TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: FRANCISCO LÓPEZ RUAS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS (UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN) RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2012-00151-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado del demandante, manifiesta que el señor Francisco José López Ruas, estuvo vinculado formalmente al Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, bajo la modalidad de contrato administrativo de prestación de servicios, desde el 6 de septiembre de 2005, hasta el 31 de marzo de 2011.
Sostiene que el señor López Ruas prestó sus servicios personales correspondientes a la función administrativa de escoltar y brindar protección a las personas que razón del cargo y funciones puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, descritas en el artículo 2° del Decreto 648 de 2004. Indica que los servicios fueron prestado de manera continuada, dependencia y permanente, siguiendo las órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, de sus jefes inmediatos, entre los que se encontraban, el Director Seccional de la entidad, Sub Director Seccional de la época, el Jefe del Área de Protección y el Jefe del Grupo Operativo, los cuales tenían la calidad de empleados de dirección, manejo y confianza de la planta de personal con que contaba la seccional de la demandada en el Departamento del Cesar.
Agrega que los servicios prestados eran realizados en Valledupar o en el lugar asignado por la entidad, durante las jornadas laborales dispuestas por la agencia oficial, con la obligatoria sujeción de la actividad a las autorizaciones e instrucciones previas y particulares impartidas por el Director Seccional del órgano estatal en relación con el uso de las armas y las técnicas protectivas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Señala que la actividad personal realizada por el demandante se llevó a cabo con los instrumentos y materias primas puestas a disposición del trabajador por la entidad demandada, es decir, que la labor era desarrollada mediante la utilización de la dotación logística integrada por armas, identificación, equipos de comunicación y vehículos de carácter oficial suministrados por el ente estatal.
Aduce que como retribución por los servicios prestados el DAS le pagó al actor una remuneración promedio mensual. Pero nunca lo afilió al sistema general integral de seguridad social, ni pagó a las entidades del sistema las cotizaciones correspondientes. Dice que la entidad demandada no consignó anualmente a un fondo administrador de cesantías el valor correspondiente al auxilio, ni pagó a la terminación de la relación laboral, los valores correspondientes a las prestaciones sociales causadas durante la misma, tales como, cesantías, intereses sobre las cesantías, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial de clima, prima especial de riesgo, prima especial de instalación, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación, devolución de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, compensación en dinero de vacaciones y vestuario.
Afirma que el 15 de diciembre de 2011, presentó solicitud de reconocimiento y pago de los factores salariales y prestaciones sociales a las que tiene derecho por la prestación de sus servicios personales como escolta subordinado y permanente. No obstante, el DAS mediante el oficio DIRC.SCES. No. 1126305-1, de 22 de diciembre de 2011, resolvió negativamente sus pretensiones, argumentando que se trató de una relación contractual de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993.
Que por lo anterior el día 29 de diciembre de 2011, presentó recurso de apelación, pero la entidad demandad a través del oficio OAJUR. G. CONT de 2 de marzo de 2012, confirmó la primera decisión. 2.2.- PRETENSIONES. - El demandante solicita que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio DIRC.SCES. No. 1126305-1, de 22 de diciembre de 2011, suscrito por el Director Seccional Das Cesar en proceso de Supresión, por medio del cual el resolvió negativamente solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de los factores salariales y prestaciones sociales.
Así como la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OAJUR. G. CONT de 2 de marzo de 2012, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Das en Proceso de Supresión (e), que confirmó la primera decisión. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación- Departamento Administrativo de Seguridad- DAS-, a reconocer y pagar al demandante los valores correspondientes a las prestaciones sociales causadas durante la misma, tales como, cesantías, intereses sobre las cesantías, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial de clima, prima especial de riesgo, prima especial de instalación, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación, devolución de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, compensación en dinero de vacaciones y vestuario.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Que la condena impuesta sea actualizada o indexada, y que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de acuerdo al artículo 188 del CPACA. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio DIRC.SCES. No. 1126305-1 de 22 de diciembre de 2011, suscrito por el Director Seccional DAS en proceso de supresión, y del oficio OAJUR. G. CONT, fechado 2 de marzo de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS en proceso de supresión, por medio del cual resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la decisión contenida en el oficio DIRC.SCES.
No. 1126305-1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Francisco José López Ruas, y el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2005 al 31 de marzo de 2011.
TERCERO: CONDÉNASE a la UNIDAD NACIONAL PROTECCIÓN a pagar a favor del señor Francisco José López Ruas el valor equivalente a las prestaciones sociales recibidas por los empleados públicos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, que desempeñaban similar labor, y reintegrar al demandante los porcentajes de ley que debieron ser trasladados por la entidad como aportes al Sistema de Seguridad Social según se indicó en la parte motiva, teniendo en cuenta para ello, las sumas pactadas en cada contrato de prestación de servicios dentro del extremo temporal comprendido entre el 6 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, al señor Francisco José López Ruas, las sumas de dinero equivalente a las vacaciones causadas durante el término de duración de la relación laboral, para los empleados públicos de la planta de personal del DAS que desempeñaban similar labor.
Lo anterior teniendo en cuenta las sumas pactadas en cada contrato de prestación de servicios para el extremo temporal comprendido entre el 6 de septiembre de 2005 al 31 de marzo de 2011.
QUINTO: Las sumas que resultan a favor del demandante, serán reajustadas conforme a la conforme a la formula indicada en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 SEXTO: DECLARAR que en el presente asunto NO ha operado el fenómeno de la prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR al señor Francisco José López Ruas acreditar los aportes a pensión y salud que debió haber efectuado a los Fondos respectivos, durante el período en que se acreditó la prestación de sus servicios, a fin de que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, le cancele el valor respectivo. En su defecto, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas al señor Francisco José López Ruas, el porcentaje que a ésta corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Se declara que el tiempo efectivamente laborado por el señor Francisco José López Ruas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se computará para efectos pensionales.
NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO: La entidad demanda dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
DÉCIMO PRIMERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. A juicio del a quo, se encuentra acreditado dentro del plenario, el período laborado desde el 6 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, pues existe la certificación suscrita por el Subdirector Seccional del DAS, en el cual indica que el demandante laboró durante ese período, adicionalmente se allegaron los contratos suscritos durante ese lapso de tiempo y las copias de las misiones asignadas al señor Francisco José López Ruas, que en ningún momento fueron tachadas de falsas por la contraparte.
Por lo anterior, concluyó que, en el presente caso con los documentos relacionados anteriormente, se encuentra constituidos dos de los elementos de la relación laboral, correspondiente a la prestación personal del servicio y a la remuneración, los cuales están inmersos en el contrato de prestación de servicios. En cuanto al elemento de la subordinación, dijo que la labor desempeñada por los escoltas contratistas del DAS, se encuentra establecida en las funciones asignadas a esa entidad, pues así ha sido determinada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia del 23 de septiembre de 20101.
En síntesis, sostuvo que del material probatorio allegado al expediente y la naturaleza propia del cargo de escolta, se puede establecer, que en el caso bajo examen, no se está frente a un contrato de prestación de servicios, sino bajo una verdadera relación laboral, toda vez, que el demandante cumplía funciones que podían ser ejecutadas por el personal de planta, además las actividades y obligaciones que se le encomendaban no era temporales, pues se observa que permaneció prestando sus servicios a la accionada aproximadamente durante seis (6) años, en una institución que, tal como lo señaló el Consejo de Estado, se encuentra dentro de sus propias funciones, brindar seguridad a las personas que cuenten con un esquema para tal fin. 1 Sección Segunda- Subsección A Rad.
No. 02001233100020030001101. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Advirtió que lo anterior también se corrobora con el testimonio rendido dentro de esta causa por el señor Luís Antonio Rubiano, quien dio cuenta sobre la forma como laboraba el demandante, su subordinación y la dotación que le suministraba la entidad para el ejercicio de su labor como escolta.
Por todo, sostuvo que en este asunto se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, dando lugar a la relación laboral de hecho, en la medida que se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para determinar una relación de tal carácter, donde se ha querido aparentar un contrato de prestación de servicios, deviniendo asó la existencia del contrato de prestación de servicios en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Razón por la cual el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que para la época recibían los empleados vinculados al DAS. Consideró que, en este caso no operó la prescripción, toda vez que, el vínculo laboral terminó el 31 de marzo de 2011 y el demandante procedió al reclamado en sede administrativa el 15 de diciembre de 2011, es decir antes de los 3 años que contempla la ley.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la Unidad Nacional de Protección- UNP-interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, bajo el argumento de que es cierto que el actor fue contratado para prestar servicios de protección “Escolta”, por lo que era la persona que debía realizar u ejecutar directamente las obligaciones que le habían asignadas mediante el contrato y no un tercero ajeno a la vinculación, con lo que se demuestra la prestación personal, no obstante el hecho de que el supervisor del contrato mantuviera constante vigilancia del control de las obligación del contratista no es sinónimo de subordinación, esto debido a que toda la actividad contractual requiere de una vigilancia y control por parte del contratante, máxime cuando en este caso la labor contratada es especialísima puesto que de ella dependen la vida de quienes son beneficiarios del programa, por ende existen ciertos elementos órdenes y misiones, que constituyen un medio para hacerle efectiva, y es así como se refleja que para todo contrato surjan una serie de obligaciones mutuas cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, el acatamiento al ordenamiento técnico un deber del contratista, así lo determina la Ley 80 de 1993.
Precisa que, el contrato de prestación de servicios se celebró en los eventos en los cuales la función del DAS no pudo ser asumida por personas vinculadas con la entidad contratante cuando estas actividades requirieron conocimientos especializados, tal como lo habilita el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En tanto el demandante tuvo vínculo contractual con el extinto DAS mediante contrato de prestaciones de servicios, través del cual en se pactaron obligaciones contractuales según su especialidad, para la cual el DAS no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa.
Aclara que, en los contratos estatales de prestación de servicios celebrados con el accionante, siempre se estipulo una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual, y el pago de unos honorarios, siendo estas características esenciales de los contratos de prestación de servicios. Refiere que no existió la tal subordinación que manifiesta el demandante, puesto que en las misiones que tenían todos los escoltas contratistas del DAS, eran Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 completamente autónomos de tomar sus decisiones, como por ejemplo de si estaban dos o tres escoltas con un protegido, era ellos quienes decidían libremente quien era el escolta que conducía el vehículo asignado, quien acompañaba al protegido y quien hacía de copiloto, es decir el DAS nunca le dio un manual de funciones o de cómo ser escolta o de cómo debían proteger a una persona, esto lo hacía de manera autónoma, sin que mediara una correlación funcional como sucede verdaderamente en un contrato laboral.
Consecuentemente el DAS en ningún momento les decía que horarios debían cumplir, pues como lo menciona el demandante solo le informaban que debía ir a las instalaciones del DAS para hacerle entrega de sus herramientas de trabajo, los cuales por su carácter de alta seguridad no podía el DAS dejar en manos de los contratistas. Puntualiza entonces que, no hubo subordinación y que, el hecho que el DAS facilitara el desarrollo de la labor del escolta- contratista, correspondía más a la órbita de una coordinación de actividades contractuales, que el sometimiento subordinado del contratista a la entidad demandada.
Se opone a la no aplicabilidad de la prescripción a los derechos sobre las prestaciones generadas desde el interregno comprendido desde el 3 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016, se debe aplicar la prescripción extintiva trienal contados a partir de la terminación del vínculo laboral.
Por lo que considera que, el fallador únicamente debió tener en cuenta el periodo comprendido desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 15 de diciembre de 2011. Por último, argumento que, el juez desconoció y no valoró la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien la UNP fue asignataria de la función misional de protección que tenía el DAS, esta no tiene relación con los hechos demandados, ya que es una función netamente operativa y porque, además la UNP no debe entrar a responder por obligaciones dejadas de pagar por el DAS, por cuanto no recibió la función de asumir las cargas administrativas laborales del DAS.
V.- ALEGATOS. - 5.1. En esta oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte actora, presentó sus alegatos de conclusión, considerando que los reparos expuestos en la apelación que nos ocupa, deben resolverse reiterando los razonamientos consignados en las sentencias de segunda instancia proferidas recientemente por el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión a los procesos de nulidad y restablecimiento radicados con los números 2012.00135.01 y 2012.00163.01, como quiera que al igual que en tales juicios, en este también quedó plenamente demostrado la existencia de una verdadera y permanente relación laboral subordinada que se opone y contrapone a la confeccionada formalmente por el D.A.S., a través de los contratos administrativos suscritos formalmente durante el vínculo material.
Dice que, en el expediente no existe una sola prueba que controvierta los hechos de la demanda que quedaron demostrados, y a partir de los cuales el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar edificó acertada y correctamente su sentencia, pues lo contratos de prestación de servicios, solo demuestran la existencia del vínculo.
Precisa que, la realidad de la relación laboral la revelan la certificación de los servicios, las órdenes o misiones de trabajo, las actas de la entrega de vehículos Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 blindados, armas y chalecos anti balas, y por supuesto, el testimonio de las condiciones subordinadas en las que Francisco José López Rúa actuaba como escolta ejerciendo las mismas funciones que los escoltas de planta del D.A.S. todo lo cual demuestra con absoluta certeza que las condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad en la que prestaba sus servicios remunerados, eran determinadas por la entidad estatal demandada; lo que ineludiblemente apareja y huelga concluir que eran: subordinados.
Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia recurrida, y que se desestimen los argumentos del recurso de apelación aplicando el precedente propio del Tribunal. 5.2. La entidad demandada, repite los mismos argumentos con los que sustenta el recurso de apelación, resaltando que el juzgador de instancia desconoció la procedencia de todos los requisitos exigidos para poder dar aplicabilidad al principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas, ya que, si bien el actor fue contratado para prestar servicios de protección “escolta”, por lo cual debía realizar o ejecutar directamente las obligaciones que le habían asignado mediante el contrato en la modalidad de prestación de servicios, esto no conlleva a establecer que dicha forma de vinculación en su momento con el hoy suprimido DAS sea sinónimo de subordinación, considerado este como elemento constitutivo de una relación laboral.
Por ello, a diferencia de lo que sostiene el apoderado del actor y del a quo en la providencia, el hecho que el DAS facilitara el desarrollo de la labor del escolta contratista, correspondía esto más a la órbita de una coordinación de actividades contractuales, que al sometimiento subordinado del contratista a la Entidad demandad (DAS).
Insiste en que en el presente caso, no existió tal subordinación por cuanto la relación que se presentó entre el extinto DAS y el accionante fue eminentemente contractual, mediante la existencia y suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios que acreditan y que es el resultado de actividades debidamente coordinadas con el quehacer diario correspondiente al objeto del contrato y demostrando que el demandante realizó sus tareas y compromisos como lo haría cualquier contratista eficiente a las condiciones necesarias para el desarrollo efectivo de la actividad contractual encomendada en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
Conforme con lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida por ad quo, y, en consecuencia, se absuelva a la UNP en el presente proceso y se denieguen en todas y cada una de las pretensiones, condenas y declaraciones solicitadas por el demandante. Aclarando que, si considera que los argumentos propuestos, no están ajustados a derecho y se confirma la condena, se debe tener en cuenta que quien tiene la obligación de cancelar los emolumentos detallados en lo resuelto en la sentencia precitada es la Fiduprevisora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1.
Problema jurídico. De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación de la entidad demandada, el presente caso consiste en determinar sí en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS- hoy Unidad Nacional de Protección, y declarar la nulidad de los actos Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 demandados y a ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. 6.2.
Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3º.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales;
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[ ] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [ ]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia2, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una 2 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.
Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[ ] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[ ]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado3, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;
(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
Además, debe mirarse si se 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral.4 La jurisprudencia5 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.
En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20216 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i).
El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada 4 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039.
Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 6 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii).
El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.
Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración, enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación. 6.4.
Caso concreto. En el presente asunto, el demandante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS- hoy Unidad Nacional de Protección, por el periodo comprendido entre el 06 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, sin solución de continuidad; y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley y demás acreencias laborales que surjan con ocasión de dicha declaratoria.
El juzgado de primera instancia encontró acreditado el vínculo laboral aducido por el demandante, al considerar que, con el material probatorio recaudado, se acreditaron los elementos que configuran la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continua subordinación y dependencia; lo anterior, aunado a haberse demostrado la permanente ejecución de actividades inherentes a la entidad, cumpliendo los horarios dispuestos para el personal de planta, lo cual desnaturaliza le objeto y el carácter temporal del contrato de prestación de servicios, pues se observa que permaneció prestando sus servicios a la accionada aproximadamente durante seis (6) años, en una institución que, tal como lo señaló el Consejo de Estado, se encuentra dentro de sus propias funciones, brindar seguridad a las personas que cuenten con un esquema para tal fin.
Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS- hoy Unidad Nacional de Protección, aduce que, no existió la subordinación predicada por el demandante y avalada por el juez de primera instancia, pues la entidad contratante solo sirvió de facilitador del desarrollo de la labor de escolta contratista la cual corresponde más a la órbita de una coordinación de actividades contractuales que al sometimiento subordinado del contratista a la entidad demandada, entre otras cosas, porque las instrucciones, órdenes o misiones son simple y llanamente las pautas de coordinación dentro de un esquema de seguridad que no implican que la labor o actividad del contratista se desarrolle de manera subordinada.
Al analizar la Sala el acervo probatorio obrante en el proceso, se evidencia a folio 44 al 129 del expediente, las copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Francisco Javier López Ruas y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cuyo objetos era; “Prestar servicios de protección, con sede principal en la ciudad de Valledupar y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia”, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 CONTRATO DURACION FECHA DESDE HASTA EXPEDIENTE 042 DE 2005 6 MESES 06/09/2005 AL 06/03/2005 44-51 001 DE 2006 9 MESES 01/03/2006 AL 01/12/2006 52-57 035 de 2006 7 MESES 01/12/2006 AL 01/07/2007 58-63 004 DE 2007 6 MESES 01/07/2007 AL 01/01/2008 64-70 020 DE 2008 1 AÑO 14/12/2007 AL 15/12/2008 71-77 011 DE 2008 6 MESES 01/01/2009 AL 28/09/2009 78-87 012 DE 2009 60 + 19 DIAS 28/09/2009 AL 17/12/2009 88-95 032 DE 2009 4 MESES 18/12/2009 AL 18/04/2010 96-102 017 DE 2010 2+1 MESES 12/04/2010 AL 31/07/2010 103-111 023 DE 2010 5 MESES 30/07/2010 AL 31/12/2010 112-118 049 DE 2010 3 MESES 27/12/2010 AL 30/03/2011 119-129 Como puede observarse, existe continuidad en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 06 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, cuyo objeto contractual consistió en la prestación de los servicios de protección con sede principal en la ciudad de Valledupar, dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derecho humanos. De igual forma, reposa en el expediente la certificación expedida por la Subdirección Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad Cesar, en la que hace constar que el señor Francisco Javier López Ruas, prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios al DAS desde el 6 de septiembre del 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, como escolta contratista al servicio del Programa Especial de Seguridad del Ministerio del Interior.
(fl. 43). También se observan las ordenes de trabajo o misiones de trabajo emitidas por el Departamento Administrativo de Seguridad y dirigidas al actor (fls.134-280), a través de las cuales, se dispuso la prestación del servicio de seguridad y protección a personas que hacían parte del Programa de Protección a líderes sindicales, debiendo trasladarse a distintas municipalidades del país, quedando demostrado que el actor prestó sus servicios como escolta contratista del DAS durante el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2011, desvirtuándose de esa manera, el carácter temporal o excepcional del servicio contratado por el DAS.
Ahora bien, en cuanto al elemento subordinación y dependencia, se probó en el expediente las ordenes operativas o misiones de trabajo que le eran encomendadas al actor, en las cuales se especifica la persona a quien le prestaría el servicio de seguridad, el término asignado a dicha persona, el vehículo estipulado, el arma de dotación asignada y las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Es claro para la Sala que en dichas órdenes o misiones de trabajo se impartían instrucciones al demandante en el sentido que, el contratista debía hacer contacto con la persona protegida en el lugar habitual y acompañarlo a todos los lugares que éste visitase, extremando al máximo todas las medidas de seguridad, tendientes a proteger la vida e integridad física del personaje, portando para tal fin, armamento de dotación oficial y chaleco antibalas, realizándose los desplazamientos en el vehículo asignado por la entidad.
Como se observa, la función de protección que desarrolló el actor no es distinta de la consagrada en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 643 de 2004, como quiera que una de las funciones generales del Departamento Administrativo de Seguridad también era prestar seguridad a personas y dignatarios, distintas de las dispuestas en el numeral 14 del mismo artículo, como fue la protección de sindicalistas y activistas de derechos humanos, con lo que queda probado que se trató de una función permanente y del componente misional de la entidad desarrollada por el demandante en su condición de contratista.
En este punto, es importante hacer alusión a que en relación a los escoltas contratistas del Departamento Administrativo de Seguridad — DAS Suprimido, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 5 de octubre de 20177, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, manifiesto lo siguiente: "De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
(…) Como atrás se ha expuesto, el elemento subordinación o dependencia es el que define la diferencia entre los contratos laboral y de prestación de servicios, y del cual gira de manera primordial el recurso de apelación interpuesto por el ente accionado, en el sentido de restarle credibilidad y fuerza probatoria a los testimonios antes relacionados, ya que «no es como se advierte en el libelo genitor una relación laboral y como se encontró probado del plenario, toda vez que el vínculo contractual se sujetó a lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y no llevo implícito el ejercicio 7 Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00711-01(2361-14).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 subordinado de funciones atribuibles a un empleo propio de la planta de personal del DAS, de lo que se infiere razonablemente que el señor SALAMANCA ALMEIDA, no cumplió funciones personales propias de una relación laboral sino que cumplió los objetivos trazados para el cumplimiento del objeto contractual suscrito en las ordenas relacionadas por el demandante» (f 423) [así en el original].
De estas declaraciones se infiere que el actor desarrollaba una función de carácter permanente —y no temporal propia del contrato de prestación de servicios—, que incluía el acompañamiento, la mayoría de las veces, los siete días de la semana, ya que el DAS, de conformidad con el artículo 2.° del Decreto 643 de 2004 participaba en el desarrollo de las políticas diseñadas por el Gobierno nacional en materia de seguridad, y, además, formaba parte del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, junto con la Policía Nacional, que se estableció en el Decreto 2816 de 2006, con el fin de otorgar recursos físicos y humanos a los beneficiarios de dicho plan, según su artículo 9.°, numeral 2, letra b)" Postura que ha sido ratificada por esa misma corporación, en providencia del 27 de junio de 20188, que expuso lo siguiente: "De lo anterior, se encuentra claramente acreditado que el demandante prestó sus servicios al DAS en la Unidad de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores del Derechos, de forma continuada y permanente entre el 1.0 de enero de 2008 al 13 de junio de 2011, en forma personal de acuerdo a las necesidades del servicio y que sus labores asignadas no eran distintas a las desempeñadas al personal de planta de la entidad, como quiera que les correspondía el manejo de armamento y elementos de dotación de uso privativo del DAS, y que cumplía su labor a través de misiones destinadas a brindar protección a los sujetos cuya situación de seguridad se estimaba vulnerable.
De igual manera puede extraerse el elemento subordinación de las órdenes de trabajo suscritas por la coordinadora del Área Operativa, donde se establece que el señor Rentería González, en su condición de escolta contratista del DAS, en supresión, i) cumplía un horario de trabajo superior a 8 horas, por la labor implícita de protección; ü) siempre se encontraba bajo la supervisión del jefe de la división del programa de protección; y, N) debía dejar constancia de su labor ante los funcionarios de policía o del ente territorial donde se trasladaba en función de protección de personas y entregaba su arma de dotación al terminar el servicio, en el almacén de la Seccional del Valle del Cauca.
Conforme a lo expuesto, es evidente que el demandante recibía órdenes por parte del DAS de forma constante para el desarrollo de sus servicios; debía cumplir un horario de trabajo; no podía ejercer sus servicios de escolta de forma autónoma e independiente porque se debía circunscribir a las instrucciones del DAS. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2018, con Ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández Radicación Número: 76001-23-33-000- 2013-00099-01(0402-16).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 Esta situación permite desvirtuar las características del contrato de prestación de servicios porque el demandante en su condición de escolta cumplía funciones que no eran temporales; y tampoco contaba con autonomía e independencia porque, al estar sometido a horarios, turnos de trabajo, reglamentos y supervisión, debido a la naturaleza de sus funciones, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.
En cuanto a la contraprestación, es evidente que en cada contrato de prestación de servicios se estableció un monto por honorarios pactados en los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con el DAS, en supresión, lo que demuestra aún más que se trató de una verdadera relación laboral. Así, las cosas, en atención a que quedó demostrado para el presente caso, la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación, se concluye que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) vinculó al demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que éste desempeñó.
Bajo estos supuestos, y por tal razón, como lo consideró el Tribunal en la sentencia apelada, el actor tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones reclamadas en el escrito de la demanda." En este orden, se encuentra demostrado que el actor ejerció funciones que son inherentes y que hacían parte del elemento misional de la entidad, al llevar a cabo la prestación del servicio de protección y seguridad entre otros a varios sindicalistas, en su calidad de personas bajo esquema de protección del Departamento Administrativo de Seguridad y a quien el actor le prestó los servicios de escolta, funciones que forman parte del giro ordinario del objeto del Departamento Administrativo de Seguridad, por lo tanto, es evidente que se trata del cumplimiento de funciones propias de la entidad que implican subordinación, las que no podían ser contratadas mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a las normas vigentes.
Así las cosas, una vez desvirtuada tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la administración desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante desarrolló la función de protección en el DAS, de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la entidad.
Visto todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, como consecuencia de haberse probado que el señor Francisco Javier López Ruas, prestó al Departamento Administrativo de Seguridad sus servicios de manera personal, dependiente y subordinado, por el tiempo debidamente acreditado en este asunto, lo que conlleva a que se desvirtúe la existencia del contrato de prestación de servicios, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral, de acuerdo con el Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 artículo 53 de la Constitución Política, por tanto, la situación del demandante debe tener especial protección del Estado, según las previsiones del artículo 25 superior.
De otro parte, referente al argumento de reproche de la entidad demandada, referente a que, la Unidad Nacional de Protección no tiene legitimación en la causa por pasiva, en este asunto, porque el demandante era un Escolta del DAS y trabajó hasta el marzo de 2011., se quiere esta Sala remitir a lo establecido suficientemente por la jurisprudencia del Consejo de Estado9, las que concluyen que, como las obligaciones laborales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, fueron asumidas por la Unidad Nacional de Protección, UNP, como sucesor procesal, es esta entidad quien deberá ocuparse de las condenas que eventualmente resulten procedentes en el curso del presente trámite jurisdiccional.
Así, en una decisión reciente la Alta Corporación10, al estudiar un caso similar al que ahora se desata, sostuvo lo siguiente: “De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1.
¿Cuál es la entidad llamada a responder por las condenas que llegasen a ordenarse en favor del señor Luis Carlos Herrera Calderón, ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS? Primer problema jurídico ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las condenas que llegasen a ordenarse en favor del señor Luis Carlos Herrera Calderón, ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS? AI respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: Las obligaciones laborales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, fueron asumidas por la Unidad Nacional de Protección, UNP, razón por la cual, como sucesor procesal, deberá ocuparse de las condenas que eventualmente resulten procedentes en el curso del presente trámite jurisdiccional, con sustento en las siguientes consideraciones: Mediante Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, el Gobierno Nacional dispuso la supresión del DAS, y señaló en su artículo 3.o que «[…] Las funciones […] que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2º, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: […] 3.4.
La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la 9 Sentencia 04117 de 2018 Consejo de Estado Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Rad.
No.: 25000234200020130411701 No. Interno: 2813-1. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 08001-23-31-000-2014-00666-01 (0527- 2018).
Demandante: Luis Carlos Herrera Calderón. Demandada: Unidad Nacional de Protección Tema: Reconocimiento relación laboral. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado […]».
Por su parte, el Decreto 4065 de 2011, reglamentó en su artículo 3 que: «[…] El objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan […] A su turno, el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, señaló que los procesos judiciales y reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, serían notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que, asimismo, en caso de que aquellas no fueran atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, correspondería a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Finalmente, se observa que la Unidad Nacional de Protección intervino en el proceso de la referencia, ante esta Corporación como sucesor procesal del DAS, suprimido, en virtud de lo reglamentado en la Resolución 0002 del 9 de noviembre de 2011, artículo 5, por medio de la cual se delegó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP la representación judicial de la entidad.
En conclusión: La entidad que debe responder por las condenas proferidas en el sub examine es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo regulado en el artículo 68 del Código General del Proceso, contrario a lo afirmado por dicha entidad en el recurso de apelación”. Con lo anterior, quedo evidentemente sin soporte el reproche de la entidad demandada, por lo tanto, el cargo no prospera.
Igualmente, tal como lo dispuso el a quo, en este asunto no hay lugar a declarar la prescripción trienal solicitada por el apelante, como quiera que, entre la fecha de la terminación del vínculo contractual, esto es desde el día 31 de marzo de 2011, no transcurrieron más de 3 años hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en que el actor presentó la reclamación administrativa ante la entidad (fls. 26-29).
Al respecto, debe precisarse que el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, estableció: “Prescripción de Acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es exigible, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término de prescripción, pero, sólo por el término indicado en la norma traída a colación en precedencia. Ahora bien, recientemente el Consejo de Estado 11 vio la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a un término de referencia de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados.
Sobre el particular, estableció como regla de unificación que, aun cuando en la actualidad se aplica el criterio pacífico de la Sección Segunda12 sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva de los derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), según el cual esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral, frente al examen de sus interrupciones, debe acogerse un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios13, así entonces, en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. De acuerdo con el cuadro anteriormente reseñado en el que se relacionan los periodos de tiempo, objeto y valores de los contratos suscritos entre el actor y el DAS, siguiendo el criterio de unificación decantado por el Consejo de Estado 14 al que se ha hecho alusión a lo largo de esta providencia, respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que, entre la suscripción de uno y otro contrato NO se presentaron interrupciones, ya que el interregno entre cada contrato no nunca fue superior a 30 días hábiles, que es el término unificado por el Consejo de Estado, para la configuración de la solución de continuidad. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá, 16 de diciembre de 2013, Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-01015-01, Demandante: Jesús Bayona Gómez.
Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, el 23 de enero de 2014, dentro del expediente de tutela (acumulado) N° 2013-01741 (1742), Demandantes: Jaidi Uribe Silva y Luz Adiela Cano Castilblanco, C.P. Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. Y Sentencia de 9 de abril de 2014, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13), Actor Rosalba Jiménez Pérez y Otros.
C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 13 El cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 14 SUJ-025-CE-S2-2021. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 A este respecto, dicho de otra manera, no hay lugar a declarar la prescripción sobre el periodo contractual aquí demostrado esto es entre el 6 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, como quiera que, entre la fecha de la terminación del periodo contractual, tomado como uno solo, no transcurrieron más de 3 años hasta el 15 de diciembre de 2011 fecha en que el actor presentó la reclamación administrativa ante la entidad.
Razón por la cual esta determinación también habrá de confirmarse. No obstante, encuentra este Tribunal que, la decisión de primera instancia debe modificarse en lo referente al pago de los aportes al sistema de seguridad social, atendiendo que el a quo ordenó cancelar dicho valor directamente al demandante, frente a lo cual se ordenará declarar que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales, y que la entidad demandada haga el traslado al respectivo Fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo tener en cuenta el ingreso base de cotización pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes que aquella realizó como contratista y los que se debieron efectuar.
Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA se dispondrá condena en costas de segunda instancia a la entidad demandada por haberse resuelto el recurso de apelación de manera desfavorable a su petición. Anotación Final: El Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho ha expresado su impedimento para conocer en segunda instancia este proceso por haber sido el funcionario que lo falló en primera, y la Sala aceptará el impedimento manifestado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, para conocer en segunda instancia de este proceso.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales tercero y séptimo de la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, los cuales quedarán así: “TERCERO: CONDÉNASE a la UNIDAD NACIONAL PROTECCIÓN a pagar a favor del señor Francisco José López Ruas el valor equivalente a las prestaciones sociales recibidas por los empleados públicos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, que desempeñaban similar labor, y a que gire a los entes previsionales a los cuales estuvo afiliado el actor durante el tiempo de la relación laboral reconocida en este proveído, la cuota parte que le correspondía trasladar a dichos fondos como empleador, teniendo en cuenta para ello, las sumas pactadas en cada contrato de prestación de servicios dentro del extremo temporal comprendido entre el entre el 6 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011.
(…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-002-2012-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 SÉPTIMO: ORDENAR al señor Francisco José López Ruas acreditar los aportes a pensión y salud que debió haber efectuado a los Fondos respectivos, durante el período en que se acreditó la prestación de sus servicios, a fin de que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, efectué las cotizaciones de la cuota parte que le correspondía trasladar a los fondos del Sistema de Seguridad Social como empleador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuesta en ese proveído.
CUARTO: Se condena en costas a la Unidad Nacional de Protección, en esta instancia. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMMLV, de conformidad con el numeral 1° del artículo 5 del acuerdo PSAA16 10554 de 2016.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 048. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Impedido