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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-40-012-2016-00154-03

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-02-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 73001-33-40-012-012-2016-00154-03 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS. DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA TEMA: EXCEPCIÓN DE NOVACIÓN OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la entidad demandada, contra la providencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 28 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probada la excepción de novación propuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES Los señores WENCESLAO VILLA RIVERA, GLORIA ESPERANZA SALAZAR LÓPEZ, JUAN MATEO VILLA SALAZAR Y ANDREA DEL MAR VILLA SALAZAR, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA Y PARISS en su calidad de administradora de los remanentes del Instituto Seguros Sociales, solicitando que se libre mandamiento de pago correspondiente a las sumas adeudadas de conformidad a lo ordenando mediante sentencia judicial del 16 de diciembre de 2004 proferida por esta Colegiatura, y confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de julio de 2012, dentro del medio de control de reparación directa, donde se declaró la responsabilidad solidaria patrimonial del extinto Instituto de Seguros Sociales, el denunciado del pleito Cooperativa De Trabajo Asociado PROSALUD y el llamado en garantía German Rengifo, por los daños ocasionados por una falla del servicio en una cirugía practicada a la señora GLORIA ESPERANZA SALAZAR LÓPEZ.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 2 HECHOS 1. Los señores WENCESLAO VILLA RIVERA, GLORIA ESPERANZA SALAZAR LÓPEZ, JUAN MATEO VILLA SALAZAR Y ANDREA DEL MAR VILLA SALAZAR, a través de apoderado judicial iniciaron demanda de reparación directa en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, el denunciado del pleito Cooperativa De Trabajo Asociado PROSALUD y el llamado en garantía German Rengifo, por los daños ocasionados por una falla del servicio en una cirugía practicada a la señora GLORIA ESPERANZA SALAZAR LÓPEZ. 2.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, dentro del proceso bajo radicado con el No. 73001-23-31-000-1998-02312-00, accedió a las pretensiones declarando la responsabilidad solidaria extinto Instituto de Seguros Sociales, el denunciado del pleito Cooperativa De Trabajo Asociado PROSALUD y el llamado en garantía German Rengifo, ordenando el pago de perjuicios morales y daños a la vida de relación. 3.

La anterior decisión fue recurrida, siendo dirimido el recurso de apelación ante el Consejo de Estado quien, en sentencia del 05 de julio de 2012, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por esta colegiatura. 4. Dicha sentencia quedo debidamente ejecutoriada el día 19 de julio de 2012, tal y como se advierte a folios 24 a 99 del cuaderno principal No. 1 del expediente digital.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA Y PARISS en su calidad de administradora de los remanentes del Instituto Seguros Sociales, contestó la demanda ejecutiva, manifestando que no es sucesor procesal, razón por la cual no podría concurría al proceso como una persona jurídica obligada con el demandante, así como tampoco podría responder con su patrimonio por las posibles condenas, cuando se trata de una administradora y vocera del P.A.R.I.S.S- Patrimonio Autónomo de Remanentes.

El apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento constitucional, factico y jurídico, que permita exigir EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 3 de manera forzosa el cobro por vía ejecutiva de una acreencia que inicialmente estaba contenida en una sentencia y luego en virtud del proceso liquidatario por el cual estuvo inmerso el extinto Instituto De Seguro Social.

Dicha obligación quedó a cargo de la entidad que representa, puesto que fue objeto de novación en virtud de lo señalado en el artículo 1690 del numeral tercero del Código Civil Colombiano. Propone como excepciones novación de la obligación, improcedencia de la acción ejecutiva e improcedencia del pago de intereses moratorios mas allá del inicio del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, los cuales se proceden a relacionar de conformidad con los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada.

NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN El apoderado judicial de la ejecutada manifiesta, que el presente proceso ejecutivo se adelanta en virtud de una sentencia judicial de reparación directa en la que condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, entidad que fue liquidada, por lo que durante el proceso de liquidación se calificó y se graduó dicho crédito como quirografario de quinta clase, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley 1105 de 2006.

Señala, que las acreencias reconocidas por la liquidación, se encuentra en el plan de pagos del Patrimonio Autónomo de Remanentes quien se encuentra atendiendo los pagos conforme a su calificación, graduación y prelación de universalidad de créditos que concurrieron a dicha liquidación. Aclarado lo anterior, la ejecutada se pronuncia sobre la excepción de novación, indicando que de conformidad con el numeral 3 del artículo 1690 del Código Civil, se sustituyó a un nuevo deudor por el antiguo que en consecuencia quedó libre debido a su fenecimiento y extinción de su personería jurídica, por lo que el nuevo deudor, en este caso, PAR ISS en liquidación, actúa en virtud del encargo fiduciario originado en el contrato de fiducia de administración y pagos No. 015 de 2015, encomendado a FIDUAGRARIA S.A, cuya obligación fue suscrita con el antiguo deudor Instituto de Seguros Sociales.

Ante ello, menciona que el acreedor al tener un título con crédito a su favor, en este caso en una sentencia, y en virtud a la terminación de la entidad deudora, acude al proceso liquidatario de la misma a fin de que le reconozca tal acreencia y su consecuente pago, bien a través del deudor originario o a través de un nuevo deudor. EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 4 Precisa, que al ser esta novación consentida por el propio deudor quien acudió al proceso liquidatorio con la correspondiente reclamación la cual se encuentra en la sentencia, dilucidando que se encuentran frente a una delegación perfecta o novatoria, en la que el deudor anterior es delegante y el nuevo deudor es el delegado y el acreedor es el delegatorio.

Arguye, que el reconocimiento se materializó mediante la Resolución No. 0437 del 16 de mayo de 2014, acto que goza de presunción de legalidad y está en firme, debiéndose tener en cuenta, que al tratarse de contingencias litigiosas, los demandantes debieron presentar reclamación al proceso de liquidación, afirmando, que en este caso no lo hicieron en forma oportuna, y en tal sentido, se tomó como una obligación que hace parte del pasivo cierto no reclamado "PACINORE”.

Reitera, que el reconocimiento de la acreencia solicitada por el actor por parte del deudor primitivo (ISS), se efectuó atendiendo las normas concursales que direccionaron el proceso de liquidación las cuales son normas procesales especiales y prevalentes y de orden público económico, siendo de obligatorio cumplimiento para todos los que están interesados, atendiendo lo dispuesto por el artículo 293 del Decreto Ley 663 de 1993, pagos que los hizo el nuevo deudor conforme a la calificación y graduación de las acreencias contenidas en las mencionadas resoluciones de cumplimiento de pago de dichos créditos laborales que profirió el liquidador antes de la extinción definitiva de la entidad.

Por consiguiente, señala que no esta de acuerdo con el demandante, al iniciar un proceso ejecutivo en su contra pretendiendo el pago de la condena impuesta en sede judicial, tratando de violar el principio del “par conditium creditorum”, como principio de igualdad de oportunidades y derechos a todo el universo de acreedores, así como el debido proceso, cuyo desarrollo y etapas procesales se encuentran contenidas en los Decretos 254 del 2000 y modificado por la Ley 1105 de 2006, por tratarse la liquidación del Instituto de Seguros Sociales de un proceso ejecutivo concursal universal.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Argumenta, que una vez se inició el proceso de liquidación, se activó el fuero de atracción sobre los procesos ejecutivos en curso y contra la entidad, los cuales por disposición legal fueron remitidos conforme a lo establecido por la normatividad aplicable, es decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 5 7 numeral 5 del Decreto 2013 de 2012, la normatividad aplicable para la Supresión y Liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, por tratarse de una empresa Industrial y Comercial del Estado del Sector descentralizado del Orden Nacional, se sometió a las disposiciones previstas en el Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y demás normas concordantes y complementarias.

Menciona, que informaron a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que dieran por terminados los procesos ejecutivos que cursaban en contra de dicha entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

Ante ello, precisa que el envío oportuno de los expedientes para acumularlos al proceso de liquidación, tiene fundamento en los dispuesto en el literal d) del artículo 6 del Decreto 254 de 2000, declarado exequible por la corte constitucional mediante las sentencias C-140 de 2001 y C-382 de 2005. Arguye, que los demandantes no perdieron la oportunidad procesal para reclamar, toda vez que acudieron al proceso liquidatorio pero a destiempo, mediante reclamación presentada el día 24 de octubre de 2013, la cual fue resuelta por Resolución 0437 del 16 de mayo de 2014, donde se reconoció y admitió al pasivo cierto no reclamado y a favor de GLORIA ESPERANZA SALAZAR LOPEZ, WENCESLAO VILLA RIVERA, JUAN MATEO VILLA SALAZAR y ANDREA DEL MAR VILLA SALAZAR, sus créditos como quirografarios de quinta clase, aceptando el liquidador reconocer como sumas de dinero los siguientes valores: $95.463.344, $95.463.344, $59.664.590 y $59.664.590 respectivamente.

Frente a dicho acto administrativo, no se interpuso recurso de reposición. Es por lo anterior, que el tramite concursal en virtud del fuero de atracción característico del proceso liquidatorio, garantizó que la totalidad de los acreedores hayan podido acceder en forma efectiva a la protección de la autoridad encargada de llevar a cabo tal proceso en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios y para el presente caso, la familia Villa Salazar no fue la excepción, pues concurrieron al proceso liquidatorio y a pesar de su extemporaneidad el liquidador calificó y graduó sus acreencias reconociendo y admitiendo al pasivo cierto no reclamado, determinado a sus créditos como créditos quirografarios de quinta clase.

EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 6 Por consiguiente, alude que los actores no pueden desconocer el mandato contenido en la disposición aplicada por el liquidador y se reemplace por el procedimiento inicial en perjuicio de la regla "par conditio creditorum" o principio de igualdad a todos los acreedores, tratando de obtener un mejor privilegio para el reconocimiento y pago de una acreencia que ya fue calificada, razones en las que se funda en solicitar que se declare la improcedencia de continuar con la presente acción ejecutiva.

IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS MÁS ALLÁ DEL INICIO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL ISS Indica, que en el sub judice tampoco es procedente el reconocimiento y pago de intereses la imposición o indemnizaciones moratorias por parte de la entidad accionada, toda vez que el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue objeto de un proceso liquidatorio que se inició el 28 de septiembre de 2012, mediante el Decreto 2013 expedido por el Gobierno Nacional que ordenó la supresión y liquidación de la entidad que en su momento fue empleadora de los aquí demandantes.

En este caso, atendiendo la orden de liquidar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por parte del Gobierno Nacional mediante acto de autoridad (Decreto 2013 de 2012) se configuró una fuerza mayor a la cual no fue posible resistirse la entidad y no poder continuar desarrollando su objeto social, originándose el estricto deber de entrar a un proceso de liquidación. Así las cosas, solicita que se sirva limitar el reconocimiento de la indemnización moratoria hasta el día 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual se da inicio al proceso de liquidación de la entidad empleadora.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES El apoderado judicial del demandante, dentro del término estipulado se pronunció sobre el traslado de las excepciones de merito o de fondo propuesta por la ejecutada, oponiéndose a la prosperidad de las mismas. Frente a la excepción de novación, afirma que dicha excepción no se enmarca en el sub judice, al no haber existido un nuevo deudor de las acreencias del ISS una vez liquidado, sino que el P.A.R es vocera y administradora como continuadora del proceso liquidatorio del ISS.

Donde el mismo apoderado de la ejecutada trata de eludir que es administradora y en otras afirma que delegó los pagos (Ver escrito de excepciones a folio 5, sexto párrafo al decirse que "Pero previo el cierre definitivo de la mencionada liquidación de EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 7 la institución, el deudor primitivo DELEGÓ los pagos a los acreedores en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Iss en liquidación (Hoy liquidado).

En tal sentido, precisa que la novación según el código civil es un modo de extinguir las obligaciones, que se encuentra consagrada en los artículos 1687 al 1710 del Código Civil colombiano, la cual consiste en el cambio que se hace de una obligación por otra nueva que extingue la primera, afirmando, que esto no ocurrió en el sub júdice.

Así mismo, señala que la novación es un contrato y para que sea válida es necesaria que tanto el contrato como la obligación que existía antes de la novación sean válidos, puesto que el mandatario de una persona no puede realizar la novación si no está especialmente facultado, lo cual no esta probado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Durante la celebración de la audiencia inicial, llevada a cabo el día veintiocho (28) de julio del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro de la cual profirió sentencia de primera instancia, resolviendo, declarar no probada la excepción de “NOVACIÓN”, propuesta por FIDUAGRARIA como entidad vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la ejecutada a favor del ejecutante, en un 6% de la ejecución para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) Pues bien, para decidir, tenemos que el artículo 1687 del Código Civil, define la novación como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda extinguida.

A su turno, el artículo 1690 ibídem, establece los modos de novación, en tres (3) eventos: 1) sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor, 2) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva al primer acreedor y 3) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

El apoderado de la entidad ejecutada fundamenta su excepción en el tercer modo de novación. Pasando a resolver la excepción, se tiene que, según el Decreto 541 del 6 de abril de 2016, se estipuló que es competencia del Ministerio de Salud y EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 8 Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, así mismo, se dispuso que las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto ISS que sean susceptibles de pago en los términos de dicho decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., o en su defecto por la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social.

Se tiene entonces que la hoy ejecutada, actúa en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 015- 2015, suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A. y el Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), en donde en el parágrafo segundo de la cláusula tercera, se consignó expresamente que “ni la Fiduciaria ni el patrimonio autónomo ostentan la calidad de cesionarios o subrogatarios de las obligaciones del fideicomitente, la fiduciaria únicamente actúa en calidad de vocera y administradora de los recursos y activos fideicomitidos”.

Así mismo, el parágrafo sexto ibídem, indicó que ni la Fiduciaria o el Fideicomiso, “serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogados por pasiva de la entidad liquidada por lo cual no pueden concurrir a ningún proceso judicial en que sea convocado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como demandado después del 31 de marzo de 2015 salvo cuando se demande al Patrimonio Autónomo que por virtud de la celebración de este contrato se constituye”.

Así entonces, frente al argumento planteado para formular la “excepción de novación”, y recordando que quien la sustenta la resume a la novación por cambio de deudor, se concluye que en el presente asunto, no fue convocada la Fiduagraria S.A. como obligada principal, sino como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del desaparecido Instituto de Seguros Sociales, para lo cual se encuentra legitimada, conforme a las voces del parágrafo sexto de la cláusula segunda del referido acuerdo mercantil, toda vez que la acción ejecutiva se dirigió contra el PAR ISS.

Ello, por cuanto la creación del referido patrimonio autónomo estuvo destinada al cubrimiento de las obligaciones dejadas por el extinto ISS. Lo anterior, también fue objeto de análisis previo en el fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, el día 18 de enero de 2018, en el cual se ampararon los derechos fundamentales de la parte aquí ejecutante, ordenando adelantar el proceso ejecutivo.

En dicha providencia se señaló: EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 9 “Pues bien, la Subsección considera que la legitimación por pasiva en las demandas donde se pretende la ejecución de sentencias donde fue condenado el ISS por responsabilidad contractual y extracontractual, se encuentra en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y/o del P.A.R.I.S.S., a elección de los demandantes.

Por ende, la Fiduagraria S.A. en representación del P.A.R.I.S.S. al ser la entidad administradora de los activos y remanentes del ISS liquidado, tiene la legitimación por pasiva dentro de la ejecución de la sentencia referida conforme a lo solicitado por los accionantes, no como sucesora del ISS sino como administradora de los remanentes del mismo”.

Las anteriores razones son suficientes para concluir que no se encuentra probada la excepción de novación propuesta por la entidad ejecutada, por lo que lo procedente es ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago, además de ordenar a las partes practicar la liquidación del crédito y la condena en costas a la entidad ejecutada. 9.

COSTAS El artículo 188 el C.P.A.C.A. establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ante la derogatoria de estatuto procesal, las normas aplicables en el caso para la ejecución y liquidación de costas se enmarcan en el Código General del Proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho y serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Según el numeral 4º, inciso 1º del artículo 366 ibidem, para la liquidación de las mismas, ha de estarse al rango que fija el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho, el cual se aplicará con vista en los factores objetivos de determinación que deberá apreciar el juez.

En ese orden, el marco de regulación vigente es el Acuerdo PSAA 16- 10554, expedido el 5 de agosto de 2016, cuyas reglas sustituyen las del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en lo relativo a ejecutivos de mínima cuantía, si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, la tarifa de agencias en derecho se debe fijar entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.

EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 10 Así, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa la gestión adelantada por el extremo activo de la Litis en este asunto, y considerando las dilaciones que se han presentado por la parte ejecutada, se fijarán como agencias en derecho el 6% del valor de la ejecución. Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “NOVACIÓN”, propuesta por FIDUAGRARIA como entidad vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de los señores WENCESLAO VILLA RIVERA, GLORIA ESPERANZA SALAZAR LOPEZ, ANDREA DEL MAR VILLA SALAZAR y JUAN MATEO VILLA SALAZAR, contra de FIDUAGRARIA como entidad vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Las partes deberán presentar la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 446 del Código General del Proceso, aportando los documentos que la sustenten.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad ejecutada, a favor del ejecutante. Liquídense por Secretaría. Para el efecto, fíjese como agencias en derecho el 6% del valor de la ejecución. (…)” RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, y atendiendo que la decisión se profirió en estrados las partes interpusieron recurso de apelación, así: APODERADO DE LA ENTIDAD EJECUTADA (minutos 01:45:15 a 01:57:13).

“(…) En primer lugar, la excepción de novación, toda vez que es típica de los procesos de liquidación, debidamente probadas no solo con los decretos que ordenan la liquidación del Instituto de Seguro Social, sino que la prorrogan hasta su extinción y, en virtud, de las normas legales que ampara este proceso. De hecho, el ISS inició su liquidación en el 2012 EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 11 y tuvo su extensión el 31 de marzo de 2015 mediante la suscripción del acta de terminación de liquidación y extinción de la entidad.

La extinción de la entidad es causal de fuerza mayor, ya que queda extinguida la entidad pública y no puede ser sujeto de derechos y deberes, y no hay lugar a que posteriormente, personas ajenas al ISS como es el caso de FIDUAGRARIA que es la vocera y administradora de PARÍS SEGUROS SOCIAL, entidad que se crea para continuar con el proceso de liquidación pero solamente sobre la masa de bienes que quedaron de la liquidación, pero después de extinguida la obligación, igualmente, esta entidad queda bajo la tutela administrativa en virtud de la ley de su sector, que no es otro que el Ministerio de Salud, entonces, no por esta razón el Ministerio de Salud o FIDUAGRARIA o PARÍS SEGUROS reviven al seguro social y pasan a hacerse cargo de sus obligaciones.

En consecuencia, solicito al señor Juez se corra el traslado dentro de este recurso de todos los argumentos que el abogado del PARIS SEGUROS SOCIAL lo hizo al interponer la excepción de novación para que, con base en estos argumentos, el recurso de reposición y apelación sean resueltos en cada una de las instancias. Si bien es cierto, el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 2018, dio unos parámetros de violación al debido proceso y derechos fundamentales del acreedor y allí, estipula que se ordene el proceso de liquidación para el pago de las sumas de dinero, pero no puede ningún juez de tutela aceptar esta tesis, ya que nadie haría procesos ejecutivos, sino acciones de tutela, porque serían más rápidas.

Lo que hizo fue establecer unos parámetros e indicarle al juez de lo contencioso administrativo y al Tribunal para que en su autonomía y en la aplicación de las normas legales tomen las decisiones conforme a la ley, revisando las pruebas y las razones de hecho y de derecho. Ahora, las razones de hecho y derecho son las expresadas, primero, que es la liquidación de una entidad judicial, que hay una excepción de novación de la entidad y, dos, que al extinguirse la entidad mueren sus derechos y obligaciones, por lo que el pago de intereses no puede sino hasta la fecha final.

Por lo que no está obligado el juez a decir lo fijado por el Consejo de Estado en relación con establecer que el pago tiene que estar hasta el final porque es una sentencia. No, se establecieron unos parámetros de que existen unas sumas, sí, pero respecto de los intereses, su señoría, se debe aplicar como fecha límite el 30 de marzo de 2015, y lo hago sustentado en la normatividad antes expuesta y en reiterada jurisprudencia, la cual menciona y acepta la extinción del ISS y fija para el pago de intereses hasta el 31 de marzo de 2015.

Las sentencias que mencionan esto son: SL 986-2019, SL 703-2020, SL 161-2021, SL 1156-2021 y 1043-2021 y EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 12 solicito tenerlas en cuenta, toda vez que motivaron a la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual el pago de los intereses debe estar limitados hasta esa fecha 30 de julio de 2015, fecha extinción, en donde dejó de ser sujeto de obligaciones y derechos.

Además, de aplicarse esta tesis por usted expresada desde el 2015 y hasta la fecha se paguen estas obligaciones, sería una suma billonaria para la Nación colombiana por este concepto y en más de 50 procesos liquidatarios que se están adelantado. Lo cual, está salido de la jurisprudencia, supera lo establecido por la jurisprudencia. Respecto de las costas, manifiesto que nunca se ha probado ni dilatado el proceso, todo lo contrario, se adjuntó de inmediato, el pago de la obligación, hay presupuestos que demuestran que en ningún momento se dilató, solo que este abogado pidió que se suspendiera una audiencia y no se hizo y, luego ninguna audiencia se ha suspendido por petición o por culpa atribuible al PARIS SEGUROS SOCIALES, le pido que el porcentaje sea rebajado al 5% a las costas que se han impartido (…)” APODERADO DE LA PARTE EJECUTANTE: (minutos 01:57:34 a 02:03:30) “(…) Para hacer tres peticiones muy puntuales… 1 Que se modifique el porcentaje de agencias en derecho, ya que a usted le consta todo lo que ha tenido que trabajar este apoderado, durante 5 años que ha durado este proceso, precisamente por las dilataciones que se han dado, presentado recursos para que se insista sobre lo ya pronunciado… me parece que sean del 10%, me parece justo. 2 Les solicito mirar la grabación, me parece que el abogado Izquierdo quedó impávido al momento en que usted terminó su intervención de fallar, usted ya había levantado la audiencia, y, entonces, me parece que el recurso se dio de manera extemporáneo, lo manifiesto de manera respetuosa, sin pretender violar el debido proceso. 3 Le solicito a la parte que cumpla, ya hay pronunciamientos suficientes y desista del recurso y proceda a cumplir esta sentencia añeja, ya lleva 5 años, de acá a que resuelvan el recurso de apelación, son intereses a la tasa más alta fijada por la Superintendencia, que va a perjudicar aún más a la entidad, ya que, en caso de que el Tribunal confirme la decisión se tendría que realizar una nueva liquidación e insistir en las medidas de embargo que fue lo que hizo la anterior apoderada que consideraba pertinente con sus directivas en proceder a consignar $400.000.000 para evitar el embargo.

Es mejor que desista. Frente al recurso de apelación, no tiene sentido, ya que su señoría fue muy claro al resolver todas las excepciones, incluyendo la de la novación. EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 13 Sobre lo cual la sentencia de tutela que insisten modificar y criticar sin haberlo hecho en la oportunidad legal, habla de la legitimación por pasiva para tramitar el proceso ejecutivo en sentencia después de la liquidación del ISS Ahora, es desafortunado citar sentencias laborales en un proceso ejecutivo, no tiene ninguna injerencia, ni es un precedente judicial, diferente de la sentencia de tutela que es de obligatorio cumplimiento, inter partes, y por ser así, no le asiste razón cuando menciona que va a quebrar al estado colombiano, no es cierto, esta sentencia es solo para este proceso, no erga omnes, para otro caso los jueces tendrán que pronunciarse, el Consejo de Estado, ya dijo que el patrimonio autónomo si es sujeto pasivo, hay un mandamiento ejecutivo y juiciosamente lo analizó su señoría, es de obligatorio cumplimiento.

Para qué se insiste en algo que ahí si va a causar un real detrimento al patrimonio. En consecuencia, le solicito a la parte ejecutada desistir del recurso y cancele (…)” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la parte ejecutante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, en la audiencia inicial celebrada el día veintiocho (28) de julio del dos mil veintidós (2022).

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo que en el presente caso los dos sujetos procesales instauraron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, se procede a resolver dos problemas jurídicos, así: El primer problema jurídico, se orienta en determinar si efectivamente tal y como lo señaló la Juez de Primera Instancia, no se configuró la excepción de EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 14 Novación de la obligación, al no acreditarse los requisitos para configurarse dicha excepción ordenando seguir adelante con la ejecución, o si, por el contrario, tal y como lo afirma el recurrente, no hay lugar a la acción ejecutiva al haberse novado la obligación. Así mismo, se debe determinar si hay lugar al pago de intereses moratorios.

Como segundo problema jurídico, se suscita en determinar si la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia equivalente al 6% de la ejecución se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, tal y como lo manifiesta la parte actora la misma debe aumentar a un 10%. ESTUDIO SUSTANCIAL En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen: “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 15 sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original) El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.

Respecto de tales requisitos, la doctrina (1) ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de 1 Morales Molina, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II. EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 16 mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. CASO CONCRETO Ahora bien, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA Y PARISS en su calidad de administradora de los remanentes del Instituto Seguros Sociales, para que se libre mandamiento de pago por las sumas adeudadas en virtud a la condena impuesta en sentencia judicial del 16 de diciembre de 2004 proferida por esta Colegiatura, y confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de julio de 2012, dentro del medio de control de reparación directa, donde se declaró la responsabilidad solidaria patrimonial del extinto Instituto de Seguros Sociales, el denunciado del pleito Cooperativa De Trabajo Asociado PROSALUD y el llamado en garantía German Rengifo, por los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes.

Una vez se presentó la demanda, el juzgado de primera instancia mediante providencia del 31 de enero de 2017, negó librar mandamiento de pago, inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora, EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 17 interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por esta Corporación mediante Auto del 17 de agosto de 2017, donde confirmó la negativa del A Quo al negar librar el mandamiento de pago.

Atendiendo dicha situación, los demandantes instauraron acción de tutela ante el Consejo de Estado, quien en sentencia del 18 de enero de 2018, resolvió amparar los derechos deprecados, dejando sin efecto la providencia de segunda instancia que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago, y en su lugar, ordenó que esta Colegiatura emitiera una nueva providencia teniendo en cuenta que la FIDUAGRARIA S.A si está legitimada por pasiva, en virtud a su representación del P.A.R I.S.S, al ser la entidad administradora de los activos y remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado.

Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Tolima dando cumplimiento al fallo de tutela, mediante providencia del 02 de febrero de 2018 procedió a librar mandamiento de pago en contra de la FIDUAGRARIA S.A como administradora de los activos y remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado, por las sumas adeudadas por concepto de perjuicios morales y vida de relación a favor de los demandantes de la sentencia judicial del 16 de diciembre de 2004 proferida por esta Colegiatura, y confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de julio de 2012, junto a los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia, descontando las sumas pagadas por el demandado Germán Antonio Rengifo.

Así las cosas, el apoderado judicial de la parte ejecutada propuso como excepción “novación”, aludiendo que la entidad condenada en sede judicial fue el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, entidad que fue liquidada, por lo que durante el proceso de liquidación se calificó y se graduó dicho crédito como quirografario de quinta clase, razón por la que esas acreencias se encuentran en el plan de pagos del Patrimonio Autónomo de Remanentes, donde se atienden los pagos conforme a su calificación, graduación y prelación de universalidad de créditos que concurrieron a dicha liquidación. Afirma, que la excepción de novación se configura, cuando se sustituye la obligación a un nuevo deudor por el antiguo que en consecuencia quedó libre debido a su fenecimiento y extinción de su personería jurídica, por lo que el nuevo deudor, en este caso, PAR ISS en liquidación, quien actúa en virtud del encargo fiduciario originado en el contrato de fiducia de administración y pagos No. 015 de 2015, encomendado a FIDUAGRARIA S.A, cuya obligación fue suscrita con el antiguo deudor Instituto de Seguros Sociales.

Y en tal sentido, el acreedor al tener un título con crédito a su favor, en este caso en una sentencia, y en virtud a la terminación de la entidad deudora, conllevó a EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 18 que acudiera al proceso liquidatario de la misma a fin de que le reconozca tal acreencia y su consecuente pago, bien a través del deudor originario o a través de un nuevo deudor.

Una vez evacuadas las etapas correspondientes, mediante sentencia dictada 28 de julio de 2022, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió declarar no probada la excepción de novación, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la demandada en un 6% de la ejecución, para lo cual sostuvo que la FIDUAGRARIA no fungía como sucesor del extinto ISS, actuando en calidad de vocera y administradora de los recursos y activos fideicomitidos, concluyendo que no se acreditaban los requisitos para configurarse la excepción propuesta por la entidad ejecutada.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de FIDUAGRARIA, interpuso recurso de apelación, reiterando que la excepción de novación es típica de los procesos de liquidación, debidamente probadas no solo con los decretos que ordenan la liquidación del ISS, sino que la prorrogan hasta su extinción y, en virtud, de las normas legales que ampara este proceso, y ante la extinción de la entidad, no puede ser sujeto de derechos y deberes.

Seguidamente, precisa que si bien en el la sentencia de tutela del 2018 se dieron unos parámetros, estipulando que se ordene el proceso de liquidación para el pago de las sumas de dinero, pero no puede ningún juez de tutela aceptar esta tesis, siendo autonomía del Tribunal la aplicación de las normas legales que tomen las decisiones conforme a la ley, revisando las pruebas y las razones de hecho y de derecho, debiéndose declarar probada la excepción propuesta.

Aunado a ello, el recurrente señala su inconformidad frente a la orden sobre el pago de intereses, mencionado que al haberse extinguido la entidad, así como sus derechos y obligaciones, no habría lugar a su imposición, empero, precisa, que dado el caso de ordenarse estos deben ser hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que se extinguió el ISS, de lo contrario sería una suma bastante alta que iría en contravía de la jurisprudencia. Así mismo, recurre la condena, manifestando que no está probado que se haya dilatado el proceso, todo lo contrario, se adjuntó de inmediato, el pago de la obligación, por lo que solicita que el porcentaje de las costas sea un 5%.

Seguidamente, el apoderado judicial de los demandantes interpone recurso de apelación, solicitando que las agencias en derecho sean aumentadas en un 10%, argumentando que el proceso ejecutivo lleva más de 5 años, en virtud a la dilatación que se ha presentado por parte de la ejecutada EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 19 Establecido lo anterior, se proceden a resolver dos problemas jurídicos planteados previamente, el primero consiste en determinar si efectivamente tal y como lo señaló el A Quo, no se configuró la excepción de Novación de la obligación, al no acreditarse los requisitos para configurarse dicha excepción ordenando seguir adelante con la ejecución, o si, por el contrario, tal y como lo afirma el recurrente, no hay lugar a la acción ejecutiva al haberse novado la obligación. Así mismo, se debe determinar si hay lugar al pago de intereses moratorios.

Como segundo problema jurídico, se suscita en determinar si la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia equivalente al 6% de la ejecución pretensiones se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, tal y como lo manifiesta la parte actora la misma debe aumentar a un 10%.

1. DE LA EXCEPCIÓN DE NOVACIÓN Ahora bien, en aras de resolver el primer problema jurídico, es menester tener claridad sobre la figura de la novación, la cual está definida en el artículo 1687 del Código Civil, donde señala que la novación como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual quedaría extinguida. A su vez, en el articulo 1689, se indicó que, para la validez de esta figura, es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean validos Dicha norma, en su articulo 1690 estableció los modos de novación, de la siguiente manera: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr052.html “ARTICULO 1690. <MODOS DE NOVACION>.

La novación puede efectuarse de tres modos: 1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. 2o.) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor. 3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.” EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 20 El apoderado judicial de la entidad demandada sustenta la excepción de novación en el numeral tercero del artículo referenciado anteriormente, manifestando, que ante la extinción del Instituto de Seguros Sociales, quien fue la entidad condenada dentro del proceso de reparación directa, donde se emitió sentencia judicial en su contra, se novó la obligación allí contenida, afirmando, que la misma fue aceptada por acreedor (ejecutante), cuando acudió al proceso de liquidación y realizó la reclamación ante la entidad, quedando acreditada a través de la resolución No. 0437 del 16 de mayo de 2014, donde se clasificó la obligación como de quinta clase, decisión que no fue recurrida.

Frente a lo manifestado por la entidad recurrente, no se comparte dichos argumentos, tal y como también lo planteó la juez de primera instancia, pues al revisar de manera detallada el contrato de fiducia mercantil No. 015- 2015, el cual fue celebrado entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S. y el extinto Instituto de Seguros Sociales, en el parágrafo segundo de la clausula tercera, se indicó que: “ni la fiduciaria ni el patrimonio autónomo ostentan la calidad de cesionarios o subrogatorios de las obligaciones del fideicomitente, la fiduciaria únicamente actúa en calidad de vocera y administradora de los recursos y activos fideicomitidos” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, y el modo alegado por la demandada, al afirmar que sustituyó al deudor primitivo y que con ello se configura la novación, la misma no se refleja en el sub judice, en primer lugar, porque de conformidad al contrato de fiducia mercantil se previó que la fiduciaria no ostentaría la calidad de cesionaria, y en segundo lugar, porque en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 18 de enero de 2018, donde ordenó que se librara mandamiento de pago dentro del presente proceso ejecutivo, expresó, que la FIDUAGRARIA S.A no es la sucesora del instituto de seguros sociales, sino que contrario a ello, es la administradora de remanentes del mismo, siendo la responsable de cubrir las obligaciones dejadas por el extinto ISS.

En este punto es necesario aclarar, que frente a la tutela emitida por el Consejo de Estado, el recurrente indica que es libertad del juzgador adoptar dicha decisión, para lo cual no es de recibo este argumento, como quiera que los fallos judiciales de primera, segunda instancia, ordinarios y de tutela son de estricto cumplimiento, siempre y cuando estos se encuentre EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 21 debidamente ejecutoriados, como ocurrió con el fallo de tutela del 18 de enero de 2018.

Aclarado lo anterior, se advierte que el artículo 1693 del Código Civil, señaló que debe existir certeza sobre la intención de novación, debiendo ser declarada por las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, en virtud, a que la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua, requisito que tampoco se cumple en el caso objeto de estudio, reiterándose que si bien es cierto, la entidad primitiva ISS se liquidó, sus activos y remanentes pasaron a ser administrados por FIDUAGRARIA S.A, evidenciándose que lo aquí presentado fue una designación de pago por parte del deudor en los términos establecidos en el articulo 1091 del Código Civil2, figura que no va dirigida a transmitir la deuda o novarla.

Así lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 16 de julio de 2021, proferida dentro del expediente con radicación No. 25000-23-26-000-2010-00124-01(44687), C.P: María Adriana Marín, quien se pronunció en un caso similar al sub judice, para lo cual indicó: “(…)Para la Sala el mencionado parágrafo de la cláusula no establece una novación de la obligación de pago por cambio de sujeto pasivo, en los términos del numeral tercero del artículo 1690 del Código Civil, como pretende hacerlo ver la parte ejecutada; en primer lugar, por cuanto en el contrato no aparece de manera expresa la intención de novar la obligación y, en segundo lugar, por cuanto en él no se exonera expresamente al INCO de la obligación de pago que surgió a su cargo como contraprestación por la adquisición de los bienes inmuebles objeto de la compraventa.

(…) En efecto, lo que se presentó dentro del presente asunto es una designación de pago por parte del deudor al Patrimonio Autónomo en los términos del artículo 1691 del Código Civil, la cual no tiene la vocación de transmitir la deuda o novarla, por expreso mandato del Legislador (…)” (Subraya fuera del texto original) En ese orden de ideas, no existe duda para la Sala que la obligación derivada de la sentencia judicial de reparación directa proferida en contra del extinto Instituto De Seguros Sociales, no ha sido objeto de novación y en tal sentido, puede ser reclamada a través de un proceso ejecutivo como ocurrió en el sub judice, siendo además de ello procedente el pago de intereses, pues el 2 ARTICULO 1691. <CAMBIOS NO CONSTITUTIVOS DE NOVACION>.

Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación. Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor. EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 22 artículo 1699 del Código Civil3 expresa que no hay lugar al pago de intereses de la primera deuda cuando se haga la novación, y atendiendo que esta excepción no se configuró, el reconocimiento y pago de intereses se aplicará como cualquier proceso ejecutivo donde el pago de la obligación se haga de manera tardía, hasta que se realice el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido4.

2. DE LA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Frente a la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia, esta fue recurrida por los sujetos procesales, en principio, por parte de la entidad ejecutada quien solicita que se reduzca a un 5% arguyendo que no ha actuado de forma temeraria y de mala fe, mientras que la parte actora, pide que se aumente a un 10% de la ejecución, arguyendo que la entidad accionada ha venido dilatando el proceso.

Es menester señalar, que de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 3 ARTICULO 1699. <EXTINCION DE INTERESES POR NOVACION>.

De cualquier modo, que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario. 4 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas. (…). 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 23 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.

EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 24 En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho el equivalente al 6% de la ejecución, atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016. Así las cosas, en el sub-judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.

Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 25 Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente de un 6% de la ejecución, es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, siendo improcedente la reducción solicitada por el apoderado judicial de la entidad demandada.

Sumado a ello, tampoco es procedente la petición de la parte actora, de aumentar el valor de las agencias en derecho impuestas por el A Quo, al alegar que se ha dilatado el proceso, pues tal y como se dijo en precedencia, el juez de forma discrecional fijara la condena, atendiendo los criterios objetivos, sin exceder del tope establecido en la Ley, como se dio en el sub judice, observándose entonces, que el juez de primera instancia no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues correspondieron a lo que el Juez reconoció discrecionalmente y objetivamente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados, dentro de los límites plasmados por la norma.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día veintiocho (28) de julio del dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probada la excepción de novación, ordenando seguir adelante con la ejecución y condenando en costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, hay lugar a condenarse en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por lo cual atendiendo que las dos partes procesales recurrieron la decisión de primera instancia y ninguno tuvo vocación de prosperidad, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03 DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA 26 D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día veintiocho (28) de julio del dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró no probada la excepción de novación, ordenando seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – sin costas.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado