecida en el Decreto 610 de 1998; en los siguientes términos: “… La bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes - Decreto 610 de 1998, artículo 1º, publicado en el Diario Oficial 43.268 de marzo 30 de 1998, del Departamento Administrativo de la Función pública.

La argumentación del actor está fincada en este texto, pero suprimiendo el adverbio de modo sólo, con lo cual cambia sustancialmente el sentido de la frase. En efecto, al suprimir el adverbio, lógicamente la restricción del concepto de que constituye factor salarial, se extiende a todos los efectos laborales, lo cual, precisamente, fue lo que el legislador quiso limitar claramente al darle efectos salariales únicamente para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando antepuso en la frase el adverbio sólo. … Esta misma idea, la reiteró en el último inciso del artículo 4° del Decreto 4040 cuando dispuso que: “La bonificación por compensación, pagadera mensualmente, sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral en su totalidad del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado.

Si se suprime de esta norma el adverbio solo, como lo hace el demandante, el sentido es completamente diferente, pues en lugar de la restricción o limitación que enseña el mencionado adverbio, los efectos se extenderían en todos los sentidos, caso en el cual el actor tendría razón en su pretensión. Como toda la argumentación restante está construida sobre la misma idea de carácter salarial de las bonificaciones, atribuida en esa forma aquí invocada, resultan también equivocadas y por ello no hay necesidad de más elucubraciones. …” Posteriormente se expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por el cual se creó la Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con el siguiente tenor literal: “… La Bonificación de Gestión Judicial, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda Luego, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia ejecutoriada de 28 de enero de 2012, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; el Decreto 1102 de 24 de mayo de 201212, modificó la Bonificación por Compensación para los magistrados de los tribunales y demás cargos homólogos, así: “… Artículo 1°.

A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto). De las normas transcritas se colige que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos.

Razones por las cuales se revocará el numeral primero de la sentencia apelada.” (Destaca el Tribunal) El anterior recuento le ha permitido al Consejo de Estado concluir que, en relación con la prima especial, la bonificación por compensación y la bonificación judicial, de que tratan el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 383 de 2013, respectivamente, estas constituyen en cada caso una suma adicional 12 “Por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda al ingreso del trabajador, que se le reconocen y pagan habitualmente, sin incidencia alguna para la liquidación de prestaciones distintas de la pensión de jubilación y de las cotizaciones correspondientes. 4.3.

De lo probado en el proceso La Corporación encuentra probado lo siguiente: a) Por medio de la sentencia de primera instancia del 23 de abril de 201413, proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO – EN SALA PLENA DE CONJUECES, dentro del asunto 6001-23-31-000-2010-00158-00 (obran las constancias de ejecutoria -16 de mayo de 2014- y primera copia), condenó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a lo siguiente: o Reconocer a favor del señor Carlos Alberto Varela Ramírez la diferencia salarial existente entre el valor efectivamente pagado por concepto de bonificación por compensación, desde el 03 de noviembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2009, y el monto que por dicha prestación económica establece el Decreto 610 de 1998, que elevó los salarios de los funcionarios enunciados en su artículo 2º al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes. o A tener en cuenta el mencionado porcentaje para liquidar todos los conceptos prestacionales a los cuales sea aplicable la bonificación por compensación, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. 13 Archivo 005 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda b) Obra la cuenta de cobro de la sentencia dictada en el proceso 63001-23-31- 000-2010-00158-00 o reclamación administrativa, elevada ante la autoridad accionada por el apoderado del hoy ejecutante el 9 de julio de 201414. c) Por medio de la Resolución 886 de 28 de noviembre de 2014, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicado 63001-23-31-000-2010- 00158-00, donde fungió como demandante el señor Carlos Alberto Varela Ramírez y se reconoció una suma total de $ 100.090.522 de pesos.

Se liquidaron aportes a pensión, al fondo de solidaridad, se hizo la retención en la fuente y los honorarios del abogado15. 4.4. Caso concreto Para la Sala, de conformidad con la ley aplicable, la jurisprudencia y el material probatorio que obra en el plenario, la decisión apelada de instancia debe confirmarse. En efecto, de la sola revisión de la obligación dispuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío en su Sala de Conjueces, en la sentencia base de recaudo proferida el día 23 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 6001-23-31-000-2010-00158- 00, promovido por el hoy ejecutante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la obligación a cumplir por parte de la entidad estatal consistió de forma clara y expresa en i ) reconocer a favor del señor Carlos Alberto Varela Ramírez la diferencia salarial existente entre el valor efectivamente pagado por concepto de bonificación por compensación, desde el 03 de noviembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2009, y el monto que por dicha prestación económica establece el Decreto 610 de 1998, que elevó los salarios de los funcionarios enunciados en su 14 Archivo No. 3 15 Archivo No. 4 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda artículo 2º al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes y, a ii) tener en cuenta el mencionado porcentaje para los conceptos prestacionales a los cuales sea aplicable la bonificación por compensación, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.

La mencionada decisión judicial fue el título ejecutivo exhibido como base de recaudo contra la entidad ejecutada, con todos los anexos que acreditaron el trámite administrativo de cumplimiento de la decisión judicial16, es decir, consistió el título ejecutivo objeto del presente proceso de conformidad con las pretensiones de la demanda ejecutiva.

Cuando se trata de títulos ejecutivos complejos, como el presentado por el ejecutante al inicio del proceso, la jurisprudencia ha reiterado que el juez debe interpretar el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena. Evidentemente, la sentencia base de recaudo presentado con la demanda ejecutiva en este asunto no consignó otro tipo de reconocimiento u obligación distinta, como lo sería la denominada por la parte recurrente “liquidación de las prestaciones del ejecutante con un 50% de renta exenta de ingresos salariales”, es decir, en la providencia judicial que se ejecutó no se obligó al ente estatal a liquidar como renta exenta, el porcentaje mencionado de su ingreso por virtud del reconocimiento de la bonificación por compensación. Al respecto, se rememora que el juez de la ejecución está limitado al título ejecutivo exhibido y a lo expresamente consignado en el mismo, no le es dable añadir órdenes no contempladas.

El mandamiento de pago y posterior sentencia deben guardar correspondencia con la obligación manifiesta de la redacción misma del título. 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA, C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, 26 de febrero de 2014, Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250): “(…) cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta.

Una vez aportados estos documentos y, previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda Ahora bien, si existe otro proceso judicial, como lo mencionó el apoderado judicial en su recurso, que contenga y disponga una obligación referente al porcentaje renta exenta a tener en cuenta en sus ingresos salariales o prestacionales, la decisión judicial que la establezca deberá transcurrir el trámite normal de cumplimiento de una providencia judicial, pero este no fue el escenario procesal en el que se hubiere acreditado la existencia de un título ejecutivo distinto al ya referenciado en los hechos probados.

Adicionar una disposición u orden que no constituyó el objeto de proceso, vulneraria, además, el principio de congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia. Por consiguiente, la decisión de primera instancia se ajustó al derecho cuando se limitó a lo expresamente exhibido por el ejecutante en el título ejecutivo de recaudo.

Por otro lado, en cuanto a la discrepancia del recurrente con la sentencia de instancia de utilizar la bonificación por compensación reconocida judicialmente como factor para liquidar otras prestaciones, incluido el concepto de vacaciones, la jurisprudencia de unificación tiene decantada la correcta aplicación del Decreto 610 de 1998 con sus modificaciones legales, la cual envuelve que la bonificación por compensación constituye únicamente factor salarial como base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; es decir, aquella bonificación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de otro tipo de prestaciones.

La bonificación por compensación de acuerdo con el legislador, “solo” constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes - Decreto 610 de 1998, artículo 1º, publicado en el Diario Oficial 43.268 de marzo 30 de 1998.

La jurisprudencia citada precisó, además, que las vacaciones se pagan "junto con" el valor de las demás primas y bonificaciones, lo que, para el caso, significa que NO constituye un factor a tener en cuenta para liquidar vacaciones, ya que las mismas se pagan como compensación en dinero por el período correspondiente, en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda Por consiguiente, la decisión de instancia de liquidar la condena judicial ajustándose a los alcances jurídicos del Decreto 610 de 1998, comprueba que hubo apego a la misma sentencia base de recaudo, que en su parte resolutiva advirtió, tener en cuenta la bonificación por compensación para los efectos que en derecho fuesen aplicables.

EN CONCLUSIÓN, la sentencia deberá confirmarse.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP se condena en costas a la parte apelante al resolverse en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto. Las agencias en derecho se fijarán por el ponente una vez en firme esta decisión y la liquidación de las costas corresponderá efectuarlas a la Secretará de primera instancia. III.

DECISIÒN El Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío de fecha 15 de diciembre de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante al resolverse en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2019-00340-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Procuraduría General de la Nación Instancia: Segunda Las agencias en derecho se fijarán por el ponente una vez en firme esta decisión y la liquidación de las costas corresponderá efectuarlas a la Secretará de primera instancia.

TERCERO: En firme lo resuelto se ordena a Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión Ordinaria según Acta No. 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co