República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD y SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 Interno: 889/20 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD y SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS, formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD y SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, solicitando una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD y SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN son solidaria y administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que produjo el fallecimiento del señor JAVIER ARIAS LONDOÑO. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene a los accionados a pagar las siguientes sumas de dinero: Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 2 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS - Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de la señora OLGA LILY LONDOÑO DE ARIAS, en calidad de madre del señor Javier Arias Londoño. La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de la señora ÁNGELA YANETH ARIAS LONDOÑO, en calidad de hermana del señor Javier Arias Londoño. La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de la señora DIANA LILI ARIAS LONDOÑO, en calidad de hermana del señor Javier Arias Londoño. La suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMLMV en favor del señor ALEJANDRO PACHÓN LONDOÑO, en calidad de primo del señor Javier Arias Londoño. - Por concepto de daño a la vida de relación: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de la señora OLGA LILY LONDOÑO DE ARIAS, en calidad de madre del señor Javier Arias Londoño. La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de la señora ÁNGELA YANETH ARIAS LONDOÑO, en calidad de hermana del señor Javier Arias Londoño. La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de la señora DIANA LILI ARIAS LONDOÑO, en calidad de hermana del señor Javier Arias Londoño. La suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMLMV en favor del señor ALEJANDRO PACHÓN LONDOÑO, en calidad de primo del señor Javier Arias Londoño. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro: La suma de $271.252.496 en favor de la señora OLGA LILY LONDOÑO DE ARIAS, en calidad de madre del señor Javier Arias Londoño. La suma de 483.817.021 en favor de la señora DIANA LILI ARIAS LONDOÑO, en calidad de hermana del señor Javier Arias Londoño. Que se condene en costas a la parte demandada y al pago de los intereses, en los términos legalmente establecidos.
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes:
HECHOS Que el señor Javier Arias Londoño se encontraba afiliado en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de SaludCoop E.P.S. Que el 2 de enero de 2015 a las 20:14 hrs. acudió al servicio de Urgencias de la Clínica de la Corporación I.P.S. SaludCoop al padecer fuerte dolor abdominal, vómito y dificultad para ingerir alimentos, siendo atendido el 3 de enero de 2015 a las 00:08 hrs por el médico Gustavo Adolfo Aristizábal López, quien, tras valorarlo le informó que presentaba una gastritis aguda, por lo que le sugirió cambiar su dieta alimenticia, le prescribió medicamentos paliativos y le dio salida a la 01:53 am de ese día. Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 3 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Que, debido a que el dolor abdominal aumentó, el mismo 3 de enero de 2015 a las 02:58 p.m. reingresó a la Corporación IPS SaludCoop, siendo atendido en esa oportunidad por el Doctor Francisco José Molina Sánchez, quien le ordenó la práctica de exámenes de laboratorio y rayos X. Que, una vez valorados los resultados de los exámenes médicos, el 3 de enero de 2015 a las 18:31 hrs. el Cirujano Luis Enrique Medina Pico le diagnosticó que padecía un cuadro de apendicitis, por lo que le prescribió analgésicos y antibióticos.
Que, el 3 de enero de 2015 a las 10:35 p.m. se le practicó una laparotomía, procedimiento en el que se evidenció la presencia de peritonitis generalizada, subsecuente a un apéndice gangrenoso perforado, por lo que se le realizó drenaje, procedimiento quirúrgico en el que no se presentaron complicaciones, quedando en hospitalización para cuidados por analgesia y antibiótico.
Que, el 5 de enero de 2015 a las 16:15 hrs. el paciente presentó escorbuto en la laringe y los galenos le indicaron que debía expulsar la flema, mientras conseguían a la terapeuta respiratoria. Que, el 5 de enero de 2015 a las 19:02 p.m. mostraba deterioro respiratorio y expulsó poca sangre con el escorbuto, razón por la que se le practicó un hemograma con la finalidad de descartar infecciones.
Que, el 5 de enero de 2015 a las 19:39 p.m. el paciente se encontraba en malas condiciones generales, por lo que se gestionó su traslado a una Unidad de Cuidados Intensivos y a las 23:45 hrs. del mismo día se confirmó la remisión a la Clínica Santa Bibiana de Bogotá. Que, el 6 de enero de 2015 a las 6:06 a.m. el Doctor Miguel Rivera Morena sedó al paciente con Midazolam+Fentanilo y Vecuronio, sin contar con los elementos necesarios para llevar a cabo maniobras de reanimación, ni con el personal adecuado para ello.
Que, el 6 de enero de 2015 a las 07:10 a.m. el señor Javier Arias Londoño falleció producto de un paro cardiaco. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico, debido a la negligencia en la atención médica brindada al señor Javier Arias Londoño por parte de las entidades accionadas, lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó la muerte, los demandantes acuden ante esta jurisdicción para que se declaren administrativamente responsables y se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales, morales y por el daño a la vida de relación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Salud y Protección Social A través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda.
(fls. 118 al 124, Cuaderno Principal Tomo II, y 78 al 84, Cuaderno Principal Tomo III expediente digital) Manifestó que desconoce el contenido de la historia clínica del señor Javier Arias Londoño, razón por la cual son los prestadores del servicio de salud quienes deben brindar al Despacho Judicial las explicaciones pertinentes. Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 4 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Propuso la excepción previa de “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” y las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social”, “Inexistencia de la obligación” e “Inexistencia del derecho”.
Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Mediante apoderado judicial, adujo que los hechos en los que se fundamenta la demanda corresponden a un presunto actuar negligente de SaludCoop EPS y de SaludCoop IPS. (fls. 128 al 141, 156 al 158 Cuaderno Principal Tomo II y 85 al 108 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) En ese orden de ideas, advirtió que esa entidad territorial no tuvo actuación alguna en la intervención que desencadenara la muerte del señor Javier Arias Londoño, por cuanto no es asegurador del paciente, situación que lo exonera de toda responsabilidad.
Propuso la excepción previa de “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” y la excepción de “caducidad” Superintendencia Nacional de Salud A través de apoderado judicial, manifestó que en la normatividad que regula las competencias que le han sido asignadas a esa Superintendencia no se ha establecido la de llevar a cabo el aseguramiento en salud o la prestación del servicio público de salud.
(fls. 159 al 186, Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Precisó también que la falla de servicio médico alegada en la demanda va dirigida contra SaludCoop EPS y SaludCoop IPS, entidades que gozan de personería jurídica. Por consiguiente, presentó las excepciones de mérito denominadas “Hecho de un tercero”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal”, “Causa eficiente-determinación”, “Inexistencia de la obligación” y “Falta de requisitos para elevar la acción de reparación directa”.
SaludCoop EPS en liquidación A través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda por carecer de fundamento constitucional y legal. (fls. 187 al 204, Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Señaló que la parte accionante no acreditó la configuración de los elementos de la responsabilidad por la falla del servicio alegada respecto de la entidad que representa, sino que se limitó a realizar juicios de valor y manifestaciones subjetivas en torno al acto médico desplegado en la atención del señor Javier Arias Londoño. Recordó que las obligaciones derivadas de un acto médico son de medio y no de resultado, por consiguiente, indicó que, al revisar la historia clínica del paciente, se puede concluir que se cumplieron los protocolos establecidos en la lex artis.
Resalto así mismo que esa EPS no participó en los procesos de atención médico – hospitalaria suministrados al señor Javier Arias Londoño, pero si cumplió con sus deberes legales al gestionar las ordenes medicas prescritas en pro del mejoramiento de su salud. Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 5 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Falta de acreditación de la falla en el servicio”, “La falla en el servicio debe ser causa eficiente y determinante del daño”, “Inimputabilidad de la presunta consecuencia del acto médico a SaludCoop E.P.S. en liquidación”, “No configuración del nexo causal entre los actos de mi mandante SaludCoop E.P.S. en liquidación y la atención prestada a Javier Arias Londoño”, “Obligación de resultado y obligación de medio” y excepción de “caducidad”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, declaró probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por activa” de Alejandro Pachón Londoño, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” del Departamento del Tolima - Secretaría de Salud Departamental, Superintendencia Nacional de Salud y Nación - Ministerio de Salud y de Protección Social y declaró que SaludCoop E.P.S. en Liquidación es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado con la muerte del señor Javier Arias Londoño el 6 de enero de 2015, al haberse acreditado una falla del servicio (fls. 305 al 337, Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital).
En consecuencia, condenó a SaludCoop E.P.S. en Liquidación a pagar por concepto de perjuicios morales a Olga Londoño de Arias, en calidad de madre, la suma equivalente a 100 SMLMV, a Diana Lili Arias Londoño y Ángela Yaneth Arias Londoño, en calidad de hermanas, la suma equivalente a 50 SMLMV a cada una. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de $5.000.000, negando las demás pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el A quo luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, manifestó que se encuentra probado el daño antijurídico con la muerte del señor Javier Arias Londoño ocurrida el 6 de enero de 2015. Establecido lo anterior, al momento de analizar si el daño resulta imputable a los entes demandados, por una parte, el Juez de Primera Instancia exoneró de responsabilidad al Departamento del Tolima - Secretaría de Salud Departamental, Superintendencia Nacional de Salud y Nación - Ministerio de Salud y de Protección Social pues, conforme a las funciones legalmente asignadas a esos entes, no tuvieron injerencia en la producción del daño alegado.
En lo tocante a SaludCoop E.P.S. en Liquidación, recordó que es solidariamente responsable de las actuaciones desplegadas por las IPS’s y médicos contratados para formar parte de su red de prestación de servicios. Sobre esa base, encontró que en la prestación del servicio de salud brindado al señor Javier Arias Londoño en la Clínica Ibagué existió error y demora en el diagnóstico, toda vez que el paciente acudió el 2 de enero de 2015 a las 00:08 a.m. con cuadro clínico de 8 horas de dolor abdominal de predominio epigástrico, ordenándose el egreso el 3 de enero de 2015 a las 01:153 am con diagnóstico de "otras gastritis agudas" y analgésicos, sin que se le realizaran exámenes paraclínicos o se le citara para control en lapso menor o igual a 6 horas ante persistencia de síntomas; en consecuencia, el enfermo reingresó el 3 de enero de 2015 a las 2:58 p.m. con posible irritación peritoneal álgido y taquicárdico, por lo cual le ordenaron exámenes paraclínicos, presentándose una tardanza en la interpretación de los resultados por parte del médico tratante, en la interconsulta con cirugía general y en la realización de la laparotomía exploratoria ante Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 6 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS la presencia del cuadro de abdomen agudo, -tal como lo reconoció la misma entidad en el comité extraordinario de mortalidad del 8 de enero de 2015 y lo confirmó el perito en su dictamen- para determinar finalmente que el paciente lo que padecía era un proceso de apendicitis.
Agregó que, de acuerdo con el dictamen rendido por el perito, pese a que el señor Javier Arias Londoño fue operado sin complicaciones, dado el contenido purulento encontrado, si era médicamente esperable que se presentaran complicaciones respiratorias, como efectivamente ocurrió, motivo por el cual resaltó que los cuidados posteriores debían ofrecerse en una UCI.
En ese orden de ideas, precisó que la decisión del cirujano y anestesiólogo de trasladar al paciente a piso y no a una UCI o cuidado intermedio no fue adecuada, debido a que en piso no contaban con el personal y equipos médicos preparados para atender complicaciones. Finalmente, reprochó en gran medida el hecho que en la IPS en la que se encontraba no hubieran camas UCI y, peor aún, que, aun cuando se autorizó y logró que aceptaran la remisión a la UCI de la Clínica Santa Bibiana de Bogotá, el traslado no se pudo llevar a cabo por falta de ambulancia medicalizada, por lo que el paciente falleció sin poder recibir la atención medica que necesitaba.
Para el Juzgador de primera instancia, las situaciones anteriormente descritas fueron determinantes en la producción del daño alegado y constituyen serias fallas en el servicio médico y administrativo brindado por lo cual la condenó a pagar los perjuicios correspondientes. IMPUGNACIÓN SaludCoop E.P.S. en liquidación Mediante apoderada judicial, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2020, solicitando la revocatoria de dicha providencia y, en consecuencia, que se absuelva de toda responsabilidad a su representada.
(fls. 351 al 353, Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital), Para ese fin alegó que desde el momento en que el señor Javier Arias Londoño ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Corporación IPS SaludCoop recibió asistencia oportuna por parte del personal médico, conforme a los síntomas que presentaba, los cuales no indicaban una enfermedad apendicular y que fácilmente podían confundirse con una gastritis.
Resaltó que la EPS que representa garantizó al usuario el acceso efectivo y oportuno a los servicios en salud y de manera diligente autorizó los tratamientos y/o servicios médicos que el paciente requirió, tales como el traslado a Bogotá y la ambulancia medicalizada. Recordó que son las IPS’s las entidades encargadas de prestar la atención en salud a las personas afiliadas a las EPS’s, servicio que brindan con total independencia, es decir, la IPS es la directa responsable dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 7 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 1 de marzo de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada SaludCoop EPS. en liquidación contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. (fl. 007_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Se advierte también, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, que la providencia del 1 de marzo de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 12 de marzo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de SaludCoop E.P.S. en liquidación contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si no se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial y administrativo brindado al señor Javier Arias Londoño que conllevara a su fallecimiento el 6 de enero de 2015, tal como lo afirma la apoderada judicial de la entidad apelante y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2020, por considerar que existe falla atribuible a SaludCoop EPS en Liquidación, porque los errores y dilaciones advertidas en el transcurso de la evolución de los síntomas y tratamiento hospitalario ofrecido al paciente fueron determinantes en la generación del daño alegado.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que el análisis del material probatorio obrante en el expediente ofrece el grado de certeza o convicción requerido para establecer que la muerte del señor Javier Arias Londoño se produjo a causa de la configuración de una falla del servicio médico derivado de una deficiente prestación del servicio asistencial y administrativo, razón por la que es jurídicamente viable imputarle responsabilidad, y en consecuencia se confirmará la decisión dictada en primera instancia. Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 8 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.
En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.
Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido1: “… En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: 1.
En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.
“( ). “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”.
En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance.
Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 9 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente.
Caso Concreto Observa esta Sala que en el sub-lite los accionantes consideran que la muerte del señor Javier Arias Londoño se produjo debido a una falla del servicio médico, por negligencia en la atención médica brindada por parte de las entidades accionadas, razón por la cual acudieron ante esta jurisdicción para que se declaren administrativamente responsables y se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales, morales y por el daño a la vida de relación. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, determinó que el daño alegado por los demandantes es atribuible a SaludCoop EPS en Liquidación, como quiera que la atención que recibió el señor Javier Arias Londoño por parte de SaludCoop E.P.S. en Liquidación y por la IPS contratada para prestar el servicio de salud al afiliado, no fue la adecuada, en la medida que se presentó una serie de falencias de carácter médico y administrativo que, en conjunto, conllevaron a su muerte, configurándose en este asunto una falla en la prestación del servicio médico.
En consecuencia, la condenó a pagar a pagar por concepto de perjuicios morales a Olga Londoño de Arias, en calidad de madre, la suma equivalente a 100 SMLMV, a Diana Lili Arias Londoño y Ángela Yaneth Arias Londoño, en calidad de hermanas, la suma equivalente a 50 SMLMV, a cada una, negando las demás pretensiones de la demanda. Ahora bien, la apoderada judicial de SaludCoop E.P.S. en Liquidación manifestó en su recurso de apelación que, la entidad que representa, desde el momento en que el señor Javier Arias Londoño ingresó al servicio de urgencias en la I.P.S., autorizó la prestación de todos los servicios médicos que requirió, pero que los síntomas que padecía no indicaban una enfermedad apendicular por lo que fácilmente se confundieron con una gastritis.
Detallado lo precedente, luego de revisado el material probatorio que reposa en el plenario, esta Colegiatura considera pertinente traer a colación el informe del Comité Extraordinario de Mortalidad efectuado el 8 de enero de 2015 por la Doctora Claudia Campos, Médica Auditora de Calidad Regional Tolima de SaludCoop EPS, en el que se detallan las fallas y demoras presentadas en la atención médica prestada al usuario Javier Arias Londoño, visible a folios 190 al 200 del Cuaderno Principal, Tomo I, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 10 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 11 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 12 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 13 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 14 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 15 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Del informe del Comité Extraordinario de Mortalidad, esta Colegiatura debe resaltar el concepto final emitido por la auditoría médica de SaludCoop EPS que, en su tenor literal, reza: “CONCEPTO FINAL: Una vez analizados los registros clínicos de la atención prestada al usuario y el protocolo de Londres aplicado al caso, se concluye que la misma presentó fallas en los principios de oportunidad, pertinencia y seguridad, lo cual constituye UN EVENTO ADVERSO EN SALUD EVITABLE CON DESENLACE FATAL.”2 Adicionalmente, del Dictamen Pericial rendido por el Doctor Jairo Enrique Giraldo, Médico Cirujano, Especialista en Auditoría en Salud (Folios 5 al 30 del Cuaderno de Dictamen Pericial, expediente digital), se extrae la siguiente conclusión: “El panorama es el de un paciente gravemente enfermo, con una atención de calidad muy deficiente donde se violaron todos los parámetros de calidad, con un diagnóstico tardío de apendicitis por errores diagnósticos prevenibles, con una cirugía tardía sin complicaciones intraoperatorias, con un traslado no pertinente a un servicio de sala general, donde sufrió complicaciones esperadas pero con un manejo inadecuado por el personal inadecuado, inexperto en este manejo, que además cuando identificaron la mala evolución y trataron de trasladar el paciente a una unidad de cuidado especial fallaron las condiciones de apoyo asistencial y 2 Folio 200 del Cuaderno Principal, Tomo I, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 16 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS administrativo la unidad de cuidado intensivo, la ambulancia, el ventilador portátil etc., todo esto llevo a una muerte prevenible del paciente. Podría decirse que este paciente NO MURIÓ DE APENDICITIS, sino que su muerte se debió a las fallas de un INADECUADO PROCESO DE ATENCIÓN que no solo no pudo resolver, sino que por el contrario originó las complicaciones del paciente, de acuerdo a la política de seguridad del paciente se trató de un evento adverso prevenible.
En conclusión, y de acuerdo a la política de seguridad del paciente estamos frente a un evento adverso prevenible donde se combinan una mala práctica médica por negligencia, impericia, imprudencia y violación de los protocolos y guías de atención y unas fallas de administrativas de negligencia y mala calidad que juntas contribuyeron de manera decisiva à la muerte del paciente.” Establecido a lo anterior, evidencia esta Sala que el señor Javier Arias Londoño desde el 2 de enero de 2015, día que ingresó a la unidad de urgencias de la Clínica Ibagué - I.P.S. que prestaba por convenio los servicios de salud a los afiliados de SaludCoop E.P.S- hasta el 6 de enero de 2015, día en que falleció, conforme con la información suministrada tanto en la auditoría médica como por el perito, quedó debidamente acreditado que fue víctima de una deficiente prestación del servicio médico asistencial y administrativo, habida cuenta que, a juicio de los expertos en el tema, se presentaron las falencias que se enuncian a continuación: i) no existió un registro médico adecuado en la Historia Clínica del paciente, ii) no se observó al paciente el tiempo requerido en urgencias antes de ordenar su egreso sin especificar concretamente los signos de alarma, iii) le suministraron de manera imprudente analgésicos contraindicados para la sintomatología que presentaba, iv) existió un error en el diagnóstico inicial que se corrigió trece horas después del primer ingreso, v) la práctica de una cirugía que, en su momento fue inoportuna debido a la demora en el diagnóstico, vi) la decisión de traslado del paciente luego de la cirugía al servicio de hospitalización general en piso no fue prudente, debiendo remitirse a una unidad de cuidado intermedio o intensivo con el personal y equipo idóneo para el manejo de las complicaciones que eran médicamente esperables, vii) insuficientes exámenes diagnósticos en el servicio de urgencias y posoperatorio, viii) omisión en la valoración de síntomas que, dadas las características del padecimiento, no debían suprimirse, ix) no se contaba con un ventilador portátil, x) Se presentó negligencia administrativa entre la IPS y la EPS como articulador de la red, al momento de conseguir cama en una UCI, xii) Ausencia de ambulancia medicalizada para la remisión del paciente a la UCI, entre otras.
En ese orden de ideas, es notoria la responsabilidad solidaria que le asiste a SaludCoop E.P.S. en liquidación con relación al fallecimiento del señor Javier Arias Londoño en la Clínica Ibagué IPS que al momento de los hechos formaba parte de su red de prestación de servicios, en la medida que, se itera, al paciente como afiliado no se le garantizó la prestación oportuna, eficiente, idónea, y de calidad de los servicios médicos que requería, pues, como se expuso, no se le brindó la atención médica debida para diagnosticar y tratar de manera pronta la apendicitis que padecía, la cual derivó en peritonitis generalizada, omisiones que en conjunto le ocasionaron la muerte.
Bajo ese entendido, considera esta Sala que, los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de SaludCoop EPS en liquidación en su escrito de apelación son apreciaciones subjetivas que carecen de fundamentos probatorios con los cuales se puedan desvirtuar los hallazgos e informes realizados por los profesionales de la salud que intervinieron en el esclarecimiento de los hechos del caso objeto de análisis.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 17 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OLGA LONDOÑO DE ARIAS Y OTROS Demandados: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS En virtud de lo anterior, concluye esta Sala de decisión que se encuentra acreditada la falla en la prestación del servicio médico asistencial y administrativo brindado al señor Javier Arias Londoño, que conllevó a su fallecimiento el 6 de enero de 2015, por lo que es jurídicamente viable imputar responsabilidad a la E.P.S. demandada.
Por todo lo expuesto, sin más consideraciones, habrá de confirmarse la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia no se evidencia participación alguna de las partes, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA