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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-004-2017-00081-02

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-004-2017-00081-02 Interno: No. 00566–2021 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA y OTROS Demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores RAFAEL GÓMEZ PEÑA actuando en nombre propio y en representación de sus hijos IVONNE GÓMEZ ANGARITA y JUAN CARLOS GÓMEZ LONDOÑO; GLORIA PEÑA SILVA, OSCAR GÓMEZ RUBIO, OSCAR AUGUSTO GÓMEZ PEÑA y ERWIN ANDRÉS GÓMEZ PEÑA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija EVELINE NICOLE GÓMEZ JIMÉNEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes, I.I. PRETENSIONES1 “1.

Que se declare que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante), que le fueron ocasionados a los demandantes por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA entre el diez (10) de Junio de dos mil diez (2010) y el once (11) de enero de dos mil once (2011), por cuenta de la Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué que, a instancias de una Delegada de la Fiscalía de General de la Nación, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, imputado injustamente de las 1 Ver folio 125-162 del C.Ppal. 1.

Exp. Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE HOMICIDIO Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILEGAL DE ARMAS, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y TERRORISMO, cargos por los que posteriormente y fuera acusado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la ciudad de Ibagué que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUCTAIL (sic) DE IBAGUÉ, SALA DE DECISION PENAL de la ciudad de Ibagué, por cuanto no se demostró que la conducta investigada hubiera sido ejecutada por GÓMEZ PEÑA. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se CONDENE a las entidades accionadas, a pagar a favor de mis poderdantes, los perjuicios del orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($955.886.941) discriminados así:

2.1. DAÑOS MORALES 2.2.1 Daños Morales Subjetivados Entendido como el dolor, la angustia y zozobra a que fueron sometidos mis poderdantes con la privación injusta de la libertad del señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA, pues no solo fue separado del seno del hogar, sino que fue expuesto al escarnio público y tratado como si fuera un delincuente, situación que los afectó gravemente en la medida que ese injusto señalamiento le valió el rechazo y desprecio de sus vecinos y amigos, situación que le causó un gran dolor y aflicción, lo mismo que a su familia y, además, se le impidió que durante ese periodo de tiempo siguiera sosteniendo económicamente a los suyos, pues al no tener posibilidad laboral, su familia quedó desprotegida viviendo penurias económicas que hicieron más angustiosa la situación familiar.

Por este concepto, los perjuicios se estiman en SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (635) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes, a la fecha de la solicitud de conciliación, a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCTENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($468.450.295,00) M/L, discriminados así: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 2.2.1.1.

Daños Extrapatrimonial (Daño a la vida de relación) (…) Por este concepto, los perjuicios se estiman en SETSCIENTOS TREINTA Y CINCO (635) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes, a la fecha de la solicitud de conciliación, a la suma de CUATROCTENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($468.450.295,00) M/L, discriminados así:

2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES 2.2.2.1. Lucro cesante Consolidado Para tasar el lucro cesante consolidado derivado de privación injusta de la libertad ocurrida por culpa de las entidades demandadas, se tomará como base la proporción del ingreso mensual devengado por el demandante, multiplicado por el número de meses que tiene el año y por el lapso que va del 10 de junio de 2010 (fecha en que fue capturado el señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA), hasta el 11 de enero de 2011 (fecha en que fue puesto en libertad).

Tomando como base, entonces, el salario que devengaba la víctima el señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA para la época de los acontecimientos, que en promedio era de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000,00) mensuales, y el tiempo que permaneció injustamente privado de su libertad MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 El valor de los perjuicios por éste concepto se sustentan de la siguiente manera: 2.2.2.2.

Lucro Cesante Futuro Por éste ha de entenderse el tiempo que, según las estadísticas, una persona requiere en este país para conseguir trabajo luego de haber obtenido la libertad o acondicionarse a una actividad laboral, que como lo sostuvo el Honorable Consejo de Estado- Sección Tercera, en la Sentencia del 4 de diciembre de 2006, en el proceso radicado bajo el número 13168 y con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez: es de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 treinta y cinco (35) semanas, o lo que es lo mismo, ocho punto setenta y cinco (8,75) meses.

Atendiendo entonces, que para el momento en que el señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA fue privado injustamente de su libertad, devengaba un salario mensual promedio de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), las entidades demandadas, a título de perjuicios materiales, por Lucro Cesante Futuro, deberán pagar la cantidad de ($10.419.572), el cual se sustenta a continuación: Por lo tanto, la suma que se tendrá encuentra para la liquidación será de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), valor que se toma para calcular el lucro cesante futuro correspondiente al tiempo determinado por el Consejo de Estado- Sección Tercera, en la Sentencia del 4 de diciembre de 2006, en el proceso radicado bajo el número 13168 y con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 correspondiente a 8,75 meses, y de los principios de reparación integral y equidad en dicha norma contenidos se utilizara la siguiente fórmula: I.II.

HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos: “1. El señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA, para la época en que injustamente fue privado de su libertad, laboraba como Auxiliar de ingeniería y supervisor de obra, percibiendo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 un salario básico mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1,200.000,00). 2.

El 2 de noviembre de 2009, frente a la residencia ubicada en la calle 2º Sur N° 5- 20 del Barrio Combeima, el menor ABRAHAM MAURICIO ESCARRAGA OLIVEROS alias "Augustico" de 14 años de edad, departía con algunos amigos, y de pronto arribaron unos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes le propinaron dos disparos con armas de fuego hiriéndolo gravemente. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante investigación pudo establecer que José Alexander Granada Gallón, quien dirigía al grupo de sicarios de la organización criminal "El cartel de la B" o "de la Cebolla" al mando de José Arbey Bonilla Puentes, conocido como "el señor de la B" dedicado al cobro de extorsiones en la plaza de mercado de la 21, al tráfico de drogas ilícitas y de armas de fuego y a cometer homicidios, para el referido atentado encargó a un sujeto conocido con el apodo de "Achechino" o "Hache" para llevar a cabo el hecho atrás descrito. 4.

En audiencia realizada el 13 de junio de 2010 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación al señor RAFAEL GOMEZ PEÑA como autor de los delitos de Concierto para Delinquir con fines de homicidio y Tráfico de Estupefacientes y terrorismo. 5. Presentado el Escrito de Acusación, las diligencias le correspondieron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 6.

El 17 de septiembre y 13 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de Acusación respecto al imputado el señor RAFAEL GOMEZ PEÑA. 7. El 06 y 07 de junio de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria. 8. El juicio oral fue llevado a cabo el 03 y 04 de octubre de 2013. 9. Durante el desarrollo del Juicio Oral, alias "El Tigre" - quien era el que dirigía al grupo de sicarios del señor de la B -, manifestó a que alias "El Achechino" correspondía a un sujeto llamado Carlos Alberto Herrera Gil, y no al señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA, como equivocadamente lo estaba culpando la fiscalía. 10.

El 28 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dio lectura a la sentencia mediante la cual CONDENÓ al señor RAFAEL GOMEZ PEÑA a 324 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa y autor del de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, además se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 11.

La defensa del señor RAFAEL GOMEZ PEÑA, interpuso el recurso de apelación ante el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, solicitando que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se absuelva al señor GOMEZ. 12. La defensa argumenta que los testimonios de José Alexander Gallón, Diego Fernando Urbano, del Investigador Javier Leandro Ruiz y de Gina Marley Escarraga son contradictorios y no precisan con certeza que la persona que atentó contra la vida del señor Mauricio Oliveros fuera el señor RAFAEL GOMEZ, además la misma víctima no mención en la clínica el nombre del agresor.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 13. Sostuvo la defensa que el señor Granada Gallón en la audiencia de juicio oral dispuso el asesinato de alias "Augustico" y le dio la orden a CARLOS ALBERTO HERRARA GIL, alias "Hache" o "Achechino", además el mismo señor Granada Gallón niega que el señor RAFAEL GOMEZ PEÑA pertenezca a una organización delictiva. 14.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, una vez revisado el proceso de primera instancia, consideró que le asiste razón a la defensa del señor RAFAEL GOMEZ PEÑA, al censurar la valoración probatoria de los testimonios de cargo, pues de ellos, contrario a lo señalado en sentencia de primera instancia, no se aprehende un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del citado. 15.

Hace referencia el Tribunal Superior, que el juicio de responsabilidad contra el señor RAFAEL GOMEZ PEÑA, se soporta básicamente de los testimonio (sic) de GINA MARLEY ESCARRAGA Y DIEGO FERNANDO URBANO, quienes según él a quo, señalan de forma directa al señor GOMEZ, como la persona que atentó contra la vida del señor ABRAHAN MAURICIO ESCARRAGA, conocido con el alias de "AUGUSTICO". 16.

Más adelante el Tribunal resalta que lo dicho por los testigos, es un señalamiento bastante débil y se explica de que la testigo no conocía muy bien a dicha persona, sostiene el tribunal que el hecho que la testigo hubiera reconocido al acusado través de fotografías como alias "Achechino", no tiene la vocación demostrativa que se le otorgó en la sentencia de primera instancia. 17.

Además el Tribunal destacó que respecto a las descripciones físicos dadas por parte de la señora GINA ESCARRAGA, respecto al señor GOMEZ, distan bastante de los rasgos del acusado. 18. Considera además, que no comparte la apreciación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en el sentido de no otorgarle credibilidad al testimonio de JOSE ALEXANDER GRANADA GALLON, en la medida en la que el testigo no niega la existencia o verdadera identidad de alias "Achechino", ni a que se dedicaba, tampoco que fuera el encargado de ejecutar la orden de atentar contra el adolescente ABRAHAM MAURICIO ESCARRAGA, alias "Augustico", asuntos que conocía muy bien el señor GRANADA GALLON, por ser quien lideraba la banda de sicarios del "Cartel de la B" o "de la Cebolla". 19.

Reitera, que el citado testigo, el señor GRANADA GALLON, desde el inicio de su intervención en el juicio oral asegura que el señor CARLOS ALBERTO HERRERA GIL, era la persona a quien apodaban como "Achechino", a quien por faltas graves cometidas en la organización delictiva, ordenó dar muerte, dando a conocer las circunstancias en que ocurrió su asesinato, la afirmación de que alias "Achechino" corresponde a una persona diferente, al señor RAFAEL GOMEZ, más exactamente al señor CARLOS ALBERTO HERRERA, cuya muerte el mismo ordeno, debilita a un más el precario señalamiento efectuado por GINA MARLEY ESCARRAGA OLIVEROS Y DIEGO FERNANDO URBANO. Generando un manto de dudas respecto a la responsabilidad deducida contra el señor GOMEZ PEÑA. 20.

Teniendo en cuenta al análisis en conjunto del haz probatorio recaudado, la Sala consideró que le asistía razón a la defensa al solicitar la revocatoria del fallo condenatorio, pues de los elementos de convicción allegados al proceso no se puede inferir en grado de conocimiento más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del señor RAFAEL GOMEZ, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su defecto absolviendo al señor GOMEZ.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 21. No obstante, de ser absuelto mi representado, la defensa de otro de los implicados, interpuso oportunamente recurso extraordinaria (sic) de casación, resolviéndose éste hasta el día 21 de enero de 2015 y notificada al señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA, el día 27 de enero de 2015. 22.

El señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA estuvo privado injustamente de su libertad entre el 10 de junio de 2010 hasta el 11 de enero de 2011, tiempo en el que dejó de percibir el salario que obtenía antes de su captura, situación que condujo a que sus menores hijos, así como su padres, quedaran sumidos en la angustia y la tristeza, abandonadas a su suerte y pasando penurias habida consideración que quien sostenía el hogar era el señor RAFAEL GOMEZ PEÑA, situación que les resulto más difícil cuando debieron procurarse de dinero para pagar la defensa de aquel, obteniendo ayuda de sus familiares y amigos, quienes se endeudaron con terceros para poder con los familiares de GÓMEZ en cuanto a su alimentación y sostenimiento. 23.

El señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA perdió su empleo como consecuencia directa de la injusta privación de la libertad de que fue objeto y aún, habiendo recobrado su libertad, tardó mucho tiempo en conseguir uno nuevo, dado que seguía vinculado al mismo proceso hasta cuando cobro ejecutoria, esto es, desde su notificación, 27 de enero de 2015, mientras tanto, para las personas que habían conocido de la imputación que injustamente le había hecho la Fiscalía, lo seguían considerando como un "delincuente, terrorista, asesino" pues los medios de comunicación lo tildaban con el alias de 'el Achechino" "la mana derecha del jefe de los sicarios del Señor de la B y por tal razón le negaban el empleo que él solicitaba 24.

No obstante que el señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA fue absuelto de todo cargo, su honra y buen nombre quedaron en entredicho por el actuar perverso de los medios de comunicación; y ante todo, por el actuar temerario de la Fiscalía al reclamar la privación de la libertad para mi asistido pese a las protuberantes inconsistencias e incoherencias que se evidenciaban en los medios de conocimiento en que fundó tal pedimento y la negligencia del juez que, sin revisar los elementos y sin ningún reparo, accedió a la media privativa de la libertad solicitado por aquella. 25.

Como consecuencia de esa injusta imputación, que se mantiene a la fecha en los medios de comunicación sin corrección o reparo alguna: y, es por ello que muchos de sus vecinos y personas que hasta hoy lo conocen, lo siguen señalando como un peligroso delincuente, situación que lo afecta psicológica y emocionalmente porque desde entonces se aisló de las personas con quienes solía compartir, para evitar escuchar esos comentarios descalificantes (…)” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas demandadas Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expusieron los siguientes argumentos de defensa: II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó no encontrarse de acuerdo con las acusaciones elevadas por los 2 Ver folios 234-252 del C.Ppal.

1. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 demandantes, toda vez que la entidad actuó dentro del proceso judicial, conforme a los mandatos establecidos en la ley y la jurisprudencia, para lo cual argumentó: “(…)” “Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor RAFAEL GOMEZ PEÑA y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuricidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuricidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuricidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.” (…) “La sentencia de unificación señala también que (sic) si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.” (…) En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.” En el mismo escrito formuló las excepciones denominadas.

“INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”. II.II. Fiscalía General de la Nación3 3 Ver folios 260 del C.Ppal. 1 – 9 C.Ppal.

2. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 La apoderada judicial del ente investigador afirmó que: “no es posible declarar la responsabilidad de mi representada, toda vez, que dentro del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración”.

Además, la apoderada también se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitas en el escrito de la demanda, con base en los argumentos que expone en la contestación de la demanda. (…) La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar que existió privación injusta de la libertad del señor RAFAEL GOMEZ PEÑA. (…) Su señoría Juez, conforme a lo expuesto se puede observar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa.

Todo lo contrario, al señor RAFAEL GOMEZ PEÑA se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses. (…) “…es conveniente señalar que de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

(…) Su señoría, se debe tener en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio, donde establece sus funciones, y entre ellas no está la de imponer medida de aseguramiento sino al contrario solicitarla al Juez de Control de Garantía quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.” Finalmente, como petición final, la apoderada señaló que no configurándose ningún daño antijurídico ni falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, ruega al despacho proferir sentencia que absuelva de todo tipo de responsabilidad a su representada.

Formuló como las excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO”, “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”, “HECHO DE UN TERCERO”, e “INNOMINADA O GENERICA”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 III.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 18 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de los medios exceptivos de Inexistencia de perjuicios y Ausencia de nexo causal, enervadas por la Rama Judicial, y las de Inexistencia de la Falla Del Servicio, Ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad, propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Condenar en Costas a la parte demandante. Por Secretaría se tasarán incluyendo en la liquidación el equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente por concepto de agencias en derecho, a favor de cada una de las entidades accionadas.

CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones del caso.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) “Conforme lo anterior, y contrastado con lo verificado en las diligencias, respecto de los fundamentos expuestos por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías, se aprecia que para el momento de solicitar la medida de aseguramiento fueron presentados ante el togado elementos de juicio tales como declaraciones de testigos presenciales e informes entre otros; los que constituían indicios graves de responsabilidad, y daban cuenta – para ese momento – de la posible o probable participación del hoy demandante, en los hechos punibles investigados.

Súmese a lo anterior, que dada la connotación del delito investigado y la pena probable que acarrea el mismo (Superior a 4 años), y la clase de organización criminal con la que estaban vinculando al señor Gómez Peña, hacían plausible la medida de aseguramiento impuesta al imputado, máxime que los medios de convicción atrás anotados, permitían para ese momento procesal llegar a la inferencia razonable de autoría o participación del demandante en las actividades endilgadas.

Lo antedicho permite señalar a esta instancia que, a prudente juicio, oteadas las diligencias, la medida de aseguramiento se mostró ajustada al ordenamiento, razonable y proporcional en ese estadio procesal, tanto así que en sentencia de primera instancia y a juicio del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en Función de Conocimiento se llegó al convencimiento de que el señor Gómez Peña era culpable de los cargos que le endilgó la Fiscalía. No se desconoce que con posterioridad se haya llegado a una sentencia absolutoria a favor del demandante, en consideración a la exigencia de contundencia probatoria que requirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué pues en su criterio, no se llegó a demostrar la participación del accionante en los hechos.

Se debe acotar además, que 4 Ver anexo N° 14 exp.Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 esta exigencia se torna más rigurosa en la medida que avanza el trámite procesal hacia el escenario del juicio oral.

Nótese pues, que, si bien la libertad es un bien jurídico superior, aquel no tiene un carácter absoluto, como lo ha venido destacando la Jurisprudencia, y en tal sentido aquel, bajo estrictos requisitos legales y Constitucionales, puede ser limitado o restringido, sin que ello comporte el desconocimiento de la presunción de inocencia o el desmedro “injusto” de este derecho.

(…)” IV. EL RECURSO DE APELACIÓN5 Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual se esgrimieron los siguientes disensos: “Descendiendo al caso que nos ocupa y colocándonos en el anterior contexto, forzoso es admitir que, el JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, se equivocó al liberar de responsabilidad a las entidades demandadas comoquiera que si bien es cierto se colmaron los presupuestos legales para afectar con detención preventiva al accionante, esto no desvirtúa la existencia del daño antijurídico en la medida que el tiempo que estuvo privado de la libertad no puede considerarse como una carga que cualquier ciudadano del común esté obligado a llevar sobre sus hombres.

En este entendido, esa restricción de la libertad, aunque es legal, no puede reputarse como justa porque ella le trajo aparejado un daño pese a que su inocencia jamás fue desvirtuada. Dígase, además, que, si bien se colmaron los presupuestos de los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, al reclamar uno y declarar el otro, la mediada de aseguramiento, desatendieron el principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo 295 de la misma obra procesal, según el cual, la medida de aseguramiento es excepcional y las normas que la autorizan deben ser interpretadas de manera restrictiva, al punto que, la interpretación que de este principio hizo la efectuó en sentido inverso para convertir esa privación en regla general y la excepcionalidad en la no privación de la libertad, interpretación que se opone – francamente – a la filosofía que orientó la expedición de la Ley 906 de 2004.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 31 de agosto de 2021 (anexo N° 005 Trib.

Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho en data del 7 de marzo de 2022 para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 5 Anexo N° 16 y 18 exp.

Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada entidades públicas.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son extracontractualmente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor RAFAEL GOMEZ PEÑA entre el 10 de junio de 2010 al 11 de enero de 2011. 6.2.

Análisis sustancial Los demandantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra definida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.

Pruebas y hechos de carácter relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que ponen de presente los siguientes aspectos de carácter relevante: Documentales:  Registros y certificado civiles de nacimiento de: RAFAEL GOMEZ PEÑA, IVONE GOMEZ ANGARITA, JUAN CARLOS GOMEZ LONDOÑO, ERWIN ANDRES GOMEZ PEÑA, OSCAR AUGUSTO GOMEZ PEÑA, EVELIN NICOLE GOMEZ JIMENEZ (fls. 11-24 Cdo.

Ppal. 1).  Acta de audiencia preliminar legalización de captura, realizada el 12 de junio de 2010 por el Juzgado 008 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué Tolima, dentro del proceso identificado con el Rad. 73001- 60-00-432-2009-01450-00 Int. 10606 por el delito de concierto para delinquir (fls. 28-30 Cdo. Ppal. 1).  Acta de audiencia preliminar adiada el 14 y 15 de junio de 2010, emitida por el Juzgado 008 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué Tolima (fls. 37-40 Cdo.

Ppal. 1).  Audiencia de formulación de acusación respecto de Rafael Gómez Peña y Edwin Alberto Peña Valderrama, de fecha 13 de diciembre de 2010, en el proceso penal rad. N° 730016000000201000077 Int 13696 (fls. 41-43 Cdo. Ppal. 1).  Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento, de fecha 28 de octubre de 2013 por medio de la cual se decide condenar a RAFAEL GOMEZ PEÑA con pena principal de prisión de 324 meses en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso heterogéneo y como autor del delito de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en el proceso penal rad.

N° 730016000000201000077 Int 13696 (fls. 46-72 Cdo. Ppal. 1).  Acta de audiencia de lectura del fallo de fecha 2 de octubre de 2014, emitida por el Tribunal Superior Sala de Decisión Penal, por medio de la cual se decidió absolver al señor RAFAEL GOMEZ PEÑA de las conductas delictivas de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y sentencia calendada el 15 de septiembre de 2014, en el proceso penal rad.

N° 730016000000201000077 Int 13696 (fls. 73-98 Cdo. Ppal. 1.). 6.2.2. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas.

En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta, donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.

Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño7, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 6.2.3.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el 7 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.

Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados8. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención9.

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa10.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención11. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo12.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluya la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia13.

De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. (7058). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). 12 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. 13 Consejo De Estado.

Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 2013. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324). Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión14.

Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la administración estará obligada a responder sin importar las condiciones que rodearon la medida, siempre que no se presente una de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201815, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.

A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH16, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.217”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria.

Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201218, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como 14 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”. 15 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 17 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.

Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. 18 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 herramienta de aseguramiento universal19, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”20, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho21”.

(Destaca la Sala). “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial22, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse23. 19 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.

LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 20 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 21 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.

Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.

MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 22 Artículo 203 y ss del C.P.P” 23 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 104 y 119. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos24.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.

La mencionada jurisprudencia, empieza por establecer las condiciones en las cuales se da paso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los casos en los que se vislumbra el daño a causa de la privación injusta de la libertad de un sujeto que se vio inmerso en un proceso penal y que culminó con una decisión absolutoria en favor del sujeto de la medida restrictiva de la libertad.

De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le 24 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. (…)El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

(…)”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).

A juicio del Consejo de Estado, mantener indemne la tesis que ha gobernado hasta el momento en materia de privación injusta de la libertad, afecta en su totalidad el interés general, en el entendido que las decisiones condenatorias contra del Estado que devienen de este tipo de daños, afectan de manera significativa el erario de la Nación, pues, es de notar, que se abre la posibilidad para que todas las personas que resulten absueltas en un proceso, entren a exigir al Estado una indemnización, que desde el punto de vista subjetivo, debería probarse de entrada si el daño presuntamente alegado tiene el carácter de antijurídico en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política.

Sobre este tópico, el Consejo de Estado, mencionó: “Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar- o solicitar al juez- medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que – en las voces de la Jurisprudencia de esta Corporación - Implican la perdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso, y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 de la derogada 2700 de 1991 – el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o una condena.

En este sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no cometió el delito, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la privación preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando eso si, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.” (…).

En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño".

(Resalto de la Sala). De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).

Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijurídica del daño, así25: “… el juez deberá verificar: 1.

Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de 25 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 imputación que conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecua al caso concreto.” (Subraya fuera de texto original).

Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201926, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.

Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para el verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad y u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Es así que, el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento No obstante, es de advertir que la decisión de Sala Plena del 15 de agosto de 2018, conforme a la cual se dio un giro en asuntos de privación injusta de la libertad, fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201927, como una medida que atendió las particularidades especificas del caso, y concretamente ante la manifestación que se realizó en el análisis del nexo causal, donde se concluyó que el mismo fue roto por el actuar irregular de la ciudadana, y por ende daba pie a la configuración de la culpa de la víctima, ante lo que el juez constitucional advirtió que en casos como éste no podrá exonerarse al Estado con base en esta causal, pues desconoce la decisión penal absolutoria y en ese sentido es que debía modificarse la decisión. Lo anterior permite concluir que, el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, desapareció formalmente.

Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572). 27 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 202028, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinando que para que un daño pueda catalogarse como antijurídico, y adicionalmente pueda ser imputable a la administración, resulta indispensable analizar el carácter de injusto de la privación de la libertad, esto, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos de la Sala). 28 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.

En conclusión, la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en contexto con la decantada por la H. Corte Constitucional, permite concluir a la Sala que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina precluido, como ocurre en el sub lite, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso.

En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse29”.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Establecido lo anterior, la Sala verificará si concurren en el sub lite los elementos estructurales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 6.2.4. De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1. El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. 29 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 104 y 119. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado es la privación de la libertad del señor RAFAEL GOMEZ PEÑA sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, puesto conforme al caudal probatorio obrante en el cartulario, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte demandante, en razón al proceso penal tramitado en contra del señor RAFAEL GOMEZ PEÑA, quien estuvo privado de su libertad, durante el período comprendido entre el 11 de junio de 2010 (según la data de captura que se señaló en la audiencia de legalización de captura fol. 28-30 C.Ppal. 1) al 14 de enero de 2011–conforme la información allegada por el INPEC (fl. 2 Cdo.

Pruebas Dte.). En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es resulta ser antijuridico, imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte demandante. 6.2.5 La imputación de la responsabilidad y su fundamento Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio, ya no podrá ser por regla general, el objetivo bajo la óptica del título de imputación del daño especial, esto, habida cuenta que, el Consejo de Estado en atención de lo considerado por la Honorable Corte Constitucional, modificó la postura invariable que sobre esta temática había decantado desde el año 2013, y precisó que en esta clase de asuntos, el juez, prevalido de los principios de la sana crítica y iura novit curia, y teniendo en cuenta los hechos y los elementos de convicción obrantes en cada proceso, podrá conducir el análisis del título jurídico de imputación que considere pertinente, siempre y cuando, el mismo se adecúe a los supuestos facticos esbozados en el proceso, y dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada.

Así lo señaló en dicho fallo de unificación, en los siguientes términos: “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo, y en virtud del principio de iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso en concreto y deberá manifestar de manera razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).

Así mismo, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Es claro que la parte demandante endilga responsabilidad a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad del señor RAFAEL GOMEZ PEÑA, por cuanto fueron estas entidades las que ordenaron su reclusión, es decir, se demanda en este caso porque al desarrollar su actividad, pudieron causar un daño antijurídico, siendo menester de la Sala estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. Para arribar el estudio al caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se fijó en Colombia el sistema penal acusatorio.

Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política30, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal31.

Respecto de la solicitud y procedencia de la medida de aseguramiento, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 30 Modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 31 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

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Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Ahora, y teniendo en cuenta el anterior panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto RAFAEL GOMEZ PEÑA, fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria por duda en virtud de aplicación de in dubio pro reo, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.

Entonces, y de cara al sub lite es pertinente que la Sala se remita a la instancia en la cual, dentro del proceso penal adelantado contra RAFAEL GOMEZ PEÑA, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento y el Juez de control de garantía decidió concederla. En efecto, en el cartulario de la presente controversia judicial reposa piezas judiciales que integran el proceso de la causa penal, seguido contra RAFAEL GOMEZ PEÑA, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que dan cuenta que los hechos que dieron lugar a la investigación se presentaron “…el 2 de noviembre de 2009 en la Carrera 2° Sur Número 5-20 barrio Combeima, en donde el entonces menor A.M.E.O. alias AUGUSTICO, de 14 años de edad para esa época, se encontraba en la parte externa de su casa en compañía de su familia, momento en que arribó este sujeto y le disparó en varias oportunidades; su señora madre SANDRA LILIANA OLIVEROS SOSA, y su hermana GINA MARLEY ESCARRAGA OLIVEROS, conocieron a los agresores y señalaron a RAFAEL GOMEZ PEÑA alias EL ACHECHINO como uno de los autores materiales del hecho.

Se estableció que ello fue por orden de JOSÉ ALEXANDER GRANADA GALLÓN alias EL TIGRE, que este último inicialmente dio la orden a CARLOS ALBERTO HERRERA alias EL DE LA HACHE (hoy occiso) por pago que le hiciera el autor determinador JHON ANDERSON PATIÑO.” (fl. 46 C.Ppal. 1). Así mismo, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, el día 12 de junio de 2010, por parte del Juzgado 008 Penal Municipal con Funciones de control de Garantías dentro del proceso penal identificado con radicado 73001-60- 00-432-2009-01450-00 Int. 10606, encontrándose como indiciado el señor RAFAEL GOMEZ PEÑA, diligencia a través de la cual se impartió legalidad a la captura (folio 28-30 C.Ppal. 1).

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De igual forma, en audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento efectuada por el mismo juzgado el 14 y 15 de junio de 2010, se impuso dicha medida de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor RAFAEL GOMEZ PEÑA en cárcel de alta y mediana seguridad de la dorada caldas, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por el imputado en mención (fl. 37-40 C.Ppal. 1).

Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, a través de sentencia calendada el 15 de septiembre de 2014 emitió providencia que resuelve el recurso de apelación que fue elevado por el procesado contra la decisión proferida el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en donde ordenó revocar parcialmente objeto de apelación en el sentido que absolvió al señor RAFAEL GOMEZ PEÑA, esbozando los siguientes argumentos: (fls. 76-98 Cdo.

Ppal. 1). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 En orden de lo anterior, corresponde a esta colegiatura a fin de aplicar los postulados actuales del órgano de cierre jurisdiccional sobre el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, proceder a determinar si el daño sufrido por los demandantes, en efecto tiene la naturaleza de antijurídico, elemento punto de partida para la configuración de la responsabilidad estatal.

Al respecto, resulta conveniente precisar que la presente controversia se generó dentro del sub lite por la investigación adelantada por autoridades competentes contra el señor RAFAEL GOMEZ PEÑA para lo cual se tuvieron en cuenta las actuaciones iniciales de entrevistas y/o testimonios, de los cuales se tuvo que los señores GINA MARLEY ESCÁRRAGA OLIVEROS y DIEGO FERNANDO URBANO lo habrían señalado como autor de la muerte del adolescente ABRAHAM MAURICIO ESCÁRRAGA OLIVEROS, lo que conformaron los elementos materiales probatorios con que contó el ente investigador para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y el Juez para acceder a la misma en contra del señor RAFAEL GOMEZ PEÑA, los cuales a juicio de la Sala, y contrario a lo alegado por el apoderado judicial del extremo demandante, eran consistentes para que se adoptara la medida que restringió la libertad en el caso en concreto.

Ahora conviene destacar que, el juez de conocimiento de la causa penal señaló en su decisión absolutoria que, pese a que el hoy demandante RAFAEL GOMEZ PEÑA fue señalado por lo señores GINA MARLEY ESCÁRRAGA OLIVEROS y DIEGO FERNANDO URBANO como autor del homicidio del adolescente, esto no resultaba suficiente para emitir un fallo condenatorio, es decir, que si bien en inició se contó con unos elementos materiales probatorios para edificar la formulación no alcanzaban la medida necesaria para llevar a dicha autoridad judicial a un grado de conocimiento más allá de toda duda.

Entonces a reglón seguido aclaró que no era que no existieran elementos materiales probatorios o evidenciad físicas en su contra, sino que las pocas existentes no alcanzaron el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y responsabilidad penal del señor MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 RAFAEL GOMEZ PEÑA por los delitos que se le había llamado a juicio, y en orden de ello, se debía aplicar en su favor el principio universal de in dubio pro reo.

Como se aprecia, fueron los anteriores elementos el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad, mediante la imposición de detención en centro de reclusión. Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, estima este Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor RAFAEL GOMEZ PEÑA, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, sumado a que se cumplía con los causales para su procedencia, pues se trataba del delito de “homicidio agravado en el grado de tentativa” y “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal” conductas punibles consagrada en los artículos 103 y 365 del Código Penal.

A juicio de la Sala, es evidente que, si bien existió un daño que sufrió el hoy demandante, también lo es que, este no podría catalogarse como antijurídico, en el entendido, que no solo la jurisdicción penal, sino el ente investigador, actuaron dentro del margen de sus competencias, y en concordancia con los mandatos constitucionales y legales establecidos que les imponen a la Fiscalía, la obligación de ejercer la acción penal e investigar todas aquellas conductas que puedan constituir una conducta punible e identificar a los presuntos autores, y los jueces penales adoptar en derecho las decisiones que impliquen la restricción de la libertad personal Bajo este hilo conductor, se puede decir que las decisiones que restringieron la libertad de GOMEZ PEÑA dentro de la causa penal, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, sin que resulte viable concluir que desconoció criterios de proporcionalidad o razonabilidad.

Con relación al elemento de proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la guardiana de la Carta Política ha señalado: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica (…)” “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”32 (Subraya fuera del texto original). 32 C-469 del 31 de agosto de 2016. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 En este sentido debe puntualizarse que, las decisiones adoptadas por las entidad demandada– Rama Judicial, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos, así como para la imposición de la medida de aseguramiento en la modalidad de detención en centro carcelario, puesto que se podía inferir razonablemente que estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.

Ahora es de destacar que, la libertad no es un bien jurídico de carácter absoluto, y podrá ser limitado en la medida en que se den los presupuestos legales para tal efecto, los cuales en el asunto de autos concurrieron y otorgaron tanto al ente investigador como el juez competente, los elementos para vincular al señor GOMEZ PEÑA a la investigación, restringirle la libertad e inclusive formular cargos en su contra; diferente es que dentro del trámite del proceso penal, el tema probatorio se torne mucho más riguroso y obligue a que para emitir una sentencia condenatoria el juez debe tener certeza más allá de toda duda.

Es así que en el discurrir del proceso se pueden presentar múltiples circunstancias que varíen la percepción de los hechos lo cual escapa de la esfera en la que se impuso la medida de aseguramiento, e impidieron justamente que se lograra acreditar de manera fidedigna la responsabilidad del hoy demandante en los delitos imputados, dando lugar a la sentencia absolutoria por duda razonable - “In Dubio Pro Reo”, circunstancias que, se itera, son posteriores a la etapa en la que se impuso la medida de aseguramiento y por ende no tornan automáticamente en injusta la privación del como lo alega el apoderado de la parte demandante en el escrito de demanda.

Como corolario de lo expuesto, se advierte que el daño alegado está desprovisto de la antijuridicidad requerida para que pueda abrirse paso a la responsabilidad estatal, puesto que dadas las específicas condiciones en que se desenvolvió el proceso penal es claro que las actividades desplegadas por la Administración fueron respetuosas del debido proceso y de las garantías procesales, esto es, estuvieron ajustadas a la Ley.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Nación - Rama Judicial, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía, y en ese orden de ideas se impone para la Sala CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 18 de junio de 2021 por el Cuarto Administrativo Oral del Circuito que denegó las pretensiones demandatorias, de conformidad con los considerandos abordas en la presente providencia. 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 33 diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del C.P.A.C.A.; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.

En el sub lite, como quiera que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas en esta instancia a favor de la parte demandada Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y a cargo de la parte vencida, siempre que se demuestre en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.

Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación confirmará la sentencia apelada proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esto, en atención a las específicas MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 34 condiciones en que se desenvolvió el proceso penal y a través de las cuales se determinó que la actividad desplegada por la Administración fueron respetuosas del debido proceso y de las garantías procesales, es decir, que la medida fue proporcional, necesaria e idónea para el fin previsto por el Legislador, esto, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 18 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala del día dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99db934e6a6d808d6ab1200dcf67e600ae0c2cdd064657d96d8863de255f8867 Documento generado en 03/02/2023 09:13:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica