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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-006-2016-00070-01.

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo.

Date: 2023-05-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ADIS ADELAIDA SARMIENTO MONTERO. DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA. RADICADO: 20-001-33-33-006-2016-00070-01. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO.

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 18 de marzo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES. ADIS ADELAIDA SARMIENTO MONTERO, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio de fecha 5 de noviembre de 2015, mediante el cual el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 1º de febrero de 2006 y hasta el 21 de octubre de 2013; se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales que percibe una Enfermera Jefe de planta de esa entidad.

Por último, solicitó que la condena sea manera extra y ultra petita, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 2 2.2.

HECHOS Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que la actora prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el 1º de febrero de 2006 y hasta el 21 de octubre de 2013, desarrollando labores como “Enfermera Jefe”; vinculada a través de contratos de prestación de servicios por intermedio de cooperativas de trabajo, cumpliendo con un horario laboral de 6 horas diarias; con derecho a una remuneración mensual de $1.500.000.

Indicó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como lo son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Por último, manifestó que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le han sido reconocidas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo de las Cooperativas de trabajo, así como el régimen jurídico y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el juez a-quo determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para la actora el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Así pues, consideró que las pruebas recaudadas (testimoniales y documentales) permiten concluir que ADIS ADELAIDA SARMIENTO MONTERO prestó sus servicios como Enfermera Jefe en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desde el 1º de febrero de 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2012 (mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la E.S.E demandada), y desde 1º de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013 y luego del 5 de abril al 21 de septiembre de 2013 (mediante contratos de prestación de servicios suscritos con una Cooperativa); desempeñando funciones que eran iguales a las desarrolladas por los empleados de planta de ese hospital en el cargo de Enfermera Jefe, cumpliendo con un horario de trabajo y bajo las órdenes de sus jefes inmediatos.

Así mismo, precisó que, si bien en el presente caso no fueron demandadas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el hospital demandado, también lo es que esto en nada impide que el ente accionado asuma NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 3 las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral a que alude la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Probada entonces la existencia de una relación laboral entre las partes, concluyó que la demandante tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales deja de pagar. En este sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponde por ley a un empleado de planta de esa entidad que desempeña una labor similar, liquidadas con base en el salario que devenga una Enfermera Jefe o en su defecto por los honorarios pactados en los contratos, durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2006 al 31 de enero de 2013 y desde el 5 de abril al 21 de septiembre de 2013; asimismo, ordenó pagar el porcentaje que por Ley debió cancelar la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, como empleador, por aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión; sin imponer condena en costa alguna. 2.3.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se configuró el elemento de la subordinación que caracteriza la relación laboral, dado que no existe prueba alguna que acredite que la demandante hubiera estado sometida bajo el cumplimiento de órdenes o directrices en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, sino que, por el contrario, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que lo que existió fue una forma de coordinación, con plena autonomía e independencia de la demandante.

Afirma que, si bien es cierto que los testigos manifestaron que la demandante cumplía con un horario de trabajo, también lo es que en el sub examine no existe alguna otra prueba que indique quien era la persona que supuestamente le impuso ese horario de trabajo, ni mucho menos quien le daba las órdenes a la actora. Adujo que la demandante no presentó sus servicios de forma continua o permanente en el hospital, ya que las pruebas aportadas por la demandante demuestran que su vinculación no se llevó a cabo de manera directa con esa entidad.

Por último, señaló que el juez a-quo condenó a la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA a pagar en favor del demandante las prestaciones sociales por los periodos comprendidos del 1º de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013 y del 5 de abril al 21 de septiembre de 2013, a pesar de que durante todo este tiempo el actor estuvo vinculado laboralmente con la empresa SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA E.S.T., quién en su momento le había cancelado sus prestaciones sociales.

En este sentido, en caso de que se decida confirmar la sentencia de primera instancia, solicita que se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de que no se condene al pago de prestaciones sociales durante este lapso de tiempo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 4 III.

TRAMITE PROCESAL

3.1. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia inicial, y en todo caso condenar por el tiempo demostrado en el proceso (ver el archivo No. 23 del expediente electrónico). La parte demandada guardó silencio en esta instancia procesal.

3.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto. IV. CONSIDERACIONES Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir. 4.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación. 4.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral. La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 5 actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad.

Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 6 Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador. De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: 1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 7 «De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 20032, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó: «Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales». Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20053, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que: 2 Radicación IJ-0039.

Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074- 2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 8 «El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).

De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente: «Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.

Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»5.

(Negrillas se destaca ahora). En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente6, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que 5 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 9 requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así: «Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.» (Se resalta ahora). b) Caso concreto y análisis probatorio.

Con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre la demandante y la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración y (iii) la Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negrilla de la Sala). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 10 subordinación o dependencia respecto del empleador, requisito este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso.

(i) prestación personal del servicio. En este punto, la Sala encuentra probado que la actora estuvo vinculada con la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, durante los años 2006 a 2013, a través de contratos de prestación de servicios (algunos suscritos directamente con el hospital y otros por intermedio de Cooperativas de trabajo) y cuyos objetos fueron prestar sus servicios de “Enfermera Jefe”, como dan cuenta los contratos y certificaciones que obran en el expediente administrativo, que se encuentran en el archivo digital No. 1 del expediente electrónico.

En las pruebas mencionadas, se observa que la actora prestó sus servicios en favor de la entidad demandada, durante los siguientes períodos: No ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO DESDE HASTA 1 Sin número 01-02-2006 22-11-2011 Enfermera Jefe 2 450 de 2011 23-11-2011 20-01-2012 Enfermera Jefe 3 Adición 01 al contrato 450 de 2011 20-01-2012 20-02-2012 Enfermera Jefe 4 228 de 2012 23-02-2012 18-05-2012 Enfermera Jefe 5 Adición 01 al contrato 228 de 2012 18-05-2012 18-06-2012 Enfermera Jefe 6 882 de 2012 22-06-2012 20-09-2012 Enfermera Jefe 7 1368 de 2012 20-09-2012 24-11-2012 Enfermera Jefe 8 1849 de 2012 24-11-2012 30-11-2012 Enfermera Jefe 9 Sin número 01-12-2012 31-01-2013 Enfermera Jefe 10 Sin número 05-04-2013 21-09-2013 Enfermera Jefe De las copias de los contratos referidos en la tabla anterior, y las certificaciones que obran en el expediente administrativo, se puede establecer que la actora prestó sus servicios en dicho hospital, con algunas interrupciones, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2006 y hasta el 21 de septiembre de 2013, lo que demuestra claramente el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. Este requisito se acredita con el valor pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, donde consta que la entidad fijó en favor de ADIS ADELAIDA SARMIENTO MONTERO una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, previa certificación del cumplimiento de actividades expedida por el supervisor del contrato, junto con los demás documentos legales e internos solicitados por el hospital, tal como se observa, por ejemplo, en la cláusula séptima del contrato No. 1368 de 2012 - relacionado anteriormente-.

(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la parte demandada, en su recurso de apelación, hace énfasis en que no se configuró una relación laboral con la demandante, por cuanto no se demostró la existencia de los elementos integrantes de un contrato de trabajo, especialmente la subordinación. Como primera medida, se encuentra probado que ADIS ADELAIDA SARMIENTO MONTERO suscribió varios contratos de prestación de servicios, con algunas interrupciones, y que el desempeño de sus labores fue por más de 6 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 11 características a propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”7.

A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso en que se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: «[…] En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta […]»8 (Negrilla fuera del texto original).

Así mismo, al revisar los contratos antes relacionados, la Sala observa que la demandante desarrolló actividades como Enfermera Jefe, las cuales guardan similitud y se relacionan directamente con el objeto de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, cuál es la prestación integral de los servicios de salud, por lo que se evidencia una sujeción y dependencia por parte la actora, no siendo posible la existencia de coordinación para desempeñar esa labor, toda vez que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada.

Por otra parte, se advierte también que, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, se le impuso a la supuesta contratista algunas obligaciones de naturaleza subordinantes, por ejemplo, como las señaladas en la cláusula segunda del Contrato No. 1368 de 2012, así: «OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA […]. 3) Aplicar las guías de atención y las normas técnicas de las actividades de promoción y prevención para el manejo de las acciones de protección específica, atención temprana y enfermedades de interés de salud pública descritas en la resolución 0412 de 2000, el acuerdo 117 de 1998 y demás normas que la rijan y la modifiquen; […]. 5) Diligenciar de forma clara sin tachones ni enmendaduras las historias clínicas y anexos propuestos hoy sus propuestas por la institución de acuerdo a la resolución 1995 de 1999 y demás normas que la modifiquen o rijan; 6) Deberán acogerse a todos los procesos instaurados en la institución que lleven a la búsqueda de mejoramiento y atención en salud a nuestros usuarios tal como lo describe el Decreto 1011 y la Resolución 1043 de 2006, PACME INSTITUCIONAL y Modelo Estándar de Control Interno; 7) El contratista deberá permitir la realización de auditorías internas y externas y participación de planes de mejoramiento que ellos se genere; […]. 15) Atender la demanda de usuarios de la ESE HEAD, según los siguientes parámetros mínimos: Promoción y Prevención: un paciente cada 20 minutos, Urgencias: TRIAGE uno: hasta cinco (5) minutos, TRIAGE dos: hasta treinta (30) minutos, TRIAGE tres: hasta sesenta (60) minutos; […]. 17) velar por el cuidado y uso racional de los equipos, suministros y elementos del área a su cargo e informar al coordinador del centro sobre las necesidades que en cuanto al mantenimiento, deterioro, dotación y suministro de los equipos y demás elementos necesarios a la realización de sus actividades; 18) Promover la participación del equipo interdisciplinario en salud en los programas y proyectos de promoción y prevención que desarrolle la institución; 19) Elaborar y 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 8 Ibidem. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 12 presentar informes periódicos de las actividades realizadas en áreas asignada a su cargo y acorde a los requerimientos y formatos establecidos en la institución para tal fin; […]. 23) Realizar de manera responsable, oportuna e indelegable la entrega de turno entre los profesionales de enfermería en el área asignada para garantizar el cumplimiento y continuidad de las actividades de enfermería.».

Bajo estas consideraciones, la Sala concluye que en el sub examine se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, dado que la labor de “Enfermera Jefe” no se desarrollaba con autonomía o independencia, pues debía sujetarse a los programas de atención integral de los servicios de salud que adelantaba la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, además de atender los turnos y directrices impartidas por el personal médico, sumado a que las funciones desarrolladas por la actora corresponden al giro ordinario de la entidad.

Resulta claro entonces que la labor realizada por la demandante, en su condición de “Enfermera o Enfermera Jefe”, se circunscribió a una verdadera relación de carácter laboral subordinada, en tanto su actividad no podía desarrollarse por fuera del marco determinado por la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, esto es, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que dispusiera la entidad demandada, con elementos propios de la institución (como equipos, suministros, papelería, recursos tecnológicos etc) y en sus instalaciones, aspectos que aunados a la permanencia del servicio, permiten a esta Sala concluir que, en el caso de la señora ADIS ADELAIDA SARMIENTO MONTERO, sí se demostró la existencia de una relación laboral subordinada.

En este sentido, sobre la relación laboral de las enfermeras, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de abril de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, proferida dentro del radicado No. 13001-23-31-000-2012- 00233-01(2820-14), señaló: «Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.» (Negrillas de la Sala). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 13 Posteriormente, en un caso de contornos similares al aquí expuesto, donde también se analizó la existencia de una verdadera relación laboral de una contratista en calidad de “Enfermera Jefe”, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de marzo de 20199, concluyó: «2.6.4.

Conclusión. El análisis hasta acá realizado lleva a concluir que entre la demandante y la entidad de salud se presentó una verdadera relación laboral. Es así, porque la ejecución de las varias órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios, que de manera continuada suscribió con el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., encontró soporte en la certificación emitida por el subgerente administrativo de la entidad, además de las adiciones y prórrogas de los contratos que obran en el expediente, surge evidente, que, en el cumplimiento de la labor asignada en calidad de enfermera jefe, la actora adelantó todo el esfuerzo personal que la misma requería de manera continua, con el cumplimiento de órdenes impuestas en cada una de las prórrogas y adiciones, situación que permite corroborar la presencia del elemento prestación personal del servicio. […].

Así mismo, se configuró el elemento subordinación continuada y dependencia, comprobado en la intemporalidad de la relación, en el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo propios de la entidad, con desarrollo de idénticas funciones a las asignadas a los servidores de planta, y con el compromiso de tener que rendir informes acerca de las actividades adelantadas en el ejercicio de la labor de enfermería. En efecto, las probanzas evidencian que la función desplegada por la accionante no fue de carácter transitorio o esporádico —característica propia del contrato de prestación de servicios—, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, como lo demuestran los diversos contratos y órdenes suscritas de manera sucesiva entre ambas partes desde el año 2009 hasta el año 2013 —cuando se suscribió la última orden de trabajo—, que permiten entrever que la contratación se adelantó con el ánimo de emplearla de modo permanente, pero, en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna no solo con la ley10 y con la jurisprudencia sino también con el principio constitucional de igualdad.

También se constató que cumplió con el horario de trabajo y las órdenes y obligaciones impuestas en el marco de la labor contratada, desempeñando idénticas funciones a las adelantadas por las enfermeras jefes de planta vinculadas laboralmente, de lo que fehacientemente dan cuenta las pruebas previamente descritas. 9 Consejo de Estado;

Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 7 de marzo de 2019; Radicación No. 25000-23-42-000- 2014-00876-01(2736-2016); M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Demandante: Tatiana Del Carmen Villar Peñalver; Demandada: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. 10 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley. el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. // Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes. y en ningún caso. podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 14 Situaciones de las que claramente se infiere, que no existía ninguna diferencia entre las enfermeras jefe contratistas y las de planta, habida cuenta de que prestaban los mismos servicios y cumplían las mismas funciones, con asignación de horarios, debiendo obedecer tanto las instrucciones como las órdenes de los médicos que asistieran y coordinadores de turno, lo que implicaba incluso, la necesidad de solicitar el permiso correspondiente para ausentarse de su labor.

En suma, desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los restantes elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que en el presente asunto se configuró el contrato realidad, porque evidentemente la administración utilizó la figura contractual, de manera por demás equivocada, para encubrir la naturaleza real de la actividad laboral.» (Subrayas fuera del texto original).

Tal y como se sostiene en la sentencia que se viene citando, la Sala llega a una conclusión parecida, dado que la actora (i) desempeño unas funciones necesarias e inherentes a la naturaleza de la entidad demandada, (ii) percibió por sus servicios una remuneración, y (iii) estuvo bajo el cumplimiento de las directrices e instrucciones ordenadas por los médicos y/o coordinadores de turno en la jornada establecida por la institución, circunstancias estas que revelan el verdadero vínculo laboral que existió entre las partes.

Así mismo, esta Colegiatura comparte la valoración realizada por el juez a-quo sobre los testimonios de CARMEN TEOLIA GUTIÉRREZ RETAMOZO y GLADIS MARÍA VISCANO BRITO, quienes describen las condiciones en que la accionante prestó sus servicios en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, coincidiendo en señalar que desempeñó funciones como Enfermera Jefe en la prestación integral de los servicios de salud; recibiendo un pago por dichos servicios, cumpliendo con un horario de trabajo establecido por la institución donde trabajaba y siguiendo instrucciones y órdenes que le daban los coordinadores del área de servicio de enfermería. De igual forma, según consta en los documentos remitidos mediante el oficio de fecha 2 de mayo de 2018, suscrito por el Subdirector Administrativo de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, visible en el archivo No. 2 del expediente electrónico, en dicho hospital si existió el cargo de Enfermero, hecho que conduce afirmar que la actora cumplía una función que también era desempeñada por personal de planta, el cual no era temporal, en virtud de la naturaleza del hospital, institución cuyo giro ordinario es la prestación integral de servicios de salud, que requieren el continuo proceso de atención a pacientes y familiares (atención a público).

Igualmente se acreditó que no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues debía estar atenta a las instrucciones que le impartieran sus superiores y se encontraba limitada por un horario de trabajo y/o turnos establecidos por la institución; por tanto, “era dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios”, conforme a lo indicado en la jurisprudencia citada en precedencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 15 En ese orden, se tiene que la demandante acreditó que prestaba sus servicios de forma personal, cumplía con un programa de actividades dentro de un horario de trabajo establecido por la entidad demandada, atendiendo órdenes emitidas por quienes fungían como jefes directos y recibía una remuneración, tal como lo indican los testimonios recaudados y las documentales ya referidas.

Por consiguiente, es dable concluir que en el sub examine se configuran los elementos de una relación laboral atípica, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en cuanto al tema de la prescripción de los derechos laborales en los asuntos en que se discute la existencia de una relación laboral, se tiene que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, proferida dentro de la radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), CE-SUJ2-005-16, actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), dispuso: «Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […] 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 16 extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva» (Se resalta ahora).

Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro de la radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ2-025-CE-S2-2021, demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín – Personería de Medellín y Otro, respecto a las interrupciones contractuales, estableció: «3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] FALLA:

PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» En este orden, se verificará si entre los contratos suscritos por ADIS ADELAIDA SARMIENTO MONTERO con la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, se presentaron interrupciones, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 17 ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PLAZO DE EJECUCIÓN DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PLAZO DE EJECUCIÓN DESDE HASTA DESDE HASTA Sin número 01-02-2006 22-11-2011 0 450 de 2011 23-11-2011 20-01-2012 450 de 2011 23-11-2011 20-01-2012 0 Adición 01 al contrato 450 de 2011 20-01-2012 20-02-2012 Adición 01 al contrato 450 de 2011 20-01-2012 20-02-2012 2 228 de 2012 23-02-2012 18-05-2012 228 de 2012 23-02-2012 18-05-2012 0 Adición 01 al contrato 228 de 2012 18-05-2012 18-06-2012 Adición 01 al contrato 228 de 2012 18-05-2012 18-06-2012 3 882 de 2012 22-06-2012 20-09-2012 882 de 2012 22-06-2012 20-09-2012 0 1368 de 2012 20-09-2012 24-11-2012 1368 de 2012 20-09-2012 24-11-2012 0 1849 de 2012 24-11-2012 30-11-2012 1849 de 2012 24-11-2012 30-11-2012 0 Sin número 01-12-2012 31-01-2013 Sin número 01-12-2012 31-01-2013 42 Sin número 05-04-2013 21-09-2013 Como se puede observar en el cuadro arriba relacionado, entre la fecha de terminación del contrato “sin número”, que inició el 1º de diciembre de 2012 y finalizó 31 de enero de 2013, y la ejecución del siguiente contrato, también “sin número”, que inició el 5 de abril de 2013, hubo una interrupción de 42 días hábiles; superando los 30 días hábiles como término de la no solución de continuidad, que estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, lo cual amerita el análisis de manera independiente de los periodos laborados por la actora, a fin de determinar la existencia o no del fenómeno prescriptivo.

En este orden, se tiene que el contrato “sin número” que inició el 1º de diciembre de 2012, en efecto finalizó el 31 de enero de 2013, razón por la cual a partir del 1º de febrero de 2013 la demandante tenía 3 años para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar los derechos laborales causados hasta esa fecha, término que feneció el 1º de febrero de 2016, de suerte que la parte actora presentó la reclamación administrativa el 9 de octubre de 201511 y la demanda se radicó el 5 de abril de 2016, según se desprende del acta individual de reparto; en consecuencia, no se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, puesto que no transcurrieron más de 3 años entre la interrupción del vínculo contractual y el reclamo del derecho, ni entre este y la interposición de la demanda.

De igual forma, tampoco existe prescripción alguna respecto de los derechos laborales causados posteriormente, esto es, con ocasión del último contrato, también “sin número”, que inició el 5 abril de 2013 y finalizó el 21 de septiembre de 2013, en consonancia con lo dispuesto por el juez a-quo. No está de más señalar que, para efectos de la liquidación de la presente condena, la entidad demandada no tendrá en cuenta los períodos de interrupción en la 11 Ver el archivo No. 1 del expediente electrónico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 18 relación contractual. Lo anterior, habida cuenta de que las pruebas documentales allegadas al proceso, tales como los contratos suscritos entre las partes, dan muestra de que dicho período de interrupción no fue efectivamente laborado por ADIS ADELAIDA SARMIENTO MONTERO.

De otra parte, respecto al argumento de la entidad demandada, consistente en que la demandante no presentó sus servicios de forma continua o permanente en el hospital, ya que las pruebas aportadas demuestran que su vinculación no se llevó a cabo de manera directa con esa entidad; la Sala simplemente acoge los razonamientos del juez a-quo, para recordar que la jurisprudencia del Consejo ha sostenido de manera pacífica, que, en aquellos eventos donde se configuren actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, tal como ocurre en el caso sub examine, la entidad pública que se beneficie del servició será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, es decir, en este caso a la actora.

Con estos mismos razonamientos, se desecha también el argumento de la entidad demandada tendiente a que se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva, toda vez que, si bien la parte actora pudo haber recibido unas prestaciones sociales durante los periodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013 y del 5 de abril al 21 de septiembre de 2013, por haber tenido durante ese tiempo un contrato de trabajo con la Cooperativa SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA EST, lo cierto es que tal vinculación no exime al ente hospitalario de sus obligaciones económicas para con la aquí demandante, esto es, las de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales y acreencias laborales que percibe una persona vinculada de planta que desempeña funciones como Enfermera Jefe de esa entidad, de manera que son estas las prestaciones que deben cancelársele al actora y no las que pudo devengar de dicha Cooperativa, pues, en todo caso, al momento de liquidar la condena que resulte de este proceso, el ente hospitalario deberá deducir las prestaciones sociales que la actora haya percibido efectivamente por los servicios prestados a esa entidad.

En estas condiciones, habrá de confirmase la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4.4. CONDENA EN COSTAS. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA12, en concordancia con el numeral octavo13 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). 12 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 13 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2016-00070-01 Sentencia de segunda instancia 19 La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, habida cuenta de que las pretensiones de la demanda fueron estimadas parcialmente, evento en el cual, según lo dispuesto en el numeral 514 del artículo 365 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas. 4.5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 18 de marzo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por ADIS ADELAIDA SARMIENTO MONTERO contra la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 045. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 14 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87e733ca79b732597dc65d29e1356f95b5fccb6c4c98700ee56f348693813e0f Documento generado en 18/05/2023 11:01:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica