2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte. Contra: Municipio del Espinal. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 9 de febrero de dos mil veintitrés. RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (0870/20) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Napoleón Alcalá Duarte.
APODERADO: Erixa Liliana Amaya. DEMANDADO: Municipio del Espinal. APODERADO: Franki Lizcano Moscoso. REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Napoleón Alcalá Duarte en contra del Municipio del Espinal, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. El señor Napoleón Alcalá Duarte, por conducto de apoderada judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio del Espinal, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 34 a 35, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital).
Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2549 del 21 de marzo de 2017, mediante el cual le fue negada su nivelación salarial. A título de restablecimiento del derecho. • Que se declare que desempeña las mismas funciones en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407-Grado 03, a las del cargo de secretario Código 440-Grado 06. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. • Que se declare que reúne los requisitos para desempeñar el cargo de secretario Código 440 -Código 06. • Que se ordene la nivelación salarial y prestacional respecto del cargo de secretario Código 440-Grado 06. • Que se reconozca y pague la nivelación de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prestaciones sociales desde el 18 de diciembre de 2013 a la fecha efectiva del pago. • Que se ordene subsanar de manera sucesiva y se incluya en la nómina de la Alcaldía del Espinal la novedad de los emolumentos nivelados. • Que las sumas reconocidas sean ajustadas en términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. • Se condene en costas a la demandada.
Hechos. (fls. 35 a 39, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte demandante en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Que fue vinculado al Municipio del Espinal desde el 27 de junio de 1997, y desde el 18 de diciembre de 2013 fue reintegrado a la planta de cargos de la Alcaldía como auxiliar administrativo Código 407-Grado 03. 2.
Mediante Decreto No. 363 del 18 de diciembre de 2013, la Alcaldía del Espinal adoptó el manual especifico de funciones y competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal, y mediante Decreto No. 117 del 8 de mayo de 2015 fue actualizada. 3. Que desde la entrada en vigor del Decreto No. 117 del 8 de mayo de 2015, las funciones asignadas en el cargo de auxiliar administrativo Código 407-Grado 03 eran idénticas a las del cargo de secretario Código 440-Grado 06, obteniendo un salario menor. 4.
Que presentó solicitud ante el Municipio demandado, acerca de la nivelación salarial, y esta fue negada a través del Oficio No. 2549 del 21 de marzo de 2017. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 39 a 49, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital). Se señalaron los artículos 13, 25, 29, 53, 125 y 130 de la Constitución Política.
En lo referente al concepto de la violación, indicó que fueron violados los derechos al debido proceso, el mínimo vital y al trabajo del demandante, pues la desnivelación salarial va en contravía del principio “a trabajo igual salario igual”. Señaló que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, por las mismas razones. Del trámite procesal. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. De conformidad con el auto del 4 de septiembre de 2017 (fls. 53 a 55, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar al ente territorial accionado. Corrido el traslado de la demanda al Municipio del Espinal, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 4 de abril de 2018 al 17 de mayo de 2018 (fls. 71 y 183, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital); la entidad contestó así: Contestación de la demanda Municipio del Espinal.
(fls. 72 a 80, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital). Contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones. Como primera medida, indicó que los cargos Código 407 y Código 440, de acuerdo con el Decreto 142 de 2017, que derogó el Decreto 117 del 8 de enero de 2015, devengan el mismo salario, y que el demandante no aportó nuevos estudios, ni ha participado en un nuevo concurso de méritos para mejor su código y grado.
Adujo que el actor en el ejercicio de su actividad laboral, en el cargo de Auxiliar Administrativo que obtuvo a través de concurso, puede solventar su mínimo vital, y se le ha garantizado las esferas del derecho al trabajo. Propuso como excepciones: i. Inexistencia del derecho pretendido, pues el señor Napoleón Alcalá hace parte de la planta del Municipio del Espinal, y tiene derechos de carrera en el cargo de auxiliar administrativo, ii.
Inexistencia de cargos a proveer de acuerdo con el perfil del demandante, en razón a que luego de creación del cargo para su reintegro, no se han creado más cargos para el mejoramiento laboral, solo se han proveído cargos de Directivos, Profesionales y Técnicos, de los cuales no posee el perfil, y iii. Excepción genérica, que de configurarse sea declarada de oficio.
La sentencia apelada (documento 012. FALLO 2017-00267 NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL ESPINAL, expediente digital). El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 22 de septiembre de 2020, negó las suplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. Para llegar a tal conclusión, consideró que la parte demandante no demostró como le correspondía, en virtud de los principios de la carga de la prueba y primacía de la realidad respectivamente, que más allá de las formalidades, ostentando el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03, desarrollaba las mismas tareas y tenía las mismas responsabilidades respecto de quienes desempeñaban el cargo de secretario código 440-grado 06, debido a que el Decreto 115 del 8 de mayo de 2015, vigente a la fecha de radicación de la demanda, aunque señale unas funciones similares para ambos cargos o se acredite que cumple con los perfiles exigidos, de acuerdo con la jurisprudencia1 debe demostrarse fehacientemente que las tareas que se cumplen en uno y otro son las mismas. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;
Sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02895-01 (0042-12), Demandante: Efraín Alberto Cruz Ceña, Demandado: Instituto de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte. Contra: Municipio del Espinal. La apelación. Parte demandante. (documento 013.
RECURSO APELACIÓN NAPOLÉÓN ALCALÁ VS MPIO DE ESPINAL RAD. 267-2017, expediente digital). La apoderada de Napoleón Alcalá Duarte interpuso recurso de apelación contra la decisión, solicitando sea revocado el fallo de primera instancia, se accedan a las pretensiones, y se exonere al demandante de las costas y agencias en derechos en las dos instancias, teniendo en cuenta que se probó la diferencia salarial pretendida, distinto que esté en un encargo donde devenga más dinero.
Como sustento del recurso, expresó que no está de acuerdo con la conclusión a la que llegó el a quo, pues se probó la identidad de funciones del cargo que desempeñaba el demandante frente al de secretario en su totalidad, esto conforme la documentación y manual de funciones de la entidad, es decir, que se probó que efectivamente el demandante desempeñó las mismas funciones, siendo la única diferencia la de salario.
Recalcó que las funciones del demandante, las dio a conocer en su interrogatorio, por lo que las que desempeñó en su cargo son las mismas que desempeña un secretario, no existiendo dudas probatorias, siendo así, debe fallarse a favor la nivelación salarial y pago de excedentes. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 20 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante; con auto de sustanciación del 28 de junio de 2021 (documento 012_73001-33-33-004-2017-0067-01 NyR de Napoleón Alcalá Duarte Vs. Mpio. del Espinal-Corre Traslado alegar, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 014_ PARTE DEMANDANTE PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, expediente digital).
La parte demandante alegó de conclusión, reiterando lo dispuesto en el recurso de apelación. Municipio del Espinal (documento 015_MUNICIPIO DEL ESPINAL ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). La entidad demandada alegó de conclusión, indicando que a través del Decreto No. 142 de 2017 fue expedido para adecuar la situación de los empleados públicos, Seguros Sociales, Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Nivelación Salarial – Reconocimiento / Desempeño de cargo público -Actividad reglada.
Derecho a la igualdad. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 9 de diciembre de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2011- 00572-01 (4858-18), Demandante: Norberto Rodríguez Viera, Demandado: Departamento del Valle del Causa, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Nivelación Salarial / Trabajo Igual Salario Igual / Carga de la prueba. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. corrigiendo lo que en su momento consistió en una omisión formal en la existencia y desempeño de cargos, se realizó una unificación de algunos grados que son idénticos en funciones y requisitos. Señaló que lo anterior fue producto de la categorización de todos los empleos que conforman la planta de personal, originando la actualización recomendada por la Función Pública y la ESAP, que consistió en una corrección que nunca presentó variación en las funciones, ni desmejora de categoría o escala de remuneración de quienes se encontraban ocupándolos, que en efecto, las funciones que ha desempeñado el demandante siempre han correspondido al grado, luego, procurar un salario superior con la simple lectura comparativa del Decreto mencionado no resulta suficiente, pues también de la misma lectura deviene que por ejemplo el grado 01 tiene las mismas funciones y percibe una asignación salarial menor a la del grado 02.
Adujo que, si se analizan las funciones establecidas en el Decreto que creó el cargo para el demandante con los cargos y funciones existentes al momento de la presentación de la demanda que dio origen al presente medio de control, se puede apreciar que ha desempeñado funciones que se ajustan al cargo que pretende atacar y ha percibido la remuneración correspondiente.
Finalmente, manifestó que la parte demandante no cumplió con su responsabilidad de probar los hechos que le sirvieron de sustento a sus pretensiones. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó la nivelación salarial y prestacional de un empleado público. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, y si era proceden la nivelación salarial y prestacional del demandante del cargo de auxiliar administrativo Código 407-Grado 03, respecto al cargo de secretario Código 440-Grado 06 de la planta de personal del Municipio del Espinal. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”3 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´4.
Reitera el Honorable Consejo de Estado5: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado6.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa7 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Principio de “a trabajo igual, salario igual” El principio “a trabajo igual, salario igual” corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias.
Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta8. De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, no toda desigualdad salarial entre dos sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, mientras obedezca a causas objetivas y razonables.
Es por ello, que, para acreditar en sede judicial, la vulneración del principio “a 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 8 Sentencia T-369-16.
Referencia: Expediente T-5422885, Acción de tutela de Martha Lucía Cardona Patiño contra la Secretaría de Educación Municipal de Cartago-Valle del Cauca, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa; Sentencia del 12 de julio de 2016, Asunto: Acción de tutela para solicitar nivelación salarial - Caso de trabajadora que padece cáncer en el cerebro y solicita la nivelación salarial. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. trabajo igual, salario igual”, primero debe estarse ante dos o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello, reciben una remuneración diferente.9 Respecto a los criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial, la jurisprudencia constitucional reiteró10, los siguientes: (i) criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos.
La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado11, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el Artículo 53 de la Constitución Política de 1991. De las plantas de personal. En la Sentencia de ultima referencia, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, indicó que toda entidad pública “tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico.
Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal.” La planta de personal corresponde a un factor determinante en su creación, y son las necesidades del servicio, toda vez que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En esos términos, la Jurisprudencia del Consejo de Estado señaló: “(…) por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento9.
La consagración constitucional de esta noción se encuentra en el Artículo 122 superior, inciso 1. °, en el que se indica: 9 Sentencia T-833-12. Referencia: expediente T-3.561.818, Acción de tutela de Pilar Mariela Vásquez Garzón y Raúl Morales Suárez contra la Fiscalía General de la Nación, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva;
Sentencia del 23 de octubre de 2012, Asunto: Acción de tutela para resolver asuntos relacionados con discriminación salarial -Evolución jurisprudencial. 10 Sentencia T-369-16. Referencia: Expediente T-5422885, Acción de tutela de Martha Lucía Cardona Patiño contra la Secretaría de Educación Municipal de Cartago-Valle del Cauca, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa;
Sentencia del 12 de julio de 2016, Asunto: Acción de tutela para solicitar nivelación salarial - Caso de trabajadora que padece cáncer en el cerebro y solicita la nivelación salarial. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16), Demandante: Orlando Alarcón Silva, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Tema: Improcedencia de nivelación salarial. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. «[…]
ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. […]». (Subraya la Sala). Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto.
La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión del mismo. En este sentido, todo empleo debe tener sus funciones determinadas, ya sea en una ley o en un reglamento; además dicho empleo, se insiste, tiene que estar previsto en la respectiva planta de personal y contar con el respectivo salario en el presupuesto de la entidad respectiva.
Asimismo, señala la disposición superior, el servidor al entrar en ejercicio del cargo debe jurar que cumplirá y hará cumplir la Constitución y desarrollar las obligaciones que incumben. Entonces, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues como es sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación salarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico.”12 De la nivelación salarial y prestacional La sección Segunda del Honorable Consejo de Estado13 ha establecido que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;
Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16), Demandante: Orlando Alarcón Silva, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Tema: Improcedencia de nivelación salarial. 13 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;
Sentencia del 19 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00500-01 (0747-16), Asunto: Nivelación Salarial de empleado territorial - Improcedencia -Carga de la prueba. (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 25 de octubre de 2018, Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016), Asunto: Nivelación salarial -Procedencia /Empleo público inexistente -No procede nivelación salarial. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan. Por lo anterior, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar.
Para ello, en Sentencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo14, trajo a colación lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación15, frente a los requisitos a demostrar para obtener la nivelación salarial y prestacional, y eso es, que en uno y otro cargo: (i) ejecutan la misma labor; (ii) tienen la misma categoría;
(iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales. Sobre el particular, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual». Recordemos que, respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: «[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” […]» La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, por su parte ha señalado, en casos similares al aquí tratado, lo siguiente16: «[…] En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;
Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16), Demandante: Orlando Alarcón Silva, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Tema: Improcedencia de nivelación salarial. 15 Sentencia SU-111-97. Referencia: Expediente T-107601, Acción de tutela de Celmira Waldo de Valoyes contra la Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Chocó, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz;
Sentencia del 6 de marzo de 1997, Asunto: Significado de la cláusula sobre Estado Social de Derecho, derecho fundamental a la vida / Improcedencia de la tutela cuando existen otros medios idóneos, Papel de la justicia constitucional en el Estado Social de Derecho. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación 05001-23-31- 000-2006-02895-01(0042-12), Demandante: Efraín Alberto Cruz Cena, Demandado: Instituto De Seguros Sociales, Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Nivelación Salarial – Reconocimiento / Desempeño de cargo público -Actividad reglada.
Derecho a la igualdad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte. Contra: Municipio del Espinal. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]».
Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación. Del caso concreto.
En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, el señor Napoleón Alcalá Duarte presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 2549 del 21 de marzo de 2017, mediante el cual le fue negada una solicitud de nivelación salarial en el cargo de auxiliar administrativo Código 407-Grado 03, y se reconozca tal derecho respecto del cargo de secretario Código 440-Grado 06.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en fallo del 22 de septiembre de 2020 negó las súplicas de la demanda, por cuanto encontró que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, lo que tuvo como consecuencia que no se demostrara materialmente que desempeñaba idénticas funciones del cargo al cual aspira nivelarse.
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocado el fallo de primera instancia, se accedan a las pretensiones, y se exonere al actor de las costas y agencias en derecho en las dos instancias, teniendo en cuenta que se probó la diferencia salarial pretendida, señalando que es distinto que esté en un encargo donde devenga más dinero.
Como sustento del recurso, expresó que no está de acuerdo con la conclusión a la que llegó el a quo, expresando que el juez aunque reconoce que se probó la identidad de funciones del cargo que desempeñaba frente al de Secretario, y que la única diferencia radicaba el salario, no accedió a las pretensiones, situación que considera no es de recibo.
Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • El 27 de junio de 1997, el señor Napoleón Alcalá se posesionó en el cargo de auxiliar Kardex y archivo, nivel operativo-grado 17, del cual se le reconocieron derechos de carrera al haber ocupado el primer lugar en concurso abierto (fls. 90 y 146 a 148, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. • El 10 de agosto de 1999, se posesionó en el cargo de auxiliar código 565-grado 05. (fl. 91, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital), cargo del que fue suspendido el 13 de julio de 2001 por solicitud de la Unidad Investigativa de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía 19 de Ibagué. Dicha decisión fue revocada por la cesación de medida de aseguramiento impuesta al funcionario, y se ordenó su reintegro a partir del 1 de agosto de 2001 (fls. 92 a 95, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital). • A través de Oficio fechado del 6 de diciembre de 2002, el alcalde del Espinal, le informó al demandante que el cargo de auxiliar, código 564-grado 05 fue suprimido, por lo que procede su desvinculación. No obstante, fue reintegrado a través del Decreto No. 012 del 12 de enero de 2010 que creó nuevos cargos en la planta de personal, luego de orden judicial, dicho reintegro fue al cargo de auxiliar administrativo, código 407-grado 06, a partir del 8 de febrero de 2010 (fls. 102 a 103 y 113 a 119, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital). • De acuerdo con la hoja de vida del señor Napoleón Alcalá, es profesional en educación física y deportes y, especialista en ética; cuenta con una experiencia laboral de alrededor 8 años en cargos públicos y privados, como licenciado y en la administración pública (fls. 120 a 123, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital). • A través de Oficio No. 3531 del 9 de septiembre de 2014, se le informó al señor Napoleón Alcalá Duarte, que la denominación de su cargo, código y nivel jerárquico al interior de la planta global de la Alcaldía del Espinal es el de auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 407, grado 03, exigiéndose los requisitos del Decreto No. 320 del 1 de noviembre de 2013, vigente para la fecha en la cual prestaba sus servicios (fl. 5, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital). • En derecho de petición del 30 de noviembre de 2016, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a la que considera tener derecho, en relación con el cargo de secretario código 407 grado 06.
La misma fue rechazada por el Municipio del Espinal el 21 de marzo de 2017 (fls. 6 a 31, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital). • Mediante certificación suscrita por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Espinal del 8 de mayo de 2018, consta que el demandante presta sus servicios en el Municipio desde el 27 de junio de 1997 y a la fecha de la suscripción del documento, desempeña el cargo de auxiliar administrativo, grado 03 -código 407, realizando las siguientes funciones, de acuerdo con el Decreto No. 142 del 1 de noviembre de 2017 (fls. 180 a 181, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital): “1.
Preparar y organizar la información que debe presentar el jefe inmediato. 2. Recepcionar llamadas telefónicas, operar los medios técnicos disponibles y entregar los mensajes respectivos 3. Apoyar al personal de la dependencia en la elaboración y seguimiento de los proyectos. 4. Apoyar al personal de la dependencia en la trascripción y presentación de informes. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. 5. Apoyar los trámites administrativos que requiera la dependencia para el cumplimiento de su finalidad. 6. Brindar atención y orientación a los funcionarios sobre aspectos relacionados con su dependencia. 7. Realizar la medición de los indicadores de proceso, según lo establecido en la ficha técnica de cada indicador y establecer o proponer las acciones respectivas para lograr mayor eficiencia y efectividad en el proceso. 8.
Colaborar en la elaboración del presupuesto de ingresos, gastos e inversiones. 9. Apoyar en las interventorías a realizarse con los diferentes convenios o contratos. 10. Cumplir con las funciones contenidas en la Constitución, la Ley, los Decretos, Ordenanzas, Acuerdos, Manual de Funciones, Reglamentos Internos de la administración Municipal. 11.
Realizar las gestiones necesarias para asegurar la ejecución de los planes, programas y proyectos en los que interviene en razón del cargo. 12. Cumplir de manera efectiva la misión y los objetivos de la dependencia a la que se encuentra adscrito y la ejecución de los procesos en que interviene en razón del cargo. 13. Proponer, preparar e implementar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a cargo de la entidad. 14.
Responder por la aplicación de los métodos y procedimientos del sistema de control interno y velar por la calidad, eficiencia y eficacia del mismo. 15. Cumplir con las disposiciones existentes en materia disciplinaria, sobre Derechos, Deberes, Prohibiciones, Inhabilidades, Incompatibilidades y Conflicto de Intereses. 16. Desempeñar las demás funciones inherentes al cargo y que le sean asignadas por su jefe inmediato. asignadas 17.
Desempeñar las demás funciones inherentes al cargo que le sean por el jefe inmediato.” Que la asignación mensual de dicho cargo es de $1.292.062.00 (fls. 7 a 8, documento 003.CUADERNO PRINCIPAL PARTE DEMANDANTE 00267- 2017, expediente digital). • Mediante certificación suscrita por el Director de Talento Humano de la Alcaldía del Espinal del 29 de enero de 2019, consta que la asignación mensual del cargo de secretario, código 440-grado 03 es de $1.993.841.00, y de acuerdo con el Decreto No. 142 del 1 de noviembre de 2017, sus funciones son las siguientes (fls. 11 a 12, documento 003.CUADERNO PRINCIPAL PARTE DEMANDANTE 00267-2017, expediente digital): “1.
Preparar y organizar la información que debe presentar el jefe inmediato. 2. Recepcionar llamadas telefónicas, operar los medios técnicos disponibles y entregar los mensajes respectivos 3. Apoyar al personal de la dependencia en la elaboración y seguimiento de los proyectos. 4. Apoyar al personal de la dependencia en la trascripción y presentación de informes. 5.
Apoyar los trámites administrativos que requiera la dependencia para el cumplimiento de su finalidad. 6. Brindar atención y orientación a los funcionarios sobre aspectos relacionados con su dependencia. 7. Realizar la medición de los indicadores de proceso, según lo establecido en la ficha técnica de cada indicador y establecer o proponer las acciones respectivas para lograr mayor eficiencia y efectividad en el proceso. 8.
Colaborar en la elaboración del presupuesto de ingresos, gastos e inversiones. 9. Apoyar en las interventorías a realizarse con los diferentes convenios o contratos. 10. Cumplir con las funciones contenidas en la Constitución, la Ley, los Decretos, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. Ordenanzas, Acuerdos, Manual de Funciones, Reglamentos Internos de la administración Municipal. 11. Realizar las gestiones necesarias para asegurar la ejecución de los planes, programas y proyectos en los que interviene en razón del cargo. 12. Cumplir de manera efectiva la misión y los objetivos de la dependencia a la que se encuentra adscrito y la ejecución de los procesos en que interviene en razón del cargo. 13.
Proponer, preparar e implementar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a cargo de la entidad. 14. Responder por la aplicación de los métodos y procedimientos del sistema de control interno y velar por la calidad, eficiencia y eficacia del mismo. 15. Cumplir con las disposiciones existentes en materia disciplinaria, sobre Derechos, Deberes, Prohibiciones, Inhabilidades, Incompatibilidades y Conflicto de Intereses. 16.
Desempeñar las demás funciones inherentes al cargo y que le sean asignadas por su jefe inmediato. asignadas 17. Desempeñar las demás funciones inherentes al cargo que le sean por el jefe inmediato." • Mediante el Decreto No. 142 de 2017, “por medio del cual se actualiza, ajusta y adopta el manual especifico de funciones y competencias laborales de los empleos que forman la planta de personal de la alcaldía municipal de El Espinal.
“, fueron establecidas las funciones y competencias del cargo ocupado por el demandante, auxiliar administrativo, código 407-grado 03 (fls. 134 a 135, documento DECRETO No. 142 de 2017 MANUAL DE FUNCIONES 2017, expediente digital): 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. Así mismo, fueron establecidas las funciones y competencias del cargo al cual se aspira a la nivelación salarial, secretario, código 440-grado 06: De las pruebas testimoniales En audiencia de pruebas del 24 de enero de 2019 (audio y video 004.CD FOLIO 203 aud. Pruebas enero 24 del expediente digital) se recepcionó el interrogatorio de parte al señor Napoleón Alcalá Duarte.
La Jueza que dirigió esta etapa, interrogó acerca de los generales de ley; el señor Napoleón Alcalá Duarte indicó ser profesional en educación física y deportes y ser empleado público del Municipio del Espinal. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte. Contra: Municipio del Espinal.
La parte demandada interrogó al demandante. (19:50 a 20:47) PREGUNTADO: ¿cuenta con más estudios profesionales, especializaciones o maestrías relacionados con la administración pública? Contestó: Tengo una especialización en pedagogía de la Universidad FUNDES y diplomados. Estudié administración pública pero no pude terminar por una enfermedad.
(20:48 a 21:30) PREGUNTADO: ¿Desde cuándo labora en el municipio del Espinal? Contestó: 27 de junio de 1997 y fui reintegrado el 10 de febrero de 2010 en el cargo de auxiliar administrativo. (26:30 a 27:07) PREGUNTADO: ¿A qué cargo concursó? Contestó: En 1997 concursé al cargo de auxiliar administrativo de la secretaria de Tránsito y Transporte y gané. (27:08 a 27:43) PREGUNTADO: ¿Qué cargo desempeña actualmente? Contestó: Auxiliar administrativo código 407-grado 03.
(27:48 a 32:10) PREGUNTADO: ¿Cuáles son sus funciones específicas? Contestó: En el 2010 me asignaron funciones en la Hacienda Municipal, allí estuve durante casi 9 años. Actualmente y desde el mes de marzo de 2018 estoy en gestión documental-archivo, las funciones son las que asigna el jefe inmediato. Hay que enumerar los archivos. (32:27 a 33:19) PREGUNTADO: Además de foliar documentos, ¿qué otras labores realizaba? Contestó: Organizar documentación de todas las dependencias y distribuir a las mismas.
(36:35 a 38:36) PREGUNTADO: ¿Conoce las funciones del cargo al cual pretende acceder? Contestó: Son las mismas que están en el manual de funciones. Apoyar a los compañeros en otras áreas para poder atender a los administrados. (38:53 a 39:40) PREGUNTADO: ¿Por qué pretende aspirar a ese cargo? Contestó: Yo pretendo que me suban el salario, porque hay una desigualdad con los compañeros Martha Montealegre, Jaime Leal Orjuela, tenemos las mismas funciones, en diferentes dependencias, pero las mismas.
La Jueza interroga al demandante. (40:39 a 41:29) PREGUNTADO: ¿Quién es su superior inmediato donde está desempeñando sus funciones? Contestó: La directora de gestión documental. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte. Contra: Municipio del Espinal. (40:39 a 42:17) PREGUNTADO: ¿Qué otras personas desempeñan funciones en ese archivo? Contestó: Unas compañeras por contrato Diana Lugo, María y otras.
(42:19 a 43:15) PREGUNTADO: ¿la Directora de gestión documental tiene un secretario? Contestó: Si no me acuerdo el nombre, pero ella fue incluida en la planta mediante Decreto. No hay un cargo en específico, ahí hacemos de todo. En audiencia de pruebas del 14 de marzo de 2019 (audio y video 009.CD FOLIO 219 267-2017 Continuación Aud. Pruebas-Grabadora del expediente digital) se recepcionó el testimonio de la señora Sandra Viviana Rojas Ramírez, en calidad de exdirectora de Talento Humano del Municipio del Espinal.
La Jueza que dirigió esta etapa, interrogó acerca de los generales de ley a la señora Sandra Viviana Rojas Ramírez, ella indicó ser profesional en Derecho administrativo y constitucional, y que no tiene parentesco o dependencia con ninguna de las partes. La parte demandada interrogó a la testigo. (6:29 a 7:58) PREGUNTADO: ¿Cómo ingresó el señor Napoleón al cargo que actualmente ostenta? Contestó: Fui directora de talento humano del mes de septiembre de 2014 a agosto de 2019.
Napoleón es un funcionario de carrera desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo. En una reestructuración fue retirado, pero por sentencia judicial fue reintegrado. (8:53 a 9:54) PREGUNTADO: ¿A qué cargo fue reintegrado? Contestó: Yo no laboraba en ese momento, lo único que recuerdo de la historia laboral es que siempre ha sido del nivel asistencial, para ello se creó el cargo.
(9:58 a 11:07) PREGUNTADO: ¿Por qué considera que el señor Napoleón no ha escalado de cargo? Contestó: Para ascender en un cargo debe hacerse a través de concurso. No se ha realizado para realizar concurso de méritos, por lo que no ha tenido ningún ascenso a técnico o profesional. (11:17 a 12:30) PREGUNTADO: ¿Qué profesión tiene el señor Napoleón? Contestó: Es licenciado en educación física.
La administración no cuenta con cargos en el que él pueda desarrollar su profesión, no ha demostrado algún otro estudio superior. (12:35 a 13:25) PREGUNTADO: ¿Por qué para los cargos de nivel asistencial se le exigen los mismos requisitos? Contestó: Todas las funciones que están en el manual de funciones y competencias son generales., independientemente del grado, y las que asigne el jefe inmediato.
(13:33 a 15:04) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte. Contra: Municipio del Espinal. PREGUNTADO: ¿Por qué razón ostentan el mismo salario, de acuerdo con constancias proferidas por la Dirección de Talento Humano, los cargos de código 407, código 03, y código 440, grado 03? Contestó: No conozco las razones por las que algunos códigos y grados devengan los mismos.
Pero los códigos y grados son los que ostentan los funcionarios al momento en que concursaron. La Jueza interroga a la testigo. (15:05 a 15:53) PREGUNTADO: ¿Quién era el jefe inmediato del señor Napoleón? Contestó: El señor Napoleón estaba en la secretaria de Hacienda, haciendo labores asistenciales, y su jefe era el secretario de Hacienda.
(15:55 a 17:20) PREGUNTADO: ¿El secretario de Hacienda tiene un secretario? Contestó: Si tiene un secretario, cada área tiene personal de apoyo, en algunas oportunidades personal contratista. Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, deberán tenerse en cuenta las pruebas documentales relacionadas en el acápite anterior, que fueron allegadas por las partes, y además el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en párrafos anteriores.
En el presente asunto, la parte demandante pretende acceder a una nivelación salarial, considerando que ocupando el cargo de auxiliar administrativo Código 407- Grado 03, cumple con las mismas funciones y labores del cargo de secretario Código 440-Grado 06 de la planta de empleos del municipio del Espinal. Dicha pretensión fue denegada en primera instancia. La apoderada del señor Napoleón Alcalá Duarte, considera que debe revocarse el fallo, pues se comprobó la identidad de funciones del cargo que desempeñaba frente al de secretario, y que la única diferencia radicaba el salario.
Así mismo, solicitó se exonere al actor de las costas y agencias en derecho en las dos instancias. En primer término, es dable recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado17, ha establecido y reiterado los presupuestos que deben acreditarse para acceder a las pretensiones en casos de nivelación y homologación salarial, entre otros, la acreditación de cumplimiento de las mismas funciones asignadas, veamos: “De otro lado, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicación número: 25000- 23-42-000-2015-00041-01 (0509-17), Demandante: Vicky Medeine Perea Díaz, Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – DIAN, Asunto: Nivelación salarial -Desempeño de funciones y preparación necesaria para desempeñar el cargo del cual se depreca la compensación /Nivel académico exigido -Acreditado. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional18 se pronunció señalando que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, además, recalcó en que consiste la igualdad en materia salarial, así: “(…) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” (…) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]» (Negrilla fura de texto). Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar, más allá de una mera formalidad, que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación. De acuerdo con el material obrante dentro del proceso, luego de realizar la comparación de las funciones y competencias laborales de la planta de personal del municipio del Espinal consagrada en el Decreto No. 147 de 2017, entre el cargo ocupado por el demandante, auxiliar administrativo código 407-grado 03 y el cargo al cual aspira, secretario código 440-grado 06, es a simple vista notable la identidad de funciones y competencias, en su literalidad, plasmadas en dicho acto administrativo.
Así mismo, puede apreciarse que ambos cargos son del nivel asistencial y que exigen el mismo nivel de preparación, y que de acuerdo con la hoja de vida del señor Napoleón Alcalá Duarte, este cumple con tal exigencia, título de bachiller y dos años de experiencia relacionada. No obstante, y en los mismo términos del a quo, considera esta Sala, que no es suficiente tal comparación, que resulta únicamente de lo establecido en el Decreto No. 147 de 2017, para proferir un fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, 18 Sentencia T-027-97.
Acción de Tutela de Eduardo Mejia Pastrana y otros contra el Gobernador de Córdoba o el Fondo Territorial de Pensiones, Secretaría de Hacienda de ese Departamento, Referencia: Expedientes acumulados T-108.020, 108.021, 108.211, 108.212, 108.213, 108.214, 108.215, 108.216, 108.217, 108.218, 108.220 y 111.995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz;
Sentencia del 27 de enero de 1997, Asunto: Entidad pública -Presupuesto para pago oportuno de pensiones. Sentencia SU-111-97. Referencia: Expediente T-107601, Acción de tutela de Celmira Waldo de Valoyes contra la Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Chocó, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia del 6 de marzo de 1997, Asunto: Significado de la cláusula sobre Estado Social de Derecho, derecho fundamental a la vida / Improcedencia de la tutela cuando existen otros medios idóneos, Papel de la justicia constitucional en el Estado Social de Derecho.
T-272-97. Acción de Tutela de Luis Álvarez Laguna contra los Jueces Regionales de Barranquilla y Tribunal Nacional de Orden Público, Referencia: Expediente T-122311, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Diaz; Sentencia del 30 de mayo de 1997, Asunto: Acción de tutela -Improcedencia para reemplazar recursos no utilizados /Principio de cosa juzgada. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. pues si bien ambos cargos son del nivel asistencial y exigen la misma preparación, no existen criterios objetivos, más allá de las meras formalidades, que indiquen que el demandante ejecutaba la misma labor, que coinciden en el horario y que las responsabilidades son iguales. De las declaraciones rendidas en el proceso, no se puede extraer tales presupuestos para proceder con la declaratoria de la nivelación salarial, la única función clara que expresó el demandante desarrollaba, en su interrogatorio de parte, es que foliaba documentos, y su manifestación de que cumplía con las mismas labores del cargo de secretario, código 440-grado 06, no cumple las expectativas probatorias que establece la jurisprudencia, incluso al escuchar su declaración puede percibirse cierta falta de seguridad y credibilidad en sus afirmaciones, pues el demandante no logró expresar claramente las funciones y responsabilidades que le asisten en el cargo que ocupa, ni al cual aspira, aun cuando las preguntas giraban en torno a su propia situación laboral y particular.
En ese sentido, era carga de la parte activa del proceso, de conformidad al artículo 167 del C. G. del P., demostrar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que persigue, sin que existiera en el cartulario medios probatorios, como testimonios de quien o quienes ocupan el cargo al cual aspira el demandante, o documentos que reflejen las responsabilidades que tenían a su cargo los secretarios, código 440, grado 06, y así comparar con otros, si correspondían a las mismas labores, responsabilidades y horarios que debía desplegar el señor Napoleón Alcalá Duarte, que pudieran llevar al convencimiento de que no existe ninguna desigualdad y por tanto la diferencia salarial no encuentra sustento.
Así las cosas, la Sala no cuenta con la certeza de que exactamente las mismas funciones y responsabilidades del demandante, las desempeña un secretario (cargo al que pretende ser nivelado), y en tal medida, mal haría este Tribunal en declararlo sin prueba contundente que así lo demuestre. En razón a las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Costas de la primera instancia. En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte de la demandante, es necesario precisar que el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. determina que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.
Por su parte, el Consejo de Estado frente al tema de costas ha señalado las disposiciones del artículo 365 del C.G. del P., con las siguientes precisiones. “De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho.
Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…) “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Destaca la Sala) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
(Destaca la Sala) En ese orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo del juez contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económicos entre otros. Revisada la decisión apelada, salta a la vista que la parte demandante fue vencida en primera instancia, ya que no prosperaron las súplicas contenidas en la demanda y que fue necesario para el demandado acudir a un profesional del derecho para ejercer su defensa, lo cual resulta razonable para este Tribunal puesto que la demandada debió desplegar toda una actuación procesal en procura de contestar la demanda y defender los intereses de la entidad, razón por la cual, este Tribunal confirmará la condena en costas que determinó el a quo.
Costas de la segunda instancia. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4). Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P. el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y que la parte demandada no allegó prueba de lo causado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado por el Consejo de Estado 19, para no hacer gravosa la condición de la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia y garantizando la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 19 “CONDENA EN COSTAS-Criterio objetivo valorativo Con el propósito de resolver la controversia que se analiza, se advierte que en el expediente está demostrado que la entidad demandada sí ejerció la defensa durante el trámite de la primera instancia, en forma escrita, con el memorial de contestación de la demanda y, en forma presencial, con su asistencia durante la audiencia inicial; por lo tanto, se debe concluir que sí confluyeron los criterios objetivo y valorativo para que el tribunal impusiera una condena al respecto, a cargo de la parte demandante.
En efecto, en aplicación del criterio objetivo, en la sentencia debe haber una disposición o decisión acerca de la condena en costas, bien sea imponiéndola o absteniéndose de hacerlo; en este caso, el juez de instancia decidió condenar en costas. (…) Finalmente, es oportuno señalar que esta Sala ha considerado que para la valoración que debe realizar el juez, con miras a determinar si hay o no lugar a imponer costas, no se incluye el aspecto relativo a la mala fe o temeridad de las partes, pues, de lo que se trata es de verificar la actuación o gestión que haya realizado la parte contraria a aquella a la cual le resultan desfavorables las pretensiones y no de evaluar la conducta leal, adecuada, prudente, oportuna y decorosa de la parte que resulta vencida en la actuación, pues tales circunstancias no impiden la imposición de la condena en costas…”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 25 de junio de 2020, Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00502-01 (5485- 18), Actor: Nohemí Suaza Triviño, Demandado: Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Temas: Régimen de cesantías con retroactividad, Sentencia Segunda Instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.
Contra: Municipio del Espinal. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Napoleón Alcalá Duarte, contra el Municipio del Espinal, que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.