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Decision — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300820210006601

Reporting judge: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DEL ESTADO – Declaratoria de prescripción del impuesto predial por parte del municipio de Chíquiza, razón por la cual CORPOBOYACÁ dejó de recibir la sobretasa ambiental contenida en el mismo /DAÑO – Para que sea indemnizable debe ser antijurídico, cierto real, determinado o determinable / DAÑO – En el caso concreto se halla acreditado a partir de los recursos que no fueron ingresados al patrimonio de CORPOBOYACÁ, por decisión del municipio de Chíquiza en declarar la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y con ello la pérdida del porcentaje de la sobretasa ambiental.

La Sala recuerda que la parte recurrente fundó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, en que el daño antijurídico se encuentra acreditado en razón a que dejó de percibir valores producto de la sobretasa ambiental contenida en el impuesto predial que el municipio declaró prescrito, por lo tanto, tales dineros no fueron ingresados a las arcas de Corpoboyacá. En ese orden, la Sala precisa que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente probado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar que aquél sea antijurídico, cierto, real, determinado o determinable, en oposición al eventual e hipotético, lo que impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla.

Al respecto, es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, toda vez que, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético en razón de que este debe estar materializado o debe ser susceptible de materializarse, frente a lo cual no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño, en consecuencia, no es posible analizar la actuación de la entidad demandada en términos de imputación. Conforme lo anterior, la Sala precisa que, contrario a lo señalado por el A-quo, en el presente caso se presenta un daño determinable y no eventual, ni hipotético, en razón que el mismo se halla acreditado a partir de los recursos que no fueron ingresados al patrimonio de la autoridad ambiental, por decisión de la administración municipal en declarar la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y con ello la pérdida del porcentaje de la tasa ambiental.

Al respecto, cada una de las Resoluciones descritas en los hechos de la demanda, tuvo consigo un anexo, el cual se trata del recibo de pago del impuesto predial de cada predio en el cual se discriminó: (i) avalúo del inmueble, (ii) tasa, (iii) valor del impuesto predial, (iv) intereses, (v) valor destinado a la CAR (sobretasa ambiental), (vi) intereses, (vii) sobretasa (bomberil), (viii) descuento y (ix) total.

Es así que, en cada liquidación efectuada por la Secretaría de Hacienda de Chíquiza sobre el impuesto predial, fueron incluidos los valores que correspondían a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, los cuales no recibió producto de la prescripción del cobro. En ese sentido, la misma entidad demandada determinó los rubros que en su momento debió recaudar, para luego transferir y que finalmente no ingresados a la autoridad ambiental.

En este orden, la Sala no comparte la tesis referida por el Juzgado de primera instancia respecto a la inexistencia del daño o a la indeterminación del mismo, toda vez que este se configura de los valores liquidados por la Secretaría de Hacienda referentes a la sobretasa ambiental con destino a Corpoboyacá, que tal autoridad no puede recibir por el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.

Si bien, cada uno de los actos administrativos declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial, lo cierto es que, ante ese hecho, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no ostenta ninguna herramienta jurídica para reclamar el valor de la sobretasa ambiental, la cual solo puede ser recaudada al momento del pago del referido impuesto predial.

En este orden, a pesar de haber liquidado el valor de la sobretasa, este no ingresará al patrimonio de la autoridad ambiental y con ello se causó el daño al patrimonio de la parte actora. Dicho daño, fue puesto en conocimiento por parte de la Contraloría General de la República en el Informe de Auditoría No. CGR-CDMA-GDCB 0006 del mes de mayo de 2020, en el que se afirmó que, al no recibirse el valor de la sobretasa ambiental, se afectó el patrimonio de tal autoridad y con ello los planes que debe adelantar para la restauración del medio ambiente.

La afirmación del ente de control, tiene asidero en el artículo 317 de la Constitución Política, que señaló que el porcentaje que se destine del impuesto a la propiedad, tendrá como fin el “manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables”; en ese orden, la misma norma Superior estableció la destinación específica de la sobretasa, por tanto, al no ser percibida, la autoridad ambiental queda imposibilitada de cumplir con el cometido de la Constitución, esto es, desarrollar los respectivos planes ambientales.

(…) En suma, el daño en el presente caso es determinable y se configura por los valores de la sobretasa ambiental que, a pesar de haber sido liquidados, esto es determinados, dejaron de percibirse por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, lo que a su vez implica que no podrán ser ejecutados en la protección del medio ambiente ordenada por el artículo 317 de la Constitución Política.

SOBRETASA AMBIENTAL - Por mandato constitucional, los municipios como sujetos activos del impuesto predial deben transferir una parte del tributo con destino a la autoridad ambiental, con el fin que la misma cuente con recursos para ejercer sus funciones de protección al medio ambiente / SOBRETASA AMBIENTAL – Vías para su recaudo. Ahora, para determinar si existe responsabilidad del municipio por la eventual omisión de transferir la sobretasa ambiental, al declarar la prescripción del impuesto predial y derivado de ello, la no transferencia de los valores correspondientes a la tasa ambiental, se debe precisar que en virtud del artículo 317 de la Constitución Política, los impuestos que gravan la propiedad inmueble, destinaran un porcentaje con destino a las autoridades ambientales, con el fin que con dichos valores se efectúen planes para la protección del medio ambiente, la referida norma indicó: (…) Así las cosas, la Sala encuentra que, por mandato constitucional, los municipios como sujetos activos del impuesto predial deben transferir una parte del tributo con destino a la autoridad ambiental, con el fin que la misma cuente con recursos para ejercer sus funciones de protección al medio ambiente.

Tal porcentaje (el correspondiente a la protección del medio ambiente) quedó establecido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, así: (…) Según la base normativa descrita, el municipio (como administrador de los tributos sobre inmuebles de su comprensión territorial) está en la obligación de recaudar y transferir a la autoridad ambiental correspondiente, un porcentaje del gravamen de la propiedad (denominado sobretasa ambiental), con el fin que esta última entidad invierta los valores exclusivamente a la protección del medio ambiente.

Ahora, el ente territorial tiene dos vías para cumplir con los mandatos del artículo 317 de la Constitución Política y 44 de la Ley 99 de 1993, estas son: (i) del total del recaudo por impuesto predial destinar un porcentaje – que ha establecido el Concejo Municipal, y transferirlo a autoridad ambiental o (ii) fijar una sobretasa liquidada en cada determinación particular del impuesto predial, para que el sujeto pasivo (propietario del inmueble) cancele el mismo y una vez recaudada la tasa, el ente trasfiera la misma a la autoridad ambiental.

SOBRETASA AMBIENTAL – En el caso concreto existe una relación de coordinación entre el municipio de Chíquiza y CORPOBOYACÁ en tanto el primero lo recauda y percibe con el impuesto predial con la obligación de transferirlo a la segunda. Para el caso concreto, el municipio de Chíquiza optó por establecer una sobretasa en cada liquidación de impuesto predial, ello se deduce de los anexos de las Resoluciones que declararon la prescripción de la acción de cobro del tributo, toda vez que en las mismas se liquida el valor del impuesto y junto a este la tasa que corresponde a la autoridad ambiental.

Por lo anterior, el ente territorial demandado se regula bajo las instrucciones contenidas en el artículo 2° del Decreto 1339 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993, que señaló: (…) En ese orden de ideas, la Ley 99 de 1993 en su artículo 44 y artículo 2° del Decreto reglamentario 1339 de 1994, disponen con perentoriedad, la obligación legal de proceder al pago trimestral de la tasa ambiental que le corresponde a la Corporación Autónoma Regional y, cuyo obligado es el municipio que recauda y percibe el correspondiente valor, a través del impuesto predial.

De lo aquí indicado, la Sala puede concluir que entre el ente territorial, para este caso el municipio de Chíquiza y la autoridad ambiental, Corporación Autónoma Regional de Boyacá, subsiste una relación de coordinación respecto a los rubros de sobretasa ambiental; pues el primero, asume como un simple recaudador (no es dueño de la sobretasa ambiental) al momento de cobrar el impuesto predial y le surge la obligación de trasferir los valores a la CAR, para que esta los destine a la protección del medio ambiente.

Sobre el particular el Consejo de Estado, explicó el papel desempeñado por los entes territoriales respecto al porcentaje ambiental, al respecto refirió: (…) Esto quiere decir que, en virtud del principio de Coordinación, los entes territoriales quedan obligados a realizar toda “actividad administrativa indispensable” para recaudar y trasferir los recursos públicos (tasa ambiental), a favor de las autoridades ambientales para que el sujeto activo de la participación la invierta en la protección del medio ambiente.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN- Acreditada frente al municipio de Chíquiza al no realizar ningún tipo de acción para cobrar el impuesto predial en 65 predios de su jurisdicción y, por ende, dejar de recaudar la sobretasa ambiental que se deriva de este tributo y que fue liquidada individualmente para cada uno de los predios en los que se declaró la prescripción de cobro, con anterioridad al año 2012.

Establecida la obligación de los entes territoriales, la Sala analizará si se presentó una falla en el servicio por omisión de las obligaciones por parte del municipio de Chíquiza que “teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”. La Sala destaca que los actos administrativos que declararon la prescripción de la acción de cobro sobre algunos inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de Chíquiza (Resoluciones 20190001 a 20190071), tuvieron como motivación que respecto a los impuestos prediales causados con anterioridad al año 2012 (inclusive), operó el fenómeno jurídico de la prescripción según el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues trascurrieron más de 5 años, desde su exigibilidad, sin que los sujetos pasivos realizaran algún tipo de pago.

Igualmente, los actos administrativos referidos, declararon la prescripción por solicitud de los sujetos pasivos del impuesto predial y en ellos no se indicó que la administración municipal, hubiera adelantado algún tipo de acción de cobro, con el fin de realizar la correspondiente recaudación del tributo y la tasa ambiental que se desprendió del mismo.

Si bien, el artículo 823 del Estatuto Tributario no permite acudir al cobro coactivo para reclamar el pago de sobretasas, lo cierto es que tal base normativa, si autoriza al ente territorial como sujeto activo del impuesto predial, ejercer su poder coercitivo para lograr el pago del impuesto predial, en el cual, en cada cobro, el municipio de Chíquiza incluyó el valor de la sobretasa ambiental.

En ese orden de ideas, se observa la pasividad del ente territorial demandado en realizar toda actividad administrativa indispensable para recaudar la sobretasa ambiental derivada del gravamen a la propiedad inmueble, pues su espera fue a tal punto que debió declarar la prescripción de la acción de cobro de impuestos causados con anterioridad al año 2012 (inclusive).

La Sala destaca que la actividad administrativa para el recaudo de la sobretasa ambiental no se limita a esperar el pago del impuesto predial y una vez efectuado transferir los recursos a la autoridad ambiental, tal como lo precisó el juez de primera instancia, sino que, además debe adelantar acciones propias para lograr la correspondiente recaudación que no tiene otro fin que ser reinvertida en la protección ambiental del mismo municipio.

(…). Quiere decir lo anterior que, el legislador al imponer la carga a los entes territoriales de ser recaudadores de la sobretasa ambiental, deben ejercer todas sus competencias para acreditar dicho cometido y una vez tener los respectivos valores, transferirlos a la autoridad ambiental, situación que no se avizora en el plenario, pues se itera, el municipio de Chíquiza se limitó a esperar el pago del impuesto predial sin ejercer ningún tipo de actividad coactiva, lo que desencadenó en la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y a partir de allí del no recaudo de la sobretasa ambiental.

En virtud del anotado principio, no es dable acoger la tesis expuesta por la entidad territorial demandada en la contestación de demanda, relacionada en que Corpoboyacá no efectuó ningún tipo de requerimiento para el cobro de la sobretasa analizada y que por ello no hay lugar a realizar el estudio de responsabilidad del municipio, toda vez que lo que se busca es “la consecución de la coordinación en sus actuaciones de las diferentes agencias gubernamentales, a fin de evitar la reduplicación de esfuerzos”, por tanto, si la Ley 99 de 1993 estableció la función de recaudar la tasa ambiental en el municipio, será este y no otra entidad, la responsable por ejercer toda actividad destinada al recaudo y proceder con su transferencia a la correspondiente Corporación Autónoma Regional.

(…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra por acreditada la falla en el servicio en que incurrió el municipio de Chíquiza, al no realizar ningún tipo de acción para cobrar el impuesto predial en 65 predios de su jurisdicción y, por ende, dejar de recaudar la sobretasa ambiental que se deriva del referido tributo y que fue liquidada individualmente para cada uno de los predios en los que se declaró la prescripción de cobro, con anterioridad al año 2012.

Situación distinta sería que el municipio de Chíquiza hubiera ejercido su poder coercitivo, pero que, pese a ello, fuere imposible recaudar tanto el impuesto predial como la sobretasa ambiental, sin embargo, no es el caso, pues aquí la imposibilidad del cobro deviene de la inactividad del ente territorial. NEXO CAUSAL – Demostración en el caso concreto por cuanto el municipio de Chíquiza al declarar la prescripción del impuesto predial, dejó a CORPOBOYACÁ sin herramientas jurídicas para reclamar el valor de la sobretasa ambiental /SOBRETASA AMBIENTAL – Imposibilidad de CORPOBOYACÁ de reclamar su valor ante la declaratoria por parte del municipio de Chíquiza de la prescripción de la acción del impuesto predial de algunos predios con anterioridad al año 2012.

Igualmente, se encuentra probado el nexo causal, toda vez que en el momento que el municipio de Chíquiza declaró la prescripción de la acción de cobró, dejó sin ningún tipo de herramienta jurídica a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá para reclamar el valor de la sobretasa ambiental en los 65 predios referidos en los hechos de la demanda, con lo cual se causó el daño al patrimonio de la entidad actora y del propio medio ambiente en la jurisdicción del ente territorial, al no contar con los recursos necesarios para desarrollar la totalidad de planes y metas dirigidas a su conservación. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, precisó que las autoridades ambientales solo tienen dos opciones para recuperar los recursos derivados de la sobretasa ambiental, uno de esos es la acción de cumplimiento, pero la misma solo es procedente cuando el municipio cumple con su obligación de recaudo de la sobretasa, pero no de trasferencia. La otra vía es la expedición de acto administrativo y adelantar el trámite del cobro coactivo, pero ello únicamente es aplicable a los intereses moratorios derivados de la trasferencia tardía, pues se cumple con los presupuestos del artículo 823 del ET.

Como el presente caso no se encuentra en ninguno de los anteriores postulados, pues aquí no se cumplió con la obligación del recaudo y contrario a ello se declaró la prescripción del cobro del impuesto predial, con lo que consecuencialmente se imposibilita el pago de la sobretasa ambiental, pues la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no ostenta acción administrativa alguna para recaudar la sobretasa ambiental, en consecuencia, se afectó el correspondiente patrimonio de la autoridad ambiental.

Por lo anterior, como la entidad actora quedó desprovista de acción administrativa alguna para recibir los valores por tasa ambiental de 65 predios del municipio de Chíquiza, es procedente que acudiera al medio de control descrito en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que “las entidades públicas deberán promover la misma pretensión [reparación del daño] cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”, pues ante la omisión del ente territorial demandado de cumplir con su obligación de recaudo, no le permitió recibir valores derivados de la tasa ambiental.

En suma, el municipio de Chíquiza al prescribir la acción de cobro del impuesto predial en 66 predios, respecto a los tributos causados con anterioridad al año 2012, desconoció su obligación de recaudo y a su vez el de transferencia de los dineros pertenecientes a la autoridad ambiental, deberes consagrados en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

En consecuencia, produjo que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no percibiera los valores por concepto de sobretasa ambiental y quedara sin herramienta jurídica para cobrar los mismos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Por falla del servicio por omisión en el cumplimiento de la obligación de recaudo por parte del municipio de la sobretasa ambiental contenida en el impuesto predial, por declaratoria de prescripción de la acción de cobro Ahora bien, ante la existencia del daño antijurídico, así como de la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de la obligación de recaudo por parte del ente territorial y el nexo causal entre tal omisión y el daño, la Sala condenará al municipio de Chíquiza a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales el valor de $9.254.084, valor que se deriva de las liquidaciones efectuadas por el ente territorial respecto a la sobretasa ambiental relacionada con los impuestos prediales sobre los cuales declaró la prescripción de la acción de cobro, junto la indexación de tales valores a la fecha de la presente providencia. Por lo tanto, se toman los anexos de cada resolución que declaró la prescripción (recibos de pago de impuesto predial y sobretasa ambiental / porcentaje ambiental), con el fin de determinar cada valor que no recibió la parte actora, derivado de la inactividad del municipio de Chíquiza y que se vio afectada por el decreto de la prescripción, al respecto se tienen los siguientes valores descritos en cada recibo de pago: (…) NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a través de apoderado judicial elevó las siguientes pretensiones en contra del municipio de Chíquiza: “PRIMERA: Declarar que el municipio de Chíquiza es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material causados a mi representada, como consecuencia de su omisión de realizar dentro de los términos legales el cobro del impuesto predial unificado y complementario, omisión, que conllevó a que en la vigencia 2019 expidiera actos administrativos en los cuales decretó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial dejando de transferir a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ” por concepto de sobretasa ambiental el valor de cinco millones ochocientos cinco mil diez pesos ($5.805.010) y por intereses en el pago de la sobretasa ambiental el valor de catorce millones quinientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($14.564.286) para un valor total de veinte millones trecientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y seis pesos ($20.369.296), siendo este el recurso más importante que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen.

SEGUNDO: Declarar que el municipio de Chíquiza es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material causados a mi representada, como consecuencia de su omisión de realizar dentro de los términos legales el cobro del impuesto predial unificado y complementario, omisión, que conllevó a que en la vigencia 2019 expidiera actos administrativos en los cuales decretó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial dejando de transferir a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ” por concepto del porcentaje Ambiental el valor de trescientos un mil cuatrocientos un pesos ($301.401) y por intereses en el pago del porcentaje ambiental el valor de un millón trecientos sesenta y un mil ochocientos veintiocho pesos ($1.361.828) para un valor total de un millón seiscientos sesenta y tres mil doscientos veintinueve pesos ($1.663.229), siendo este el recurso más importante que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Chíquiza a pagar a favor de CORPOBOYACA los valores de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DIEZ PESOS ($5.805.010) por concepto de sobretasa ambiental y por intereses en el pago de la sobretasa ambiental el valor de catorce millones quinientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($14.564.286) y los valores de trescientos un mil cuatrocientos un pesos ($301.401) por concepto del porcentaje ambiental y por intereses en el pago del porcentaje ambiental el valor de un millón trecientos sesenta y un mil ochocientos veintiocho pesos ($1.361.828) para un valor total de veintidós millones treinta y dos mil quinientos veinticuatro pesos ($22.032.524).

CUARTA: Que, en consecuencia, de las solicitudes anteriores, se reconozca cancelar a favor de CORPOBOYACA los intereses moratorios generados por la transferencia extemporánea de la sobretasa y el porcentaje ambiental a partir del 16 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1339 de 1994 (…) “Intereses moratorios. A partir de la vigencia del presente Decreto, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil.

QUINTA: Las sumas de dinero a cuyo pago sea condenado el municipio de Chíquiza deberán ser actualizadas de conformidad con el articulo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, expuso que el municipio de Chíquiza tiene la obligación legal consagrada en el artículo 317 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y artículos 1, 3, 4 y 9 del Decreto 1339 de 1994, de recaudar el impuesto predial en su jurisdicción. Impuesto que trae consigo un porcentaje para la protección del medio ambiente y la sobre tasa ambiental.

Que el municipio de Chíquiza profirió los siguientes actos administrativos, en los que declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado, en consecuencia, dejó de cobrar los siguientes valores: Los anteriores actos administrativos no fueron comunicados, ni notificados a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. El 15 de julio de 2020 Corpoboyacá “adelantó revisión a las trasferencias de sobretasa y/o porcentaje ambiental realizadas por el municipio de Chíquiza, en donde se evidenció la ausencia de actuaciones de cobro por parte del ente territorial, dejando operar la figura de la prescripción de las obligaciones, al no materializar ninguna acción durante 5 años subsiguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación y que dio como resultado la emisión de los actos administrativos reseñados”.

Con las omisiones del ente territorial, se dejó de recaudar la suma total de $22.032.524. Fundamentos de la responsabilidad El apoderado de la entidad demandante manifestó que en virtud del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, les corresponde a los municipios realizar el cobro de los impuestos administrados, para ello se debe seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Afirmó que el artículo 317 de la Constitución Política estableció que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, pero la ley destinará un porcentaje del mismo con destino a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y los recursos naturales. Indicó que, en desarrollo de la norma Constitucional, se expidió la Ley 99 de 1993, que en el artículo 44 indicó que la sobretasa no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior a 2.5 por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Precisó que conforme a las disposiciones normativas “los municipios tienen la obligación de recaudar el impuesto predial como de trasferir el porcentaje ambiental a las corporaciones autónomas regionales, para lo cual pueden optar por un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial unificado o una sobre tasa que podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, para que estas últimas lo destinen al manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables”.

Manifestó que el porcentaje o la sobretasa ambiental está inescindiblemente relacionada con el impuesto predial, sin que las primeras constituyan un nuevo impuesto, por tanto, advertida la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro o la posible pérdida de la competencia temporal, es responsabilidad de quien tenga a cargo dicha gestión, por el no recaudo y trasferencia de la sobretasa ambiental.

Afirmó que el municipio de Chíquiza tenía la obligación legal de adelantar los procesos de cobro coactivo para el recaudo del impuesto predial, máxime cuando ostentaba las herramientas jurídicas para ello, sin embargo, el ente territorial dejó transcurrir 5 años sin adelantar ninguna actuación administrativa, por lo que dejo operar la prescripción de la obligación tributaria y con ello el valor de la sobretasa ambiental, de ahí que ante el imposibilidad del cobro se generó el daño a la autoridad ambiental quien no recibió el valor correspondiente al porcentaje..

Adujo que “los perjuicios causados por el municipio de Chíquiza a CORPOBOYACÁ provienen de la relación de causa-efecto, por la falla en el servicio que resulta totalmente atribuible al referido ente territorial, pues omitió su deber constitucional y legal de recaudo, como quiera que, dejó trascurrir cinco (5) años desde la generación de la obligación y no adelantó gestión de cobro del impuesto predial en contra de los contribuyentes cuando debe exigir su pago inmediatamente se causa”.

II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda 14. La demanda fue radicada el 28 de abril de 2021, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja (a. 12), despacho que, mediante auto de 14 de mayo de 2021, procedió con la admisión de la demanda y ordenó notificar a la demandada y al Agente del Ministerio Público (a. 14).

Contestación de la demanda El Municipio de Chíquiza (a. 22), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al argumentar que el fenómeno de la prescripción de los impuestos, es una figura legalmente autorizada y un derecho radicado en cabeza del contribuyente que se puede declarar de oficio o por petición de parte. Sostuvo que por solicitud “del contribuyente” al verificarse el estado de cuenta de los predios y encontrar que varias vigencias se hallaban prescritas en atención al artículo 817 del Estatuto Tributario, se expidieron los correspondientes actos administrativos “en consecuencia, al no haberse [recaudado] el impuesto, le era imposible al municipio realizar las trasferencias a que se alude a favor de CORPOBOYACA, sin que se haya establecido a la fecha, las razones por las cuales los funcionarios responsables en aquel entonces, omitieron el deber de su recaudo, aspectos indispensables para imputar responsabilidad por el no cobro”.

Expuso que la autoridad ambiental esperó apacible el evento de la declaratoria de prescripción, sin hacer absolutamente ninguna acción positiva destinada a promover su recaudo por parte del municipio. Consideró que no es procedente alegar que solo hasta el 15 de julio de 2020 la entidad demandante conoció de la omisión en las obligaciones del municipio de Chíquiza, toda vez que los actos administrativos que se señalaron en los hechos del medio de control hicieron mención a impuestos prediales de varios inmuebles que datan desde el año 1995, por lo tanto, como el ingreso más importante de las autoridades ambientales son las sobretasas, no es compresible que se esperara más de 20 años para solicitar el pago.

Discurrió que le corresponde a la demandante demostrar que la utilización de la figura de la prescripción, por parte del municipio, “está viciada porque los funcionarios de aquel entonces no fueron suficientemente diligentes y cuidadosos al momento de aplicar la figura, pero de ningún modo su utilización por si misma genera responsabilidad para el Municipio, dado que en este caso la responsabilidad no puede ser objetiva, sino subjetiva”.

Señaló que Corpoboyacá al observar un presunto daño patrimonial, debió adelantar las gestiones para advertir al municipio, con el fin de realizar el recaudo del impuesto predial y con ello la sobretasa ambiental. Manifestó que en el informe No. 006 del mes de mayo de 2020, elaborado por la Contraloría General de la República, en el hallazgo No. 2 denominado “Prescripciones sobretasa ambiental – con presunta incidencia fiscal, disciplinaria y otras incidencias” se le reprochó a la demandante la omisión y negligencia en adelantar acciones tendientes al recaudo de las contribuciones ambientales; las cuales intentó superar con la presente demanda.

Insistió en que “corresponde a CORPOBOYACA demostrar las especificas circunstancias por las cuales el Municipio no adelantó los cobros que dieron con la declaratoria de prescripciones del impuesto predial en el año 2019, y que no se puede presumir legalmente una omisión de donde nazca el daño antijurídico para que el Municipio responda, más aún cuando CORPOBOYACA, en efecto, no adelantó ninguna actividad en orden a reclamar la tasa que le corresponde bien trimestralmente o excepcionalmente de forma anual, de donde resulta desproporcionado que CORPOBOYACA espere a que el municipio declare las prescripciones para a su vez, demandarlo por las transferencias que no recaudó”.

Adujo que de conformidad con el inciso 4 del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 los municipios deben trasferir a las corporaciones autónomas regionales los recaudos efectuados de manera trimestral y excepcionalmente por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al periodo de recaudación, de donde se tiene que si dicha actividad no se adelantó en esos periodos, correspondía de manera inmediata a Corpoboyacá requerir al Municipio para que diera cumplimiento a su deber constitucional y legal.

Señaló que en razón que no se efectuó el recaudo del impuesto predial, tampoco se realizó en relación a la sobretasa ambiental, en consecuencia, al no existir valor alguno a favor de la autoridad ambiental, no hay lugar a cancelar los valores solicitados en la demanda. Audiencia Inicial La audiencia inicial se realizó el 16 de septiembre de 2021 (a. 4 samai).

En esta, se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación y fijación del litigio. De manera oficiosa solicitó a la Contraloría General de la República certificación de la fecha en qué se dio a conocer a Corpoboyacá las prescripciones decretadas por el municipio de Chíquiza referente al impuesto predial. Además, se requirió a las partes que allegaran información sobre el Software Predios Milenium relacionada con las trasferencias realizadas por concepto de sobretasa ambiental.

Audiencia de pruebas En diligencia del 16 de noviembre de 2021 (a. 25) se instaló la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA, sin embargo, se resolvió insistir en el recaudo de pruebas documentales. Luego, en sesión del 7 de marzo de 2022 (a. 40) se incorporaron las documentales y se corrió traslado a las partes para que presentara sus alegatos finales.

Previo a dictar sentencia, la apoderada de la parte actora desistió de la pretensión número 2, relativa a condenar a la demandada al pago de los intereses derivados del porcentaje ambiental. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja en sentencia del 16 de noviembre de 2022 resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” El A-quo refirió el marco jurídico relacionado con el porcentaje ambiental incluido en el impuesto predial, además halló probado que el municipio de Chíquiza en actos administrativos del año 2019 declaró la prescripción del cobro del citado impuesto en varios inmuebles de la jurisdicción del ente territorial.

Indicó que el hecho de no realizar el cobro del impuesto predial “no puede tenerse como un daño real, un daño cierto, sino como un daño hipotético”, por lo que no existe evidencia alguna que demuestre un detrimento patrimonial a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Aseveró que “es notorio que el Municipio de Chíquiza “declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial” (Índice 14, archivos 0004 y 0008), lo que evidencia que dicho concepto no fue causado ni percibido por el ente territorial, circunstancia que NO haría a Corpoboyacá destinataria de dicha participación o transferencia”.

Concluyó que no se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, en cabeza del Municipio demandado, pues al no acreditarse el daño no puede hacerse el estudio de imputabilidad. IV. APELACIÓN DE LA SENTENCIA En memorial del 1 de diciembre de 2022 (a. 55), la apoderada de la entidad actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al exponer que el municipio de Chíquiza es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que ocasionó a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por omitir su deber de realizar el cobro del impuesto predial para el año 2019.

Indicó que ante la omisión del ente territorial demandado se dejó de transferir el valor del porcentaje ambiental a Corpoboyacá y en virtud de la prescripción decretada, los recursos no son exigibles lo que generó detrimento patrimonial a la actora. Manifestó que “por disposición legal las obligaciones del Municipio no solo se enmarcan en la transferencia trimestral del porcentaje correspondiente, en primer lugar, NO solo, es obligación del municipio disponer de un porcentaje del impuesto predial conforme el artículo 44 de la ley 99 de 1993 concordante con el decreto 1339 de 1994 a favor de la Corporación y su transferencia trimestral, pues, en cabeza del ente territorial está la obligación de cobrar los recursos que por constitución le pertenecen a la Corporación, en forma conjunta e inseparable del impuesto predial unificado”.

Sostuvo que no comparte la tesis del a-quo cuando afirmó que en el presente proceso no se presenta daño; toda vez que, “el daño invocado en la demanda proviene de una omisión del Municipio de Chíquiza al no realizar ninguna actividad administrativa dentro de los términos legales para el cobro del impuesto predial unificado y complementario, omisión que ocasionó que dejara de transferir a la Corporación la suma de $20.670.697 por concepto de la sobretasa ambiental y los intereses”.

Afirmó que el municipio de Chíquiza ostenta la obligación de hacer, referente a la transferencia del porcentaje ambiental, la cual no pudo ser cumplida por su actuar omisivo de no adelantar acciones de cobro del impuesto predial durante los 5 años siguientes a su exigibilidad. Consideró que, al no efectuarse el cobro del impuesto predial, la entidad actora no contó con recursos para ejecución de programas y proyectos de restauración del medio ambiente.

Explicó que el municipio no probó ninguna circunstancia que acreditara por qué no había procedido a recaudar sus impuestos prediales, no acreditó alguna imposibilidad que permitiera el ejercicio de acciones coercitivas dirigidas en contra de los obligados, tal situación confirma que de parte del ente territorial en efecto se presentó una omisión administrativa en punto del recaudo predial.

Señaló que el daño patrimonial alegado se formuló partiendo del análisis de la auditoría financiera realizada a la Corporación por parte de la Contraloría General de la República, quien en su informe de auditoría advierte de un presunto daño patrimonial a los ingresos de la Corporación destinados a programas y proyectos tendientes a la conservación y/o mantenimiento del medio ambiente.

Trámite de segunda instancia 42. El 27 de enero de 2023 (a. 5 SAMAI), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. V. CONSIDERACIONES Competencia 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer de la apelación formulada contra la sentencia de 16 de noviembre de 2022, proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja.

Límites de competencia del ad quem De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación formulado por la parte actora. Problema jurídico En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y para ello dilucidar si el municipio de Chíquiza causó un daño antijurídico a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, que le resulta imputable a la demandada por falla en el servicio al desconocer la obligación del recaudo y trasferencia del valor de la sobretasa ambiental que debía ser cobrada en 65 predios de la circunscripción territorial junto con el impuesto predial causado en vigencias anteriores al año 2012 (inclusive) De hallar configurado un daño al patrimonio de la autoridad ambiental y la imputabilidad del mismo al ente demandado, deberá establecerse si hay lugar a condenar al municipio de Chíquiza a cancelar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá los valores correspondientes al porcentaje ambiental del impuesto predial.

Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en razón que se probó el daño antijurídico alegado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el cual se traduce en la afectación a su patrimonio derivado de la inactividad del municipio de Chíquiza de cumplir con la obligación de recaudo y transferencia de los recursos públicos por concepto de sobretasa ambiental con destino a la autoridad ambiental.

“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” Adicionalmente, se acreditó la falla del servicio por parte del municipio de Chíquiza, al desconocer las obligaciones consagradas en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, toda vez que no efectuó actividad alguna destinada al recaudo y consecuente trasferencia de la sobretasa ambiental con destino a la autoridad ambiental, inactividad que originó la declaratoria de prescripción del cobro del impuesto predial.

Omisión que a su vez tuvo como consecuencia que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no contara con las herramientas administrativas y/o jurídicas para reclamar el pago de la sobretasa ambiental afectándose el patrimonio público en la suma de $5.131.806. Al hallarse administrativa y extracontractualmente responsable el municipio de Chíquiza del daño consistente en la afectación al patrimonio de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por no recibir el valor de la sobretasa ambiental respecto a 65 predios, como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial, se condenará al ente territorial a pagar la suma de $9.254.084 a título de indemnización por perjuicio material, que corresponde a los valores dejados de percibir junto con la indexación de los mismos.

Hechos probados Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth.

En el año 2019, el Municipio de Chíquiza, a través de la Secretaría de Hacienda expidió 65 Resoluciones a las que se hizo alusión en el párrafo 3 de la presente providencia, en las cuales, por solicitud de los propietarios de los inmuebles, declaró “la prescripción de la acción de cobro” del impuesto predial de varios inmuebles de la zona rural del ente territorial.

El fenómeno de la prescripción se declaró para los impuestos prediales causados con anterioridad al año 2012 (1995 – 2012) (Carpeta 3 a. 4). Informe de Auditoría No. CGR-CDMA-GDCB 0006 del mes de mayo de 2020, elaborado por la Contraloría General de la República a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá para la vigencia 2019 (Carpeta 3 a. 22 fl. 39 a 131), en el cual se describieron los siguientes hallazgos: “2.1 Fundamento de la opinión (…) Como resultado de la evaluación, Corpoboyacá, presentó las siguientes deficiencias que no comprometen la razonabilidad de la información financiera; 1) subestimación no material de las cuentas por cobrar por $67.546.000 frente a la omisión del reconocimiento de la obligación de la entidad pública interviniente, una vez liquidado el convenio por fuerza mayor y caso fortuito; 2) subestimación de las cuentas por cobrar por $567.300.328 no material a cargo de 22 municipios que mediante actos administrativos expedidos, ordenan la prescripción de las obligaciones de algunos contribuyentes del impuesto predial; lo que tuvo como consecuencia el no cobro del porcentaje ni la sobretasa ambiental.

Por lo anterior las incorrecciones suman $634.846.328. Las desviaciones o incorrecciones individuales por $634.846.328, representan 0,66 veces la materialidad de planeación determinada en $962.878.701. (…) 3. Resultados de la evaluación de control interno financiero En las revelaciones se está poniendo en conocimiento de los usuarios información financiera inexacta, al registrar en las cuentas de orden acreedores por concepto de litigios y demandas un mayor valor por $95.553.753.670, teniendo en cuenta que sobre estos registros se requiere realizar seguimiento y control a las posibles eventualidades que puedan afectar la situación financiera de la Corporación. Las funcionalidades del sistema de información financiera Sysman se encuentran desactualizadas, frente a las necesidades de la Corporación, luego no es garantía de la veracidad de la información; presenta frecuentes errores en la generación de algunos informes lo que requiere una revisión con ayuda del Excel previa al reporte o publicación. Algunos errores son corregidos por el personal asignado para el soporte técnico que tiene los permisos, otros, son corregidos única y directamente por el proveedor del Sysman a través de comunicación remota.

(…) Anexo (…) Hallazgo N. 2 (A) (F) (D) (01) — Prescripciones Sobretasa Ambiental-Con presuntas incidencias fiscal, disciplinaria y otras incidencias. (…) Condición Como resultado del procedimiento de circularización aplicado por la CGR a 51 municipios de la jurisdicción de Corpoboyacá, se logró evidenciar que en la vigencia 2019, fueron expedidos actos administrativos por parte de 22 municipios, declarando la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado y complementarios a los contribuyentes que la solicitaron y sobre los cuales no existían acción de cobro coactivo, disposiciones que incluyeron la prescripción sobre la contribución ambiental.

(…) Así las cosas, los entes territoriales de la jurisdicción inobservaron la obligación legal de la transferencia, teniendo en cuenta que no es una obligación fiscal o tributaria, por lo que no es aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario, ni el artículo 823 del mencionado estatuto que se refiere al cobro coactivo, afectando de esta forma los recursos que por mandato deben transferir a la Corporación Efecto Esta situación genera afectación a los ingresos de la Corporación destinados a programas y proyectos tendientes a la conservación y/o mantenimiento del medio ambiente y conlleva a un presunto daño patrimonial en cuantía de $567.300.328.

Así mismo, las prescripciones aprobadas en el año 2019 tienen efecto sobre los estados financieros de los municipios y en consecuencia en la Corporación para la misma vigencia. (…) De manera que, en este orden de ideas es necesario analizar los hechos que, en desarrollo de la auditoria, se han establecido; donde se evidencia que los municipios, fueron los que realizaron la prescripción y que para la vigencia 2019, la Corporación no profirió acto administrativo alguno con el que se haya iniciado acción alguna con miras a restablecer los derechos que le fueron prescritos.

Queda claro que la Corporación es destinataria de una participación o transferencia presupuestal, una vez causada y percibida por el municipio y que tampoco puede adelantar un cobro coactivo según el art. 823 del Estatuto Tributario. Así las cosas, no se desvirtúa la observación y se valida como hallazgo administrativo con presunta incidencia fiscal por $567.300.328 y disciplinaria, por la prescripción del impuesto predial, (incluido sobretasa ambiental o porcentaje), responsabilidad que es compartida entre la Corporación y los municipios implicados”.

En oficio No. 2020EE0039164 del 16 de abril de 2020, la Contraloría informó de los anteriores hallazgos a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (carpeta 8) Acta de Mesa de Trabajo del 15 de julio de 2020, celebrada entre la Secretaría de Hacienda del municipio de Chíquiza y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en la que se puso de presente los actos administrativos que declararon la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial (Carpeta 3 a. 6).

Oficio No. 170-7591 del 30 de agosto de 2020 elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá con destino al secretario de Hacienda del Municipio de Chíquiza (Carpeta 3 a. 7), en el que describió lo siguiente: “1.4 Actividades desarrolladas Una vez revisados los soportes de las prescripciones realizadas por el Municipio en la vigencia 2019, se digitó la información de los actos administrativos, posterior a esto se procedió por parte de la Corporación a elaborar hoja de trabajo para el cálculo de las mismas, teniendo en cuenta las vigencias prescritas, las tasas de interés establecidas por la Superintendencia Financiera y la Dian, la fecha de expedición de las resoluciones, modalidad de transferencia adoptada por el municipio para cada vigencia prescrita y las fechas de pago oportuno establecidas en los respectivos acuerdo municipales.

Resultados de la Revisión Con la información y los reportes entregados por la Secretaría de Hacienda Municipal se realiza la liquidación de las prescripciones decretadas por el Municipio en la vigencia 2019, donde se encuentra que el Municipio prescribió por concepto de sobretasa y porcentaje ambiental en la vigencia 2019 recursos por valor de veintidós millones novecientos sesenta y seis mil doscientos setenta pesos M/CTE ($ 22.966.270), de los cuales trescientos un mil cuatrocientos un pesos ($301.401) corresponden a capital de porcentaje ambiental y un millón trescientos sesenta y un mil ochocientos veintiocho pesos ($1.361.828) a intereses de porcentaje; así mismo, por concepto de sobretasa ambiental el municipio prescribió un valor de cinco millones ochocientos cinco mil diez pesos ($ 5.805.010), e intereses de sobretasa un valor de quince millones cuatrocientos noventa y ocho mil treinta y dos pesos ($15.498.032), como se muestra en la liquidación. Conclusiones de la revisión Considerando que una vez realizada la liquidación de las prescripciones decretadas en la vigencia 2019 se concluyó que el Municipio de Chíquiza prescribió recursos de sobretasa y porcentaje ambiental por valor de veintidós millones novecientos sesenta y seis mil doscientos setenta pesos M/CTE ($ 22.966.270)”.

Caso concreto Daño La Sala recuerda que la parte recurrente fundó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, en que el daño antijurídico se encuentra acreditado en razón a que dejó de percibir valores producto de la sobretasa ambiental contenida en el impuesto predial que el municipio declaró prescrito, por lo tanto, tales dineros no fueron ingresados a las arcas de Corpoboyacá. En ese orden, la Sala precisa que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente probado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar que aquél sea antijurídico, cierto, real, determinado o determinable, en oposición al eventual e hipotético, lo que impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla.

Al respecto, es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, toda vez que, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético en razón de que este debe estar materializado o debe ser susceptible de materializarse, frente a lo cual no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño, en consecuencia, no es posible analizar la actuación de la entidad demandada en términos de imputación. Conforme lo anterior, la Sala precisa que, contrario a lo señalado por el A-quo, en el presente caso se presenta un daño determinable y no eventual, ni hipotético, en razón que el mismo se halla acreditado a partir de los recursos que no fueron ingresados al patrimonio de la autoridad ambiental, por decisión de la administración municipal en declarar la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y con ello la pérdida del porcentaje de la tasa ambiental.

Al respecto, cada una de las Resoluciones descritas en los hechos de la demanda, tuvo consigo un anexo, el cual se trata del recibo de pago del impuesto predial de cada predio en el cual se discriminó: (i) avalúo del inmueble, (ii) tasa, (iii) valor del impuesto predial, (iv) intereses, (v) valor destinado a la CAR (sobretasa ambiental), (vi) intereses, (vii) sobretasa (bomberil), (viii) descuento y (ix) total.

Es así que, en cada liquidación efectuada por la Secretaría de Hacienda de Chíquiza sobre el impuesto predial, fueron incluidos los valores que correspondían a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, los cuales no recibió producto de la prescripción del cobro. En ese sentido, la misma entidad demandada determinó los rubros que en su momento debió recaudar, para luego transferir y que finalmente no ingresados a la autoridad ambiental.

En este orden, la Sala no comparte la tesis referida por el Juzgado de primera instancia respecto a la inexistencia del daño o a la indeterminación del mismo, toda vez que este se configura de los valores liquidados por la Secretaría de Hacienda referentes a la sobretasa ambiental con destino a Corpoboyacá, que tal autoridad no puede recibir por el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.

Si bien, cada uno de los actos administrativos declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial, lo cierto es que, ante ese hecho, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no ostenta ninguna herramienta jurídica para reclamar el valor de la sobretasa ambiental, la cual solo puede ser recaudada al momento del pago del referido impuesto predial.

En este orden, a pesar de haber liquidado el valor de la sobretasa, este no ingresará al patrimonio de la autoridad ambiental y con ello se causó el daño al patrimonio de la parte actora. Dicho daño, fue puesto en conocimiento por parte de la Contraloría General de la República en el Informe de Auditoría No. CGR-CDMA-GDCB 0006 del mes de mayo de 2020, en el que se afirmó que, al no recibirse el valor de la sobretasa ambiental, se afectó el patrimonio de tal autoridad y con ello los planes que debe adelantar para la restauración del medio ambiente.

La afirmación del ente de control, tiene asidero en el artículo 317 de la Constitución Política, que señaló que el porcentaje que se destine del impuesto a la propiedad, tendrá como fin el “manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables”; en ese orden, la misma norma Superior estableció la destinación específica de la sobretasa, por tanto, al no ser percibida, la autoridad ambiental queda imposibilitada de cumplir con el cometido de la Constitución, esto es, desarrollar los respectivos planes ambientales.

La Sala no pasa por alto que el A-quo citó la sentencia emitida por el Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C, el 28 de marzo de 2012 dentro del radicado No. 25000-23-26-000-1999-00875-01(21972), en la que el Alto Tribunal indicó que se presentó un daño hipotético, cuando la CAR- Cundinamarca reclamó al Distrito de Bogotá, los rendimientos financieros derivados de la transferencia tardía del recaudo de la sobretasa ambiental.

Sin embargo, tal sentencia no es aplicable al caso concreto, toda vez que en el caso analizado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción se precisó que los rendimientos financieros no son una circunstancia determinable de la sobretasa ambiental, además que no hubo prueba que demostrara que el dinero dejado de trasferir en tiempo afectara algún plan de la autoridad ambiental que tuviera como fin producir algún rendimiento financiero, en consecuencia, el daño que se reclamó era hipotético o un ideal de la autoridad ambiental.

En cambio, para el caso concreto, no se debate la trasferencia tardía de algunos valores o si esa mora causó o no alguna pérdida de rendimiento financiero, sino que en el sub judice, se estudia el daño ocasionado por la falta de recaudo y transferencia por parte del ente territorial demandado, lo cual dista de las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado.

En suma, el daño en el presente caso es determinable y se configura por los valores de la sobretasa ambiental que, a pesar de haber sido liquidados, esto es determinados, dejaron de percibirse por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, lo que a su vez implica que no podrán ser ejecutados en la protección del medio ambiente ordenada por el artículo 317 de la Constitución Política.

Imputación y nexo causal Ahora, para determinar si existe responsabilidad del municipio por la eventual omisión de transferir la sobretasa ambiental, al declarar la prescripción del impuesto predial y derivado de ello, la no transferencia de los valores correspondientes a la tasa ambiental, se debe precisar que en virtud del artículo 317 de la Constitución Política, los impuestos que gravan la propiedad inmueble, destinaran un porcentaje con destino a las autoridades ambientales, con el fin que con dichos valores se efectúen planes para la protección del medio ambiente, la referida norma indicó: “ARTICULO 317.

Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”. – Resaltado por la Sala - Así las cosas, la Sala encuentra que, por mandato constitucional, los municipios como sujetos activos del impuesto predial deben transferir una parte del tributo con destino a la autoridad ambiental, con el fin que la misma cuente con recursos para ejercer sus funciones de protección al medio ambiente.

Tal porcentaje (el correspondiente a la protección del medio ambiente) quedó establecido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, así: "ARTÍCULO

44. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.

El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece”. – Resaltado por la Sala - Según la base normativa descrita, el municipio (como administrador de los tributos sobre inmuebles de su comprensión territorial) está en la obligación de recaudar y transferir a la autoridad ambiental correspondiente, un porcentaje del gravamen de la propiedad (denominado sobretasa ambiental), con el fin que esta última entidad invierta los valores exclusivamente a la protección del medio ambiente.

Ahora, el ente territorial tiene dos vías para cumplir con los mandatos del artículo 317 de la Constitución Política y 44 de la Ley 99 de 1993, estas son: (i) del total del recaudo por impuesto predial destinar un porcentaje – que ha establecido el Concejo Municipal, y transferirlo a autoridad ambiental o (ii) fijar una sobretasa liquidada en cada determinación particular del impuesto predial, para que el sujeto pasivo (propietario del inmueble) cancele el mismo y una vez recaudada la tasa, el ente trasfiera la misma a la autoridad ambiental.

Para el caso concreto, el municipio de Chíquiza optó por establecer una sobretasa en cada liquidación de impuesto predial, ello se deduce de los anexos de las Resoluciones que declararon la prescripción de la acción de cobro del tributo, toda vez que en las mismas se liquida el valor del impuesto y junto a este la tasa que corresponde a la autoridad ambiental.

Por lo anterior, el ente territorial demandado se regula bajo las instrucciones contenidas en el artículo 2° del Decreto 1339 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993, que señaló: “Artículo 2ºSobretasa. En el evento de optar el respectivo Concejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de cada período.

Los tesoreros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa. Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente”. – Resaltado por la Sala - En ese orden de ideas, la Ley 99 de 1993 en su artículo 44 y artículo 2° del Decreto reglamentario 1339 de 1994, disponen con perentoriedad, la obligación legal de proceder al pago trimestral de la tasa ambiental que le corresponde a la Corporación Autónoma Regional y, cuyo obligado es el municipio que recauda y percibe el correspondiente valor, a través del impuesto predial.

De lo aquí indicado, la Sala puede concluir que entre el ente territorial, para este caso el municipio de Chíquiza y la autoridad ambiental, Corporación Autónoma Regional de Boyacá, subsiste una relación de coordinación respecto a los rubros de sobretasa ambiental; pues el primero, asume como un simple recaudador (no es dueño de la sobretasa ambiental) al momento de cobrar el impuesto predial y le surge la obligación de trasferir los valores a la CAR, para que esta los destine a la protección del medio ambiente.

Sobre el particular el Consejo de Estado, explicó el papel desempeñado por los entes territoriales respecto al porcentaje ambiental, al respecto refirió: “En esta relación jurídica entre entidades públicas, las corporaciones autónomas son titulares de un derecho derivado de la ley a percibir unos recursos públicos y, a su turno, los municipios tienen a su cargo la obligación correlativa de realizar la transferencia. Analizado el deber legal impuesto a los municipios, puede afirmarse que el contenido prestacional de la obligación consiste en desarrollar la actividad administrativa indispensable para hacer llegar los recursos recaudados a su destino, esto es, una obligación de hacer o de realizar una conducta.

( ) La relación entre las corporaciones autónomas y los municipios o distritos se caracteriza por la colaboración entre estos organismos públicos, la cual consiste en la obligación de transferencia a cargo de la entidad territorial y el derecho de las corporaciones autónomas regionales a percibir sus ingresos patrimoniales, con el fin último de atender la protección del medio ambiente.

(…) De lo expuesto es entonces claro que se está en presencia de una "transferencia" que los municipios hacen a las corporaciones autónomas regionales, y no de un tributo u obligación fiscal a su cargo, y que por lo mismo estos recursos no les pertenecen, sino que son ingresos propios de las corporaciones autónomas regionales, sobre los cuales las entidades territoriales son meros recaudadores.

Utilizando el lenguaje del derecho civil para efectos de aclarar el concepto, se puede afirmar que estas rentas son de "propiedad" de las corporaciones, por lo que frente a ellos los municipios son "tenedores por cuenta ajena" y por lo mismo no existe, ni puede existir un "ánimo de señor y dueño" de estas entidades territoriales sobre los recursos cuyas características se analizan.

En palabras del derecho administrativo se tiene entonces que estos recursos tienen origen en un impuesto cuyos sujetos pasivos son los propietarios o poseedores de los inmuebles, los sujetos activos son las corporaciones autónomas regionales quienes deben incluirlas en su presupuesto de ingresos, mientras que los municipios son recaudadores del mismo, de manera que no pueden presupuestarlos como ingresos municipales, sino como transferencias”. – Resaltado por la Sala - Esto quiere decir que, en virtud del principio de Coordinación, los entes territoriales quedan obligados a realizar toda “actividad administrativa indispensable” para recaudar y trasferir los recursos públicos (tasa ambiental), a favor de las autoridades ambientales para que el sujeto activo de la participación la invierta en la protección del medio ambiente.

Establecida la obligación de los entes territoriales, la Sala analizará si se presentó una falla en el servicio por omisión de las obligaciones por parte del municipio de Chíquiza que “teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”. La Sala destaca que los actos administrativos que declararon la prescripción de la acción de cobro sobre algunos inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de Chíquiza (Resoluciones 20190001 a 20190071), tuvieron como motivación que respecto a los impuestos prediales causados con anterioridad al año 2012 (inclusive), operó el fenómeno jurídico de la prescripción según el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues trascurrieron más de 5 años, desde su exigibilidad, sin que los sujetos pasivos realizaran algún tipo de pago.

Igualmente, los actos administrativos referidos, declararon la prescripción por solicitud de los sujetos pasivos del impuesto predial y en ellos no se indicó que la administración municipal, hubiera adelantado algún tipo de acción de cobro, con el fin de realizar la correspondiente recaudación del tributo y la tasa ambiental que se desprendió del mismo.

Si bien, el artículo 823 del Estatuto Tributario9 no permite acudir al cobro coactivo para reclamar el pago de sobretasas, lo cierto es que tal base normativa, si autoriza al ente territorial como sujeto activo del impuesto predial, ejercer su poder coercitivo para lograr el pago del impuesto predial, en el cual, en cada cobro, el municipio de Chíquiza incluyó el valor de la sobretasa ambiental.

En ese orden de ideas, se observa la pasividad del ente territorial demandado en realizar toda actividad administrativa indispensable para recaudar la sobretasa ambiental derivada del gravamen a la propiedad inmueble, pues su espera fue a tal punto que debió declarar la prescripción de la acción de cobro de impuestos causados con anterioridad al año 2012 (inclusive).

La Sala destaca que la actividad administrativa para el recaudo de la sobretasa ambiental no se limita a esperar el pago del impuesto predial y una vez efectuado transferir los recursos a la autoridad ambiental, tal como lo precisó el juez de primera instancia, sino que, además debe adelantar acciones propias para lograr la correspondiente recaudación que no tiene otro fin que ser reinvertida en la protección ambiental del mismo municipio.

Lo anterior en razón que, en temas de protección ambiental, debe darse aplicación al principio de “Unidad de Gestión” o “Gestión Integrada”10, que como lo definió la Corte Constitucional al estudiar el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, “implica la adaptación de la estructura al carácter global e integrado del medio ambiente. Por eso, una de las consecuencias de este principio es la tendencia a la concentración de ciertas competencias ambientales de cada nivel administrativo que por su naturaleza desbordan lo puramente local… debe de entenderse la unificación de la acción ambiental de una administración pública mediante la concentración de competencias relativas a esta materia en un sólo organismo administrativo”11. 9 2ARTICULO 823.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes”. 10 Principio traído de la legislación norteamericana. 11 C-305 de 1995.

Quiere decir lo anterior que, el legislador al imponer la carga a los entes territoriales de ser recaudadores de la sobretasa ambiental, deben ejercer todas sus competencias para acreditar dicho cometido y una vez tener los respectivos valores, transferirlos a la autoridad ambiental, situación que no se avizora en el plenario, pues se itera, el municipio de Chíquiza se limitó a esperar el pago del impuesto predial sin ejercer ningún tipo de actividad coactiva, lo que desencadenó en la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y a partir de allí del no recaudo de la sobretasa ambiental.

En virtud del anotado principio, no es dable acoger la tesis expuesta por la entidad territorial demandada en la contestación de demanda, relacionada en que Corpoboyacá no efectuó ningún tipo de requerimiento para el cobro de la sobretasa analizada y que por ello no hay lugar a realizar el estudio de responsabilidad del municipio, toda vez que lo que se busca es “la consecución de la coordinación en sus actuaciones de las diferentes agencias gubernamentales, a fin de evitar la reduplicación de esfuerzos”12, por tanto, si la Ley 99 de 1993 estableció la función de recaudar la tasa ambiental en el municipio, será este y no otra entidad, la responsable por ejercer toda actividad destinada al recaudo y proceder con su transferencia a la correspondiente Corporación Autónoma Regional.

Igualmente, la Constitución Nacional en los artículos 7913 y 8014 impone el deber al Estado (entiéndase incluidos los entes territoriales) de “proteger la diversidad e integridad del ambiente” (art. 79 CP) y planificar “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” (art. 80 CP).

En ese sentido, como la Ley 99 de 1993 explicó que la sobretasa ambiental debe ser invertida en la protección del medio ambiente, pero según el plan de desarrollo de cada ente territorial, lo lógico es que la administración municipal al plantearse unas metas, en el POT, dirigidas a la conservación del goce al ambiente sano, sea la entidad encargada de realizar todo el trámite de recaudo a través del cobro del impuesto Cita de la sentencia C-305 de 1995: Administración Instrumental, Jordano Fraga Jesús, La Utilización en los Organismos Autónomos en la Administración Ambiental: Las Agencias de Medio Ambiente, Editorial Civitas,1994 pág 488.

ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. predial, con el único fin de dirigir los recursos a la autoridad conocedora del tema para que se efectúe una debida conservación y aprovechamiento del mismo.

En otras palabras, si es deber de los entes territoriales garantizar el desarrollo sostenible y la conservación ambiental, como entidades pertenecientes al aparato estatal, los mismos quedan obligados a recaudar los recursos necesarios para tal fin; en consecuencia, al desconocerse la obligación de recaudo y a su vez la de transferencia de los recursos, se omite el deber de proteger el medio ambiente, pues no se contarían con los recursos necesarios para desarrollar los planes y metas trazados por el Estado.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra por acreditada la falla en el servicio en que incurrió el municipio de Chíquiza, al no realizar ningún tipo de acción para cobrar el impuesto predial en 65 predios de su jurisdicción y, por ende, dejar de recaudar la sobretasa ambiental que se deriva del referido tributo y que fue liquidada individualmente para cada uno de los predios en los que se declaró la prescripción de cobro, con anterioridad al año 2012.

Situación distinta sería que el municipio de Chíquiza hubiera ejercido su poder coercitivo, pero que, pese a ello, fuere imposible recaudar tanto el impuesto predial como la sobretasa ambiental, sin embargo, no es el caso, pues aquí la imposibilidad del cobro deviene de la inactividad del ente territorial. Igualmente, se encuentra probado el nexo causal, toda vez que en el momento que el municipio de Chíquiza declaró la prescripción de la acción de cobró, dejó sin ningún tipo de herramienta jurídica a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá para reclamar el valor de la sobretasa ambiental en los 65 predios referidos en los hechos de la demanda, con lo cual se causó el daño al patrimonio de la entidad actora y del propio medio ambiente en la jurisdicción del ente territorial, al no contar con los recursos necesarios para desarrollar la totalidad de planes y metas dirigidas a su conservación. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, precisó que las autoridades ambientales solo tienen dos opciones para recuperar los recursos derivados de la sobretasa ambiental, uno de esos es la acción de cumplimiento, pero la misma solo es procedente cuando el municipio cumple con su obligación de recaudo de la sobretasa, pero no de trasferencia. La otra vía es la expedición de acto administrativo y adelantar el trámite del cobro coactivo, pero ello únicamente es aplicable a los intereses moratorios derivados de la trasferencia tardía, pues se cumple con los presupuestos del artículo 823 del ET.

Como el presente caso no se encuentra en ninguno de los anteriores postulados, pues aquí no se cumplió con la obligación del recaudo y contrario a ello se declaró la prescripción del cobro del impuesto predial, con lo que consecuencialmente se imposibilita el pago de la sobretasa ambiental, pues la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no ostenta acción administrativa alguna para recaudar la sobretasa ambiental, en consecuencia, se afectó el correspondiente patrimonio de la autoridad ambiental.

Por lo anterior, como la entidad actora quedó desprovista de acción administrativa alguna para recibir los valores por tasa ambiental de 65 predios del municipio de Chíquiza, es procedente que acudiera al medio de control descrito en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que “las entidades públicas deberán promover la misma pretensión [reparación del daño] cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”, pues ante la omisión del ente territorial demandado de cumplir con su obligación de recaudo, no le permitió recibir valores derivados de la tasa ambiental.

En suma, el municipio de Chíquiza al prescribir la acción de cobro del impuesto predial en 66 predios, respecto a los tributos causados con anterioridad al año 2012, desconoció su obligación de recaudo y a su vez el de transferencia de los dineros pertenecientes a la autoridad ambiental, deberes consagrados en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

En consecuencia, produjo que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no percibiera los valores por concepto de sobretasa ambiental y quedara sin herramienta jurídica para cobrar los mismos. Indemnización de perjuicios Ahora bien, ante la existencia del daño antijurídico, así como de la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de la obligación de recaudo por parte del ente territorial y el nexo causal entre tal omisión y el daño, la Sala condenará al municipio de Chíquiza a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales el valor de $9.254.084, valor que se deriva de las liquidaciones efectuadas por el ente territorial respecto a la sobretasa ambiental relacionada con los impuestos prediales sobre los cuales declaró la prescripción de la acción de cobro, junto la indexación de tales valores a la fecha de la presente providencia. Por lo tanto, se toman los anexos de cada resolución que declaró la prescripción (recibos de pago de impuesto predial y sobretasa ambiental / porcentaje ambiental), con el fin de determinar cada valor que no recibió la parte actora, derivado de la inactividad del municipio de Chíquiza y que se vio afectada por el decreto de la prescripción, al respecto se tienen los siguientes valores descritos en cada recibo de pago: Ahora, en virtud que dichos valores debieron ser recaudados al momento de la causación del impuesto predial, la Sala efectuara la indexación de los valores anuales de la siguiente manera, ello con el fin que las sumas que no fueron percibidas por la autoridad ambiental no pierdan poder adquisitivo: Con base a la anterior relación, se tiene que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá se vio afectada en su patrimonio por una suma de $5.131.806, sin embargo, realizada la indexación a la fecha de la providencia, el valor que corresponde a la indemnización asciende a $9.254.084, suma esta por la que se condenará al municipio de Chíquiza.

Ahora bien, la parte actora reclamó el valor de $14.561.286 por concepto de intereses moratorios derivados de la sobretasa ambiental, sin embargo, la Sala no accederá a tal pretensión en la medida que la sobretasa ambiental no tiene como fin causar unos rendimientos financieros, pues su inversión obedece a una destinación especifica como lo es la protección del medio ambiente.

Además, la Sala efectuó la indexación de las sumas no percibidas con el fin que no perdieran poder adquisitivo, por lo que no es posible computar intereses e indexación por el mismo periodo. En igual sentido, ha de señalarse que la misma demandante desistió de la pretensión de condenar al ente territorial por los intereses del porcentaje ambiental, pues manifestó que “se adelantaron actuaciones internas por parte de la dirección administrativa y financiera, dependencia que expide certificación actualizada del valor prescrito por concepto de porcentaje ambiental, sobretasa ambiental y los intereses a la sobretasa ambiental de los contribuyentes, así como la liquidación de los intereses moratorios por trasferencia extemporánea a la fecha.

En razón de lo anterior, se solicita aceptar el desistimiento parcial de la pretensión segunda del escrito de demanda en cuanto los intereses”. Por lo que no se accederá a la preciada pretensión. Conclusión La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se probó el daño antijuridico alegado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el cual se traduce en la afectación al patrimonio derivado de la inactividad del municipio de Chíquiza de cumplir con su obligación de recaudo y transferencia de los recursos públicos por concepto de sobretasa ambiental con destino a la autoridad ambiental.

Adicionalmente, se acreditó la falla del servicio por parte del municipio de Chíquiza, al desconocer las obligaciones consagradas en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, toda vez que no efectuó actividad alguna destinada al recaudo y consecuente trasferencia de la sobretasa ambiental con destino a la autoridad ambiental, inactividad que se originó en la declaratoria de prescripción del cobro del impuesto predial y que tuvo como consecuencia que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no contara con las herramientas administrativas y/o jurídicas para reclamar el pago de la sobretasa ambiental y así se afectó el patrimonio público en la suma de $5.131.806, que indexada a la fecha de la sentencia correspondió al valor de $9.254.084.

VI. COSTAS 111. En relación con las costas en primera instancia no hay lugar a modificación alguna al no haber sido objeto de impugnación. Respecto de las costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso fue impetrado en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, en razón a que no obra prueba de su causación y no existió actividad procesal por parte de la entidad demandada en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Segundo. En su lugar, Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Chíquiza, a título de falla del servicio, de los daños materiales causados a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, derivados de la falta de recaudo de la sobretasa ambiental para los años anteriores al 2012 (inclusive) en 65 predios de la jurisdicción del referido municipio, al declararse la respectiva prescripción de la acción de cobro del impuesto predial.

Tercero. Como consecuencia de la anterior, Condenar al Municipio de Chíquiza a pagar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá la suma de nueve millones doscientos cincuenta y cuatro mil ochenta y cuatro pesos ($9.254.084), por concepto de indemnización material. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Dese cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Sexto. Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo. En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (firma electronica) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (firma electronica) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firma electronica) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado