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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-005-2018-00240-00

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-02-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - COMPAÑERA PERMANENTE ANTECEDENTES La señora DIANA MALLERLY GORDILLO, actuando a través de apoderado judicial, formula el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA, con el fin que se le confieran las siguientes: “PRETENSIONES “PRIMERO. - La nulidad de la Resolución No. 6597 del 25 de octubre de 2017, notificada el 14 de noviembre de 2017, expedida por el señor Secretario de Educación del Departamento del Tolima – Fondo del Magisterio por medio de la cual NIEGAN la petición realizada el día 03 de octubre de 2017 SAC2017PQR26789, donde se solicita el Reconocimiento y pago de una pensión post mortem a favor de la RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 2 compañera permanente y beneficiaria del señor ALFONSO MARTÍNEZ (q.e.p.d).

SEGUNDO. - La nulidad de la Resolución No. 8041 del 20 de diciembre de 2017, notificada el 22 de diciembre de 2017, expedida por el señor secretario de Educación del Departamento del Tolima – Fondo del Magisterio, como consecuencia del Recurso de reposición radicado el 27 de noviembre de 2017 SAC2017PQR32157 interpuesto contra la Resolución No. 6597 del 25 de octubre de 2017, donde se reitera la solicitud descrita en el artículo anterior de este acápite.

TERCERO. - La nulidad de la Resolución No. 1320 del 14 de febrero de 2018, notificada el 20 de febrero de 2018, expedida por el señor secretario de Educación del Departamento del Tolima – Fondo del Magisterio, por medio de la cual NIEGAN la pensión Post-Mortem. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se reconozca a la accionante, una pensión sustitutiva, proporcional a partir del deceso del causante adiado el 05 de junio de 2015, ordenándose reconocer y pagar junto con el valor retroactivo que se pudiese generar, una pensión sustitutiva post-mortem conforme a los términos legales, mesada estimada en la suma de un millón ochocientos sesenta y dos mil doscientos veinte seis pesos con diez centavos ($1.862.226,10) y un retroactivo aproximado de sesenta y tres millones quince mil novecientos veinte siete pesos ($63.015.927) a la fecha de elaboración de la demanda y a favor de la accionante.

QUINTO. - Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación igualmente a los artículos 192, 193, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Así mismo, le sean reconocidos los intereses moratorios, indexación y ajustes de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 3 SÉPTIMO. - Se reconozcan costas y agencias en derecho conforme al resultado del proceso”.

HECHOS Como sustento fáctico, manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, lo siguiente: “PRIMERO: El docente ALFONSO MARTINEZ (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 5.904.994, prestó sus servicios a cargo de la Secretaría de Educación y cultura del departamento del Tolima.

SEGUNDO: El día 05 de junio de 2015 falleció el docente ALFONSO MARTINEZ, tal como consta en el Registro Civil de Defunción No. 06102165.

TERCERO: Mediante la Resolución No. 4364 del 07 de julio del 2015, es retirado del servicio activo por muerte del docente.

CUARTO: El día 03 de octubre de 2017, se radico ante el Departamento del Tolima Secretaría de Educación del Departamento del Tolima FPSM, solicitud de reconocimiento y pago de una Pensión Post-Mortem, P favor la señora DIANA MALLERLY GORDILLO GARZON, compañera permanente del señor ALFONSO MARTINEZ (q.e.p.d) con numero de radicado SAC 2017PQR26798, no se radico con NURF debido a que ya existía radicado único por este sistema.

QUINTO: El día 14 de noviembre de 2017, la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima me notifico de La Resolución N.º 6597 del 25 de octubre de 2017, por medio de la cual NIEGAN la solicitud de una PENSIÓN POST MORTEM del señor ALFONSO MARTINEZ (q.e.p.d), exponiendo en todas que estas solicitudes de prestaciones deben ser radicadas por el sistema NURF II, Siendo que no es competencia nuestra la Radicación de estos documentos al momento de registrar la petición, la responsabilidad es del funcionario que realiza la gestión de recibir la correspondencia.

SEXTO: El 27 de noviembre de 2017 interpongo recurso de reposición contra la Resolución N° 6597 del 25 de octubre de 2017, para el RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 4 reconocimiento y pago de una Pensión Post Mortem SAC 2017PQR32157, SAC 2017PQR32157.

OCTAVO (sic): El día 22 de diciembre de 2017 me notifique de las Resoluciones N°8041 DEL 20 de diciembre de 2017 por medio de la cual Niega el recurso de reposición frente a la petición de reconocimiento y pago una Pensión Post Mortem confirman en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 6597 del 25 de octubre de 2017”. ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 15 de mayo de 2018, donde se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 39 a 40 Cdno. Ppal.

Tomo I). Posteriormente, a través de auto del 03 de septiembre de 2019, el Despacho vinculó en calidad de litisconsorcio necesario a la señora Carolina Sierra Sierra, en calidad de madre y representante de Verónica del Carmen Martínez Sierra y al Joven Kevin Alfonso Martínez Cuellar, en calidad de hijos del señor Alfonso Martínez (Q.E.P.D), requiriendo a las partes para que allegaran dirección física y electrónica de notificación de los vinculados (Fls. 176 a 177 Cdno. Ppal.

Tomo I). Lo anterior, atendiendo que, mediante Resolución NO. 2530 del 24 de abril de 2017, emitido por la Secretaría de Educación y Cultura de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio donde se dispuso el reconocimiento de una pensión post-mortem 20 años a favor del causante Alfonso Martínez, con efectos a partir del 05 de junio de 2015.

Así mismo, se ordenó la sustitución y pago de dicha prestación a favor de los vinculados en proporción del 50% para cada uno, con efectos a partir del 12 de mayo de 2015. Adelantadas las diligencias de notificación y, en virtud a que no fue posible notificar del proveído del 03 de septiembre de 2019 al Joven Kevin Alfonso RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 5 Cuellar, mediante auto del 26 de julio de 2021, se ordenó su emplazamiento para efectos de notificación (Fls. 307 a 308 Cdno Ppal.

Tomo II). Realizado el emplazamiento al Joven Kevin Alfonso Martínez en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin que éste compareciera al proceso, a través de auto del 06 de octubre de 2021, se designó como curadora ad litem a la abogada María Carolina Amaya Adams; otorgándole el término de tres (03) días, para que se pronunciara al respecto (Fl. 313 Cdno Ppal.

Tomo II). Sin embargo, en razón a que la profesional guardó silencio, con auto del 08 de marzo de 2022 fue relevada y conformo lo dispone el numeral 7º del artículo 48 del CGP, se ordenó compulsa disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. De otra parte, en aras de continuar con la actuación, se designó en su reemplazo a la aboga Jenny Claudine Trujillo Martínez (Fls. 318 ibidem); quien aceptó la designación como curadora Ad-Litem el día 4 de abril de 2022 (Fls. 326 a 327 ibidem).

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (Fls. 55 a 62 Cdno. Ppal. Tomo I) Dentro del término de traslado, se pronuncia la entidad territorial, por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que, el ente territorial no es responsable del reconocimiento pretendido por la accionante, dado que simplemente interviene para dar un apoyo a la gestión del Ministerio de Educación, con base en lo dispuesto en la ley 962 de 2005.

Por lo anterior, precisa que, responsabilizar al Departamento del Tolima, implicaría quebrantar el Régimen económico y de la hacienda pública que contiene el título 12 artículos 345 y Subsiguientes de la Constitución Política. Argumenta que, a la demandante no le asiste derecho sobre las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta que, la misma no logró demostrar en sede administrativa su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 6 razón por la cual, a su juicio, las pretensiones invocadas no están llamadas a prosperar frente a su representada.

Sostiene que, si en gracia de discusión hubiese lugar a acceder a la prestación social reclamada, las consecuencias deberán ser asumidas por el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, propone como excepciones: prescripción y excepción genérica. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Durante el término de traslado, la entidad accionada guardó silencio.

Vinculados como litisconsortes necesarios CAROLINA SIERRA SIERRA, EN CALIDAD DE MADRE Y REPRESENTANTE DE VERÓNICA DEL CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Fls. 229 a 232 Cdno. Ppal. Tomo II) En el término previsto para contesta, la vinculada se pronunció por conducto de su apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por falta de soporte fáctico y legal.

De igual forma, precisó que, según acta de declaración que se aporta con la contestación de la demanda, y que se encuentra firmada por el señor Alfonso Martínez (Q.E.P.D), el día 30 de octubre de 2014, manifestó bajo la gravedad de juramento que convivía desde hace 7 meses en unión libre con Diana Mallerly Gordillo Garzón, aseverando que, si el señor realizó esa declaración el 30 de octubre de 2014 bajo la gravedad de juramento en declaración extra juicio, donde indicaba que a la anterior fecha tenia de convivencia con la demandante siete meses y muere el 04 de junio de 2015, era imposible que hubiese convivido el mínimo de 05 años que establece la ley para solicitar la sustitución pensional.

Por último, propuso como excepciones: falta de requisitos para solicitar por parte de la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, inexistencia de convivencia por un periodo RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 7 igual o superior a los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, principio de buena fe, excepción de falta de vicios en el acto administrativo demandado y excepción de cobro de lo no debido.

CURADORA AD LITEM DE KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ CUELLAR (Fls. 333 a 334 Cdno. Ppal. Tomo II) La Curadora Ad- Litem, contesta la demanda, señalando que, se atiene a lo que resultare probado en el trámite del presente proceso, dejando sentado la existencia de similares, iguales o mejores derechos de los que le asisten a la parte actora y que en su momento fueron otorgados a sus hijos, entre otros, su representado.

Propuso como excepciones: Falta del cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional y la innominada. CONTINUACIÓN TRÁMITE PROCESAL El día 26 de febrero de 2019, se citó a las partes para audiencia inicial (Fl. 74 Cdno. Ppa. Tomo I). El 18 de junio de 2019 se celebró audiencia inicial1, en la que se trasladó al fondo del asunto las excepciones planteadas por el Departamento del Tolima, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas oportunamente allegadas y las solicitadas por las partes y se decretó prueba de oficio.

Para el día 10 de agosto de 2022, se continuó con el trámite de la audiencia inicial respecto de los vinculados como litisconsortes necesarios, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas oportunamente allegadas y las solicitadas por los vinculados (Fls. 355 a 367 Cdno. Ppal. Tomo II). En virtud a que las pruebas decretadas fueron de carácter testimonial, se fijó fecha para audiencia de pruebas, la cual se realizó el día 28 de septiembre de 2022; en la cual, el apoderado de la parte demandante desistió de las 1 Ver folios 114 a 127 Cdno. Ppal.

Tomo I RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 8 pruebas testimoniales decretadas a su favor y se dejó constancia que, la demandante no compareció a la audiencia a absolver interrogatorio de parte.

Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia inicial, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del ministerio Público, para que rindiera concepto (Fls. 400 a 402 Cdno. Ppal. Tomo II). Dentro del término otorgado, se pronunció la Curadora Ad-Litem de Kevin Alfonso Martínez Cuellar, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial, que con las pruebas obrantes en el expediente, se denota que el tiempo de cohabitación y ayuda mutua entre el causante y la demandante fue menor a lo establecido en la ley, para la reclamación y el otorgamiento del derecho, al no ser igual o superior a los cinco (05) años,(Fls. 410 a 410 Vto.

Del Cdno Ppal. Tomo II). Por su parte, el Agente del Ministerio Público (Procurador 27 judicial II en lo Administrativo) solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, en primer lugar, porque las declaraciones extra proceso donde se señalaba un aproximado de ocho (08) años de convivencia entre el causante y la demandante, no fueron ratificas y, por ende, carecen de valor probatorio.

En segundo lugar, sostiene que, en el expediente reposa una declaración extrajuicio rendida por el causante Alfonso Martínez, el 30 de octubre de 2014 ante el Juez Promiscuo Municipal de Falan, en la cual declara que convivía en unión libre desde hacía 07 meses con la señora Diana Mallerly Gordillo, derivando de allí, que para la época de fallecimiento del causante el 05 de junio de 2015, solo se acreditaba una vida en común de dos (02) años y por tal razón, inferior al tiempo acreditado para hacerse beneficiaria de la prestación económica.

Aunado a lo anterior, manifiesta que, el causante era docente en el Departamento de Cesar y fue trasladado al Departamento del Tolima, mediante Resolución No. 004593 del 03 de diciembre de 2012, expedida por el secretario de Educación del Departamento del Cesar e incorporado a la planta educativa del Departamento del Tolima, mediante Decreto No. 1742 del 17 de diciembre de 2012; concluyendo que llegó al Departamento del RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 9 Tolima, menos de tres (03) años anteriores a su fallecimiento (Fls. 404 a 408 Cdno. Ppal.

Tomo II). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en la continuación de la audiencia inicial, el problema jurídico en el caso bajo estudio, “se contrae a establecer si resulta procedente el reconocimiento y pago de la Pensión Post- Mortem a favor de la demandante, la señora Diana Mallerly Gordillo, al haber acreditado su calidad de compañera permanente del señor ALFONSO MARTÍNEZ (q.e.p.d) y demás requisitos previstos en la ley procesal para acceder a su reconocimiento o si, por el contrario, no le asiste derecho alguno, al no acreditar debidamente la calidad de beneficiario de dicha prestación”.

Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la sustitución pensional a quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto. MARCO NORMATIVO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y SU FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL La sustitución pensional tiene como propósito salvaguardar al núcleo familiar que dependía económicamente del pensionado, y que como RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 10 resultado de la muerte se ven desprotegidos, por lo que, a falta del titular de la prestación económica por razón de su deceso y con el fin de sufragar las contingencias que se originan para sus familiares, que dependían económicamente de éste para su subsistencia, surge la posibilidad que sean beneficiarios de la figura de la sustitución pensional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido dos sub reglas en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, la cuales se concretan en las siguientes: “(i) el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”2.

“(ii) El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertos (sic) exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.”3 2 Sentencia C-1176 de 2001.

Expediente 3531. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 3 Ibidem RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 11 En consideración a lo anterior, se concluye que el derecho a la sustitución pensional se instituye como una garantía de protección al núcleo familiar, que queda desprotegido de manera repentina e intempestiva de quien figuraba como el titular de la prestación económica “pensionado”, con el fin de evitar, que su ausencia se traduzca en un detrimento a las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de dicho apoyo económico.

De la Pensión de Sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones El Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias emanadas de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley. Es así, como dicho sistema previó el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido.

El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos: ( ) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.

En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.” Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, consagra cuáles son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 12 “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>”. Así mismo, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 establece: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 13 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 14 c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)” De acuerdo con las normas transcritas, se concluye que, hay lugar a la sustitución pensional al fallecimiento del causante y a favor de la compañera permanente, siempre que acredite que, estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Así mismo, el artículo 279 ibidem, estableció la exclusión de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el siguiente tenor: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

(Destacado por fuera del texto original). RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 15 Sin embargo, a través de la ley 812 del 26 de junio de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”, se terminó con la excepción prevista en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, para los docentes afiliados al FOMAG para determinar que, a partir de su vigencia (Diario oficial No. 45.231del 27 de junio de 2003), los docentes ser regirían por el sistema de Seguridad Social en Pensión previsto en la ley 100 de 1993.

Así en su artículo 81, precisó lo siguiente: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” (Destacado de la Sala). CASO CONCRETO La señora DIANA MALLERLY GORDILLO, actuando a través de apoderado judicial, formula el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones No. 6597 del 25 de octubre de 2017, No. 8041 del 20 de diciembre de 2017, y No. 1320 del 14 de febrero de 2018, por medio de la cual NIEGAN la pensión Post- Mortem.

Como consecuencia de la anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reconozca la pensión post – mortem, proporcional a partir del deceso del causante – 05 de junio de 2015-, en su calidad de compañera RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 16 permanente, al haber convivio con el causante hasta el último día de su vida, por un espacio de ocho (08) años; ordenándose reconocer y pagar el retroactivo pensional que se pudiere generar.

En este orden de ideas, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala hará alusión a los hechos que se encuentran debidamente probados, de la siguiente manera: - El señor Alfonso Martínez nació el 31 de enero de 19614 y laboraba como Docente de Aula, Nivel Básica Primaria en el Centro Educativo San Ramón del Municipio de Agustín Codazzi Cesar, de la Planta global de cargos de Docentes y Directivos Docentes del Departamento del César.

Posteriormente, mediante Resolución No. 004593 del 03 de diciembre de 2012, el secretario de Educación del Departamento de Cesar, traslada – sin solución de continuidad al señor Alfonso Martínez y, con Decreto No. 1742 del 17 de diciembre de 20125, emitido por el Departamento del Tolima, fue incorporado como docente a la planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura, Financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones Así mismo, se evidencia que el señor Martínez se desempeñó como docente de aula, Código 901 – Grado 12 al servicio de la Institución Educativa Técnica San José - Sede Alta Grande de la Ciudad de Fresno – Tolima, con tipo de nombramiento en Propiedad, desde el 10 de enero de 2013 al 04 de junio de 2015, como se desprende de la constancia emitida por el Profesional Especializado de Talento Humano de la Secretaría de Educación y Cultura, vista a folio 80 del expediente administrativo. - El día 05 de junio de 2015, tuvo lugar el fallecimiento del señor Alfonso Martínez, tal y como se acredita con el Registro Civil de Defunción visto a folio 10 del expediente. 4 Ver documento de identificación a folio 20 del Cdno. Ppal.

Tomo I 5 Ver fls. 83 a 86 ibidem. RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 17 - Con Resolución No. 4364 del 07 de julio de 2015 emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se retiró del Servicio Activo al Señor Alfonso Martínez con ocasión a su deceso y se declaró la vacancia del cargo (folios 88 a 89 del Expediente Administrativo). - Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2017, el apoderado de la accionante radicó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, solicitud de reconocimiento y pago de Pensión Post-Mortem, en calidad de compañera permanente (folios 2 a 3 del expediente). - La anterior petición fue resuelta por la Secretaría de Educación Departamental a través de la Resolución No. 6597 del 25 de octubre de 2017, en la cual se resolvió negar provisionalmente la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión Post – Mortem a la señora DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN, en calidad de compañera permanente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2831 de 2005, es decir, con los trámites para el reconocimiento de prestaciones económicas (folios 4 a 5 del expediente). - Inconforme con la decisión emitida por la entidad, la accionante presentó Recurso de Reposición el día 27 de noviembre de 2017, tal y como obra a folios 6 a 7 del expediente, siendo resuelto por la entidad en Resolución No. 8041 del 20 de diciembre de 2017, confirmando en su integridad la decisión contenida en la Resolución No. 6597 del 25 de octubre de 2017, al no constatar que la hoy demandante, hubiese realizado solicitud ante el sistema de radicación único NURF II ( folios 17 a 18 del expediente). - Con Resolución No. 1320 del 14 de febrero de 2018, emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión Post-Mortem y seguro por muerte a la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón, en calidad de compañera permanente, aludiéndose que, frente a la primera, ya se había hecho un reconocimiento mediante Resolución RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 18 No. 2530 del 24 de abril de 2017 y pagada en nómina del 25 de octubre de la misma anualidad.

Frente al seguro por muerte, se indicó que, a través de la Resolución No. 6821 del 09 de noviembre de 2016 y cancelado con la nómina del 27 de enero de 2017 (folios 90 a 93 del expediente Administrativo). - A través de la Resolución No. 2530 del 24 de abril de 2017, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se dispuso reconocer al causante Alfonso Martínez (Q.E.P.D) una pensión post mortem 20 años, por la suma de $1’722.016, a partir del 05 de junio de 2015.

Así mismo, se resolvió sustituir y pagar a Carolina Sierra Sierra, en calidad de madre y representante de la menor VERÓNICA DEL CARMEN MARTÍNEZ SIERRA, hija, en un 50% y a KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ CUELLAR, hijo, en un 50%, la sustitución por fallecimiento del señor ALFONSO MARTÍNEZ (Q.E.P.D), quien prestaba sus servicios como Docente Nacional de la Sede Principal de la Institución Educativa Sede Alto Grande del Municipio de Fresno – Tolima, por valor de $861.008, para cada uno. El acto administrativo reposa a folios 171 a 174 del plenario.

Ahora bien, con el fin de acreditarse el requisito de convivencia de la demandante, en su calidad de compañera permanente, con el causante, señor Alfonso Martínez, aportó con el escrito de demanda tres (03) declaraciones juramentadas ante la Notaría única del Círculo de Mariquita – Tolima, del señor Humberto Chala Urrego, Luz Rosmira Garzón Roa y Luz Mary Serrato Álvarez6, de fechas 18 y 19 de enero de 2018, respectivamente, en las cuales los declarantes indicaban que, conocían de vista y trato a la hoy accionante, que tenían conocimiento que convivió en unió marital de hecho con el señor Alfonso Martínez, compartiendo lecho, techo y mesa de manera singular e ininterrumpida desde el día 22 de julio de 2007 y hasta el día de fallecimiento del señor Alfonso Martínez, que tuvo lugar el día 05 de junio de 2015, es decir, por un tiempo aproximado de ocho (08) años, resaltando 6 Ver folios 17 a 19 del Cdno. Ppal.

Tomo I. RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 19 que, fue éste quien asumió todos los gastos correspondientes a la manutención de la accionante y de su hijo menor Mayer Andrés Enciso Gordillo, por lo que su núcleo familiar dependía económicamente de él. De otra parte, reposa en el expediente acta de declaración juramentada rendida el 30 de octubre de 2014, por el señor Alfonso Martínez (Q.E.P.D), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Falan, acerca del tiempo de convivencia con la señora Diana Mallerly Gordillo, donde se precisó lo siguiente (Fl. 237 Cdno. Ppal.

Tomo II): RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 20 RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 21 Analizados en su conjunto los medios de prueba que reposan en el plenario, encuentra la Sala que, en el sub judice no se acredita el requisito del tiempo de convivencia entre la señora Diana Mallerly Gordillo y el señor Alfonso Martínez (Q.E.P.D), por lo menos los últimos cinco (05) años de vida del causante, para que sea acreedora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama a través del presente medio de control, en primer lugar, porque si bien, existen unas declaración de terceros, donde señalan que la pareja convivió en unión marital de hecho, por espacio de 08 años, contados desde el año 2007 hasta el 05 de junio de 2015 (muerte del causante), lo cierto es, que el propio señor Alfonso Martínez declaró en octubre de 2014, ante autoridad judicial, estar conviviendo en unión libre con la accionante desde hace siete (07) meses,.

En este sentido, al contabilizar el tiempo de los siete meses de convivencia declarado por el propio causante hasta la fecha de fallecimiento del mismo, lo cual ocurrió el 05 de junio de 2015, se concluye que, el tiempo que llevaba conviviendo la pareja es de aproximadamente un (01) años, dos (02) meses y seis (06) días. En segundo lugar, se debe tener en cuenta que, el señor Alfonso Martínez (Q.E.P.D) inicialmente laboraba como Docente de Aula, Nivel Básica Primaria en el Centro Educativo San Ramón del Municipio de Agustín Codazzi Cesar, de la Planta global de cargos de Docentes y Directivos Docentes del Departamento del César y mediante Resolución No. 004593 del 03 de diciembre de 2012, el Secretario de Educación del Departamento de Cesar autorizó su traslado y, con Decreto No. 1742 del 17 de diciembre de 2012, emitido por el Departamento del Tolima, fue incorporado como docente a la planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura, Financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones.

Bajo estas circunstancias, resulta claro que, el señor Alfonso Martínez permaneció en el Departamento del Tolima hasta el día de su muerte, por un periodo de dos (02) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, tiempo que resulta insuficiente para que la demandante se haga beneficiaria a la prestación económica que reclama. RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 22 Además, dentro del plenario no reposan otros medios de prueba que corroboren la información que reposa en las declaraciones extra juicio que se incorporaron al proceso, teniendo en cuenta que, el apoderado judicial de la parte demandante dentro del escrito de demanda, solicitó que dichos declarantes fueran escuchados en audiencia, para que expusieran sobre el conocimiento que tuvieran del asunto; así mismo, el apoderado judicial de la vinculada, señora Carolina Sierra Sierra, solicitó la ratificación de las declaraciones extra proceso, prueba que fue decretada; sin embargo, en audiencia de pruebas celebrada el día 28 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó el desistimiento de las pruebas testimoniales, argumentando que su mandante perdió contacto con los testigos y por tal razón, no fue posible ubicarlos7.

En el mismo sentido, el apoderado judicial de la vinculada, señora Carolina Sierra Sierra, solicitó el interrogatorio de parte de la señora Diana Mallerly Gordillo, el cual fue decretado; sin embargo, celebrada la audiencia de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que, intentó establecer comunicación con su mandante días previos a la diligencia8; en tal sentido, las declaraciones extra juicio no tienen la fuerza para darles pleno valor probatorio; máxime cuando el propio causante, de manera libre y espontánea señaló estar conviviendo en unión libre con la demandante, desde el año 2014, por un límite temporal de tan solo 07 meses.

En este orden de ideas, se concluye que, si bien, existía una relación entre la señora Diana Mallerly Gordillo y el señor Alfonso Martínez (Q.E.P.D), pues así fue reconocido por el propio causante, lo cierto es, que de tal situación no se pudo corroborar, que entre la pareja existiera una convivencia continua y estable durante los últimos cinco (05) años de vida del señor Martínez, requisito sine qua non para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Tal circunstancia, da lugar a establecer que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones No. 6597 del 7 Ver folios 400 a 402 del Cdno. Ppal. Tomo II. 8 Ver folio 401 ibidem. RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 23 25 de octubre de 2017, No. 8041 del 20 de diciembre de 2017, y No. 1320 del 14 de febrero de 2018, por medio de las cuales la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la pensión Pos - Mortem a la señora Diana Mallerly Gordillo.

En consideración, resulta procedente DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de requisitos para solicitar por parte de la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, inexistencia de convivencia por un periodo igual o superior a los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, excepción de falta de vicios en el acto administrativo demandado y cobro de lo no debido, propuesta por la parte vinculada – señora Carolina Sierra Sierra y Falta del cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, propuesta por la Curadora Ad – Litem del señor Kevin Alfonso Martínez.

Como consecuencia de lo anterior, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda incoada por la señora DIANA MALLERLY GORDILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA, de conformidad en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De otra parte, frente a la excepción de prescripción propuesta por el Departamento del Tolima, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, atendiendo que, está estrechamente relacionada con el reconocimiento pensional, que en el sub judice fue despachado de forma adversa a la parte demandante.

CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para la entidad demandada. RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 24 De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. – DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de requisitos para solicitar por parte de la señora Diana Mallerly Gordillo Garzón el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, inexistencia de convivencia por un periodo igual o superior a los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, excepción de falta de vicios en el acto administrativo demandado y cobro de lo no debido, propuesta por la parte vinculada – señora Carolina Sierra Sierra y Falta del cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, propuesta por la Curadora Ad – Litem del señor Kevin Alfonso Martínez, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la señora DIANA MALLERLY GORDILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA, de conformidad en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre que se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para la entidad demandada.

CUARTO. - Una vez en firme la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. RADICACION: 73001-23-33-005-2018-00240-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MALLERLY GORDILLO GARZÓN DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA VINCULADOS (LITISCONSORTES NECESARIOS): CAROLINA SIERRA SIERRA, quien actúa en representación de su hija VERÓNICA DE CARMEN MARTÍNEZ SIERRA (Hija en común con el señor Alfonso Martínez) y KEVIN ALFONSO MARTÍNEZ (hijo del causante Alfonso Martínez) 25 QUINTO. - Por Secretaría efectúese la entrega de remanentes a que haya lugar a la parte demandante.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado