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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2021-00219-02

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 005-2023-46 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1, y por parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG2 y el Municipio de Armenia3 contra la sentencia proferida el 01 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q)4, por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

La demanda5 La demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, y el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Declarar la nulidad de los actos fictos configurados los días 22 de enero de 2021 y 18 de mayo de 2021 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio 1 Archivo digital Samai.

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38. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice

37. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 36. Recurso Apelación Municipio Armenia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 34. Sentencia Primera Instancia 5 Archivo digital Samai. Índice 13. Link One Drive.01.DemandayAnexos.pdf y 06.SubsanaDemanda.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 2 de Armenia y la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- el 22 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. - Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de FOMAG establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías en su calidad de docente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Condenar al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Lev 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. - Que se ordene al Municipio de Armenia y FOMAG dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA. - Condenar al Municipio de Armenia y FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 3 -Condenar al Municipio de Armenia y FOMAG al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. -Condenar en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Fundamento fáctico. Indica que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Armenia, el día 05 de noviembre de 2019 le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación locativa, la cual le fue reconocida mediante la Resolución N° 0339 del 06 de febrero de 2020, expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial en virtud de la descentralización administrativa y por mandato de la Ley 1955 de 2019.

Refiere que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, especialmente atendiendo lo dispuesto en su artículo 57, es posible concluir que las entidades territoriales están llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes. Afirma que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG - canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago; en este sentido señala que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 14 de julio de 2020.

Precisa que al haber solicitado la cesantía el día 05 de noviembre de 2019, el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era hasta el 27 de noviembre de 2019, por lo tanto, sobrepasó el término establecido para dichos efectos teniendo en cuenta que el término máximo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional a través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el 17 de febrero de 2020, pero se realizó el día 14 de julio de 2020, por lo que transcurrieron 150 días de mora contados a partir de los 55 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Expresa que el 22 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021 se radican las peticiones de reconocimiento de sanción mora, de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, configurándose el silencio administrativo negativo los días 22 de enero de 2021 y el 18 de mayo de 2021, situación que conlleva a solicitar que se declare Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 4 la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria.

Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales: • Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019 artículo 57 Como fundamento jurídico sostiene que en virtud de tales circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Trae a colación sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado a través de la cual sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de un empleado público.

Advierte que recientemente el legislador expidió la Ley 1955 de 2019 «Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», el cual, en su artículo 57 regula la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo en su parágrafo que atendiendo a la fecha en que el docente realice la solicitud de la cesantía definitiva o parcial, respectivamente, es que se estudia si el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de 15 días indicado por la Ley 1071 de 2006, para determinar si tiene responsabilidad alguna en el pago de la sanción moratoria.

Sustenta que en lo que respecta a la indexación de la condena, la aludida sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, la que el Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposición normativa, al indicar que si es procedente la indexación de la condena, de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 5 afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer.

Afirma que, si la entidad nominadora no cumple con los términos señalados en las disposiciones referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoadas están llamadas a prosperar.

Contestación de la demanda. Municipio de Armenia6. La entidad allegó escrito de contestación de la demanda indicando que se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, teniendo en cuenta que cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, en los términos y alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, subrogados por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2018; resaltando que las actividades tendientes al reconocimiento autónomo, la aprobación y pago efectivo de las mismas, son de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cual es para el caso la Fiduciaria La Previsora S.A. – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.

Afirma que es evidente la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo por el cual, le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva; y, por lo tanto, solicita la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impuestas por dicha autoridad judicial.

Propuso como excepciones las siguientes: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: Estima que corresponde a la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, el deber de expedir la correspondiente resolución de reconocimiento y pago dentro del perentorio término de los 15 días hábiles siguientes a la debida y completa presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales; situación que cumplida, dará lugar a que la entidad pública pagadora, deba cancelar las cesantías reconocidas en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de los cuales quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas o parciales del servidor público, so pena de dar lugar a la sanción por mora. 6 Archivo digital Samai.

Índice 13. Link One Drive.10.ContestacionDemanda.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 6 Sostiene que la superación del término establecido para efectos de expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la citada prestación, devienen o bien de las falencias presentadas en la solicitud elevada por la parte interesada, así como del retardo en la aprobación del trámite en cuestión, circunstancia esta última que como se ha apreciado normativa y fácticamente corresponde y es de cargo exclusivo de la Fiduciaria La Previsora, dado su carácter de entidad administradora de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.

Afirma que dentro del presente trámite procesal existe una falta de legitimación material en la causa por pasiva en cabeza del Municipio de Armenia, para efectos de comparecer dentro del presente asunto y asumir las cargas y condenas que consecuentemente se desprendan del mismo. Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7.

La entidad presentó contestación oportuna de la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante, toda vez que la petición fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo cual la entidad llamada a responder por la mora que se pudiera generar es la Entidad Territorial. Propuso como excepciones las siguientes: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: Hace referencia al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y precisa que la presunta mora que pretende la parte actora en este caso fue generada en vigencia de dicha normativa, por lo que no le asiste legitimación alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a la Fiduprevisora S.A, dado que es la entidad territorial la responsable del pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía. de allí que solicita su desvinculación del presente proceso. -Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: Afirma que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. -Improcedencia de la condena en costas: Refiere que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede 7 Archivo digital Samai.

Índice 13. Link One Drive.13.ContestacionDemanda20220128.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 7 entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.

La sentencia apelada.8 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 01 de agosto de 2022, en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Como tesis de su decisión sostuvo que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, toda vez que se probó que el pago se efectuó después del vencimiento del término legal que tenía para ello, por lo tanto, adujo que el reconocimiento se realizaría conforme la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018.

Advirtiendo, que debían compensarse los valores que ya hubieren sido pagados por concepto de sanción por mora, con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia; en tal evento la indexación sería hasta la fecha de pago, de lo contrario y si no se hubiere pagado suma alguna, la indexación se realizaría hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Refiere que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tal y como así también se encuentra regulado en los artículos 180 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 (vigente para la época de los hechos). Expresa que posteriormente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció entre otras cosas que, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asimismo, indica que la anterior normativa ha sido reglamentada por el Decreto 942 de 2022 que modificó el Decreto 1075 de 2015 y a su vez el Decreto 1272 de 2018. Señala que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 y conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 (vigente para el presente caso) que modificó el 8 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 34. Sentencia Primera Instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 8 Decreto 1075 de 2015, y que ajustó los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, y se encargó de señalar en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que la misma se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación).

Sustenta que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 336 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y en el referido artículo 57, señaló que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Del mismo modo, arguye que el citado artículo fue reglamentado incorporando también el uso de tecnologías dispuesto en la Ley 2052 de 2020, y en cumplimiento de la SU-041 de 2020, a través del Decreto 942 de 2022 que entró a regir el 1 de junio de 2022. Pone de presente que el reconocimiento y pago de las cesantías a la luz de la Ley 91 de 1989 es competencia de la Nación (Ministerio de Educación) quien delega conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento en las secretarías de educación territoriales certificadas y su pago a través de contrato de fiducia en la Fiduprevisora S.A., administradora del patrimonio autónomo sin personería jurídica FOMAG.

Trae a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2020 al referirse a la legitimación por pasiva frente a la reclamación de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la Ley 1071 de 2006, en sede de tutela, e indica que de la misma se colige que la función administrativa de expedición de actos administrativos de reconocimiento de cesantías corresponde a la Nación (Ministerio de Educación - FOMAG) a través de los Secretarios de Educación de las entidades territoriales certificadas, y el pago de las cesantías corresponde a la sociedad fiduciaria contratada por la Nación (Ministerio de Educación).

Señala que ante los usuarios docentes afiliados al FOMAG, la reclamación de las cesantías, así como de la eventual sanción por mora en su pago de que trata la Ley 1071 de 2006, la directa responsable es la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG), independientemente de que, a la luz Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 9 de la Ley 1955 de 2019, sea exigible tanto a las Secretarías de Educación como a la Fiduprevisora S.A. una responsabilidad de orden patrimonial.

Expresa que el artículo 57 debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán responsables patrimonialmente de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías reconocidas, pero esto no implica que la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) deje de ser la responsable por vía administrativa o jurisdiccional de atender los requerimientos de los usuarios docentes con relación al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

Resalta que la responsabilidad patrimonial que corresponda a las secretarías de educación o a la Fiduprevisora S.A. por mora en el pago de las cesantías no impide la condena a la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) por dicha causa, y el deber que le asiste de recobrar las sumas que deba pagar a los docentes a dichas secretarías y a la fiduciaria administradora de los recursos del FOMAG.

Trae a colación el marco normativo de la sanción moratoria en el pago de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, e indica que en cuanto a la liquidación de la sanción por mora, es procedente referir que existe mora al cabo de 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, respecto de aquellas peticiones que se presentaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), mientras que para las peticiones presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la mora inicia pasados 70 días hábiles.

Indica que a través de la en sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 012-2018- SUJ-012- S2 de 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, los plazos no tuvieron variación durante la pandemia Covid-19, porque no se acreditó en el presente proceso que el Ministerio de Educación – FOMAG, ni las respectiva Secretaría de Educación territorial hubiesen suspendido los términos para la resolución de las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías.

En cuanto a la indexación de la condena indicó que la misma es improcedente, sin embargo, tal como lo analizó el Tribunal Administrativo del Quindío no procede la indexación de la sanción por mora, empero sí procede la indexación de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Arguye que teniendo en cuenta que la Resolución No. 0339 fue expedida el 06 de febrero de 2020, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la nueva solicitud de cesantías del 04 de febrero de 2020, notificada de forma personal dentro del término legalmente establecido para ello (entre los 12 días, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 10 artículos 68 y 69 del CPACA), esto es, el 10 de febrero de 2020, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 55 días, posteriores a la notificación. Sostiene que los 55 días comenzarían a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías, esto es, 11 de febrero de 2020, y finalizando dicho período el 30 de abril de 2020.

No obstante, el pago ordenado mediante la Resolución referida estuvo disponible a partir del 14 de julio de 2020, de acuerdo a las certificaciones de pago de la Fiduprevisora S.A. y a partir de ahí estuvo disponible para el retiro de la parte demandante. Señala que a partir del 01 de mayo de 2020 (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías) y hasta el 13 de julio de 2020 (día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y comoquiera que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción por mora se realizó el día 22 de octubre de 2020, no operó la prescripción. Así las cosas, condenó a la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) al reconocimiento de la sanción por mora, y a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia al pago de la sanción por mora, en virtud de las pretensiones directas ejercidas por la parte demandante en su contra.

Al respecto, explica que si bien el ente territorial, remitió por primera vez, el día 28 de febrero de 2020 los documentos respectivos para pago de la cesantía de la demandante, es decir, dentro de los 4 días hábiles siguientes a partir del momento en que quedó legalmente ejecutoriado el acto que reconoce las cesantías parciales, esto es desde el 24 febrero de 2020, como lo establece el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018; para la segunda vez que lo requiere la Fiduprevisora S.A. se excedió en 41 días hábiles para su remisión, contados desde el 19 de marzo de 2020 fecha en que fue objeto de revisión por parte de la Fiduprevisora, hasta el 21 de mayo de 2020 que fue remitido por segunda vez los documentos respectivos para pago de la cesantía, lo que demuestra que fue reportado finalmente, por fuera del término legalmente establecido para ello.

Expresó que a título de restablecimiento del derecho la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) debía reconocer y la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia debía pagar a la parte demandante, la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en una suma equivalente a quince millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos setenta y dos pesos con seis centavos ($15.478.572,6).

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 11 Finalmente decidió no condenar en costas.

El recurso de apelación. Parte demandante9. La parte actora allegó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que realizó solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial el día 05 de noviembre de 2019, por lo tanto la Secretaría de Educación Municipal de Armenia tenía hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, sin embargo, solo se pronunció mediante la Resolución 0339 del 06 de febrero de 2020, notificada el 10 de febrero del mismo año, resaltando además que, la entidad solo contaba con 10 días después de radicada la documentación para señalarle al docente que debía anexar, complementar y/o aportar para continuar con el estudio y la viabilidad de la solicitud de las cesantías, término que fue quebrantado por el ente territorial pues se evidencia que la notificación ARM2019ER11187 se realizó el 25 de noviembre del 2019, notificación que se realizó de manera extemporánea pues el plazo para dichos efectos feneció el 20 de noviembre.

Explica que la Resolución 0339 del 06 de febrero de 2020 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda, fue expedida de manera extemporánea, lo anterior a la luz de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Así las cosas, la fecha que debe tomarse para realizar el cálculo de la mora es la fecha de solicitud de las cesantías a saber 05 de noviembre de 2019, por ello los 70 días oportunos después de solicitadas las cesantías para realizar todo el trámite correspondiente al reconocimiento y pago de las cesantías, acaeció el 17 de febrero de 2020.

Refiere que en cuanto al conteo que realiza el Juzgado de instancia, si bien considera que la Resolución 0339 fue expedida en término, esto es el 04 de febrero de 2020, y notificada el 10 febrero de la misma anualidad, tal circunstancia debe reconsiderarse pues en el plenario no obra una prueba fehaciente que dé cuenta que la docente se haya notificado dentro en debida forma dentro de los 10 siguientes a la solicitud de las cesantías, por lo tanto no comparte la conclusión a la cual ha arribado el despacho de instancia, pues toma una fecha de solicitud de las cesantías errónea, al disminuir de manera injustificada los días de sanción moratoria en los que realmente incurrió la entidad demandada.

Afirma que a entidad accionada Nación-Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, tenía hasta el 17 de febrero de 2020 para efectuar el pago oportuno de las cesantías solicitadas, y no hasta el 30 de abril de 2020 como erróneamente 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice

38. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 12 lo señala el Juzgado de origen, por lo tanto, es a parir del 15 de febrero de 2020 que se debe empezar el conteo de los días de sanción moratoria.

Resalta que se causó una sanción moratoria desde el 18 de febrero de 2020, hasta el 14 de julio de 2020 – inclusive- para un total de 147 días, liquidables con la asignación percibida por el docente en el mes de febrero de 2020. Municipio de Armenia10. Refiere que de acuerdo a lo establecido en el fallo enervado, la carga judicial impuesta y que hace relación con el pago de la sanción moratoria, recayó única y exclusivamente en la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia la cual constituye dependencia de la entidad territorial certificada en la prestación del servicio educativo, Municipio de Armenia, y no cuenta con personería jurídica y menos representación propia, por lo cual no puede ser sujeto de obligación o carga alguna de manera escindida e independiente; situación que de otro lado, dio lugar a la imposición de una obligación que al no contar con respaldo fáctico y normativo, evidencia la presentación de una vía de hecho que contraría el ordenamiento jurídico en la materia.

Trae a colación el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 e indica que en materia de reconocimiento y liquidación de las cesantías del personal docente, la competencia autónoma para dichos fines es de las entidades territoriales a través de sus secretarias de educación; mientras que a la Nación con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual no detenta personería jurídica y por ende representación propia al tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, le corresponde de manera exclusiva el pago de las cesantías reconocidas.

Precisa que de conformidad con el parágrafo de la citada normativa, la entidad territorial certificada en la prestación del servicio educativo, únicamente será responsable del pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías del personal docente, en los eventos en que dicha extemporaneidad, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos que asisten a la misma Entidad Territorial, para efectos de la radicación o entrega de la solicitud del pago de las cesantías a instancias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Menciona que al tenor del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 le correspondía al citado Fondo Prestacional Docente, a través de dicha Fiduciaria La Previsora, proceder al inmediato pago de la prestación reconocida; sin que las eventuales observaciones que sobre el particular presentara pudieran constituir causal de suspensión y dilación del trámite, como en efecto ocurrió, y que además de ilegítima, irregular e ilegal, no es viable constituir como una falencia a cargo de la entidad territorial, la cual cumplió con la carga administrativa y 10 Archivo digital Samai.

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37. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 13 procedimental de acuerdo a lo señalado en la referida disposición, dentro de los términos concedidos para el efecto.

Arguye que la petición fue radicada por el interesado de manera completa para el 4 de febrero de 2020, situación que dio lugar a la expedición de la Resolución No 0339 del 06 de febrero de 2020, y posteriormente a su remisión a la Fiduciaria La Previsora para efectos de pago, mediante oficio No ARM2020EE003172 del 28 de febrero de 2020; todo esto dentro de los términos que para el efecto señalan tanto los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo – y la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 - SUJ- 012-S2 – del 18 de julio de 2018, proferida por el Honorable Consejo de Estado.

Afirma que el trámite de cesantías fue remitido de manera oportuna por parte del Municipio de Armenia a través de su Secretaría de Educación; debiéndose indicar que la devolución del trámite de cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad que le representa, además de constituir una actuación ilegítima, irregular e ilegal, se erige como la fuente y/o causa eficiente del incumplimiento del plazo establecido para efectos de su reconocimiento oportuno; por lo cual, los efectos de dicha dilación o tardanza en el pago de las cesantías reconocidas, deberán ser de cargo de dicho fondo y la entidad fiduciaria que lo administra, siendo estos los llamados al reconocimiento y pago de la sanción por mora que para el efecto se establezca.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en caso de encontrarse sanción moratoria, esta recaiga exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad fiduciaria que le administra – al tenor de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989. Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11 La entidad allegó escrito de apelación señalando que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las cesantías.

Sin embargo, en el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria causada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. Refiere que la mora se generó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, que en atención al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se especifica prohibición de carácter legal, a que los dineros del FOMAG sean destinados a otra cosa diferente al pago de las prestaciones económicas, legales, reconocidas por parte de los entes nominadores, es decir, las secretarias de educación 11 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 36. Recurso Apelación Municipio Armenia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 14 departamentales, consecuentemente el FOMAG no es responsable por el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora docente causada con posterioridad al 01 de enero del 2020.

Expresa que al ser el FOMAG una fiducia, es decir, un patrimonio autónomo sin personería jurídica, sin capacidad para actuar por su cuenta, ni de expedir actos administrativos propios, es solamente un rubro de recursos estatales con una destinación de carácter legal, bajo el principio de legalidad presupuestal, y sostenibilidad fiscal que le obligan a solo poder efectuar desembolsos, mediante su administradora Fiduprevisora S.A, cuando los entes que si tienen personería jurídica y capacidad para actuar, como lo son las entidades territoriales, emitan acto administrativo reconociendo el derecho y ordenando el pago de los mismos, por lo cual queda cobijado por el Plan Nacional de Desarrollo.

Determina que, la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en su artículo 57 cambió las reglas de juego en materia del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en materia docente, puesto que prohibió que los recursos del Fondo fueran destinados al pago de otra cosa que no sean las prestaciones sociales independientes de cada uno de los docentes vinculados al FOMAG.

Es decir, con esta nueva norma cualquier condena que conlleve a la utilización de los recursos del FONDO, para pagar indemnizaciones de cualquier tipo, o sanciones, será una condena ilegal y contraria grotescamente a la Ley Explica que a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria La Fiduprevisora S.A. que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación. Sostiene que la entidad territorial, expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, sin embargo, dicha resolución fue mal expedida, y al momento de ser remitida por parte del fondo al ente territorial para lograr su aclaración, al expedir de manera tardía el acto administrativo, ocasionó demoras en el proceso de pago de la cesantía toda vez que el acto administrativo original presentaba una inconsistencia en el monto a pagarle al docente.

Como esta demora es imputable a la secretaria de educación y no al fondo, debe vinculársele, y eximir de responsabilidad al mismo, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. De otro lado, indica que en lo que atañe a la indexación de la condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto pues, en ultimas, implica la indexación de la Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 15 sanción por mora que valga reiterar, son incompatibles entre sí, aunado a que la mencionada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor.

Resalta que para el caso en concreto la fecha petición cesantías es del 04 de febrero de 2020, la moratoria inició el 13 de mayo de 2020, y por consiguiente, la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del Fomag por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo en este sentido ilegal la condena realizada mediante sentencia que se pretende sea estudiada por el superior.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 06 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente12. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico. Parte demandante, demandada y Ministerio Público13 Guardaron silencio dentro de esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201114, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo. 12 Archivo digital Samai.

Índice 7. Auto admite recurso apelación 13 Archivo digital Samai. Índice 13. 14 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 16 Establecido lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados de un lado, por la parte demandante y de otro, por parte de las demandadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Municipio de Armenia15, el análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a dilucidar en primer lugar si se configuró el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, que subrogó la Ley 244 de 1995, por el presunto pago extemporáneo de sus cesantías.

Una vez establecido lo anterior, de existir causación de la mora en favor de la demandante, deberá establecerse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, a quien le es imputable el pago de la sanción moratoria causada. Además, de encontrar la responsabilidad imputable a las demandadas, deberá indicarse la asignación básica para liquidar la sanción moratoria lo cual dependerá si se trata de cesantías definitivas o parciales y si en efecto procede la actualización de la condena de conformidad como lo dispone el artículo 187 del CPACA.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a: i) Responsabilidad frente al reconocimiento, pago y liquidación de las cesantías del sector docente.; ii) La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente. iii) El computo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción y; iv) El caso concreto.

Responsabilidad frente al reconocimiento, pago y liquidación de las cesantías del sector docente. Como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. Ahora bien, a través del artículo 3º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, se creó Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dispuso: «Artículo 3.

Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las 15 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 36. Recurso Apelación Municipio Armenia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 17 estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad». (negrillas fuera de texto original). Conforme lo anterior, es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben manejarse por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, que cuente con una participación estatal de más del 90% del capital.

Así mismo, prevé dicha disposición que el correspondiente contrato de fiducia mercantil que el Gobierno Nacional suscriba contendrá las disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de dicha Ley. El objeto de dicho contrato es constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente.

Ahora, en cuanto atañe a la función general del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 4º de la citada Ley le atribuye la de atender las prestaciones sociales de los docentes, en los siguientes términos: «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella ( )».

Adicionalmente, el numeral 316 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que el pago de cesantías de los docentes estaría a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por su parte, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, al igual que 16Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 18 el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el sentido de determinar en el capítulo II, el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disponiendo en sus artículos 3º, 4º y 5º lo siguiente: «(…) ARTÍCULO 3°.

Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo deservicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior de presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 19 que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 4 °. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley». Conforme con lo anterior, se tiene que el reconocimiento de las prestaciones sociales que deben ser pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es una función que radica en cabeza de la Nación- Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, para facilitar y garantizar el cumplimiento de tal actividad, en procura de los principios propios de la función administrativa, se desconcentra en la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la expedición del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, el cual debe ser aprobado por la sociedad fiduciaria, entidad que a su vez tiene a su cargo el manejo de los recursos del Fondo y la función de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, en virtud del contrato de fiducia que tiene celebrado con el Gobierno Nacional para efectos de garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones.

Ahora bien, en este punto es preciso señalar que el artículo 56 de la Ley 962 de 200517, el cual consagraba que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por el citado Fondo, fue derogado recientemente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Tal normativa dispuso en su artículo 57 lo relacionado con el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, al señalar: «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los 17 ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 20 docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención». (Subrayado de la Sala). En tal sentido, es claro que el citado parágrafo estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarias de educación territoriales ante el FOMAG.

Dicho en otras palabras, a partir de la vigencia de la mencionada Ley (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 21 responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma, la responsabilidad en estos casos está delimitada de la siguiente manera, como lo expresó en reciente pronunciamiento la Sección Quinta de esta Corporación: «… (…)1.

Con relación al cuestionamiento de la accionada, sobre, la responsabilidad del ente territorial, es necesario señalar: 11.1 Conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201918 (aplicable al presente caso por haberse efectuado la petición en septiembre de 2019) el Municipio tendría que responder por su mora, en caso de probarse. 11.2 Es decir, por la mora del municipio no responde el FOMAG como lo consagra el parágrafo de la norma mencionada y si el demandante no demanda al municipio, demanda mal y deben negarse las pretensiones de la demanda pues entre municipio, fondo y fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario. 11.3 La mencionada norma, se recalca, consagra que con cargo al FOMAG y con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa. 11.4 Esta afirmación se clarifica a partir de la expedición y vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022 en donde se señala que la mora del municipio es del municipio y la de la fiduciaria es de esta19. 11.5 El Consejo de Estado en reciente auto20, señaló sobre el tema: 18 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. / PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…). 19 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. /Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. /PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. /En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 20 CE, Sección Segunda, Subsección A, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00610-00 (2939-2021).

Solicitante: HEIDI JOHANNA BERNAL DÍAZ. Tema: Rechaza solicitud de extensión. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 22 “Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora.

En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.

Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]» De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo al artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–. 11.6 La ley señala que responde por la mora que le sea imputable la sociedad fiduciaria con su patrimonio y no puede ser de otro modo porque los recursos que administra no le son propios.

En ese orden los responsables vienen siendo la entidad territorial y la sociedad fiduciaria, según el caso, y en ningún momento el empleador, Ministerio de Educación-FOMAG. 11.7Ante ello al no haberse demandado a la Fiduciaria debe revocarse el fallo en ese punto. Por eso la mora debe ser de quien incurrió en ella: el Municipio y la Fiduciaria.

Solo es posible condenar al FOMAG por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019 como dice el parágrafo transitorio del art 57 y de ahí en adelante respondería la Fiduciaria sobre quien, al no ser demandada, implica que deben negarse las pretensiones posteriores al 1 de enero de 2020. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 23 11.8 En síntesis debe modificarse el fallo y condenarse sólo al MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG por la mora que se generó desde el 7 hasta el 31 de diciembre de 2019, es decir, por 25 días».21 En tal sentido, el Tribunal interpretó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableciendo la responsabilidad por la mora en el retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías, de la siguiente forma: (i) A partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), la entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptuó el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, dicha mora consiste en el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006.

(iii) La Fiduciaria la Previsora S.A., responderá por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006. Se resalta de lo expuesto que la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre estos, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin ser necesario realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto.

La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente. Esta Corporación acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado22, ha establecido que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas y parciales se reconocen a favor de los servidores públicos, dentro de los cuales están incluidos los docentes23, pues de manera clara quedó establecido por el art. 2 de la Ley 1071 21 Sentencia del 21 de octubre de 2022, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Demandante: Víctor Mora Cardona, Demandado: FOMAG. 22 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).

Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”.

Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 23001-23-31-000-2007-00214-01(0210-11). Actor: Nayibe Del Socorro Asís Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete.// Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer. 23 La corporación pone de presente las sentencias del Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A del 19 de enero de 2015 C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Rad. 73001-23-33-000-2012-00226-01 (4400-13). Actor. Gonzaga Timoté Aroca. y la sentencia de la Sección Segunda- Subsección B del 22 de enero de 2015 C.P SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Rad. 73001-23-31-000-2013-00192-01(0271-14). Actor. Yanet Lucia Gutiérrez Gutiérrez; en las cuales se muestran criterios contrapuestos respecto al tema de la procedencia de la sanción por mora a favor de docentes, por tanto hasta que no exista decisión unificadora se seguirá sosteniendo la tesis que propugna por el reconocimiento y pago de la misma, más aún cuando en sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda- Subsección A de fecha de 3 de marzo de 2015, Radicación 2013- Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 24 de 2006, que son destinatarios de dicha norma «(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro». Luego, como la citada norma no hace distinción alguna entre los empleados públicos de los entes territoriales que son beneficiarios de la sanción moratoria ni excluye expresamente a los docentes del ámbito de su aplicación, no corresponde a la Sala hacer distinciones donde el legislador no las hizo y en consecuencia debe concluirse que es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías del personal docente, siempre y cuando se acredite la tardanza en el reconocimiento y pago de la cesantía. Dicha conclusión se compadece con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia SU- 336 de 2017 en la que entre otros indicó: «(…) Conclusiones 3.1.

Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla.

Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 3.2.

La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.

Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su 00197- C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren se volvió a reconocer la sanción por mora a favor de docentes, y que en providencia de enero 19 de 2015 se había negado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 25 naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.

(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198924. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.

(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.

(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012).

(…)»25 Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) de 18 de julio de 2018, indicó: «(…) para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales26, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se 24 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. 25 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU336/17. Magistrado Ponente (e.) Iván Humberto Escrucería Mayolo. Referencia: Expedientes T- 5.799.348, T-5.801.948, T-5.812.820, T-5.820.810, T-5.823.520, T-5.823.613, T-5.823.615, T-5.826.127, T-5.826.129, T-5.826.142, T-5.826.188, T-5.826.256, T-5.842.501 y T-5.845.180 (Acumulados) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 26 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 26 encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199527 y 1071 de 200628, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.29 En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sobre el computo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción. En relación con el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó30: 27 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 28 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 29 CE. 2.

Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) de 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 30 Ver nota al pie 11. 31 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 31 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 27 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley32 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». Como se puede observar el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó parámetros claros en cuanto al inicio de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes en los términos de la Ley 1071 de 2006, en concordancia con las formas de notificación y el término de ejecutoria de los actos administrativos previstos en el CPACA.

Finalmente, sobre los emolumentos que deben tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria, si bien esta Corporación era de la tesis que debía tenerse en cuenta no solo la asignación básica percibida sino también la retribución ordinaria y permanente devengada en forma mensual por el interesado como retribución de sus servicios, lo cierto es que el Consejo de Estado al respecto fijó la siguiente regla jurisprudencial: «Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el 32 Artículos 68 y 69 CPACA.

ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 28 mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo».

Así las cosas, para liquidar la sanción moratoria se debe tener en cuenta la asignación básica y dependerá si se trata de cesantías definitivas o parciales, la primera será aquella vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público y la segunda será aquella vigente al momento de la causación de la mora. En la misma decisión el Consejo de Estado, recordó la importancia del precedente en el ordenamiento jurídico Colombiano en el sentido que las sentencias de unificación de dicha Corporación se constituyen en norma nueva que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, ya que se ocupa de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria o vinculante; sin desconocer la prevalencia de la ley33 en su categoría de fuente principal de las decisiones judiciales (artículo 230 de la Constitución Política).

Bajo los anteriores parámetros se analizará el caso concreto: Caso concreto. En el presente asunto se encuentra acreditado que si bien la parte demandante inicialmente presentó petición de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda el 05 de noviembre de 201934, el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación mediante Oficio ARM2019ER011187 del 25 de noviembre de 201935 le solicitó la complementación de los documentos para el trámite ante la Fiduprevisora, indicándole que en el certificado de tradición se reflejaba que estaba constituido con patrimonio de familia el inmueble objeto de compra, por lo que debía cancelar éste, con el fin de continuar con el trámite de cesantías parciales para compra de vivienda.

Asimismo, en el referido oficio le advirtió que si transcurrido un (1) mes, a partir del recibo del mismo, no allegaba lo requerido, se entendería como desistida su petición. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 1071 de 200636 se precisa lo siguiente: «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su 33 Entendida como todo acto de carácter general y obligatorio, dictada por los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico les otorga carácter legislativo.

Ver Garrido Falla, F., Tratado de Derecho Administrativo T. I., Madrid 1958. P. 218 y Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, T. I. Montevideo 1953, p. 428. Ambos citados por Díez, Manuel María. Derecho Administrativo T. I. Buenos Aires. Plus Ultra. 1972-2014 página 399. 34 Archivo digital Samai. link One Drive01PrimeraInstancia.C01Principal01.DemandayAnexos Fl. 35, 06.

Subsana Demanda Fl. 50 y 10. ContestacionDemanda Fl. 29. 35Archivo digital Samai. link One Drive01PrimeraInstancia.C01Principal 10. ContestacionDemanda Fls. 50. 36 por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 29 cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».

De este modo, debe advertirse que aun cuando el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación le solicitó la complementación de los documentos a la demandante por fuera de los (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, obra certificación de la empresa de mensajería Certipostal Soluciones Integrales, a través de la cual se indica que el 26 de noviembre de 2019, dicha oficina recepcionó y despachó un sobre que dice contener correspondencia para la señora Alba Lindelia Camacho Cobo, pero la misma no se pudo entregar, que el 29 de noviembre de 2019 se dirige a la dirección indicada en el formato de solicitud (Parque Residencial del Café bloque 2 apartamento 121) presentando como novedad destinatario desconocido37.

Posteriormente, transcurridos más de dos (2) meses, se tiene que a través de formato N°2020CES-002930 del 04 de febrero de 202038 la demandante nuevamente radicó solicitud de cesantía parcial ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, enlistando los documentos inicialmente requeridos. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demandante presentó nuevo formato de solicitud de cesantías aportando los documentos pendientes, es a partir de allí que la entidad territorial debía dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Lo anterior, conforme se colige del parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, en consonancia con lo dispuesto por el Decreto 1075 de 201539en su artículo 2.4.4.2.3.2.22. «Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario».

Por consiguiente, se tiene que mediante la Resolución No. 0339 del 06 de febrero de 2020 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda en favor de la demandante. Dicha resolución fue notificada personalmente el 10 de febrero de 202040. 37 Archivo digital Samai. link One Drive01PrimeraInstancia.C01Principal 10.

ContestacionDemanda Fls.51 38 Archivo digital Samai. link One Drive01PrimeraInstancia.C01Principal 10. ContestacionDemanda Fls.30 39 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 40 Archivo digital Samai. link One Drive01PrimeraInstancia.C01Principal 10. ContestacionDemanda Fls. 59-62 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 30 Así las cosas, se observa que, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías (04 de febrero de 2020), la Resolución No. 0339 del 06 de febrero de 2020 fue proferida dentro del término legal de quince (15) días siguientes a la solicitud, según lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, asimismo, fue notificada personalmente dentro del término establecido, por lo tanto, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 55 días, posteriores a la notificación, razón por la cual el plazo para el pago y el inicio de la sanción por mora se contabiliza así: Notificación personal Resolución No. 0339 del 2020 10 de febrero de 2020 Corre ejecutoria 10 días, posteriores a la notificación 24 de febrero de 2020 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 30 de abril de 2020 En tal sentido, se tiene que el término para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 30 de abril de 2020, sin embargo, efectuada la revisión del expediente se encuentra que los recursos cuyo pago se ordenó mediante la Resolución No. 0339 del 06 de febrero de 202041 por valor de $ 18.789.000, quedaron a disposición de la parte demandante sólo hasta el 14 de julio de 2020, de conformidad con la certificación allegada por la Fiduprevisora42, sin que éstos fueran cobrados por la interesada, reprogramándose el pago el 16 de febrero del 2021, y realizándose reintegro por no cobro el 19 de marzo de 2021, por lo cual se reprograma nuevamente el 21 de septiembre de 2021.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno aclarar que el pago o la mora no puede quedar en manos del acreedor, pues para ello se dispone en la resolución que ordena el pago que el mismo estará sujeto a la programación y a la puesta a disposición del dinero en la correspondiente nómina, para lo cual la entidad demandada ha dispuesto los canales de comunicación pertinentes para que el docente le haga seguimiento a lo anterior43.

Así las cosas, entendido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. (…), con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción(…)»44, la Sala considera que el tomar en cuenta para efectos del 41Archivo digital Samai. link One Drive01PrimeraInstancia.C01Principal 10.

ContestacionDemanda Fls. 59-62 42 Archivo digital Samai. Link One drive 01PrimeraInstancia 01Principal pdf 01. DemandayAnexos Fl. 38 y 06. Subsana Demanda Fl. 55, 12. CertificadoDePago20220120 y 11. FomagAllegaRespuesta20220113. 43 http://www.fomag.gov.co/seccion/cesantias.html 44 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-163/19. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.

Referencia: Expediente D-12556. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 31 establecimiento de la mora la fecha en que se pone a disposición los recursos en la entidad bancaria45 y no aquella en la que efectivamente el beneficiario los recibe, no implica el desconocimiento al debido proceso, toda vez que no existe una norma que obligue expresamente a la entidad a informar al destinatario del giro sobre el respectivo depósito, además; al existir un acto administrativo ejecutoriado46 mediante el que se reconoce la prestación, es claro que la actuación administrativa ya está concluida, por lo que no resulta necesaria su notificación, máxime si se tiene en cuenta que la misma no dio lugar a la creación, modificación y/o extinción de un derecho.

En ese orden de ideas, es claro que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2020 (Día siguiente al fenecimiento del plazo para pagar) hasta el 13 de julio de 2020 (día anterior al pago de las cesantías)47, para un total de 74 días de mora, tal y como lo estableció la A quo.

Ahora bien, debe advertirse que, con la expedición de la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019 en su artículo 336 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y en su artículo 57, señaló de un lado, que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En igual forma, en cuanto al tema de la responsabilidad frente al pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, la mentada Ley determinó en el parágrafo de su artículo 57 que el ente territorial será responsable del pago de la sanción por mora cuando incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues de ser expedido el acto administrativo en el que se concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles preceptuado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG quien responderá por la mora que se cause por incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas ( art. 5 de la Ley 1071 de 2006), pero sólo hasta el 31 de diciembre de 2019.

Y a partir 1 de enero de 2020, es la Fiduciaria la Previsora 2007, “[por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Demandante: Jaime Enrique Granados Peña 45 C.E, 2, SUB B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiunos (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00458-01(1212-19), Actor: Blanca Inés Bedoya Marín, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ver también C.E 2. Sub B.C.P: Carmelo Perdomo Cuéter., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-02996- 01 (659-2020) Demandante: Alejandro Vélez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales 46 Ver al respecto capítulo VIII del Título III del C.P.A.C.A. 47 Así lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación al analizar el caso concreto.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ- 012-S2) de 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. “( ) Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 32 S.A., quien responderá por la mora en el pago de las cesantías de acuerdo con lo señalado en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006.

Por consiguiente, considera la Sala que al ser la responsabilidad de las entidades señaladas individual y divisible, es evidente que si no se demanda al causante de la mora deberán negarse las pretensiones sin ser necesario realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto48; por lo tanto, habida cuenta que dentro del caso bajo estudio únicamente se demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Armenia, habrá que determinar si existe responsabilidad a cargo de las mismas respecto a la sanción moratoria causada.

En tal sentido, se tiene que de acuerdo con la solicitud de cesantía parcial efectuada por la demandante a través de formato N°2020CES-002930 del 04 de febrero de 202049, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, emitió dentro del término de quince (15) días la Resolución No. 0339 del 06 de febrero de 2020, la cual como bien se indicó párrafos atrás, fue notificada a la demandante el 10 de febrero de 202050.

Por otro lado, se observa que posteriormente, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante el Oficio ARM2020EE003172 del 28 de febrero de 202051remitió el expediente administrativo de la señora Alba Lindelia Camacho para el pago respectivo a la Fiduprevisora S.A. No obstante lo anterior, se evidencia hoja de revisión del 19 de marzo de 202052 por parte del revisor Ramiro Montealegre Saavedra, en relación con la prestación de cesantía parcial para compra a nombre de la señora Alba Lindelia Camacho Cobo, número de radicación 2020- CES-002930, fecha de radicación 4 de febrero de 2020, fecha de recibo 02 de marzo de 2020, fecha de estudio 19 de marzo de 2020, estado negada con la siguiente observación: «Se niega la aprobación de la Resolución No. 0339 de 2020 y radicado con NURF 2020-CES-002930, por medio del cual la licenciada solicitó el reconocimiento de cesantía parcial para compra de vivienda, por cuanto el apartamento presenta anotación vigente de patrimonio de familia, lo cual hace inajenable el inmueble y legalmente denegado, concluyendo que si la docente 48 Tal y como así se precisó a través de auto proferido el 18 de noviembre de 2022 dentro del proceso de la referencia 63001333300620210021901 «si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin ser necesario realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto» 49 Archivo digital Samai. link One Drive01PrimeraInstancia.C01Principal 10.

ContestacionDemanda Fls.30 50 Archivo digital Samai. link One Drive01PrimeraInstancia.C01Principal 10. ContestacionDemanda Fls. 59-62 51 Archivo digital Samai. link One Drive01PrimeraInstancia.C01Principal 10. ContestacionDemanda. Fls 63. El ente territorial, remitió por primera vez, el día 28 de febrero de 2020 los documentos respectivos para pago de la cesantía de la demandante, es decir, dentro de los 4 días hábiles siguientes a partir del momento en que quedó legalmente ejecutoriado el acto que reconoce las cesantías parciales, esto es desde el 24 febrero de 2020, como lo establece Decreto 1075 de 201551en su artículo 2.4.4.2.3.2.25 al señalar: «Artículo 2.4.4.2.3.2.25.

Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas».

Asimismo, el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018 «Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin». 52 Archivo digital Samai. link One Drive01PrimeraInstancia.C01Principal 10.

ContestacionDemanda. Fls 64 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 33 traía unos nuevos documentos y presentaba otro inmueble para compra, con otros promitentes vendedores, se debe radicar sobre la base de un nuevo NURF, para que se hiciere un estudio nuevo e inicial a la cesantía pretendida».

De conformidad con lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, nuevamente mediante Oficio ARM2020EE006433 del 21 de mayo de 202053 con destino a la Fiduprevisora S.A, efectúa la remisión del expediente de la demandante para nuevo estudio, precisando que se remite para su respectiva aprobación el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas en favor de la señora Alba Lindelia Camacho Cobo, radicado 2020 CES 002930, con la siguiente observación: «Se hace necesario realizar revisión por segunda vez adjuntando los certificados de tradición del inmueble donde se verifica la cancelación del patrimonio de familia, teniendo en cuenta que la docente los aportó y que no se visualiza en plataforma, solicitando un nuevo estudio».

Bajo estos supuestos, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019, la cual resulta aplicable al presente asunto54, se tiene que la misma simplificó el trámite de reconocimiento y liquidación del pago de las cesantías parciales y definitivas, al asignar dicha competencia en los entes territoriales y suprimir la correspondiente aprobación ante la Fiduprevisora S.A. Al respecto, el Consejo de Estado recientemente se pronunció mediante proveído del 12 de diciembre de 202255 precisando lo siguiente: «se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.

Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó […] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es 53 Archivo digital Samai. link One Drive01PrimeraInstancia.C01Principal 10. ContestacionDemanda. Fls. 65 54 Se reclama una sanción moratoria causada en el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2020 y 13 de julio de 2020. 55 C.E.2. SUB A.M.P. William Hernández Gómez.

Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00494- 00 (4826-2022) Solicitantes: William Ramiro Contreras Garavito Y Otra Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 34 responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG56 De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo con artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–».

(Subrayado de la Sala). De acuerdo con lo anterior, es claro que en virtud de lo dispuesto por la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019, el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo con artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia, se tiene que dentro del particular la Secretaría de Educación Municipal de Armenia cumplió con el deber a su cargo de reconocer y liquidar las cesantías parciales en favor de la demandante, mediante la expedición de la Resolución No. 0339 del 06 de febrero de 2020 (notificada el 10 de febrero de 2020) 57, dentro de los quince(15) días siguientes a la solicitud efectuada por la actora, tal y como lo dispone el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, sin que en este caso fuera necesaria la remisión del expediente a la Fiduprevisora S.A para su aprobación, procedimiento que se itera, fue derogado por virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

De otro lado, encuentra la Sala que en lo que respecta al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha entidad se encontraba obligada a realizar el pago de las cesantías, en este caso parciales, dentro de los 45 días hábiles– a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales del servidor público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, por lo tanto, habida cuenta que la Resolución No. 0339 del 06 de febrero de 2020, fue notificada el 10 de febrero de 2020, la misma adquirió firmeza una vez transcurrido el plazo para interponer los recursos (10 días), esto es, a partir del 24 de febrero de 2020, venciéndose el plazo de los 45 días hábiles el 30 de abril de 2020, razón por la cual es claro que al efectuarse el pago de las cesantías parciales por parte de dicha entidad sólo hasta el 14 de julio de 202058, existió un incumplimiento atribuible a la misma.

En este orden de ideas, considera la Sala que aunque en efecto existe una sanción mora causada por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2020 (Día siguiente al fenecimiento del plazo para pagar) hasta el 13 de julio de 2020 56 Corte Constitucional. Sentencia SU – 041. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Referencia: Expedientes T- 7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T7.185.558, T-7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T- 7.190.752, T7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269 (Acumulados). 57 Archivo digital Samai. link One Drive01PrimeraInstancia.C01Principal 10. ContestacionDemanda Fls. 59-62 58 Archivo digital Samai.

Link One drive 01PrimeraInstancia 01Principal pdf 01. DemandayAnexos Fl. 38 y 06. Subsana Demanda Fl. 55, 12. CertificadoDePago20220120 y 11. FomagAllegaRespuesta20220113. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 35 (día anterior al pago de las cesantías), para un total de 74 días de mora, la cual es imputable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, éste solo responde por la mora que se cause por incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas ( art. 5 de la Ley 1071 de 2006), pero sólo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues a partir del 1 de enero de 2020, es la Fiduciaria la Previsora S.A., quien responderá por la mora en el pago de las cesantías de acuerdo con lo señalado en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, sin embargo, se advierte que dicho ente no fue demandado, razón que impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva59 a objetiva valorativa60, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado61 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, considera la Sala acorde a derecho lo relacionado con la no condena en costas de primera instancia, teniendo en cuenta que no se observa que se causaron y en ese mismo sentido no se condenará en costas en esta instancia, en tanto tampoco se encuentra acreditado la causación de costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: Primero: Revocar la sentencia proferida el 01 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), y en su lugar, negar las pretensiones, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. 59 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 60 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 61 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02 Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Armenia. 36 Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme consta en el Acta N° 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)