TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NINFA BARÓN LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20001-33-33-008-2019-00052-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada de 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 007542 del 22 de octubre del 2018, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora NINFA BARON LOPEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora NINFA BARON LOPEZ, tomando como base ingreso de liquidación, además del sueldo básico, la bonificación por servicios y la prima de vacaciones, el 75% del promedio de la Bonificación Pedagógica devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, desde el 27 de mayo de 2017 hasta el 27 de mayo de 2018.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer, a partir del 27 de mayo de 2018, diferencia indexada conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 2 SÉPTIMO: Se reconoce personería al doctor LUIS ALFREDO SANABRIA RIOS, como apoderado principal y a la doctora YEINNI KATHERIN CEFERINO VANEGA, como apoderada sustituta de la demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los términos y para los efectos a que se contrae el poder general visible em archivo “18Anexo”, y de la sustitución de poder visible en el archivo “17Poder” del expediente electrónico.
OCTAVO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó las siguientes súplicas: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 7542 del 22 de octubre de 2018, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a su representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo de docente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de que es beneficiaria con la inclusión de los factores salariales devengados el último año antes de adquirir su estatus pensional. A su vez requirió que sean descontados los valores liquidados y cancelados en virtud de la Resolución No. 7542 del 22 de octubre de 2018 que reconoció su pensión de jubilación. Solicitó además que las condenas se actualizaran con base en el IPC; el reconocimiento de los intereses moratorios que causados hasta el pago y la condena en costas a la demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron los siguientes: La señora Ninfa Barón López laboró como docente oficial por más de 20 años, cumplió los requisitos establecidos por la ley para adquirir su pensión de jubilación y por ello la entidad demandada se la reconoció mediante Resolución No. 7542 del 22 de octubre de 2018, incluyendo en la base de liquidación únicamente los factores salariales de asignación básica mensual.
Indicó que en la liquidación se omitió incluir la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de antigüedad y horas extras percibidos durante el último año anterior al retiro de su cargo docente.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 3 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró que en el caso bajo estudio se deben tener en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, así mismo sostuvo que para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985.
En cuanto a los factores que integran el IBL estimó que sólo lo integran los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. De otro lado aseguró que la bonificación pedagógica debía ser incluida en la liquidación de pensión de jubilación en virtud de lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de fecha 2 de junio de 2022, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
A su vez, decretó la nulidad parcial de la Resolución No. 007542 del 22 de octubre del 2018 que reconoció la pensión de jubilación de la parte actora y en consecuencia ordenó que se efectuara la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como base de liquidación el sueldo básico, bonificación por servicio, prima de vacaciones y el 75% del promedio de la bonificación pedagógica devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada.
Advirtió, que en el acto de reconocimiento pensional la entidad demandada no debió tener en cuenta el factor salarial prima de vacaciones como base de liquidación porque este no está listado en la Ley 62 de 1985 para realizar el cálculo de los aportes, pero en aras de salvaguardar el debido proceso el juez administrativo no debía afectar el derecho reconocido, ya que no era el objeto del litigio planteado, así mismo indicó que las diferencias debían ser actualizada basándose en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula existente en la jurisdicción para ello.
De otro lado afirmó que en este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales cuyo reajuste fue solicitado. 2.5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En síntesis, el apoderado de la parte demandada basa su apelación en los siguientes argumentos: Sostuvo que la normatividad invocada en el caso bajo estudio era inaplicable toda vez que mediante la Ley 33 de 1985 se establecieron los parámetros para el pago mensual de la pensión y en la Ley 62 de 1985 se indicó que los factores para la liquidación pensional eran aquellos sobre los cuales se hubiesen hecho aportes.
Aseguró, que las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados se rigen por las normas aplicables de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989 y los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 el régimen aplicable era el contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 como lo dispuso la Ley 812 de 2003 y en su artículo 81 estableció el régimen prestacional de los docentes oficiales condicionando la cuantía de la pensión a los factores salariales por ende es el precitado artículo que rige el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 4 régimen prestacional de los docentes que sean vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003.
Asimismo, manifestó que por regla general las pensiones deben estar regidas por la normatividad vigente al momento de su causación, porque una actuación contraria vulneraría la Constitución por incluir en la prestación pensional todo lo devengado independiente de su naturaleza remunerativa. Por último, consideró que para resolver cualquier duda sobre los factores que se deben tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los afiliados del FOMAG debían remitirse a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019.
Así mismo indicó que en el caso bajo estudio respecto de los factores devengados del último año de servicio no sé acreditó que se hubiesen realizado los respectivos aportes, por tal motivo estos no podían ser incluidos por orden jurisprudencial para la liquidación de las pensiones de jubilación. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de noviembre de 20221, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2022.
5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.
De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener 1 Archivo digital No. 04 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente digital. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 5 que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos.
Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación. 5.2. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia fechada del 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, esto es, si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora incluyendo la totalidad de los factores devengados el último año de prestación de los servicios, incluyendo la bonificación pedagógica como factor salarial. 5.4.
PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son: - Resolución No. 007542 del 22 de octubre de 2018, “por la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación” (fls. 1 – 2 del archivo digital No. 3 del expediente electrónico). - Formato único de expedición de salarios No. 833, perteneciente a la demandante, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (fls. 3 – 4 ibídem). 5.5.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) El régimen de la pensión de jubilación de los docentes oficiales El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º”, dispuso lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 6 vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
En el presente asunto, hace falta realizar un estudio sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Veamos: Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.
El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera: “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”2. Se consideró entonces, que todos los maestros colombianos, con excepción de los del nivel superior o universitarios, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1° de enero de 1990, quedarían sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras, salvo dos excepciones, como se indicó en los debates sobre régimen pensional: la primera relacionada con el derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda, relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de jubilación para los docentes.
Dichas excepciones fueron propuestas de la siguiente manera: 2 Mediante la Ley 43 de 1975, como se indicó en la sentencia C-089/99, el Estado “optó por lo que se denominó la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. En virtud de tal “nacionalización”, el pago de los docentes oficiales, se realiza a través de los Fondos Educativos Regionales (FER), con dineros provenientes del situado fiscal, bajo la consideración de que la educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 7 “Excepción número 1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes tuviesen o lleguen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá este derecho (…). La nueva norma define al señalado día, como el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975 […].
Excepción número 2. Los pensionados del Magisterio cuya vinculación hubiera sido posterior al 1 de enero de 1981, serán beneficiarios de una mesada adicional, pagadera a mitad de año. El valor de la pensión será igual al 75% del salario mensual promedio del último año. (…) Se aprecia que la transacción correcta es mantener la expectativa de reconocimiento de la pensión de gracia para quienes se hubieran vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1981, y para los pensionados vinculados con posterioridad a esa fecha reconocer la mesada de medio año en adición a la aplicación del régimen pensional nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año (…)”.
El texto final del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 quedó así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.
De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 8 “(…) I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”. El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
El literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente.
Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”5. 3 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 9 b) El precedente jurisprudencial sobre la inclusión de factores salariales en el IBL de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales En sentir del Consejo de Estado, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Así las cosas, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Ello, sin embargo, no es el único requisito, pues además debe haberse efectivamente cotizado con respecto a los mismos, situación que en casos como el actual, necesita una prueba al interior del proceso. Sobre el tema en comento, el 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su criterio al resolver un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En esa oportunidad la Corporación sentó jurisprudencia sobre la interpretación del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, y fijó dentro de las subreglas la siguiente: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
La subregla que fijó la Sala Plena, se apoyó en los siguientes argumentos: “La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 10 con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.
Sin embargo, tal criterio, a juicio del mismo órgano de cierre, no es aplicable a los docentes; en efecto, en providencia de unificación de abril de 2019 el Consejo de Estado precisó que la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia.
Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 20106.
Continuó la sentencia de unificación, precisando: “(…) Se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones (…)”. Así entonces, es claro que el criterio expuesto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo guarda similitud con la providencia de unificación de 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, M.P.: César Palomino Cortés. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 11 agosto de 2018, en tanto se refiere a la taxatividad de los factores a reconocer y la prueba de la efectiva cotización sobre los mismos.
5.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que la señora NINFA BARON LOPEZ laboró como docente oficial por más de 23 años, vinculándose al servicio oficial docente a partir del 10 de agosto de 1994, y le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 007542 de 22 de octubre de 2018, adquiriendo el estatus pensional el 26 de mayo de 2018.
Para liquidar la base pensional de la mencionada demandante se tuvieron en cuenta como factores salariales los de: (i) asignación básica y, (ii) Bonificación por servicios (iii) prima de vacaciones; tal como se desprende del contenido de la mencionada resolución que obra en el plenario. Así mismo, se demostró que en el último año de servicios devengó los siguientes emolumentos: - Asignación básica - Bonificación mensual docente - Bonificación pedagógica - Prima de navidad - Prima de servicio - Prima de vacaciones docentes Lo anterior quedó acreditado conforme a lo consignado en el certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar que también reposa en el paginario digital.
En este hilo conductor del análisis del sub judice, y con base en los hechos probados anteriormente reseñados, se concluye que la demandante se vinculó al servicio oficial como docente antes del 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, y después del 1° de enero de 1981, por lo que las disposiciones a ella aplicables para el reconocimiento y cálculo (requisitos de edad y tiempo de servicios) de su pensión de jubilación son las contenidas en la Ley 33 de 1985 que regula la pensión de jubilación para los empleados públicos del sector nacional.
En lo tocante a los factores salariales que componen el ingreso base de liquidación pensional de jubilación, debe acudirse al artículo 1° de la Ley 62 de 1985. De esta manera, dando alcance a los medios probatorios que reposan en el expediente y efectuando una comparación con los factores salariales que según la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 componen el IBL de los docentes oficiales para efectos del reconocimiento de pensión de jubilación, se puede resumir lo anterior según el siguiente cuadro: Factores artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y art. 1° de la Ley 62 de 1985 Emolumentos devengados en el último año Factores incluidos en la liquidación Asignación básica Asignación básica Asignación básica Gastos de representación Primas de antigüedad, técnica, ascensional o de capacitación Bonificación pedagógica NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 12 Dominicales y feriados Prima de Navidad Horas extras Prima de vacaciones Prima de vacaciones Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Prima de servicios Trabajo suplementario o en jornada nocturna o descanso obligatorio Bonificación mensual docentes Todo lo anterior permite establecer que la demandante, por haber sido vinculada al servicio público docente del sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen pensional previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, revisadas las pruebas que acompañan la foliatura del sumario, se colige claramente que los factores salariales devengados por la actora no son aquellos de los enlistados taxativamente en las Leyes 33 y 62 de 1985 por lo que, en principio, no pueden ser incluidos en el IBL de su pensión de jubilación. En esta instancia, la Sala estima pertinente dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y, de otro lado, porque tal como allí se estableció, aquella se constituye en precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
En cuanto a la bonificación mensual docente, la Sala precisa que en las pretensiones de la demanda se solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de TODOS los factores percibidos el último año de prestación del servicio, de manera que según el certificado de salario se tiene que dicha prestación fue recibida por la demandante durante el último año de prestación de sus servicios.
Ahor bien, esta bonificación constituye factor salarial para efectos de calcular el IBL de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, y dado al determinar además que los aportes al sistema de seguridad social en pensión son obligatorios y corresponde al empleador realizar los descuentos, dicho factor sí debió ser incluido en la base de liquidación de la actora, pero sobre este aspecto no se pronunció el juez de primera instancia que únicamente se refirió a la bonificación pedagógica.
Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado ha afirmado, tanto al resolver asuntos ordinarios en segunda instancia7 como en sede de tutela, que aún si la parte actora no logra acreditar que sobre dicho factor se realizaron descuentos hay lugar a la reliquidación de la pensión con base en este factor, pues la misma norma le impone al empleador oficial la realización de los respectivos descuentos, razón por la que trasladar la carga probatoria al demandante constituye una imposición rígida y desproporcionada en desmedro del extremo débil de la relación laboral: “Bajo esta perspectiva, una vez revisado el expediente, se observa que si bien es cierto que no existe prueba de los factores sobre los cuales la actora realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, también lo es que, según certificado de 11 de julio de 2016 (ff. 17 y 17 vuelto, archivo 2 del CD que obra en folio 65), suscrito por la coordinadora de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de septiembre de 2020, rad.: 47001-23-33-000-2017- 00415-01(4592-18), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 13 prestaciones de la secretaría de educación de Manizales, entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2014 devengó asignación básica, «Bonif. Mensual 1 junio/14 – 31 diciembre/15» y primas de navidad, servicios y vacaciones, por ende, de conformidad con la normativa arriba transcrita, debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de su mesada pensional la referida bonificación mensual, toda vez que sobre dicho emolumento se debían haber efectuado las respectivas cotizaciones.
No obstante, en la sentencia atacada se determinó que solo había lugar a calcular la pensión de jubilación con base en la asignación básica y primas de navidad y vacaciones, dado que era los únicos factores enunciados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, por cuyo conducto se modificó el artículo 3.º de la Ley 33 de ese año, frente a lo cual aclara esta Sala que si bien es cierto que aunque la aludida bonificación mensual no aparezca allí referida, no resulta ajustado al ordenamiento jurídico vigente negar su inclusión en el ingreso base de liquidación, habida cuenta de que, en primer lugar, su creación legal fue posterior a la Ley 33 de 1985, y en segundo lugar, porque se trata de un emolumento sobre el cual, conforme a la norma que lo creó, se debieron realizar aportes.
Por consiguiente, la decisión adoptada por las autoridades accionadas desconoce lo señalado en el Decreto de creación de la pluricitada bonificación mensual, en el que se estableció que esta constituía un factor salarial durante el lapso en que la recibió sobre el cual se deben efectuar los correspondientes aportes, motivo por el cual la aludida decisión incurre en el defecto sustantivo alegado por la actora.
En ese orden de ideas, se concluye que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reajustada con la inclusión del factor «bonificación mensual» que devengó durante el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, puesto que, tal como se indicó en líneas anteriores, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere.
A partir de los anteriores prolegómenos, se impone, sin más elucubraciones, amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y seguridad social de la actora y, en consecuencia, (i) dejar sin efectos el fallo de 14 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Caldas y (ii) ordenar a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario, emitan una nueva decisión, en la que se pronuncien sobre la inclusión en el ingreso base de liquidación pensional de la actora de la bonificación mensual que devengó durante el último año de servicios, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores8”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Por tal razón, al haberse demostrado con el certificado de salarios devengados por la parte actora durante el último año de servicios el pago de esta bonificación mensual docente, y según el estudio de la naturaleza de este factor salarial, es claro que la actora sí tenía derecho a la inclusión de la misma en el IBL. No obstante lo anterior frente a la omisión del juzgador de la instancia el mandatario de la parte demandante guardó silencio y sólo apeló la parte demandada de modo que al ser apelante único tiene derecho a la garantía de la no reformatio in pejus y ya que lo contrario vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso, ambos de carácter ius fundamental, que le asisten a la entidad demandada. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de septiembre de 2019, rad.: 11001-03-15-000-2019- 03979-00(AC), M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 14 En efecto aunque podría pensarse en una tensión entre el derecho de la actora a la reliquidación de la pensión incluyendo dicho factor y el derecho al debido proceso de la entidad demandada, que se vería asaltada con la decisión que no fue objeto de apelación, lo cierto es que dicho conflicto es aparente en la medida en que su apoderado tuvo la oportunidad de apelar la decisión y no lo hizo y de otro lado, al ser el derecho a la pensión imprescriptible este aspecto puede ser sometido a un nuevo proceso quedando a salvo el derecho de la actora.
De otro lado, en cuanto a la bonificación pedagógica obra prueba en el expediente que la actora devengó dicho emolumento durante el último año de servicio. Esta prestación fue creada mediante Decreto 2354 del 19 de diciembre del 20189, y en su artículo 3 se consagró expresamente como factor salarial para todos los efectos legales: “ARTÍCULO
3. CRITERIOS PARA LIQUIDAR Y RECONOCER LA BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto. 2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. 3.
La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. 5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración.
PARÁGRAFO 1. El primer pago de la Bonificación Pedagógica se realizará en el mes de diciembre de 2018 en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 2 del presente decreto a los docentes y directivos docentes que hayan laborado un (1) año continuo de servicios efectivamente prestado.
PARÁGRAFO 2. La Bonificación Pedagógica se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones. Para los docentes y directivos docentes no financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, la Bonificación Pedagógica será reconocida en la medida en que las entidades territoriales incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.” Así las cosas, de acuerdo con la norma transcrita, se advierte que si bien la bonificación pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales, entre los cuales lógicamente se incluye la conformación del ingreso base de liquidación para calcular las pensiones de los docentes, a diferencia de lo ocurrido 9 “ARTÍCULO
2. CREACIÓN DE LA BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA. Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan: 1. En el año 2018, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 6% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación. 2.
En el año 2019, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 11 % de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación. 3. A partir del año 2020 y en adelante, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 15% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación. 4.
A partir del año 2021, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica 4 puntos porcentuales adicionales al porcentaje indicado en el numeral 3 del presente artículo”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 15 con la bonificación mensual docente, la norma no atribuyó al empleador la carga de realizar los respectivos descuentos de cotización al sistema de seguridad social en forma directa, por lo cual, para que dicho factor sea incluido en el IBL de la pensión de la demandante se requiere acreditar que sobre el mismo se realizaron aportes como ocurre con los factores salariales enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, según la interpretación realizada por la sentencia de unificación pluricitada.
De esta manera si bien la parte actora demostró haber devengado durante el último año de servicios el factor salarial de bonificación pedagógica, no probó en el curso del proceso que sobre dicho factor se hubieran realizado los descuentos de cotización al sistema de seguridad social en pensión, razón por la cual dicho factor no puede serle incluido en el IBL de su pensión. Corolario de todo lo expuesto, se impone entonces revocar la decisión de instancia menor al prosperar los argumentos de la apelación incoada por la parte demandada.
5.7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP10, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11. Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”12.
Tampoco se condenará por concepto de agencias en derecho puesto que la prosperidad del recurso fue parcial y en esta instancia no hubo intervención de las partes. 5.8. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 11 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-008-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 16 R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones en el SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.045. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18228014d78efc44cb50bd08fdb0ae626d4c2f929676ca3d916f918c6a60e01c Documento generado en 18/05/2023 11:01:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica