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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2018-00371-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-02-09

Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés(2023) Expediente Nº: 73001-33-33-003-2018-00371-01. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA. Demandante: PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que desestimó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas.1 “PRIMERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, representada por su Director General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, o quien haga sus veces, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y en la Salud ocasionados a la señorita ANGELICA MARIA LOZANO GUZMAN, Victima Directa y a su núcleo familiar (Padres).

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, representada por su Director General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, o quien haga sus veces, a pagar a la señorita ANGELICA MARIA LOZANO GUZMAN, quien actúa en nombre propio en calidad de Victima Directa;

LUZ ANGELA GUZMAN de LOZANO, quien actúa en nombre propio en calidad de Madre de la Victima Directa y PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO, quien actúa en nombre propio en calidad de Padre de la Victima, para que por intermedio de su apoderado judicial, paguen todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y a la Salud por haber sido perjudicados Materialmente, Moralmente y en la Salud, por los hechos, acciones, omisiones y/o Falla en el servicio en las que incurrieron unos Funcionarios de la Policía Nacional al expedir un acto administrativo (Resolución de Retiro), sustentado en un concepto médico que había expirado (vencido), afectando no solo a la demandante sino también a su núcleo familiar primario, motivo por el cual solicito se repare los daños conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: a. DAÑO MORAL ANGELICA MARIA LOZANO GUZMAN (Victima Directa) 200 SMVM LUZ ANGELA GUZMAN de LOZANO (Madre de la) 100 SMVM Victima 1 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 78 – 82.

Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO (Padre de la) 100 SMVM Victima TOTAL PERJUICIOS MORALES 400 S.M.V.M. Estos perjuicios de carácter MORAL, están debidamente soportados equivalente a 400 S.M.V.M. Correspondientes a la suma de ($312’496.800) TRECIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS. b. DAÑO MATERIAL LUCRO CESANTE PASADO $ 20’000.000 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $ 20’000.000 c. POR DAÑO A LA SALUD Y/O FISIOLOGICO Como consecuencia de la responsabilidad de los hechos dañinos ocasionados a los demandantes, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a la señora LUZ ANGELA GUZMAN de LOZANO, Madre de la Victima como indemnización por el daño causado, lo que corresponde por concepto de perjuicios inmateriales por perjuicio a la Salud y/o alteración de las condiciones de existencia, perjuicios que se debe a la señora ya mencionada y que deben ser liquidados en el momento del fallo, en una cantidad de dinero liquidable en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se realice efectivamente el pago.

Estos perjuicios se generaron como consecuencia de la Omisión, Acción y/o Falla en el Servicio en las que incurrieron unos Funcionarios de la Policía Nacional, quienes retiraron de manera injustificada a su hija (victima directa), lo que generó que se quedara sin servicios médicos por ser la beneficiaria de la Victima, como de igual manera se quedara sin su apoyo económico, ya que la víctima es quien responde por las necesidades del hogar, hecho que ocasionó problemas en el estado de su salud (Pre – infarto), indemnización por perjuicios que se pagarán así: Indemnización por perjuicios extrapatrimoniales por perjuicio a la Salud, Fisiológico y/o alteración de las condiciones de existencia para la señora LUZ ANGELA GUZMAN de LOZANO, Madre de la Víctima por valor de 200 S.M.L.V., que a la fecha de presentación de la demanda equivalen a la suma de Setenta y Ocho Millones Ciento Veinticuatro Mil Doscientos pesos (156’248.400) M/cte.

Total del Daño a la Salud y/o alteración de las condiciones de existencia a la fecha es $ 156’248.400 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS) LA TASACIÓN TOTAL DE LOS PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y A LA SALUD A LA FECHA ES $488’745.200 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS): DAÑO MORAL $ 312’496.800 DAÑO A LA SALUD $ 156’248.400 DAÑO MATERIAL $ 20’000.000 TOTAL $ 488’745.200 TERCERO. La liquidación de las condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. Que se condene en costas a la entidad responsable de los perjuicios, ocasionados a la señorita ANGELICA MARIA LOZANO GUZMAN y a su núcleo familiar. Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL QUINTO. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación al Articulo 192 de la Ley 1437 de 2011”. 2.- Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: - La señora Angelica María Lozano Guzmán, ingresó a la Policía Nacional el 12 de enero de 2011, siendo capacitada en la escuela de Policía de Sumapaz, y destinada a laborar en la ciudad de Neiva. - Durante su tiempo de servicio, fungió como Patrullera de vigilancia, responsable de Historias Laborales, docente de educación física del Colegio Policial San Miguel de Arcángel, atención al ciudadano y como gestora de participación ciudadana. - A principios del mes de abril de 2015 y con ocasión a un accidente de tránsito que atendió, en calidad de primer respondiente la patrullera de vigilancia Angelica María Lozano Guzmán en el Municipio de Colombia (Huila), fue requerida posteriormente en audiencia judicial en la ciudad de Neiva. - En cumplimiento de dicho mandato institucional, y en obediencia del requerimiento judicial y de tránsito, la señora Angelica María Lozano Guzmán el día 17 de abril de 2015 se vio obligada a desplazarse desde la estación de policía hasta la ciudad de Neiva, debiendo utilizar su moto particular como medio de transporte, argumentando que la institución policial no le permitió dirigirse en bus urbano o vehículo policial.

En dicho desplazamiento, a la altura del Municipio de Baraya (Huila), sufrió un accidente de tránsito al chocarse con un camión de basura que invadió su carril se deslizó por una zanja (cuneta) de la carretera y sufrió una caída que generó en Angelica María Lozano Guzmán una fractura en el cubito y radio, por lo cual fue remitida al Hospital Municipal de Baraya. - Producto del anterior accidente de tránsito, la señora Lozano Guzmán fue intervenida quirúrgicamente, de lo cual le emitieron excusa medica por un periodo de un (1) mes, siendo esta prorrogable por un total de ocho (8) meses, tiempo en el cual, debió asistir a terapias de rehabilitación y citas médicas producto de sus fracturas.

En relación a lo anterior, indicó que la Institución Policial elaboró el Informativo Prestacional No. 029 del 19 de octubre del 2015, determinando que la lesión obtenida por la Patrullera se había dado bajo el amparo del Literal B, “actos de servicio por razón del mismo”. - A pesar de la lesión sufrida, la Patrullera Angelica María continuó ejerciendo y cumpliendo sus funciones policiales, recibiendo incluso una buena calificación de desempeño anual para el año 2015, con el calificativo de 1.200 puntos, que corresponde a un desempeño de rango superior. - Durante el término de la incapacidad medica otorgada a la señora Angelica María Lozano Guzmán, se decidió prorrogar más la incapacidad, pero de manera parcial lo cual, generó que fuese destinada a trabajar como Gestora de Participación Ciudadana el 24 de febrero de 2016 a la Estación de Policía del municipio de Campo Alegre – Huila. - Que, de lo anterior, la Patrullera fue convocada al área de medicina laboral para la correspondiente Junta Medica Laboral por la lesión obtenida, por lo que el día 7 de abril de 2016 el área de medicina laboral efectúa su remisión al área de ortopedia; especialidad que el día 22 de abril de 2016 determina la existencia 2 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 83 – 98.

Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de una secuela por la lesión obtenida “fractura metafisaria distal de radio derecho”, por lo que fue remitida a la Junta Medico Laboral. - De conformidad con el Decreto 1796 de 2000, norma aplicable en razón de su ingreso, la Policía Nacional procedió a solicitar la realización de la Junta Medico Laboral, no obstante, Angelica María Lozano Guzmán fue convocada 4 meses después de haber sido valorada por el ortopedista, por lo que dicha Junta realizó su valoración con un concepto vencido y/o expirado, dado que el mismo fue emitido el 22 de abril de 2016, siendo su vigencia de tan solo 3 meses, por lo que sus efectos jurídicos a la fecha en que se materializó la misma, 24 de agosto de 2016, ya había perdido sus efectos jurídicos, vulnerándose no solo el artículo 7 de la norma en cita, sino también los derechos fundamentales de la señora Angelica María Lozano Guzmán. - A juicio del apoderado actor la valoración realizada por la Junta Medico Laboral viciada de nulidad, fue acogida por parte del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien cometió el mismo error al tener en cuenta un concepto medico vencido, decidió darle plenos efectos jurídicos al concepto del ortopedista que había sido expedido por más de 19 meses (expedición 22- 04-2016 y valoración Tribunal 2-11-2017), ratificando la calificación e índices asignados, declarando la no aptitud para el servicio, quedando sin la posibilidad de rehabilitación, por lo que además de vulnerar el articulo 7 del Decreto 1796 de 2000 afectó su propia subsistencia y la de su familia. - La recomendación de no reubicación laboral resultó contradictoria a lo señalado en la hoja de vida de la patrullera Angelica María Lozano Guzmán, como quiera que en la misma se evidenciaba los diferentes cursos, capacitaciones y carrera profesional que tenía y que demostraban la idoneidad para desempeñar otros cargos al interior de la institución, toda vez que ostentaba los títulos de licenciada en educación física y deportes, curso de instructores de natación nivel I, curso Windows, Word y Excel, ingles básico, diplomado de alto rendimiento, técnico profesional en servicio de policía, curso básico de policía judicial, seminario de operaciones rurales, seminario de primer correspondiente en el sistema penal, seminario de atención al ciudadano, entre otros, omitiéndose este aspecto y poniendo en evidencia que el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, únicamente toma en cuenta solo lo que le es favorable a la entidad. - Que, dado el concepto anterior, la entidad policial expidió la Resolución Nro. 00340 del 26 de enero de 2018, notificada en 5 de marzo de 2018 por medio del cual retiro del servicio a la señora Angelica María Lozano Guzmán sustentado en decisiones arbitrarias y caprichosas, constituyéndose en verdaderas vías de hecho. - Que la decisión adoptada con anterioridad, fue susceptible de acción de tutela, la cual ordenó suspender transitoriamente los actos administrativos que retiraban del servicio a la señora Angelica María Lozano Guzmán, conminándola a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que, procedió posteriormente a instaurar demanda administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra los actos expedidos por el Tribunal Medico Laboral y la Dirección de la Policía Nacional, la cual en etapa de conciliación, se acordó su reintegro definitivo al servicio activo de la Policía Nacional, el pago de todos los emolumentos laborales desde el 5 de marzo de 2018 hasta el 2 de abril del mismo año (5 meses), fecha en la que fue reintegrada, dado que el concepto medico había expirado, al superar los 3 meses de vigencia, tal y como lo explica la certificación de conciliación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de dicha entidad expedido el 27 de junio de 2018. - Que, durante todo el término entre la notificación del retiro y el reintegro por fallo de tutela, la patrullera y sus padres sufrieron de múltiples problemas Rad. 003-2018-00371-01.

(Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL relacionados con la salud (infarto de su madre), preocupación, sufrimiento, angustia, desesperación, aflicción y llanto por la situación, llegando a agravarse por un infarto sufrido por la madre, derivado de una errónea decisión. 3.- Contestación de la demanda. 3.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.3 Mediante apoderada judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando que contrario a lo manifestado en los hechos de la demanda, la demandante no probó los hechos expuestos en sus pretensiones en plena y debida forma.

En ese sentido, indicó que la Resolución No. 01723 del 11 de abril de 2018 que ordenó el reintegro de manera transitoria al servicio activo de Patrullera a la señora Angelica María Lozano Guzmán, reconoció emolumentos de carácter laboral, sobre el tiempo de servicio y demás prestaciones a las que tenía derecho desde el 05 de marzo de 2018 al 13 de abril del mismo año cuando se notificó del reintegro provisional por vía de acción de tutela.

Asimismo, estableció que, desde la notificación del reintegro provisional hasta la fecha de presentación de la demanda, continuó laborando en el servicio activo de la Policía Nacional Metropolitana de Ibagué. Por lo esbozado con anterioridad, manifestó que la entidad policial no tenía ningún reconocimiento económico pendiente por hacerle a la demandante, máxime que, continúa vinculada a la institución policial.

Con relación al presunto daño moral alegado que sufrieron los familiares cercanos a la patrullera Lozano Guzmán, argumenta, señala que no existió, pues el acto administrativo solo afectó los derechos de la patrullera y que, el supuesto daño sufrido por la madre no se encuentra plenamente probado, en razón a que, los antecedentes de incorporación de la aspirante a patrullera, establecieron que Luz Angela Guzmán de Lozano se encontraba afiliada a Caprecom y era diabética, en donde dicha enfermedad puede llegar a causar problemas de salud graves como enfermedades cardiacas, y que el presunto infarto ocurrió el 24 de julio de 2018, esto es, ocho (8) meses después de la decisión del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo cual carece de nexo causal.

Concluyó que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, dado que no se encuentran probados los 3 elementos concurrentes y estructurales del daño moral, toda vez que el acto administrativo señalado como dañoso no se encontraba dirigido a afectar la situación factico-jurídica de los familiares de la demandante, únicamente calificó, de conformidad con las reglas previstas, las capacidades de la hoy demandante.

Advirtió que, como única prueba tendiente a demostrar las afectaciones a sus familiares se encuentra la historia clínica de la progenitora de la demandante en el que se evidencia que la señora Luz Angela Guzmán de Lozano sufrió un infarto agudo en el miocardio, sin que en la misma haya evidencia de que el mismo se asoció a una posible angustia derivada de la situación de su hija, por el contrario, existe constancia en la historia laboral de la demandante que su progenitora está afiliada a Caprecom y padece diabetes, por lo que deduce el apoderado de la parte demandada que dicha afectación en la salud es aislada, máxime cuando el mismo ocurrió el 24 de julio de 2018, es decir, 8 meses después de retirarse del servicio a su hija, por lo que hay una clara ausencia probatoria que demuestre el nexo de causalidad.

Situación esta última, señala se extiende a los demás perjuicios de carácter indemnizatorio solicitados, por lo que deben ser denegadas las pretensiones de la demanda. 3 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4. 2018-00371 CONTESTACION DEMANDA POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 3 – 22. Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 4.- La sentencia apelada.4 Lo es la providencia emitida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, pese a que encontró probado el nexo causal de los elementos de la responsabilidad daño e imputación, al considerar que “la expedición por parte de la Policía Nación del acto administrativo de desvinculación de la Patrullera Angélica María Lozano Guzmán, el cual posteriormente fue revocado por la misma institución, es el elemento generador del daño aquí reclamado, por lo que en el presente asunto salta a todas luces que sin la expedición del mismo en la forma y el momento en que se profirió, no se habría proferido daño alguno (…)”, no lo fue así, frente a la indemnización de perjuicios morales, materiales y a la salud.

Asimismo, indicó el Juzgado que, posterior a la revocatoria del acto administrativo que se cuestiona, se reintegró a la accionante al cargo, con el pago de salarios y prestaciones sociales tal y como se había establecido en previa conciliación la cual fue debidamente aprobada, por lo que existió para el Juzgado de instancia una plena indemnización de los perjuicios materiales, los cuales imposibilitan el reconocimiento de nuevos perjuicios de esa naturaleza.

Además, referente a los perjuicios morales que reclama la demandante y el daño a salud, el fallador de primera instancia determinó que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar su existencia, toda vez que únicamente se limitó a realizar la simple afirmación de las sensaciones causadas en su núcleo familiar con ocasión al retiro de sus funciones, ni se pidió en forma directa al demandante, ni tampoco se logró demostrar que el infarto sufrido por su progenitora lo fuera a causa de la desvinculación laboral de su hija.

En consecuencia, el juez a quo encontró que la parte demandante no se preocupó por señalar en la demanda los conceptos correspondientes a la suma que atribuye los perjuicios materiales ni demostrar su causación; no probó perjuicios de carácter moral, material o daño a la salud y, aunque existió responsabilidad patrimonial de la entidad demanda, dicha responsabilidad se solucionó en conciliación prejudicial debidamente aprobada, por lo que al considerar dichos fundamentos suficientes, procedió a denegar las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación.5 Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar, acceder a las suplicas de la demanda.

Agregó que, el daño moral no se soportó con medios de prueba, pues la angustia, desespero y aflicción, la cual sintieron los demandantes, no se puede probar, tal y como lo señalan múltiples jurisprudencias que manifiestan que no se puede probar la dimensión del dolor. Por otra parte, en cuanto al daño material, indicó que no se estaban pretendiendo indemnizaciones, salarios, primas o prestaciones dejadas de percibir mientras estuvo por fuera de la institución policial, ya que fueron reconocidas y pagadas por la entidad demandada, por lo cual, las pretensiones se encuentran encaminadas al reconocimiento de los gastos sufragados durante su retiro, tales como los de representación de un abogado, acciones pertinentes (tutela) y la solicitud de 4 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “B6. 2018-00371 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf”, Ver Folios 1 – 14. 5 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “C1. 2018-00371 APELACION PARTE DEMANDANTE.pdf” Ver Folios 3 – 5.

Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL conciliación, componentes que no tuvieron que ser asumidos por la demandante de no ser retirada de sus funciones. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 12 de agosto de 20226 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo7, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente el 12 de septiembre de 20228 para proferir sentencia. IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.

Atendiendo a lo expresamente señalado en el recurso de alzada, y como quiera que no se está debatiendo la responsabilidad de la entidad demandada, corresponde a la Sala establecer, si los conceptos y valores de la indemnización no reconocidos en favor de la parte demandante se encuentran o no ajustados a derecho, o si, por el contrario, dicha indemnización debe ser la solicitada por la parte actora. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios de carácter material y moral causados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a los demandantes por la falla en el servicio con ocasión a la expedición del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio a la patrullera Angelica María Lozano Guzmán con un concepto medico expirado.

Por otra parte, indica que el reconocimiento del daño moral es objetivo por cuanto la dimensión del dolor no se puede probar conforme a la jurisprudencia, y los perjuicios materiales que reclama van encaminados a los gastos que tuvo que asumir mientras estuvo desvinculada de la institución policial. 3.2. Tesis de la Parte Demandada 3.2.1.

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Aseguró, que no existen perjuicios para reconocerle a la patrullera Angelica María Lozano Guzmán pues, desde el reintegro provisional por vía de acción de tutela, se le reconocieron y pagaron la totalidad de los emolumentos de carácter laboral, sin que a la fecha quede pendiente algún emolumento económico por pagarle.

Asimismo, indicó que el daño moral y a la salud no se logró probar, ya que el acto administrativo solo afectó derechos de la patrullera y el supuesto infarto ocurrió 8 meses después de la 6 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “5. Auto admite Recurso Tribunal.pdf”, Ver Folio 1. 7 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “6.

Constancia de ejecutoria Tribunal.pdf”, Ver Folio 1. 8 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “7. Ingreso al Despacho Tribunal.pdf”, Ver Folio 1. Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL decisión del Tribunal Medico Laboral, máxime que padecía de una enfermedad de la cual era de esperarse patologías como infartos y/o enfermedades cardiacas. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el a quo se circunscribe a afirmar que en el presente proceso la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los supuestos daños alegados por la parte demandante, pues los perjuicios morales y daño a la salud no se lograron demostrar y los perjuicios relacionados al retiro y posterior reintegro de la accionante ya se indemnizó con acuerdo entre las partes mediante una conciliación prejudicial debidamente aprobada. 3.4.

Tesis del Tribunal Como quiera que no obra dentro del expediente prueba suficiente que acredite la causación objetiva y plena del daño material y moral, de conformidad con el articulo 167 del C.G. del P. y la jurisprudencia, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia. 5. Marco Normativo y Jurisprudencial – Estado de la cuestión 5.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19919 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho10, que contraría el orden legal11 o que está desprovista de una causa que la justifique12, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida13, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto14.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6. Caso concreto. 9 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 11 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 13 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 6.1. Límites del recurso de apelación. En este punto, la Sala estima pertinente reiterar, que por tratarse de apelante único el estudio del asunto bajo examen se limita a resolver los aspectos planteados en el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en la sentencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en la cual, se dejaron sentados los alcances de pronunciamiento del ad-quem al decidir el recurso de apelación, al expresar que: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia15 de la sentencia como el principio dispositivo16, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum.”17”18 Por su parte, el artículo 328 del C. G. del P. señala: “Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”. 6.2. De las pruebas aportadas al proceso. 6.2.1. De las documentales. Como pruebas más relevantes al caso en concreto, se relacionan: 15 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 16 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).

López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 17 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 18 Sentencia del 9 de febrero de 2012. Exp. 21060. Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Registro civil de nacimiento de Angelica María Lozano Guzmán, Luz Angela Guzmán Perdomo y de Pedro Antonio Lozano Cuervo.19 - Acta de Junta Medico Laboral de Policía, realizada en Neiva el 24 de agosto de 2018 con No. 8198.20 - Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-704 MDNSG-TML- 41.1 registrada al folio No. 22 del libro de tribunales medico móviles con consecutivo No. 60188.21 - Resolución No. 00340 del 26 de enero de 2018 por medio del cual, la dirección general de la Policía Nacional retira del servicio activo por disminución de capacidad a una patrullera de la Policía Nacional.22 - Notificación del retiro a la patrullera Angelica María Lozano Guzmán del 05 de marzo de 2018.23 - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora Angelica María Lozano Guzmán y el abogado Rolando Acosta Ortiz.24 - Certificado emanado de parte del Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional sobre la propuesta de conciliación donde la parte actora es Angelica María Lozano Guzmán.25 - Conciliación extrajudicial llevada a cabo en la procuraduría 216 judicial I para asuntos administrativos con radicado No. 31106 del 18 de mayo de 2018 donde la convocante es Angelica María Lozano Guzmán y el convocado es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía.26 - Historia clínica de hospitalización No. 28712243 de la Clínica Sharon y UCI Tolima LTDA de la paciente Luz Angela Guzmán de Lozano en condición de ingreso con infarto agudo del miocardio.27 - Hoja de vida de la patrullera Angelica María Lozano Guzmán ilegible.28 - Certificados y diplomas de Angelica María Lozano Guzmán de cursos realizados en el SENA.29 - Diploma y acta de grado de Angelica María Lozano Guzmán como Licenciada en Educación Física, Deporte y Recreación de la Universidad del Tolima.30 19 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 10 – 13. 20 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 16 – 18. 21 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 22 – 30. 22 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 31 – 32. 23 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 33. 24 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 34 – 36. 25 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 38. 26 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 40 – 44. 27 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 45 – 51. 28 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 53 – 57. 29 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 58 – 63. 30 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 64 – 65.

Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Concepto medico de Ortopedia y Traumatología del 22 de abril de 2016 con consecutivo No. 0070666.31 - Resolución No. 01723 del 11 de abril de 2018, por medio del cual, el Director General de la Policía Nacional da cumplimiento a un fallo de Tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y se reintegra al servicio activo a una Patrullera de la Policía Nacional.32 - Aprobación de la conciliación prejudicial emanada el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Ibagué.33 - Oficios elaborados por funcionarios de la Policía Nacional relacionados con el caso de la Patrullera Angelica María Lozano Guzmán solicitando información, entre los cuales se encuentran: o S-2019-039802-DITAH.34 o S-2019-052717/SEGEN-UNDEJ-29.35 o S-2019-053372/SEGEN-UNDEJ-29.36 o S-2019-054837/SEGEN-UNDEJ-29.37 o S-2021-001608/SEGEN-UNDEJ-29.38 o S-2021-001506-METIB.39 o S-2021-001614/SEGEN-UNDEJ-29.40 o S-2021-001622/SEGEN-UNDEJ-29.41 o S-2021-001623/SEGEN-UNDEJ-29.42 o S-2021-001609/SEGEN-UNDEJ-29.43 o S-2021-001613/SEGEN-UNDEJ-29.44 o S-2021-001610/SEGEN-UNDEJ-29.45 o S-2021-001611/SEGEN-UNDEJ-29.46 - Oficio No. 109201235-19 del 21 de enero de 2021, emanado de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué.47 31 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 67. 32 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 52 – 54. 33 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 60 – 71. 34 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 73. 35 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 74. 36 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 75. 37 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folios 76 – 77. 38 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 78. 39 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 79. 40 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 80. 41 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 81. 42 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 82. 43 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 86. 44 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 88. 45 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 92. 46 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 95. 47 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A1. 73001333300320180037100 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, Ver Folio 94.

Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Normatividad que rige en el proceso de selección en la Policía Nacional S-1, elaborado por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional y firmado por la patrullera.48 - Formato de seguimiento y control de resultados de las valoraciones en el proceso de selección en la Policía Nacional S-2, elaborado por la dirección de incorporación de la Policía Nacional.49 - Formato de control de documentos en el proceso de selección en la Policía Nacional S-3, elaborado por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional y firmado por la patrullera.50 - Fotografías de historias laborales dentro del proceso de selección en la Policía Nacional, procedimiento personal en la selección.51 - Múltiples certificados sobre la vida estudiantil de Angelica María Lozano Guzmán.52 - Formato de presentación – recomendación de aspirantes del 24 de agosto de 2010.53 - Constancia de buena conducta para aspirantes a ingresar a la policía nacional de Angelica María Lozano Guzmán.54 - Certificado de contadora sobre los ingresos brutos mensuales de Pedro Antonio Lozano Cuervo.55 - Acta de declaración de apoyo económico de Pedro Antonio Lozano Cuervo a su hija Angelica María Lozano Guzmán.56 - Certificado de contadora sobre los ingresos brutos mensuales de Luz Angela Guzmán de Lozano.57 - Acta de declaración de apoyo económico de Luz Angela Guzmán de Lozano a su hija Angelica María Lozano Guzmán.58 - Declaración juramentada en la notaría primera del círculo del Espinal – Tolima del 19 de agosto de 2010, donde comparecieron Pedro Antonio Lozano Cuervo, Luz Angela Guzmán de Lozano y Angelica María Lozano Guzmán.59 48 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 1 – 3. 49 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 4 – 5. 50 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 6 – 7. 51 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 8 – 9. 52 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 14 – 35. 53 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 42. 54 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 48 – 49. 55 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 50 – 51. 56 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folio 52. 57 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 53 – 54. 58 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folio 55. 59 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folio 57.

Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Certificados de Libertad y Tradición de los inmuebles con numero de matrícula 350-33866 y 357-40102.60 - Constancias del banco Caja Social y Bancolombia, sobre cuentas a nombre de Luz Angela Guzmán de Lozano.61 - Formato de fotografía familiar de la dirección de incorporación de la Policía Nacional S-4 de Angelica María Lozano Guzmán.62 - Formato de inscripción de la dirección de incorporación de la Policía Nacional S-5 de Angelica María Lozano Guzmán.63 - Pliego de antecedentes médicos del aspirante y su núcleo familiar de la dirección de incorporación de la Policía Nacional S-6 de Angelica María Lozano Guzmán.64 - Formato de resultados exámenes clínicos especializados y paraclínicos de la dirección de incorporación de la Policía Nacional S-7 de Angelica María Lozano Guzmán.65 - Resultado de exámenes médicos realizados a Angelica María Lozano Guzmán con numero de interno L-2010018749, en el laboratorio clínico de Medicadiz S.A.66 - Formato de historia clínica – valoración médica de la dirección de incorporación de la Policía Nacional S-8 de Angelica María Lozano Guzmán.67 - Historia clínica electrónica de la paciente Angelica María Lozano Guzmán, emanada del Hospital San Rafael E.S.E del Espinal – Tolima.68 - Informe del estudio citológico realizado a Angelica María Lozano por los Patólogos Asociados Tolima Precooperativa de la Clínica Tolima.69 - Resultado del examen médico de uroanálisis realizado a Angelica María Lozano Guzmán en el laboratorio clínico de Medicadiz S.A.70 - Formato de Historia Clínica – Valoración Odontológica de la dirección de incorporación de la Policía Nacional S-9 de Angelica María Lozano Guzmán.71 60 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 58 – 63. 61 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 64 – 65. 62 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folio 67. 63 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 68 – 71. 64 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 72 – 73. 65 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 74 – 75. 66 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 76 – 85. 67 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 86 – 88. 68 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.1. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 88 – 99 / Archivo: “A4.2. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folio 1. 69 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.2. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 2 – 4. 70 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.2. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 5 – 14. 71 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.2. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 15 – 19.

Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Formato de Historia valoración físico-atlética y morfofuncional de la dirección de incorporación de la Policía Nacional S-10 de Angelica María Lozano Guzmán.72 - Información de datos personales para valoración psicológica de la dirección de incorporación de la Policía Nacional S-11 de Angelica María Lozano Guzmán.73 - Formato de valoración psicológica de la dirección de incorporación de la Policía Nacional S-12 de Angelica María Lozano Guzmán.74 - Informe integral de bachilleres a patrulleros del 09 de noviembre de 2010, con los daños de Angelica María Lozano Guzmán.75 - Formato de escala autoevaluativa de Zung (SDS) de la dirección de incorporación de la Policía Nacional de Angelica maría Lozano Guzmán.76 - Formato de historia clínica – calificación capacidad psicofísica de la dirección de incorporación de la Policía Nacional S-13 de Angelica María Lozano Guzmán.77 - Formato de valoración socio familiar de la dirección de incorporación de la Policía Nacional S-14 de Angelica María Lozano Guzmán.78 - Información del aspirante para valoración estudio de seguridad de la dirección de incorporación de la Policía Nacional S-15 de Angelica María Lozano Guzmán.79 - Valoración estudio de seguridad de la dirección de incorporación de la Policía Nacional S-16 de Angelica María Lozano Guzmán.80 Revisado el material probatorio allegado el expediente, y atendiendo a los argumentos planteados en el recurso de alzada, procede la Sala a realizar la verificación de los `presuntos perjuicios reclamados por la parte actora así: 6.3.

Análisis sustancial. 6.3.1 De los perjuicios morales. Dentro del libelo demandatorio, la parte demandante solicita el reconocimiento de los perjuicios a título de daño moral para los señores Angelica María Lozano Guzmán en calidad de victima directa la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigente; Luz Angela Guzmán de Lozano y Pedro Antonio Lozano Cuervo en calidad de padres de la víctima el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigente, respectivamente, en razón al dolor, aflicción y pena causados a raíz de la expedición, notificación y ejecución de la Resolución Nro. 340 del 26 de enero de 2018 “por la cual 72 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.2. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 20 – 22. 73 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.2. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 25 – 28. 74 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.2. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 29 – 32. 75 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.2. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 33 – 39. 76 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.2. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 40 – 42. 77 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.2. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 43 – 44. 78 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.2. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 45 – 49. 79 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.2. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 50 – 53. 80 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “A4.2. 2018-00371 ANEXOS CONTESTACION POLICIA NACIONAL.pdf”, Ver Folios 54 – 56.

Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a una patrullera de la Policía Nacional” sustentado en un concepto médico caducado y/o vencido. Dentro del acápite de indemnizaciones propuesto en la demanda, el actor fundamenta la petición de indemnización por este concepto, al considerar “el dolor emocional, que tiene que sufrir producto del daño propio y el causado a su familia, toda vez que el deterioro de salud, tratos infrahumanos y las causas que han generado los perjuicios, aquellos que no solo llego a soportar la Patrullera Angelica María Lozano Guzmán, victima directa, sino también su núcleo familiar (padres).

Con este inesperado hecho no solo sufrió la Patrullera Angelica María Lozano Guzmán, victima directa, sino también colateralmente sufrió su núcleo familiar, quienes tenían la obligación de soportar el daño infringido: los cuales solicito sean tasados en salarios mínimos vigentes mensuales”. El fallador de primera instancia, pese a que encontró probado la falla del servicio y/o la imputación del daño a la entidad demandada, no fue así frente a los perjuicios, enfatizando que no se recaudó prueba alguna para demostrar la existencia de los mismos.

Frente al daño moral, concluyó “que la parte actora se limitó a formular dicha pretensión, sin acompañarla de medio de prueba alguno por lo que se denegará su reconocimiento”. Por su parte el recurrente señala que basta con la ocasión del daño para saber que deriva una angustia, desespero y aflicción, la cual solo se siente en los demandantes y no existe prueba alguna que dimensione que dolor se sintió, tal y como lo ha señalado los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales.

En cuanto a los perjuicios morales solicitados por la parte actora, es importante resaltar que el Consejo de Estado ha encontrado posible derivar perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personales, por ejemplo, por pérdida de bienes, por incumplimiento de obligaciones, por mal funcionamiento de la Administración de Justicia o fallas en el servicio por actos administrativos dañosos, entre otros eventos, siempre y cuando en el expediente obre prueba que los acredite fehacientemente en tanto no se presumen.

Si bien, frente a la existencia del mentado perjuicio la jurisprudencia en oportunidades anteriores81, en especial de la Sección Tercera del Consejo de Estado82, ha señalado que bajo ciertas circunstancias opera una presunción legal –admite prueba en contrario-, esto es, ante la verificación de la agresión factico-jurídica a los derechos subjetivos del transgredido verificable en la ilegalidad sustancial del acto administrativo transgresor declarada por el juez contencioso administrativo; también lo es que dicha afirmación no es objetiva, automática o absoluta, ni tampoco opuesta a aquella, es consecuente pues, contrario a lo manifestado por el recurrente, su naturaleza al ser subjetiva debe ser reglamentada y para ello, dicho órgano de cierre ha concluido de manera reiterada que para que sea aplicable dicha presunción se deben dar bajo el presupuesto de que: i) tal indemnización haya sido solicitada en la demanda y ii) en el expediente este acreditada la existencia de un nexo causal entre la supuesta afectación a los derechos morales de la demandante y la sanción83. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 17 de noviembre de 2016. Referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 110010325000201000077-00 (0714-2010). Actor: luz Helena Gutiérrez Uribe. 82 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. 26 de enero de 2011. CP: Gladis Agudelo Ordóñez. Rad. 76001-23-31-000-1996-2874-01. “La jurisprudencia ha trazado las pautas para efectos de reparar el daño por el equivalente pecuniario producido en 'perjuicios morales, señalando que el mecanismo más adecuado para tal fin es el arbitrio judicial (arbitrium iudicis), siendo el funcionario de conocimiento quien, por esa misma condición, puede inferir las circunstancias que inciden en el ámbito más intrínseco de quien depreca la indemnización, pudiendo definir qué retribución se aviene como adecuada con base en los criterios de equidad, justicia y reparación integral para menguar el trauma derivado del suceso”. 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 24 de enero de 2019, Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00372-01(0103-17), Actor: Gabriel Eduardo Pillimue Potosí, Demandado: Procuraduría General de la Nación, Referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Trámite: apelación sentencia - ley 1437 de 2011, Asunto: nulidad y restablecimiento del derecho contra fallos disciplinarios que sancionaron al alcalde del Municipio de Silvia (Cauca), con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, decisión: revoca sentencia de primera instancia que decretó la nulidad de los fallos disciplinarios acusados.

Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Acreditación que, conforme al progreso de la doctrina jurisdiccional del concepto, ha definido la forma en cómo debe probarse el daño moral, así84: “(…) En relación con el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que: “(…) comporta aflicción, dolor, angustia y en general, padecimientos varios, o como ha solido decirse, dichas consecuencias "son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso y cada cual siente o experimenta a su modo.

(…)”85 con lo cual ha concluido que es posible su reparación y que al tratarse de sentimientos que permanecen en el interior del ser no es posible su cuantificación exacta. Del mismo modo la doctrina ha considerado que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona.

Que no son entonces daños propiamente dichos, y que, por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”86. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena de la Sección Tercera de la mencionada Corporación, indicando la necesidad de acreditación de la prueba del perjuicio moral que se pretenda reclamar a través del proceso, de esta manera: “…La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”.

(…) el juez reconoce la existencia de los perjuicios morales teniendo en cuenta que con base en las reglas de la experiencia, se presume que, en las circunstancias en que ocurrió, para sus parientes inmediatos debió implicar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad”.87 Ahora bien, con respecto a la tasación del perjuicio moral el Consejo de Estado ha indicado que estos pueden ser reconocidos a quienes sufran un daño, a manera de indemnización, por lo tanto, le corresponde al juez establecer el valor que le corresponda, el cual deberá ser básicamente proporcional al daño que le fue acaecido.88.

En este orden de ideas, se tiene que el referido perjuicio es aquel que violenta a la persona directa e indirectamente reflejado en dolor, aflicción y en general lleva sentimientos de desesperación y congoja, el cual podrá ser reconocido únicamente cuando la persona que crea haber sido perjudicada, demuestre a través de medios probatorios la ocurrencia de éstos.

Sobre la alteración grave a las condiciones de existencia (hoy en día daño a la salud), es oportuno señalar que ha tenido varios cambios, al punto de variar como una afectación fisiológica, luego como daño a la vida de relación, posterior como perjuicio grave a las condiciones de existencia, para finalmente ser denominado como el daño a la salud.

(…) 84 Se reiteran los planteamientos esgrimidos al respecto en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 11 de 2009, Exp. 17119. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P.: Daniel Suárez Hernández. Bogotá. 10 de septiembre de 1998. 86 SCOGNAMIGLIO Renato. El daño moral.

Contribución a la teoría del daño extracontractual. Tratado de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962. pág. 46 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fecha 6 de marzo de 2013. Radicado. No. 66001-23-31-000-2001-00098-01 (24884). 88 “Sobre el particular, resulta claro que la tasación de este perjuicio de carácter extrapatrimonial, dada su especialidad, no puede ser sino de naturaleza compensatoria, razón por la cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, en eventos como el sub examine –cuando carezca pruebas que acrediten la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral-, establecer el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso”.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección “A”. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Bogotá. 10 de agosto de 2016. Rad No. 230012331000200500380 01 (37.040). Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala debe recordar cómo debe probarse por parte del afectado la existencia del daño moral (…) y, tasarse por parte del juez contencioso administrativo la indemnización del mismo.

En ese orden, la Sala precisa que el daño moral implica una situación de agresión (fáctico-jurídico) a las condiciones de normalidad de la esfera espiritual o psíquica de una persona natural (núcleo de afectación compuesto por distintos derechos subjetivos), lo cual se refleja en la angustia o el dolor expresado por ésta, detectable por los demás miembros del conglomerado social al cual aquella pertenece (reflejo externo).

Por otra parte, la jurisprudencia y la doctrina autorizada sobre la materia en cuanto a la prueba del daño –en su expresión moral- establece dos elementos que deben ser acreditados por quien se dice perjudicado y pretende la indemnización, esto es la existencia y la extensión89(…)90 (énfasis por fuera de texto)”. De lo hasta aquí extraído, es claro que para que el perjuicio que se alega pueda reconocerse, de acuerdo a lo establecido por el órgano de cierre jurisprudencial y contrario a lo manifestado por el aquí recurrente, la parte solicitante deberá acreditar el daño producido, pues pese a que, dicha Corporación ha reconocido su procedencia en casos similares de manera presuntiva – dado que su desarrollo es meramente jurisprudencial-, también ha indicado que el daño moral no se presume y, por lo tanto, la aflicción o angustia sufrida deben probarse; por lo que, ante la ausencia de pruebas al respecto, no resultará procedente su reparación91.

Bajo las anteriores premisas y al analizar la única prueba documental allegada se logra evidenciar que mediante Resolución Nro. 00340 del 26 de enero de 2018 se retira del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica a la Patrullera Angelica María Lozano Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 38.363.304 con disminución de la capacidad laboral del 19,92%, a partir del acto de notificación el cual se surtió de conformidad con el oficio Nro.

S-2018-015048/SUBCO- GUTAH-29.25 expedido el 15 de febrero de 2018, notificado y recibido por la demandante el 5 de marzo de 2018 a las 12:22 p.m.92. Que el día 13 de abril de 2018 y en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 2 de abril de 2018 proferido dentro del proceso Nro. 73001333300920180006800 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la Policía Nacional procedió a notificar el contenido de la Resolución 01723 del 11 de abril de 2018 por medio de la cual procedió a dejar sin efecto transitoriamente la Resolución Nro. 00340 del 26 de enero de 2018, mientras se agotan las pretensiones de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en su lugar, ordenó “reintegrar transitoriamente al servicio activo de la Policía Nacional a la señora Angelica María Lozano Guzmán en el grado de patrullera en un cargo que pueda desempeñarse dentro de la institución, previa capacitación que deba suministrarse”93.

De las pruebas allegadas se evidencia que a la fecha de radicación de la demanda y con ocasión a la conciliación surtida dentro del marco del agotamiento del requisito de procedibilidad del proceso ordinario la demandante continúa laborando en la institución castrense, por lo que, se advierte que la señora Angelica María Lozano Guzmán estuvo por fuera 89 HENAO, Juan Carlos.

“El daño”. ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN DERECHO COLOMBIANO Y FRANCÉS. 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 24 de enero de 2019, Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00372-01(0103-17), Actor: Gabriel Eduardo Pillimue Potosí, Demandado: Procuraduría General de la Nación, Referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Trámite: apelación sentencia - ley 1437 de 2011, Asunto: nulidad y restablecimiento del derecho contra fallos disciplinarios que sancionaron al alcalde del Municipio de Silvia (Cauca), con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, decisión: revoca sentencia de primera instancia que decretó la nulidad de los fallos disciplinarios acusados. 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, sentencia del 3 de agosto de 2020, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00309-01 (46465), Actor: Pablo David Camacho Camacho y otro, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro, Referencia: Acción de Reparación Directa. 92 Índice A4.4 anexos de contestación de la demanda, fl. 18 expediente juzgado. 93 Índice A4.4 anexos de contestación de la demanda, fl. 21 expediente juzgado.

Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL del servicio activo por espacio de un (1) mes y ocho (8) días, esto es, desde el 5 de marzo de 2018 al 13 de abril de 2018. Que revisado el proceso, únicamente, obra la historia clínica94 de la señora Luz Ángela Guzmán de Lozano, madre de Angelica María Lozano Guzmán y el expediente laboral de la mencionada patrullera, no obra otro medio de prueba tendiente a demostrar, en caso de haber existido, la congoja, aflicción o impedimento moral que advierta que dentro de dicho lapso de tiempo e incluso con anterioridad a él, evidenciara la forma en que se produjo y la forma en que experimentaron, tanto, la patrullera como sus padres el retiro involuntario de la unidad castrense por espacio de un poco más un mes.

Circunstancia esta que, contrario a lo manifestado por el recurrente, podía ser fácilmente demostrada a través de testimonios, declaración de parte, dictámenes periciales, entre otras, que permitieran, no solo ingresar de manera conducente y pertinente la prueba, sino que también determinara las especiales circunstancias del caso en concreto, pues pese a que existe una presunción de la misma, no es óbice para que el operador judicial la adivine o invente, pues ello está proscrito por el ordenamiento jurídico colombiano. Adicionalmente, al analizar la historia clínica allegada, evidencia la Sala que el 24 de julio de 2018, es decir, aproximadamente 3 meses después de haber sido reintegrada la señora Angelica María Lozano Guzmán al servicio activo, su madre sufrió un infarto al miocardio95, circunstancia esta, que por sí sola no prueba que dicha afectación lo fuera con ocasión del retiro del servicio de su hija, por el contrario, del análisis de dicha prueba, esta Sala advierte que las afecciones cardiacas venían de tiempo atrás, por cuanto tenía como antecedentes médicos, diabetes, hipertensión arterial sistémica y cardiomiopatía sistémica e incluso, sospecha del síndrome de takotsubo, por lo que de conformidad con el artículo 167 del C.G. del P., correspondía a la parte demandante probar el nexo causal que pretendía, máxime que dentro de la misma, se echa de menos referencia alguna sobre las posibles causas que generaron dicha afectación incluso, en el acápite subjetivo de la misma el cual consigna las diferentes manifestaciones expresadas por el paciente, nada se dijo sobre ello.

Así las cosas, si su pretensión se fundaba en dicha afirmación era deber del apoderado judicial de la parte demandante ilustrar al operador judicial estableciendo su conexión, a través de los diversos medios de prueba que para ello contempla el ordenamiento jurídico colombiano y no de manera deliberada presumir o, pretender trasladar la carga de la prueba a la contraparte, más aún, si se tiene en cuenta que la situación laboral y económica de su hija ya había sido reestablecida e incluso indemnizada en sus emolumentos laborales dejados de percibir por la entidad demandada en el marco del proceso ordinario-laboral, por lo que, era necesario que el actor se valiera de dichos medios de prueba, para probar, siquiera sumariamente, que la afección cardiaca de la señora Luz Ángela Guzmán de Lozano se debía al desarrollo de la incapacidad, el proceso administrativo de calificación y/o retiro de la patrullera y no antes o que si bien antecedía, se agravó con dicha circunstancia, sin embargo, la exigua prueba documental no otorga certeza más allá de toda duda razonable que permita el reconocimiento del perjuicio solicitado, como quiera que la historia clínica allegada solo ofrece información de un corto espacio de tiempo, esto es, desde el 24 de julio de 2018 al 28 de julio del mismo año, cuando el trámite de calificación de invalidez se dio aproximadamente desde el 22 de abril de 2016.

Finalmente, es de advertir que si bien de la titular del derecho y victima directa Angelica María Lozano Guzmán, se predica una afectación o aflicción no solo por su incapacidad sino por el retiro arbitrario del servicio que conllevó a que se quedara sin su fuente de sustento, también es cierto que no existe prueba dentro del expediente que permitan determinar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se causó, así como su grado, lo que impide su reconocimiento y tasación, pues como se advirtió, pese a que existen presunciones, las mismas están regladas por la jurisprudencia, no pudiendo realizarse ningún reconocimiento oficioso basados 94 Índice A1.

Cuaderno principal fls. 45 a 51 expediente juzgado. 95 Índice A1. Cuaderno principal fl. 45 expediente juzgado. Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL únicamente en la presunción. Por consiguiente, la pretensión de reparación de daño moral debe ser negada, tal y como lo considero el a-quo. 6.3.2 Perjuicios materiales.

Dentro del libelo demandatorio el apoderado de la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante tasando la suma de $20.000.000. Si bien dentro del acápite “indemnización por perjuicio material” el actor se limita a definirlos, de la lectura in extenso de la demanda, se advierte que dicho valor lo sustenta en que al haberse expedido resolución de retiro del servicio “con base en un concepto medico expirado (vencido), (…) género que la patrullera (…), tuviera que conseguir un abogado que iniciara las acciones judiciales, ocasionándole a la uniformada no solo daños morales, sino también daños materiales si se tiene en cuenta que por dicho trámite (nulidad y restablecimiento del derecho), la victima tuvo que pagar un dinero ($20.000.000) correspondientes a los honorarios del profesional del derecho y gastos procesales(…)”.

La sentencia de primera instancia al no encontrar probados dichos perjuicios procedió a denegarlos, pues consideró que al no haberse discriminado y estimado razonadamente, la indemnización por los mismos hechos aquí demandados había sido causada en el marco del proceso conciliatorio, esto es, salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la desvinculación del servicio policial y hasta su reintegro efectivo, pues el acuerdo al que llegó la demandante con la Policía Nacional para que se revocará el acto administrativo de desvinculación, también comprendió el pago de todos esos emolumentos salariales y prestacionales, luego entonces, el daño al que se refirió como imputado con la expedición del acto administrativo hoy revocado, fue un daño material que encontró debidamente indemnizado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en virtud del mentado acuerdo al que llegaron las partes.

Por su parte, el recurrente señala que la decisión no es congruente, pues en la demanda no se estaba pidiendo indemnizaciones de carácter laboral, lo solicitado correspondía a lo pagado como gastos de representación de abogado, durante su retiro, es decir, las acciones pertinentes (Tutelas - Peticiones) y la solicitud de Conciliación, las cuales se derivaron como consecuencia de la expedición del acto administrativo, como quiera que, si la señora Angelica María Lozano Guzmán “(…) no hubiera sido retirada, no hubiera tenido que pagar un abogado que la representara, hecho atribuible únicamente a la Policía Nacional”.

Si bien es cierto, le asiste razón al recurrente que el fundamento de su pedimento si estuvo, in extenso de la demanda sustentado, no deja de ser menos cierto que correrá la misma suerte de negación del pedimento, como se pasa a exponer. La Sala observa que debe ser confirmada la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso ordinario (nulidad y restablecimiento del derecho – conciliación) y constitucional (tutela), porque si bien la parte actora allegó el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Rolando Acosta Ortiz -vocero judicial de la demandante incluso en el presente asunto-, en este documento se advierte que los mismos no habían sido cancelados, sino que este pago se efectuaría <<“el cuarenta por ciento 40% de los valores líquidos que se recauden a favor del cliente, y que se reconozcan judicial y extrajudicialmente y/o el valor de quince millones (15.000.000), si el reintegro se lleva a cabo por tutela, los cuales se pagarían de la siguiente manera: tres millones de pesos al fallo de la tutela que ordene el reintegro y doce millones de pesos que se cancelarán en el transcurso del proceso, debiendo cancelarse el total de la deuda al momento en que finalice el proceso”>>96 y conforme a la regla jurisprudencial97 era necesario, para acreditar este 96 Índice A1.

Cuaderno principal fl. 34 expediente juzgado. 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, sentencia del 8 de septiembre de 2021, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00459-01(47210), Actor: Cecilia Isaza de Ovalle y otros, Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Referencia: acción de reparación directa (apelación sentencia), reiterada por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 003-2018-00371-01.

(Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL monto, allegar factura o documento equivalente que pruebe los gastos de defensa en el transcurso del proceso judicial, lo que no hizo la parte actora. La Sala recuerda que el medio probatorio idóneo para acreditar este gasto es la factura, de acuerdo con los requisitos previstos por el artículo 617 Estatuto Tributario y la doctrina jurisdiccional.

El Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en orden a definir criterios en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material señaló: “[…] debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales ‘… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico’, están obligadas a ‘… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales’.

“En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

“Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio. […]” (énfasis agregado)98.

Bajo las anteriores premisas, encuentra la Sala que la prueba documental allegada, esto es, el contrato de prestación de servicios profesionales o incluso que el representante judicial de la causa constitucional y conciliatoria, lo sea también de la presente, resulta insuficiente para acreditar este perjuicio por lo que se procederá a confirmar la sentencia recurrida, pues si en gracia de discusión se argumentará que la jurisprudencia en cita fue, únicamente, fundamentada para “la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo (…) dentro del proceso penal”, en razón de la aplicación del precedente y su identidad factico-jurídica, advierte esta Sala que dicho órgano de cierre ha hecho extensiva la misma a otras controversias en los que se busca el reconocimiento y pago de estos daños, es el caso de las sentencias proferidas el día 12 de agosto de 2019 (Exp. 46559), 10 de septiembre de 2021 (Exp. 52894), entre otras.

Sea el escenario oportuno para señalar que las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto en el artículo 167 del C.G. del P. norma que consagra el principio de la carga de la prueba y el que le indica al operador judicial cual debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen causa petendi de la demanda o de la defensa, pues se recuerda que el Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 10 de Septiembre 2021, Radicación Número: 76001-23-33-000- 2012-00667-01(52894), Actor: Ingeproyecs LTDA, Demandado: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P. - SAAAB S.A. E.S.P, Referencia: acción de controversias contractuales. 98 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44.572.

Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL principio de autorresponsabilidad de las partes es un requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien pretende materializar sus pretensiones y evitar un resultado adverso99. En ese sentido, la doctrina establece 3 reglas en atención a la aplicación de dicho principio, la “onus probandi incumbit actori” (el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción);

“reus, in excipiendo, fit actor” (cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa) y “actore non probante, reus absolvitur” (el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de la demanda), premisas estas, que aplicadas al caso en concreto evidencian que al recaer la carga de la prueba en el demandante, es este quien debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, la desestimación de sus peticiones, pues ese es el efecto que genera el hecho de que en el plenario no obre, además de las exiguas pruebas documentales, medios de prueba, tales como, periciales, testimoniales o declarativas, facturas o certificación de pago por parte del profesional derecho tendientes a demostrar que efectivamente se materializó un daño moral y material y no dejarlo, por inobservancia, al escenario del azar o, de la presunción como lo señala.

En síntesis, la Sala considera acertada la decisión del Juzgado de instancia, al establecer que no era posible el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, pese a encontrar configurada la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, pues no hay evidencia probatoria que permitiera demostrarla, razón por la cual esta Sala confirmará la decisión impugnada en su totalidad. 7.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

A su turno, la norma en cita, preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, en tanto se confirmó en todas sus partes el fallo objeto de censura, siempre y cuando aparezcan acreditadas y en la medida de su comprobación, ordenando incluir como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 29 de octubre de 2012, expediente 21429.

Rad. 003-2018-00371-01. (Interno: 0506-2022) REPARACION DIRECTA PEDRO ANTONIO LOZANO CUERVO Vs MNISTERIO DE DEFENSA NACIONAL F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que negó las pretensiones de la demanda proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en la medida de su comprobación, en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS NOTA: Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ac863aefa3c3e32ee2dc2cb0bef24fa9a51c98deacab647c6ced699d29ca700 Documento generado en 13/02/2023 04:33:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica