TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2014-00428-01 INTERNO: 1203-2018 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NESTOR LEONARDO PASTRANA BUSTAMANTE – OTROS APODERADO: JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS APODERADA: MABEL JULIANA HERNÁNDEZ GALLEGO LLAMADO EN GARANTÍA: CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS SA EN LIQUIDACIÓN APODERADO: JOSÉ RENE ORTIZ GÓMEZ LLAMADO EN GARANTÍA: UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO APODERADO: ALVARO DÍAZ GRANADOS DE PABLO TEMA: DAÑO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por un accidente de tránsito que ocurrió el 17 de marzo de 2012 en la vía Calarcá – Cajamarca, en el sector conocido como El Porvenir.
Que se ordene a la demandada reconocer los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes en razón a las obras de mantenimiento y reparación en la vía, específicamente por material suelto sin señalización. Que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en el artículo 192 del CPACA. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. El 17 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8:50 pm, los esposos Néstor Leonardo Pastrana Bustamante y Laura Patricia Bonilla Osorio, junto a su hijo menor Federico Pastrana Bonilla y Margarita Bustamante de Pastrana, se desplazaban en una camioneta doble cabina con taza marca mitsubichi referencia L-200, cilindraje 3200, modelo 2011 de placas LCI390, mientras se dirigían a Armenia desde Ibagué, y exactamente en la curva ascendente girando hacía la izquierda a la altura del kilometro Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS 45 de la vía, en sentido Calarcá-Cajamarca sector conocido como El Porvenir, el vehículo perdió estabilidad y chocó contra un muro de contención de la vía, ocasionando graves daños al automotor (pérdida total) y lesiones a sus ocupantes. 2.2 Que, en el informe policial y croquis de accidente de tránsito del 17 de marzo de 2012, se concluyó que el accidente se produjo por el mal estado de la vía el cual presentaba material suelto debido a que para ese momento se adelantaban obras en la vía y dicho material no estaba debidamente señalizado, para prevenir a quienes transitaban por el lugar. 2.3 Que existe una clara relación entre las obras de mantenimiento y reparación que se adelantaban en la vía y la consecuencia del accidente de tránsito, pues, la demandada como el dueño de la obra tenía la obligación de evitar material suelto en la vía o en su defecto señalizar dicha situación con el fin de prevenir accidentes.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque carecen de fundamento de hecho y de derecho. Que los demandantes estaban en la capacidad de discernir el peligro que representaba encontrarse sorpresivamente al entrar en una curva con material regado en la vía, pues, es obligación de cada conductor advertir los peligros que pueden sobrevenir, más aún, cuando es una vía conocida por su peligrosidad por el terreno montañoso.
Indicó que desde la creación del Instituto Nacional de Vías, la entidad se ha encargado de realizar mantenimiento a la Red Vial a su cargo, con el propósito de mejorar de manera constante las condiciones de transitabilidad por sus carreteras, para tal efecto se encontraba ejecutando en la vía en la que ocurrió el accidente en cuestión, ( km 45 vía Calarla - Cajamarca) el contrato de Obra No. 3460 de 2008 por medio del cual se realizaban actividades de mejoramiento y mantenimiento de la vía, por lo que no existe una actuación del INVIAS que pueda ser calificada como irregular, todo lo contrario, se acreditó la gestión de la institución frente a ejercer su función principal determinada en la ley.
Que para la época de los hechos, INVIAS tenía vigente una relación contractual con la Unión Temporal Segundo Centenario, quienes para la época de los hechos ejecutaban un contrato mediante el desarrollo de obras en la vía, en la que presuntamente se desarrolló el accidente objeto del presente medio de control, y por lo tanto, tenían a su cargo la responsabilidad del mantenimiento de la vía; por lo que no es la demandada la entidad llamada a responder por los supuestos daños alegados por el demandante, toda vez, que frente a ella no existió un hecho generador ni nexo causal alguno. Que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, esto es, Informe policial, es claro que el conductor del vehículo implicado en el accidente no tuvo en cuenta circunstancias relevantes del estado de la vía, condiciones climáticas, reducción de la velocidad por transitar de noche, vía húmeda, entre otras; todas ellas causas determinantes para el accidente; además que se desconocen las condiciones tecno mecánicas del vehículo, el estado de las llantas, las condiciones físicas en las que se encontraba el conductor y si los pasajeros del vehículo hacían uso del cinturón de seguridad al momento del accidente.
Y que según el actor la causa determinante del accidente fue el material suelto que se encontraba en la vía, situación que pudo obedecer a las condiciones climáticas del sector, Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS lo que no es óbice para endilgar la responsabilidad a INVIAS, debido a que este hecho se puede atribuir a una situación de la naturaleza que se escapa de la órbita de responsabilidad de la entidad, más aun, teniendo en cuenta el hecho de que para el momento del accidente llovía, hecho que pudo causar algún tipo de desprendimiento o deslizamiento de tierra.; situaciones que evidencian que el accidente obedeció a una fuerza mayor.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.2 LLAMADO EN GARANTÍA - TUNELES DE COLOMBIA SA – INGENIEROS CONSTRUCTORES GAICO SA – CONSTRUIRTE SAS – HYH ARQUITECTURA – CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS – ÁLVAREZ Y COLLINS Sostuvo que se opone al llamado en garantía, al igual que a las pretensiones de la demanda, porque no existe prueba que acredite el vínculo legal o contractual de quien solicitó y quienes fueron llamados.
Que el contrato de obra No. 3460 de 2008, celebrado con el INVIAS, solo hace referencia a la segunda calzada de la vía, por lo que desde el momento de la adjudicación del contrato hasta la entrega de la obra no se encuentra habilitado el paso peatonal ni el vehicular, es decir, que el mantenimiento aquí alegado corresponde a la entidad demandada.
Que no se reúnen los requisitos para la configuración del llamamiento en garantía; por lo que no se puede imputar responsabilidad alguna a estas entidades. 3.3 LLAMADO EN GARANTÍA – UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO UTCS, señor MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE, CONDUX SA, CONSTRUCTORA HERRERA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA, CONSTRUCTORA MONTECARLOS VIAS SAS Y TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES CIVILES SA – TECNICIVILES SA Contestó extemporáneamente.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 9 de agosto de 2018, negó las pretensiones, por considerar que por la sola presencia del material en la vía no se puede inferir de manera directa, la existencia de una falla del servicio del ente demandado, pues, si bien, este es en primera medida el garante de las vías a nivel nacional que no estén concesionadas, no existe prueba alguna que fue quien arrojó dicho material en el lugar o que tenía conocimiento de la existencia de ese obstáculo en la vía, para materializar una falla en el servicio por la omisión de atender sus labores de mantenimiento, señalización o control de la vía. Y concluyó que con las pruebas obrantes en el expediente no se logró demostrar que la ocurrencia del accidente de tránsito sufrido por los actores fuera por causa o con ocasión de la existencia del material suelto.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante argumentó que su inconformidad radicó en que no es posible exonerar de responsabilidad a la demandada, con el argumento que el conductor del vehículo haya transitado con exceso de velocidad, o que su conducta fue la causa exclusiva del daño y origen del mismo, pues, no hay prueba de ello; por el contrario se Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS acreditó como y por qué ocurrió el siniestro, lo cual da lugar al reconcomiendo de perjuicios a cargo del INVIAS.
Que existe error en la aplicación del régimen de imputabilidad en este caso, pues, se debió aplicar régimen objetivo, ya que de acuerdo a la actividad del INVIAS en materia de construcción, conservación, mejoramiento, ampliación de vías de orden nacional - típica actividad constructiva de trabajos u obras públicas- y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, - la falla del servicio-no resulta ser el más idóneo o adecuado para poder entender y dar una respuesta eficaz al problema jurídico aquí expuesto; más aún, cuando existe nexo causal entre la operación desarrollada por el INVIAS y el punto de la vía donde se encontró el material y sin señalización, existiendo la causa adecuada y determinante para ocasionar el accidente.
Que el régimen de responsabilidad objetiva, es el adecuado en este asunto, teniendo como fundamento el riesgo excepcional y el desarrollo de una actividad de naturaleza peligrosa o riesgo como son los trabajos púbicos u obras públicas, o en general la actividad constructiva, pues, ciertamente lo que ocurrió no fue simplemente un error de conducta (culpa) de los servidores del INVIAS por omisión o incumplimiento de un deber legal, sino que la administración pública del Estado, en cabeza de la demandada que con su acción o con su omisión expuso a las víctimas a un riesgo excepcional y no común, es decir, a un riesgo más allá de la conducta.
Que no se demostró la configuración de ninguna causa extraña, como el caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero, que rompa el nexo causal para exonerar de responsabilidad a la demandada. Que el no uso de señales adecuadas y uso de señales material pétreo regado en la vía de manera anormal, irregular y absurda, es responsabilidad del INVIAS contratante de la mega obra que se construía paralela y adyacentemente a la calzada en operación o pleno funcionamiento por donde discurría en vehículo siniestrado, de tal forma que cualquiera que haya sido el origen, motivo o causa del derrumbe o deslizamiento de material pétreo que quedo sobre la capa asfáltica botada, objetivamente no se justifica ni fáctica, técnica o jurídicamente, y bajo todo punto de vista es algo anormal, irregular y absurdo, que ese material pétreo estuviere regado o diseminado en la vía ( sin recoger) y además sin señalización de advertencia alguna, exponiendo a los usuarios de la vía a un verdadero riesgo excepcional que amenazaba la vida, integridad física y bienes de los usuarios de dicha vía. Que el informe del policía de tránsito es un documento público, que se presume autentico, proferido por autoridad pública en ejercicio de sus atribuciones legales, el cual no fue controvertido ni desvirtuado por la parte contra la cual se opone, por ejemplo no fue desvirtuada la "causa probable" del accidente que identificó a primera vista el agente de policía, como fue la presencia de material pétreo regado en la vía que es un hecho cierto que él estaba viendo y dando fe, y que este provenía de la obra que él estaba viendo se construía en el sitio del accidente de lo cual da fe; además olvida el a-quo que ese policía es funcionario que ejerce y ejerció en ese sitio y por razón del accidente funciones de policía judicial y por ende es una herramienta muy importante que le sirve de auxiliar a la actividad jurisdiccional.
Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 25 de septiembre de 2018. Mediante auto del día 2 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación, y el 24 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y la UNIÓN Temporal Segundo Centenario (llamado en garantía) reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si, i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si la demandada y/o los llamados en garantía son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 17 de marzo de 2012, con ocasión a un accidente de tránsito, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.
7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).
Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS 7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.
Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.4.
HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS. HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO 1.El 17 de marzo de 2012, los demandantes, sufrieron un accidente de tránsito en la vía km 45 vía Calarcá-Ibagué, donde resultó lesionada Laura Patricia Bonilla y daño en el vehículo con placas LCI 390, marca Mitsubichi de propiedad de Néstor Leonardo Pastrana.
Documental.- Informe de accidente de tránsito del 17 de marzo de 2012 (Fol. 7-9 cuaderno principal No.1) 2. Laura Patricia Bonilla, debido al accidente, fue diagnosticada con fractura de cuello de humero y trauma nasal, por lo que fue atendida en Asotrauma de Ibagué. Documental.- Historia clínica de Laura Patricia Bonilla de Asotrauma (Fol. 12- 22 cuaderno principal No. 1)
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.
(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS debe reparar, esto es, el fundamento.
(…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones de los demandantes y el daño en un vehículo de propiedad del actor Néstor Leonardo Pastrana Bustamante, se aportó al proceso la historia clínica10 y el informe policial de accidente de tránsito11.
En la historia clínica de Laura Patricia Bonilla Osorio, consta:12 “(…) FECHA: 18/03/2012 (…) OBSERVACIÓN: REMISIÓN CAJAMARCA MOTIVO CONSULTA ME ACCIDENTE EN EL CARRO REMITIDA DE CAJAMARCA ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUE AYER EN HRAS DE LA NOCHE SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CONDICIÓN DE PASAJERA SUFREINDO POLITRAUMATISMO, DONDE DESTACO DOLOR A LA PALPACIÓN A NIVEL DE HOMBRO IZQUIERDO CON DEFORMIDAD ADEMÁS DOLOR A LA PALPACIÓN DE BRAZO IZQUIERDO, CON IMPORTANTE LIMITACIÓN PARA LOS ARCOS DE MOVIMIENTO.
(…) DIAGNOSTICO DEFINITIVO S422 FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR (…) Descripción: HALLAZGOS Fractura humero proximal consolidada, con osteítis secundaria, izquierda (…) Rx PRESENTA FRACTURA DE CUELLO DE HUMERO IMPACTADA CON LEVE DESPLAZAMIENTO DIAGNOSTICO: FRACTURA DE CUELLO DE HUMERO (…) NUEVO EVENTO 2012.06.20-14:42:18 (…) PACIENTE CON CUADRO DE 2Y MEDIO MESES DE TRAUMA NASAL CON PERSISTENCIA DE PARENTE CAYO OSEA EN DORSO NASAL.
LA PACIENTE REFIERE QUE PRESENTA DESVIACIÓN Y CAYO OSEO EN EL DORSO. AL EF NO OBSERVO DESVIACIÓN PERO SI ES EVIDENTE LA ALTERACIÓN EN EL DORSO. SE REMITE A ORL PARA MANJEO SALIDA POR CX PLASTICA (…)” 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010.
Págs. 35 – 40. 10 Ver folios 12-24 cuaderno principal No. 1 11 Ver folios 7-9 cuaderno principal No. 1 12 Ver folios 12-22 cuaderno principal No. 1 Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Y en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, se consignó: “(…)
3. CLASE DE ACCIDENTE CHOQUE X (…) 3.2 OBJETO FIJO MURO X (…)
4. LUGAR KM 45 VÍA CALARCA IBAGUÉ 5. LOCALIDAD O COMUNA CAJAMARCA 5. FECHA Y HORA 17 03 2012 DÍA MES AÑO 20:50 21:30 HORA OCURRENCIA HORA LEVANTAMIENTO 6. características del lugar URBANA X 6.2 SECTOR(…) INDUSTRIAL X (…) LLUVIA (X) (…)
7. CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS 7.1 GEOMÉTRICAS A. CURVA X (…) CONDICIONES (…) HUMEDA XX MATERIAL SUELTO XX (…) 7.8 ILUMINACIÓN ARTIFICIAL A CON XX (…) B. (…) MALA XX (…) 8. CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS 8.1 CONDUCTOR 1 ER APELLIDO, 2do APELLIDO Y NOMBRE PATRANA BUSTAMANTE NESTOR (…) 8.2 VEHÍCULO PLACA MARCA (…) LCI 390 MITSUBISHI (…) 8.3 PROPIETARIO EL MISMO CONDUCTOR SI (…) DAÑOS VEHÍCULOS VEHÍCULO No. 1 Presenta daño en la parte posterior derecha delantera boamper (sic), farola, puerta derecha, llanta delantera derecha.
LESIONES VÍCTIMA No. 2 MARGARITA BUSTAMANTE DE PASTRANA (…) VÍCTIMA Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS No. 3 Federico Pastrana Bonilla (…) menor de edad (…) OBSERVACIONES Sector donde presento el accidente se encuentra en mal estado donde presenta material suelto debido a que se está trabajando en la vía, la falta de señalización. (…)” Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, i) las lesiones sufridas por Laura Patricia Bonilla Osorio; y el ii) daño del vehículo camioneta marca Mitsubishi de propiedad de Néstor Pastrana Bustamante. 7.5.2.
IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declare a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales y materiales causados por un accidente de tránsito que ocurrió el 17 de marzo de 2012 en la vía Calarcá – Cajamarca, en el sector conocido como El Porvenir. Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que por la sola presencia del material en la vía no se puede inferir de manera directa, la existencia de una falla del servicio del ente demandado, pues, si bien, este es en primera medida el garante de las vías a nivel nacional que no estén concesionadas, no existe prueba alguna que fue quien arrojó dicho material en el lugar o que tenía conocimiento de la existencia de ese obstáculo en la vía, para materializar una falla en el servicio por la omisión de atender sus labores de mantenimiento, señalización o control de la vía. El demandante, en su escrito de apelación indicó que existe error en la aplicación del régimen de imputabilidad en este caso, pues, se debió aplicar régimen objetivo, ya que de acuerdo a la actividad del INVIAS en materia de construcción, conservación, mejoramiento, ampliación de vías de orden nacional -típica actividad constructiva de trabajos u obras públicas- y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, - la falla del servicio-no resulta ser el más idóneo o adecuado para poder entender y dar una respuesta eficaz al problema jurídico aquí expuesto; más aún, cuando existe nexo causal entre la operación desarrollada por el INVIAS y el punto de la vía donde se encontró el material y sin señalización, existiendo la causa adecuada y determinante para ocasionar el accidente; además no se acreditó la configuración de causa extrañas que den lugar al rompimiento del nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la demandada.
Ahora bien, frente a las circunstancias en las que se produjo el accidente o la causa del mismo, se aportó al proceso lo siguiente: • Informe Policial de Accidente de Tránsito del 17 de marzo de 2012, en el que consta13: “(…)
3. CLASE DE ACCIDENTE CHOQUE X (…) 3.2 OBJETO FIJO MURO X (…)
4. LUGAR KM 45 VÍA CALARCA IBAGUÉ 5. LOCALIDAD O COMUNA CAJAMARCA 5. FECHA Y HORA 13 Ver folios 7-9 cuaderno principal No.1 Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS 17 03 2012 DÍA MES AÑO 20:50 21:30 HORA OCURRENCIA HORA LEVANTAMIENTO 6. características del lugar URBANA X 6.2 SECTOR(…) INDUSTRIAL X (…) LLUVIA (X) (…)
7. CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS 7.1 GEOMÉTRICAS A. CURVA X (…) CONDICIONES (…) HUMEDA XX MATERIAL SUELTO XX (…) 7.8 ILUMINACIÓN ARTIFICIAL A CON XX (…) B. (…) MALA XX (…) 8. CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS 8.1 CONDUCTOR 1 ER APELLIDO, 2do APELLIDO Y NOMBRE PATRANA BUSTAMANTE NESTOR (…) 8.2 VEHÍCULO PLACA MARCA (…) LCI 390 MITSUBISHI (…) 8.3 PROPIETARIO EL MISMO CONDUCTOR SI (…) DAÑOS VEHÍCULOS VEHÍCULO No. 1 Presenta daño en la parte posterior derecha delantera boamper (sic), farola, puerta derecha, llanta delantera derecha.
LESIONES VÍCTIMA No. 2 MARGARITA BUSTAMANTE DE PASTRANA (…) VÍCTIMA No. 3 Federico Pastrana Bonilla (…) menor de edad (…) OBSERVACIONES Sector donde presento el accidente se encuentra en mal estado donde presenta material suelto debido a que se está trabajando en la vía, la falta de señalización. (…)” • Examen médico para determinación de embriaguez del 17 de marzo de 2012, practicado a Néstor Leonardo Pastrana conductor del vehículo camioneta marca Mitsubishi de placas LCI 390, el cual arrojó resultado Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS negativo.14 Igualmente, en el proceso se aportaron los siguientes, documentos: - Cuentas de cobro con soportes de comprobante de egreso, siendo deudora Laura Patricia Bonilla ante el señor Jorge Eduardo Serrano Cortez, por concepto de servicio de conductor durante los periodos: i) Marzo 20 de 2012 a abril 20 de 201220. ii) Abril 21 de 2012 a Mayo 20 de 201221, iii) Mayo 21 de 2012 a junio 20 de 201222 y iv) junio 21 de 2012 a Julio 20 de 201223, cada una por valor de $600.000. - "FORMATO PARA PERSONAS NO COMERCIANTES O INSCRITAS EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO", identificado con los números 008724, 009225, 013628 Y 01492, por concepto de arrendamiento de vehículo ICO-339, cada uno por valor de $6.000.000. - Pago efectuado por Impuestos sobre el vehículo de placas LC139 para el año 2012, por valor de $992.000. - Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, del 14 de diciembre de 2012, donde consta que Néstor Leonardo Pastrana Bustamante, es propietario de la Comercializadora "AGROSERVICE E.U.". - Contrato No. 3460 de 2008, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Unión Temporal Segundo Centenario, que tenía por objeto: "Estudios y diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto" cruce de la cordillera central túneles del II centenario - túnel de la línea y segunda calzada Calarcá -Cajamarca.
Y se recepcionaron, los siguientes testimonios: María Isabel Barrero Galindo, quien indicó: - Que conoce a Néstor porque es amigo de su esposo hace mucho tiempo. - Que tiene conocimiento que los demandantes se accidentaron, y que debido a ese accidente Laura se fracturó el hombro y se afectó la nariz, y Federico que es el hijo de Néstor Pastrana y Laura, para el momento de los hechos tenía 1 año de edad y sufrió mucho psicológicamente, porque le daba miedo subir a los carros. - Que Néstor Pastrana debido al accidente, se quedó sin camioneta, y sufrió de estrés no solo por el choque, sino porque le tocó asumir cosas al mismo tiempo. - Que debido al accidente a Laura le tocó contratar chofer porque no pudo manejar por un tiempo.
Rosa María Fierro, quien indicó: - Que es manicurista y amiga de la señora Laura Bonilla - Que tiene conocimiento que Laura tuvo traumas psicológicos debido al accidente de tránsito porque tuvo una fractura en el brazo y la nariz. - Que Laura es arquitecta, y manejaba su vehículo, pero debido al accidente le tocó contratar un empleado para que la pudiera transportar. 14 Ver folio 10 del cuaderno principal No. 1 Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS - Que el menor Federico hijo de Néstor y Laura, tuvo traumas psicológicos, pues, después del accidente no quería subirse a la camioneta. - Que Néstor Pastrana es Ingeniero Agrónomo, cultiva en el campo y por el accidente perdió su camioneta y le tocó alquilar otro vehículo para poder transportarse al campo.
De conformidad con las anteriores pruebas, se tiene que los demandantes sufrieron un accidente de tránsito el 17 de marzo de 2012, en el km 45 vía Calarcá – Ibagué, donde resultó lesionada Laura Patricia Bonilla Osorio, además de los daños ocasionados al vehículo de propiedad de Néstor Pastrana Bustamante; sin embargo, en el informe policial de accidente de tránsito, no se estableció de manera específica las causas del accidente ni existió codificación de las mismas, solo en el acápite de observaciones se consignó: “(…) Sector donde presento el accidente se encuentra en mal estado donde presenta material suelto debido a que se está trabajando en la vía, la falta de señalización.” Pues bien, según el apelante el régimen de responsabilidad aplicable a este asunto sería el objetivo ya que de acuerdo a la actividad del INVIAS en materia de construcción, conservación, mejoramiento, ampliación de vías de orden nacional -típica actividad constructiva de trabajos u obras públicas- y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, - la falla del servicio-no resulta ser el más idóneo o adecuado para poder entender y dar una respuesta eficaz al problema jurídico aquí expuesto; más aún, cuando existe nexo causal entre la operación desarrollada por el INVIAS y el punto de la vía donde se encontró el material y sin señalización, existiendo la causa adecuada y determinante para ocasionar el accidente; además no se acreditó la configuración de causa extrañas que den lugar al rompimiento del nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la demandada.
Frente al daño ocasionado durante la ejecución de una obra pública a terceros, el Consejo de Estado ha establecido que el título objetivo de imputación es el que en principio resulta aplicable15, sin embargo, en este asunto, el daño ocurrió por un accidente de tránsito en la vía, daños que han sido analizados bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, y además de lo probado en este proceso no se evidencia en principio que se cumplan los parámetros para la aplicación de este régimen de responsabilidad objetiva, porque no se tiene certeza que el accidente de tránsito se ocasionó producto de la construcción de la obra pública, esto es, del material en la vía o la falta de señalización, como más adelante se analizará. Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía, esto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo (falla en el servicio) y ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra 15 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Seccion Tercera-Subseccion A;
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) De Julio De Dos Mil Trece (2013), Radicación Número: 44001- 23-31-000-2001-00706-01(25640) Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; es decir, que se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio.16 Por lo tanto, no es procedente efectuar el análisis del caso bajo el régimen objetivo, como lo pretende el actor, y por el contrario, este asunto deberá analizarse bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio, más aún, cuando el mismo apelante en la demanda atribuye la ocurrencia del accidente de tránsito a material suelto que había en la vía y falta de señalización, atribuye fallas en el servicio de la demandada ante la presunta omisión en el deber de cumplimiento de obligaciones.
Teniendo en cuenta que en el informe de accidente de tránsito no se codificó de forma específica la causa del accidente, pues, se evidencia que dicho acápite no fue diligenciado, y solo se aprecia como observación la descripción de cómo se encontraba el sector cuando ocurrió el accidente, así: “Sector donde presento el accidente se encuentra en mal estado donde presenta material suelto debido a que se está trabajando en la vía, la falta de señalización”, era obligación de la parte actora probar en estas diligencias que efectivamente el material en la vía o la falta de señalización, fue la causa determinante del accidente.
Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.17 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali. 16 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá, D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001- 23-31-000-2009-00518-01(56717). 17 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros.
Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”18 En relación con la presunta falla en el servicio en la que incurrió la demandada; se tiene que, en el informe policial de accidentes de tránsito del 17 de marzo de 2012, no se establecieron las causas del accidente, solo se efectuó una observación de las condiciones de la vía, en donde se consignó que existió material suelto y la falta de señalización, sin que se definiera que eso fue lo que originó el siniestro, y la parte actora no demostró tampoco que esa fue la causa determinante del daño. Ahora bien, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era el material suelto en la vía y la falta de señalización, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, como se indicó anteriormente ni siquiera en el informe de accidente de tránsito del 17 de marzo de 2012, se establecieron esos aspectos como el origen del accidente, ya que tan solo se dejó la observación de la condición de la vía. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado19: “(…) En efecto, en el caso concreto la causa más próxima20 y la causa adecuada21 del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente en cabeza del vehículo de servicio público accidentado, pues esta Corporación considera que el incidente fue en su mayoría producto de la impericia del conductor del bus operado por Copetran, tal como también lo consideró la justicia penal, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo22 (f. 100-120, c. 2).
En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma23, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que lo fue el comportamiento del conductor del bus, toda vez que invadió el segmento de la vía por el que se desplazaba la señora Luz Clemencia Suárez Niño. Y si bien, se reitera, el obstáculo referido no estaba bien delimitado o correctamente señalizado, ello no contribuyó causalmente en la producción del resultado dañoso. 18 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) 19 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001- 23-31-000-1999-01697-01 (39325) 20 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.
Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 21 “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.
Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.
Pág. 32 y 33. 22 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 121, c. 2). 23 Cf. Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones24; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño25: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.
Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.
Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.
Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como 24 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie).
No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus.
En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”.
GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’.
H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.
Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.
Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.
Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.
(…)” Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que el demandante demostrara que el material suelto en la vía y la falta de señalización fue la causa determinante, adecuada o eficiente que produjo el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Cabe precisar, que le asiste razón al juez de instancia cuando argumenta que el accidente de tránsito sufrido por los demandantes, pudo ocurrir por varias causas, pues la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo26.
En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. 26 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01.
Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, la decisión apelada porque, no se demostró que el daño fue ocasionado por la conducta activa y omisiva de la entidad demandada, esto es, que el material suelto en la vía y la falta de señalización fue la CAUSA DETERMINANTE que dio lugar al accidente de tránsito.
De esta manera, aunque en este asunto se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de la demandada en la configuración del mismo, esto es, aquellas actuaciones u omisiones en que pudo incurrir, y el nexo causal; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a la demandada.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo del juez contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros. Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la actora, especialmente en esta instancia Radicación: 73001-33-33-002-2014-00428-01 (1203-2018) Acción: Reparación Directa Demandante: Néstor Leonardo Pastrana Bustamante - otros Demandado: INVIAS presentó alegatos de conclusión, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la actora, por concepto de agencias en derecho.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará de igual forma, a la parte demandante, en costas de la segunda instancia, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.
10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; por las razones que han sido expuestas.
SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar.
TERCERO. Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado