TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: BEATRIZ CARRILLO VILLALBA DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL COPEY- CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00313-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - La apoderada de la parte demandante, relata que, el día 16 de agosto de 2014, aproximadamente siendo las 9:00 pm, la menor Saray Morales Carrillo, se encontraba en la plaza central del municipio de El Copey, Cesar, en compañía de su abuela materna, comprando comida, y justo en ese momento se estaban quemando uno juegos pirotécnicos (castillo) en ocasión a la celebración de las fiestas patronales del municipio, cayéndole a la menor material encendido en su espalda, generándole una grave lesión. Refiere que los habitantes del municipio al percatarse de la grave situación le ayudaron a la señora Beatriz Carrillo Villalba a desvirtuar a la menor para evitar que el material pirotécnico y las prendas encendidas, continuaran generándole mayores lesiones, e inmediatamente la trasladaron al Hospital de San Roque del municipio, donde le brindaron atención médica.
Sostiene que la menor fue valorada por Medicina Legal, otorgándole en principio 21 días de incapacidad, sin embargo, en la actualidad la menor continúa siendo valorada, ya que sus lesiones han afectado órganos tan importantes como sus pulmones. Indica que, en repetidas ocasiones la señora Beatriz Carrillo Villalba ha intentado obtener una solución a su problemática, ya que la verse involucrada una menor, las autoridades administrativas del municipio debieron ser más diligentes, pero su actitud fue la de no responsabilizarse de sus actos.
Precisa que, la falla de la administración se concretó, en permitir la realización de un evento de esa naturaleza, sin prever las condiciones mínimas de seguridad, en aras de evitar hechos como el de la presente litis. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01 2 Afirma que la señora Beatriz Carrillo Villalba, es madre soltera y cabeza de hogar, y que, en una constante lucha y adversidad, ha tratado de revertir las consecuencias negativas de las lesiones de su hija. 2.2.- PRETENSIONES. - Que se declare al Municipio de El Copey- Cesar, administrativamente responsable de los daños inmateriales producidos a los demandantes, en la modalidad de perjuicio moral, daño en vida en relación y alteración de las condiciones de existencia así: Para Saray Morales Carrillo, la suma correspondiente a 100 SMLMV por perjuicio moral, 200 SMLMV por daño a la vida en relación y 50 SMLMV por las alteraciones de las condiciones de existencia. Para Beatriz Carrillo Villalba, la suma correspondiente a 50 SMLMV por concepto de perjuicio moral.
Que las sumas que se liquiden a título de indemnización a favor de los demandantes sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor. Y que se condene en costas y agencias en derecho al municipio demandado, por su simple oposición a la demanda. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2020, resolvió: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de El Copey, Cesar de los daños sufridos por la menor Saray Guadalupe Morales Carrillo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia: Segundo: Condénese al Municipio de El Copey- Cesar, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: a. Saray Guadalupe Morales Carrillo, víctima directa, la suma correspondiente a 30 smlmv. b. Beatriz Elena Carrillo Villalba, madre de la víctima, la suma correspondiente a 10 smlmv.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto. Cuarto: Sin costas. Quinto: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA”. El a quo encontró que el daño que se alega en la demanda, esto es, las lesiones sufridas por la menor Saray Morales Carrillo, el día 16 de agosto de 2014, se encuentra demostrado con las historias clínicas expedidas por el Hospital San Roque de El Copey, Cesar, y el informe pericial de clínica forense expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Valledupar.
Y que el Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01 3 mismo resultada imputable a la demandada al no verificar ni ejercer supervisión para la quema de los fuegos artificiales que estaba programado en el parque central del municipio demandado, durante las festividades patronales de dicha población. Del análisis de las pruebas, destacó la declaración de la señora Yineth Castillo Henao, testigo presencial de los hechos, quien manifestó que “en el momento de la celebración y la quema de castillo a la niña le cayó una chispa y el vestido se le prendió” y respecto de la programación realizada el día de los hechos indicó que “tengo el folleto donde está la programación para realizar la quema del castillo”.
