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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2017-00306-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-02-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES TEMA: Traslado entre Regímenes Pensionales - Pérdida de Régimen de Transición OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES contra el fallo de fecha 13 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, actuando través de apoderada judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD), contra la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA, formulando las siguientes: “PRETENSIONES “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 348339 del 03 de octubre del 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA, en cuantía inicial de $1.001.642, efectiva a partir del 04 de Febrero de 2014, la cual se basó en 1.151 semanas cotizadas con un ingreso base de RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 2 liquidación de $1.335.522, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, por cumplir con lo dispuesto en ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que el beneficiario no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por consiguiente dicha prestación no ajusta a derecho. 2.

Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la devolución de la diferencia pagada en la Resolución GNR 348339 del 03 de octubre del 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 3.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA desde la fecha de inclusión en nómina de pensionadas de la Resolución GNR 348339 del 03 de octubre del 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 4.

Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”

HECHOS Como fundamento fáctico relevante, la entidad demandante expuso lo siguiente: “1. La señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA nació el 4 de febrero de 1959. 2. El día 01 de diciembre de 2009 se presentó Traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida. 3. La señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA, solicita el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ. 4.

Mediante resolución GNR 348339 del 3 de octubre del 2014 COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 3 favor de la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA, en cuantía inicial equivalente a $1.001.642, efectiva a partir del 04 de febrero de 2014, en aplicación a lo dispuesto en la ley 33 de 1985. 5.

La señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA, solicitó el reconocimiento y pago de una reliquidación de una pensión de vejez. 6. Con la resolución GNR 351482 del 9 de noviembre del 2015 COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago reliquidación pensional solicitado por la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA, ya identificado, por no encontrarse ajustado a derecho. 7.

Mediante Resolución GNR 90185 del 30 de marzo del 2016, esta entidad resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 351482 del 9 de noviembre del 2015 confirmándola en el sentido de no reliquidar la prestación. 8. Mediante Resolución GNR 90185 del 30 de marzo del 2016, COLPENSIONES solicitó el consentimiento de forma clara y expresa para la revocatoria directa de la Resolución GNR 348339 del 3 de octubre del 2014. 9.

La señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA, estando en término Interpuso Recurso de apelación contra Acto Administrativo GNR 238812 del 16 de agosto de 2018, resolución en la cual declara improcedente la solicitud de revocatoria directa Interpuesta en la resolución N° VPB 18886 del 25 de abril del 2016 y niega la reliquidación de la pensión de vejez solicitada. 10.

Mediante Resolución VPB 45399 del 22 de diciembre del 2016, COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 238612 del 16 de agosto del 2016 confirmándola en todas y cada una de sus partes. 11. Mediante comunicado No. BZ2016_2889262-0754354 de fecha 28 de marzo de 2016, COLPENSIONES solicita el consentimiento de forma clara y expresa, que conlleve a la autorización de la revocatoria de la Resolución GNR 348339 del 03 de octubre de 2014, como lo indica el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. 12.

La señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA, encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado radicado bajo el número 2017_7376208, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 13. A través de la Resolución DIR 12683 del 08 de agosto de 2017 COLPENSIONES resolvió no acceder recurso de apelación presentado por la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS1 Dentro del término de traslado, se pronunció la EPS por conducto de su apoderado judicial, manifestando que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda referentes a la NUEVA EPS, en razón, a que de los hechos y pretensiones no se deriva la existencia de una obligación de restitución a cargo de su representada sobre los aportes en salud al sistema de seguridad social en salud, recibidos en su calidad de administradores de los mismos como entidad promotora de salud, según lo dispuesto en la ley vigente.

Señaló que, las pretensiones restitutorias de la demanda reflejan un claro desconocimiento de la naturaleza jurídica del sistema general de seguridad social en salud, cuyo objetivo es proveer una cobertura integral frente a los diferentes riesgos o contingencias en materia de salud y capacidad económica de las personas para su atención. Adicionalmente, precisó que la demandante desconoce la naturaleza jurídica de los aportes al sistema como contribuciones parafiscales, al pretender su restitución sin causa ni tener legitimación para tal efecto.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, prestación de aseguramiento en salud ya fue cancelada y ejecutada por la NUEVA EPS, desconocimiento del sistema de seguridad social en salud como sistema de gestión de riesgos, imposibilidad de restablecimiento del derecho, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido y la genérica.

LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA2 En el término de traslado se pronunció la apoderada judicial de la parte accionada, señalando que, el sustento esgrimido por la parte demandante como vicio de legalidad dentro de la expedición de la Resolución GNR 348339 del 03 de octubre de 2014, sustentado en el hecho de un supuesto traslado de régimen de ahorro individual con Solidaridad al Régimen de Prima media con prestación definida, es una afirmación incompleta de la realidad del problema jurídico a dirimir, toda vez que, si bien es cierto fue a través del acto administrativo atacado (GNR 348339 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2014,) a partir de la solicitud de reliquidación que su poderdante hiciera que 1 Ver folios 72 a 89 del Documento Cuaderno 1 Principal del Expediente Digital 2 Ver folios 225 – 227 del Documento Cuaderno 1 Principal y Folios 2 a 4 del Documento Cuaderno 2 Principal del Expediente Digital.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 5 sobrevino la argumentación por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de la existencia del mencionado traslado de régimen, con ocurrencia el 01 de diciembre de 2009, situación que desembocó en el proferimiento por parte de la Entidad demandante de seis (6) resoluciones posteriores al acto administrativo demandado: GNR351482 del 09 de Noviembre de 2015, GNR90185 del 30 de Marzo de 2016, VPB18886 del 25 de Abril de 2016, SUB101098 del 15 de Junio de 2017, SUB116423 del 30 de Junio de 2017, DIR12683 del 08 de Agosto de 2017.

Sostuvo que, dentro del trámite de las referidas resoluciones, su poderdante quien siempre ha manifestado no haber realizado el traslado de régimen que esgrime la Entidad demandante y para lo cual, elevó solicitud al Hospital San Vicente de Paul E.S.E de Prado -Tolima, el cual de manera reiterada le ha manifestado que nunca dentro de la vigencia de la relación laboral realizó aportes a su favor a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR, que lo aportes sólo los realizó al régimen de prima media con prestación definida, allegando además las planillas que sustentan su manifestación. De la misma manera, puntualizó que, la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR, en su misiva del 13 de octubre de 2016, le manifestó a su poderdante que su vinculación a dicho fondo privado se efectuó por voluntad del empleador, es decir, del Hospital San Vicente de Paul, sin que exista, formulario o documento en físico que pruebe su autorización a dicho traslado.

