TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: LUZ MARINA LOBO BLANCO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-23-39-000-2020-00493-00 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por LUZ MARINA LOBO BLANCO, con el objeto de obtener las declaraciones y condenas que a continuación se detallan.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. – La accionante indica que ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida desde el 9 de enero de 1986, y que el pasado 12 de septiembre de 2019 presentó ante la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, prestación que fue concedida a través de la Resolución No. 01157 de 26 de septiembre de 2019.
Señala que al liquidar sus cesantías no se le tuvo en cuenta su vinculación como docente desde el año 1986, sino el nombramiento efectuado en el año 1992; circunstancia que conllevó a que se le aplicara el régimen de cesantías anualizadas, cuando afirma, era beneficiaria del régimen retroactivo. 2.2. -PRETENSIONES. - En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “I. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.
Se declare la nulidad parcial del(la) Resolución(es) No(s). 01157 – 26/SEPT/2019 expedida(s) por la Secretaría de Educación de(l) Valledupar – Fondo Nacional de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 2 Prestaciones Sociales del Magisterio por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA PARCIAL a mi(s) mandante(s), señor(a) LOBO BLANCO LUZ MARINA. 2.
Se declare que el(la) señor(a) LOBO BLANCO LUZ MARINA tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca(n) y pague(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTIA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (09 DE ENERO DE 1986 y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva. 3.
Se declare que a futuro, el(la) señor(a) LOBO BLANCO LUZ MARINA, tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pagué sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva. 4.
Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución(es) No(s). 01157 – 26/SEPT/2019, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTIA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley. 5.
Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la ley 1437 del 2011. 7.
Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la ley 1437 del 2011. 8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.” –Sic- 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. – Se invocaron como normas violadas, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, así como lo previsto en los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945; el artículo 1º de la Ley 65 de 1946; los artículos 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; el artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, entre otros.
Como argumento principal, la parte actora manifiesta que los profesores que se vincularon a esa actividad antes del 1° de enero de 1990, conservaron el régimen retroactivo de cesantías, y debido a que la demandante se vinculó al servicio docente oficial desde el 9 de enero de 1986, tiene derecho a la aplicación de ese régimen y no del anualizado que se le ha pretendido aplicar en el acto demandado, partiendo de la base que la docente fue nombrada en propiedad en el año 1992, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 3 con lo que se desconocen los derechos que le asisten al haber ostentado en forma previa otra clase de nombramientos al servicio del departamento del Cesar.
III. - TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 28 de enero de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), no presentó escrito de contestación. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 8 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas. 3.4.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los que se relacionan a continuación: ✓ Resolución No. 01157 del 26 de septiembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, por medio del cual se reconoció una cesantía parcial para reparación de vivienda a la señora LUZ MARINA LOBO BLANCO, por la suma de $48.626.432. ✓ Decreto No. 001 de 9 de enero de 1986, expedido por el Alcalde del municipio de El Copey, a través del cual se nombró a la hoy demandante en el cargo de maestra municipal en la Escuela de San Francisco de Asís. ✓ Decreto No. 9 de 31 de enero de 1989, mediante el cual el Alcalde del municipio de El Copey nombró a la señora LUZ MARINA LOBO BLANCO como docente en el referido ente territorial. ✓ Acta de posesión suscrita por la actora el 20 de abril de 1990, con ocasión al nombramiento efectuado por el Alcalde del municipio de El Copey, a través del Decreto 033 de 10 de abril de 1990. ✓ Decreto No. 33 de 18 de febrero de 1991, expedido por el Alcalde del municipio de El Copey, mediante el cual se nombró en el cargo de docente a la hoy demandante. ✓ Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedido por el FOMAG, correspondiente a la señora LUZ MARINA LOBO BLANCO. ✓ Oficio GOB-2021-797 de 23 de septiembre de 2021, proferido por el municipio de El Copey, en el que se indicó: “...
En mi calidad de Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de El Copey-Cesar, previa coordinación con la Auxiliar del Archivo Central y demás dependencias de la Administración, en respuesta al oficio de la referencia me permito comunicarle que de la señora LUZ MARINA LOBO lo único que se encontró en nuestros registros fue el Decreto de Nombramiento No. 33 de fecha 18 de febrero de 1991, el cual se remite con la presente respuesta.
Teniendo en cuenta que NO fue encontrada más información relacionada con la vinculación de a demandante con este ente territorial, no estamos en condiciones de certificar de qué manera se realizó el pago de las cesantías y demás situaciones requeridas” – Sic- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 4 ✓ Certificación expedida por el FOMAG, en la que consta: “Que el(la) señor(a) LUZ MARINA LOBO BLANCO identificado(a) con CC Nª 57402426 una vez consultada la Base de Datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fondo), presenta el ultimo nombramiento reportado por la Secretaria de Educación de MOSQUERA quien obra en calidad de entidad certificada de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001: Es importante aclarar que este certificado suministra datos de su último nombramiento, si desea ver su historia laboral completa, debe solicitarla a su Secretaria de Educación; así mismo, de presentarse alguna inconsistencia sobre los datos relacionados, éstos deben ser aclarados por su empleador o ente nominador, quien tiene la responsabilidad para aclarar, corregir o modificar la información presentada. […]”-Sic- 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida, ambas partes presentaron alegaciones conclusivas, en los términos que se resumen a continuación: 3.5.1.- PARTE DEMANDANTE: Insiste en que la vinculación de la demandante como docente se dio en el año 1986 y no en 1992 como se afirmó en el acto administrativo acusado; razón por la cual insiste que se le debe aplicar el régimen de cesantías retroactivas. 3.5.2.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó argumentos tendientes a controvertir circunstancias diferentes a las que se discuten en el presente litigio, referentes a sanción moratoria y la improcedencia de su indexación. 3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el sentido de considerar que las pretensiones incoadas en la demanda, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos: “… Como puede notarse, en este caso se postulan las pretensiones de la demanda con base en que la fecha de vinculación es anterior a 1990, en el municipio de El Copey, empero ninguna acreditación se reporta a ese respecto desde la entidad territorial, quedando sólo lo aportado como anexo de la demanda, a saber: (i) acto administrativo de nombramiento fechado enero 9 de 1986, sin acta de posesión;
(ii) nombramiento del 31 de enero de 1989; (iii) un acta de posesión del 10 de abril de 1990 que da cuenta de un Decreto 033 de nombramiento que tiene esa misma fecha; (iv) decreto 33 de 1991 y acta de posesión del 20 de febrero de 1992 que da cuenta de un nombramiento de ese mismo año 1992. De resto, toda la información oficial que aparece se relaciona con una vinculación inicial de 1992, es decir: la información documentada y aportada con la demanda no coincide con la oficial, y tampoco es refrendada por el municipio de El Copey.
De contera no da cuenta de posesión antes de 1990, si bien ilustra de un presunto nombramiento en 1986 y otro en 1989. Luego parece abrirse un poco el compás por parte de la demandante buscando abarcar con la pretensión, sin perjuicio de la primera tesis, el hecho de haber sido nombrada entre 1990 y 1996 para también postularse como acreedora de cesantías retroactivas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 5 Con las pruebas obrantes, y en referencia de la hipótesis inicial, la de la demanda, difícilmente se lograría sentencia favorable a las pretensiones, en la medida en que no se registra fehacientemente acreditada la vinculación anterior a 1990. … Acorde con las pruebas obrantes en el proceso, la demandante fue nombrada por el alcalde del municipio de El Copey, Cesar, como docente en el año 1992, tal cual se extrae del respectivo acto administrativo y posterior posesión, siendo entonces que quedó cobijada por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, por lo que las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad. […]” IV.
CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, y sin que se advierta causal de nulidad que invalide parcial o totalmente lo actuado, procede la Sala a resolver el presente medio de control a la luz de los medios de prueba allegados al proceso. 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer este asunto en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 152 del CPACA (vigente cuando se presentó la demanda que nos ocupa). 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los hechos expuestos en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar si en el presente caso resulta procedente ordenar que las cesantías de la demandante sean liquidadas de manera retroactiva, teniendo en cuenta que se vinculó como docente territorial antes del año 1990, o por el contrario debe mantenerse incólume lo resuelto por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR a través de la Resolución No. 01157 del 26 de septiembre de 2019, que liquidó a favor de la señora LUZ MARINA LOBO BLANCO sus cesantías parciales, aplicando el régimen anualizado. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- En reiterados pronunciamientos del H. Consejo de Estado se ha abordado la regulación del régimen de cesantías de los docentes oficiales, haciéndose especial énfasis en lo previsto en la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que constituye el referente normativo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de esta clase de empleados, y aun cuando no se ha rechazado de manera tajante que no se pueda dar aplicación a lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 344 de 1996 para el análisis de los derechos susceptibles de ser reconocidos a los docentes oficiales contratados que fueron incorporados en diferentes entidades territoriales, ello ha procedido en virtud de las condiciones especiales y excepcionales en las cuales se produjo esa vinculación. De allí que para la generalidad de los docentes oficiales el régimen de prestaciones susceptible de ser reconocido, se encuentra definido por los parámetros establecidos en los artículos 1º y 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto en ellos se establece: “ARTÍCULO 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 6 Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 19751. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad....
ARTÍCULO 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]... 3.
Cesantías A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]”-Se subraya- De lo previsto en la norma transcrita se desprende que, con la expedición de la Ley 91 de 1989 fue decisión del legislador dar por terminado el régimen de cesantías 1 Ley 43 de11 de diciembre de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”: “ARTÍCULO 10.
En adelante ningún Departamento, Intendencia o Comisaría, ni el Distrito Especial, ni los Municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.” -Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 7 retroactivo aplicable al personal docente oficial, y optar por el sistema de liquidación anual sin retroactividad para quienes se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, con un sistema especial de liquidación de intereses sobre las cesantías, salvaguardándose el derecho de quienes ya se encontraban vinculados al servicio a conservar el régimen que hasta ese momento les era aplicable, lo que con posterioridad fue reconocido a favor de los docentes nacionales o nacionalizados que fueran incorporados a las plantas departamentales, municipales o distritales, sin solución de continuidad (Ley 60 de 1993).
Ahora, en tratándose de docentes del nivel territorial, esto es, nombrados por el Gobernador o Alcalde para cumplir funciones en establecimientos educativos en el respectivo departamento o municipio y asumidos con cargo a su presupuesto, la Ley 91 de 1989 indicó que se les continuarían aplicando las reglas que venían rigiendo sus prestaciones.
Ello explica que la asunción de las obligaciones del personal docente territorial por parte del FOMAG se realizara de manera gradual, dentro del año siguiente a la fecha de su creación, conforme al convenio que se suscribiera con cada una de ellas para la transferencia de los recursos que hasta ese momento adeudaran al personal, sin perjuicio de los demás aportes que hacía futuro estas deberían seguir realizando para financiar el pago de las prestaciones asumidas por el fondo cuenta2.
Lo anterior deja en evidencia que no fue voluntad del legislador excluir a los docentes territoriales de la aplicación de la Ley 91 de 1989 como se afirma en la demanda, sino incorporarlos gradualmente conforme a los convenios que se realizaran con la Nación para transferir al FOMAG los recursos requeridos para cancelar las obligaciones que estas tenían vigentes con el personal designado en el nivel territorial.
Al respecto, ha precisado el H. Consejo de Estado3: “... Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fomag para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella» (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ibidem....
Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas 2 “ARTÍCULO 12.- Para efectos de determinar las cuantías que las entidades territoriales y la acción deben depositar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectuará un corte de cuentas a más tardar en un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, en el cual se determinará con exactitud el monto de las prestaciones que cada uno adeude a los docentes en forma que se establezca claramente el valor total y no queden obligaciones pendientes con ninguno de los funcionarios. [... ]
ARTÍCULO 13. La Nación y las entidades territoriales suscribirán sendos convenios en los cuales se acuerde la destinación directa por parte de la primera, de sumas provenientes de transferencias con destino a las segundas, para cubrir la deuda que resulte a cargo de las entidades territoriales a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A. Sentencia de 26 de abril de 2018.
Expediente No. 52001-23-33-004-2014-00276-01(3164-15). M.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 8 departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.º determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado. [...]”-Se subraya- En el mismo sentido se pronunció con posterioridad esa alta Corporación, precisando al respecto4: “...
Los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. … [c]on ocasión al nombramiento en propiedad efectuado el 14 de mayo de 1990 y posesionada el 23 del mismo mes y año, la actora adquirió el régimen prestacional del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1 de enero de 1990 conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva.
En concordancia con lo expuesto, se resalta que el sistema anualizado previsto para los docentes comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la S. inferir que la demandante conocía del sistema del que era beneficiara, circunstancia que se fundamenta y se acredita en el hecho que realizó retiros de cesantías parciales en las anualidades de 2006 […] que la accionante obtuvo varios pagos por concepto de cesantías parciales sin manifestar inconformidad alguna al respecto, por consiguiente, no encuentra esta S. de recibo que después de hacer uso de los beneficios del sistema que la regula, pretenda discutir ahora el régimen que le resulta aplicable sin demostrar que su vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. [...]” A la luz de estas precisiones conceptuales, procede la Sala al análisis del asunto bajo examen, en el que la demandante reclama la aplicación del régimen de cesantías retroactivo y la declaratoria de nulidad del acto que le reconoció la prestación pero con aplicación del régimen de liquidación anualizado. 4.4.- CASO CONCRETO.- 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B. Sentencia de 17 de junio de 2021.
Expediente No. 85001233300020180006701 (radicación interna 1510-19). MP. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 9 Se afirma en la demanda que la señora LUZ MARINA LOBO BLANCO se vinculó al servicio docente oficial desde 1986, pese a lo cual sus cesantías parciales han sido liquidadas con aplicación del régimen anualizado, razón por la cual acude en demanda con el objeto de que le sea reconocido no sólo la continuidad que ha mantenido en el servicio, sino adicionalmente el derecho que le asiste a que sus cesantías se rijan por el sistema de liquidación retroactivo.
En procura de demostrar que le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación en los términos indicados, la demandante ha aportado al proceso copia de los siguientes documentos: ✓ Decreto No. 001 de 9 de enero de 1986, expedido por el Alcalde del municipio de El Copey, a través del cual se nombró a la hoy demandante en el cargo de maestro municipal en la Escuela de San Francisco de Asís. ✓ Decreto No. 9 de 31 de enero de 1989, mediante el cual el Alcalde del municipio de El Copey nombró a la señora LUZ MARINA LOBO BLANCO como docente en el referido ente territorial. ✓ Acta de posesión suscrita por la actora el 20 de abril de 1990, con ocasión al nombramiento efectuado por el Alcalde del municipio de El Copey, a través del Decreto 033 de 10 de abril de 1990. ✓ Decreto No. 33 de 18 de febrero de 1991, expedido por el Alcalde del municipio de El Copey, mediante el cual se nombró en el cargo de docente a la hoy demandante.
Cabe destacar que, pese a que estos documentos no han sido tachados de falsos y por ende tienen valor probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso (en adelante CGP), al requerir tanto al departamento del Cesar, como al municipio de El Copey y al municipio de Valledupar, sólo ha sido posible obtener como constancia de vinculación previa de la demandante, el nombramiento que le fue realizado en el año 1991, pues no reposa ninguna otra documentación asociada a la señora LUZ MARINA LOBO BLANCO en los archivos de las entidades requeridas, y por ende no existe prueba de qué prestaciones le fueron reconocidas en las diferentes vinculaciones que tuvo con el municipio de El Copey, menor aún cuál fue la duración de cada uno de ellos.
Repárese que el Decreto No. 001 de 9 de enero de 1986 aparece suscrito por el Alcalde municipal de El Copey, precisa que el acto produce efectos a partir de la fecha de su expedición, pero omite indicar su lapso de vigencia, lo que en principio permitiría inferir que el nombramiento tuvo carácter permanente, de no ser porque pasados dos años aparece un nuevo acto de designación como maestra de primaria a favor de la señora LOBO BLANCO, acto que fue emitido el 31 de enero de 1989, que también rigió a partir de la fecha de su expedición y omitió precisar término de vigencia. El siguiente documento que se aporta data de 10 de abril de 1990 y corresponde al acta de posesión como maestra de primaria de la señora LUZ MARINA LOBO BLANCO, la cual aparece suscrita por la designada y por el Alcalde municipal de El Copey, dejándose constancia de que el acto de nombramiento corresponde al Decreto 33 de 10 de abril de 1990, omitiéndose dejar constancia del término de vigencia de ese nombramiento.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 10 Finalmente, reposa copia del Decreto 33 de 18 de febrero de 1991 expedido por el Alcalde municipal de El Copey, en el cual se designa como maestra municipal a la demandante, nuevamente sin precisar periodo de vigencia, y autorizando a los directores de núcleo para realizar la ubicación del personal nombrado en el referido acto.
De este nombramiento el municipio de El Copey certificó que reposa en sus archivos copia del documento, pero fue lo único que se encontró respecto de la docente demandante que dé cuenta de vinculaciones anteriores al año 1992, tomando en cuenta que lo siguiente que se registra es el nombramiento hecho en propiedad a favor de la señora LUZ MARINA LOBO BLANCO, a través de Decreto 058 de 14 de febrero de 1992 proferido por esa misma autoridad, que con posterioridad autorizó la solicitud de traslado al municipio de Valledupar elevado por la demandante.
El traslado autorizado por el municipio de El Copey fue finalmente aceptado por el municipio de Valledupar, decisión que fue formalizada a través de Decreto 000289 de 15 de agosto de 1997 proferido por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, que ordenó remitir copia de esa decisión al representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional Cesar, a la accionante y a la institución en la cual fue designada, para los fines legales pertinentes.
Consta en la actuación que desde la fecha en que se produjo el traslado de la docente al municipio de Valledupar, ella ha mantenido la referida vinculación y se ha desempeñado como docente en diferentes establecimientos educativos del referido ente territorial, en virtud de lo cual ha presentado varias solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales le han sido reconocidas mediante Resoluciones Nos. 370 de 29 de diciembre de 2003; 240 de 31 de julio de 2009; 0700 de 7 de julio de 2016; 1157 de 26 de septiembre de 2019 y, 563 de 10 de junio de 2021, aplicándose en todas ellas el régimen de cesantías anualizado al partirse de la premisa que la demandante se vinculó al servicio docente oficial el día 14 de febrero de 1992, lo que adicionalmente aparece certificado en el formato de historia de vida laboral expedido a nombre de la demandante en varias oportunidades, que por su importancia para el proceso se incorporan a continuación: Aun cuando en este documento se hace referencia a una Secretaría de Educación diferente de la que tiene a su cargo a la docente, pues se indica que corresponde al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 11 municipio de Mosquera cuando realmente es Valledupar, en este documento se aprecia que se toma como referente para la determinación del régimen de cesantías la fecha a partir de la cual la demandante fue nombrada en propiedad, esto es, el 14 de febrero de 1992, lo que aparece ratificado en el certificado de historia laboral en la cual se aprecian los siguientes registros: Ahora, al hacer un análisis de los documentos aportados por la demandante y lo que reposa los archivos de las entidades territoriales a las cuales estuvo vinculada la docente LUZ MARINA LOBO BLANCO, estima la Sala que no es posible acoger el argumento expuesto por el apoderado de la demandante, quien pretende que se reconozca la vinculación continua de la docente desde 1986 y su derecho a la aplicación del régimen retroactivo de cesantías, por las siguientes razones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 12 Evidencian los documentos aportados por la demandante, que la señora LUZ MARINA LOBO BLANCO sostuvo algunas vinculaciones como docente del municipio de El Copey en los años 1986, 1989, 1990 y 1991, de acuerdo con los nombramientos que le fueron realizados, designaciones que se estima tuvieron carácter temporal y no permanente, pues no de otra forma se explica que para el desempeño del cargo de docente municipal se haya debido nombrar en diferentes fechas como maestra en el mismo ente territorial, algunas de ellas en los meses de enero o abril de la respectiva vigencia. Pese a que es un hecho cierto que esos nombramientos se encuentran acreditados, no es posible deducir a partir de su contenido que existió continuidad en el ejercicio docente y que en virtud de ello la demandante sea destinataria del régimen de cesantías retroactivo, pues es claro que entre la designación del año 1986 y la realizada en el año 1989, medió por lo menos un año de interrupción y las cesantías que se hubiesen causado debieron ser canceladas en forma proporcional al tiempo laborado al finalizar el respectivo periodo escolar, situación aplicable no sólo a la demandante sino a cualquier empleado que no hubiese laborado en forma completa durante la respectiva vigencia. Esta misma conclusión se debe predicar respecto de los años 1989, 1990 y 1991, toda vez que de acuerdo con lo consignado en la historia laboral de la demandante, su designación en propiedad tan sólo ocurrió el 14 de febrero de 1992, conforme a nombramiento realizado por el municipio de El Copey, y no existe evidencia que de tratarse de “inconsistencias” la demandante haya solicitado la corrección de la historia laboral, pues incluso no es la primera vez que ha solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y siempre se le han liquidado tomando como referente la fecha de vinculación en propiedad, que determina la aplicación del régimen de cesantías anualizado, con el que hasta ahora se había manifestado conforme.
En concordancia con ello, es pertinente aclarar que, si bien los cargos temporales no traen por sí solos consigo la negativa de tener en cuenta dichos tiempos laborados para liquidar con retroactividad las cesantías parciales de la docente, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, aquellas fueron discontinuas, por tanto, es claro que existió una solución de continuidad de la relación laboral.
En reciente decisión de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, de fecha 2 de diciembre de 2021, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2019-00454-01 (1187-2021), al analizar un caso similar al que nos ocupa, se indicó: “… En resumen, la interrupción del tiempo de servicio prestado resulta óbice para la inclusión de dichos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, pues si bien el Legislador ha sido diáfano en prever que el trabajador tiene derecho al pago de este beneficio por el tiempo laborado de manera continua o discontinuamente, mal se haría al extender esta posibilidad cuando la relación legal y reglamentaria se ha disuelto por la ausencia de los elementos materiales y formales que configuran el vínculo laboral.
Aspecto que ha sido desarrollado por la Sección Segunda de esta Corporación, al sostener que: «[…] El mentado derecho no es dable deprecarse cuando ocurran situaciones de rompimiento del vínculo laboral por retiro del servicio y reingreso al mismo. Precisamente, el artículo 5° del decreto 1160 de 1947 define como “servicio discontinuo” para los efectos del auxilio de cesantía a que se refieren los artículos 1º y 2º de la ley 65 de 1946, aquel que realiza el empleado oficial dentro de una misma relación jurídica de trabajo aunque haya suspensiones o interrupciones en la labor autorizada por la ley, como licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo y demás situaciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 13 laborales que no impliquen terminación del vínculo laboral, de modo que opera la presunción legal de que no ha existido solución de continuidad. […]» (Resaltado intencional).
Colofón de lo anterior, la Sala considera que la señora [...], en su calidad de docente oficial, no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso de la demandante. Además, en gracia de discusión, en el sub examine no quedó demostrado que las suspensiones o interrupciones en la labor temporal de la trabajadora hayan sido con ocasión de licencias, enfermedad, accidente de trabajo o cualquier otra situación laboral que no conlleve de manera inexorable a la solución de continuidad de dicha relación. Más aún, cuando del acto administrativo demandado se ilustra que el auxilio de cesantías reconocido a favor de la docente fue liquidado con un período comprendido entre 1993 y 2018, esto es, de manera posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.
Por tanto, el sistema que corresponde para el cálculo de su prestación no es otro que el anualizado; lo cual contrario a lo señalado por el a quo, se advierte la imposibilidad de tener en cuenta las vinculaciones laborales anteriores de la demandante, las cuales se presentaron bajo la modalidad de contratos temporales de trabajo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En línea con lo desplegado, esta Subsección ha sido enfática en señalar con anterioridad que a efectos de determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, bien sean nacionales, nacionalizados o territoriales, para ello resulta indispensable verificar la fecha de vinculación de estos al Magisterio, pues aquellos docentes que ingresaron con posterioridad al 1.° de enero de 1990, su régimen de cesantías será el previsto en el literal b) numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el de liquidación anualizada, sin derecho a la retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
A su turno, en casos con contornos similares al de la presente causa judicial, cuya pretensión radicaba en la reliquidación de las cesantías parciales o definitivas con base en el régimen de retroactividad de los docentes oficiales y en los cuales se presentaba alguna una vinculación anterior al 1.° de enero de 1990, esta Sala5 ha indicado lo siguiente: «[…] A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que tal como se demostró con las pruebas referidas previamente, la última vinculación laboral de la demandante, y de la cual hace derivar la reclamación de cesantías con base en el régimen de retroactividad, ocurrió el 8 de junio de 2000, como docente adscrita a la institución educativa El Placer, de Marquetalia, Caldas.
Valga aclarar que aunque obra acta de posesión en otra institución de ese municipio, realizada en una fecha anterior, no hay prueba de que hubiera habido continuidad entre esa vinculación y la que se señaló previamente […] Para efectos de determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías a favor de la demandante, es forzoso concluir que como su ingreso a la docencia oficial se produjo después del 31 de diciembre de 1989, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, su régimen de cesantías es el establecido en el artículo 15, numeral 3, literal B, de esa disposición, es decir, el de liquidación anual. […]».
(Negrillas de la Sala). Igualmente, en sentencia del 18 de enero de 20186, esta Subsección accedió a las pretensiones del demandante encaminadas al reconocimiento de las cesantías parciales con efectos retroactivos, al considerar en aquella oportunidad que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral desde sus vinculaciones temporales como docente y hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, pues se indicó que: 5 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 4 de abril de 2019, radicación: 17001233300020150077701 (4855-2016), demandante: María Esneda Cardona Zuluaga. 6 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de enero de 2018, radicación: 19001333100020110030501 (1733-2016), demandante: Juvencio Chilito Chilito.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 14 «[…] Sumado a lo anterior, subraya esta Sala de Subsección que la renuncia del señor CHILITO CHILITO el 10 de julio de 1990 obedeció al traslado efectuado a otra institución educativa, dado que conforme al acervo probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que a través del Decreto 656 de 10 de julio de 1990 se aceptó la renuncia del docente a su cargo, sin embargo a través de Decreto 657 de 10 de julio del mismo año fue nombrado en propiedad para desempeñar el cargo de docente de tiempo completo de la Seccional de la Escuela Rural Mixta Chalguayaco, tomando posesión del cargo el mismo día, es decir el 10 de julio de 1990.
A lo anterior cabe agregar que no hubo solución de continuidad y la entidad apelante no demostró que se haya producido tal situación; tampoco reposa en el expediente prueba alguna de que el régimen de cesantías del actor haya sido modificado, pues no existe ninguna constancia de liquidación anualizada de cesantías, ni tampoco alguna solicitud de retiro de cesantías parciales (anterior a aquella con ocasión de la cual fueron expedidos los actos administrativos objeto de controversia). […]» (Subrayas de la Subsección).
En esta última providencia se concluyó que había lugar a la aplicación del régimen retroactivo de cesantías, por cuanto se demostró que la vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 correspondió a la continuidad que se mantiene en el vínculo laboral de la relación legal y reglamentaria entre el empleado público y la institución educativa.
Lo cual verificado en el caso en estudio no se demostró, toda vez que las cesantías cuya reliquidación con dicho sistema se solicitan en sede administrativa y en el proceso judicial, obedecen exclusivamente a las causadas en el tiempo que se vinculó oficialmente al Magisterio, esto es, desde el 8 de febrero de 1993, pues es claro que respecto a las vinculaciones anteriores bajo la modalidad de contratos temporales, la libelista no demostró que el auxilio de cesantías por esos lapsos no le fue debidamente reconocido y liquidado una vez finiquitó cada período.
De otro lado, se pone de presente que esta Subsección7 en casos similares ha resuelto la improcedencia de liquidar con retroactividad el auxilio de cesantías del docente que, si bien se prestó sus servicios en dicha calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que tales vinculaciones fueron de carácter temporal, es decir, que existió solución de continuidad en la relación laboral, circunstancia que no permite que dichos lapsos para efectos de la liquidación de la cesantía sea calculada en observancia del régimen retroactivo. [...]”-Se subraya- Atendiendo lo expuesto, en el litigio de la referencia, no se acreditó que no hubiera existido solución de continuidad de la relación laboral, al momento que la demandante culminara de desempeñar el cargo en que se encontraba como temporal, e iniciara su propiedad, en una fecha posterior.
Aunado a lo anterior, lo cierto es que no se evidencia prueba que dilucide que hubiere existido fijeza entre dicha vinculación o las subsiguientes, y el cargo del cual la demandante tomó posesión en el año 1992, pues fue precisamente a partir de esta última fecha que la actora prestó sus servicios sin alguna interrupción que implique la culminación del vínculo laboral.
En resumen, el material probatorio y las consideraciones anteriores son suficientes para demostrar que la vinculación laboral continua y de la cual se derivan las cesantías objeto de la liquidación en litigio, de la demandante, como docente al servicio del municipio de Valledupar, ocurrió en el mes de febrero del año 1992, es 7 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021, radicación: 25000234200020150377501(4305-2017), demandante: Alba Inés Pinzón Díaz; del 4 de marzo de 2021, radicación: 25000234200020170124101(0189-2019), demandante: Ana Verónica Latorre Malaver; y del 15 de abril de 2021, radicación: 25000-23-42-000-2017-00813-01 (1838-2019), demandante: Rosa Adelia Sáchica Sánchez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 15 decir, con posterioridad al 1.° de enero de 1990, fecha prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que la demandante se debe someter al régimen anualizado allí establecido.
En consecuencia, es necesario destacar que la demandante se vinculó como docente del municipio de Valledupar en el año 1992 y que este nombramiento se realizó: i) Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990. ii) De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público. iii) Por lo tanto, en el aspecto puntual de la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 el régimen de cesantías aplicable es el anualizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 numeral 3 literal b. de la Ley 91 de 1989.
En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada.
De conformidad con lo expuesto, se negarán las súplicas incoadas en la demanda de la referencia, acogiéndose de esta forma el concepto emitido por el Agente del Ministerio Público. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho8, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas 8 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00493-00 Sentencia de Primera Instancia 16 atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado9 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora LUZ MARINA LOBO BLANCO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 046 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrada Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.
Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez.