TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO- MARY CESI LOPEZ MANJARREZ- JOEL DAVID LÓPEZ MANJARREZ- JOSE JAIME LOPEZ MANJARREZ- MARLENIS MARIA MANJARREZ MARRIAGA- OSCAR DAVID LOPEZ MANJARREZ- JOSE SANTO LOPEZ MANJARREZ- LUIS JOSE LÓPEZ MANJARREZ- RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ MANJARREZ- JAIME LUIS LÓPEZ MANJARREZ.
DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA POLÍCIA NACIONAL. RADICADO: 20001-33-31-005-2016-00545-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO. I. ASUNTO A TRATAR. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del veintidós 22 de marzo de dos mil veintidós 2022 mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de hecho de la víctima y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por el apoderado de la entidad demandada, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por las lesiones causadas al señor JAIME ENRIQUE LOPEZ PALOMINO, por los hechos ocurridos el día 5 de septiembre de 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, materiales (en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro) y daño a la salud, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes demandantes: • A favor del señor JAIME ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO, en calidad de víctima directa, de la señora MARIA MARLENIS MARRIAGA MANJARREZ en calidad de esposa de la víctima directa y de los señores MARY CESI LOPEZ MANJARREZ, JOEL DAVID LOPEZ MANJARREZ, JOSE JAIME LOPEZ MANJARREZ, OSCAR DAVID LOPEZ MANJARREZ, JOSE SANTOS LOPEZ MANJARREZ, LUIS JOSE LOPEZ MANJARREZ, RAFAEL ENRIQUE LOPEZ MANJARREZ y JAIME LUIS LOPEZ MANJARREZ, en REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 2 calidad de hijos de la víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. • A favor del señor JAIME ENRIQUE LOPEZ PALOMINO, en calidad de víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con ocasión al daño en la salud. • A favor del señor JAIME ENRIQUE LOPEZ PALOMINO, en calidad de víctima directa, la suma de $17.138.421, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
CUARTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. – Sic para lo transcrito-. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2014 en la ciudad de Valledupar, donde presuntamente un agente de la Policía Nacional causó un accidente de tránsito que le produjo graves lesiones al señor JAIME ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO. Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios morales: Aduciendo como fundamento para reclamarlos el padecimiento y zozobra sufrida por ellos, como consecuencia de la falla en el servicio y las lesiones físicas del señor Jaime Enrique López Palomino solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: NOMBRE PARENTECO INDEMNIZACIÓN Jaime Enrique López Palomino VICTIMA DIRECTA 100 SMMLV Mary Cesi López Manjarrez HIJA 100 SMMLV Joel David López Manjarrez HIJO 100 SMMLV José Jaime López Manjarrez HIJO 100 SMMLV Marlenis María Manjarrez Marriaga ESPOSA 100 SMMLV Oscar David López Manjarrez HIJO 100 SMMLV José Santo López Manjarrez HIJO 100 SMMLV Luis José López Manjarrez HIJO 100 SMMLV Rafael Enrique López Manjarrez HIJO 100 SMMLV REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 3 - A su vez a favor de la víctima directa por concepto de daños por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud la siguiente suma: Aunado a ello, solicitaron que por los perjuicios materiales sufridos se le reconociera la indemnización por concepto de lucro cesante en dos periodos el primero por lo dejado de percibir desde la fecha del hecho hasta la ejecutoria de la sentencia y el segundo hasta la edad de vida probable por un valor equivalente a 45 días de incapacidad parcial certificados por el Instituto de Medicina Legal en atención al salario devengado mensual de la época indexado al valor presente.
Señaló que como no contaban con una incapacidad definitiva por parte del Instituto de Medicina Legal el valor de la indemnización que se determinara parcialmente en el proceso fuera para los gastos médicos que se requieran para su rehabilitación. En lo relacionado con las cesantías y demás prestaciones laborales estas debían ser liquidadas de manera proporcional al porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el resultado de dichas sumas fueran actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA desde la fecha que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia. Finalmente pidió condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.1.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: De acuerdo con la narración de los demandantes, el día 5 de septiembre de 2014 el señor Jaime Enrique López Palomino se movilizaba en una motocicleta junto a dos ocupantes por el barrio la esperanza más exactamente a la altura de la calle 7 A con carrera 19 D sentido este oeste y en otro sentido norte sur sobre la misma carrera se desplazaba un vehículo oficial adscrito al servicio de sanidad de la Policía- Cesar que desatendió la señal de pare e impactó violentamente la motocicleta del señor Jaime Enrique López.
A causa del accidente el señor Jaime Enrique López fue trasladado hasta la Clínica Médicos S.A en donde se le diagnosticó una fractura de clavícula derecha quemaduras por fricción en codo y rodilla y a su vez le fueron practicadas dos cirugías. Posteriormente fue valorado en dos ocasiones por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, autoridad que en primera medida determinó que a causa de las lesiones sufridas presentaba un mecanismo traumático de lesión contundente y le dictaminó una incapacidad de 45 días, en la segunda valoración se determinó que padecía de una deformidad física que afectaba el cuerpo y el miembro superior derecho de carácter por definir.
Jaime Luis López Manjarrez HIJO 100 SMMLV NOMBRE PARENTECO INDEMNIZACIÓN Jaime Enrique López Palomino VICTIMA DIRECTA 100 SMMLV REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 4
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 22 de marzo de 2022, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado y señaló que las lesiones sufridas por él demandante y su magnitud se demostraron con el dictamen de medicina legal.
Respecto de la imputación del mismo a la demandada, advirtió que obraba prueba suficiente en el paginario para estimar la responsabilidad de ésta por cuanto se demostró que dicha entidad generó las causas del accidente al omitir la señal de tránsito. Indicó la juzgadora de primera instancia, en relación a la solicitud por perjuicios materiales por lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo incapacitado no era procedente su reconocimiento por no obrar prueba en el paginario que acreditara la incapacidad de 45 días que afirmó le habían concedido.
Concedió lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro liquidado con las fórmulas actuariales utilizadas por el Consejo de Estado y sobre lo obtenido rebajó el 50% correspondiente a la concausa. A su vez, reconoció los perjuicios morales en proporción del padecimiento que se causó a los familiares según lo expuesto en la sentencia de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció los seis rangos y la gravedad de la lesión, y procedió a reconocer basado en el porcentaje de la calificación de la pérdida de capacidad laboral padecida por el señor Jaime Enrique López Palomino. Bajo el mismo criterio, cuantificó los perjuicios reclamados por concepto de daño a la salud según la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, pero por haber existido concurrencia de culpa fue incluida la merma del 50% aplicable al valor reconocido.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
2.3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó en forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia solicitando su revocatoria. Como argumentos pilares de su recurso de alzada, sustentó los siguientes: Sostuvo en primer lugar que el a quo realizó una valoración inadecuada del título de imputación falla en el servicio, por lo que en dicho título deben probarse la existencia de los tres elementos el daño, su antijuricidad y el nexo causal entre estos, para determinar la existencia del daño, pero en este caso no hubo una ponderación adecuada entre la responsabilidad y el riesgo creado ya que ambos ejercían una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos.
Señaló, que en relación a las infracciones de las normas de tránsito cometidas por la parte actora estas no se les dio el valor probatorio correspondiente a pesar que el a quo logro determinarlas, dichas pruebas que obran en el paginario fueron desestimadas al momento de la decisión, por tal motivo no había lugar a declarar la falla en el servicio que se pretende endilgar sino por el contrario debió eximirse la responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.
REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 5 Argumentó que las pruebas testimoniales y documentales fueron valoradas de manera equivocada pues con ellas no era posible demostrar el daño material alegado por la parte actora, toda vez que las fotografías aportadas no pueden ser consideradas como medios de prueba según lo preceptuado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 2 de abril de 2009.
Afirmó que los testigos que narraron lo sucedido no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos y que estos llegaron tiempo después del accidente motivo por el cual la información no lograría ser verídica ni certera. Además, censuró lo dispuesto sobre la liquidación de los perjuicios porque se debió tener en cuenta la expectativa de vida probable de la víctima, aunado a ello en relación al lucro cesante consolidado estimó que no debió reconocerse ya que el daño no fue plenamente acreditado.
Por último, consideró que las fórmulas utilizadas para el reconocimiento del lucro cesante futuro eran equivocadas y que además no se efectuó el descuento del porcentaje por haber existido la concurrencia de culpa. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público. 1 En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal, ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2022. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente y determinar si realmente la 1 Archivo No. 04 de la subcarpeta carpeta de segunda instancia del expediente electrónico.
REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 6 entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Jaime Enrique López Palomino y si se configuró una concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima. Dilucidada la atribución de responsabilidad deberá pronunciarse la Sala sobre la liquidación de perjuicios, en especial sobre las fórmulas utilizadas por el fallador de la instancia. Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.
PRUEBAS. En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento de los señores Mary Cesi López Manjarrez, Luis José López Manjarrez, Jaime Luis López Manjarrez, José Santo López Manjarrez, Rafael Enrique López Manjarrez, Oscar David López Manjarrez, José Jaime López Manjarrez, Joel David López Manjarrez.
(Fls. 22 - 31 archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Informe policial de accidente de tránsito de fecha 5 de septiembre de 2014. (Fls. 33 - 35 ibídem). - Constancia N° 254 de agotamiento del requisito de procedibilidad expedida por la procuraduría. (Fls. 36 - 37 ibídem). - Historia clínica de atención medica brindada el día 5 de septiembre de 2014 al señor Jaime Enrique López Palomino, por la Clínica Médicos S.A. (Fls. 38 - 148 ibídem).
Por su parte, la entidad demanda adoso con la contestación de la demanda los siguientes medios de prueba: - Informe de oficina de control disciplinario Interno “DECES” del día 11 de agosto de 2017. (Fl. 206 archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Informe de dirección de tránsito y transporte seccional Cesar. (Fls.
No. 207 - 210 ibídem). Así mismo, en el curso de la primera instancia, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Declaración de terceros rendida por los señores Pedro Elías Díaz Catrillo e Ilbis Arias Daza. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 12594140-1369 correspondiente a Jaime Enrique López Palomino emitido por la Junta de REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 7 Calificación Regional de Invalidez del Magdalena (archivo digital No. 17 del expediente electrónico) 5.4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 8 la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.
El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.
Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales”. –Sic para lo transcrito-. Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
Pese a lo anterior, la entidad demandada puede REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 9 exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio.
En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló: “No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo”.-Sic para lo transcrito-.
Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá emplear el principio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable.
“Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal”.-Sic para lo transcrito-.
Luego, es necesario determinar con exactitud en cada caso el sujeto de quien proviene el daño por el empleo de los artefactos peligrosos tales como armas, explosivos, o material bélico, pues dependiendo de quién genere el perjuicio, el título de imputación varía entre el daño especial y el riesgo excepcional: “En cuanto al alegado daño especial como factor de atribución de responsabilidad, debe señalarse que éste solo tiene aplicación –según lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado– en los casos en los que el daño surge del ejercicio de una actividad legítima de la administración y no, cuando éste proviene, como en el caso concreto, de la actuación de un agente no estatal.
(…) En los casos en que el daño proviene de la actuación de un agente no estatal el factor de atribución es el riesgo excepcional, cuando éste ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado.
Así, aunque el daño haya sido causado por un tercero, se considerará imputable al Estado cuando el objeto del ataque sea un bien o un personaje representativo del Estado”.-Sic para lo transcrito-. REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 10 Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la conducción de vehículos oficiales constituye por sí misma una actividad peligrosa que genera una situación de riesgo para los particulares, razón por la que, en el evento en que se configure un daño por razón de dicha actividad, el Estado será responsable objetivamente a título de riesgo excepcional mientras no se evidencien los presupuestos de la falla del servicio: “(…) la Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado.
Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.
(…) El demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada”.-Se resalta por fuera del texto original-. En ese orden de ideas, puede concluirse que en cuanto al régimen de responsabilidad estatal por los daños que se causen con motivo de la manipulación de artefactos u objetos peligrosos, o por el ejercicio de actividades que impliquen riesgos a los bienes o integridad personal de los administrados, este puede variar entre el subjetivo y el objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas que se logren demostrar en el proceso contencioso, por lo cual le corresponde al juez analizar cada caso concreto, a fin de verificar la ocurrencia de los elementos propios de la falla del servicio en primer lugar, y de no encontrarse los mismos, constatar si entonces se configura una responsabilidad objetiva bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional.
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. En primer lugar, se encuentra acreditado el parentesco de cada una de las partes con la víctima directa en la presente acción según consta en los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, aspecto que merece atención preliminar dada la incidencia que estas pruebas tienen en la legitimación en la causa por activa de los actores para comparecer al trámite.
De la auscultación de las pruebas aportadas al plenario, se tiene demostrado que el día 5 de septiembre de 2014 el señor Jaime Enrique López Palomino se encontraba conduciendo un vehículo tipo motocicleta de placa GXP-32D marca “BAJAJ”, en compañía de María del Cielo García Arias, y siendo aproximadamente las 5:15 p.m., colisionaron contra un vehículo de la Policía Nacional causándole lesiones a los dos ocupantes de la motocicleta, según se extrae del informe policial de accidentes de tránsito.
Asimismo, de acuerdo con las pruebas adosadas al plenario, se tiene que el señor López Palomino ingresó a la clínica Médicos S.A de la ciudad de Valledupar donde fue auxiliado por los galenos que determinaron politraumatismo en diferentes partes del cuerpo. REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 11 Con las anteriores probanzas, no cabe duda entonces a esta Sala de decisión sobre la ocurrencia del daño y las circunstancias fácticas que rodearon la producción de este, por lo que el primer elemento estructural de la responsabilidad extracontractual pública reclamada se encuentra acreditado a cabalidad.
No obstante, los argumentos de apelación se ciñeron a la imputabilidad del referido daño a la demandada, por lo que procederá la Sala a pronunciarse sobre ellos basándose en las pruebas aportadas al plenario. En lo que respecta a la imputación del daño a la entidad demandada, el apelante censuró la decisión del a quo porque no reconoció la culpa exclusiva de la víctima ya que la conducta imprudente del demandante y el exceso de velocidad fueron los causantes del accidente que originó los daños y por otra parte se dejó constancia que no tenía licencia de conducción ni los elementos de protección personal como el casco, razón por la cual la entidad demanda no estaba llamada a resarcir los perjuicios reclamados.
Al respecto debe decirse que en épocas anteriores la jurisprudencia en los casos en que se presentaba una colisión en que los dos involucrados estaban realizando una actividad peligrosa señalaban que esta circunstancia se eliminaba entre sí y por tanto el caso debía ser analizado bajo el régimen de falla del servicio. No obstante, como antes se anotó en la evolución jurisprudencial actualmente se considera que sin importar que ambas partes desarrollen una actividad peligrosa se debe analizar si se presentó una falla en el servicio, teniendo en cuenta cuál fue la actuación o conducta determinante en la producción del daño en aras de establecer la atribuibilidad del mismo.
En el sub lite, a la luz de los medios de prueba obrantes en el plenario, en especial del informe de tránsito se evidencia que se el accidente se presentó como consecuencia de la violación de una norma de tránsito por parte del funcionario de la Policía, que se desplazaba además en un vehículo oficial ya que no acató el pare que correspondía a su desplazamiento por esa vía y por ello se presentó la colisión, razón por la cual la Sala estima que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el subjetivo de falla en el servicio, ya que se contrariaron las normas, reglamentos u órdenes que regulan esa materia, siendo obligación de la Administración prestar el servicio conforme al deber legal y no de forma distinta.
El apoderado de la entidad demandada manifestó en la impugnación que no existieron pruebas que dieran cuenta del actuar imprudente del conductor del vehículo propiedad de la Policía y que la falladora de primer grado valoró indebidamente las pruebas documentales adosadas al expediente, así como los testimonios de los señores Pedro Elías Díaz Catrillo y Ilbis Arias Daza, indicando que no estuvieron presente al momento de la ocurrencia de los hechos.
Para la Sala contrario a lo afirmado por el impugnante del caudal probatorio recaudado en la actuación aparece evidente que la causa del accidente de tránsito que lesionó al actor no fue otra que la maniobra imprudente y peligrosa del conductor, que desatendió la señal de pare, como se dejó sentado en el informe del accidente. Igual ocurre con lo manifestado acerca de los testimonios recaudados en el proceso puesto que la señora Ilbis Arias Daza, iba en la motocicleta cuando fue impactada por el vehículo de la Policía, así lo declaró ante el estrado: “PREGUNTADO: Que nos puede contar usted que le conste respecto de esos hechos que ocurrieron el 5 de septiembre de 2014.
CONTESTÓ: Yo me movilizaba hacia mi trabajo con mi hija de 11 años a las 6 de la mañana desde la urbanización la ceiba hasta el colegio calleja real que era donde yo laboraba, tomé el servicio de mototaxi que era conducida por el señor REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 12 Jaime, pues en su momento no lo sabía cuando llegamos a la intercesión de la 19 D donde fue el sitio accidente fuimos impactados por una camioneta que iba a exceso de velocidad.
(…) iba a exceso de velocidad omitió la señal de pare tanto que se dé tuvo unas cuadras muchísimo más arriba del accidente del lugar de los hechos. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho como se enteró usted que el vehículo en el cual los arroyo en esa intercepción era de la policía nacional. CONTESTÓ: Cuando me ingresaron a la clínica Erasmo se me acercó un agente de tránsito y me tomó los datos no fue muy cortes conmigo en ese momento a pesar de la situación en la que me encontraba el mismo me señaló, yo le dije el conductor de la camioneta iba ebrio se bolo la señal de pare y pues ocasiono el accidente, él mismo me dijo que su capitán no iba borracho porque él le había practicado la prueba de alcoholemia (…) PREGUNTADO: En declaraciones rendida por el señor Pedro Elías Díaz manifestó que el vehículo el cual los arroyo intento huir, que de cierto tiene esa afirmación. CONTESTÓ: Trataron de huir fueron los mototaxistas los que se solidarizaron conmigo mi hija y el señor Jaime e hicieron que se detuviera la camioneta y que los ocupantes bajaran de ella, si fue cierto.
(…)”. – Sic para lo transcrito-. Acorde con las pruebas el accidente ocurrió de la siguiente manera: La víctima conducía una motocicleta por la intercepción de la 19 D cuando fue investido por una camioneta que omitió la señal de pare e iba a exceso de velocidad dicha camioneta era conducida por un agente de la Policía Nacional. Asimismo, del examen del informe Policial de accidente de tránsito que se suscribió con ocasión a los hechos reseñados en la demanda, se encuentra que el accidente de tránsito relacionado con el suceso dañoso efectivamente ocurrió en la carrera 19 D con calle 7 A del municipio de Valledupar-Cesar Según las consignaciones alusivas a las características de la vía en que ocurrió el accidente que se hicieron en dicho informe, se extrae que la vía en que ocurrió el accidente era una vía recta, plana, de doble sentido, una calzada, dos carriles, pavimentada en concreto, buen estado, condiciones seca, y que contaba señales verticales y de pare.
Al referirse al accidente de tránsito, se señaló como posible causa del accidente la hipótesis rotulada con el número 139, que según la Resolución No. 0011268 del 2012 expedida por el Ministerio de Tránsito y Transportes corresponde a Impericia en el manejo. “Cuando el conductor no tiene práctica, experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro, siempre y cuando sea demostrable”, correspondiente al conductor del vehículo No. 2, es decir, el que conducía el señor patrullero Chavarría Velázquez.
En cuanto a la causal de culpa exclusiva de la víctima alegada por la entidad debe precisarse que si bien el señor Jaime Enrique López Palomino no contaba con licencia de conducción y los elementos de protección (casco y chaleco reflectivo) y ello es constitutivo de infracción a una norma de tránsito que debe ser cumplida por todos los ciudadanos y por supuesto ello concurrió a la estructuración del daño, no fue la única causa, ya que se probó en el proceso que lo determinante en el plano causal de la generación del daño fue el exceso de velocidad y el omitir cumplir la señal de pare, como se puede evidenciar no sólo en el informe del accidente sino también en los testimonios rendidos en el proceso.
Y ello es así porque al aplicar la lógica se puede concluir que si el policial hubiese respetado el pare, así el señor Jaime López Palomino condujese sin portar licencia y sin el casco reglamentario, no se habría producido una colisión de los dos vehículos, sobre todo porque en este caso la falta de licencia no puede interpretarse como falta de calificación para la conducción de vehículos ya que se dedicaba al mototaxismo, es decir que el origen del daño fue la elevación del riesgo generada por el policial con el exceso de velocidad y omitir atender el pare.
REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 13 No obstante, la conducta del señor López Palomino efectivamente concurrió a la generación del daño porque también infringió las normas de tránsito y ello hizo mas grave su situación por no portar el casco ni los elementos exigidos en su desplazamiento, siendo ésta la razón fundamental para que se rebajara el 50% de la condena impuesta por la concausa.
Así las cosas, es claro que los argumentos de alzada propuestos por la entidad demandada están destinados al fracaso y no conllevan la revocatoria de la sentencia apelada en este aspecto. Ahora bien, otro de los puntos de la apelación esgrimidos por el apoderado de la parte demandada es la cuantificación de los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, indicando que en el primero debía negarse este tipo de perjuicio ya que el daño no estaba plenamente acreditado y en la modalidad de lucro cesante futuro aseguró que la fórmula que utilizó el juzgador de primer nivel para realizar la tasación de este perjuicio era desacertada.
Al respecto recuerda la Sala que el lucro cesante correspondiente a lo dejado de percibir durante la incapacidad de 45 a la que se refirió la demanda fue rechazada por la juez de la instancia al no haberse aportado la prueba de su existencia. Ahora bien, en lo relacionado con el lucro cesante consolidado el primer cuestionamiento que surge para la Sala es si es posible reconocer una indemnización en este caso, teniendo en cuenta que el lesionado se dedicaba al mototaxismo, actividad que durante tanto tiempo ha sido cuestionada por las autoridades al punto de haber llegado incluso a prohibirla? Ello teniendo en cuenta que de tiempo atrás la jurisprudencia ha negado el reconocimiento de perjuicios cuando la actividad desarrollada por el demandante es una actividad ilegal2.
No escapa a esta Corporación el problema social asociado al ejercicio del mototaxismo que ha transitado por varias etapas desde sus comienzos hasta su prohibición en algunas épocas, pero las primeras normas en ese sentido datan de diciembre del año 2014 y son posteriores al accidente que ahora ocupa la Sala, razón por la cual se confirmará el reconocimiento de los perjuicios por concepto de lucro cesante derivados de la pérdida de capacidad dictaminada al demandante.
En lo tocante a la liquidación cuestionada por el impugnante es evidente que el accidente produjo un daño y ese daño tuvo unas consecuencias directas en el físico del señor López Palomino las cuales fueron evaluadas y acreditadas plenamente con el certificado que valoró la incapacidad parcial permanente y determinó que ella era del 13.35%, suma de la cual partió la liquidación efectuada por la primera instancia. En efecto, se observa que en ella se aplicaron las fórmulas actuariales utilizadas por el Consejo de Estado para las indemnizaciones, las cuales son suficientemente conocidas por la entidad apelante.
Para ello se tomó el salario mínimo al no tener certificación laboral el cual para el año en que fue proferida la sentencia era de $1.000.000 por ser éste superior al que correspondería al salario de la época de los hechos actualizado a valor presente. Esa cifra fue multiplicada por el factor de incapacidad 13,35 por lo cual la renta se determinó en la suma consignada en la sentencia $133.500 y la vida probable, que el impugnante afirma no fue tenida en cuenta, aparece relacionada en el exponente 2 Al respecto ver, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación 15001-23-31-000-1999-01334-01(37327) C.P. Ramiro Pazos Guerrero;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2013, radicación: 25000-23-26-000- 2003-00225-01(29875). C.P. Olga Valle de De La Hoz. REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 14 de la formula del lucro cesante futuro, ya que ese equivale a los meses de reconocimiento de la indemnización. Por otra parte, lo que tiene que ver con la disminución por la concausa, esa fue realizada en la operación matemática final en la que se consignó la cifra resultante y luego se multiplicó por el 50%, Así las cosas, al comprobarse que la liquidación fue correctamente efectuada, simplemente se ordenará indexar las sumas ya reconocidas con la fórmula utilizada por la corporación. Ra Ind final Ind inicial $17.138.421 Ind.
Abril 2023 132,80 Ind marzo 2022 116.26 $17.138.421 X 132,80 116,26 $19.576.658 De esta manera se confirmará la decisión proferida por el juzgado de primera instancia y únicamente se ajustará lo correspondiente al valor de la indemnización por lucro cesante que será actualizado a la fecha de esta sentencia.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP3, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA4.
Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”5.
Por otra parte, tampoco hay lugar a condena en costas por agencias en derecho, en la medida que la parte vencedora de la litis no ejerció actividad judicial en esta instancia. 3 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 4 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 15 5.7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 22 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, la cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, materiales (en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro) y daño a la salud, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes demandantes: • A favor del señor JAIME ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO, en calidad de víctima directa, de la señora MARIA MARLENIS MARRIAGA MANJARREZ en calidad de esposa de la víctima directa y de los señores MARY CESI LOPEZ MANJARREZ, JOEL DAVID LOPEZ MANJARREZ, JOSE JAIME LOPEZ MANJARREZ, OSCAR DAVID LOPEZ MANJARREZ, JOSE SANTOS LOPEZ MANJARREZ, LUIS JOSE LOPEZ MANJARREZ, RAFAEL ENRIQUE LOPEZ MANJARREZ y JAIME LUIS LOPEZ MANJARREZ, en calidad de hijos de la víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. • A favor del señor JAIME ENRIQUE LOPEZ PALOMINO, en calidad de víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con ocasión al daño en la salud. • A favor del señor JAIME ENRIQUE LOPEZ PALOMINO, en calidad de víctima directa, la suma de $19.576.658, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia venida en apelación.
TERCERO: Sin costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 048. REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 16 MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia 17