REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). RADICACION: 73001-33-33-003-2016-00105-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS. DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
TEMA: Lesiones Interno en establecimiento carcelario. OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 02 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS, GLADYS AMANDA BASTIDAS ACOSTA, FREDY VALENCIA SEMA, EUCARIS ACOSTA DE BASTIDAS Y JOSÉ JESÚS BASTIDAS HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial formularon demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ INPEC, para que se le declare administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la presunta falla del servicio, que dio lugar a lesiones y daños a la salud del señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS en su condición de interno dentro de las instalaciones de la PENITENCIARIA NACIONAL DE PICAÑELA de la ciudad de Ibagué, en hechos ocurridos el día 14 de enero del 2014.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 2 PRETENSIONES1 “PRIMERA: Declárese a la NACION, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INPEC, civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto MORALES, DAÑO A LA SALUD (DAÑO FISIOLÓGICO, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O PERJUICIO GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, ocasionados a JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS, GLADYS AMANDA BASTIDAS ACOSTA, FREDY VALENCIA SEMA, EUCARIS ACOSTA DE BASTIDAS Y JOSÉ JESÚS BASTIDAS HERNÁNDEZ, en razón del daño antijuridico derivado de la caída del 4° piso hasta el primero del pabellón No 8 del bloque 1 en el Establecimiento Penitenciario de Coiba Picaleña del señor JHON EDINSSON VALENCIA BASTIDAS; a quien luego de ser atendido por Urgencias fue remitido casi 24 horas después al hospital Federico Lleras Acosta en donde médicos especializados, realizaron varios exámenes a través de los cuales se evidencio, que presentó trauma cervical y fractura de C4 C5 con Diplejía en miembros superiores sin posibilidades de recuperación. RNM de columna cervical: 24-01- 2014-Fractura por acuña miento del cuerpo vertebral C4, edema en cuerpos vertebrales C3-C4.C5 y C6. alteración de la intensidad de la señal del cordón medular en C3- C4 y C5 que podrían corresponder a mielo Patía crónica, con programación para cirugía y orden de materiales "Indicando que la mielopatía es una patología multifactorial que constituye urgencia neurológica importante y que tiene consecuencias devastadoras de no ser tratada oportuna y eficazmente.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO INPEC, a pagar a los demandantes por intermedio de sus apoderados la totalidad de los daños y perjuicios MORALES, DAÑO A LA SALUD (DAÑO FISIOLÓGICO, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O PERJUICIO GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA), que se les ocasionaron (…) TERCERA: Las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (Artículos 178 del código contencioso administrativo)”.
CUARTA: La sentencia deberá ejecutarse por las entidades demandadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria. Las sumas liquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del fallo. (Artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo y ley 446 de 1.998)”.
QUINTA: Se solicita que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso, y agencias en derecho”. 1 Ver folios 64 a 69 A1 PDF del expediente digital. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 3 HECHOS2 “PRIMERO: Mis mandantes, JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS (Interno) persona recluida actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del INPEC en Honda Tolima, en cumplimiento de sentencia judicial impuesta por autoridad competente, fue recluido desde el día 01 de septiembre de 2011 en el Establecimiento Penitenciario de Armenia, en donde ingreso con todas sus capacidades tanto físicas, como mentales según examen de ingreso, teniendo en cuenta que para esa época contaba con 21 años de edad, que ingresó a la Cárcel en perfecto estado;
Posteriormente trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña Ibagué, asignado al pabellón No. 6 piso 4 bloque 1, en donde sufrió accidente, caída del 4° piso del pabellón 6 bloque 1, permaneciendo hasta el mes de abril 3 de 2014 que salió en libertad condicional, con daños en la columna y en muy mal estado de salud; en el momento se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Honda Tolima en cumplimiento de sentencia judicial impuesta por autoridad competente, SUS familiares GLADYS AMANDA BASTIDAS ACOSTA C.C.41.899.108 de la tebaida, FREDY VALENCIA SERNA CC 7.530.121 de Armenia Quindío, FREDY VALENCIA BASTIDAS CC 1.094.956.186 de armenia Quindío, EUCARIS ACOSTA DE BASTIDAS CC 24.461.605 de armenia Quindío, Y JOSE JESUS BASTIDAS HERNANDEZ CC 1.237.709 de la tebaida) personas mayores y vecinos de armenia Quindío, a quien los une lazos de amor comprensión y afecto. y quienes han sido las personas que han estado pendiente, apoyándolo durante todo el tiempo de su reclusión. Y cuando se encontraba en libertad, Y quienes han sufrido daños morales por la imposibilidad de poder asistir a su hijo, sabiendo el estado de salud grave que presenta, a tal punto de encontrarse discapacitado y sin poder ayudarlo, padeciendo junto a él, trauma por todo lo que les ha acontecido.
SEGUNDO: El día catorce (14) de enero de 2014 a esos de las 14 y 35 horas, mi mandante sufrió accidente; caída del 4° piso hasta el primero del pabellón No 6 del bloque 1 en el Establecimiento Penitenciario de Coiba Picaleña; por faltas de mallas de contención o rejas en los pasillos superiores, hacia el interior de los mismos pabellones, de inmediato lo sacaron a sanidad, en donde fue atendido por el médico de turno, quien le suministra medicamentos para el dolor y permaneció hasta el día siguiente en observación en donde fue remitido al hospital Federico lleras de la ciudad.
TERCERO: El día 15 de enero de 2014 fue atendido por urgencias en el Hospital Federico Lleras de la ciudad, remitido por el Establecimiento Penitenciario de Ibagué Coiba Picaleña, en donde le practican examen y lo mantuvieron con medicamentos y controlado, pero con imposibilidad para moverse, mantenía en camilla y con ayuda de las enfermeras para 2 Ver folios 62 a 64 A1 PDF del expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 4 el aseo y para realizar sus necesidades; permaneció hasta el día 30 de enero de 2014 en el hospital Federico lleras acosta, en donde luego de realizarle resonancia magnética, su diagnóstico fue Paciente con antecedente de caída desde 9 metros de altura, presentó trauma cervical y fractura de C4- C5 con Diplejía en miembros superiores.
RNM de columna cervical: en otra 24-01-2014-Fractura por acuñamiento del cuerpo vertebral C4, edema en cuerpos vertebrales C3- C4.C5 y C6. alteración de la intensidad de la señal del cordón medular en C3-C4 y C5 que podrían corresponder a mielopatía crónica. (Negrillas fuera del texto), Fisioterapia 20 sesiones. Terapia ocupacional 20 sesiones.
CUARTO: El juzgado 5 de ejecución de penas y Medidas de Ibagué le otorga la libertad condicional; saliendo de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Coiba Picaleña el día 3 de abril de 2014, sin que le realizaran el examen de egreso a pesar de que el señor VALENCIA BASTIDAS lo solicito de acuerdo a indicaciones de la abogada, pero este no fue realizado, dado su grave estado de salud, la señora GLADYS AMANDA BASTIDAS madre el interno logra afiliarlo al SISBEN QUINTO: Desde el día 9 de julio de 2014, Inicia tratamiento en el Hospital San Juan de Dios de Armenia; donde lo mantuvieron en control; le realizaron exámenes, pero por un hecho desafortunado, mi prohijado nuevamente se encuentra recluido en Establecimiento Carcelario.
Inicialmente, con el Establecimiento de Armenia, en donde ya tenía orden para programar cirugía; y a pesar de que en el Establecimiento Penitenciario de Armenia Quindío tuvieron conocimiento, toda vez que ellos mismos lo llevaron a la cita con el cirujano en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, con vigilancia del personal de INPEC, en donde se dieron cuenta del procedimiento quirúrgico que el señor VALENCIA BASTIDAS necesitaba; la misma madre del señor JHON EDISSON, se desplaza hasta el Establecimiento Penitenciario y llevo los documentos que considero necesarios para que ellos se enteraran y procedieran, a realizar todas las gestiones necesarias que permitieran programar e intervinieran quirúrgicamente a mi prohijado; sin embargo, cual fue la sorpresa del interno, cuando se enteró que había sido trasladado a un establecimiento del Departamento del Tolima; exactamente al EPC de Fresno. Posteriormente por hacinamiento lo trasladan al Epc de Honda Tolima; y es así como pierde la oportunidad de un tratamiento adecuado y oportuno. Permitiendo con esto mayor daño a la salud, porque en el nuevo establecimiento indican que inician nuevamente con los tratamientos, resaltando que hasta el momento no se ha hecho teniendo en cuenta que el estado de salud de él es degenerativo, desde el momento que el señor VALENCIA BASTIDAS ingreso nuevamente al INPEC, no ha recibido tratamiento de acuerdo a su estado grave de salud; durante los, primeros días en el Establecimiento de Honda permanece durmiendo en el piso, a pesar de las múltiples solicitudes que el señor valencia ha realizado tanto verbales como escritas a las directiva del penal.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 5 SEXTO: El día 20 de diciembre de 2015 se presentó acción de tutela por parte de la Señora GLADYS AMANDA BASTIDAS ACOSTA, Madre del interno JHON EDINSSON VALENCIA, contra el Inpec y Caprecom, con el fin de que le realizar la cirugía que según los galenos del Hospital San Juan de Dios de Armenia, precisaron que es necesaria, y que debe realizarse, como también relaciona el material necesario para su ejecución, que en esta tutela el INPEC manifiesta no tener conocimiento del estado de salud del interno, a sabiendas que el INTERNO sufrió el accidente en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Picaleña Coiba el día 14 de enero de 2014.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a quien le correspondió el estudio de la tutela en su parte resolutiva manifiesta, "PRIMERO, TUTELAR los derechos fundamentales A SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de que es titular el señor JHON EDINSSON VALENCIA BASTIDAS al estar siendo vulnerados por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, de fundamentales A SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de que es titular el señor JHON EDINSSON VALENCIA BASTIDAS al estar siendo vulnerados por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, de acuerdo a lo expuesto, en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior se ordena a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIÓN CAPRECOM que en un término no superior a cuarenta y ocho horas 48 horas disponga para el señor JHON EDINSON VALENCIA BASTIDAS, el procedimiento de CORPECTOMIA CERVICAL ANTERIOR CA CON ARTRODESIS C3-5 COLOCACION DE INJERTO OSEO Y PLACA TITANIO ordenados por su médico tratante desde el día 2 de septiembre de 2015"
SEPTIMO: Que de fecha 12 de enero de 2016 se practicó examen de Medicina Legal al señor JHON EDINSON VALENCIA BASTIDAS en el cual el médico logista manifiesta. Que mirando la historia clínica del señor Valencia Bastidas se encuentra paciente con trauma cervical que genero mielomalasia y retrolistesis C4 se presentó en Junta decidiéndose corpectomia C4 con artrodesis C3- 5 aporta resultado escrito de Resonancia Magnética columna cervical de la Clínica.
Tolima con fecha 24-01-2014, en el cual concluye Fractura por acuñamiento, de cuerpo vertebral de C4,edema en los cuerpos vertebrales C3, C4,C5 y C6 alteración en la intensidad de señal del cordón medular en C3-4 y C4-5.que podría corresponder a mielopatía traumática otro resultado de resonancia magnética de CEDICAF con fecha Armenia 17 de Abril de 2015,concluye fractura por compresión aplastamiento grado 1 del cuerpo vertebral C4,cuyo muro posterior protruye al canal raquideo comprimiendo al saco dural " También encontramos en el Examen Médico-legista otras anotaciones o registros importantes como son: También encontramos en el Examen Médico-legista otras anotaciones o registros importantes como son: Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 6 • Tórax: Asimétrico, se observa clavícula derecha más prominente que la contralateral, hombre izquierdo más supra yacente que el contralateral. • Espalda: refiere dolor a la digito presión de apófisis espinosa a nivel interescapular bajo. • Miembros superiores: Se observa hipotrofia en brazos Diagnóstico clínico o impresión. • Diagnóstico: compromiso articular postraumático de columna cervical y medula espinal, desnutrición, arritmia cardiaca a estudio. • Conclusión: al momento del examen "requiriendo valoración por equipo interdisciplinario con salud (ortopedia, neurocirugía, nutricionista, medicina interna), con el propósito de mantener. o- mejorar sus condiciones de vida " CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA3 Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, quien contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento factico y jurídico, afirmando, que no existe falla del servicio que le sea atribuible por acción u omisión, que pudieran llevar a una declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial.
Indicó, que si bien es cierto existió la caída del señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS desde la cuarta planta del pabellón 6, el cual le produjo algunas lesiones; dicha situación no puede ser atribuida al INPEC. Señala, que tratándose de las obligaciones propias del INPEC respecto a la posición de garante que ostentan los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, fueron satisfechas por las actuaciones realizadas de manera inmediata, diligente y eficientes por el dragoneante FABIAN AGUIRRE, quien procuró los medios necesarios para conservar y salvaguardar la vida e integridad física del recluso.
Según lo establecido en el informe rendido por el dragoneante FABIAN AGUIRRE quien se encontraba de turno el día 14 de enero del 2014, manifiesta que la Unidad de Policía Judicial acudió al lugar de los hechos con el fin de establecer lo ocurrido y obtener la versión de los internos que 3 Ver folios 103 a 218 A1 a la pág. 1 – 40 A2 del expediente digital Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 7 presenciaron el evento, realizando entrevistas, considerando que las más relevantes fueron la de los señores JOHANN ALEXANDER VELASCO VILLADA Y JONATHAN GRANDAS GIRALDO, quienes presenciaron los hechos pues se encontraban en ese momento en la misma celda, dichos relatos coinciden en que el interno JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS estaba bajo los efectos alucinógenos de la sustancia denominada "bóxer" y presuntamente actuando bajo los efectos de dicha sustancia, el interno por su propia voluntad decidió lanzarse al vacío. De acuerdo a lo relatado, considera el demandado que no hay argumentos lo suficientemente contundentes, con los que se pueda edificar una condena en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC toda vez, que si bien es incontrovertible la existencia de un hecho dañoso, materializado en las lesiones del recluso VALENCIA BASTIDAS; tal hecho no se torna antijuridico, razón por la cual no le puede ser atribuido a la parte demandada bajo ningún título de responsabilidad.
Señala, que se está ante un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, sin que a la entidad le sea atribuible la responsabilidad por las lesiones sufridas por el demandante, dado que este mismo las provocó bajo el efecto de la antes mencionada sustancia alucinógena, y no por producto de un accidente o que un tercero lo haya hecho, por lo cual concluye fehacientemente, que las acciones del recluso tuvo incidencia directa y determinante en el fatal resultado, al punto que comporta la capacidad de romper el nexo causal.
En cuanto a las competencias del mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física, como la instalación de mallas de protección en los pabellones del bloque 1 de ese centro de reclusión, advirtió son atribuciones propias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y que desde el año 2013, las directivas del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA venía haciéndole diversas solicitudes a la citada entidad para que procediera a la instalación de un mejor sistema de protección Finalmente, el apoderado demandado propuso como excepciones de fondo “hecho exclusiva y determinante de la víctima”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020), resolvió negar las 4 Ver folios 1 -22 A3 PDF del expediente digital. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 8 pretensiones impetradas por los demandantes, al declarar probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) De conformidad con lo que se expuso en el acápite de hechos dentro del presente asunto y descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que no existe en el caso bajo estudio, prueba idónea que demuestre de manera fehaciente que la caída del interno se debió a un accidente por la inexistencia de mallas de protección o por la falta de deber de vigilancia y protección del INPEC, por el contrario, aunque es claro que tales mallas no existían al momento de los hechos, pues el mismo Centro Penitenciario de COIBA solicitaba de manera insistente a la correspondiente dirección de infraestructura USPC desde el año 2013 que estas fueran puestas (Fol. 144-196, 201), lo cierto es que la falta de las mallas no fueron la causa eficiente y determinante del daño. Lo anterior se afirma, por cuanto con el acervo probatorio se logró establecer que el señor John Edisson Valencia Bastidas, consumidor de sustancias psicoactivas, el día 14 de enero de 2014, sufrió la caída desde el 4° piso del pabellón Nº 6 del bloque 1 después de consumir el denominado "pegante bóxer", un solvente utilizado como sustancia psicoactiva, la cual, le produjo un estado de excitación tal, que lo impulsó a arrojarse por sus propios medios desde tal altura.
Esta tesis, encuentra sustento en las entrevistas tomadas por policía judicial el día de los hechos a los internos Johann Alexander Velasco Villada, Andrés Julián Toro Castaño, Jonathan Grandas Giraldo y Edilberto Martínez Ruíz, visibles de folios 127 a 133 de las pruebas aportadas por la entidad demandada, en donde Velasco y Grandas fueron testigos de los acontecimientos previos a la caída, siendo coincidentes en que el señor Valencia Bastidas, inhaló una sustancia psicoactiva y unos minutos después se bajó los pantalones y ropa interior, abrió la puerta de su celda con brusquedad y se lanzó al vacío (Fol. 127 y 128, 131 y 132).
Sumado a ello, la declaración dada por Toro Castaño, quien asegura haber escuchado la reja de la celda donde se encontraba Valencia Bastidas y vio cuando el interno salió y se lanzó hacia el vacío, coincide con las declaraciones de los otros dos reclusos y con lo plasmado en el libro de registro visible a folio 8 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.
(…) Por lo anterior, es claro que la culpa exclusiva de la víctima tiene plena vigencia en el caso de los daños causados a detenidos y/o reclusos como causal de exoneración de responsabilidad y para el caso en concreto, una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el daño, es posible establecer que se está ante dicha causa Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 9 extraña, pues la misma fue exclusiva, es decir, al haber inhalado dicha sustancia psicoactiva de manera libre, temeraria e irresponsable y que la misma causare presuntamente una alucinación que lo llevó a lanzarse de manera espontánea del cuarto piso del pabellón, fue la raíz determinante del daño que hoy se demanda.
Debe precisarse también, que no está demostrado que la demandada hubiese dejado de prestar el servicio en las condiciones en las que legalmente le corresponde y al contrario, se advierte que se trató de una situación que le resultó imprevisible e irresistible al INPEC, toda vez que es claro que el recluso se encontraba dentro de su celda y de manera intempestiva salió corriendo de aquella y se lanzó al vacío. Recuérdese que la imprevisibilidad, siguiendo la dirección jurisprudencial del Consejo de Estado, es aquello que pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, acaeció de todas maneras, con abstracción de que hubiese sido figurado o no mentalmente, antes de su ocurrencia. Es indispensable reparar en las condiciones particulares de la víctima, quien siendo capaz de autonormar su conducta y autocontrolarse, decidió obrar en contra del deber de autocuidado, al ponerse a sí mismo en peligro con su comportamiento de consumir una sustancia alucinógena que podía generarle acciones como las que finalmente cometió. Vale destacar que aunque la drogadicción es considerada una enfermedad y por ende, quien la padece no puede ser objeto de reproche desde el punto de vista penal por sus acciones de consumo de estupefacientes, desde el punto de vista de la responsabilidad civil, sí es innegable que aquí el resultado dañoso le resulta adjudicable a la propia víctima, quien con su comportamiento sucumbió al peligro y por ende, no puede serle endilgado al INPEC el resultado dañoso.
En consecuencia, en el presente caso comoquiera que existe prueba de la participación determinante de la víctima en el hecho dañoso y de que su conducta fue la causa exclusiva del daño, hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada.
6. CONCLUSIÓN JURÍDICA Como se demostró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- cumplió con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, esto es, su deber de prestar vigilancia y seguridad al interior del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido el señor John Edisson Valencia Bastidas y que en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, cuyo actuar fue el causante de la lesión en su integridad física que generó una incapacidad laboral, se declarará Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 10 probada la excepción de fondo propuesta por el la demandada denominada "hecho exclusivo y determinante de la víctima". 7.
COSTAS Respecto de la condena en costas, el Juzgado procederá a imponerlas a la parte demandante, habida consideración que ha prosperado la excepción de fondo y los argumentos de defensa del INPEC, respecto a la inexistencia del derecho a reclamar de algunos demandantes, según las razones expresadas en este fallo. Teniendo en cuenta la gestión adelantada por la apoderada del INPEC, quien contestó la demanda, aportó y solicitó pruebas, asistió a la audiencia de pruebas, y presentó alegatos de conclusión oportunamente, el Despacho, condenará en costas procesales a la parte demandante.
Para el efecto y como agencias en derecho se fijará la suma de $1.000.000. (…)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, según la motivación.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo antes expuesto TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. (…)” RECURSO DE APELACIÓN5 El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito visto a folio 1 – 15 A6 PDF del expediente digital, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, alegando que no estuvo de acuerdo con los criterios que tuvo la señora juez para decidir y fallar.
Señala, que dentro del proceso se probó el daño sufrido por el señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS cuando se encontraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA- IBAGUÉ, y con relación a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, la señora juez lo sustenta y declara probada la excepción (culpa exclusiva de la víctima) presentada por la parte demandada, por lo tanto, la parte actora pretende desvirtuar lo motivado por ese despacho, indicando: 5 Pág. 1 -15 A6 PDF Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 11 En primer lugar, manifiesta que en la sentencia se probó que el día de los hechos no existían mallas de protección, prueba fehaciente que demuestra la negligencia y omisión de la entidad y por lo cual se determinó que la falta de mallas es una de las causales del accidente del señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS, configurando una falla en el servicio de la entidad.
A su vez, menciona que no podría decirse que el establecimiento realizó una gran gestión para que colocaran las mallas antes 14 de enero 2014, fecha del accidente del señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS, ya que el primero y único oficio N° 639 – COIBA-INFRA 210) se envió del 28 de agosto del 2013, los demás oficios se realizaron después del 24 de marzo del 2014.
Indica, que el INPEC tenía la obligación legal de vigilancia y custodia del personal recluso cumpliendo a cabalidad con las normas (Ley 65 de 1993 artículo 64 inciso segundo), los dormitorios comunes y las celdas, están cerradas durante el día en los términos que establezca el reglamento: (…).Reglamento de Régimen Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, Resolución No 1149 del 20 de mayo de 2011 artículo 14, APERTURA Y CIERRE DE CELDAS, de lunes a domingo las celdas permanecerán cerradas durante el día, se abrirán para que los (as) Internos(as) ingresen a ellas cuando sea la hora de la recogida e inmediatamente se cerraran hasta el día siguiente a la hora de la levantada;
Articulo 25 HORARIO PARA LOS(as) INTERNOS(as) Levantada y baño a las 5: 30 horas, llamada a lista contada y encerrada 17:00 horas, el señor Valencia Bastidas se encontraba a las 14 y 45 horas en las celdas, horas no permitidas, por lo cual faltó custodia, vigilancia y cumplimiento del reglamento. En segundo lugar, sobre la manifestación que hace la señora juez que en el acervo probatorio se logró establecer que el señor VALENCIA BASTIDAS consumió pegante bóxer y por la reacción de esta sustancia sufrió excitación y se arrojó por sus propios medios, no es de aceptar tal afirmación teniendo en cuenta que las personas que rindieron entrevista ante la Policía Judicial, son los mismos internos que tuvieron inconvenientes con el demandante.
Establece que no pueden darle credibilidad a la entrevista realizada por parte de Policía Judicial del INPEC, entidad demandada a los internos (testigos que son los mismos que provocaron la caída del señor JHON EDINSSON VALENCIA), es lógico que las entrevistas estarían dirigidas a salvaguardar la responsabilidad de ellos y del INPEC, como también hay que resaltar que estos testimonios no fueron controvertidos ya que la demandada desistió de su práctica.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 12 Como también establece que no hay ningún documento o prueba de laboratorio clínico que permita demostrar que ciertamente el interno señor JHON EDINSSON se encontraba bajo los efectos de sustancias alucinógenas, y en un evento en que eso fuera cierto, se pregunta dónde está el control para evitar el ingreso de sustancias o elementos prohibidos, y ¿cómo llegan hasta las celdas? Allí también se puede apreciar la falta de control del INPEC En tercer lugar, exteriorizó que la señora juez declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima eximente de responsabilidad, configurada con los elementos de la irresistibilidad, imprevisibilidad, y la exterioridad de la causa, lo cual manifiesta que no es posible adecuar los hechos y las pruebas a esta excepción presentada por la parte demandada.
Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo recurrido, y en su lugar se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables y se condenen al pago de los perjuicios morales y daño a la salud, con sus respectivos valores de acuerdo a lo presentado en la demanda y conforme a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, razones en las que se funda para solicitar que se acceda a las pretensiones elevadas en el presente medio de control de reparación directa.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo del 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia del 02 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. En providencia del 15 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público, para que presentara su concepto por el término de (10) días.
Durante el término concedido, el apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en escrito visible (Folios 1- 5, 014 Alegatos Parte Demandante Expediente Tribunal Digital), reiterando los hechos y argumentos presentados en el escrito de demanda y en el recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio Público, presentó su concepto en el término concedido, manifestando que de acuerdo con las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como las pruebas aportadas al plenario, concluyó que las lesiones padecidas por el señor John Edisson Valencia Bastidas, son producto de una conducta suicida, exclusivamente ejecutada por el lesionado.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 13 Por lo anterior, alude que si bien no había mallas tal y como lo señala el demandante, no es la causa eficiente del daño reclamado, pues no existe prueba en el expediente que lleve a concluir la resistencia del interno a acciones externas que lo condujeran a la caída al vació, contrario a ello, se advierte que fue una decisión propia.
Menciona, si bien los internos están bajo la vigilancia del INPEC, esta entidad no tiene la facultad de inmiscuirse de los asuntos de carácter personalísimos de los cuales es responsable el mismo interno, advirtiendo, la obligación que tienen los mismos internos de cuidarse así mismos, razones en las que se funda para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia al considerar que se encuentra ajustada a derecho, al haberse negado las pretensiones de la demanda6.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae en establecer, si estuvo ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia, al haber negado las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega la parte actora, se debe revocar al encontrarse acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual endilgada al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por las lesiones padecidas por el señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS en hechos ocurridos el 14 de enero de 2014, mientras se encontraba recluido en el centro penitenciario, como lo alega la recurrente.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño 6 Ver folios 1 -7, 016 concepto Ministerio Público, Expediente Tribunal Digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 14 cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra. Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.7 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”8, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento 7 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 8 Sentencia C-533 de 1996. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 15 de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)9…”
10. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HERIDOS O MUERTE DE DETENIDOS O RECLUSOS –REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. En relación con los criterios de imputación de los casos donde resulta herido o muerto un recluso o un detenido dentro de un centro carcelario o penitenciario que se encuentra bajo la guarda de la autoridad competente, para el cumplimiento de la condena penal que se haya impuesto o la medida de aseguramiento que se haya determinado para garantizar el curso normal del proceso penal correspondiente, el Consejo de Estado ha realizado diferentes cambios, tal y como lo han sostenido la sentencia del 18 de mayo de 2017 Exp.37.497, reiteradamente nuevamente el 9 de julio de 2018, Exp. 44.306, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que expone así: En un principio se aplicó la falla presunta del servicio en atención a que: “(…) [E]n casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido (…)”.
Posteriormente, surgió un cambio aplicando en diversas decisiones la falla probada en el servicio como criterio de imputación, considerando, en términos generales, que tales autoridades tienen a su cargo dos obligaciones concretas: i) la custodia y ii) la vigilancia y en el evento en que ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso o un detenido, el Estado es responsable de tal daño por cuanto quebranta por omisión los deberes que le han sido impuestos.
También se ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción, entendiendo que 9 Sentencia C-043 de 2004.
En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aúnque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 16 “(…) [E]l hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado.
Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)”.
Lo anterior no obsta, para que en determinados casos los daños de los reclusos o detenidos se puedan imputar con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado. En estos casos, la prueba debe demostrar que la entidad accionada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones; así, por ejemplo, mediante sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, señaló: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción” entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.
“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativo especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).
(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 17 condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado.
(vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar11 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación).
(ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.
Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, señaló: 11 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T- 420 de 1994.
Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 18 “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.
No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio12.
En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. “Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.
Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.
“( ). “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno13. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos14.
Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.
Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado15”. 12 Sentencia T-590 de 1998. 13 Sentencia T-265 de 1999. 14 Idem. En igual sentido T-208 de 1999. 15 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 19 El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido el Consejo de Estado al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.
Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
“(…). “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.” Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, sin embargo, es también probable que se verifique la existencia de una falla del servicio, por el funcionamiento anormal de la actividad carcelaria.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 20 Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública.
Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente en la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.
De acuerdo a lo esbozado, y en aplicación del principio iura novit curia corresponde al operador judicial verificar en cada caso las circunstancias fácticas y probatorias que rodean el asunto en particular, con el fin de identificar si el daño antijurídico que se alega, resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
Ahora bien, resulta de vital importancia recordar que es deber del Estado velar por la integridad por las personas privadas de la libertad, que se traducen en obligaciones de custodia y vigilancia dada las especiales condiciones de sujeción en las que estos se hallan, que si bien, el régimen por excelencia en tratándose de estos asuntos, es el de responsabilidad objetiva, dicha circunstancia no obsta para que de acreditarse una falla del servicio carcelario, la misma pueda ser declarada.
CASO CONCRETO Los señores JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS, GLADYS AMANDA BASTIDAS ACOSTA, FREDY VALENCIA SEMA, EUCARIS ACOSTA DE BASTIDAS Y JOSÉ JESÚS BASTIDAS HERNÁNDEZ, a través de apoderado Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 21 judicial, instauraron el presente medio de control de REPARACION DIRECTA contra LA NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, para que sea declarado responsable administrativa y pecuniariamente por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones causadas al señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS, en hechos ocurridos el 14 de enero de 2014, mientras se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA.
Al respecto, el apoderado judicial del INPEC contestó la demandada, aludiendo que la caída desde la cuarta planta del pabellón 6 y que le produjo las lesiones al señor JHON EDISON VALENCIA, no fue responsabilidad de dicha entidad, puesto que, a través de la investigación realizada por la Policía Judicial, se demostró que el interno se encontraba bajo los efectos alucinógenos de la sustancia denominada "bóxer" y presuntamente actuando bajo los efectos de la misma, por su propia voluntad decidió lanzarse al vacío. Así mismo, afirma que el INPEC cumplió con las obligaciones que le corresponde como garante de las personas que se encuentran privadas de la libertad ya que una vez ocurrió la caída, el interno fue trasladado a un centro asistencia de manera inmediata, configurándose la excepción de ausencia de responsabilidad que denominó como “culpa exclusiva de la víctima”, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Una vez evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Ibagué negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, se configuró la excepción “hecho exclusivo y determinante de la víctima” al acreditarse que el señor JOHN EDISSON VALENCIA, bajo los efectos del alucinógeno “bóxer”, fue quien por voluntad propia decidió saltar desde la cuarta planta del establecimiento carcelario, y en tal sentido, las lesiones que le fueron provocadas como consecuencia de la caída, fue por su propio actuar, máxime, cuando se demostró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- cumplió con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, esto es, su deber de prestar vigilancia y seguridad al interior del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido el actor, razones en las que se fundó para negar las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandantes, interpusieron recurso de apelación, aludiendo, que contrario a lo manifestado por el A Quo, no esta probado que el señor Valencia Bastidas haya decido por voluntad propia saltar desde la cuarta planta, puesto que las declaraciones que se tuvieron en cuenta no fueron ratificadas Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 22 durante el proceso, y además fueron realizadas por los compañeros de celda del actor con los que ya había tenido inconvenientes, afirmando, que su prohijado nunca tuvo la intención de quitarse la vida.
Así mismo, precisa que está probada la falla del servicio por parte del INPEC al no contar con las mallas de protección y al no haber efectuado el respectivo control en las celdas, pues el incidente ocurrió a las 14.45 horas, es decir, dentro de un horario que no estaba permitido el ingreso de los reclusos a sus celdas. Ante ello, el apoderado recurrente a firma, que faltó custodia, vigilancia y cumplimiento del reglamento, por parte del Complejo Penitenciario Y Carcelario donde estaba recluido el interno, sumado a que, si bien no hay prueba que demuestre el supuesto consumo de sustancias alucinógenas por parte del señor JOHN EDISSON VALENCIA, dado el caso de ser cierto, alude, que también hubo una omisión en el control de los internos al haber permitido su ingreso, argumentos en los que se sustenta para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar, si estuvo ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia, al haber negado las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega la parte actora, se debe revocar al encontrarse acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual endilgada al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por las lesiones padecidas por el señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS en hechos ocurridos el 14 de enero de 2014, mientras se encontraba recluido en el centro penitenciario, como lo alega el recurrente.
De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 199116 y hasta las épocas más recientes17. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 23 En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”18.
En el caso sub lite, el daño invocado por las partes se hace consistir en las lesiones provocadas al señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS, en hechos ocurridos el 14 de enero de 2014 se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, al caer de la cuarta planta del establecimiento penitenciario, siendo el motivo por el que instauró el presente medio de control de reparación directa.
En virtud de lo anterior, es menester señalar que de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra acreditado que el señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS, desde el 25 de agosto de 2012, se encontraba privado de su libertad cumpliendo una condena de 4 años y 8 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que su último sitio de reclusión fue el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA19, dilucidándose sin duda alguna, que estaba bajo una relación especial de sujeción con la entidad demandada, ante su condición de recluso y por ello la existencia de subordinación frente al Estado.
Aunado a lo anterior, de las pruebas aportadas al plenario, como lo es el informe de novedad de fecha 14 de enero de 2014, presentado por el dragoneante Fabián Aguirre Cardona, sobre los hechos ocurridos ese día, donde manifestó que siendo las 14:45 horas atendió el llamado quienes manifestaron que un interno habría caído desde la cuarta planta del pabellón N°6, quien al llegar ahí Jhon Edisson Valencia Bastidas, quien presentaba signos vitales siendo trasladado hacía la reja No. 2 y luego a una ambulancia hacía el bloque No. 5 del área de sanidad20.
Así mismo, reposan las notas de evolución de la Unidad de Salud de Ibagué21, en la que se desprende que el señor Jhon Edisson Valencia Bastidas ingresó a dicha institución por las lesiones padecidas mientras se encontraba recluida dentro del establecimiento carcelario, y luego, al día siguiente fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta donde le prestaron atención 18 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 19 Ver cartilla biográfica visible a folios 131 a 134 del tomo I del cuaderno principal del expediente digital. 20 Ver folio 140 del cuaderno principal No. 1 del expediente digital. 21 Ver folios 12 y 13 A1 cuaderno principal Tomo 1 del expediente digital. Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 24 médica y le practicaron exámenes especializados22, como le fue un tac de columna cervical donde observaron23: “(…) fractura longitudinal sagital discretamente fragmentada que compromete a los cuerpos vertebrales de C3 mayormente C4 y en menor grado C5 con disminución discreta en la altura del cuerpo vertebral de C4 y disminuciones en su densitometría estos trazos de fractura se acompañan además de fractura en la base de las láminas del cuerpo de C3 sin desplazamientos y de la carilla inferior articular de C3, también se identifica fractura de la lámina derecha de C4.(…)” En ese orden de ideas, no existe duda para la Sala que el daño antijurídico se encuentra plenamente acreditado, puesto que, con las pruebas aportadas al plenario, se desprende que el señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS resultó lesionado en virtud a una caída que tuvo mientras se encontraba recluido dentro del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COIBA- IBAGUE, y al tenerse por configurado el primer presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad, se procede a estudiar la imputabilidad. ✓ LA IMPUTABILIDAD Para resolver el juicio de imputación, la Sala se preguntará si existió una falla en el servicio en cabeza del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC o si el daño es imputable bajo los criterios que se desprenden de la relación de especial sujeción en que se encuentran los reclusos, respecto de la entidad demandada.
De igual forma se revisará la posible atribución del daño antijurídico a una causa extraña, tal como el hecho exclusivo y determinante del tercero o de la propia víctima. Atendiendo lo anterior, se trae a colación el material probatorio que reposa en el plenario, en aras de dilucidar las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos el día 14 de enero de 2014, cuando el señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS, resultó lesionado al caer de la cuarta planta del Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Ibagué, así como el proceso de instalación de mallas de protección en el establecimiento carcelario, al atribuírsele el daño causado a la presunta falla del servicio endilgada a la demandada.
Ahora bien, en cuanto a la instalación de las mallas de protección, se tiene que con oficio No. 639-COIBA-INFRA-210 del 28 de agosto de 2013, la Directora del COIBA solicitó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y 22 Ver folios 14 a 18 A1 cuaderno principal Tomo 1 del expediente digital. 23 Ver folio 14 A1 cuaderno principal Tomo 1 del expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 25 Carcelarios, la instalación de mallas de protección en los diferentes pabellones del bloque 1, teniendo en cuenta que se evidenciaba un grave problema de inseguridad para los internos que habitaban estos pabellones, como quiera que ya se habían presentado varias novedades referentes a esa situación, y que podían ocasionar accidentes graves a los internos, sus visitantes y personal de guardia, sumado a que se podrían generar demandas administrativas en contra del INPEC y la SPC, teniendo en cuenta que la sobrepoblación aumentaba cada día y sería más difícil controlar o evitar accidentes24 Por ello, el día 20 de marzo de 2014, el Comandante de Vigilancia del COIBA solicitó ante el Director del COIBA, que se gestionara la instalación de mallas de protección en los diferentes pasillos internos de los pabellones 3, 6, 7, 8, 9 y 10 del bloque 1, teniendo en cuenta que se evidenciaba un grave problema de sobrepoblación e inseguridad para los internos que habitaban estos pabellones, al haberse presentado varias novedades como caída de internos25.
Luego, el 25 de marzo de 2014, el Director del COIBA a través de oficio 639- COIBA-INFRA1871, informó al Director del INPEC, que en los pabellones del bloque 1 se había presentado varias caídas de internos, al no contar con mallas de protección en ninguno de los pisos que evitaran accidentes26. El día 9 de abril de 2014, la Directora del COIBA realizó informe de infraestructura, en donde se da cuenta de la problemática de los pabellones del bloque 1 por ausencia de mallas de protección27, por ello el día 11 de abril de 2014, la Directora del COIBA Ibagué, solicitó a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC, el cerramiento de los pasillos del bloque 1, por la problemática referenciada28, expidiéndose el oficio 639-COIBA-INFRA 2274, suscrito por la Directora del COIBA, por medio del cual se informó que era urgente la instalación de mallas en los pabellones 3, 6, 7, 8, 9 y 10 del bloque 1, con el fin de evitar accidentes29.
Ante las múltiples solicitudes, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC, celebró con el consorcio MEDVAN IBAGUÉ, el contrato de obra No. 257 del 15 de septiembre de 201430, cuyo objeto era el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física 24 Ver folio 157 del cuaderno principal No. 1 del expediente digital. 25 Ver folio 158 del cuaderno principal No. 1 del expediente digital. 26 Ver folio 163 del cuaderno principal No. 1 del expediente digital. 27 Ver folios 164 a 190 del cuaderno principal No. 1 del expediente digital. 28 Ver folios 191 a 200 del cuaderno principal No. 1 del expediente digital. 29 Ver folio 153 del expediente. 30 Ver folios 04 a 16, A2 cuaderno principal Tomo B del expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 26 general en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué — Picaleña COIBA, donde una vez se ejecutó el contrato se efectuó la instalación de mallas de protección las cuales van del piso al techo.
Ahora bien, en cuanto a la caída sufrida por el señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS, se advierte que la misma ocurrió el día 14 de enero de 2014, cuando el actor se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, novedad que fue atendida por el dragoneante Fabián Aguirre Cardona, quien elevó informe ante la directora del establecimiento penitenciario, dónde le dio a conocer que siendo las 14:45 horas, atendió el llamado de unos internos, quienes le manifestaron que un internó se habría caído desde la cuarta planta del pabellón. Ahí mismo, le dio a conocer que se hicieron presentes los funcionarios de la Policía Judicial, los dragoneantes Torres Fajardo y Amórtegui Rodriguez quienes indagaron y tomaron registros de lo sucedido a través de los internos que presenciaron la caída31.
Durante la investigación adelantada el mismo día de los hechos, la cual fue efectuada por la Policía judicial, entrevistó al interno Johann Alexander Velasco Villada, compañero de patio del actor JHON EDISSON VALENCIA, quien, al preguntársele sobre lo sucedido, manifestó lo siguiente32: “(…) Siendo las 16:15 horas del día 14 de enero de 2014, se procede a realizar la presente entrevista al interno antes referenciado, PREGUNTADO: manifieste como fueron los hechos en tiempo modo y lugar de la caída de la cuarte planta del patio 6 del bloque del Interno VALENCIA BASTIDAS JHON EDINSON.
CONTESTO: yo llegue del taller de la celda mía y hay se encontraba VALENCIA BASTIDAS JHON Y JOHAN GRANDAS Y VALENCIA BASTIDAS JHON salió de la celda y se demora un rato para volver y llega con un tarro de pegante y se encierra otra vez en la celda y saca una bolsa e introduce en ella pegante y hecha un poco de pegante en otra bolsa y le da al Interno JOHAN GRANDAS de repente JHON VALENCIA comienza a Inhalar pegante y en cuestión de un minuto le dijo JONATHAN GRANDAS usted que me hizo y luego se ubicó en la puerta se bajó los pantalones y los bóxer abrió la puerta con brusquedad, cogió impulso y se tiró al vacío desde la cuarta planta, yo lo alcance agarrar de la cintura y no lo pude sostener y se me resbalo cayendo al vacío y de hay (sic) yo me hice para tras porque no lo quise ver caer, luego se amontonaron los internos entro la guarda con una camilla y lo sacaron para sanidad.
PREGUNTADO sabe usted si el interno VALENCIA BASTIDAS JHON anteriormente había tratado de atentar contra su propia vida. CONTESTO: nunca lo vi con tendencias suicidas PREGUNTADO: tiene algo más que agregar, corregir o 31 Ver folio 139 del cuaderno No. 1 principal del expediente digital. 32 Ver folios 140 a 141 A1 cuaderno principal Tomo 1 del expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 27 enmendar a la presente diligencia CONTESTO: no tengo nada más que decir. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto) A su vez, recibieron la entrevista del interno ANDRÉS JULIÁN TORO CASTAÑO con fecha del 14 de enero de 2014 a las 16:15 horas, quien manifestó33: “(…) PREGUNTADO: En que pabellón se encuentra usted actualmente.
CONTESTO: En el pabellón 6 del Bloque 1, PREGUNTADO: tiene usted conocimiento sobre la caída que sufrió el interno VALENCIA BASTIDAS EDISON desde la cuarta planta del pabellón 6 bloque CONTESTO: sí señor. PREGUNTADO: donde se encontraba usted al momento en que ocurrió la calda del Interno en mención CONTESTO: Yo me encontraba en la segunda planta al frente de la celda 94 y escuché el ruido de la reja de la celda 171 de la cuarta planta donde se encontraba el interno VALENCIA BASTIDAS y vi cuando el interno salió de la celda y se lanzó hacia el vacío. PREGUNTADO: observó que se haya presentado alguna riña entre el interno VALENCIA BASTIDAS y otro interno, CONTESTO: no, solo vi el momento cuando salió de la celda y se lanzó al vacío PREGUNTADO: sabe usted si ese interno consume alguna sustancia Estupefaciente CONTESTO: no, porque yo vivo en la segunda planta y el interno VALENCIA BASTIDAS en la cuarta y no sé que hace ese interno (…)” En el cartulario también reposa la entrevista que le realizaron al interno Jonathan Grandas Giraldo, quien manifestó que es el compañero de patio del demandante, para lo cual depuso34: “(…) PREGUNTADO: manifieste como fueron los hechos en tempo modo y lugar de la calda de la cuarta planta del patio del bloque 1 del interno VALENCIA BASTIDAS JHON EDINSON.
CONTESTO: yo estaba con VALENCIA BASTIDAS JHON en la celda y llego JOHAN VELASCO del taller y entro a la celda y empezamos hablar y VALENCIA BASTIDAS JHON se retiró de la celda y llego después con una bolsa transparente en la cual habla un alucinógeno pegante amarillo bóxer para pegar zapatos el cual comenzó a Inhalar y se dio de 5 a 7 plones y me miro diciéndome usted que me hizo, entonces yo le respondí "yo que le voy hacer marica ya se envíalo" y el intenta darme un golpe, yo me retiro del sito donde estaba y él se hace en la puerta se siente desesperado y se baja la sudadera y se quita los bóxer como si al algo lo estuviera quemando, orino unas cuantas gotas en el piso abrió la puerta bruscamente y se botó al vacío y JOHAN VELASCO trato de cogerlo pero se le resbalo y cayó al vacío luego los internos hicieron bulla y entro la guardia con una camilla lo recogieron y se lo llevaron para 33 Ver folios 142 a 143 A1 cuaderno principal Tomo 1 del expediente digital. 34 Ver folios 144 a 145 A1 cuaderno principal Tomo 1 del expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 28 sanidad. PREGUNTADO: sabe usted los motivos por los cuales el Interno VALENCIA BASTIDAS JHON se arrojó al vacío, CONTESTO: yo creo que de la traba que tenía de consumir pegante porque él es un interno que no se ve con tendencias suicidas, ni siquiera es psiquiátrico.
(…)” Finalmente, la Policía Judicial recepciono la entrevista del señor Edilberto Martínez Ruiz quien indicó que es compañero de patio del demandante y además señaló35: “(…) yo estaba parado en la segunda planta frente a la celda 171 y observe que en la cuarta planta el interno VALENCIA BASTIDAS JHON salió de la celda 171 y se tropezó con el tubo de contención y se fue hacia delante para caer al vacío y en ese momento salió de la celda JOHAN VELASCO y trato de cogerlo de le cintura para que no callera al vacío, pero no pudo y el interno cavo al vacío y los demás internos comenzaron hacer bulla pero nadie se atrevió a tocar el interno VALENCIA BASTIDAS JHON y entro la guardia lo subieron en una camilla y se lo llevaron para sanidad.
PREGUNTADO: sabe usted si el Interno VALENCIA BASTIDAS JHON tenía enemigos o inconvenientes con otros Internos al interior del patio, CONTESTO: hasta donde yo sé él no tenía ninguna clase de problemas, porque al Igual en el palio hay buena convivencia esto lo conozco yo que soy el representante de derechos humanos del patio. (…)” De acuerdo al material probatorio relacionado previamente, es de resaltar por la Sala que la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del Consejo de Estado, ha precisado, que frente a las personas privadas de la libertad, el tipo de obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar su vida e integridad personal y psíquica, es de resultado.
Y en este entendido, al demandado no le basta demostrar que su actuación se produjo con diligencia y cuidado, sino que necesariamente tiene que demostrar la ocurrencia de una causa extraña que se constituya en la causa del perjuicio reclamado, siendo la única manera de exonerarse de responsabilidad. Ahora bien, resulta menester por la Sala señalar que el INPEC tiene diversas funciones, las cuales están establecidas en el artículo 2 del Decreto 4151 de 2011, dentro de las que encontramos la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión, de tal forma que debe garantizar la integridad y seguridad de los reclusos, situación que en el presente asunto se pone en tela de juicio, puesto que se invoca un indebido cumplimiento de tal obligación, conjuntamente con la de salvaguardar la vida de los penados, conservando en buen estado la infraestructura de los centros carcelarios, obligación que afirma, el recurrente fue omitida al momento de la ocurrencia de los hechos. 35 Ver folios 146 a 147 A1 cuaderno principal Tomo 1 del expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 29 Por lo tanto, a criterio de esta Colegiatura, el régimen que gobierna el asunto en estudio está circunscrito a la Responsabilidad Objetiva en razón a las obligaciones que tiene el Estado frente a las personas detenidas o que se encuentran bajo su custodia, relación de especial sujeción, lo cual de entrada genera responsabilidad Estatal.
No obstante, y en aras de determinar si efectivamente las lesiones padecidas por el recluso Jhon Edisson Valencia obedeció a la deficiente prestación del servicio de custodia, protección y vigilancia suministrada por el "INPEC" o a las deficiencias en la infraestructura, siendo viable para esta Corporación abordar inicialmente el análisis del sub examine bajo el título de la falla del servicio.
En lo que atañe a las personas que se encuentran privadas de la libertad, como ya se precisó, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, y si no se devuelve al ciudadano en las mismas condiciones físicas y naturales en que lo retuvo, este debe responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido durante el tiempo de la retención; sin embargo, debe precisarse que esta responsabilidad no es absoluta en la medida que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado36." Se advierte, que en el sub judice se encuentra acreditado que al momento de la ocurrencia de los hechos, a pesar de los múltiples requerimientos, no se habían instalado las mallas de protección; sin embargo, dicha omisión pudo no haber sido la determinante del daño, pues también pudo haberse derivado en el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima o en la fuerza mayor, todos los cuales requieren que hayan sido determinantes en la producción del daño, para poder romper el nexo de causalidad.
En el caso bajo estudio se alega hecho exclusivo y determinante de la víctima, al considerarse que el actor fue quien de manera voluntaria decidió saltar desde la cuarta planta del pabellón 6 mientras se encontraba bajo el efecto de sustancias alucinógenas (pegante bóxer), lo que le produjó las lesiones que lo llevó a ser atendido en reiteradas ocasiones en centros asistenciales, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario Y Penitenciario Coiba de la ciudad Ibagué. Por lo anterior, está acreditado que el día 14 de enero de 2014 el señor JHON EDISSON VALENCIA, se encontraba privado de la libertad y bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de COIBA de Ibagué, por orden 36 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección tercera Rad. 10650 M.P Ricardo Hoyos Duque.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 30 judicial de autoridad competente, cumpliendo una condena de 4 años y 8 meses que se le impuso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
También está probado a través de las entrevistas rendidas por los internos como resultado de la investigación de la Policía Judicial, que el demandante JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS ese mismo día, tuvo una caída desde la cuarta planta del pabellón 6 del establecimiento penitenciario de Ibagué, la cual fue causada por su propia voluntad, lo que le causó diversas lesiones en su humanidad37.
Lo anterior, al presuntamente encontrarse bajo los efectos de sustancias alucinógenas, al haber consumido “pegante bóxer”, hecho que fue reiterado por todos los entrevistados, quienes si bien indicaron que el actor nunca mostró una conducta suicida y tampoco tenía problemas con otros reclusos, también señalaron que fue él mismo actor quien saltó al vacío luego de desnudarse y ante los efectos de la sustancia que estaba consumiendo, tanto así, que uno de sus compañeros de patio intentó ayudarlo para que no cayera, situación que no pudo evitar.
Frente a ello, advierte la Sala que si bien le asiste razón al recurrente al afirmar que no hay prueba clínica que demuestre que el señor JHON EDISSON VALENCIA al momento de la caída estaba bajo los efectos de alucinógenos, también es cierto, que se encuentra probado que el actor era una persona consumidora, como se dejó señalado en su historia clínica y en el examen de ingreso al Instituto Nacional Penitenciario, donde se indicó: “historial personal de sustancia psicoactivas”38, lo que coincide con las entrevistas realizadas a sus compañeros, quienes también reiteraron su condición de consumidor, además, el día 30 de enero de 2014 el profesional de la salud del Hospital Federico Lleras Acosta, entidad hospitalaria en la que era atendido, le diagnosticó en el registro individual de procedimientos no quirúrgicos: “consumo crónico de sustancia psicoactivas”.
Por lo anterior, no puede desconocer la Sala que las pruebas recopiladas conllevan a concluir que el demandante VALENCIA BASTIDAS ha sido diagnosticado con un consumo crónica de sustancia psicoactivas, lo que 37 “fractura longitudinal sagital discretamente fragmentada que compromete a los cuerpos vertebrales de C3 mayormente C4 y en menor grado C5 con disminución discreta en la altura del cuerpo vertebral de C4 y disminuciones en su densitometría estos trazos de fractura se acompañan además de fractura en la base de las láminas del cuerpo de C3 sin desplazamientos y de la carilla inferior articular de C3, también se identifica fractura de la lámina derecha de C4 (ver folios 14 A1 cuaderno principal Tomo 1 del expediente digital). 38 Ver folios 35 a 37 del cuaderno de pruebas de la parte demandante la cual reposa en el expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 31 coincide con lo manifestado en las entrevistas recopiladas durante la investigación de la Policía judicial, pruebas que no fueron controvertidas por las partes y que cuentan con su respectivo valor probatorio, evidenciándose sin duda alguna que fue el mismo internó quien luego de consumir una sustancia psicoactiva “pegante bóxer”, quien decidió saltar desde la cuarta planta.
A su vez, tampoco es de recibo el argumento del recurrente, al solicitar que no se le dé valor probatorio a las entrevistas recepcionadas, aludiendo, que la accionada desistió de los testimonios de los compañeros de patio del actor, los señores Johnn Alexander Velasco Villada y Jonathan Grandas Giraldo quienes rindieron entrevista el día de los hechos, pues la Sala al revisar toda la documentación aportada al plenario, observa que el INPEC realizó las gestiones pertinentes para que los señores referenciados rindieran testimonio, pero no lograron que lo hicieran puesto que el señor Velasco Villada el día 30 de mayo de 2014 había quedado en libertad, así como el señor Grandas Giraldo quien salió el 24 de abril de 2015, tal y como se advierte a folio 2 del cuaderno de pruebas de la demandada, el cual reposa en el expediente digital, siendo evidente que si desistieron de los testigos no obedeció a una conducta caprichosa.
Así mismo, la Sala no encuentra credibilidad en la manifestación realizada por el apoderado recurrente, al indicar que tampoco se debe valorar a las entrevistas, porque presuntamente las personas que las rindieron ante la Policía Judicial, son los mismos internos que tuvieron inconvenientes con el demandante, argumentó, que no cuenta con ningún elemento de prueba que permita discernir a este juzgador que en algún momento el señor JHON EDISSON VALENCIA tuvo problemas con sus compañeros mientras estuvo recluido, contrarió a ello, el entrevistado Jonathan Grandas indicó que cuando el actor se lanzó su compañero Johan Velasco lo alcanzó agarrar para que no se cayera pero no lo pudo sostener cayendo al vacío, siendo evidente la solidaridad que hubo entre compañeros.
De otra parte, en cuanto a la falla del servicio alegada por el recurrente, al indicar que en el momento del accidente estaba prohibido que los internos estuvieran en sus celdas, así como el ingreso de sustancias psicoactivas, estos argumentos tampoco son de recibo por la Sala, pues de los elementos probatorios se dilucida sin hesitación alguna, que fue el mismo actor quien tomó la decisión de no acatar esa orden y además quien por voluntad propia fue quien decidió saltar desde la cuarta planta del pabellón 6, lo que le generó las lesiones de las que hoy reclama su indemnización, por ende, tal y como lo consideró el A Quo, su actuar contribuyó de manera eficiente y determinante a la producción del hecho dañoso, configurándose el eximente de responsabilidad “hecho exclusivo y determinante de la víctima”.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 32 En este punto, es menester señalar que anteriormente el eximente de responsabilidad se llamaba culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, dicha denominación fue cambiada por el Consejo de Estado, indicando que la relevancia de la calificación en la conducta de la víctima, es cuanto a lo que ella hace, independientemente si su actuar fue con culpa o dolo, para establecer que dicha acción sea determinante y exclusiva en la causación del daño39.
Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo- de aquella tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño; en ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por aquella no solo sea la causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo.
En ese orden de ideas, de conformidad con el material probatorio aportado al plenario, encuentra la Sala que el demandante incumpliendo el régimen interno en el que se debe ceñir su comportamiento, consumió sustancias psicoactivas mientras estaba recluido en el establecimiento carcelario, y estando bajo los efectos de la misma fue quien de forma propia y voluntaria tomó la decisión de lanzarse desde la cuarta planta del pabellón 6, lo que le generó múltiples lesiones, siendo evidente que fue la conducta de la víctima la que contribuyó eficiente y determinantemente en la producción del daño. En reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2021, C.P: Nicolás Yepes Corrales NI: 46165, se pronunció sobre la responsabilidad en los casos de lesiones y muertes de recluso, para lo cual sostuvo: “(…) En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) 39 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación No. 05001-23-31-000-2003-02994-01, del 11 de mayo del 2017.
Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 33 Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditado que en el caso bajo estudio, se acreditó plenamente el eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de la víctima, como quiera que fue el actuar indebido del señor JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS, como quiera que de forma directa le causó las lesiones sufridas con la caída desde la cuarta planta, pues bajo los efectos de sustancias psicoactivas tomó la decisión de lanzarse de forma voluntaria, sin que existe algún medio de prueba que demuestre que lo hizo bajo una conducta suicida, ya que no mostraba signos de ello, siendo imposible exigirle al INPEC que previera que esta situación iba suceder, circunstancia que rompe en su totalidad el nexo de causalidad.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 02 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones del presente medio de control de Reparación Directa, al encontrar probada la excepción "Hecho exclusivo y determinante de la víctima", de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual NEGÓ las pretensiones del presente medio de control de Reparación Reparación Directa: 73001-33-33-003-2016-00105-00 Demandantes: JHON EDISSON VALENCIA BASTIDAS Y OTROS Demandados: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 34 Directa, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. – Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado