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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2023-00036-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 005-2023-52 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante1en contra de la sentencia proferida el 09 de marzo del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de acción de tutela.

ANTECEDENTES Hechos3 Refiere que tiene 60 años de edad, es desempleado y se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contando con un promedio de 1.000 semanas cotizadas al sistema pensional, por lo que le faltan 300 semanas para ser acreedor a la pensión de vejez, de acuerdo a lo dispuesto de la Ley 100 de 1993.

Sustenta que trabajó en calidad de vigilante con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, labor que desempeñó mediante órdenes de contrato de trabajo a término indefinido de manera continua y permanente entre el mes de enero de 1986 hasta el mes de julio 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.

Índice 9. Impugnación tutela 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 4. 003Demanda (pdf) Nro. Actúa 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 2 de 1991, y luego desde el mes de agosto de 1992 hasta diciembre de 1992, trabajando sin descanso los 7 días de la semana, incluidos sábados, domingos y festivos, bajo la subordinación permanente del señor Pablo Antonio Cardona Ruiz en su condición de Director Seccional de Telecom de Montenegro Quindío, con un pago mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, razones por las cuales considera que se configuró el contrato realidad en calidad de trabajador con dicha empresa por el término señalado.

Indica que el 24 de enero de 2023 radicó derecho de petición ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC, relacionando los tiempos laborados -CETIL, por el término laborado de manera continua y permanente dentro del lapso comprendido entre el mes de enero de 1986 hasta diciembre de 1992, para un total de 300 semanas, por lo tanto considera que hasta el 01 de abril de 1994 que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el pago de aportes pensionales y la garantía de los derechos pensionales de Telecom estaban a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, entidad liquidada, cuyos pasivos pensionales recaen en el FOPEP y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP.

Arguye que mediante comunicación del 23 de febrero del 2023 tanto el Ministerio de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones MINTIC y Patrimonio de Remanentes PAR-TELECOM informan que no es procedente expedir el certificado electrónico de tiempos laborados -CETIL que reclama por el tiempo laborado en calidad de vigilante con jornada laboral ordinaria de 8 horas, subordinación laboral total y salario mensual de forma continua y permanente entre junio de 1986 hasta diciembre de 1992 para un total de 300 semanas laboradas con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.

Sostiene que en la misma comunicación se le informa que las órdenes de trabajo celebrados con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en los años 1987 y 1988 reposan en el archivo central de la Nación. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, mínimo vital, habeas data, y como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones MINTIC, al FOPEP y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP que procedan a realizar todas las gestiones con el fin de expedir los certificados -CETIL, frente al tiempo laborado en calidad de vigilante de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, entre del mes de junio de 1986 hasta el mes de diciembre de 1992.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones4.

La entidad allegó escrito de contestación de la acción precisando que mediante las Leyes 6 de 1943 y 983 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 se creó y organizó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM como establecimiento público, la cual, mediante Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 cambió su naturaleza jurídica a Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Aclara que con anterioridad al 1º de abril de 1994, la extinta TELECOM no realizó cotizaciones a ninguna entidad administradora de pensiones asumiendo la entidad las reservas correspondientes al tiempo laborado durante ese periodo. Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, afilió a los trabajadores vinculados al 31 de marzo de 1994 y que hubieren elegido el régimen solidario de prima media con prestación definida a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM.

Señala que a través de la Ley 314 de 1996, se reorganizó y transformó a Caprecom y en cuyo artículo 4º, contempló la creación de un fondo de naturaleza pública, asimismo, mediante Ley 651 de 2001, reglamentado por el Decreto 2387 de 2001, se autorizó a TELECOM para la constitución de un patrimonio autónomo de naturaleza pública y de carácter irrevocable con el fin de servir como mecanismo de conmutación pensional y pago de obligaciones pensionales de la citada empresa frente a sus trabajadores, que en virtud de la ley y disposiciones convencionales adquirieron derecho a la pensión o lo adquieran a futuro.

Refiere que en atención a la Ley 651 de 2001, reglamentada por el Decreto 2387 de 2001, se suscribió entre Telecom y el Consorcio Fidupensiones (Integrado por la Fiduprevisora S.A y Fiducolombia S.A) el contrato CVG-033/2003 en el cual se estableció la administración del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP). Explica que partir de la fecha de su constitución el PAP debía girar a CAPRECOM, en su condición de entidad administradora del régimen de prima media los recursos necesarios para pagar el valor total de las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, las cuotas partes pensionales a cargo de TELECOM por las pensiones reconocidas por entidades diferentes a CAPRECOM, cuando a ello hubiere lugar, los valores inherentes al Sistema General de Pensiones que no estén a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública de Caprecom (FONCAP), los bonos pensionales y los cupones como contribuyentes de los mismos, los que deban emitirse por tiempos de servicios prestados con anterioridad al 1o. de abril de 1994 para los servidores y ex 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 5. Contestación Mintic Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 4 servidores de TELECOM que se hubieren trasladado a las entidades administradoras del régimen general de pensiones, diferentes a CAPRECOM.

Arguye que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Además señala que el citado artículo establece que Colpensiones asumirá los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, para lo cual determinó que el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales debería proceder a la liquidación de CAJANAL, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales en lo que a pensiones se refiere.

Precisa que la Caja Previsión Social Comunicación "CAPRECOM", trasladó a Colpensiones los afiliados activos al régimen de prima media con prestación definida, para que dicha entidad asumiera su aseguramiento. Afirma que de acuerdo con el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 1° del Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 6° del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, causadas a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación o se defina el cese de esa actividad.

Expresa que CAPRECOM perdió la competencia administrativa a partir del 31 de mayo de 2015 y a partir de la misma fecha, la UGPP, recibió la competencia administrativa y es la encargada de atender los temas relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas de los ex funcionarios de la extinta Telecom. Refiere que en los documentos aportados con la solicitud de la acción de tutela se realizó el traslado por competencia del derecho de petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, quien es el encargado de certificar los factores salariales devengados en el tiempo laborado en Telecom y dicho ente mediante comunicaciones PARDS 1378-2023 del 14 de febrero de 2023 y 1941-2023 del 23 de febrero de 2023 dio respuesta de fondo a la petición del accionante, informándole que al no existir vínculo laboral entre la extinta TELECOM y el peticionario, no es posible expedir el certificado electrónico de tiempos – CETIL durante los años de 1986 a 1991, ya que era él mismo quien en nombre propio debía asumir los riesgos de salud, invalidez, vejez y muerte por su propia cuenta, por lo tanto no subsistía para la extinta empresa TELECOM, obligaciones pensionales como tampoco prestacionales frente al contratista.

En esa medida quien es el responsable es la entidad en la que se Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 5 encuentren depositados los aportes al sistema general de pensiones en calidad de trabajador independiente.

Sostiene que la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, como lo son las controversias alusivas a la reclamación de reliquidación de pensiones y otras prestaciones económicas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional, por lo tanto, solicita declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR5 La entidad allegó escrito de contestación señalando que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, ostentó la naturaleza jurídica de establecimiento público vinculado al Ministerio de Comunicaciones y por ende sus trabajadores tenían la calidad de empleados públicos hasta la expedición del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se cambió la naturaleza jurídica de TELECOM a Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Precisó que el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1615 de junio 12 de 2003 y 2062 del 24 de julio del mismo año, ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, así como de su planta de personal mediante el Decreto 2062 de 2003 disponiendo que su liquidador fuera Fiduciaria La Previsora S.A. Explica que previo a la cesación de la existencia jurídica de la entidad, el apoderado general de la liquidación de TELECOM y Teleasociadas en Liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR con el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., quienes designaron para todos los efectos de representación del consorcio a Fiduagraria S.A. Este Contrato de Fiducia Mercantil se celebró el día 30 de diciembre de 2005, mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación y cuyo objeto y obligaciones ya fue señalado.

Arguye que el Consorcio Remanentes Telecom administra un patrimonio autónomo que carece de personería jurídica, sujeto de derechos diferente a la extinta Telecom en Liquidación, que está constituido por un conjunto de bienes no afectos al servicio de telecomunicaciones destinados al objeto previsto en el contrato de fiducia antes citado, habida cuenta y que la liquidación y consecuente desaparición de la persona jurídica TELECOM se dio en el marco legal que le era 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 6. Contestación Par Telecom Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 6 aplicable, por lo que resulta claro que el PAR tiene la condición de tercero frente a las tutelas instauradas contra la entidad liquidada.

Refiere que en lo que atañe al caso concreto, mediante respuesta PARDS 1971- 2023 de fecha 23 de febrero, informó las razones legales por las cuales no es procedente la expedición del CETIL requerido, toda vez que una vez revisados los archivos y bases de datos de la extinta Telecom, no se encontró que el señor Hurtado Ruíz haya tenido relación laboral con la liquidada empresa, por el contrario, se ubicó en el archivo cedido al PAR que tuvo un contrato de prestación de servicios suscrito el día 29 de julio de 1992.

Arguye que de conformidad con los archivos transferidos por TELECOM en Liquidación de la Gerencia Departamental Quindío al “PAR” TELECOM, y una vez revisada la base de datos de la Gerencia antes mencionada, se realizó la búsqueda donde se encontraron órdenes de trabajo, órdenes de pago, cuentas de cobro y resoluciones de pagos de los años 1988, 1989, 1990 y 1991 de prestación de servicios como vigilante en las diferentes oficinas de TELECOM en el municipio de Montenegro (Quindío), como también, el contrato GRA-067-92 como fue informado al accionante.

Añade que frente al contrato de prestación de servicios GRA-067-92 suscrito el 29 de julio de 1992, en la cláusula primera objeto del contrato señaló que el contratista se obligaba para con TELECOM a prestar el servicio de vigilancia en las dependencias de la oficina de la liquidada en la localidad de Montenegro directa o por interpuesta persona por su cuenta y riesgo sin exceder de ocho (8) horas diarias.

Asimismo, indica que en dicho contrato se determinó textualmente en su cláusula décimo cuarta que el contrato es administrativo de prestación de servicios y como consecuencia el contratista no adquiere en ningún caso vínculo de carácter laboral con TELECOM ni tendrá derecho a contraprestaciones. Reitera que al no existir vínculo laboral entre la extinta TELECOM y el actor, no fue posible expedir el certificado electrónico de tiempos – CETIL durante los años de 1986 a 1991, ya que de acuerdo a lo establecido contractualmente por la liquidada Telecom y el señor Hurtado Ruíz en nombre propio este debía asumir los riesgos de salud, invalidez, vejez y muerte por su propia cuenta.

Resalta que la tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el accionante tendría otro medio para reclamar lo que pretende; así mismo al narrar que tuvo vinculación a través de contratos de prestación de servicios desde el año 1998, dejó transcurrir más de veinte (20) años para solicitar el amparo de sus pretensiones laborales hecho que desconfigura el principio de la inmediatez como pilar para acudir a esta instancia constitucional.

Señala que no ha violado ningún derecho fundamental ya que dio respuesta clara al derecho de petición y en los términos legales indicando además las razones legales por las cuales no es posible expedir el certificado con la Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 7 inclusión de los tiempos solicitados por el accionante, por lo que solicita denegar las pretensiones de la tutela, declarando su improcedencia frente a este negocio jurídico y desvinculándolo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA6. Mediante sentencia proferida el 09 de marzo del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió declarar improcedente el mecanismo de tutela. Como sustento de la decisión, explicó que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar a la entidad Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, reconocer la existencia de un contrato realidad y por consiguiente certificar electrónicamente tiempos laborados como empleado de la extinta TELECOM, por cuanto según jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales y en este caso los efectos propios de un contrato realidad no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico colombiano, ya ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contenciosa administrativa mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para reconocer dichas acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

En ese orden de ideas, sostiene que en presente asunto no se encuentra demostrado que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional que permita un análisis mucho más exhaustivo en relación la procedencia de la referida acción constitucional. De igual modo, no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco que los demás medios de defensa con que cuenta el tuteante para hacer efectivos los derechos alegados carezcan de una idoneidad que amerite entonces el acudir al juez constitucional, siendo deber en este caso acoger la regla general establecida en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 y declarar la improcedencia la presente acción frente a la pretensión de certificar tiempos laborados dentro del contexto de un contrato realidad, por cuanto es la jurisdicción laboral la competente para ello.

Hizo referencia a las características esenciales de la acción de tutela y por ende, al carácter residual y subsidiario de la misma, señalando que dicho mecanismo se torna improcedente para reclamar acreencias de tipo laboral, para lo cual trae a colación la sentencia T-043 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual precisa que cuando existe algún tipo de discusión en cuanto a la configuración del derecho pretendido, sea por la doble interpretación de la norma aplicable o por que los hechos alegados no son claros, es un asunto que por ser discutible y no tener la certeza de su configuración se torna en un derecho o 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 8 situación incierta que debe ser debatirse necesariamente en la jurisdicción ordinaria.

Refirió que, del material aportado por la parte accionante, no existe certeza en cuanto a lo afirmado por el accionante frente al hecho de haber laborado de forma continua y permanente, entre junio de 1986 a diciembre de 1992, para un total de 300 semanas a certificar. Lo anterior, por cuanto analizados los documentos se tiene que el vínculo contractual con la entonces TELECOM fue durante los siguientes periodos: (i) Para el año 1988 en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre;

(ii) Para el año 1989 en los meses agosto, octubre, noviembre, diciembre; (iii) Para el año 1990 en los meses enero, octubre, noviembre y diciembre; (iv) Para el año 1991 el mes de julio; (v) Para el año 1992 los meses julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre. Para un total de 22 meses, esto es, 94 semanas aproximadamente, muy diferente a las 300 semanas alegadas por el accionante.

Por lo tanto, resultaba aplicable al caso la interpretación de la sentencia T-043 de 2018 ya señalada. Impugnación7. El accionante allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia al indicar que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Comunicaciones fue sustituido legalmente por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, de igual forma señala que el artículo 30 de la referida Ley determina que el traslado de funcionarios y la garantía de los derechos de los trabajadores continúan en cabeza del Ministerio de las Tecnologías y la información. Afirma que es persona mayor de 60 años de edad, desempleado y debe responder por el cuidado, la manutención y la protección de su madre Fabiola Ruiz de Hurtado, quien cuenta con más de 80 años y es viuda sin reconocimientos económicos que le permitan garantizar el derecho de su mínimo vital, ya que carece de pensión de vejez alguna, invalidez y/o sustitución pensional.

Refiere que se encuentra afiliado a Colpensiones con un promedio de 1.000 semanas trabajadas y cotizadas, no obstante, advierte que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 debe acreditar 1.300 semanas cotizadas y 62 años de edad para ser acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sostiene que trabajó en calidad de vigilante con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de manera continua y permanente entre el mes de enero de 1986 hasta el mes de julio de 1991, y luego entre el mes de agosto de 1992 hasta diciembre de 1992, trabajando sin descaso los 7 días de la semana bajo la subordinación permanente de Director Seccional de Telecom de Montenegro Quindío, con un pago superior a 1 SMLMV, vinculado mediante órdenes de 7 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. Impugnación tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 9 trabajo (contrato de trabajo a término indefinido), configurándose el contrato realidad en calidad de trabajador de dicha empresa.

Advierte que el pasado 24 de enero de 2023 radicó ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC derecho de petición relacionado con la expedición del certificado electrónico de tiempos laborados CETIL, frente al periodo anteriormente reseñado como laborado, lo anterior, teniendo en cuenta que Telecom siempre estuvo adscrita a dicho Ministerio, por lo tanto, considera que dichas entidades tienen a su cargo la responsabilidad de expedir el respectivo certificado por el tiempo laborado.

Informa que mediante comunicación del 23 de febrero de 2023 tanto el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, como el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom, le indican que no es procedente expedir dicho certificado, toda vez que las ordenes de trabajo reposan en el archivo central de la Nación, entidad a la cual se omitió vincular dentro de la presente acción conculcándose su derecho de habeas data y al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta las constancias de tiempo laborado que obran por el periodo de enero de 1986 hasta diciembre de 1992, suscritas por el Director Seccional de Telecom con sede en Montenegro Quindío. Trae a colación sentencia T-903 de 2010 a través de la cual la Corte revocó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente el mecanismo de tutela en un caso a través del cual él se desconocieron los derechos prestacionales y de aportes a la seguridad social de un vigilante adscrito al Centro Docente los Fundadores de Montenegro a través de relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, teniendo como mecanismo habitual la celebración indebida de los sucesivos contratos de prestación de servicios.

Solicita se declare la nulidad del fallo de primera instancia y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales solicitados a través del mecanismo Constitucional. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo8. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo referencia a los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y debido proceso al señalar que al tutelante no se le vulneró su debido proceso, pues se le resolvió su solicitud de CETIL bajo el argumento de que no se podía expedir porque el demandante fue contratista de prestación de servicios en el período solicitado.

Otra cosa es que el accionante no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos que se exponen en el acto administrativo objeto de discusión, en tal caso tiene vía libre para acudir en sede judicial y debatirlos, incluso pidiendo la suspensión provisional del mismo si fuere el caso. 8 Archivo digital Samai. índice 7. Concepto Min Publico Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 10 Indica que en relación con el caso concreto no es suficiente el argumento de que en realidad existió una relación laboral para que se expida el CETIL solicitado, pues ese asunto debe discutirse en sede ordinaria y así establecer si el accionante cuenta con el tiempo cotizado para acceder al estatus pensional.

En otras palabras, aún no existe acto administrativo que le haya negado el reconocimiento de su pensión, y la teoría del contrato realidad sería objeto de discusión en la acción ordinaria a que hubiere lugar. Añade que no se encuentra acreditado ese perjuicio irremediable que permitiría inaplicar un acto administrativo particular y concreto, pues el accionante no demuestra que las acciones ordinarias sean ineficaces, ya que en su interior se puede solicitar la inaplicación del acto administrativo y si es del caso pedir la emisión del CETIL de manera anticipada, sin necesidad de ir hasta la sentencia, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa es cautelar.

Resalta que las pretensiones expuestas en la acción de tutela no están llamadas a prosperar dado que el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha no vulneró el debido proceso del accionante, pues la decisión le resolvió de fondo el asunto y le fue notificada en debida forma, asimismo, tampoco se le vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, pues al accionante no le han negado su estatus pensional y no se acreditó un perjuicio irremediable, por lo tanto, reitera que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas.

Finalmente considera que se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable respecto a la inaplicación del acto administrativo objeto de discusión y se deben negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, mínimo vital y derecho a la seguridad social del accionante.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay que declarar improcedente la acción de tutela impetrada o contrario a ello, conforme con los argumentos expuestos por el actor, deben ampararse sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, habeas data y mínimo vital y como consecuencia, debe ordenarse a la accionada expedir los correspondientes certificados de tiempos laborados por el actor como empleado vinculado mediante contratos de prestación de servicios de la extinta TELECOM, lo anterior dentro del contexto de un contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 11 Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar la declaratoria del contrato realidad, iii) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 12 o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20209 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar la declaratoria del contrato realidad. El contrato realidad constituye una figura jurídica en la cual se busca que un Juez de la República declare la existencia de un contrato laboral entre las partes. Así las cosas, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece los elementos esenciales que constituyen un contrato de trabajo y los cuales son los diferenciadores de los demás tipos contractuales.

Estos elementos son: a. La actividad personal realizada por el trabajador. b. Subordinación permanente por parte del empleador, c) Salario como retribución al servicio personal prestado. Ahora bien, por regla general la jurisprudencia Constitucional ha señalado que la declaratoria de un contrato realidad es competencia ya sea de la jurisdicción ordinaria laboral o Contencioso Administrativo según sea el caso, sin embargo, excepcionalmente ha admitido la posibilidad de la procedencia de dicha declaratoria vía tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T-909 del 201010 señaló: «… (…) 1.4. Un caso adicional en el que se analizó la procedibilidad de la acción de tutela sobre casos que implicaban la declaratoria de una relación laboral fue la sentencia T- 519 de 2009. El accionante, de 89 años, laboró para el Estado en diferentes entidades; sin embargo, al momento de reclamar su pensión el ISS la negó por falta de tiempo de servicio, pues según una de las entidades nunca existió vínculo laboral con el demandante.

Al determinar la procedencia de la tutela en este caso la Corte estipuló que: “(…) para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe, pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal para el amparo de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al 9 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 M.P. Juan Carlos Henao Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 13 interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.11” 1.5.

En esta sentencia también se especificó lo referente al perjuicio irremediable en materia laboral: “Cuando alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectación del mismo:12 De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente para tal efecto; 13 y, de otro, un incumplimiento, aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos.14 Incluso, dadas las condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento.

No obstante, en general, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de esa manera, los hechos en los que basa sus pretensiones.15”16 1.6.

Por el interés y la importancia que adquiere para la solución del presente caso, también es oportuno señalar lo expuesto en la mentada sentencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela, cuando se trata de declarar la existencia del contrato realidad. En ese caso al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional la acción de tutela procedió para el amparo de su derecho al mínimo vital, y por tanto, la Corte procedió a verificar los elementos de la relación laboral en el proceso y determinó que era pertinente conceder el amparo en el caso concreto.

“(…) bajo la premisa de que pueden verse comprometidos los derechos fundamentales a la integridad, al mínimo vital y derechos de los sujetos de especial protección, la Corte ha procedido a analizar, bajo la noción del “contrato realidad”, si es posible derivar una relación de orden laboral de una vinculación que formalmente responde a cualquier otro orden.

Desde luego, como ya se dijo, la definición de este tipo de controversias, por ser de índole estrictamente legal, deben plantearse ante la jurisdicción laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues ellas son las competentes para conocerlas y decidirlas. Con todo, en situaciones excepcionales, como la que se estudia, cuando el desconocimiento del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales vulnera derechos fundamentales de personas de la tercera edad, llegando al punto de plantear un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su aplicación de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela con miras a la protección de los derechos conculcados.

En ese sentido, la noción del “contrato realidad” parte de la estructuración fáctica de los elementos determinantes de 11 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. 12 Cfr. Sentencias T-259 de 1999, T-818 de 2000, T-370 de 2001, T-725 de 2001 y T-148 de 2002, T-326 de 2004, T-133 de 2005 y T-809 de 2006, T-404 de 2007. 13 Sentencias T-362 de 2004, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006. 14 Sentencia T-795 de 2001. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, T-1088 de 2000. 16 Sentencia T-519 de 2009.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 14 una relación de orden laboral, éstos son: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación o dependencia, lo que se manifiesta en el cumplimiento de órdenes y (iii) salario como contraprestación del servicio prestado.”17 1.7.

En suma, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede para solicitar reclamaciones de naturaleza laboral y la declaratoria del contrato realidad porque el carácter de dicha acción es subsidiaria y residual. No obstante, esta regla también contiene una excepción que consiste en la posibilidad de que la mentada acción constitucional puede ser ejercida por los sujetos que son titulares de una especial protección constitucional por parte del Estado, por tanto, cuando existe una amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, esta resulta ser una herramienta eficaz e idónea en procura de su respectivo amparo».

En tal sentido, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma en principio es improcedente para obtener la declaratoria del contrato realidad, sin embargo, excepcionalmente se admite dicha posibilidad si dicho mecanismo Constitucional es ejercido por sujetos que son titulares de una especial protección constitucional por parte del Estado, por ende, cuando existe una amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, está resulta ser procedente en cuanto se constituye en una herramienta eficaz e idónea en procura de su respectivo amparo.

Más adelante, la Corte Constitucional en sentencia T-335 de 201518 se pronunció al señalar los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: «… (…) 4.1.5. El artículo 53 de la Constitución Política señala como uno de los principios mínimos que deben regir las relaciones laborales, la primacía de la realidad sobre las formas. Entonces para declarar la existencia real y efectiva de un vínculo laboral, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.1.6.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha acudido a los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para desarrollar la prevalencia de la realidad sobre las formas, en las relaciones laborales. De acuerdo a la disposición normativa: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 17 Sentencia T- 519 de 2009. 18M.P. Mauricio González Cuervo. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 15 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 4.1.6.1. Por su parte, el artículo 24 CST consagra una presunción que las relaciones de trabajo personal se encuentran regidas por un contrato laboral, sin embargo, “quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada”. 4.1.7.

Valga la pena recalcar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales, deviene de una relación laboral entre las partes o, en casos en que a la luz del artículo 53 de la Constitución, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos dentro de una relación laboral. Entonces para declarar la existencia real y efectiva de un vínculo laboral, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo19. 4.1.7.1.

Así, en la sentencia T-180 de 2000, que estudió el caso de un vigilante que prestaba sus servicios a la administración municipal, fue retirado sin indemnización, luego la administración de manera verbal le solicitó que continuara trabajando como vigilante, cumpliendo horario, pero sin ninguna contraprestación de salarios pues a cambio lo dejaban quedar en la caceta.

En esta oportunidad, se ordenó al municipio la cancelación de la remuneración adeudada como consecuencia del contrato laboral existente entre las partes. Señaló que el elemento determinante para definir una relación laboral es la prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación, condiciones que encontró probadas en el caso concreto. 4.1.7.2.

En la sentencia T-286 de 2003, la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales de una mujer embarazada que trabajaba en el Citibank, por intermediación de una Cooperativa de Trabajo, cuyo contrato fue terminado unilateralmente. En esta ocasión, se ordenó el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, al considerar que existía una relación laboral con el banco, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Mencionó la sentencia: “(…) si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, Coodesco, también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la demandante.

En otras 19 El artículo 23 CST señala: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 16 palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P).”20 4.1.6.

Por su parte, ha señalado la jurisprudencia constitucional que es posible declarar la relación laboral a partir de indicios de los tres elementos que configuran un contrato a la luz del artículo 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Así, “(…) se advierte que, si bien los contratos de prestación de servicios excluyen cualquier tipo de relación laboral, es claro que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto por los empleadores privados como públicos para distraer la configuración de una verdadera relación laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se originan en este tipo de relación. En la misma sentencia también se recuerda que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo son el salario, la continua subordinación y la prestación personal del servicio.

Así pues, se indica que la noción del contrato realidad conlleva a dar primacía a la estructuración material de los elementos fundamentales de una relación de trabajo, independientemente de la denominación que adopte el empleador para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador. Para tal efecto, se expone que se deben establecer los supuestos fácticos de cada caso concreto para lo cual es necesario acudir a indicios, con base en el contrato realidad, que permitieren inferir la estructuración de una relación laboral.”21 4.1.6.1.

En la sentencia T-519 de 2009 se analizó la procedibilidad de la acción de tutela en un caso que implicaba la declaración de un contrato laboral. El actor, tenía 89 años y afirmaba que había trabajado para varias entidades del Estado, sin embargo, las entidades argumentaron que nunca existió relación laboral entre las partes. La Sala consideró que se requerían pruebas para definir la naturaleza del vínculo y que, al tratarse de una controversia de carácter legal, era necesaria la configuración de un perjuicio para hacer la acción de amparo procedente.

La Corte decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio, al estimar la edad del actor, que no devengaba salario ni pensión y que no cuenta con posibilidades de conseguir trabajo. Y decidió declarar el contrato laboral entre el actor y la empresa accionada porque “a la luz (i) del principio de in dubio pro operario, (ii) del principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, (iii) de las pruebas allegadas al proceso y no controvertidas en la tutela y (iv) de la constatación de que los archivos de la empresa EMCALI anteriores a 1987 se extraviaron (…)”. 4.1.8.

En conclusión, la acción de tutela procede excepcionalmente para reconocer el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, cuando (i) se logre probar la existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaz o no idóneo el mecanismo ordinario de defensa judicial; y (ii) que se pruebe sumariamente la titularidad de los derechos reclamados.

Por su parte, para efectos de declarar la existencia de un contrato realidad, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 CST, es decir: (i) la prestación personal de una labor, (ii) la subordinación o dependencia, (iii) un salario en 20 Esta regla fue modificada en la Sentencia SU-070 de 2013, en el entendido que en los casos de estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas en los que se compruebe la existencia de un contrato realidad, serán solidariamente responsables la cooperativa y la empresa donde se encuentra realizando labores. 21 Sentencia T-501 de 2004.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 17 contraprestación al trabajo prestado.

Así, si se comprueba el cumplimiento de dichos requisitos, no importa el nombre otorgado por las partes, prevalece la realidad sobre las formalidades, razón por la cual se podrá declarar la existencia de un contrato laboral y con ellos, el reconocimiento de las prestaciones sociales. Igualmente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la declaración del contrato realidad puede probarse a través de indicios.

(Subrayado de la Sala). Así las cosas, es claro que por regla general la acción de tutela no procede para declarar la existencia de un contrato realidad, sin embargo, excepcionalmente la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de dicho mecanismo en pro de obtener el pago y reconocimiento de acreencias laborales cuando concurran los siguientes requisitos: i) Se logre probar la existencia de un perjuicio irremediable, ii) Que se pruebe sumariamente la titularidad de los derechos reclamados, específicamente para declarar la existencia de un contrato realidad, cumplir con los requisitos plasmados en el artículo 23 del CST, esto es, la prestación personal de una labor, la subordinación o dependencia, y un salario en contraprestación del trabajo prestado.

De esta manera, si se constata el cumplimiento de dichos requisitos, no importa el nombre otorgado por las partes, prevalece el principio de la realidad sobre las formalidades, razón por la que es posible declarar la existencia de un contrato laboral y con este, el reconocimiento de prestaciones. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.

Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, habeas data y mínimo vital, violados por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones MINTIC, ante la falta de expedición de los respectivos certificados electrónicos de tiempos laborados en calidad de vigilante con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, dentro del periodo comprendido desde enero de 1986 hasta el mes de julio de 1991, y luego desde el mes de agosto de 1992 hasta diciembre de 1992, lo cual fue solicitado mediante derecho de petición presentado ante dicha entidad el pasado 24 de enero del 202322.

A la presente acción Constitucional fue vinculado el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR23. Mediante sentencia proferida el 09 de marzo del 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia 24, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto explicó que no era posible ordenar a la entidad Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, reconocer la existencia de un contrato realidad y por consiguiente certificar electrónicamente tiempos laborados como empleado de la extinta 22 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 4. 003Demanda (pdf) Nro. Actúa 2 23 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 3. Auto admite tutela 24 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 18 Telecom, esto por cuanto según jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con los efectos propios de un contrato realidad, existen en el ordenamiento jurídico colombiano, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral, o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.

El accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia25, reiterando que trabajó en calidad de vigilante con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, de manera continua y permanente entre el mes de enero de 1986 hasta el mes de julio de 1991, y luego entre el mes de agosto de 1992 hasta diciembre de 1992, trabajando sin descaso los 7 días de la semana, bajo la subordinación permanente del Director Seccional de Telecom de Montenegro Quindío, con un pago superior a 1 SMLMV, vinculado mediante órdenes de trabajo (contrato de trabajo a término indefinido), configurándose el contrato realidad en calidad de trabajador de dicha empresa.

Además, sostiene que a la fecha cuenta con 60 años de edad y tiene a cargo los cuidados de su madre quien tiene más de 80 años de edad, y no cuenta con una pensión que le permita devengar un sustento mínimo. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala se encuentra probadas las siguientes actuaciones procesales al interior del trámite de tutela: -Se aportó copia de la cedula de ciudadanía del accionante a través de la cual se acredita que nació el 24 de enero de 1962, es decir, que a la fecha cuenta con 61 años de edad26. -Obra oficio del 6 de febrero de 2023 DL-23202-005 27 expedido por ALMARCHIVOS- Jefe de Gestión Documental del Patrimonio Autónomo del Remanente PAR y dirigido al accionante, en el que señala lo siguiente: «Una vez llevada a cabo la búsqueda física y verificada la base-de datos suministrada por el PAR, se estableció q u e la historia laboral de FREDDY HERNAN HURTADO RUIZ identificado con c.c 18410922 n o se encuentra dentro del fondo documental custodiado por ALMARCHIVOS S.A». -Obra copia de oficio PARDS 1378-2023 del 14 de febrero de 202328 dirigido por parte del parte del Patrimonio Autónomo del Remanente PAR al señor Hurtado Ruiz, en el que le señala: «(…) teniendo en cuenta la información cedida por las extintas Telecom y Teleasociadas al PAR y la comunicación No. DL-2302-005 de fecha 06 de febrero de 2023 emitida por ALMARCHIVOS LTDA, Empresa que tiene la custodia de las historias laborales de los exfuncionarios de la extinta Empresa, se procede a informarle que, no se encontró historia laboral que permita 25 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. Impugnación tutela 26 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 4. 004Anexos(pdf) Nro. Actúa 2. Folio 1 27 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 4. 004Anexos(pdf) Nro. Actúa 2. Folio 58 28 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 4. 004Anexos(pdf) Nro.

Actúa 2. Folios 56-57 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 19 certificar que, usted hubiese desempeñado un cargo propio de la planta de personal, mediante contrato de trabajo o vinculación legal y reglamentaria con las extintas Empresas.

Por lo anterior y para darle respuesta de fondo a su petición, es necesario por parte de este Patrimonio, realizar una búsqueda en los archivos documentales suministrados por la extinta Telecom a este Patrimonio, por lo cual, con fundamento en la Ley 1755 de 2015…». -Obra copia del memorando ADM-GD 0090-2023 del 14 de febrero de 2023 por parte del Patrimonio Autónomo del Remanente PAR, y dirigido al accionante en el cual precisa lo siguiente29: « De acuerdo a su solicitud recibida mediante correo electrónico el día 03 de febrero del año en curso en la que solicita "pruebas de vinculación del señor FREDDY HERNAN HURTADO RUIZ c.c.18410922 quien indica que trabajo en TELECOM entre el 20 de enero de 1986, hasta el 30 de julio de 1991 desempeñando cargo de vigilancia nocturna diaria", informamos que una vez revisada la base de datos de la Gerencia Departamental Quindío en la que se evidencia que la única serie documental susceptible de búsqueda corresponde a cuentas mensuales hacemos entrega de los documentos autenticados relacionados a continuación: Año 1988: • Orden de trabajo y pago 082119 del 29 de febrero de 1988 (1 folio) • Cuenta de cobro del 29 de febrero de 1988 (1 folio) • Resolución Nº 615401-0208 del 11 de marzo de 1988 (2 folios) • Orden de pago 970137 del 31 de marzo de 1988 (1 folio) • Cuenta de cobro del 11 d e abril de 1988 (1 f olio) • Orden de pago 970152 del 30 de abril de 1988 (1 folio) • Cuenta de cobro del 30 de abril de 1988 (1 folio) • Orden de pago 970218 del 31 de mayo de 1988 (1 folio) • Cuenta de cobro del 31 de mayo de 1988 (1 f olio) • Orden de pago 845991 del 30 de junio de 1988 (1 folio) • Cuenta de cobro del 30 de junio de 1988 (1 folio) • Orden de pago 117542 del 30 de noviembre de 1988 (1 folio) • Cuenta de cobro del 30 de noviembre de 1988 (1 folio) • Orden de pago 117588 del 30 de diciembre de 1988 (1 folio) • Cuenta de cobro del 31 de diciembre de 1988 (1 folio) Año 1989: • Cuenta de cobro del 22 de agosto de 1989 y constancia (2 folios) • Orden de pago 000759 del 31 de agosto de 1989 (1 folio) • Cuenta de cobro del 30 de octubre de 1989 y constancia (2 folios) • Orden de pago 001105 del 30 de octubre de 1989 (1 folio) • Cuenta de cobro del 30 de noviembre de 1989 y constancia (2 folios) • Orden de pago 001263 del 30 de noviembre de 1989 (1 folio) 29 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 4. 004Anexos(pdf) Nro. Actúa 2. Folios 2-4 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 20 • Cuenta de cobro del 30 de diciembre de 1989 (1 folio) • Orden de pago 001420 del 30 de diciembre de 1989 (1 folio) Año 1990: • Cuenta de cobro del 30 de enero de 1990 y constancia (2 folios) • Orden de pago 0020 del 30 de enero de 1990 (1 f o l i o) • Orden de pago 01265 del 01 d e noviembre de 1990 (1 folio) • Resolución Nº 615401-1606 del 01 de noviembre de 1990 (1 f o l i o) • Cuenta de cobro del 02 de noviembre de 1990 y constancia (2 folios) • Cuenta de cobro del 01 d e diciembre de 1990 y constancia (2 folios) • Resolución Nº 615401-1497 del 07 de diciembre de 1990 (1 folio) • Orden de pago 01421 del 11 d e diciembre de 1990 (1 folio) • Cuenta de cobro del 15 de diciembre de 1990 y constancia (2 folios) • Orden de pago 01606 del 20 de diciembre de 1990 (1 folio) • Resolución Nº 615401-1607 del 20 de diciembre de 1990 (1 folio) Año 1991: • Cuenta de cobro del 01 de agosto de 1991 y constancia (2 folios) • Resolución Nº 10010101-1141del08 de agosto de 1991 (1 folio) • Orden de pago 0868 del 09 de agosto de 1991 (1 folio) En cuanto a los años 1986 y 1987 Informamos que el PAR Telecom por intermedio de la Jefatura de Gestión Documental aplicó las tablas de valoración documental haciendo entrega al Archivo General de la Nación mediante Acta 001 de fecha 11 de diciembre de 2020, las unidades de conservación las cuales pertenecen a conservación total como archivo histórico, entre estas la serie documental cuentas mensuales y resoluciones, series documentales susceptibles para ubicar la información requerida.

Por lo anterior, respetuosamente sugerimos informar al peticionario que estos documentos o la serie documental a n t e s mencionada, l a puede consultar al Archivo General de la Nación, una vez encontrada la información la cual considere la peticionaria relevante la hará llegar nuevamente al PAR Telecom como una nueva petición, para que ustedes den el trámite correspondiente». -Obra copia de los documentos relacionados con la vinculación del accionante a la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM30. -Se aportó copia de oficio de radicado PARDS1971-2023 del 23 de febrero de 2023 31 por parte del Patrimonio Autónomo del Remanente PAR dirigido al accionante, mediante el cual le señala lo siguiente: «En atención al derecho de petición que fue radicado en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y trasladado por competencia al PAR TELECOM el 02 de febrero de 2023 y radicado con el PARDE 719-2023, donde solicita la expedición del certificado electrónico – CETIL, por el periodo laborado de forma continua y permanente, en calidad de supernumerario y contrato de trabajo indefinido, con entidad del sector público 30 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 4. 004Anexos(pdf) Nro. Actúa 2. Folios 5-10 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 4. 004Anexos(pdf) Nro. Actúa 2. Folios 51-55 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 21 Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM.

Entre el 20 de enero de 1986 hasta el 30 de julio de 1991 desempeñando labores de vigilancia. Este Patrimonio procederá a contestar su petición en los siguientes términos: (…) En primer lugar, Como complemento a la respuesta parcial enviada mediante comunicación PARDS 1378-2023 del 14 de febrero de 2023, donde se le informó que No existe Historia Laboral alguna en el archivo correspondiente a nombre propio de FREDDY HERNAN HURTADO RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía número 18.410.922, como lo acredita la certificación DL-2302-005 del 06 de febrero de 2023, expedida por el Director Logístico de ALMARCHIVOS S.A., de la cual se adjunta, quien es la empresa que custodia las hojas de vida del fondo documental a cargo del PAR TELECOM, por lo tanto, teniendo en cuenta que no se encontró hoja de vida ni registro alguno que permita certificar que usted, hubiese desempeñado un cargo propio de la planta de personal, mediante contrato de trabajo o vinculación legal y reglamentaria, con la extinta empresa TELECOM, por lo anterior, no es posible expedir el formato CETIL donde se encuentren registrados los tiempos laborados con la extinta TELECOM.

En segundo lugar, Que de conformidad con los archivos transferidos por TELECOM en Liquidación de la Gerencia Departamental Quindío al “PAR” TELECOM, y una vez revisada la base de datos de la Gerencia antes mencionada, se realizó la búsqueda donde se encontraron ordenes de trabajo, órdenes de pago, cuentas de cobro y resoluciones de pagos de los años 1988, 1989, 1990 y 1991 de prestación de servicios como vigilante en las diferentes oficinas de TELECOM en el municipio de Montenegro (Quindío), a nombre propio de FREDDY HERNAN HURTADO RUIZ, como también, el Contrato GRA-067-92 de acuerdo a lo informado y enviado mediante Memorando ADM-GD 0090-2023 del 14 de febrero de 2023 suscrito por el Jefe de Gestión Documental del PAR, del cual se adjunta con los anexos respectivos.

En cuanto a los archivos de años de 1986 y 1987 se le informa que el PAR TELECOM por intermedio de la Jefatura de Gestión Documental aplico las tablas de valoración documental haciendo entrega al ARCHIVO GENERAL DE LA NACION mediante Acta 001 de fecha 11 de diciembre de 2020, las unidades de conservación las cuales pertenecen a conservación total como archivo histórico, entre estas la serie documental cuentas mensuales y resoluciones, y respetuosamente se le informa que estos documentos o series documentales las puede consultar directamente en el Archivo General de la Nación. En tercer lugar, El contrato que se encontró GRA-067-92 suscrito el 29 de julio de 1992 y que de acuerdo a lo establecido en la cláusula PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: Donde textualmente señala: “…EL CONTRATISTA se obliga para con TELECOM a prestar el servicio de Vigilancia en las dependencias de la Oficina de TELECOM en la localidad de Montenegro directa o por interpuesta persona, por su cuenta y riesgo sin exceder de ocho (8) horas diarias.

El servicio que se obliga a prestar incluye: Vigilancia general de las oficinas de TELECOM Montenegro y los demás referentes al servicio que prestará y que serán encomendadas por el respectivo Jefe de Oficina”, el cual, se adjunta. Y que de acuerdo a lo estipulado a la cláusula Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 22 DECIMA CUARTA: REGIMEN LEGAL: Donde textualmente señala: “…El presente Contrato es Administrativo de prestación de servicios y como consecuencia EL CONTRATISTA no adquiere en ningún caso vínculo de carácter laboral con TELECOM ni tendrá derecho a contraprestaciones diferentes a las señaladas en la cláusula SEGUNDA”.

El contrato anterior, se encontraba sujeto de acuerdo al Artículo 167 del Decreto 222 de 1983: “Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicio sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales”. Igualmente, el contrato GRA-067-92 según la norma estaba sujeto a lo estipulado en el Artículo 163 del Decreto Ley 222 de 1983 según el cual: “…Por tratarse de un contrato administrativo de prestación de servicio definido como el celebrado por personas naturales o jurídicas, para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la Entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta, ni el contratista ni la Empresa adquieren vínculo de carácter laboral, el contratista desarrollará la actividad personalmente o por interpuesta persona por cuenta y riesgo”.

Por todo lo anterior, al no existir vínculo laboral entre la extinta TELECOM y FREDDY HERNAN HURTADO RUIZ, no es posible expedir el certificado electrónico de tiempos – CETIL durante los años de 1986 a 1991, ya que usted en nombre propio debía asumir los riesgos de salud, invalidez, vejez y muerte por su propia cuenta, por lo tanto, no subsistía para la extinta empresa TELECOM, obligaciones pensionales como tampoco prestacionales frente al Contratista.

En esa medida, quien es el responsable es la entidad en la que se encuentren depositados sus aportes al sistema general de pensiones en calidad de trabajador (…) Dicho lo anterior, se reitera al peticionario que de acuerdo a los documentos encontrados y enviados como: órdenes de trabajo, órdenes de pago, cuentas de cobro y resoluciones de pagos de los años 1988, 1989, 1990 y 1991, como también del Contrato GRA-067-92 de prestación de servicios como vigilante, no le dan la calidad de servidor público». -Se aportó copia del contrato de prestación de servicios de vigilancia GRA-067- 92 del 29 de julio de 1992 suscrito entre la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y el accionante32.

Bajo estos supuestos, se tiene que dentro del particular el accionante mediante petición presentada al Ministerio de Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones MINTIC, solicitó la expedición de certificados electrónicos de tiempo laborado CETIL, en relación con los tiempos laborados en calidad de vigilante desde 1986 a 1992 en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, tiempos que afirma son producto de la existencia de un contrato laboral, por cuanto arguye que laboró de forma personal, 32 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 4. 004Anexos(pdf) Nro. Actúa 2. Folios 59-62 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 23 permanente, continua, y subordinada, recibiendo como contraprestación una suma superior a un salario mínimo legal mensual vigente.

Al respecto, se tiene que el Ministerio de Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones MINTIC remitió dicha solicitud con destino al Patrimonio Autónomo del Remanente PAR, éste último que mediante oficio PARDS 1378- 2023 del 14 de febrero de 2023 relacionó las ordenes de trabajo existentes entre el accionante y la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en las anualidades de 1988, 1989 y 1991, indicándole que en relación con los años 1986 y 1987 el PAR Telecom por intermedio de la Jefatura de Gestión Documental aplicó las tablas de valoración documental haciendo entrega al Archivo General de la Nación mediante Acta 001 de fecha 11 de diciembre de 2020, motivo por el cual le sugirió consultarlas en dicho archivo.

Asimismo, posteriormente y en complemento de la respuesta anterior, el Patrimonio Autónomo del Remanente PAR, a través oficio de radicado PARDS 1971-2023 del 23 de febrero de 2023, le indicó al actor que en virtud a la certificación DL-2302-005 del 06 de febrero de 2023, expedida por Almarchivos S.A, empresa que custodia las hojas de vida del fondo documental a cargo del PAR Telecom, no se encontró hoja de vida ni registro alguno que permitiera certificar que hubiese desempeñado un cargo propio de la planta de personal mediante contrato de trabajo o vinculación legal y reglamentaria con la extinta empresa Telecom, por lo cual no era posible expedir el formato CETIL donde se encuentren registrados los tiempos laborados, resaltándole que al no existir vínculo laboral no fue posible expedir el certificado electrónico de tiempos, ya que era éste en nombre propio quien debía asumir los riesgos de salud, invalidez, vejez y muerte por su propia cuenta, por lo tanto, no subsistían para la extinta empresa obligaciones pensionales como tampoco prestacionales frente al contratista.

En tal sentido, se concluye que el accionante pretende obtener vía tutela la expedición de certificados electrónicos de tiempo laborado CETIL, por parte de la extinta Telecom desde 1986 al 1992, tiempos que sostiene son producto de la existencia de un contrato laboral, por cuanto se itera, arguye que laboró de forma personal, permanente, continua, y subordinada, recibiendo como contraprestación una suma superior a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo tanto, para la Sala es claro que el debate central gira en torno a establecer si existió o no un contrato realidad entre el accionante y la extinta Telecom en el periodo señalado, lo que en consecuencia le permita obtener las certificaciones laborales deprecadas.

En este punto, debe precisarse que de conformidad con los apartes jurisprudenciales expuestos dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma es improcedente para obtener la declaratoria del contrato realidad, sin embargo, excepcionalmente se admite dicha posibilidad si dicho mecanismo Constitucional es ejercido por sujetos que son titulares de una especial protección constitucional por parte del Estado, pues de existir una amenaza o vulneración a Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 24 sus derechos fundamentales, esta se constituye en una herramienta eficaz e idónea en procura de su respectivo amparo; asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de dicho mecanismo cuando i) Se logre probar la existencia de un perjuicio irremediable, ii) Se pruebe sumariamente la titularidad de los derechos reclamados, específicamente para declarar la existencia de un contrato realidad, cumplir con los requisitos plasmados en el artículo 23 del CST, esto es la prestación personal de una labor, la subordinación o dependencia y un salario en contraprestación del trabajo prestado.

En consecuencia, una vez analizadas las pruebas aportadas en el expediente no se evidencia ninguna circunstancia de especial protección constitucional en cabeza del accionante, es decir que el mismo sea un sujeto de especial protección debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, que lo hagan merecedor de un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, ni tampoco existe prueba que determine que se encuentra en una condición precaria, lo cual impide flexibilizar el estudio frente a los presupuestos de procedencia del mecanismo constitucional.

En igual medida no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable dado que no se constata que en este caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados, lo cual cierra la posibilidad de continuar con el análisis y definir el asunto que se plantea; máxime si se tiene en cuenta que el accionante reclama a la fecha unos certificados laborales dentro del periodo comprendido entre 1986 a 1992, sin que justifique su inactividad en pro de obtener las mismas, lo cual desestima el carácter de urgencia del mecanismo de tutela frente a los derechos que estima amenazados.

Asimismo, es dable resaltar que las pruebas aportadas resultan insuficientes para determinar con certeza la configuración de los elementos que entrañan un contrato realidad, en este caso, la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y un salario como retribución del servicio, elementos que evidentemente no se constatan a plenitud, y que además, al no ser acreditados por un sujeto de especial protección constitucional, y ante la falta de configuración de un inminente perjuicio irremediable, constituyen una controversia de índole estrictamente legal, pues se fundan en derechos inciertos y discutibles que deben plantearse ante la jurisdicción laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues ellas son las competentes para conocerlas y decidirlas.

Por otro lado, tampoco se demostró dentro del particular que el proceso ordinario laboral fuera insuficiente para proteger íntegramente los derechos Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Freddy Hernán Hurtado Ruiz Accionado: Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia MinTIC Vinculada: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR Radicado: 63001-3333-005-2023-00036-01 25 fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, ni tampoco que no resultara adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se evidencia ninguna actuación administrativa y/o judicial por parte del accionante encaminada a obtener la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, y así obtener en virtud de ello las certificaciones laborales correspondientes de ser el caso, más aún, cuando como se indicó líneas atrás, los periodos reclamados por el accionante datan del lapso comprendido entre 1986 a 1992.

En este orden de ideas, acogiendo en parte lo expuesto por el Ministerio Público, considera la Sala que no concurren los elementos para que proceda la acción de tutela, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de marzo del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 11 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)