De donde dedujo que el ente territorial tenía conocimiento de la existencia del castillo que se encendería en el parque central de ese municipio, el día 16 de agosto de 2014, sin embargo, no adoptó ninguna medida de seguridad para evitar que sucedieran hechos como el que hoy se estudia, contrario a ello, permitió que se llevara a cabo la actividad pirotécnica sin permiso alguno de la autoridad administrativa, donde debía contener el cumplimiento de los controles y previsiones requeridas para la quema de pólvora y demás disposiciones necesarias para mantener el orden público en esa municipalidad.
Precisó que, el encendido de los juegos pirotécnicos- Castillo- programado por el municipio demandado, la autoridad municipal en cabeza de su alcalde, no otorgó el correspondiente permiso ni tampoco dio facultades al Comandante del Cuerpo de Bomberos, en caso de existir en ese municipio ni a la Estación de Policía, para que ejerciera el control y prevención respecto del funcionamiento de los fuegos pirotécnicos, teniendo en cuenta que en esos eventos acuden menores de edad.
Por lo anterior, consideró que la falta de una adecuada reglamentación y control para manipular juegos pirotécnicos sin duda constituye la falla del servicio por parte del municipio de El Copey, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes.
Además, que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 faculta expresamente al alcalde municipal para “dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos la policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme el artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adiciones”. Finalmente, concluyó que el municipio tenía el deber de adoptar medidas para restringir razonablemente el uso de los elementos pirotécnicos, para proteger la vida e integridad física de las personas que se encontraban disfrutando de dichas actividades, en especial de los menores de edad que se encontraban en el parque donde se encendió el castillo que, como era de su conocimiento, contenía la pólvora que ocasionó heridas a la víctima, por lo que el incumplimiento de este deber compromete su responsabilidad administrativa y patrimonial, porque está demostrado que de haber adoptado una reglamentación adecuada para el uso de la pólvora, el daño sufrido por los demandantes se hubiera podido evitar.
En cuanto a los perjuicios, negó el reconocimiento de los pedidos por concepto de daño a la vida en relación y alteración de las condiciones de existencia (daño a la salud) argumentando que, en el presente caso, no obra ningún elemento de convicción del que se pueda colegir que este perjuicio se causó, además, que la parte demandante no realizó ningún tipo de argumentación tendiente a que le fuese reconocida esta pretensión. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01 4 IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del Municipio de El Copey, Cesar, dice apartarse de los argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia, por cuanto, considera que en el presente caso no confluyen los elementos para que proceda la responsabilidad administrativa declarada con base en el título jurídico subjetivo de imputación denominado falla en el servicio, ya que en la decisión se destaca como prueba de la supuesta omisión en que incurrió la administración la declaración de la señora Yineth Castillo Henao, quien esencialmente lo que atestiguó es que ella se enteró de la existencia del castillo (con pólvora) desde el mismo momento en que lo estaban instalando en el lugar de los hechos, que habían juegos en el parque para niños y que ella tenía un folleto publicitario donde estaba la quema del castillo dentro de la programación de la fiesta, prueba esta que está enfocada para demostrar la existencia del daño, pero no sirve para demostrar la supuesta falla en que incurrió la administración. Aduce que, lo dicho por la testigo no constituye prueba suficiente de la imprescindible relación de causalidad entre la conducta de algún agente de la administración (o de la actuación del servicio público) y el daño sufrido.
Considera que, en el presente caso no solo no existe prueba alguna de la falla que se le está endilgando al municipio de El Copey, sino que se está objetivando la responsabilidad porque la carga pesa sobre los perjudicados reclamantes, y con esta clase de fallos se está corriendo el riesgo de desplazar el onus probandi que conlleva la falla del servicio.
Advierte que, en ningún momento la madre de la niña cuando acudió ante la policía nacional a denunciar los hechos en el instante de su acontecimiento, le atribuye responsabilidad a la administración municipal, antes, por el contrario, denunció al señor Luis Meza Guzmán, presidente de la junta profiesta patronales del municipio, quien le ha dado la espalda y se dio por desentendido.
Detalla que, según lo indicado en la demanda y los documentos aportados, el hecho generador del eventual daño, ocurrió como consecuencia del castillo que se activó en la plaza central el día sábado 16 de agosto de 2014, es decir un fin de semana, al parecer por el actuar de una Junta Cívica organizadora del citado evento, el cual por las circunstancias quedaba era bajo el control de las autoridades que disponen de los medios para imponer la correspondiente medida de policía, por ejemplo, como ocurre con frecuencia con la Policía Nacional cuando hay espectáculos públicos, que está investida de facultades no solo para solicitar los permisos pertinentes sino para suspender cualquier evento que no se ajuste a la normatividad regulatoria de dicho espectáculo.
Resalta que, en este caso, las autoridades civiles no solo no estaban enteradas de lo que estaba ocurriendo en el momento de los hechos porque no estaban en servicio, sino que no fueron advertidas previamente del riesgo y no tuvieron margen de maniobra para evitar el daño. Añade que, en este asunto tampoco se adoptaron las medidas necesarias en el ámbito personal por parte de los padres de la menor, pues no es comprensible que la niña de escasos tres (3) años de edad, estuviese en el lugar de los hechos, en plena actividad de los juegos pirotécnicos, alrededor de las 10:00 pm.
Solicita que se revoque la sentencia y se nieguen todas las pretensiones de la demanda, insistiendo que en el presente caso no se recaudó el material probatorio Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01 5 suficiente para establecer los elementos de la responsabilidad administrativa endilgada.
V.-ALEGATOS 5.1. En esta oportunidad procesal, la entidad demandada repite los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, añadiendo que, no se demostró el nexo causal, como elemento integrante de la responsabilidad extracontractual, ya que acredita que la acción u omisión del municipio en la cual se configura una falla en el servicio atribuible a esta, si se tiene en cuenta que el encendido de los juegos pirotécnicos (castillo) ocurrió en un evento no programado por el municipio, sino por terceros ajenos a la administración, pues de la sola lectura del folleto se puede constatar que no era un evento organizado por la alcaldía municipal, más aun cuando existe otra prueba en el expediente que es la noticia criminal FPJ-2 expedida por la Policía Nacional, en el cual la madre de la víctima, manifestó que denunciaba al señor Luis Meza Guzmán, que es el presidente de la Junta Profiesta del municipio, a quien se dirigió para hablar sobre la situación de su hija, y le dio la espalda y se dio por desentendido.
Se pregunta, que tenía que hacer la administración municipal en el presente caso cuando fue la misma madre de la niña quien la llevó hasta el lugar de los hechos, y cuando frente a situaciones extraordinarias que puedan ocurrir en un evento de festejo público que puedan amenazar o afectar gravemente a la población (especialmente un día sábado en horas de la noche), exige es la intervención del cuerpo uniformado de la Policía Nacional frente a los organizadores del evento, requiriendo los respectivos permisos y de más aspectos que corresponden al momento de realización. 5.2.
La parte demandante no se pronunció al respecto (archivo.pdf #08NotaSent) VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad del Municipio de El Copey- Cesar, por las lesiones ocasionadas a la menor Saray Morales Carrillo al ser embestida por partículas de pólvora que fueron encendidas durante la celebración de las fiestas patronales de ese municipio, porque en consideración de la entidad apelante no se puede estructurar la imputación jurídica del daño en su contra al configurarse en el presente caso el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de un tercero y/o de la víctima. 6.2.
Responsabilidad del Estado. Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01 6 En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación. 6.2.1 Del Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Respecto a los daños causados en razón de la celebración de espectáculos públicos el Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección B., en sentencia de 26 de abril de 20121 con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, señaló lo siguiente: “( ) establecida la existencia del daño y las condiciones en que tuvo lugar, es necesario abordar el análisis de causalidad con el fin de determinar si puede serle atribuido a la administración y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. 19.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños causados en razón de la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados’’2.
Esto significa que el título de imputación aplicable en estos casos es el de falla del servicio pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño. 20. En similar sentido, la doctrina extranjera ha señalado que la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocurridos durante la celebración de eventos públicos o de fiestas populares –sea que hayan sido organizadas directamente por la administración o por terceros que actúan con su aquiescencia o beneplácito– se sustenta en el incumplimiento de las funciones de control, protección y vigilancia exigibles a las autoridades.
En la medida en que el desarrollo de este tipo de actividades comporta ciertos riesgos derivados, por ejemplo, de la concentración en un mismo lugar de un número elevado de personas, de la venta y consumo de licor o de la utilización de pólvora, la responsabilidad extracontractual del Estado resulta comprometida cuando sus autoridades no disponen oportuna y eficazmente de los medios a su alcance para prevenirlos y conjurarlos: (…).
Cabe señalar que, aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y espectáculos públicos, el Estado no será llamado a reparar si la parte demandada logra acreditar que el daño es consecuencia de un evento imprevisible o irresistible o de la actuación de la propia víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos, o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente.
De ahí que la diferencia entre “participante" y "espectador” cobre relevancia 1 Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01368-01(18166). Actor: Jaime Alberto Montoya Pérez y otros. Demandado: municipio de Segovia y otros. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2012, exp. 22.318, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
En similar sentido, véanse las sentencias de 20 de septiembre de 1990, exp. 5702, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla y de 2 de octubre de 1997, exp. 10.357, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01 7 para efectos de establecer si puede imputarse responsabilidad al Estado por los daños sufridos durante fiestas populares o espectáculos públicos ” Subrayado fuera de texto.
De otra parte, en lo relativo al análisis de la imputación, en la providencia del 1º de julio de 2015, el Consejo de Estado señaló que es necesario examinar la libre decisión de participación de las personas en los espectáculos públicos y la representación y asunción de riesgos derivados de los mismos3. En ese sentido, se considera que “hay que ponderar la trascendencia de la autónoma y espontánea decisión de participar en una fiesta que implica ciertos riesgos que son inherentes a la actividad lúdica, pero que no está prohibida; si el riesgo fuera excesivo y desmesurado se prohibiría la fiesta y se anularía la libertad de participar en la misma”.
De acuerdo con lo anterior hay que examinar si se produjo un incremento del riesgo imputable a quien participa en el espectáculo público; o si el mismo incremento resulta de las particularidades de cada espectáculo; o, si ese incremento es imputable a la administración pública. De hecho, en la citada sentencia se indicó que cuando la administración pública contrata con tercero la realización o celebración de un espectáculo público, y aunque “la negligencia o la imprudencia sea imputable al contratista y no a la municipalidad”, en la práctica ello no basta para exonerar al ente territorial de sus obligaciones de supervisión y control de la actividad del contratista. 6.3.
Del caso concreto. En el presente asunto, la parte actora pretende imputar responsabilidad al municipio de El Copey, Cesar, por las lesiones causadas a la menor Saray Guadalupe Morales Carrillo porque las autoridades administrativas del municipio permitieron la realización de un evento en el que se hizo uso de “juegos pirotécnicos”, sin tomar las medidas mínimas de seguridad que permitieran disminuir la probabilidad de un accidente tal como ocurrió. En estas condiciones, la Sala deberá establecer cuál era la conducta legalmente exigible y omitida por la administración, con el fin de establecer si existe falla del servicio y si la misma puede tenerse como causa eficiente y determinante del daño padecido por los demandantes.
Así entonces, tenemos que el artículo 315-2 de la Constitución Política determina a los alcaldes como la primera autoridad de policía de su jurisdicción, y dentro de sus atribuciones está la de “conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley, teniendo la obligación la Policía Nacional de cumplir con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante".
Igualmente, el artículo 91 de la Ley 134 de 1994 dispone que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo, así como las siguientes: B) En relación con el orden público: 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, primero (01) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01510-01(30420) Actor: Ramona Mejía De Navarro y Otros Demandado: Municipio de Medellín y Otro. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01 8 1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante". Por su parte, el artículo 218 Superior dispone que el fin primordial de la Policía Nacional “es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
En efecto, respecto de las funciones de la Policía Nacional, el Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas de Policía”, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, señala que es competencia de esa institución conservar el orden público interno (artículos 2 y 34), "asegurar el orden en los espectáculos" (artículo 133),” e “impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores” (artículo 144), entre otras.
Ahora, como se dejó expuesto precedentemente, sobre la responsabilidad de la administración, particularmente de las autoridades de policía por los daños causados en razón de la celebración de espectáculos públicos, la jurisprudencia ha señalado que nuestro ordenamiento jurídico, impone a su "cuerpo de Policía" fundamentalmente dos tipos de obligaciones; unas, que nacen específicamente de su función preventiva y que podrían anunciarse afirmando que la policía debe obrar para impedir cualquier alteración del orden de los espectáculos públicos, y las otras, derivadas de su obligación de asegurar que una vez alterado el orden, intervendrá oportuna y eficazmente a fin de que las consecuencias de dicha alteración no acarreen peligros innecesarios para los asociados4 El Decreto 4481 de 15 de diciembre de 2006 reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001 y a su vez regula la distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, estableciendo en su artículo 4° que para poder ejercer dichas actividades, se requiere de previa autorización de los alcaldes municipales o distritales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 (Sic) de 2001, quienes tomarán en cuenta los siguientes aspectos: “a) El Personal debe ser mayor de edad, con conocimientos técnicos o experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotado de un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales; b) La delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello; c) Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas, la determinación de áreas donde estará restringido el acceso de espectadores y no puede haber edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, en las distancias que establezca el alcalde municipal o distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; d) La exigencia de condiciones de seguridad y medidas de protección contra incendios, para el transporte, almacenamiento, distribución, venta, y uso, según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; e) La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte; f) Las demás que considere pertinentes el alcalde municipal o distrital.” A su turno, el artículo 5° ibídem establece que la solicitud de permiso para demostraciones públicas de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de abril de 2012, Consejero ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth, Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01368-01(18166).
Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01 9 deberá presentarse ante la alcaldía municipal o distrital, con la antelación que estas dispongan, acompañada de los documentos que contengan como mínimo la siguiente información: “a) Nombre y documento de identificación y dirección del organizador; b) Fecha y hora en que se llevará a cabo la demostración; c) La indicación del sitio exacto donde se harán las quemas o exhibición; localización y descripción del área aledaña, es decir edificios, avenidas, vías de comunicación, árboles, postes telefónicos, telegráficos o de iluminación, monumentos, sitio asignado para el público y lugar donde se mantendrán la pólvora o los artículos pirotécnicos que se utilizarán; d) Forma en que se transportarán y almacenarán los diferentes artículos o elementos necesarios para realizar la exhibición pirotécnica y condiciones de seguridad; e) Nombre y documentos de identificación y carné de las personas a cargo de la ejecución de la demostración o espectáculo pirotécnico; f) Descripción del espectáculo a realizarse, número y clase de artículos necesarios para la exhibición pirotécnica; g) Las demás que considere pertinentes el alcalde municipal o distrital.
Parágrafo. Cuando se trate de otros espectáculos públicos, en los que se incluyan fuegos pirotécnicos, se deberá contar con el permiso respectivo para estos últimos.” Subraya fuera de texto. Por su parte, el artículo 6o ídem, establece las condiciones de seguridad que se debe tener con el manejo y transporte de la pólvora y los productos pirotécnicos, y el artículo 13 ejusdem prevé que los alcaldes distritales y municipales deberán realizar visitas periódicas de inspección para vigilar y supervisar el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención contenidas en las normas vigentes y en el referido decreto.
Descendiendo al análisis del caso concreto, sobre los hechos narrados en la demanda se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente: - Según la copia de la Historia clínica de la ESE Hospital San Roque de El Copey, Cesar, el día 16 de agosto de 2014 a las 10:20 pm, fue atendida en el servicio de urgencias la menor Saray Morales Carrillo de 3 años de edad, siendo el motivo de consulta que “se quemó con el castillo”, anotándose que presentaba un cuadro clínico de más o menos 15 minutos de evolución consistente en lesión quemadura en toras (si) posterior con pólvora (fls. 88- 91). - En el Informe Pericial de Clínica Forense No. DSCSR-DRNORORIENTE- 04326-2014 del 17 de septiembre de 2014 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se describe: RELATO DE LOS HECHOS: Beatriz Helena Carillo Villalba, Madre refiere que “el día 16 de agosto de 2014, estaban quemando unos castillos y estábamos en un sitio de pizza y uno de esos voladores quemo a mi niña le cayó en el vestido y en el cabello, hechos ocurridos a las 21:00 horas, en el barrio San Roque del municipio de El Copey Cesar”.
(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Térmico (calor). Incapacidad médico legal provisional (20) días. Debe acudir nuevamente al termino de incapacidad provisional, con nuevo oficio emitido por la autoridad conocedora del caso y copia de historia clínica completa y actualizada. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01 10 SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES Otras Recomendaciones: Se solicita valoración médica por medio de la EPS, donde se encuentra zonificada la examinada, para manejo pertinente.”5 - El Formato Único de Noticia Criminal No. 2023801046482014 de fecha 29 de agosto de 2014, da cuenta que, la señora Beatriz Elena Carrillo Villalba madre de la menor Saray Guadalupe Morales Carrillo, presentó ante la Inspectora Central de Policía de El Copey, una querella por el delito de lesiones personales, en la que relató, lo siguiente: El día 16 de agosto de 2014 a esos de las 9:00 pm mi hija Saray Morales Carrillo estaba con mi mama Sixta Villalba en el parque central comprando 3 pizzas, un castillo de las fiestas patronales de El Copey, el cual se encontraba en toda la esquina de la calle 8 cra 17 al ser prendido una de las toras encendidas le cayó a la niña en la espalda quemándola, de inmediato la llevamos al Hospital San Roque donde fue atendida y según dictamen médico legal ordenado por la inspección central de policía mi hija tiene una incapacidad de 21 días.
Denunció al señor Luis Meza Guzmán ya que es el presidente de la junta profiesta de este municipio. Al dirigirme a su casa hablar con el sobre la situación de mi hija este me ha dado la espalda y se ha dado por desentendido. Este castillo fue operado en la plaza principal del municipio. Mi hija tiene 3 años de edad, tiene la espalda quemada, no puede casi ni dormir por el ardor y el dolor que esto le produce.
Adjunto fotografía de la quemadura de mi hija y dictamen médico legal. - La señora Yineth Castillo Henao, atestiguó que ella se enteró de la existencia del castillo (con pólvora) desde el mismo momento en que lo estaban instalando en el lugar de los hechos, que había juegos en el parque para niños, que a la niña le cayó una chispa del castillo y el vestido se le prendió y que ella tenía un folleto publicitario donde estaba la quema del castillo dentro de la programación de la fiesta.
En el caso que se juzga, las pruebas valorables sobre el hecho demandado y que producen convicción al juzgador, evidencian que el día 16 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 9 pm, en la plaza central del municipio de El Copey, Cesar, ocurrió un accidente en el cual resultó afectada la integridad fisca de la menor Saray Guadalupe Morales Carrillo a causa de un residuo de pólvora como consecuencia del espectáculo de juegos pirotécnicos que se presentaba ese día en el marco de las fiestas patronales de dicha municipalidad, y el cual trajo como resultado una lesión que incapacitó a la menor por veinte (20) días. -con lo cual se concreta el daño por el cual se demanda-.
No obstante, dicha situación, por sí misma, no tiene la entidad o relevancia jurídica suficiente para estructurar una responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto, amén de haberse acreditado un perjuicio, la parte interesada tiene la carga de probar el nexo causal existente entre el daño que se evidencia y el actuar del municipio de El Copey que se llama a juicio.
Bajo dichas precisiones, considera la Sala importante señalar que en el sub judice si bien el juzgado primario solicitó al municipio demandado la información relativa a la entidad a cargo de la organización de las fiestas patronales celebrada en esa municipalidad el día 16 de agosto de 2014, a quien le fue encargada la función de instalar juegos pirotécnicos y operarlos durante la misma, así como de allegar las copias de los documentos donde constara las medidas de seguridad adoptadas 5 Ver folio 20- reverso del expediente.
Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01 11 para tal evento, se encuentra que mediante el oficio No. OJC-040/18, el Secretario General y de Gobierno Municipal de El Copey- Cesar, informó que constatada la información y con la oficina de archivo municipal, se logró evidenciar que no existe registro o indicio alguno de que el municipio de El Copey, hubiera contrato o convenio alguno para la celebración de las fiestas patronales del 16 de agosto de 2014, y que la organización y demás eventos de esas festividades están a cargo de la Junta Organizadora de las Fiestas Patronales en Honor al Patrono San Roque, quien es la encargada de la organización y realización de las festividades (fl. 110).
De conformidad con lo anterior, considera la Sala que es suficiente para imputar responsabilidad a la entidad territorial por los daños causados en la humanidad de la menor Saray Guadalupe y además puede tenerse como causa eficiente y adecuada del daño en cuanto existe una conexión directa e inmediata entre un evento y otro. Es decir, es posible inferir razonablemente que, si la autoridad demandada hubiera cumplido con las obligaciones establecidas en los literales “a” al "f” del artículo 4 y el artículo 5 del Decreto 4481 de 2006, implementando una reglamentación adecuada para el uso, manejo y/o operatividad de la pólvora, la menor demandante posiblemente no hubiera resultado lesionada con dicha sustancia o elemento.
Además, hay que advertir sobre el particular, que como se dejó referenciado, la doctrina ha indicado que el incumplimiento de la obligación de la adopción de una adecuada y completa reglamentación que reduzca los riesgos asociados a la realización del festejo, no es la única omisión capaz de comprometer de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos en fiestas populares.
Toda vez que, la de ejercer la prevención, vigilancia y control establecida en la normatividad aplicable, también pudo conducir al mismo resultado lesivo para la humanidad de la menor. En este sentido, encuentra la Sala con fundamento en las pruebas recaudadas, que en efecto faltó dicha reglamentación, aun cuando el literal f del artículo 4° del Decreto 4481 de 2006 faculta a los alcaldes para que adopten más medidas, si las considera pertinentes, cuando se trata de distribución, venta y uso de pólvora, no obstante, del material probatorio allegado se puede afirmar que el día de las festividades no hubo ningún control.
Tratándose entontes del cumplimiento de las obligaciones en cabeza del municipio de El Copey derivadas de lo dispuesto por la Ley 670 de 2001 y el Decreto 4481 de 2006, las mismas fueron desatendidas en la medida que no se allegó ningún documento o acto administrativo, en el que el alcalde hubiera establecido las condiciones de seguridad que permitirían el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en dicho municipio.
Por otro lado, no se halla en el expediente prueba alguna que demuestre que en dicho evento los organizadores solicitaron la debida autorización para la celebración del referido espectáculo, que las autoridades hubieran expedido la misma, tampoco que en el lugar de los hechos para ese momento se tenían instaladas algún tipo de advertencias acerca de las precauciones y medidas de seguridad que debían adoptarse por parte de los espectadores, ni mucho menos que hubieran colocado barreras de protección para delimitaran de forma precisa la distancia mínima a la cual debían observarse los juegos pirotécnicos, o ubicarse los asistentes, para evitar que pudiera resultar lesionados por la manipulación de la pólvora, ya que simplemente se señala que la actividad se realizó en la plaza central de dicho ente territorial.
Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01 12 Asimismo, tal como lo indicó el a quo, las pruebas obrantes en el expediente hacen presumir que, el ente territorial demandado estaba enterado de que en la programación de las fiestas patronales se encendería un castillo de juegos pirotécnicos; no obstante, no hay medio de prueba alguno que dé cuenta que el municipio de El Copey constató los aspectos contemplados en los literales a) a d) del artículo 4 del Decreto 4481 de 2006, relativos a la idoneidad del personal que iba a manipular los juegos pirotécnicos, pues ni siquiera se probó quién o quiénes fueron los que efectivamente realizaron la demostración pública en la plaza central del municipio el día 16 de agosto de 2014.
Así las cosas, concluye la Sala que, dado el riesgo que comporta el uso de pólvora detonante en medio de una festividad caracterizada por la asistencia masiva de público, el municipio de El Copey tenía el deber de adoptar medidas de protección para el uso de este elemento (pólvora) y proteger la vida y la integridad física de quienes participaban o asistían de ese evento, de manera que el incumplimiento de este deber compromete su responsabilidad patrimonial y administrativa puesto que está demostrado que de haberse adoptado una reglamentación adecuada para el uso de la pólvora, el daño antijurídico sufrido por los demandantes se hubiera podido evitar, evidenciándose de esta manera el nexo de causalidad entre la omisión de la administración y los perjuicios ocasionados.
Ahora, el recurrente se duele de la falta de diligencia y cuidado por parte de los padres del menor, dado que no es admisible que una niña de 3 años de edad, se encontrara en el área perimetral del castillo un día sábado a las diez de la noche, por lo que el Estado no puede estar obligado a responder por los daños causados a personas que libre y voluntariamente asumieron el riesgo de participar en este tipo de eventos.
Frente a tal argumento, dirá la Sala que, aunque para el momento de los hechos es cierto que la menor se encontraba en la plaza central del municipio de El Copey donde se desarrollaba el show de los juegos pirotécnicos realizado en el marco de las fiestas que de forma tradicional se realizan en dicho municipio para el 16 de agosto, tal circunstancia no da lugar a que se configure la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que, no está demostrado que esta circunstancia hubiera incidido de alguna forma en la producción del daño, si se tienen en cuenta que en el sub judice el origen del daño proviene del incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que tenía a su cargo la entidad demandada en la medida en que es clara su negligencia e inobservancia con respecto a las normas que le obligaban a exigir y expedir los permisos bajo el cumplimiento de estrictas medidas enfocadas unívocamente a salvaguardar la vida e integridad de los ciudadanos que concurrieran como espectadores, tales como, la existencia de un perímetro de seguridad para que se guardara una distancia prudente entre el lugar donde se instalarían los juegos y el público; medidas de contingencia en caso de presentarse percances; reglas para el transporte, instalación y manipulación de los juegos pirotécnicos, entre otras.
Por lo tanto, la Sala encuentra que no está demostrado que la causa del accidente en que resultó lesionada la menor demandante hubiese sido como lo quiso hacer ver el apelante, por el hecho de que por voluntad propia de sus mayores (padres y abuela) la llevaron al sitio donde se realizaba el espectáculo de fuegos artificiales, sino porque simple y llanamente no se adoptaron las medidas tendientes a salvaguardar la vida e integridad de los ciudadanos que concurrieran a ver dicha actividad, pues era una actividad dirigida precisamente no solo para quien demanda en este proceso sino para todos los habitantes del municipio demandado.
Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2015-00313-01 13 Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo de declarar la responsabilidad del municipio de El Copey, Cesar, por las lesiones causadas a la menor Saray Guadalupe Morales Carrillo durante la celebración de las festividades patronales en la plaza central de dicha municipalidad, lo cual impone como bien lo ordenó el juez de primera instancia reconocer daños y perjuicios en favor de los demandantes.
Por lo expuesto en precedencia y por no asistirle razón al recurrente, la sentencia de primera instancia será confirmada en su totalidad y así se declarará. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque la parte demandante no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 048. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado