Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.023/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-005-2023-00128-01 Accionante RITA LICONA BELTRÁN Accionado INVERSIONES LAS BÓVEDAS LTDA Vinculado COLPENSIONES Tema Revocar – Procede la tutela frente al derecho de petición dado que su vulneración persiste en el tiempo – No existe el hecho superado por cuanto la respuesta emitida no fue de fondo.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante 1 contra la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Rita Licona Beltrán, elevó las siguientes pretensiones: 1.- Tutelar su derecho fundamental de petición frente a la Sociedad Inversiones Las Bóvedas Ltda., para que esta brinde respuesta de fondo a la petición de fecha 02 de agosto del 2021, y se le prevenga para que no incurra en las situaciones de hecho que dieron origen a la interposición de esta acción de tutela, so pena de las sanciones correspondientes. 2- Vincular a Colpensiones a la presente acción con el fin de que inicie y lleve a cabo hasta su culminación el proceso administrativo de cobro de semanas no canceladas por Inversiones las Bóvedas, en los periodos comprendidos entre 2000 y 2005. 3.2 Hechos4.
La señora Rita Licona Beltrán relató que, del 27 de noviembre del 2000 hasta el 21 de junio de 2005, laboró en el establecimiento comercial Hostal San Diego, 1 Doc. 28 exp. Dig 2 Doc. 21 fols 1-13 exp. Dig 3 Doc. 01 fols 4 exp. Dig 4 Doc. 01 fol 2-3 exp. Dig 13001-33-33-005-2023-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.023/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 que hace parte de Inversiones las Bóvedas Ltda., devengando el salario mínimo legal mensual vigente aplicable a la fecha.
Afirmó que, en el año 2019 al consultar su historial de cotización advirtió que el periodo para el cual trabajó en la sociedad accionada, no se encuentra afiliación y cotización efectiva de los aportes a pensión. Por lo anterior, la actora elevó petición ante Colpensiones, solicitando la corrección de su historia laboral, en fecha 12 de abril de 2021, con el objeto de que se anexaran el período laborado 2000-2005, y solicitándole a la vez que iniciara las actuaciones correspondientes para el cobro de esas semanas a su ex empleador, ya que esa función está en cabeza del fondo de pensiones por mandato legal.
La respuesta del fondo de pensiones, fue que en sus archivos no reposaba información de pago del período solicitado; además le expuso que para poder hacerlo debía solicitar a su ex empleador el cálculo actuarial de las semanas antes mencionadas Sostuvo que, en fecha 02 de agosto de 2021 presentó petición a Inversiones las Bóvedas Ltda., solicitándole el pago de la seguridad social y el posterior envío del cálculo actuarial del periodo comprendido del 27 de noviembre de 2000 hasta el 21 de junio de 2005, a Colpensiones; sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que en fecha 11 de mayo de 2022 procedió a reiterar la misma petición sin obtener contestación alguna, situación que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 Inversiones las Bóvedas Ltda.5.
Por medio de informe rendido el día 02 de marzo de 2023, la representante legal de la sociedad accionada, afirmó haber dado cumplimiento a las peticiones de la accionante, de tal manera que es aplicable la figura del hecho superado. Como sustento a su argumento, allegó la respuesta emitida a la petición. 3.3.2 Colpensiones6. Por medio de informe rendido el 6 de marzo de 2023, la entidad explicó que las peticiones de la señora Licona no pueden ser atendidas por dicha administradora, al no ser de su competencia administrativa y funcional, pues le compete únicamente a Sociedades Las Bóvedas S.A.S dar respuesta a lo pedido por ser la empleadora de la accionante.
Por otro lado, afirmó que no ha vulnerado derecho alguno, pues no se evidencia solicitud presentada por la señora Rita Licona, ni en el escrito de 5 Doc. 14 fol 1. exp. Dig 6 Doc. 18 fol 1-12 exp. Dig 13001-33-33-005-2023-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.023/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 tutela señaló fecha ni número de radicado de la misma, por lo que el derecho alegado no ha sido reclamado ante la entidad.
Finalmente, expresó que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-079 de 2016, manifestó que los efectos del pago extemporáneo no se pueden trasladar al afiliado, en caso como el presente, no se puede ejercer ninguna de labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo del trabajador. Para tal fin cito la sentencia SU226/19 donde la Corte Constitucional al referirse a la obligación del empleador de solicitar la actualización del cálculo actuarial ante la omisión de afiliación de su trabajador al sistema pensional, determinó que quien debe subsanar ese incuria es el empleador que debe pagar el pasivo liquidado por la entidad administradora y reitera esa posición en la sentencia SL463 de 2021, que negó esta pretensión en cabeza de Colpensiones, por no tener un vínculo laboral.
Por lo tanto, solicitó se le desvincule de la acción por considerar que no es posible afirmar su responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y por existir frente a ella una falta de legitimación en la causa pasiva.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 13 de marzo de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, pues si bien dentro del asunto se cumplían los requisitos de legitimación en la causa y subsidiariedad, ello no ocurría respecto de la inmediatez, pues había transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
Al respecto, indicó que entre la petición inicial del 02 de agosto de 2021 y su reiteración realizada el 11 de mayo de 2022, habían transcurrido 9 meses y 9 días, desde la segunda fecha hasta la presentación de la acción de tutela, el 28 de febrero de 2022, habían transcurrido 9 meses y 17 días. A su juicio, tales fechas permiten afirmar que la acción carece de inmediatez pues su interposición desborda el plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia, pues si bien, conforme a la doctrina el juez de la causa debe tener flexibilidad en la aplicación de este principio, pero a ese tenor se debe probar que fue por causa de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera que la actora gestionara su defensa a través de la acción con más celeridad, sin desconocer la inmediatez, circunstancias que no fueron expuestas y tampoco demostró haber sido sujeto de especial protección constitucional. 7 Doc. 21 fols. 1-13 exp.
Dig 13001-33-33-005-2023-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.023/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.5. IMPUGNACIÓN8. Como sustento de su inconformidad, la accionante manifestó que, la supuesta desidia alegada por el A-quo no tiene razón de prosperar por cuanto, si bien es cierto que esperó mucho tiempo para interponer la acción de amparo, dicho retraso se debió a las conversaciones con la secretaria de la Sociedad Inversiones las Bóvedas Ltda., a través de mensajes de WhatsApp, en las cuales se le había comunicado que se encontraban verificando toda la situación para ver si pagaban lo adeudado; por ello, confiada en la buena fe de sus ex empleadores y las buenas relaciones existentes, pensaba que estos cancelarían o arreglarían dichos problemas de una manera más ágil y expedita, sin necesidad de acceder a la administración de justicia; sin embargo, se percató que la actitud de la accionada resulta esquiva frente a sus peticiones.
Por otra parte, cuestionó que el juzgado de primera instancia, solo haya evaluado el requisito de la inmediatez de manera tajante, sin tener en cuenta, la continua y/o vigente vulneración al derecho fundamental invocado, ya que a la fecha de la presentación del presente escrito aún no ha dado una respuesta de fondo a la solicitud del 02 de agosto del 2021, reiterada el 22 de mayo del 2022.
Además, tal derecho solo puede ser amparado por vía de tutela, como se afirma es las excepciones al principio de inmediatez establecida en la sentencia T-521 de 2013. Agregó que, la respuesta emitida por la Sociedad Inversiones las Bóvedas Ltda., no corresponde a lo pedido, ni mucho menos indica de manera clara precisa y concisa cuando resolverían el error en el pago de los aportes, por el contrario, resulta amplia y ambigua, persistiendo la vulneración. Finalmente, aclaró que, si bien es cierto el presente asunto tiene mucha relación con otros derechos de índole laboral, el derecho principal a amparar es el de petición, siendo la tutela el mecanismo idóneo para su protección.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 17 de marzo de 2023 9, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, concedió la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 21 de marzo de 202310, por lo que se dispuso su admisión por proveído de la misma fecha11. 8 Doc. 23 y 28 fols 1-10 exp.
Dig 9 Doc. 24 fol 1-3 exp. Dig 10 Doc. 25 fol 1 exp. Dig 11 Doc. 26 fol 1 exp. Dig 13001-33-33-005-2023-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.023/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Cumple la acción de tutela los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Vulneró Inversiones Las Bóvedas los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la actora al no resolver de fondo, en forma clara oportuna y congruente la petición presentada el 2 de agosto de 2021.? ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la tutelante al no dar respuesta a la solicitud del 12 de abril de 2021 y no iniciar el trámite de cobro de los aportes a pensión comprendidos entre el 27 de diciembre de 2000 y el 21 de junio de 2005? 5.3 Tesis de la Sala Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, esta Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia y en su lugar se AMPARARÁ, los derechos alegados por la actora, ya que tanto la sociedad accionada como la administradora de pensiones aquí vinculadas vulneran el derecho de petición de la misma al no dar repuesta de fondo a las solicitudes del 21 de agosto y 12 de abril de 2021, tal como se demostrará en esta providencia. Igualmente se vulnera el derecho a la seguridad social de la tutelante, cuando la sociedad accionada omitió la afiliación de la misma en el período 27 de diciembre de 2000 y 21 de junio de 2005, a pesar de existir un vínculo laboral 13001-33-33-005-2023-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.023/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 para esa fecha y por parte de Colpensiones, cuando emite respuesta de fondo y no inicia el proceso de verificación de la omisión anterior y no liquida el cálculo actuarial por ese período, conforme se plasmará en este fallo. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;
(ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iii) sistema de seguridad social-deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento y (iv) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento 13001-33-33-005-2023-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.023/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses. 5.4.2.
Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición12. la Ley 1755 de 201513, en su artículo 13, en consonancia con el artículo 23 de la Carta Magna, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley, por motivos de interés general o particular a las autoridades, sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo que se traten de peticiones de documentos y de información o de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual deberán contestarse dentro de los 10 y 30 días hábiles siguientes a su presentación, respectivamente; de no ser posible contestarlas o resolverlas en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015) Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución14 La Corte Constitucional, mediante sentencia T-149/13, procedió a señalar las reglas básicas que rigen el derecho de petición, en el siguiente sentido: “(…) 5.1.
En relación con los tres elementos iníciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin 13 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título II del CPACA 14 Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad No. 007 del 18 de enero de 2017;
M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado 13001-33-33-005-2023-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.023/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que, en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.
(…) 4.5.3. Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.” 5.4.3 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento.
La Corte Constitucional en sentencia SU-226-de 2019, estableció las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social y la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y en especial la posibilidad de pensionarse y se vulnera el mismo cuando el empleador no realiza las cotizaciones a la administradora de pensiones con el cálculo actuarial respectivo y por parte de esta cuando no compele al empleador a pagar las cuotas en mora, una vez se determine la existencia del vínculo laboral La sentencia en sus apartes establece: (…) 5.15.
Así pues, ante la omisión de afiliación, la entidad administradora de pensiones no asume obligaciones. Sólo hasta tanto se verifica el incumplimiento patronal estos entes se encuentran llamados legalmente a (i) fijar el monto actuarial adeudado, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador.
(..) 5.23. En el evento en que el contratante desatiende su obligación de afiliación, éste debe subsanar su incuria con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, con base en el cálculo actuarial. Por su parte, a este último extremo de la relación le corresponde (i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador.(…) 5.5 CASO CONCRETO. 13001-33-33-005-2023-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.023/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: (i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza de la señora Rita Licona Beltrán, por ser la titular del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado ante la falta de respuesta de la solicitud presentada por ella, el 02 de agosto de 2021, mediante la cual pretende que se realice el trámite correspondiente para el pago de los aportes a pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2000 y el 21 de junio 2005.
(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta la Sociedad Inversiones las Bóvedas Ltda., quien fungió como empleador de la accionante, dentro del periodo comprendido entre el 27 de diciembre del año 2000 hasta el 21 de junio 200515 cuya afiliación y cotización al sistema de pensiones, le fue solicitada mediante la petición del 02 de agosto de 2021, advirtiéndose así la configuración de la causal prevista en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2791 de 1991, como quiera que dentro del interregno indicado existió una relación de subordinación o indefensión respecto de la accionante freenet al particular, dada su condición de trabajadora dependiente.
Respecto a Colpensiones, se encuentra que está legitimada para concurrir como vinculada por cuanto, la actora está afiliada a esta entidad en pensiones, además, la accionante solicita que inicie el trámite para el cobro del cálculo actuarial, el cual sería de su competencia, tendiendo injerencia en las pretensiones formuladas en la tutela.
(iii)Inmediatez: En el sub examine se discute la vulneración al derecho de petición, dada la falta de respuesta de la solicitud presentada el 21 de agosto de 2021, si bien, en principio podría deducirse que no se supera este requisito debido a que transcurrió un tiempo prolongado entre la radicación de la petición y la interposición de esta acción el 28 de febrero de 2023, aproximadamente, 1 año y 6 meses; debe recordarse que tratándose de vulneraciones sostenidas y continuadas en el tiempo, tales como la no contestación de una solicitud, este requisito se flexibiliza dado que la afectación a los derechos persiste y es actual, siendo necesaria su protección. (iv)Subsidiariedad: Dado que el derecho de petición involucrado en el asunto es de carácter fundamental, debido a que se enmarca en el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 1755 de 23015; por lo que encuentra este Cuerpo Colegiado que la actora no cuenta con otros medios eficaces ni idóneos para su defensa, pues esta acción constitucional es de aplicación inmediata ante la vulneración o amenaza del derecho de petición, razón por la cual 15 Doc. 02 fol. 5 13001-33-33-005-2023-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.023/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio, conocer y decidir de fondo el asunto, conforme al artículo 86 superior.
Por lo anterior, se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la tutela frente al derecho fundamental de petición, motivo por el cual se desciende al estudio del caso concreto: Mediante derecho de petición presentado el 02 de agosto de 202116, la señora Rita Licona le solicitó a Inversiones Las Bóvedas Ltda., dentro de sus pretensiones: “1.
Se sirva Realizar el trámite correspondiente para realizar el pago de la Seguridad Social (APORTES A PENSION (Sic)) de los periodos comprendidos desde 27 de noviembre del año 2000 hasta el 21 de junio 2005, los cuales corresponden al tiempo laborado por la suscrita con ustedes. 2. Se sirva realizar y enviar a la Administradora de Pensiones en la cual me encuentro afiliada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), calculo actuarial del periodo comprendido desde 27 de noviembre del año 2000 hasta el 21 de junio 2005, periodo de tiempo en el cual estuve prestando mi fuerza laboral con ustedes, y dichas semanas no me aparecen reportadas en mi certificado de historia laboral.” Así mismo se aportó con la sustentación de la impugnación captura de pantalla por WhatsApp en una conversación sostenida con la señora Dora Palacios que dicen: Sobre el valor de estas capturas la Corte Constitucional en sentencia C-064de 2016, expresó que no tenían valor probatorio sino se garantizaba la integridad de la información; sin embargo en sentencias T-0430de2020 y T-449 de 2021 16 Doc. 02 fols. 1-2 y Doc. 12 exp.
Dig 13001-33-33-005-2023-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.023/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 manifestó que deben dársele el valor de prueba indiciaría y en la T-467 de 202217, se determinó que las copias impresas de los mensajes de datos deben ser valorados de acurdo a la sana crítica y en la categoría de documentos, lo cual está acorde con lo dispuesto en el artículo 2 literal a), 6, 7 y 8 de la ley 527 de 1999.
Revisado el expediente, se tiene que, la empresa, dentro del trámite de primera instancia, pero antes de dictarse la sentencia, expidió misiva del 02 de marzo de 202318, por medio de la cual indicó haber dado respuesta a la solicitud anterior, manifestando lo siguiente: “(…) me permito comunicarle que se ha dado inicio a las labores de verificación de lo expresado en su petición con el objeto de solucionar cualquier error en los aportes que se encuentren (…)” Del contexto anterior, se desprende para la Sala que entre la actora e Inversiones las Bóvedas Ltda., existió una relación laboral entre el entre el 27 de diciembre de 2000 y el 21 de junio de 2005, lo cual está demostrado con la certificación emanada por DORA PALACIOS,19 en su calidad de secretaria de esa empresa y con el logotipo de la misma, documento que coincide con las capturas de pantallas que están en párrafos anteriores, lo cual les da valor probatorio a estas..Adicionalmente en el certificado de existencia y representación de la sociedad 20 se observa que la misma es la propietaria del establecimiento de comercio “HOSTAL SAN DIEGO”; por lo que sin lugar a dudas en este plenario está demostrado el vínculo laboral para el lapso aquí mencionado.
Ahora para resolver el segundo problema jurídico se debe estudiar la respuesta brindad por la accionada en el trámite de esta acción. En primer lugar, se aclara que la respuesta fue notificada a la accionante a través del correo electrónico raul.01.96@outlok.com que corresponde a un dominio erróneo, el cual si bien fue suministrado por esta en el escrito de tutela, se ha de entender como un error de trascripción, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito 17 CAPTURA DE PANTALLA-Valor probatorio de prueba documental al ser impresa.Las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.
La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad y por (ii) la veracidad de la prueba. En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal. En virtud de la naturaleza informal de la acción de tutela, no es razonable exigir el cumplimiento de la carga prevista en el Código General del Proceso para controvertir la presunción de autenticidad del artículo 244.
El análisis probatorio se deberá flexibilizar según las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello releve a la parte que alega un hecho de probarlo. 18 Doc. 16 y 17 exp. Dig 19 Folio 5 Doc 02 exp. Dig 20 Folio 6 Doc 15 exp. Dig 13001-33-33-005-2023-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.023/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 contentivo de la petición, la dirección electrónica de notificaciones relacionada es raul.01.96@outlook.com; por ello, la empresa debió remitir la contestación a este último correo, por ser el correcto.
Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra que la actora tuvo conocimiento y acceso a la respuesta, e incluso sobre ella se pronuncia al manifestar su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, por lo que se notificó de la misma por conducta concluyente. Corresponde verificar si la respuesta emitida cumple con los presupuestos de satisfacción del derecho fundamental de petición. Confrontado lo pedido con lo respondido, se advierte que la empresa solo informó a la actora del inicio de la verificación de los hechos alegados, para corregir algún error en los aportes en caso de haberlo, sin resolverle en forma clara, congruente y de fondo lo pedido en dicha oportunidad o con posterioridad, a pesar de haber fenecido en forma amplia el término de 15 días establecido en la Ley, pues no le indicó si le reconocería o no el pago de los aportes a pensión correspondientes al periodo solicitado, o si enviaría o no el cálculo actuarial con destino a su administradora de pensiones, esto es, Colpensiones, manteniendo indefinida la solicitud presentada, por cuanto, la respuesta supuestamente expedida, realmente constituye un mero escrito informativo que en nada resuelve lo requerido por la actora, ya fuera accediendo o negando lo pretendido.
Por lo expuesto, concluye la Sala que la misiva del 02 de marzo de 2023, no reúne las condiciones necesarias para ser entendida como una respuesta efectiva a la petición presentada el 02 de agosto de 2021, que diera lugar a declarar la configuración de un hecho superado, por el contrario, a la fecha, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición, motivo por el cual, esta Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia y en su lugar, AMPARAR el derecho de petición y seguridad social de la actora, ordenando a la sociedad accionada, Inversiones las Bóvedas Ltda., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste y notifique debidamente la solicitud proveído y proceda a solicitar a Colpensiones el cálculo actuarial del período comprendido entre el 27 de diciembre de 2000 y el 21 de junio de 2005, así como realizar todas las gestiones que lleven a que cumpla con su obligación de realizar los aportes, para lo cual se le conceden 30 días calendarios.
Determinado como está la solución al segundo problema jurídico, corresponde estudiar el tercero, consistente en si la vinculada COLPENSIONES, vulnera los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social al no iniciar el cobro de los aportes debidos por Inversiones las Bóvedas Ltda. entre el entre el 27 de diciembre de 2000 y el 21 de junio de 2005.
La entidad administradora en su respuesta o informe presentado, sostiene que frente a ella no existe petición alguna formulada por la tutelante, ni existe la obligación de iniciar cobro por las semanas cotizadas por la inexistencia del vínculo laboral, apoyados en la SU-226-19. 13001-33-33-005-2023-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.023/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Al respecto, si existió un derecho de petición presentado a Colpensiones y prueba de ello es la repuesta de fecha 12 de abril de 2021 21, donde le manifiestan que en 60 días hábiles le darán respuesta, por lo que al negar la presentación del mismo no está acorde con las probanzas arrimadas al plenario, por lo que se amparará el derecho de petición frente al mismo.
En relación con el derecho a la seguridad social, al encontrar esta Sala probado el vínculo entre la accionante y la sociedad accionada, surge la obligación a esta de iniciar la liquidación del cálculo actuarial par que inversiones las bóvedas Ltda. lo pague, como lo establece la misma SU.226, aquí citada, por lo que también se protegerá este derecho ordenándole a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta fallo, de repuesta a la petición con radicado No. 2021_4145240 del 12 de abril de 2021 cuya solicitud fue actualización de datos, solicitud de corrección historia laboral e iniciar los trámites dentro del mismo término para realizar el cálculo actuarial de las sumas que por no afiliación de la tutelante debe pagar Inversiones las Bóvedas Ltda., lo cual no debe pasar de 15 días hábiles y de necesitar documentos o información adicional asi se lo hará saber a la señora Licona y a la sociedad antes mencionada, todo este proceso no puede superar los dos meses calendarios, teniendo en cuenta la afirmación de la actora que ganaba el salario mínimo o el que se demuestre que no puede ser inferior a este.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición y seguridad social de la señora Rita Licona Beltrán, vulnerado por Inversiones las Bóvedas Ltda, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a INVERSIONES LAS BÓVEDAS LTDA., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a la petición presentada por la actora, según la parte motiva de este proveído y proceda a solicitar a Colpensiones el cálculo actuarial del período comprendido entre el 27 de diciembre de 2000 y el 21 de junio de 2005, así 21 Folio 29 y 30 Doc 02 Exp.
Dig 13001-33-33-005-2023-00128-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.023/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 como realizar todas las gestiones que lleven a que cumpla con su obligación de realizar los aportes, para lo cual se le conceden 30 días calendarios.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y seguridad social de la señora Rita Licona Beltrán vulnerado por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de repuesta a la petición con radicado No. 2021_4145240 del 12 de abril de 2021 cuya solicitud fue actualización de datos, solicitud de corrección historia laboral e iniciar los trámites dentro del mismo término para realizar el cálculo actuarial de las sumas que por no afiliación de la tutelante debe pagar Inversiones las Bóvedas Ltda., lo cual no debe pasar de 15 días hábiles y de necesitar documentos o información adicional asi se lo hará saber a la señora Licona y a la sociedad antes mencionada, todo este proceso no puede superar los dos meses calendarios, teniendo en cuenta la afirmación de la actora que ganaba el salario mínimo o el que se demuestre que no puede ser inferior a este.
QUINTO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 024 de la fecha. LOS MAGISTRADOS