En tal sentido, afirmó que, el traslado de régimen fue un procedimiento en el cual no medió la voluntad de la Señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA, además, que la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR, nunca recibió aportes a favor de la mencionada, como bien se evidencia en las planillas de pago, y finalmente, que solo y únicamente la Entidad demandante, ADMINISTRADORÁ COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES recibió los aportes pensionales a favor de su mandante; destacando que, toda la información es ampliamente conocida por la Entidad actora y que pretende la medida cautelar.

De otra parte, precisó que, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, su representada ya superaba 35 años de edad, motivo por el cual, la entidad demandante reconoció la prestación de vejez a aquella. De igual forma, afirmó que, la evidencia de un traslado al fondo de Ahorro Individual con Solidaridad -PORVENIR – y el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por su poderdante, no ha sido otro que un RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 6 procedimiento arbitrario y en el cual nunca medió su voluntad, exponiendo las siguientes razones: “En primer lugar, que el Hospital San Vicente de Paul E.S.E certifica que nunca realizó aportes a favor de mi poderdante a la administradora PORVENIR, adjuntado la documentación propia para fundamentar su dicho, tales como formatos de autoliquidación de las fechas para las cuales según el demandante mi poderdante estuvo vinculada a la prenombrada Entidad PORVENIR.

En Segundo lugar, manifiesta claramente la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR, dando contestación al derecho de petición elevado por mi poderdante el pasado 29 de febrero de 2016, manifestó claramente, que si bien es cierto, en principio, en su sistema aparece una aparente afiliación, en el mismo sistema se evidencia lo que se describe como un error en la mencionada afiliación, por cuanto no contaba con el formulario de soporte que evidenciara la voluntad de mi poderdante, y en su lugar establecieron como de voluntad del empleador, pero sin que existiera un documento para tal efecto.

De la misma manera, es claro que tal y como se evidencia en los formularios de autoliquidación de aportes pensionales girados a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR, correspondientes al año 2000, por parte del Hospital San Vicente de Paul E.S.E, no se reportaron aportes a favor de mi poderdante. Igualmente, y tal como se evidencia en los formatos de autoliquidación de aportes pensionales a favor de CAJANAL-PENSIONES, que se anexan, y entregados a mi poderdante por parte del Hospital San Vicente de Paul, correspondientes al año 2000 hasta el año 2008, desmienten claramente el supuesto mi poderdante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad”.

Por tal razón, indicó que, conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, suposición que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico; de la misma manera en relación con las inconsistencias en la historia laboral ha manifestado que la carga de la prueba para demostrar la legalidad le corresponde a la administración. Esta debe allegar los medios de convicción suficientes para acreditar la irregularidad del acto que se cuestiona, debido al principio de buena fe y la presunción de inocencia que recae en el pensionado al ser parte débil en la relación. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 7 Por lo cual la Entidad demandante, tiene la obligación legal de custodiar la información consignada en sus bases de datos, velar por la certeza, la exactitud, de tal manera que la información sea precisa, clara comprensible y oportuna; por consiguiente no es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la perdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información.(sustento Sentencia T- 855 de 2012 reiterada en Sentencia T-463 de 2016 Por último, propuso como excepción: Buena Fe.

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES3 Dentro del término de traslado de la demanda, la entidad se pronunció por conducto de apoderado judicial, aseverando que, en razón a que las pretensiones no aludían en modo alguno a su representada o al Ministerio de Salud y protección Social – FOSYGA, no era posible emitir pronunciamiento alguno al respecto.

No obstante, puntualizó que, se debía tener en cuenta que, todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud en un 12%, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política de 1991.

De otro lado, explicó que, si bien es cierto que, en las pretensiones no existe ninguna encaminada a la entidad que representa, del texto de la demanda se deriva que la entidad tendría interés en las resultas del proceso, en virtud a que según expone LA NUEVA EP.S, es quien debería efectuar la devolución de aportes que le están siendo solicitados, sin embargo, considera que, dicha pretensión no puede tener recibo alguno, en la medida en que existe un procedimiento especial que LA NUEVA E.P.S no ha agotado a la fecha ante la ADRES y que debería ser adelantado, de considerar que procede eventualmente algún tipo de devolución, pues está en su titularidad cualquier tipo de actuar y no, de COLPENSIONES.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 3 Ver folios 28 a 56 ibidem. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 8 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 13 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró no probadas las excepciones de: i. buena fe, propuesta por la señora Luz Aydee Saavedra Vera; de i. Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii.

Falta de legitimación en la causa por activa; iii. Prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva E.P.S.; iv. Desconocimiento del Sistema de Seguridad Social en Salud como Sistema de Gestión de Riesgos; v. Imposibilidad de restablecimiento del derecho; vi. Inexistencia de nexo causal; v. Cobro de lo no debido; vi.

Genérica, propuestas por Nueva E.P.S.; de i. Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii. Inexistencia de la obligación y iii. Cobro de lo no debido, propuestas por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente4: “(…) De acuerdo con los anteriores medios de prueba, el Despacho tiene por acreditado que la afiliación en términos de traslado de la señora Luz Aydee Saavedra Vera al régimen pensional presenta inconsistencias, por cuanto, de una parte, su empleador Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado certificó que durante todo el tiempo que la señora Luz Aydee Saavedra Vera prestó sus servicios en favor de la entidad, realizó el pago de los aportes y/o de las cotizaciones a pensión al fondo oficial administrado por Cajanal y posteriormente a Colpensiones, esto es, en el régimen de prima media con prestación definida, situación que también se corrobora con los formatos oficiales de información laboral, con el mismo acto administrativo demandado que relaciona esas cotizaciones en el sector oficial, o de forma específica a Colpensiones, así como en la Resolución Nro.

SUB 116423 de 30 de junio de 2017. De otra parte, Colpensiones indica que la señora Luz Aydee Vera Saavedra presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, el 1 de diciembre de 2009. No obstante, Porvenir indicó que dicho traslado lo realizó el empleador, sin que exista en su base documental prueba de dicho traslado en el año 2000 o en otro tiempo, ni de autorización expresa por parte de la afiliada señora Luz Aydee Vera Saavedra para el efecto, tanto, que la señora Luz Aydee Vera Saavedra tuvo que interponer una acción de tutela para aclarar la actuación administrativa realizada entre las dos 4 Ver Documento No. 24 Sentencia del Expediente Digital RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 9 administradoras pensionales, tampoco hay prueba de que las presuntas cotizaciones al fondo privado Porvenir hubieren sido efectivas.

Situación que se corroboró con la declaración rendida en el proceso por la señora Luz Aydee Vera Saavedra en interrogatorio de parte. Con sustento en lo hasta ahora indicado, en principio, le asistiría razón a la parte demandante en relación con la pérdida del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de la señora Luz Aydee Vera Saavedra, porque para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -30 de junio de 1995- contaba con un total de 8 años, 2 meses y 21 días de servicios cotizados, por lo que no cumpliría con el requisito de los 15 años de servicios cotizados pese a su retorno al régimen de prima media con prestación definida, y teniendo en cuenta su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

No obstante, tal y como lo muestran los medios de prueba documental e interrogatorio de parte, en ningún momento la señora Luz Aydee Vera Saavedra dio su autorización de manera expresa y consentida para seleccionar el régimen pensional de ahorro individual con solidaridad y su traslado. Tal y como lo indica el artículo 13, literal b de la Ley 100 de 1993 “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

(…).” De manera que, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, dada la importancia del derecho pensional en el marco de la seguridad social, la información que se suministre por parte de las administradoras de los fondos para aplicar al cambio de régimen pensional - encontrándose o no la persona en transición- por sus implicaciones, requiere ser completa, suficiente, clara, mostrar su incidencia en el derecho pensional, a fin que el afiliado cuente con los elementos de juicio suficientes para entender la importancia de esa decisión, por lo que la mera suscripción del formulario y la aceptación del cambio es insuficiente, si la información que se ofreció al respecto no cumple con esas características.

La carga administrativa de acreditar que la información suministrada se dio de esa manera recae en el fondo de pensiones, y no puede ser trasladada a los afiliados. Así, el Despacho precisa que, si el proceso de selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales no se produce en los términos anotados, la afiliación es ineficaz, esto es, carece de efectos o consecuencias jurídicas.

En el caso concreto, se acreditó que Colpensiones y Porvenir manejan una información errónea en relación con los aportes a pensión efectuados por la señora Luz Aydee Vera Saavedra y su empleador en el contexto de un presunto traslado de régimen pensional, que por cierto no tiene respaldo RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 10 probatorio en sede administrativa ni en este proceso, y que además corresponde acreditar al fondo que administra la pensión, carga que no se puede trasladar a los afiliados.

Por tanto, ese presunto traslado de régimen no podría llegar a tener efectos ni incidencia en la pensión de vejez reconocida en el acto administrativo que hoy se demanda, primero porque no cumple con las condiciones para ser eficaz -aspecto que no fue probado en contrario- y segundo, porque con los medios de prueba aportados y practicados en este proceso, se demostró que las cotizaciones a pensión realizadas por la señora Luz Aydee Saavedra Vera, sea como empleada o trabajadora independiente, las realizó todo el tiempo a Cajanal y luego a Colpensiones, es decir, en el régimen de prima media con prestación definida razón por la cual le fue reconocida la pensión de vejez.

En ese sentido, para el Despacho no se desvirtuó la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo demandado, por lo que las pretensiones de la demanda se negarán. En relación con la excepción de buena fe que propuso la señora Luz Aydee Saavedra Vera, se indica que más que estar sustentada en hechos nuevos orientados a enervar las pretensiones de la demanda, se fundamenta en la forma como deben obrar los particulares y la administración en todas sus actuaciones, siendo una presunción. Ahora bien, la Nueva E.P.S. y la ADRES propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, cuya decisión se difirió al momento de proferir sentencia. Al respecto, el Despacho indica que el Decreto 780 de 2016 dispone en el artículo 2.6.1.1.2.2. sobre la devolución de cotizaciones, (…) Para el Despacho, dicha disposición involucra en el trámite de la devolución o reintegro de pagos erróneamente efectuados como cotizaciones, la participación de varias entidades que integran el sistema general de seguridad social en pensiones, es decir, el aportante, la E.P.S. o la E.O.C. y el Fosyga, hoy ADRES.

Esto implica: la solicitud de la devolución ante la E.P.S. o la E.O.C., su verificación por parte de éstas últimas entidades para determinar la pertinencia del reintegro, luego de lo cual será el Fosyga, hoy ADRES, el que procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las E.P.S. y E.O.C. De esta manera, al margen de la temporalidad u oportunidad para que el aportante o la E.P.S. y la E.O.C. realicen la solicitud de la devolución de los aportes, lo cierto es que en ese trámite todas las entidades (Aportante - Nueva E.P.S. – ADRES) intervienen, es decir, sí recae sobre estas la gestión y las actuaciones para la devolución o reintegro de pagos erróneamente efectuados como cotizaciones.

Puede que en este proceso RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 11 no se hubiere acreditado el inicio de tal actuación por la parte demandante, o de la Nueva E.P.S. pero ello no quiere indicar, que no estén obligadas por la ley para ese tipo de gestiones.

Por esas razones, no puede indicarse que no estén legitimadas en la causa para demandar ni para responder por las pretensiones de la demanda. Respecto de las excepciones de mérito propuestas por Nueva E.P.S. que denominó i. Prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva E.P.S.; ii. Desconocimiento del Sistema de Seguridad Social en Salud como Sistema de Gestión de Riesgos; iii.

Imposibilidad de restablecimiento del derecho; iv. Inexistencia de nexo causal; v. Cobro de lo no debido y vi. Genérica; y propuestas por la ADRES que denominó i. Inexistencia de la obligación y ii. Cobro de lo no debido, las mismas se declararán no probadas, por cuanto su fundamento está relacionado con la imposibilidad del reintegro o devolución de los aportes en salud, y teniendo en cuenta que no se logró desvirtuar la legalidad que acompaña al acto administrativo demandado, por las consideraciones expuestas, no procede el análisis acerca de la devolución o reintegro de los aportes”.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación5, haciendo inicialmente un recuento de las actuaciones surtidas en vía administrativa y judicial. Posteriormente, manifestó que, el punto de inconformidad es lo atinente a la negatoria del fallador de primera instancia al abstenerse de declarar la nulidad del acto administrativo que se profirió de manera irregular por parte de su representada, al momento de reconocer un derecho pensional sin el lleno de los requisitos legales, pues al realizar un nuevo estudio del expediente administrativo de la pensionada, encontraron que, efectivamente si reposa un traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de solidaridad de prima media con prestación definida, el día 1 de julio de 2009 el cual se hizo efectivo el 1 de diciembre de 2014, donde se hacia necesario que se acreditara un total de 750 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994, según la ley 100 de 1993, evidenciándose que para esa fecha la asegurada solo acreditaba un total de 588 semanas que equivalen 2993 días, de cotización al sistema general de seguridad social en pensión. Por las anteriores razones, afirmó que, la señora Luz Saavedra no cumple con los requisitos legales, es decir los 15 años necesarios para la 5 Ver Documento N. 26 Apelación Colpensiones de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 12 recuperación del régimen de transición, que la haría merecedora de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Como prueba de lo anterior, aporta pantallazo de la novedad de traslado: Continúa explicando que, si bien el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no exige al afiliado una edad especifica ni tampoco un mínimo RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 13 de semanas cotizadas, sino que, como sistema de capitalización, requiere que en la cuenta individual de ahorro manejada por la entidad administradora haya acumulado un capital mínimo (incluyendo el valor del bono pensional, si hay lugar al mismo), que le permita obtener una pensión mensual equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.

El monto de la pensión es variable, y depende del valor acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión y de la rentabilidad de los ahorros acumulados y en el evento de no alcanzarse la pensión por insuficiencia de capital pensional, se efectuará la devolución de saldos, toda vez que dicho capital está en la cuenta y a nombre del afiliado aportante.

Afirmó que, en términos generales, todos los trabajadores tanto del sector público como privado pueden seleccionar uno y sólo uno de los regímenes de pensiones que estimen más conveniente a sus interés y expectativas, pues ambos son excluyentes. Cuando ocurre un traslado de régimen de RAIS al RPM, y si el afiliado quiere recuperar el régimen debe cumplir unos requisitos en el momento de su traslado, concepto que ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

Es así que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan treinta y cinco (35) años de edad si sin mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o 15 años de servicio, señalando que, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

En ese orden de ideas, sostuvo que, las personas que se trasladen al Régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., no conservaran el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Enfatizó que, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por error reconoció a la señora SAAVEDRA VERA, una pensión de vejez, sin acreditar el derecho a la prestación, por lo cual es inevitable la nulidad de un acto administrativo lesivo, por lo que su financiamiento vulnera de forma directa los artículos del acto legislativo 01 de 2005 y el art. 12 del decreto 758 de 1990, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y todas las normas que la RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 14 modifican y adicionan que correspondieron a su caso, en cuanto se reconoció pensión de vejez sin tener en cuenta que el afiliado no cumplía con los requisitos legales.

Agregó que, se hace ineludible predicar una mala fe por parte de la demandada, la cual se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo lesivo, lo cual se materializó a través de oficio No. 2016_1784691, notificado en debida forma a la señora SAAVEDRA VERA LUZ AYDEE y a partir de ese instante, la afiliada tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho en las formas y condiciones otorgadas, y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad del acto acusado.

Finalmente, adujo que, si bien, conforme a lo contemplado por el artículo 365 del C.G.P., en principio, la parte vencida en el proceso tendría que ser condenada a pagar las costas, dicho criterio no lo considera absoluto dado que se debe acudir a los postulados que lo integran, en especial a la regla contemplada en el numeral octavo de la referida compilación normativa, que expresa que, solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas; es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho.

Explicó que, en el caso concreto, si bien la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones tendría que ser condenada en costas, en el trámite no se evidenció́ actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por la parte vencida; por tanto, no es procedente la condena en costas, tal como lo ha señalado el CONSEJO DE ESTADO en SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA, con ponencia del Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en sentencia del 06 de julio de 2016 dentro del Radicado número 250002337000-2012-00174-01.

En consecuencia, arguyó que, su representada no incurrió en las violaciones que se señalan en el libelo, por cuanto no es cierto que con su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, o económicos, sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios, a favor de las partes. Por lo anterior, solicitó a la Corporación, Revocar la decisión objeto de reproche, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 15 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por la entidad demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Así mismo, se indicó que, el recurso de tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021(Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación analizar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que la Administradora Pensional no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado en el sub judice; o si por el contrario, resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante el cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Luz Aydee Saavedra, cuando presuntamente había perdido el derecho al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al realizar el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, antes de cumplir 15 años de servicio, como lo sostiene la parte recurrente.

En caso de ser afirmativa la anterior respuesta, deberá estudiarse si la beneficiaria ha actuado con mala o buena fe al percibir las mesadas pensionales y en caso de uno u otro caso plantear la posible devolución de dineros; así como de los aportes de salud, efectuado por la Nueva EPS, tal como lo solicita la apoderada de la entidad demandante.

En el evento de mantenerse la decisión del A Quo, se deberá analizar la procedencia de revocar la condena en costas impuestas a Colpensiones en primera instancia. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 16 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Regímenes del Sistema General de Pensiones creados en la Ley 100 de 1993.

Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez El Legislador expidió la Ley 100 de 1993, con la cual creó el Sistema General de Pensiones, cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional6. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial7.

El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el de prima media con prestación definida y; (ii) el de ahorro individual con solidaridad. DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA Se encuentra contemplado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993, el cual lo define como “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”.

Por su parte, el artículo 32 literal b) de la citada Ley señaló, que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen “( ) un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley ( )” Las personas afiliadas a este régimen, obtendrán el derecho a la pensión de vejez, al cumplir los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 20038 que, en lo pertinente, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: “(…) Artículo 9º.

(Reglamentado parcialmente. Decreto Nacional 510 de 2003) El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 6 Artículo 3º Ley 100 de 1993 7 Artículo 279 Ley 100 de 1993 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 17 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (…)” De esta manera, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el afiliado adquiere el derecho a pensionarse por vejez, cuando: a) Cumpla 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente y; b) Acredite tener mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarán a partir del 1º de enero de 2006 en 50 y de ahí en adelante, hasta el año 2015 en 25 cada año, para un total de 1300 semanas.

DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Este régimen se encuentra regulado en el artículo 59 de la ley 100 de 1993, y es definido como “(…) el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados (…)”.

Este, a diferencia del de prima media con prestación definida, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros, los cuales constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados 9. Otra diferencia notoria, es que el monto de la pensión no es determinado por la Ley, sino que el mismo depende, en los términos del artículo 60 literal a) “(…) de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (…)”, lo que implica que tales requisitos sean variables. 9 Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d y 97.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 18 En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez en este régimen, el legislador los reguló así: “ARTÍCULO. 64 REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre (…)” Así mismo, quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla, y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente.

A diferencia del régimen de prima media con prestación definida, la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. Ahora bien, la principal característica de los dos regímenes expuestos es que, aunque coexisten, son excluyentes entre sí, lo que quiere decir que solo puede aplicarse uno al momento de reconocerse la pensión10 Del Régimen de Transición Contenido en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993 Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un Sistema de Seguridad Social Integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación número: 11001-03-25-000- 2012-00016-00(0072-12) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 19 cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

Dicha normatividad consagró en su artículo 36, el régimen de transición, el cual reza: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. Como se advierte, esta disposición fijó tres categorías de trabajadores para quienes sus expectativas legítimas serían protegidas, como son: i) Mujeres con 35 o más años de edad. ii) Hombres con 40 o más años de edad, o iii) Mujeres y hombres, que, sin consideración a la edad, acreditaran 15 años o más de servicios cotizados.

Condiciones que debían estar acreditadas a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 01 de abril de 1994, para los empleados públicos del orden nacional y hasta el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del orden Departamental, Distrital y Municipal11; en cuyo caso, habilitó la posibilidad que, para efectos del reconocimiento de la pensión, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicios y el monto de la misma (tasa de reemplazo), se les aplicara las normas contenidas en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. 11 Ver parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993: VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 20 Traslado del régimen y consecuencias para los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme a los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del cambio de régimen, se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida». Cabe resaltar que, estas prerrogativas contenidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, fueron objeto de control de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 2002, con Ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la cual declaró su exequibilidad, siempre y cuando se entendiera que éstas disposiciones no se aplican a quiénes habían cumplido quince (15) o más años cotizados, al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la ley 100 de 1993.

Sobre el particular, expresó el Alto Tribunal lo siguiente: “(…) Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.

Estas personas no quedan expresamente excluidas del régimen de transición al trasladarse al RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 21 régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.

El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.

Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.

Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto (…)12”.

De esta manera, la Corte Constitucional protegió el régimen de transición de las personas que al 1º de abril de 1994 - empleados públicos del orden nacional- y hasta el 30 de junio de 1995, - servidores públicos del orden Departamental, Distrital y Municipal-, cotizaron por 15 años o más, pese a que se hubiesen trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual y hubieran retornado al primero, decisión que fue condicionada a que: • Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad. 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 789 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 22 • Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida13. De otra parte, la ley 100 de 1993, estableció como obligatoria la afiliación a cualquiera de los dos regímenes contenidos en la ley, garantizando que el afiliado pudiera elegir libremente el que considere que mayor le convenga.

Así mismo, contempló la posibilidad, de que un una vez hecha la selección inicial de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993; disposición normativa que fue modificada por el artículo 2º de la ley 797 de 2003, bajo las siguientes prerrogativas: “Artículo 2°.

Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez14; […]» (Destacado por fuera del texto original).

Conforme a lo anterior, se estableció que los traslados de un fondo pensional a otro solo podían realizarse una (01) vez cada cinco (05) años. Pero, cuando 13 Conviene precisar que la Ley 797 de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales” intentó en su artículo 18 modificar los incisos segundo, quinto y adicionó el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no obstante la norma fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003 al establecer vicios de procedimiento en su formación. 14 E l text o subr ay ado declar ado EX EQUIBLE por la C or t e C onst it ucional mediant e Sentenc i a C 1024 de 2004.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 23 le faltaren diez (10) años o menos al afiliado para adquirir su pensión, no podía trasladarse de régimen.

Sin embargo, esta situación fue modulada por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004, donde se indicó que, la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.

La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que, solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado.

No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004.

Con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU- 130 del 13 de marzo de 2013, concluyó que, “únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable15”. 15 E sta pos ic ión f ue r eit er ad a p or l a C or t e C ons tituc ional en l a s ent enc i a T - 892 de 2013, la c ual r evis ó var i as ac c ion es de tut el a qu e ot or g ab an el b enef ic io d el r égim en d e tr ans ic ión a q ui en es RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 24 En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados al primero de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por tal razón, la pensión de vejez se rige por el artículo 33 de la ley 100 de 1993.

Así las cosas, para que el traslado del Régimen de Ahorro Individual – RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, sin pérdida del beneficio de la transición de la ley 100 de 1993, el afiliado como requisito sine qua non, debe acreditar que para la fecha de entrada en vigencia de la misma norma tenía cumplidos 15 años o más de servicios16.

CASO CONCRETO La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) contra la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución GNR 348339 del 03 de octubre de 2014, por medio de la cual, se le reconoció una pensión de vejez a la accionada, por considerar que, no acreditó los 15 años de servicio para recuperar el régimen de transición al efectuar su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y su posterior retorno a aquel.

Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado judicial de la señora Luz Aydee Saavedra, se opuso a las pretensiones, precisando que en ningún momento realizó traslado del Régimen de Prima Media con pes e a c ambi ar s e d e r égim en c umplían l a ed ad p er o n o el ti emp o d e s er v ic i os. En dic ha op or tunid ad s eñ al ó l a C or p or ac i ón: « [… ] l a C or t e s e ap ar ta d e dic h os pr onunc i ami ent os y s e r eaf ir ma en el alc anc e f ijad o en l as s entenc ias de c ons tituc ion alid ad, en el s entid o de qu e s ól o pued en tr as lad ar s e d el r égi m en d e ah or r o indi vidu al al r égim en d e pr im a m edi a, en c u alqui er tiemp o, c ons er vand o l os b en ef ic ios del r égim en d e t r ans ic ión, los af iliad os c on 15 añ os o m ás de s er vic i os c otizad os a 1° d e abr il d e 1994. 16 Ver Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. sentencia 2012-02008 del 07 de noviembre de 2019.

Expediente con radicado No. 25000-23-42-000-2012- 02008-01 (1379-2014). Consejero Ponente. William Hernández Gómez. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 25 Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, además de no existir en el proceso documento o formulario que acredite su autorización para dicho traslado; además, de que todos los aportes a pensión se dirigieron a Colpensiones, al encontrarse afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Por su parte, el apoderado judicial de la NUEVA EPS, manifestó que se oponía a la pretensión de devolución y reintegro de las diferencias de ñps valores girados por concepto de salud, porque los recursos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De otro lado, la apoderada judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, se opuso a las pretensiones en su contra, afirmando que los recursos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud; aunado, a que tanto el aportante como la NUEVA no han agotado el trámite administrativo, tendiente a obtener el reintegro de los recursos.

En sentencia proferida el día 13 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien, la demanda se fundamentó en un traslado por parte de la afiliada señora Luz Aydee Vera Saavedra al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad y su posterior retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida, perdiendo así el beneficio del régimen de transición, al no acreditarse un tiempo de servicios cotizados de 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es, que en dicho traslado no medió la autorización, voluntad, ni el consentimiento de la afiliada para dicho traslado, siendo por tanto ineficaz, además que se acreditó que todo el tiempo de servicios cotizados se destinó a Cajanal y Colpensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, luego dicha actuación administrativa no puede trasladarse de forma negativa a la afiliada.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandante presentó recurso de apelación, reiterando que, Cuando ocurre un traslado de régimen de RAIS al RPM, y si el afiliado quiere recuperar el régimen debe cumplir unos requisitos en el momento de su traslado, concepto que ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

Es así que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan treinta y cinco (35) años de edad si sin mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o 15 años de servicio, señalando que, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 26 ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Enfatizó que, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por error reconoció a la señora SAAVEDRA VERA, una pensión de vejez, sin acreditar el derecho a la prestación, por lo cual es inevitable la nulidad de un acto administrativo lesivo, por lo que su financiamiento vulnera de forma directa los artículos del acto legislativo 01 de 2005 y el art. 12 del decreto 758 de 1990, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y todas las normas que la modifican y adicionan que correspondieron a su caso, en cuanto se reconoció pensión de vejez sin tener en cuenta que el afiliado no cumplía con los requisitos legales.

En tal sentido, solicitó se revocara la decisión de primera instancia, y, en consecuencia, se accediera a la totalidad de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda. Por último, precisó que, arguyó que, su representada no incurrió en las violaciones que se señalan en el libelo, por cuanto no es cierto que con su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, o económicos, sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios, a favor de las partes; razón por la cual, solicitó se revoque la condena en costas, impuestas por el A Quo.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que la Administradora Pensional no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado en el sub judice; o si por el contrario, resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante el cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Luz Aydee Saavedra, cuando presuntamente había perdido el derecho al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al realizar el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, antes de cumplir 15 años de servicio, como lo sostiene la parte recurrente.

De los elementos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que, la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA, nació el 04 de febrero de 195917, por lo cual 17 Ver cédula de Ciudadanía en el Documento GAF-AFL-SS-CC de la carpeta cd folio 13 del Expediente Digital. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 27 se concluye que, al 30 de junio de 1995, entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para los servidores vinculados a entidades oficiales del orden territorial, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993; contaba con 36 años de edad.

Al revisar el tiempo de servicio, se observa que la accionada ingresó a laborar en el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Prado - Tolima, en el Cargo de secretaria Cajera – Técnico – Grado 02, Código 401, desde el 09 de abril de 1987 hasta el 30 de noviembre de 200818; derivándose de allí, que la señora Luz Saavedra, en principio es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia le son aplicables las disposiciones previstas en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; tal como le fue reconocida su prestación pensional por Colpensiones en el acto administrativo, contenido en la Resolución GNR 348339 del 03 de octubre de 2014, que hoy es objeto de control judicial.

Sin embargo, Colpensiones afirma que, la señora Luz Aydee Saavedra Vera presenta un traslado al fondo privado PORVENIR y se regresó al régimen de prima media – COLPENSIONES-, con fecha de solicitud el día 09 de octubre de 2009 y fecha de efectividad el 01 de diciembre de 2009; derivando de allí que a la fecha en que se produjo el traslado, la demandada no contaba con quince años de servicios y por tal razón, no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En efecto, si se tiene en cuenta la fecha de ingreso al servicio del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Prado – Tolima – 09 de abril de 1987 y la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para empleados del orden territorial -30 de junio de 1995-, se puede establecer, que la señora Luz Saavedra llevaba un tiempo total de 8 años, 2 meses y 21 días, por lo que, se podría llegar a concluir que, la demandada no cumpliría con el tiempo de quince (15) años de servicios, aun cuando hizo su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida Sin embargo, se hace necesario hacer un estudio meticuloso de los elementos de prueba que reposan en el expediente, con el fin de establecer, si se efectuó el aludido traslado de fondo por parte de la señora Luz Saavedra, como lo afirma Colpensiones y, por ende, perdió su beneficio al Régimen de Transición. Al respecto, se vislumbra lo siguiente: 18 Ver folio 94 del Cuaderno Principal Tomo I de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 28 - A través de oficio del 15 de marzo de 201619, la Gerente del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado atendió la solicitud de información de afiliación al Sistema General de seguridad Social en Pensión, incoada por la hoy accionada, precisando que no existía soportes de traslados a la administradora pensional – Porvenir, por el periodo comprendido entre el 09 de abril de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2008, como se aprecia a continuación: - Dicha información fue certificada por la entidad hospitalaria el día 07 de septiembre de 2017, como se pasa a ilustrar: 19 Ver folio 93 del Cdno. Ppal.

Tomo I de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 29 - Con oficio Nro. 0205401005577100 de 13 octubre de 201620, la Administradora Pensional PORVENIR informó a la hoy accionada que, una vez validó su base de datos, la forma como se produjo su afiliación al 20 Ver folios 98 a 100 ibidem.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 30 fondo de pensiones fue por voluntad del empleador sin que exista algún soporte físico.

Adicionalmente, se ilustra en el documento que, al parecer la fecha de creación de la cuenta en dicho fondo se dio el 25 de octubre de 2017, con estado de afiliación “Aprobada con cuenta” y observaciones como “Causal error principal – Afiliación por voluntad del empleador (sin formulario)” y el 1 de enero de 2000 fue la fecha de solicitud del traslado.

En el mismo oficio, Porvenir le informa a la señora Luz Aydee Saavedra Vera que, en razón a que no manifestó la voluntad de acogerse a uno cualquiera de los regímenes pensionales, tal decisión fue suplida por el empleador, en virtud a la facultad prevista en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, además que era su responsabilidad informarle al empleador sobre la selección del régimen según lo establecido en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994.

De igual forma, se señaló que, en la entidad no existe documento Físico alguno, que evidencie la manifestación realizada por el empleador acerca del traslado de regímenes pensionales, ni otros que lo acrediten, pero que, para no recibir sanciones, el empleador realiza la consignación de los aportes de los afiliados al fondo seleccionado.

Finalmente, precisó que, la señora Luz Aydee Saavedra Vera está válidamente afiliada a Colpensiones desde el 1 de diciembre de 2009 (fls. 81 a 83). - De otra parte, se remitió al proceso, una constancia parcial expedida por Porvenir21, en la cual se lee, que la afiliación de la señora Luz Aydee Saavedra Vera se realizó por voluntad del empleador y que la entidad no cuenta con documento físico del traslado.

A su vez, aclara que la señora Luz Aydee Saavedra Vera no manifestó su voluntad de afiliarse a Porvenir, no obstante, con posterioridad, esto es el 9 de octubre de 2009 se presentó una solicitud de traslado a Colpensiones, la cual fue efectiva el 1 de diciembre de 2009. - A través de oficio Nro. BZ 2019_13646792-2019_14214569 del 21 de octubre de 201922, la Administradora Pensional Colpensiones informó al Juzgado que, la señora Luz Aydee Saavedra Vera, presentaba afiliación al 21 Ver folio 101 ibidem. 22 Ver folio 3 Cdno Pruebas de Oficio de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 31 Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en estado novedad de pensión y que, le figuraba el siguiente historial de vinculaciones: • Vinculación inicial: 01/01/2022 al 30/11/2009 con PORVENIR • Traslado Régimen: 9/10/2009 a Colpensiones - En certificación emitida por COLPENSIONES el 21 de octubre de 201923 precisó que, la señora Luz Aydee Saavedra Vera está afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones desde el 1 de julio de 2009, con estado de novedad de pensión. - COLPENSIONES expidió el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 11 de octubre de 201924, respecto de la afiliación de la señora Luz Aydee Saavedra Vera y su empleador Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado, identificándose que, presenta semanas cotizadas así: • Con su empleador (Hospital San Vicente de Paúl de Prado - Tolima): Desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 de mayo de 2008; • Con una cooperativa de trabajo: Desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011. • Cotizaciones Propias: Desde el 1 de octubre de 2011 a 29 de febrero de 2012. ❖ Dentro del mismo reporte, se indica que, desde el 01 de julio de 1996 ha realizado cotizaciones y el estado de la cotización ha sido no vinculado traslado a RAI y/o pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado, más unas cotizaciones realizadas como trabajadora independiente. - Con Oficio Nro. 010022202828520025 PORVENIR informó a la señora Luz Aydee Saavedra Vera que, con relación a la vinculación a ese fondo de pensiones, le fueron creadas cuentas individuales por la existencia de aportes de algunos periodos consignados por el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado, por lo que Porvenir obró conforme lo establecido en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994; en ese sentido, le indicó que la afiliación al régimen de pensiones se puede realizar por manifestación expresa de la persona, por consignación de los aportes que el empleador 23 Ver folios 3-4 y 11 a 12 ibidem. 24 Ver folios 5 a 6 ibidem. 25 Ver Carpeta 1, CD, archivo Nro. 12, cuaderno de pruebas de oficio RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 32 efectúe por ausencia de manifestación del empleado y de forma tácita por estar la persona vinculada al ISS o a alguna caja a 31 de marzo de 1994.

Sin embargo, indicó que la entidad procedería a realizar la modificación del estado de las cuentas individuales y a realizar la devolución de los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en los procesos mensuales. - En virtud a la información remitida por Colpensiones y Porvenir, la señora Luz Aydee Saavedra Vera presentó acción de tutela para que le fuera informado y resuelta la situación relacionada con la existencia de un acto administrativo, formulario y anexos presentados en el proceso de traslado al fondo de pensiones Porvenir y autorización a su empleador para el trámite del traslado de régimen pensional a dicho fondo. - En tal sentido, en el marco de la segunda instancia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia del 4 de agosto de 201626, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Aydee Saavedra Vera y ordenó a Porvenir le suministrara la información pertinente que acreditara el presunto cambio del régimen pensional de prima media con prestación definida (Cajanal) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir, y por tanto, su traslado a este último régimen, requisito para desvirtuar ante Colpensiones la revocatoria de la pensión de vejez que le fue reconocida según resolución 348339 del 03 de octubre de 2014. - Como respuesta a la acción de tutela, PORVENIR reiteró la inexistencia de autorización por parte de la afiliada señora Luz Aydee Saavedra Vera para el cambio de régimen pensional. - Dentro del plenario se aportaron sendos formularios de autoliquidación27 de aportes de CAJANAL, donde se observan las cotizaciones a pensión realizadas: • Desde el mes de febrero de 2000, por la señora Luz Aydee Saavedra Vera y su empleador Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado y los descuentos por nómina. • Además, obran formatos de certificación de salarios, de los cales se desprende que, desde el 9 de abril de 1987 a 31 de noviembre de 2008, el empleador Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado 26 Ver Documento GEN – REQ-IN-2016_10434548-2016-0908080104 ibidem. 27 Ver fls. 86 a 197; fls. 1 CD; fls. 1 y 13 CD cuaderno de pruebas de oficio RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 33 realizó el pago de aportes a CAJANAL en favor de la señora Luz Aydee Saavedra Vera como trabajadora. - Con Resolución Nro.

SUB 116423 de 30 de junio de 201728, que resuelve un trámite de prestaciones en el régimen de prima media con prestación definida respecto de la señora Luz Aydee Saavedra Vera, relaciona a Colpensiones como la entidad a la cual realizó todas las cotizaciones en pensión. - Igualmente, se evidencian algunos formularios de autoliquidación de aportes en pensión de Porvenir29, realizados a esta entidad desde el año 2000 por parte del empleador Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado y en favor de algunos empleados, entre ellos la señora Luz Aydee Saavedra Vera.

Sin embargo, no reposa prueba donde se acredite que, el pago del aporte en efecto se haya realizado a dicho fondo. (fls. 1 CD– ROOM, archivo 12, cuaderno de pruebas de oficio). - Al validar el sistema liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones realizó el registro de la liquidación de bono pensional de la señora Luz Aydee Saavedra Vera el 12 de febrero de 2021, donde se presentó un error por una inconsistencia en la certificación laboral expedida por el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado en el sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, razón por la cual, solicitó la corrección a la entidad empleadora, para continuar con el trámite de liquidación y cobro del bono pensional. - El día 15 de abril de 202130, el Juzgado de Conocimiento celebró audiencia de pruebas, donde se recibió en interrogatorio de parte, la declaración de la señora Luz Aydee Saavedra Vera, quien hizo alusión a su afiliación al Sistema de Prima Media con Prestación Definida, y negó haber realizado algún tipo de solicitud traslado a PORVENIR y a otros fondos pensionales de carácter privado.

Sostuvo que, durante todo el tiempo laborado sus aportes a seguridad social en pensión fueron realizados a Cajanal y posteriormente, al Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones. 28 Ver fls. 1 y 13 CD cuaderno de pruebas de oficio 29 Ver fls. 1 CD, archivo 12, cuaderno de pruebas de oficio 30 Ver Fl. 331 - Min. 18:33 a Min. 30:12.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 34 Nuevamente hizo énfasis, a que, en ningún momento realizó trasladado de un fondo privado a Colpensiones, pues siempre permaneció afiliada a Colpensiones y a Cajanal.

De igual manera, destacó que ningún otro fondo pensional le ha hecho reconocimiento pensional por vejez. A su vez, se refirió a sus empleadores, argumentando que, prestó sus servicios al Hospital Emiro Quintero Cañizares de Norte de Santander, y posteriormente, al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado y todos sus aportes a pensión, fueron realizados a Colpensiones, sin que solicitara traslado o vinculación con otro fondo.

En este orden de ideas, analizados en su conjunto los elementos de prueba que reposan en el expediente, considera la Corporación que, no existe certeza del presunto traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS – PORVENIR-, atendiendo que, se avizoran inconsistencias en el historial laboral de la señora Luz Saavedra; pues para el momento en que COLPENSIONES efectuó el reconocimiento pensional contaba con la información de cotizaciones al fondo pensional realizada por el empleador de la accionada desde el 09 de abril de 1987 al 31 de mayo de 2000, así como las cotizaciones efectuadas entre el 01/08/2009 al 31/08/2009 y del 01/07/2011 al 30/09 /2011 y de manera independiente las cotizadas por la hoy accionada, entre el 01/02/2012 al 29/02/2012, para un total de 1.151 semanas cotizadas, sin que se advirtiera un presunto traslado a un fondo privado.

Además, dicha información guarda consonancia con la información certificada por el Hospital San Vicente de Paúl de Prado – Tolima, quien manifestó que no reposaban soportes de que en algún momento se hubiesen realizado solicitudes de traslados a PORVENIR; situación que igualmente se corrobora, con los formatos de certificación de salarios, donde se observa que la entidad hospitalaria realizó el pago de aportes a CAJANAL en favor de la señora Luz Aydee Saavedra Vera como trabajadora, e, incluso con la declaración que rindió la propia accionada, quien enfáticamente refirió no haber realizado solicitudes de traslados ni a Colpensiones, ni a otros fondos privados.

Así mismo, PORVENIR en las comunicaciones dirigidas a la señora Luz Aydee Saavedra, refirió que no existía soporte físico de la solicitud de traslado al fondo pensional, por lo que existía anotación en la base de datos de traslado por solicitud del empleador sin soporte físico, del cual nunca se había manifestado autorización por la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 35 Incluso, como se indicó en apartados anteriores, tal situación motivó a que la hoy accionada instaurara una acción de tutela, con el fin que se aclarara su supuesto traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y le fuera remitido a la accionante, soporte físico que sustentara el mismo, reiterándose la misma información a la que se hizo alusión en el párrafo precedente.

Ahora, aun cuando se indicó por parte de Porvenir que en algún periodo el Hospital San Vicente de Paul había remitido en algunos periodos pagos por concepto de aportes a pensión, de ninguna manera se especificó a qué periodos, si los mismos correspondían a una presunta afiliación y tampoco, se certificó por parte de la misma Administradora Pensional la existencia de dichos recursos, el trámite que se realizó frente a ellos, por lo que este tipo de irregularidades, no tendrían por qué entrar a afecta la prestación pensional de la señor Luz Saavedra como lo pretende Colpensiones, porque es al administrado pensional al que le corresponde mantener debidamente actualizado y con la información clara, precisa y real las historias laborales de sus afiliados y no trasladar dicha carga a éstos; máxime cuando se está en presencia de un derecho fundamental inalienable, inembargable e imprescriptible, como lo es el pensional.

Aunado a lo anterior, se considera propicio resaltar lo expuesto por el A Quo, en torno a la selección de la afiliación obligatoria a un fondo pensional, bien sea de carácter público o privado, frente a lo cual, el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993, prevé: “ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. (…) b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley” (Destacado por fuera del texto original).

En consecuencia, la elección de un fondo pensional deberá provenir de la elección propia del trabajador, por ende, al no existir prueba de la presunta afiliación a la que alude Colpensiones al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad – PORVENIR- por parte de la señora Luz Aydee Saavedra, no se puede predicar que este haya sido efectivo; máxime cuando dentro del plenario fueron allegadas las certificaciones del propio empleador de la accionada, donde refiere haber hecho las consignaciones a pensión tanto a RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 36 Cajanal como al ISS, hoy Colpensiones; situación que se respalda con el soporte de las consignaciones a las que ya se hizo alusión; y fue precisamente ello, lo que motivo el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, al verificar que la accionada era acreedora del régimen de transición prevista en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, la Corporación comparte la decisión del A Quo, de haber negado las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del cual está revestido el acto administrativo, contenido en la Resolución 348339 del 03 de octubre de 2014. Atendiendo a que no se modificará la decisión de primera instancia, se procederá hacer el estudio de la condena en costas impuesta a Colpensiones.

De la Condena en Costas El apoderado judicial de la entidad demandante, solicita, dentro de su recurso de apelación que se revoque la condena en costas impuesta por el A Quo, al considerar que no se encuentra debidamente comprobadas dentro del sub judice. En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que, en este caso no se aprecia tal circunstancia, es viable la imposición de dicha condena.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 37 recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.

En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho el equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 38 Así las cosas, en el sub judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”.

Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.

Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones ($480.788), es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (48’035.574*20%: $9’607.114), observándose entonces, que el A Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues la procedencia de las mismas, queda a disposición del juez, como ocurrió en el sub judice, al ser una facultad potestativa, debiendo examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, máxime, cuando está dentro de los límites plasmados por la norma.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 39 De acuerdo a lo anterior, es evidente que es el Juez quien determinará si se abstiene de condenar o lo hace de manera parcial, sin ser esto obligatorio, evidenciándose que, en el caso bajo estudio, la entidad demandante al resultar vencida se le impusieron el pago de agencias en derecho, que se establecieron en un valor inferior o parcial, tal y como se dijo en líneas anteriores.

Bajo estas circunstancias, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 13 de mayo de 2021, mediante la cual negó las suplicas de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 13 de mayo de 2021, mediante la cual negó las suplicas de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 40 TERCERO. - En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado