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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-005-2016-00492-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-05-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO-JAIDER YOJAN QUINTANA ROMERO-EMIDEYSI GUZMAN VEGA- ENA LUZ ROMERO LARA-CAROL YAMILE QUINTANA-MILDRED CORAIMA QUINTANA ROMERO-DAMASO GUZMÁN HERNANDEZ- ANSELMO RICARDO GUZMÁN AVILA-SARINIS AVILA TERAN-YONEIBER GUZMÁN AVILA-YORKEIDIS MARÍA GUZMÁN AVILA.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “ INPEC” RADICADO: 20001-33-33-005-2016-00492-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes en razón de las lesiones padecidas por los señores LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO y ANSELMO RICARDO GUZMÁN ÁVILA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes demandantes: • A favor de los señores LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO y ANSELMO RICARDO GUZMÁN ÁVILA, en calidad de víctimas directas; la señora ENA LUZ ROMERO en calidad de madre de la víctima (LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO); los menores de edad ENA MISHEL y JAIDER EDUARDO QUINTANA GUZMÁN, en calidad de Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 2 hijos de la víctima (LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO); el señor DAMASO GUZMÁN HERNÁNDEZ, en calidad de padre de la víctima (ANSELMO RICARDO GUZMÁN ÁVILA); la señora SARINIS ÁVLA TERÁN, en calidad de madre de la víctima (ANSELMO RICARDO GUZMÁN ÁVILA) el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. • A favor de los señores JAIDER YOJAN y CAROL YOLIMA QUINTANA ROMERO, en calidad de hermanos de la víctima (LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO); los señores YONEIBER y YORKEIDIS MARÍA GUZMÁN ÁVILA, en calidad de hermanos de la víctima (ANSELMO RICARDO GUZMÁN ÁVILA), el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. • A favor de la señora MILDRED CORAIMA QUINTANA ROMERO, en calidad de sobrina de la víctima (LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO), el equivalente a dos puntos cinco (2,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2014 en que resultaron heridos los señores LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO y ANSELMO RICARDO GUZMÁN AVILA, mientras se encontraban privados de su libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia de la falla en el servicio y el detrimento en el estado de salud de los señores LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO y ANSELMO RICARDO GUZMÁN AVILA, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas: Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 3 Por concepto de daños por la alteración grave de las condiciones de existencia solicitaron la suma de 100 SMLMV a las víctimas directas.

Además, solicitaron el reconocimiento de los intereses moratorios causados una vez quede ejecutoriada la sentencia de conformidad con el numeral 4 del artículo 195 del CPACA y condenar en costas y agencia en derecho a la parte demandada. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo la parte actora, que los señores Luis Carlos Quintana Romero y Anselmo Ricardo Guzmán Avila se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar hace más de tres años y comparten la celda 207 de la Torre 3 del Establecimiento Carcelario.

El día 17 de agosto de 2014 los actores fueron atacados con arma cortopunzante por un grupo de internos que irrumpieron al interior de la celda, partiendo el candado de la reja, aunado a eso el pasillo se encontraba sin presencia de guardia que debía ejercer la función de vigilancia. El señor Luis Carlos Quintana Romero recibió heridas de consideración en la espalda y la mano izquierda, además de múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo; así mismo el señor Anselmo Ricardo Guzmán Avila presentó heridas de consideración en el hombro derecho, antebrazo derecho y tórax junto con múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo.

Los señores fueron remitidos al Área de Sanidad del centro de reclusión en donde se le practicaron suturas, pero en ningún momento fueron remitidos a una clínica u hospital de la ciudad.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luis Carlos Quintana Romero VICTIMA 100 SMLMV Anselmo Ricardo Guzman Avila VICTIMA 100 SMLMV Emideysi Guzman Vega COMPAÑERA PERMANENTE DE Luis Carlos Quintana Romero 50 SMLMV Ena Mishell Quintana Gúzman HIJA de Luis Carlos Quintana 50 SMLMV Jaider Eduardo Quintana Guzman HIJO de Luis Carlos Quintana 50 SMLMV Ena Luz Romero Lara MADRE de Luis Carlos Quintana 50 SMLMV Jaider Yojan Quintana Romero HERMANO de Luis Carlos Quintana 50 SMLMV Carol Yolima Quintana Romero HERMANA de Luis Carlos Quintana 50 SMLMV Mildred Coraima Quintana Romero SOBRINA de Luis Carlos Quintana 50 SMLMV Damaso Guzman Hernandez PADRE de Anselmo Guzmán 50 SMLMV Sarinis Avila Teran MADRE de Anselmo Guzmán 50 SMLMV Yorkeidis Guzman Avila HERMANA DE Anselmo Guzmán. 50 SMLMV Yoneiber Guzmán Avila HERMANO de Anselmo Guzmán 50 SMMLV Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 4 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juzgado encontró acreditado el daño porque las heridas fueron causadas mientras se encontraban recluidos y respecto de la imputación del mismo del demandado, obraba en el paginario prueba suficiente para estimar la responsabilidad de éstas en la causación del daño antijurídico basados en la relación especial de sujeción y la obligación de seguridad y garantía de la vida del recluso.

Respecto al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la parte actora, en el fallo se indicó que fueron tasados según lo dispuesto en las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es acorde con la gravedad de la lesión y el porcentaje de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Por otro lado, negó la indemnización por concepto de perjuicios por alteración grave de las condiciones de existencia, argumentando que la afectación del entorno social o los bienes constitucionales no fueron formalmente acreditados, asimismo, no se estableció el lucro cesante consolidado y futuro por concepto del valor total de lo que las víctimas dejaron de percibir patrimonialmente en razón de la lesión padecida.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada bajo los siguientes argumentos de censura: El apelante consideró que el daño antijuridico alegado por la parte demandante no fue suficientemente probado y por el contrario se acreditó que los actores no sufrieron ninguna secuela física y psicológica por lo ocurrido.

Así mismo, manifestaron que por los hechos en que resultaron heridos los actores no fue condenado penalmente o sancionado disciplinariamente ningún recluso e incluso no se evidenció la existencia de denuncia en la Fiscalía General de la Nación o investigación disciplinaria interna del Establecimiento Carcelario en contra de algún recluso; por lo tanto, consideran que dentro del expediente no reposó suficiente material probatorio que permita atribuirle responsabilidad al INPEC por los hechos objeto de estudio.

III. TRÁMITE PROCESAL Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 5 Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. Como la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2022. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si en el presente caso el INPEC debe responder por las lesiones sufridas por los internos LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO y ANSELMO RICARDO GUZMÁN AVILA quienes estaban bajo su custodia.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen jurídico de responsabilidad aplicable en casos de daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) El régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios 1 Archivo digital No. 2 del expediente electrónico, carpeta de segunda instancia. Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 6 En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”1.

Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, como lo ha señalado la Corte Constitucional, se enmarcan dentro de una relación de especial sujeción, por el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al poder del Estado. Estas obligaciones deben armonizarse con la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, la seguridad de los mismos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena.

Bajo esta perspectiva, el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia que se circunscribe al cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la ley penitenciaria, a fin de evitar daños a las personas privadas de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración penitenciaria que pudiera configurar una falla en el servicio.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-687 de fecha 8 de agosto de 2003, definió el contenido y alcance de tales relaciones de la siguiente manera: “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”2 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación3 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).

(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales4 (relacionados con las condiciones 2 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.

Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 3 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.

Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 4 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 7 materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser5 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar6 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”. –Se subraya por fuera del texto original-.

Bajo esta preceptiva, el Consejo de Estado ha ratificado que la Administración cumple entonces un papel de garante de los derechos constitucionales del recluso que se encuentra bajo su custodia, teniendo en cuenta que la relación especial de sujeción conlleva que los institutos penitenciarios y carcelarios les brinden a los presidiarios condiciones dignas que procuren la salvaguarda de sus derechos a la integridad física y la vida.

Lo anterior podemos constatarlo en las siguientes líneas jurisprudenciales, donde se ha citado: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. 5 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 6 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 8 Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar (…) Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”7-Se subraya por fuera del texto original-.

Por otro lado, la jurisprudencia ha decantado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que los internos padecen lesiones durante el tiempo de su reclusión bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, con base en el criterio de la relación especial de sujeción antes descrita y en razón al deber que les asiste a los centros penitenciarios estatales de garantizar en todo momento la integridad física de sus internos. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp. No. 76001232500019960405801(16.996), consejero ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO. Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 9 La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-Sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión. En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan.

Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es en principio el régimen objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no pueda eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio.

Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción” (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 10 frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”. - Sic para lo transcrito-.

No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo de ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.

El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.

Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales8”. –Sic para lo transcrito-. Lo anterior sin que se excluya de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad que esta fundado en la falla del servicio, por tal razón debe privilegiarse cuando se encuentre que la administración penitenciaria funcionó irregularmente fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones.

En este sentido, debe dejar claro que la obligación de protección que tiene el Estado, en virtud a las relaciones especiales de sujeción respecto a los internos que allí se encuentran, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que en su salud sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. 8 Yong Serrano, Samuel.

La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 11 Así, la falla del servicio se ofrece como un título de imputación con función reformadora, defensora y de aplicación preponderante, en la medida que el juzgador contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer enseñanza práctica sobre la función de los centros penitenciarios y requerir con la condena a pulir el ejercicio de su actividad. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento y fotocopias de los documentos de identidad de los actores (fls. 29-51 del expediente). - Certificado de fecha 11 de marzo de 2011, suscrito por la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental (Fl. 52 ibídem). - Copia de notas de enfermería de fecha 17 y 20 de agosto de 2014, atención médica de Luis Carlos Quintana Romero (Fl. 54-55 ibídem). - Copia de notas de enfermería de fecha 17, 19 y 20 de agosto de 2014, atención médica de Anselmo Ricardo Guzmán Avila.

(fl. 56-57 ibídem). - Copia de anotaciones del libro de guardia de las fechas 17 y 18 de agosto de 2014. (Fl. 58-59 ibídem). - Oficio 81001-GASUP 276 de 16 de enero de 2015, respuesta de solicitud de traslado. (Fls. 60 ibídem). La parte demandada no aportó pruebas relevantes con su contestación de la demanda.

5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. Los señores Luis Carlos Quintana Romero y Anselmo Ricardo Guzmán Avila como víctimas directas de los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2014 dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en que resultaron heridos por arma cortopunzante al parecer por parte de un grupo de internos que no se lograron identificar.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 12 El análisis de las pruebas obrantes en el plenario permite tener por demostrado que los señores Luis Carlos Quintana Romero y Anselmo Ricardo Guzmán Avila ingresaron al Área de Sanidad del plantel, y fueron valorados determinando las heridas sufridas en el ataque; en el caso del señor Quintana Romero las notas de enfermería registraron que sufrió heridas punzantes, poco sangrado, no profunda, se le hicieron curaciones en región de la espalda, presentando una herida no comprometida.

A su vez el señor Guzmán Avila, según las notas de enfermería presentó herida en hombro derecho, antebrazo derecho y tórax, se realizaron las respectivas curaciones haciéndose innecesario el traslado a clínica u hospital por la poca gravedad que presentaban sus heridas, por lo tanto, se le dio manejo interno como consta en las copias de las notas de enfermería que reposan en el expediente.

De acuerdo con las pruebas adosadas al plenario se tiene que el día 17 de agosto de 2014 a las 12:55 horas, en el libro de minutas del centro penitenciario el guardia de turno dejó constancia de los hechos ocurridos, expresándolo de la siguiente manera: “A esta hora se escuchan ruidos al interior del pabellón #3, de inmediato se procede a ingresar al pabellón, y observo a un personal de internos en el pasillo 1A golpeando la cerradura de la celda 207 para ingresar, a donde viven los internos Guzmán Avila TD 4855 y el interno Quintana Romero TD 4962, quienes se encuentran en esta celda, ya que manifiestan tener problemas de convivencia en el patio, de inmediato se procede a llamar al personal de guardias disponible, se procede a subir al pasillo, en el cual se hace necesario disparar un (01) cartucho de gas, en dicho pasillo para disipar el personal de internos los cuales se salen por el medio de las barandas hasta bajar al patio y desaparecen con la población de internos que se encontraban en el patio.

Se procede a ingresar a la celda ya mencionada y se encuentra a los (02) internos heridos a causa de “chusos”, se procede a bajarlos a el área de sanidad para su atención médica (…)” –Sic a lo transcrito-. Ahora bien, dado que en el presente caso la demanda fue cimentada en la presunta falla en el servicio de la demandada al no garantizar los derechos a la vida e integridad física de los reclusos, circunstancia que encontró demostrada el juez de primera instancia, y que con base en cuestionamientos a esos mismos criterios se presentó la apelación, la Sala encuentra que el argumento traído a colación en la alzada no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, de la revisión de las pruebas documentales aportadas al proceso, se encuentra acreditado que el daño antijurídico reclamado, esto es, las heridas que padecieron los internos Quintana Romero y Guzmán Avila, fueron causadas mientras los reclusos se encontraban en el centro carcelario, por lo que la Sala considera pertinente que el régimen de responsabilidad aplicable en este evento es el objetivo, basado en el título de imputación de daño especial, ya que de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico existe una ruptura del principio de igualdad del recluso frente a las cargas estatales que sobrellevan las personas privadas de la libertad debido a la relación especial de sujeción que les vincula con el Estado y a la cual no se encuentran en la posibilidad de oponerse como lo establece el artículo 216 de la Constitución de Colombia.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 13 En efecto, el INPEC, única entidad demandada en el presente caso, tiene a su cargo la coordinación, vigilancia y control sus internos, como lo establece el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 del 19 de agosto de 1993), conjuntamente, el Decreto 4151 de 2011 “por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones” que dispone: “ARTÍCULO 2°.

FUNCIONES. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones: (…) 6. Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.” -sic para lo transcrito-.

Es importante recalcar que estas funciones van encaminadas a proteger los bienes jurídicos tutelados que se les imposible ejercer con libertad a los internos, por tal razón, el deber ser basado en la salvaguarda de la integridad física y la vida de los presos debe ser garantizada sin distinciones más allá de las fallas que tenga la entidad en la prestación de su servicio como custodio de las libertades.

Avanzando ahora, sobre los argumentos esbozados en el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada sobre la insuficiencia probatoria para determinar que los daños que presentan los afectados fueron por falla del servicio pues consideran que estos no ostentan secuelas de gravedad tanto de carácter físico como psicológico, como consecuencia del grado de las lesiones considera que no se configuró el daño por lo tanto no se estructura ninguna responsabilidad por parte de la entidad demandada.

Así mismo, alegan que no se adelanta ningún tipo de investigación ni interna ni por parte de la Fiscalía General de la Nación por estos mismos hechos, igualmente alegan que nunca hubo dictamen por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal en el cual se determinara según las heridas presentadas el grado de incapacidad laboral en la que se indique el daño reclamado.

En efecto, del recuento del sumario y las piezas procesales que componen el cúmulo de pruebas recaudadas, ninguna de las documentales traídas al proceso permiten llegar a la certeza de quienes puedan ser los culpables del ataque donde resultaron heridos los señores Quintana Romero y Guzmán Avila, sino únicamente el hecho de que las víctimas resultaron heridos con un arma cortopunzante propinada por otros reclusos.

En este punto resulta pertinente precisar que la entidad demandada tiene a su cargo la obligación de dirigir, administrar, sostener y vigilar los establecimientos de reclusión de manera tal que se garantice la seguridad e integridad física de ellos, máxime en el caso sub judice habida cuenta que está probado que los reclusos del EPCAMSVAL tenían en su poder armas cortopunzantes de fabricación carcelaria, la cual se utilizó para atentar gravemente contra la vida de los reclusos y que además se menciona dentro del compendio probatorio la carencia suficiente de grupos de guardia y control sobre la elaboración de estos elementos, por eso, la entidad debe garantizar la protección contra actos que pudieran poner en riesgo la vida o la integridad personal de los reclusos, pues ellos no están en la obligación de Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 14 soportar una afectación a dichos bienes jurídicos tutelados por la ley, por la sola circunstancia de estar detenido en un centro penitenciario.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha otorgado relevancia a la implicación de la entidad responsable de la vigilancia y custodia de los privados de la libertad en Colombia, en este caso del INPEC, por lo tanto, es importante referirse a los escenarios en que operan las causales eximentes de responsabilidad y el grado de responsabilidad de las partes involucradas.

Sobre el particular, la alta corte ha dicho: “En cualquier caso, si a título de discusión se entendiera que el señor Prada Gamarra participó en el conflicto entre reclusos accionando un arma de fuego, lo cierto es que ello tampoco sería suficiente para tener por demostrado un hecho exclusivo de la víctima o una concausalidad de su actuar en el origen del detrimento por él padecido, comoquiera que de una parte, le era previsible a la entidad demandada que al tener los reclusos acceso a este tipo de elementos se podían ocasionar daños entre ellos, lo que pudo haber evitado o resistido de ejercer un mayor control para impedir que los presidiarios tuvieran en su poder la gran cantidad de armas que les fueron decomisadas y por lo que no se configurarían los elementos estructurales de una causa extraña exclusive, y de otro lado, con base en la ausencia de material probatorio sobre la forma en que ocurrieron los hechos, todavía cabría un escenario plausible en donde la víctima utiliza dicha arma para su defensa personal teniendo en cuenta que estuvo demostrada la imposibilidad de protección que podían ofrecerle los agentes del Inpec al tener ellos mismos que resguardarse de los ataques que se estaban efectuando y en el cual resultaron muertos y heridos varios presos, conducta defensiva que racionalmente no se le podría enrostrar para vislumbrarlo constituido en una causa adecuada del daño9”. -Sic para lo transcrito-.

Del mismo modo, se ha pronunciado sobre la obligación especial de cuidado que recae en los centros penitenciarios en aras de garantizar los derechos de los reclusos, expresando que: “La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.

El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima. El artículo 44 de la Ley 65 de 1993 impone a los guardianes del INPEC la obligación de custodiar, vigilar constantemente a los internos y requisarlos cuidadosamente conforme al reglamento, con el fin de evitar el ingreso al centro carcelario de armas de fuego o corto punzantes y sustancias prohibidas, como bebidas alcohólicas o drogas psicoactivas ilícitas.

Este precepto busca garantizar la seguridad en el interior del establecimiento carcelario, tanto del personal administrativo como de los internos. Por ello, la custodia del arma de dotación 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente No. 25000-23-26-000-2000- 02123-01(25577), M.P.: Danilo Rojas Betancourth.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 15 oficial exige, con mayor razón, al guardia penitenciario un extremo cuidado y diligencia10”. -Se subraya por fuera del texto original-. Así las cosas, dado que se echa de menos en el caudal probatorio que compone el curso procesal la prueba que acredite que fueron realizadas las funciones de vigilancia y control sobre potenciales artefactos peligrosos en manos de los internos, carga que tenía que cumplir la entidad demandada, o bien, la forma en que la demandada intervino para prevenir los hechos que causaron las heridas de las víctima, lo cierto es que no debía existir dentro del Establecimiento Carcelario elementos peligrosos que debieron ser decomisados, por tal razón, el abandono de las funciones fue crucial para la concreción del daño antijurídico reclamado y ello hace responsable a la demandada a título de daño especial en razón a que, si bien no se acreditó con claridad la falla en la prestación del servicio por cuanto no existen pruebas que acrediten la previsibilidad del daño, la manera en que la Administración obró para detener su producción o si se efectuaron o no los controles necesarios para garantizar la seguridad de las víctimas, sí existió un daño que las víctimas no se encontraban en la obligación de soportar y que devino directamente del hecho de encontrarse recluido en el penal, además de aparecer manifiesto el rompimiento de las cargas públicas a cargo de los reclusos Luis Carlos Quintana Romero y Anselmo Ricardo Guzmán Avila al verse privado de su derecho a la salud encontrándose la demandada en el deber de proteger este derecho.

Aunado a lo anterior, no bastaba para el recurrente afirmar que se carece de acervo probatorio para demostrar que el daño padecido por los señores Quintana Romero y Guzmán Avila sean por falla del servicio. Igualmente, el que no se haya adelantado investigaciones disciplinarias a los posibles responsables de los hechos acaecidos. Así, no obra prueba alguna que permita determinar con claridad si la alegada causal eximente de responsabilidad se configuró en el sub examine.

Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"11 -Sic para lo transcrito- Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 68001-23-31-000-2011- 00854-01(53078), M.P.: Guillermo Sánchez Luque. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993- 07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 16 requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable12: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.

"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones13”. -Sic para lo transcrito-. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuales hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.

Bajo esta preceptiva, la Sala trae a colación lo expresado por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de la prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado: “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y 12 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31- 000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 17 tratado profusamente por el Consejo de Estado. Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti".

La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.

La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño14". -Se resalta por fuera del texto original-.

De la misma manera, estas cargas probatorias pueden traspolarse al extremo demandado cuando alega hechos que configuran eximentes de responsabilidad, a quien le toca acreditarlos probatoriamente a fin de que se abran paso las excepciones formuladas. Las anteriores razones son suficientes para tener por configurada la responsabilidad de la Administración por los daños ocasionados a las víctimas directa de los hechos, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, a título de falla del servicio, al demostrarse que el daño fue ocasionado en razón a la privación de la libertad, y que la entidad demandada no logró demostrar la ocurrencia de causa extraña como causa eficiente del daño. Para la sala es pertinente pronunciarse en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales, el Consejo de Estado ha manifestado que hay lugar a inferir que el sufrimiento que aqueja a un ser querido por lesiones graves que afectan su capacidad corporal genera dolor moral, angustia y aflicción en sus seres queridos más cercanos (padres, cónyuge o compañero, hijos, hermanos)15. 14 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006. 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.172, M.P. OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 18 Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales16. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo con factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa.

De otro lado, el Consejo de Estado ha señalado que cuando no exista manera de determinar la incapacidad o dictamen pericial que la establezca, para tasar el daño moral debe acudirse al arbitrio judicial, que es el criterio por excelencia, adoptado jurisprudencialmente desde el 2001: “A juicio de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de daño y perjuicios morales sí establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos.

En efecto, estos deben seguir la libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparación integral para tasar los perjuicios morales. Además, al establecer u tope –al menos indicativo- de 100 smlmv, el Consejo de Estado hizo referencia al principio de igualdad, lo que significa que ese tope, unido a análisis de equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, a partir del análisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado.

El límite, sin embargo, es indicativo porque si, a partir de los criterios y parámetros indicados, el juez encuentra razones que justifiquen separarse de ese tope y las hacen explícitas en la sentencia de manera transparente y suficiente, su decisión no se apartaría de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni sería ajena a la obligación constitucional de motivar los pronunciamientos judiciales.”17 En el sub judice no se allegó certificación de incapacidad de los lesionados y mucho menos dictamen que así lo indicara, teniendo en cuenta que según las notas de enfermería las heridas fueron superficiales.

De esta manera al no contarse con este elemento, el Consejo de Estado ha considerado que la indemnización debe fijarse por el juez en ejercicio del arbitrio iuris, acorde con lo probado en el proceso respecto de la gravedad de las lesiones y las consecuencias de las mismas, todo ello respetando la proporcionalidad entre el perjuicio ocasionado y la respectiva indemnización, bajo la máxima según la cual debe resarcirse todo el daño y únicamente el daño. En el caso bajo estudio, se encuentra probado que las lesiones sufridas por los señores Luis Carlos Quintana y Damaso Guzmán Avila fueron heridas no comprometidas, que al no ser de mayor gravedad fueron atendidos en el área de sanidad del centro penitenciario sin necesidad de realizar traslado hasta la clínica, como consta en las notas de enfermería. Asimismo, no reposa en el expediente prueba o certificación que permita determinar o en su defecto inferir el grado de incapacidad laboral y las consecuencias que podrían acarrear en el ámbito social de los afectados y en el de sus familiares. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Valle de De La Hoz. 17 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 19 Así las cosas, como en el sub judice se encontró acreditado la causación del daño antijurídico y la posibilidad de su imputación a la parte demandada, es indudable la configuración de su responsabilidad patrimonial y extracontractual y por ello habrá de concederse el perjuicio solicitado, pero ante la ausencia de prueba de la incapacidad o de dictamen que establezca la gravedad de la lesión, se acudirá al arbitrio judicial y se asignarán los porcentajes en consideración al daño sufrido y a las consecuencias de éstos para cada uno de los demandantes, en los valores que se indican a continuación: a los señores Luis Carlos Quintana y Anselmo Ricardo Guzmán Avila en calidad de víctimas directas se le reconoce la suma de 1 SMLMM.

En relación con los perjuicios morales solicitados por los familiares de las víctimas directas la jurisprudencia ha estimado que ellos se presumen respecto de quienes se encuentren en ciertos grados de consanguinidad, en este caso dicha presunción se halla claramente desvirtuada en tanto la entidad de la lesión sufrida por los internos según las pruebas aportadas no ostentaba gravedad suficiente para generar dolor, zozobra o afectación moral en sus parientes, razón por la cual se revocarán las sumas concedidas en primera instancia a los familiares de los lesionados por concepto de indemnización. Corolario de todo lo expuesto, la Sala concluye así que la sentencia de primer nivel debe ser confirmada parcialmente, al no prosperar los argumentos de alzada propuestos por el apoderado judicial de la parte demandada.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP18, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA19.

Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”20.

No habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que el recurso de apelación no prosperó y las partes no ejercieron actividad de 18 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 19 Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 20 defensa judicial en esta instancia, en tanto la contraparte del apelante no se pronunció sobre el recurso. 5.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a pagar por concepto de perjuicios morales, a los señores LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO y ANSELMO RICARDO GUZMÁN ÁVILA, en calidad de víctimas directas el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, acorde con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: No condenar en costas ni agencias de derecho.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.045. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3be042212cb4bb3014fde162ce5adb9194084516efc59119f9a65be4168d6558 Documento generado en 18/05/2023 11:01:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica