ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE – Se niega reubicación de nivel salarial a partir de la fecha solicitada, toda vez que la actora accedió a la misma, con ocasión de la aprobación de un curso de formación certificado por la UNAD, ante la no superación del ECDF con puntaje superior al 80%, En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia atañe a determinar, si la señora Mauren Liliana Oliveros Niño tiene derecho a la aplicación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, esto es, a la reubicación de nivel salarial con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.
Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia de examinar el marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente, así como los hechos probados en el plenario, para luego descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
A ese efecto, sostendrá que una vez analizadas y contrastadas las afirmaciones que soportan la alzada, con el marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente y los medios de convicción arrimados al proceso, se colige que los cargos formulados por el extremo recurrente no están llamados a prosperar. Lo anterior, en tanto, la señora Mauren Liliana Oliveros Niño accedió a la reubicación salarial, con ocasión de la aprobación de un curso de formación certificado por la Universidad Abierta y a Distancia- UNAD, ante la no superación del ECDF con puntaje superior al 80%, teniendo derecho entonces, en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, a que los efectos fiscales de la reubicación salarial, se contaran a partir de la fecha en que aquella radicó la certificación de aprobación del respectivo curso ante la autoridad nominadora (Secretaría de Educación de Boyacá), esto es, el 17 de julio de 2017, como en efecto lo dispuso la Resolución No. 006310 del 11 de septiembre de 2017, aquí demandada.
Asimismo, se dejará establecido que mal podría señalarse, como lo pretende la apelante, que aquella tiene derecho a que se reconozcan los efectos fiscales de la reubicación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016 (esto es, a partir de 1º de enero de 2016); en tanto, dicha norma fue diseñada en favor de quienes accedieron a la reubicación salarial o al ascenso en el escalafón, en virtud de la superación de la EDCF, lo cual, claramente difiere de la realidad fáctica en la que se encuentra la demandante y por lo tanto de la normativa.
En todo caso, se indicará que no resulta viable predicar que el hecho de contemplar efectos fiscales diferentes cuando se aprueba la evaluación y cuando se obtiene el resultado como consecuencia de la aprobación del curso de formación, desconoce el derecho a la igualdad de los aspirantes, por cuanto, el trato diferenciado se justifica en el medio a través del cual se logró obtener el ascenso y/o la reubicación. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia el 20 de enero de 2022 de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, la señora Mauren Liliana Oliveros Niño solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos, formulando las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución (es) N° (s) 006310 11/ SEPT/2017, expedida (s) por el (la) Secretario (a) de Educación del Departamento de Boyacá, por la cual reconoció y ordenó el pago de la REUBICACIÓN SALARIAL de mi mandante OLIVEROS NIÑO MAUREN LILIANA, del GRADO 2, NIVEL A, al GRADO2, NIVEL B. Se declare la nulidad del (la) Resolución (es) N° (s) 007802 24 OCT/2017 expedida (s) por el (la) Secretario (a) de Educación del Departamento de Boyacá, por la cual resolvió un recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación confirmando el (la) Resolución (es) N° (s) 006310 11/SEP/2017.
Se declare la nulidad del (la) Resolución (es) N° (s) CNSC 20182310002935- 22/ENE/2018 expedida (s) por el (la) Comisionado (a) de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC por la cual resolvió un recurso de apelación, confirmado el (la) Resolución (es) N° (s) 006310 11/SEPT/2017 A título de restablecimiento del derecho: De manera principal: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) la COMISION NAACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC a través del (la) DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (secretaria de Educación), el reconocimiento y pago al señor (a) OLIVEROS NIÑO MAUREN LILIANA de la REUBICACION SALARIAL, del GRADO 2, NIVEL A al GRADO 2, NIVELB pero con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, conforme lo estableció en el Decreto N° 1757 del 1° de septiembre del 2015 y el Decreto N° 1751 del 3 de noviembre de 2016, el Acta N° 1 de la Comisión Especial para el Diseño de la evaluación (MEN-FECODE-UNIVERSIDADES) del 22 de mayo del 2015, Acta N° 2 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación (MEN-FECODEUNIVERSIDADES) del 28 de mayo de 2015 y el Acta del comité de Implementación de la ECDF-Ministerio de Educación Nacional y FECODE del 17 de agosto de 2016.
De manera subsidiaria: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN- (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través del DEPARTAMENTO DE (L) BOYACÁ (Secretaria de Educación), el reconocimiento y pago al (la) señor (a) OLIVEROS NIÑO MAUREN LILIANA de la REUBICACION SALARIAL del GRADO 2, NIVLE A al GRADO 2, NIVEL B, pero con efectos fiscales desde el día 22 de agosto del 2016 (o la fecha que se pruebe) fecha en la que se debió finalizar el CURSO DE FORMACION, conforme al cronograma inicialmente establecido en el numeral 3, Punto 1 del Acta de Acuerdos suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional- FECODE del 7 de mayo del 2015 y en las (s) Resoluciones (es) N° 15711 del 24 de septiembre de 2015, Resolución (es) N° 1664 del 8 de octubre de 2015 y Resolución (es) N° 18024 del 3 de noviembre de 2015, expedida (s) por el (la) Ministra de Educación Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN (ministerio de Educación Nacional), la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC a través del (la) DEPARTAMENTO DE (L) BOYACÁ (Secretaria de Educación) a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución (es) N° 006310- 11/SEPT/2017, Resolución (es) N°(s) 007802 24 /OCT/2017 y Resolución (es) N° (s) CNSC 20182310002935- 22/ENE/2018 con el resultante de la REUBICACION SALARIAL, del GRADO 2, NIVEL A al GRADO 2, NIVEL B, pero con efectos fiscales conforme a la presente demanda, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación, bonificación pedagógica, etc), cesantías, intereses sobre las cesantías y demás con los correspondientes ajustes de ley.
Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numeral 1,2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el ultimo párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.
Fundamentos fácticos Refirió haber prestado sus servicios en favor del Municipio del Cocuy de manera continua e ininterrumpida, desde el 10 de enero de 2006, atendiendo su nombramiento en propiedad. Afirmó hallarse escalafonada en el Grado 2, Nivel A, conforme a las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002. Manifestó que participó activamente en la referida Evaluación con carácter diagnostica Formativa- ECDF, donde obtuvo “resultado no satisfactorio”, de acuerdo a lo indicado por la Secretaria de Educación de Boyacá, en la Resolución N° 006310 del 11 de septiembre de 2017.
Que en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE y el Gobierno Nacional, concertaron la realización de una Evaluación con carácter diagnostica FormativaECDF a los docentes que no hubieran podido ascender o reclasificarse en el escalafón, pese a haberse presentado en múltiples ocasiones.
Que, participó activamente en la referida Evaluación con carácter diagnostica Formativa- ECDF, y superó íntegramente las etapas del curso de formación respectivo. En virtud de lo anterior, solicitó el ascenso en el escalafón y/o su reclasificación salarial, ante lo cual, la Secretaría de Educación de Boyacá mediante Resolución No. 006310 del 11 de septiembre de 2017, decidió reubicarla en el grado 2 nivel B, con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017 cuando los efectos fiscales de ascenso deben ser a partir del 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico en la modalidad de cursos de formación. Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 00007802 del 24 de octubre de 2017, y CNSC – 20182310002935 de fecha 22 de enero de 2018, respectivamente.
Fundamentos de derecho En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 336 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992, Ley 115 de 1994, Ley 715 del 2011; el Decreto 1278 del 2002; Decreto 1092 del 2012; Decreto 160 del 2014, Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015;
Decreto 1757 del 2015; Decreto 1889 del 2015; Decreto 1657 del 2015; Decreto 1751 del 2016. Señaló que se configura la violación a la Ley, dado que con la expedición del Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, el Ministerio de Educación Nacional no tuvo en cuenta, lo acordado entre el Gobierno Nacional y FECODE, en relación con la evaluación con carácter diagnóstico formativa- ECD-Formativa- I, en la modalidad de video, con la evaluación con carácter diagnostico formativa- ECDF -I, en la modalidad de curso de formación. Explicó que, al modificar el cronograma de forma unilateral del proceso de evaluación de carácter diagnóstico Formativa- I, conllevó la afectación de los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones salariales en el escalafón docente y añadió que si se hubiese dado cumplimiento a lo previsto en los Acuerdos suscritos entre el Ministerio de Educación Nacional-Fecode, del 7 de mayo de 2015 y en las Resoluciones N° 15711 del 24 de diciembre de 2015, Resolución N° 1664 del 08 de octubre de 2015 y la Resolución N° 18024 del 03 de noviembre de 2015, expedidas por el Ministerio de Educación, sumado a la duración del curso de formación ECDF, conllevaría a una duración de 15 semanas, de manera que el ascenso en el escalafón docente en la modalidad ECDF sería a partir del 22 de agosto de 2016.
Argumentó que existe violación a la Norma Superior, en el sentido que ascenso del escalafón docente, debe ser reconocido con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, en razón a la profesionalización de la actividad docente, goza de protección del Estado, de manera que corresponde a las autoridades brindar protección y que la misma se desarrolle en condiciones justas.
Indicó que las entidades demandadas al no garantizar la reubicación salarial están desconociendo preceptos de índole constitucional, en razón a que no atender el acenso al escalafón del docente en la forma pedida, desconoce: “remuneración mínima vital y móvil y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho” Adujo que se configura la excepción de inconstitucionalidad, concretamente en que: “ …El Ministerio de Educación Nacional al desconocer los Convenios suscritos por Colombia de la Organización Internacional del Trabajo- OIT, ratificados por nuestro ordenamiento interno, sobre los efectos de la negociación de los pliegos presentados por los Sindicatos de los empleados públicos, no solamente desconoce un proceso de negociación con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación- FECODE, sino que de contera, lesiona ostensiblemente los derechos fundamentales de mi mandante, quien por el actuar irregular de la (s) entidad (es) demandada(s), a través de sendos actos(s) administrativos (s) desconocen el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo en su ASCENSO…” Aseveró entonces, que no puede interpretarse como válido el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, conforme al cual, la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, por lo que se configura una falsa motivación de los actos acusados.
II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda 16. La demanda fue radicada el 9 de octubre de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama (E.D. pdf 004), quien, mediante auto de 15 de noviembre de 2018, procedió a admitirla y ordenó notificar a las demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (E.D. pdf 005).
La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 25 de febrero de 2019, como se observa en el Pdf 005) del expediente digital. Contestación de la demanda 17. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
A ese efecto, presentaron como argumentos de defensa, los siguientes: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Señaló que no le constan los fundamentos fácticos que soportan el petitum, en tanto, no coadministra las plantas de personal de las entidades territoriales, resultando que el manejo de las mismas es ajeno a sus competencias.
Además, que de acuerdo con lo que se relata en la demanda, puede observarse que no participó en el contexto en el que se desarrollaron los hechos que fundamentan las pretensiones. Seguidamente propuso como medios exceptivos previos los que denomino: “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “caducidad”.
En cuanto al primero de ellos, argumentó concretamente que: “…salta de bulto la omisión de requisitos formales, como el reseñado por el artículo 162 del Código de lo Contencioso Administrativo, y particularmente al tenor del numeral 2° que preceptúa: “las varias pretensiones se formularan por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones.
Circunstancia ésta última, que brilla por su ausencia, dando lugar a que se solicite a priori declarar probada la presente excepción previa, pues si en gracia de discusión se convalidará la acumulación que hace el mandante en el escrito demandatorio…” En cuanto al medio exceptivo “falta de legitimación en la causa por pasiva”, luego de citar apartes de la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 25 de marzo de 2020, radicado 05001-2331-000-2000-02571-01 (1275-08), refirió que de acuerdo a los fundamentos fácticos, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo injerencia en la expedición del acto administrativo que se enjuicia, por lo que no era procedente vincular a la entidad y preciso: “…no existe mérito para vincular a la litis a la CNSC, ni para cuestionar la validez y fuerza de ejecutoria de los actos administrativos emitidos en ejercicio de sus funciones Constitucionales y Legales, e incluso cimentados a partir de actos administrativos blindados con la presunción de legalidad…” Consecutivamente, en cuanto a la excepción de “caducidad”, argumentó que el medio de control incoado por la demandante, no obstante impugnar actos administrativos de carácter particular, “reprocha los efectos de actos de contenido general, todo lo cual debió haber previsto al momento de realizar la acumulación de pretensiones … siempre que al tenor de lo preceptuado por el inciso final del artículo 138 del Código de lo Contencioso Administrativo, solo resulta posible pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por un acto administrativo de carácter general … siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación” A renglón seguido formuló como excepciones mérito: i) estricta legalidad de los actos administrativos demandados, ii) buena fe, iii) inexistencia de la obligación, iv) cobro de lo no debido y, v) genérica innominada.
Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Manifestó que la normatividad aplicable al proceso ECDF de evaluación diagnostica convocada para el año 2015, identificados dos grupos de educadores: i) corresponde aquellos que fueron reportados por el Ministerio de Educación Nacional a la culminación de todas y cada una de las etapas del proceso de evaluación con puntaje aprobado, y, ii) integrado por los educadores que participaron en el proceso de evaluación y que fueron reportados a la culminación de todas las etapas del proceso de evaluación con puntaje no aprobado y que como consecuencia de ello se inscribieron en curso de formación en Institución de Educación Superior.
Explicó que, comoquiera que la demandante no logró superar la ECDF, debió adelantar un curso de formación conforme a lo previsto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, dirigido fundamentalmente a solucionar las falencias detectadas en la evaluación. De modo que, a partir de la radicación por parte de aquella, del certificado de aprobación expedido por la Institución de Educación Superior, procedió a expedir el acto administrativo particular y concreto de reconocimiento de reubicación de nivel salarial (Resolución No. 006310 del 11 de septiembre de 2017), con efectos fiscales a partir del momento en que ocurrió la radicación, es decir, del 17 de julio de 2017, conforme lo establece el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.
Ministerio de Educación Nacional Se opuso a cada una de las pretensiones y precisó que los actos administrativos que se enjuician en el presente medio de control fueron expedidos por el Departamento de Boyacá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, respectivamente. Seguidamente hizo un recuento normativo de la descentralización del sector educativo previsto en la Ley 60 de 1993, precisando que son las entidades territoriales las encargadas de atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Y, añadió que el Ministerio de Educación Nacional, ostenta una función calificadora y no nominadora, de manera que es el Departamento de Boyacá el responsable de dirimir las controversias que pueda suscitarse con ocasión de la actividad nominadora. A renglón seguido se refirió al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reiteró que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por la cartera ministerial, atendiendo las competencias que ostenta de acuerdo a la descentralización de la educación. Adujo que se encuentra demostrado que la demandante no aprobó el examen la ECDF, de manera que la efectividad de la reubicación salarial no puede aplicarse desde el,1° de enero de 2016, conforme a las previsiones del artículo 2.4.1.4.5.1.1 del Decreto 1075 de 2015 Por último, propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa, ii) inexistencia de la obligación, iii) falta de título y causa, iv) prescripción, v) caducidad, vi) buena fe, y, vii) genérica Audiencia inicial La audiencia inicial fue realizada el 22 de agosto de 2019, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.
En relación con las excepciones propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones” la declaró no probada. Frente a las excepciones de: “prescripción e inexistencia de la obligación”, “falta de título” y “causa y buena fe”, se indicó que por corresponder a argumentos que debaten el fondo del asunto, serían decididas en la sentencia. Frente a la excepción de caducidad y falta de legitimación de la causa, propuestas conjuntamente por el Ministerio de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, las declaró imprósperas.
Audiencia de pruebas7 El 7 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron algunas de las documentales decretadas en la audiencia inicial. Empero, al advertir que no resultaba posible recaudar la totalidad de las pruebas decretadas, dicha diligencia fue suspendida. El 16 de septiembre de 2020, se reanudó la audiencia y se incorporaron las pruebas documentales que se encontraban pendientes.
Así, por encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, se declaró evacuada la etapa correspondiente y, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión en forma escrita. Sentencia de primera instancia En audiencia inicial de fecha 20 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, resolvió entre otras cosas: “(…)
PRIMERO: Declarar fundada la excepción de “falta de legitimación en la cusa por pasiva” propuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION y declarar infundada la misma excepción en lo que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en esta sentencia.
TERCERO. Sin condena en costas. (..) A ese efecto, en primer lugar, contrajo el problema jurídico a determinar si hay lugar a declarar la ilegalidad de los actos administrativos y en consecuencia determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la reubicación salarial al Grado 2 Nivel B, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 o la que se demuestre en el proceso, y la consecuente reliquidación salarial y prestacional.
Seguidamente el Juez de Instancia se refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada tanto por el Ministerio de Educación como por la Comisión Nacional del Servicio Civil y para ello mencionó algunos artículos del Decreto 1075 de 2015 y concluyó que de acuerdo a la normativa en mención las funciones atribuidas a la cartera ministerial no la facultan para expedir actos administrativos referentes al ascenso en el escalafón, de manera que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia ni responsabilidad en la expedición de los actos administrativos demandados.
En hilo con lo anterior, explicó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.3 del artículo 6 de la Ley 715 de 2001, a los Departamentos les corresponde: “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley”.
Adujo que, conforme a las previsiones del artículo 17 del Decreto 1278 del 2002, se reglamentó que la carrera docente estaría a cargo de las entidades territoriales certificadas y la segunda instancia correspondería a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de manera que, en el caso bajo estudio no le asiste legitimación en la causa por pasiva al Ministerio de Educación Nacional, en tanto, a quien le corresponden tales funciones es a la Secretaria de Educación de Boyacá y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Argumentó que atendiendo la anterior conclusión denegó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil comoquiera el artículo 17 del Decreto 1279 del 2002, establece que es a dicha entidad la que le corresponde conocer de la segunda instancia de las actuaciones relacionadas con la administración y vigilancia de la carrera docente; función que fue efectivamente ejercida por la entidad en este asunto al proferir la Resolución N° CNSC 20182310002935 de fecha 22 de enero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 006310 del 11 de septiembre de 2017.
A renglón seguido examinó de manera minuciosa el marco normativo y jurisprudencial aplicable, descendió al caso concreto, y dejó establecido que, de conformidad con la normatividad que rige la materia, existe una clara diferencia entre los docentes que aprobaron la ECDF y los que no, la cual, se ve reflejada concretamente en la fecha de los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial, según el caso.
Entonces, que como en el presente asunto la demandante no aprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativa para lograr el ascenso y/o reajuste del nivel salarial en el escalafón docente, le resultan aplicables las disposiciones del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, conforme al cual, los efectos fiscales del ascenso al grado 2B otorgado, deben contarse a partir del momento en que la educadora radicó los documentos con los que acreditó la aprobación del curso de formación ante Secretaría de Educación de Boyacá, trámite que de acuerdo a lo que se encontró acreditado, aconteció el 17 de julio de 2017.
Consecuentemente, refirió que las Resoluciones atacadas establecieron que la reubicación salarial de la demandante en el escalafón docente tendría efectos fiscales desde el 17 de julio de 2017, fecha en la que efectivamente la docente radicó la correspondiente certificación que dio cuenta de la aprobación del curso de formación. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte demandante, dijo que no había lugar a su aplicabilidad dado que no se evidenciaba vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, aunado a que no se desconoció ninguna de las actas suscritas en la mesa de negociación, de manera que no hay lugar a acceder a la solicitud.
Finalmente, indicó que no se configuraran los presupuestos para entender que en el caso sometido a consideración, los actos cuya declaratoria de nulidad se solicita se encuentren falsamente motivados, toda vez que es clara la existencia de los fundamentos de hecho y de derecho en la manifestación de la voluntad de la administración, supuestos de hecho que no resultan contrarios a la realidad y evidentemente justifican la decisión que censura la parte demandante.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el extremo demandante presentó recurso de apelación. Al respecto precisa la Sala, que la parte demandante en el recurso de alzada reiteró de manera literal el concepto de violación argumentado en el líbelo de la demanda; sin embargo, de la lectura integral del escrito, se puede extraer como argumentos del recurrente aquellos referidos: i) al entendimiento de la ECDF como un solo procedimiento, en el que se asciende o se reubica al personal docente, y ii) a la satisfacción del mencionado procedimiento por parte de la señora Mauren Liliana Oliveros Niño para acceder a la reubicación salarial pretendida con efectos fiscales a partir del 1° del 1° de enero de 2016.
En suma, requirió revocar la sentencia apelada, para en su lugar, conceder la totalidad de las pretensiones de la demanda. Trámite de segunda instancia El 17 de febrero de 2022, el expediente fue asignado por reparto al Despacho N° 5 de este Tribunal, a fin de realizar el estudio de admisibilidad del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (Índice 2 Samai).
Sin embargo, no se avocó el conocimiento, en razón a que con pronunciamiento de fecha 11 de marzo de 2022, la Magistrada Ponente se apartó del conocimiento del presente proceso al considerar su impedimento, conforme en la causal descrita en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, ordenando la remisión del expediente al Despacho del Magistrado Fabio Iván Afanador García (Índice 4 Samai), quien por medio de auto de fecha 18 de octubre de 2022, decidió la manifestación de impedimento, considerando que la causal invocada fue superada y por ende se desvirtúo la finalidad del mismo.
(índice 11 Samai) Es así que con fecha 28 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación, y se dispuso el ingresó del expediente conforme a las previsiones del numeral 5° del artículo 246 de CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
(Índice 17 Samai) III. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso2, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».
En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.
Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.
Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por el extremo demandante. Problema jurídico En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia atañe a determinar, si la señora Mauren Liliana Oliveros Niño tiene derecho a la aplicación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, esto es, a la reubicación de nivel salarial con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.
Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia de examinar el marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente, así como los hechos probados en el plenario, para luego descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
A ese efecto, sostendrá que una vez analizadas y contrastadas las afirmaciones que soportan la alzada, con el marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente y los medios de convicción arrimados al proceso, se colige que los cargos formulados por el extremo recurrente no están llamados a prosperar. Lo anterior, en tanto, la señora Mauren Liliana Oliveros Niño accedió a la reubicación salarial, con ocasión de la aprobación de un curso de formación certificado por la Universidad Abierta y a Distancia- UNAD, ante la no superación del ECDF con puntaje superior al 80%, teniendo derecho entonces, en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, a que los efectos fiscales de la reubicación salarial, se contaran a partir de la fecha en que aquella radicó la certificación de aprobación del respectivo curso ante la autoridad nominadora (Secretaría de Educación de Boyacá), esto es, el 17 de julio de 2017, como en efecto lo dispuso la Resolución No. 006310 del 11 de septiembre de 2017, aquí demandada.
Asimismo, se dejará establecido que mal podría señalarse, como lo pretende la apelante, que aquella tiene derecho a que se reconozcan los efectos fiscales de la reubicación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016 (esto es, a partir de 1º de enero de 2016); en tanto, dicha norma fue diseñada en favor de quienes accedieron a la reubicación salarial o al ascenso en el escalafón, en virtud de la superación de la EDCF, lo cual, claramente difiere de la realidad fáctica en la que se encuentra la demandante y por lo tanto de la normativa.
En todo caso, se indicará que no resulta viable predicar que el hecho de contemplar efectos fiscales diferentes cuando se aprueba la evaluación y cuando se obtiene el resultado como consecuencia de la aprobación del curso de formación, desconoce el derecho a la igualdad de los aspirantes, por cuanto, el trato diferenciado se justifica en el medio a través del cual se logró obtener el ascenso y/o la reubicación. Marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente.
El Decreto 1278 de 19 de junio de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, respecto a los ascensos y a la reubicación en un nivel salarial superior en el Escalafón Nacional Docente, dispuso lo siguiente: “Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica.
Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 de este decreto.
(…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.
No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (…) Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.
Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…) 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.
Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales (…)" – Subraya la Sala –. Posteriormente, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1278 de 2000, se expidió el Decreto 1075 de 26 de mayo 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, que en su capítulo 4, sección 1, reglamentó la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 antes referidos, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, así: “Artículo 2.4.1.4.1.2.
Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.
La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico (…)” - Resalta la Sala -.
Por su parte, las secciones 3 y 4 del citado decreto (artículos 2.4.1.4.3.1. a 2.4.1.4.4.2.), se ocuparon de reglamentar las etapas del proceso de evaluación; la convocatoria; la inscripción en el proceso; la reubicación de nivel salarial y ascenso de grado; la publicación de resultados; y la expedición del acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso.
Sin embargo, antes de la expedición del referido decreto, el 26 de febrero de 2015, la Federación Colombiana de Educadores – FECODE, radicó pliego de peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional, manifestando, entre otras cosas, su inconformismo debido a que la evaluación por competencias a que hacía referencia el Decreto 1278 de 2002, no permitía a los educadores ascender en el escalafón y mejorar sus salarios.
De ese modo, en el marco de tales negociaciones, el 7 de mayo de 2015 se suscribió el acta de acuerdos, en la que el Gobierno Nacional se comprometió a expedir una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, aplicable a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendría carácter diagnóstico formativo.
Ahora bien, tal como tuvo la oportunidad de examinarlo esta Corporación en sentencia proferida el 24 de junio de 2020 dentro del expediente 15759-33-33-0082018-00132-01, la firma de dicho compromiso coincidió en fechas con la expedición del Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", razón por la cual, para cumplir con lo previamente pactado, el Gobierno Nacional suscribió el Decreto 1757 de 1° de septiembre de 2015, por medio del cual, se adicionó el Decreto 1075 de 2015 y se reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial aplicable a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
A ese efecto, se ordenó compilar lo allí señalado en el Decreto 1075 de 2015, específicamente, en el Libro 2, Parte 4, en donde se encuentran previstas las disposiciones relativas a la actividad laboral docente en los niveles de preescolar, básica y media. Consecuentemente, la disposición en comento (Decreto 1757 de 2015) pasó a constituir la sección 5 del Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, consagrando en lo relativo a la evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los educadores que no lograron acceder a los mismos entre los años 2010 a 2014, lo siguiente: “Artículo 2.4.1.4.5.1.
Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstico formativa.
Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstico formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
(…) Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas: Convocatoria y divulgación de la evaluación. Inscripción. Acreditación del cumplimiento de requisitos. Realización del proceso de evaluación. Divulgación de los resultados.
Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación. Reporte de los resultados de los cursos de formación. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. (…) Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002.
Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (…) Artículo 2.4.1.4.5.12.
Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección (…)” - Negrilla del original, subraya de la Sala -.
Por tanto, como puede verse en las normas transcritas, los docentes que no superaron la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) contemplada en el artículo 2.4.1.4.5.3. del Decreto 1757 de 2015, contaban con la posibilidad de realizar un curso de formación ofrecido por universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad.
Así, una vez obtenida la certificación de aprobación por parte de la institución respectiva, debían ponerla en conocimiento de la entidad territorial correspondiente, para que ésta procediera al ascenso o reubicación del nivel salarial, según el caso, surtiendo efectos fiscales a partir de la fecha en que el docente radicara la certificación de la aprobación del curso de formación ante la autoridad nominadora, siempre y cuando, cumpliera los requisitos para ello, como se señaló expresamente en la norma citada (Artículo 2.4.1.4.5.12.).
Posteriormente, se expidió el Decreto 1657 de 21 de octubre de 2016, que modificó el Decreto 1075 de 2015, en el que se consideró lo siguiente: “(…) Que en virtud de lo dispuesto en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4 del Decreto número 1072 de 2015, el 26 de febrero de 2015, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) presentó al Gobierno nacional pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 7 de mayo de 2015 con la suscripción del Acta de Acuerdos.
Que en desarrollo de lo dispuesto en el punto primero del Acta de Acuerdos, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto número 1757 de 2015 “por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente”.
Que el carácter diagnóstico formativo de la evaluación para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial, que se aplicó en el proceso de qué trata el considerando anterior, cumplió con los objetivos y criterios de la evaluación prescritos en el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002, al enfocarse de manera preponderante en la práctica educativa y pedagógica del educador y ofrecer un diagnóstico y retroalimentación específica sobre los aspectos que debe fortalecer el educador para el mejoramiento de su práctica, lo que contribuye al propósito de avanzar en la calidad educativa.
Que considerando los resultados del proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa iniciada en el año 2015, se estima conveniente continuar con su aplicación en los términos del artículo 35 del Decretoley 1278 de 2002. Con esto, adicionalmente, se da cumplimiento a lo dispuesto en el punto segundo del acta de acuerdos que establece que esta evaluación deberá aplicarse a los docentes que se rigen por esta norma mientras se consensua un nuevo Estatuto Único Docente (…)” - Se destaca –.
De ese modo, advirtiéndose procedente continuar con la ECDF en los términos del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002: i) se resolvió subrogar las secciones 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015; ii) se contemplaron de manera precisa las etapas del proceso para el ascenso de grado en el escalafón nacional docente o la reubicación de nivel salarial y; iii) se indicó para los efectos que interesan al presente proceso, en el artículo 2.4.1.4.4.2, que “[l]a reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos.” Sin embargo, comoquiera que dicha norma nada estableció respecto de quienes habían participado en la convocatoria realizada en virtud de la sección 5° del Decreto 1075 de 2015, adicionada por artículo 1° del Decreto 1757 de 2015, se expidió el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, indicando que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” La expedición del mentado decreto, tal como lo expuso esta Corporación en la ya mencionada sentencia de 24 de junio de 2020 (Exp. 15759-33-33-008-2018-0013201), tuvo lugar porque las convocatorias realizadas por las entidades territoriales en cumplimiento del Decreto 1075 de 2015, atravesaron demoras en su procedimiento, entre otras cosas, debido a problemas de conectividad y cargue de los videos evaluativos, razón por la cual el referido decreto modificó solo la fecha de los efectos fiscales de los docentes que superaron la ECDF con un puntaje superior al 80%, indicando que sería de forma retroactiva a partir del 1° de enero de 2016, sin que se hubiere producido ningún otro tipo de variación en las demás disposiciones.
Quiere decir lo anterior, que a pesar de que el Decreto 1657 de 2016 estableció que, a partir de su entrada en vigencia, los efectos fiscales del ascenso en el escalafón serían desde la fecha de publicación de resultados, el Decreto 1751 de 2016 conservó la prorrogativa reconocida en el Decreto 1075 de 2015 a los docentes que aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, en el entendido de señalar que el ascenso surtiría efectos a partir del 1° de enero de 2016.
Así las cosas, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, se colige que en el trámite de ascenso en el grado o reubicación en el nivel salarial del escalafón de los docentes que participaron en alguna de las ECDF entre los años 2010-2014, y que no lograron su aprobación, existen dos grupos diferenciados, a saber: Los inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que participaron y superaron la ECDF, en los términos del numeral 2°, artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, con un porcentaje superior al 80% en la evaluación de competencias, caso en el cual, el ascenso o reubicación, tendría efectos retroactivos a partir del 1° de enero de 2016.
Los docentes inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que participaron y NO superaron la ECDF en los términos del numeral 2°, artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, debían realizar un curso de formación para subsanar las falencias advertidas en la evaluación. Para aquellos, los efectos fiscales del ascenso o reubicación serían a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de aprobación del curso ante la autoridad nominadora, por ser en esta fecha, cuando cumplió los requisitos legales exigidos.
Hechos probados 71. Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente serán valorados teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del CGP, en atención a que fueron incorporados en legal forma, y no fueron tachados ni desconocidos por las partes en contienda. De ese modo, a partir de los mismos, encuentra la Sala acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: • En el acta de acuerdos de la Mesa Nacional de Negociación – Capítulo Especial – Mesa Sectorial de Educación, suscrita el 7 de mayo de 201515 por el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, se trató como primer punto el escalafón y evaluación de docentes que no habían logrado el ascenso de grado o la reubicación salarial, según el caso.
Allí, se dejó consignado lo siguiente: “(…) El Gobierno Nacional se compromete en un plazo de diez (10) días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en proceso de evaluación de competencia, no hayan podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.
El texto definitivo de este decreto no debe sobrepasar un plazo mayor de treinta (30) días a partir de la fecha. Este proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente tendrá como criterios básicos los siguientes: Se basará en una evaluación de carácter diagnóstico formativo efectuado por pares. Dicha evaluación deberá basarse preponderantemente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes.
La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión conformad por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad. Quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentario acorde con su título.
Los educadores que no aprueben la evaluación diagnóstica formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón. La aplicación de esta evaluación diagnóstico formativa deberá convocarse de manera prioritaria para aquellos docentes que a la fecha no hayan logrado el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.
La primera evaluación diagnóstica formativa se realizará la tercera semana de septiembre de 2015 (…)” – Negrilla y subraya fuera del original –. • A través de la Resolución No. 006000 de 24 de septiembre de 2015 (E.D. pdf 010), el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación convocó al proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa (ECDF), a los docentes y directivos docentes: (i) vinculados en propiedad con el departamento, (ii) regidos por el Decreto 1278 de 2002, (iii) que en el periodo 2010-2014 no lograron el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, y (iv) que cumplían los requisitos para tal efecto.
Con ese propósito, se dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente Resolución se aplica a los docentes y directivos docentes en carrera docente, vinculados en propiedad con el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, entidad certificada en educación, regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que en periodo 20102014 no lograron ascenso o la reubicación salarial y que cumplen los requisitos para su reubicación de nivel salarial o ascenso en el Escalafón Docente.
PARÁGRAFO: El docente, directivo docente, docente orientador, docente tutor en comisión para Programa Todos Aprender y Directivos Sindicales que supere la evaluación diagnóstica formativa, será candidato a ser reubicado en un nivel salarial superior; o ascender en el escalafón docente si cumple los siguientes requisitos: (…) Artículo 2°.
Proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa comprende las siguientes etapas: Convocatoria y divulgación. Inscripción. Acreditación del cumplimiento de requisitos. Realización del proceso de evaluación. Divulgación de los resultados. Expedición de los actos administrativos de ascenso o reubicación de nivel.
Inscripción y Desarrollo de los cursos de formación. Reporte de los resultados de los cursos de formación. Expedición de actos administrativos de ascenso o reubicación de nivel. (…) Artículo 10°. De la Evaluación Diagnóstica Formativa: La Resolución 15711 del 24 de septiembre de 2015, expedida por el Ministerio de Educación Nacional y a través de la cual se estableció el cronograma de actividades para el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de los educadores oficiales regidos por el Decreto 1278 de 2002, que no han logrado ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, establece: “Artículo 5.
Evaluación de carácter diagnóstica formativa. La evaluación de carácter diagnostica formativa consiste en un proceso de reflexión e indagación orientado a identificar en su conjunto las condiciones, los aciertos y las necesidades en que se realiza el trabajo de los docentes (…), con el objetivo de incidir positivamente en la transformación de su práctica educativa pedagógica (…), su mejoramiento continuo, sus condiciones, y favorecer los avances en los procesos pedagógicos y educativos en el establecimiento educativo.
En consonancia con lo anterior, esta evaluación tendrá un enfoque cuantitativo que estará centrado en la valoración de la labor del educador en el aula o en los diferentes escenarios en los que se ponga en evidencia su capacidad de interactuar con los actores de la comunidad educativa, en el marco del Proyecto Educativo Institucional. (…) Artículo 12º.
Divulgación de resultados, reclamaciones y expedición de actos administrativos. Una vez finalizado el trabajo de ponderación de los resultados de la evaluación por parte del ICFES, las entidades territoriales certificadas son las responsables de publicar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de los resultados, la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnostica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Dichos resultados se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales. Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación con carácter diagnostica formativa. (…) Una vez en firme los resultados, la expedición de los actos administrativos de ascenso o reubicación del nivel salarial y sus efectos fiscales, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015.
Artículo 13°. Cursos de formación. Los docentes que habiéndose inscrito en la presente convocatoria no logren superar la evaluación de carácter diagnóstica formativa, deberán adelantar alguno de los cursos de formación a los que hace referencia el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015. Con la certificación de aprobación del respectivo curso por parte del docente, expedida por la universidad correspondiente, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial del docente o directivo docente, previa verificación y acreditación de los demás requisitos exigidos por la ley para tal fin.
Los efectos fiscales de esta determinación se sujetarán a lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015 (…)” – Subraya la Sala –. El 5 de julio de 2017 el Coordinador Nacional de Registro y Control de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, certificó que la señora Mauren Liliana Oliveros Niño, realizó y aprobó el curso de Evaluación con carácter Diagnostica Formativa -ECDF; obteniendo una calificación aprobatoria de 5.0 (E.D.pdf 002).
El 17 de julio de 2017 mediante radicado 2017PQR34623, la aquí demandante solicitó ante el área de gestión de carrera de la Secretaría de Educación de Boyacá, su “reubicación en el escalafón Nacional docente categoría 2B”, adjuntando para el efecto, la certificación de 5 de julio de 2017 previamente referida (E.D.pdf 002). Mediante Resolución No. 006310 del 11 de septiembre de 2017 suscrita por el secretario de educación de Boyacá, se dispuso a reubicar en el nivel B, conservando el grado en el Escalafón Nacional Docente, a la señora muren Liliana Oliveros Niño, con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017 (E.D.pdf 002).
Esto, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Resolución 006000 del 24 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación de Boyacá en el ámbito de su competencia, convocó al “proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa, a los educadores oficiales regidos por el Decreto 1278 de 2002, que no han logrado ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el periodo 2010 – 2014.” Que MAUREN LILIANA OLIVEROS NIÑO, educador (sic) con derechos de carrera en el grado 2 nivel A del escalafón nacional docente regido por el Decreto 1278 de 2002, se inscribió en el proceso de evaluación diagnóstica formativa y no obtuvo un puntaje superior al 80%, según información remitida a la Entidad Territorial por el Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media y publicado por LISTADO 08/08/2016.
Que mediante Artículo 2.4.1.4.12. Curso de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.
Que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Que el educador mediante PQR 2017PQR34623 de fecha 17/07/2017, radicó certificado de curso de nivelación aprobado, en la universidad UNAD, información que fue corroborada y verificada con los listados remitidos por el Ministerio de Educación Nacional (…)” – Negrilla del original, subraya de la Sala –. ✓ Contra la anterior decisión, la aquí demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 007802 de 24 de octubre de 2017 por la Secretaría de Educación de Boyacá, y CNSC – 20182310002935 de 22 de enero de 2018 por la CNSC, respectivamente.
(E.D.pdf 002) Análisis del caso concreto Tal como se señaló, corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, atañe determinar si la señora Mauren Liliana Oliveros Niño tiene derecho a la aplicación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, esto es, a la reubicación de nivel salarial con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en términos generales, que comoquiera que la demandante no aprobó la ECDF para lograr el ascenso y/o reajuste de su nivel salarial en el escalafón docente, le resultan aplicables las disposiciones del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, en virtud del cual, los efectos fiscales del ascenso al grado 2B que le fuere reconocido, se remontan al momento en que aquella radicó los documentos con los que acreditó la aprobación del respectivo curso de formación, ante Secretaría de Educación de Boyacá en su calidad de nominador, lo cual, ocurrió el 17 de julio de 2017.
De modo que a la actora no le asiste derecho a que los efectos fiscales del ascenso ordenado mediante Resolución No. 006310 del 11 de septiembre de 2017, se cuenten a partir del 1° de enero de 2016 (como ahora lo pretende), por cuanto, dicha fecha resulta aplicable únicamente en favor de los docentes que participaron y superaron satisfactoriamente la ECDF, de acuerdo con las disposiciones consagradas en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016.
Ahora, inconforme con lo resuelto, el extremo activo de la litis razonó que la ECDF es un solo procedimiento, en el que se asciende o se reubica al personal docente, de manera que sus efectos fiscales deben ser a partir del 1° de enero de 2016 y consideró que la señora Mauren Liliana Oliveros Niño, cumplió el mencionado procedimiento para acceder a la reubicación salarial pretendida.
En esas condiciones, dirá la Sala que una vez analizadas y contrastadas las afirmaciones que soportan la alzada, con el marco normativo de la reubicación de nivel salarial en el Escalafón Nacional Docente y los medios de convicción arrimados al proceso, se colige que los cargos formulados por el extremo recurrente no están llamados a prosperar, por las razones que pasaran a exponerse.
Es cierto, como se señaló, que en el marco de las negociaciones entre el Gobierno Nacional y FECODE, derivadas de la presentación del pliego de peticiones por parte de este último ante el Ministerio de Educación Nacional el 26 de febrero de 2015, el 7 de mayo de 2015 se suscribió el acta de acuerdos, en la que el Gobierno Nacional se comprometió a expedir una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, aplicable a los educadores, que entre los años 2010 y 2014, no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendría carácter diagnóstica formativa.
Asimismo, que, para el fin antedicho, el ejecutivo expidió el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual, se adicionó el Decreto 1075 de 2015 y se reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial aplicable a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Nacional Docente.
A ese efecto, consagró la mentada norma, en entre otras cosas, lo siguiente: Que, la aprobación de la ECDF permitiría el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial (Artículo 2.4.1.4.5.3.). Que, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirían efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpliera los requisitos para reubicación o ascenso (Artículo 2.4.1.4.5.11.).
Que, los docentes que NO hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa, deberían adelantar alguno de los cursos de formación que ofrecieran las universidades acreditadas institucionalmente y/o que contaran con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad (Artículo 2.4.1.4.5.12.). Que, los cursos de formación tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la ECDF y, con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial (Artículo 2.4.1.4.5.12.).
Que, la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido, según el caso (Artículo 2.4.1.4.5.12.).
Luego, no cabe duda a la Sala, que la norma en comento permitió a los docentes que no superaran la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) contemplada en el artículo 2.4.1.4.5.3. ibidem, la posibilidad de realizar un curso de formación ofrecido por universidades acreditadas institucionalmente y/o que contaran con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, con el fin de superar las falencias advertidas en el ECDF y, proceder con ello, al ascenso o la reubicación de nivel salarial, según el caso.
En otras palabras, a través de su expedición, el ejecutivo buscó impulsar el ascenso en el escalafón nacional, de aquellos docentes que se encontraban estáticos desde el año 2010, planteando para ello, dos (2) opciones, que como puede verse en los artículos 2.4.1.4.5.3 y 2.4.1.4.5.11, consistían en: La presentación de la ECDF, cuya aprobación en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278 de 2002, permitía el ascenso en el escalafón docente y, En caso de que dicha evaluación no fuera superada, la realización de un curso de formación autorizado, en universidad avalada por el Ministerio de Educación Nacional, cuyo certificado de aprobación, igualmente permitiría finalmente el ascenso.
De manera que se estableció la existencia de la ECDF, pero se planteó, además, la posibilidad de que, ante la no aprobación de la misma, el docente aspirante pudiera realizar un curso de formación a fin de solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Quiere decir lo anterior, que contrario a lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que el procedimiento adelantado para la aprobación del ECDF, concierne dos actuaciones independientes, una la evaluación de competencias con calificación superior al 80% y otra el curso de formación complementaria, y que por ello en ambas circunstancias el ascenso debe surtir efectos a partir del 1° de enero de 2016, carece de asidero, dado que de acuerdo a lo reglado en el artículo 2.4.1.4.5.121757 de 2015, determinó que quienes superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, acceden de manera directa al ascenso de grado o a la reubicación de nivel salarial (sin tener que realizar curso alguno), mientras que quienes no lo logren, deberán necesariamente- adelantar algunos de los cursos de formación, si su intención es la de acceder al ascenso o la reubicación. En consecuencia, ciertamente las dos (evaluación y curso) resultan ser vías para acceder el ascenso en el escalafón o la reubicación salarial, pues en el primer evento se logra el objetivo, en atención al mérito evidenciado al aprobarse la ECDF y, en el segundo, ante la existencia de debilidades y falencias, no se aprobó la evaluación referida, por lo que, para superarlas, se podía realizar el curso de formación. En el presente asunto, quedó acreditado que la señora Mauren Liliana Oliveros Niño fue reubicada salarialmente en el nivel B. Que, aun cuando se inscribió en el proceso de evaluación diagnóstica formativa convocado por la Secretaría de Educación de Boyacá mediante Resolución No. 006000 de 2015, no obtuvo un puntaje superior al 80% en la ECDF, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.12 ibidem, debió adelantar un curso de formación, cuyo certificado de aprobación emitido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD, presentó el 17 de julio de 2017 ante su entidad nominadora.
Por tanto, no queda duda que accedió a la reubicación en un nivel salarial superior, con ocasión, no de la superación de la ECDF, sino de la aprobación de un curso de formación complementario. Ahora, asegura la parte actora en el recurso de alzada, que le asiste derecho a que la reubicación salarial se reconozca con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, por haber aprobado la ECDF.
Por ello, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, la Resolución No. 006102 de 07 de septiembre de 2017 (acusada) debió tener como fecha de reconocimiento de los efectos fiscales de la reubicación, el 1° de enero de 2016, y no el 17 de julio de 2017, como ‘erradamente’ se dispuso.
Al respecto, habrá que señalar que el Decreto 1751 de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, señaló que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” A su turno, el artículo 2.4.1.4.5.12. del mencionado Decreto 1757 de 2015, dispuso que “La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección”.
Luego, como puede verse, las normas en comento establecieron un tratamiento diferenciado en cuanto a la fecha a partir de la cual deben reconocerse los efectos fiscales de un ascenso en el escalafón y/o una reubicación salarial, según se hubiese accedido al mismo, de manera directa a través de la superación de la ECDF, o de manera indirecta, si se quiere, mediante la aprobación de un curso de formación, ante la no calificación satisfactoria de la evaluación. Esto, de la siguiente manera: Los inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que participaron y superaron la ECDF, en los términos del numeral 2°, artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, con un porcentaje superior al 80% en la evaluación de competencias, tendrían derecho al ascenso o reubicación, con efectos retroactivos a partir del 1° de enero de 2016 (Artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015).
Los docentes inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que participaron y NO superaron la ECDF en los términos del numeral 2°, artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, debían realizar un curso de formación para subsanar las falencias advertidas en la evaluación. Para aquellos, los efectos fiscales del ascenso o reubicación serían a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de aprobación del curso ante la autoridad nominadora (Artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015).
Entonces, comoquiera que ha quedado plenamente establecido en el presente proceso, que la señora Mauren Liliana Oliveros Niño accedió a la reubicación salarial, con ocasión de la aprobación de un curso de formación certificado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD, ante la no superación del ECDF con puntaje superior al 80%, discurre la Sala que aquella hace parte del segundo grupo de docentes previamente enunciado, por lo cual, tiene derecho a que los efectos fiscales de la reubicación sean a partir de la fecha en que radicó la certificación de aprobación del curso ante la autoridad nominadora.
Por tanto, en la medida en que el 17 de julio de 2017, la aquí demandante solicitó ante el área de gestión de carrera de la Secretaría de Educación de Boyacá, la “reubicación en el escalafón Nacional docente categoría 2B”, adjuntando para el efecto, la certificación de aprobación de su curso complementario (E.D.pdf 002), encuentra la Sala que, tal como lo dejó señalado la entidad demandada, a través de la Resolución No. 006310 del 11 de septiembre de 2017, es esa la fecha a partir de la cual, el mismo debe surtir efectos fiscales.
Mal podría señalarse en este punto, como lo pretende la apelante, que aquella tenga derecho a que se reconozcan los efectos fiscales de la reubicación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, en tanto, dicha norma fue diseñada únicamente en favor de quienes accedieron a la reubicación o al ascenso, en virtud de la superación de la EDCF, lo cual, ciertamente difiere de su realidad fáctica y normativa.
Finalmente, estima la Sala necesario precisar, que no es de recibo el argumento esbozado por la parte actora, según el cual, el proceso de aprobación de la evaluación y ascenso en el escalafón docente es uno solo, no debiendo separarse la aprobación de la evaluación del curso de formación, porque en todo caso el resultado es el ascenso en el escalafón; por cuanto, si dicha afirmación fuese verídica, debería afirmarse que, incluso quiénes aprobaron la evaluación con puntaje superior al 80%, debieron también realizar el curso de formación, lo cual, claramente no concuerda con la realidad normativa examinada a lo largo de esta providencia. COSTAS 91.
Comoquiera que la sentencia fue proferida el 20 de enero de 2022, se deben aplicar las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en las cuales el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en materia de condena en costas para acoger, en principio, la valoración objetiva frente a su imposición, liquidación y ejecución, tal y como se advierte de lo dispuesto en el artículo 188 de dicho estatuto19, preceptiva que remite a las normas del Código General del Proceso, normativa que en su artículo 36520 consagra los elementos que determinan la imposición de costas así: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
De lo anterior cabe resaltar que, según el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Por lo que no se condenará en costas en esta instancia, pues no se advierte que concurra dicha circunstancia. Conclusión 94.
De acuerdo a lo antes expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama el día 22 de enero de 2022, en razón a que quedó acreditado en el plenario que los actos administrativos cuestionados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, de acuerdo a la valoración probatoria y las reglas de la sana critica.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho.
(Artículos 361 y ss. CGP). 19 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 20 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2017, Radicación: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter;
Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia del 21 de junio de 2018, radicación número: 05001-23-33-0002012-00148-01(21898); Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación número: 19001-23-33-000-2013-00442-01(22017); Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia de 5) de julio 2018, radicación Número: 11001-03-15-000-2018-01606-00(Ac); providencia del 27 de enero de 2017, proferida dentro del expediente con radicación número: 54001-23-33-000-201200053-01(2400-14); providencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación: 25000234200020120074201 (3695-2016) Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda, presentada por Mauren Liliana Oliveros Niño. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Ausente con permiso) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado