TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2013-00029-01 Demandante: Nancy Mendoza Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte - Invías Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Responsabilidad del Estado por daño generado en accidente de tránsito.
Elementos para que se declare la responsabilidad. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda NANCY DEL SOCORRO MENDOZA MARTÍNEZ, RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS, FABIÁN ALBERTO GONZÁLEZ MENDOZA Y MARIANELLA GONZÁLEZ MENDOZA, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos derivados de la muerte de Raúl Alfonso González Mendoza, ocurrida como consecuencia de un accidente de tránsito.
A título de indemnización de perjuicios, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas: - Daño moral: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Daño a la vida relación: 100 S.M.L.M.V. cada uno, a favor de Nancy del Socorro Mendoza Martínez y Raúl Enrique González Ríos. Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó: El 1 de diciembre de 2010, Raúl Alfonso González Mendoza, en cumplimiento de sus labores como miembro del Cuerpo Técnico de Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se dirigía al municipio de San Marcos.
Cuando se desplazaba en la vía entre San Marcos y El Viajano, km 43, en una moto de placas BWZ 89B, no se percató de un hueco que se hallaba en la carretera, que lo hizo perder el control, chocar con otra moto que iba adelante, conducida por Jorge Ávila González, y caer al suelo, causándole lesiones. El herido fue trasladado al centro asistencial de II nivel de San Marcos, donde fue diagnosticado con trauma craneoencefálico severo, remitido a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Santa María de Sincelejo.
En esta última unidad de salud fue tratado hasta el 11 de diciembre de 2010, cuando se decidió su traslado a un centro de salud especializado en la ciudad de Bogotá. En la Clínica del Occidente fue atendido el 12 de diciembre de 2010; sin embargo, no mostró mejoría, produciéndose la muerte ese mismo día. El fallecimiento se produjo como consecuencia del accidente de tránsito por el mal estado de la vía, dada la existencia de huecos en cada lado, “que no permitían la movilidad segura”.
La prensa local ya había informado sobre las condiciones de la carretera, pero el Ministerio de Transporte e Invías no hicieron nada para prevenir daños a terceros, con lo cual se configuraba una responsabilidad objetiva. 1.2. Contestación de la demanda1 El Ministerio de Transporte contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Adujo que no le cabía responsabilidad, en cuanto no estaba encargado de la construcción y/o mantenimiento de ninguna vía nacional, atribución que era propia del Instituto Nacional de Vías-Invías. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto Nacional de Vías-Invías, rechazó las pretensiones de la demanda.
En su defensa alegó que la conducción era una actividad peligrosa y que el accidente se generó debido a la falta de precaución, la imprudencia, descuido o arbitrariedad del conductor, que no respetó las normas de tránsito y manejaba con exceso de velocidad. El origen del accidente también pudo ser una falla mecánica, pero no se aportó la inspección judicial de la motocicleta, que permitiera determinar las condiciones mecánicas, de frenos, de llantas y dirección, ni prueba de alcoholemia de la víctima.
Adujo que no estaba probado que el daño derivara del mal estado de la vía y/o de la falta de señalización de la carretera, lo que permitía inferir que la demandada no era responsable del accidente de tránsito, y menos 1 Mediante auto de 13 de junio de 2013 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 de los menoscabos alegados.
Alegó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad y las excepciones de inexistencia de daño antijurídico y nexo causal, inexistencia de falla en el servicio por omisión. 1.3. Llamamiento en garantía INVIAS llamó en garantía a la compañía aseguradora MAPFRE, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 2201309031800, y al señor Mario Alberto Huertas Cotes, por el contrato N° 1387 de 2008, que tenía por objeto el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras El Viajano-San Marcos y otras.
Los llamamientos efectuados fueron admitidos por el juzgado mediante providencia de 23 de mayo de 2014. Mario Huertas Cotes contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, bajo la consideración de que se configuraban las excepciones de inexistencia de relación causal entre el hecho y el daño y la de culpa exclusiva de la víctima.
A su vez, llamó en garantía a Compañía Mundial de Seguros S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil contractual N° 100001084, que fue admitido a través de auto de 16 de diciembre de 2016. La Compañía Mundial de Seguros se opuso al llamamiento en garantía, toda vez que existía una cláusula de exclusiones por los daños causados a terceros, derivados de la falta de señalización en la obra, errores de diseño o falta de mantenimiento.
Frente a la demanda alegó inexistencia de los elementos que estructuraban la responsabilidad. Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. manifestó que solo respondería en los términos del contrato de seguro, hasta por el valor asegurado. Agregó que INVÍAS no notificó oportunamente el siniestro, con lo cual operó la caducidad del llamamiento.
En relación con las pretensiones de la demanda señaló que no había lugar a declarar la responsabilidad de INVÍAS, ya que del informe de tránsito se extraía el buen estado de la vía, de manera que no existió omisión y en caso de existir esta no fue la causa del accidente. 1.4. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 2 de septiembre de 20152, oportunidad en la cual se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de empleador de la víctima, quien se encontraba en cumplimiento de sus funciones cuando se presentó el accidente de tránsito. 1.5.
Sentencia de primera instancia 2 La audiencia inicial continuó el 24 de agosto de 2016, el 11 de julio de 2017. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo dictó sentencia el 28 de febrero de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: DECLÁRESE responsable estatal, administrativa y patrimonialmente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS por la muerte del señor RAÚL ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA, en hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2010, según se motivó:
CUARTO: CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS, a pagar a favor de los demandantes las sumas que se relacionan a continuación por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTENSCO MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN SMLMV NANCY DEL SOCORRO MENDOZA MARTÍNEZ Madre 70 RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS Padre 70 FABIÁN ALBERTO GONZÁLEZ MENDOZA Hermano 20 MARIANELLA GONZÁLEZ MENDOZA Hermana 20 Y por concepto de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: DEMANDANTE PARENTENSCO MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN SMLMV NANCY DEL SOCORRO MENDOZA MARTÍNEZ Madre 70 RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS Padre 70 Se advierte a las partes que como quiera que, en el presenta caso esta Unidad Judicial declaró de oficio la concurrencia de culpas, los perjuicios antes reconocidos esto es PERJUICIOS MORALES y daño a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados, fueron rebajados en un treinta 30% que le corresponde a la parte accionante asumirlo.
Por lo tanto, el 70% restante es asumido por la entidad demandada. Así las cosas, el porcentaje que el contratista -MARIO ALBERTO HUERTAS COTES - deberá reintegrar a la entidad, asciende a un 60% del 70% que le corresponde asumir a la parte demandada. Sin embargo, como quiera que el INVIAS no acreditó la vigilancia y control que tenía a su cargo, deberá asumir el 40% del 70% que le corresponde asumir a la parte demandada.
Vale aclarar que INVIAS deberá pagar la totalidad de la condena, pero deberá iniciar las gestiones tendientes a obtener el reintegro de las sumas que llegare a cancelar.
QUINTO: El valor adeudado hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, será ajustado en los términos del inciso final del Art. 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rhx índice final Índice inicial (…).
SEXTO
SÉPTIMO: CONDÉNESE al señor MARIO ALBERTO HUERTAS COTES en virtud de la celebración del contrato No. 1387 de 2008 y sus Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 prorrogas, en su calidad de llamado en garantía, para que reintegre al Instituto Nacional de Vías- INVIAS el 60% de la presente condena.
SÉPTIMO: CONDÉNESE a MAPFRE SEGUROS, en su calidad de llamado en garantía, para que reintegre al Instituto Nacional de Vías- INVIAS el monto de la presente condena correspondiente al 40%, pero solo hasta el límite asegurado en virtud de la póliza suscrita, tal como se motivó.
OCTAVO: CONDÉNESE a Mundial Seguros S.A. en su calidad de llamado en garantía, para que reintegre al señor MARIO ALBERTO HUERTAS COTES el monto de la presente condena correspondiente 60%, pero solo hasta el límite asegurado en virtud de la póliza suscrita, tal como se motivó.
NOVENO: Niéguense las demás súplicas de la demanda. (…). Como fundamentos de la sentencia, el a quo consideró que el Ministerio de Transporte no tenía a su cargo la obligación de reparación, mantenimiento, ni señalización de la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, por lo que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Igualmente, la Fiscalía General de la Nación no tenía vínculo alguno con los hechos que generaron el daño. De otro lado, estimó que INVÍAS no logró acreditar el mantenimiento de la vía y la debida señalización del hundimiento que presentaba la calzada. A su juicio, los testigos confirmaron el mal estado de carretera por la presencia de reparcheo y huecos, lo que aunado a la ausencia de señalización y de iluminación artificial, generó el accidente que finalizó con la muerte de Raúl González Mendoza.
Y Continuó su análisis, así: “Así las cosas, para esta Unidad Judicial es claro que del estado de la vía se derivó le evidente incumplimiento por parte de la entidad accionada de atender a las exigencias que la constitución y las leyes le indican en cuanto a su conservación, mantenimiento, así como la instalación de las señales de tránsito necesarias para su circulación y la advertencia de los peligros que la misma podía conllevar, por lo que es una omisión reprochable que debe ser subsanada y así cumplir y generar el desarrollo preventivo y seguro de la libre circulación de conductores, peatones, y demás por cuanto es deber de las autoridades desempeñar sus funciones en aras del desarrollo social, considerando que la infraestructura vial hace parte de dicho progreso”.
Igualmente, indicó que estaba demostrado que INVIAS celebró contrato de mejoramiento y mantenimiento de la vía en que sucedieron los hechos (Contrato N° 1387 de 2008, con sus adiciones) con Mario Alberto Huertas Cotes, a quien le asistía responsabilidad, toda vez que estaba en el deber de realizar la señalización en la calle intervenida y no lo hizo.
A su vez, el INVIAS debía realizar el control y vigilancia de las obras, a través de un interventor, por lo que al no acreditarse este control, el contratista Mario Huertas sería responsable en un 60 % de la condena e Invías en un 40%. Agregó que como Invías suscribió una póliza de responsabilidad civil extracontractual con Mapfre, vigente al momento de los hechos, que la obligaba a reintegrar a Invías hasta el monto del límite asegurado.
Similares apreciaciones se hicieron frente al llamamiento efectuado por Mario Huertas. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 Adicionalmente, el juez de primera instancia encontró acreditado que la misma víctima participó del hecho dañoso, al no tomar las medidas preventivas que le correspondían, como eran la reducción de la velocidad y portar los implementos de seguridad como casco y chaleco, con lo cual se reduciría la condena en un 30%. 1.6.
Recursos de apelación3 El Instituto Nacional de Vías-Invías manifestó que fue el actuar del conductor, quien desconoció las normas de tránsito, lo que generó el daño antijurídico. Reiteró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto, el accidente de tránsito padecido por Raúl Alfonso González Mendoza no fue determinado por la administración, si no que fue producto de “la conducta imprudente y poco cuidadosa del conductor del vehículo automotor al realizar una maniobra abrupta e intempestiva la de esquivar el hueco”.
Agregó que las declaraciones de los testigos eran inciertas e imprecisas, que solo vieron a la víctima en el suelo, pero no antes de originarse el accidente, de manera que no podían detallar la forma en que ocurrió el mismo. Además, no estaba comprobado que el daño fue producto de la falta de mantenimiento, señalización, o conservación de la vía. En relación con los perjuicios solicitados consideró que eran excesivos y no se ajustaban a los criterios jurisprudenciales en la materia.
Mapfre Seguros generales de Colombia S.A., presentó recurso de apelación adhesiva. Manifestó que de acuerdo con el informe de policía de tránsito se trataba de una vía en buen estado, sin que se detallaran circunstancias que afectaran el recorrido normal por el lugar, como huecos; por lo que, fue el actuar de la víctima el motivo principal del daño. La huella de frenado de 6.55 metros era indicativo de que el señor Raúl González se desplazaba a alta velocidad y al encontrarse en una curva, perdió el control y se accidentó, colisionando con una persona que iba delante de él; además, sin elementos de protección personal, con lo cual incumplió el artículo 9, inciso 9 del Código de Tránsito.
Aunque el juez de primera instancia encontró acreditado ese hecho, no lo tuvo como eximente de responsabilidad, sino como atenuante, lo que configuraba un error: “Por tanto más allá de lo señalado por el demandante de existir un hueco y no estar señalizado, hecho que no está acreditado, se evidencia la imprudencia del conductor que originó que diera el lamentable accidente, pues resulta claro que una persona que se transporta a una velocidad de 30Km/hr está en la capacidad esquivar cualquier obstáculo de una manera que no exponga su seguridad. 3 Mediante auto de 11 de abril de 2019 se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Compañía Mundial de Seguros y Mario Huertas Cotes.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 (…). En tal sentido, más allá de lo del supuesto gran hueco, circunstancias esta que no es cierta, pues ni siquiera fueron determinadas las presuntas dimensiones, aunado que en el informe de tránsito no se reporta, es evidente entonces que solo el conductor creó un riesgo injustificado cuya concreción conllevó al accidente, pues falto al deber objetivo de cuidado, y no adoptó ninguna medida para protegerse y prevenir el daño, razón por la cual debe revocarse la providencia respecto de la responsabilidad de mi asegurado y declarar la causa de la víctima como eximente de responsabilidad de los vinculados”.
Finalmente, afirmó que se equivocó el juez al declarar la responsabilidad de Invías dado que no se probó su omisión o falta de cuidado, ni que el accidente fuera consecuencia de la falta de señalización de la vía, con lo cual se rompió el nexo causal. 1.7. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 29 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por Invías y Mapfre Seguros y se concedió a la partes la oportunidad de presentar sus alegatos.
Invías alegó que la víctima del accidente no contaba con licencia vigente para conducir, no portaba casco ni chaleco reflectivo, lo que demostraba la culpa exclusiva de la víctima como causa del daño. El informe de policía de tránsito indicaba que el estado de la vía era bueno, aspecto que no se podía desvirtuar con testigos que no presenciaron los hechos.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías- INVÍAS y las llamadas en garantía, como consecuencia del accidente de tránsito en el que falleció el señor Raúl González Mendoza. 2.3.
De la responsabilidad del Estado. Cláusula general. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”4; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”5-6; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. 2.4.
Pruebas aportadas Registros civiles de nacimiento y matrimonio de los demandantes. Registro civil de defunción de Raúl Alfonso González Mendoza. Historia Clínica del Hospital Regional de II Nivel de San Marcos, Clínica Santa María (Sincelejo) y Clínica del Occidente (Bogotá) del paciente Raúl Alfonso González Mendoza. Acta de levantamiento del cadáver – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional-Seccional de Tránsito y Transporte. Acta entrega de cadáver. 4 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 6 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 Oficio de 13 de diciembre de 2010, suscrito por técnico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual entregó a la Fiscalía General de la Nación informe de identificación de cadáver. Informe Policial de accidentes de tránsito N° 708-0369. Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación sobre la autorización de Raúl Alfonso González Mendoza para manejar vehículos de la entidad. Certificación expedida por el municipio de San Marcos sobre la entidad encargada del mantenimiento de la vía San Marcos-El Viajano, Km 43, que correspondía a Invías. Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante, emitido por la ARL Colmena. Oficio N° 397085 de 21 de septiembre de 2017, dirigido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual el Grupo de Patología Forense-Dirección Regional Bogotá informó que no se realizó prueba de alcoholemia a Raúl González Mendoza. Testimonios rendidos por Arinda de Jesús Castro Correa, Johann Peña Roldan, Juan Camilo Montero, Juan Carlos Chamorro Cardona, Enriqueta María Prasca Acosta y Francisco Issa Bendeck Membreño. 2.5.
Hechos probados Se encuentra probado que el día 1° de diciembre de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la vía que comunica el municipio de San Marcos y El Viajano, en el que resultó involucrado el señor Raúl González Mendoza. El informe policial de accidentes de tránsito No. 708-0369 reportó accidente tipo choque, con vehículo, el 1 de diciembre de 2010, hora 17:20, vía San Marcos Viajano, km 43+34 mts, área rural, tiempo normal, diseño tramo de vía. Características de la vía: curva, doble sentido, calzadas una, dos carriles, material asfalto, estado bueno, condiciones seca, con iluminación artificial, sin ningún tipo de señales, ni demarcación. Se identificaron los conductores de los vehículos implicados así: 1.
Jorge Ávila González, sin licencia, no portaba casco, resultó herido, conducía la moto de placas FEL 25, marca Suzuki, línea FR- 80, modelo 1990, pasajeros 2, color verde, sin seguro obligatorio, de propiedad de Miguel Viloria Urueta. 2. Raúl González Mendoza, herido, sin casco, conductor de la moto de placas BWZ 89, marca Suzuki, modelo 2009, línea DR 200, pasajeros: 2, color negro/blanco, con Soat, de propiedad de la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con la versión dada por el conductor 1 (Jorge Ávila), sobre la causa probable del accidente “vengo del crucero hacia San Marcos pasando el estadio bien orillado, de pronto una moto me da por detrás”.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 La versión del conductor 2 no pudo ser tomada, ya que fue trasladado a centro asistencial. El señor Raúl González Mendoza, de 25 años, ingresó al Hospital Regional de II Nivel de San Marcos el 1 de diciembre de 2010, a las 5:30 p.m., por el servicio de urgencias, por motivo de consulta: accidente de tránsito, en mal estado general, “cuadro clínico de 15 minutos de evolución, consistente en traumatismo por accidente de tránsito”, con diagnóstico de consulta: trauma craneoencefálico severo.
Se ordenó la remisión a neurocirugía y U.C.I. El paciente fue trasladado a la Clínica Santa María en la ciudad de Sincelejo, lugar al que ingresó el 1 de diciembre de 2010, a las 11:58 p.m., con trauma craneoencefálico severo más falla respiratoria. La enfermedad fue descrita en la historia clínica así: “paciente que a las 16 horas del 1-XII-10, conduciendo motocicleta en vía pública de la ciudad de San Marcos impacta contra otra motocicleta, con politrauma, con pérdida del estado de conciencia, llevando al Hospital Local, donde se le realiza intubación orotraqueal y es remitido a la urgencia de nuestra institución, se aprecia otorragia derecha, escoriaciones en antebrazo derecha, pupilas isocóricas en 3mm reactivas, tendencia a la hipotensión, se lleva al servicio de imagenología donde se realiza rastreo tomográfico, tac de cerebro simple apreciándose un gran edema difuso traumático, contusión froto parietal izquierdo, hematoma subdural laminar derecho valorado por el servicio de neurocirugía, el cual lo envía al servicio de UCI para continuar tratamiento y monitoreo continuo.
Fue valorado por el servicio de cirugía que descarta intervención, tac de tórax simple se aprecia hemotórax pequeño bilateral, tac de abdomen simple normal, tac cervical normal”. En la Clínica Santa María se le practicaron exámenes, continuó con tratamiento interdisciplinario con el servicio de neurocirugía en la unidad de cuidados intensivos, con evolución tórpida.
El 11 de diciembre de 2010, la Clínica Santa María ordenó la remisión a institución de alta complejidad por solicitud de familiares, con diagnósticos de: insuficiencia respiratoria aguda secundaria a trauma cráneo encefálico severo, hipertensión endocraneana, edema cerebral difuso, hemorragia intracerebral, contusión parenquimatosa frontal izquierda y temporal izquierda, hematoma epidural temporo-parietal derecho en evolución contusión parenquimatosa en lóbulo cerebeloso izquierdo, contusión en mesencéfalo.
El paciente fue trasladado a la Clínica del Occidente, en la ciudad de Bogotá, donde se recibió el 11 de diciembre de 2010, a las 19:29 p.m. En la historia clínica se describió un paciente en mal estado, con sospecha de muerte encefálica, soporte básico, alteración de estado de conciencia, se inicia tratamiento. Al día siguiente, a las 5:29 p.m.se anotó: “paciente con historia clínica y dx anotados, con evolución tórpida dado por alteración del estado de conciencia con ausencia de signos de actividad troncular y marcada inestabilidad hemodinámica, quien presenta paro cardiaco en ritmo de asistolia, previa protocolo de verificación para línea isoeléctrica, se inician maniobras de reanimación Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 cardio-cerebro-pulmonar dadas por masaje cardiaco e infusión de adrenalina/atropina en bolos, las cuales se mantienen por 10 minutos sin obtener respuesta, paciente fallece a las 16+50.
Dx de egreso: 1. Muerte súbita, 2 insuficiencia hipotalámica, 3 injuria cerebral isquémica extensa, 4 edema cerebral secundario, 5 trauma craneoencefálico severo sufrido en accidente de tránsito”. Raúl Alfonso González Mendoza falleció el 12 de diciembre de 2010, en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el registro civil de defunción. El señor Raúl Alfonso González Mendoza trabajaba al servicio de la Fiscalía General de la Nación y contaba con autorización para la conducción de vehículos y motocicletas oficiales de la entidad, en el marco de sus funciones.
La entidad encargada del mantenimiento de la vía San Marcos, Sucre-El Viajano, Córdoba, km 43, era INVÍAS, de conformidad con la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de San Marcos. La administradora de riesgos laborales Colmena realizó informe de accidente de trabajo del evento de tránsito de que fue víctima Raúl González Mendoza, como empleado de la Fiscalía General de la Nación, el 01 de diciembre de 2010, mientras se encontraba en servicio, conduciendo una moto de la entidad.
En el documento se hicieron las siguientes observaciones: “El servidor Raúl González Mendoza se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo en el momento del accidente. El servidor sufrió un accidente de tránsito donde colisionó con otro motociclista causándole heridas graves en su cabeza. A raíz de estas lesiones después de 12 días de este accidente el servidor fallece.
Presumiblemente a causa de las malas condiciones de la vía”. La señora Arinda de Jesús Castro Correa, rindió testimonio de los hechos ante el juez de primera instancia sobre lo que constaba7: “El primero de diciembre de 2010 siendo las 5:30 a 6:00 montaba bicicleta todos los días y ese día no fue la excepción, yo iba entre el estadio y una estación de gasolina y yo veo pasar al joven, íbamos en vía contraria, cuando miro hacia atrás veo que ya había ocurrido el accidente, enseguida me devuelvo y veo que lo están subiendo en un carro, y ya Raúl estaba inconsciente.
(…) La hora exacta no la puedo dar pero eran como las 5:30 a 6:00 de la tarde. Pregunta: ¿cómo sabía que era el joven Raúl Alfonso? Respuesta: Porque yo era amiga de él y sabía en qué vehículo se movilizaba porque él trabajaba en la Fiscalía (…) era una moto Suzuki 200 de alto cilindraje. Pregunta: por donde iba usted cuando sucedió eso.
Respuesta: Yo iba entre el estadio y una estación de gasolina en San Marcos Sucre. Pregunta: cómo estaba el clima ese día. Respuesta: Tenía ganas de llover, estaba bastante oscuro, esa vía no tiene señalización, ni luces, y está en bastante mal estado (…) tiene bastantes huecos, que en el momento están con reparcheo, para nadie es un secreto que esa vía siempre ha estado en mal estado.
Pregunta: usted vio atrás y vio al señor. Respuesta: Si, eso fue diagonal al estadio, 7 Se toma la transcripción realizada por el juez, ya que no reposa el audio de la audiencia de pruebas en que se recepcionó el testimonio. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 había personas practicando futbol y salieron a socorrerlo y cuando yo llegué lo estaban subiendo a una camioneta.
(…) Pregunta: contra qué se chocó. Respuesta: Contra otra motocicleta, la otra moto estaba un poco más adelante en medio de la carretera pero al señor no le sucedió nada, por eso principalmente auxiliaron a Raúl (…), yo inmediatamente me dirigí a hospital a ver como era su estado, no conocía a su familia pero como hago parte de la rama de la medicina hablé con el médico, me comentó la situación que estaba delicado y que lo iban a trasladar a Sincelejo.
(…) el 12 de diciembre me entere de su fallecimiento, en la ciudad de Bogotá. (…) es alta la frecuencia de accidente en San Marcos y en esa vía. Pregunta: era posible que ver los huecos a esa hora del día. Respuesta: La visibilidad era poca o nula. Pregunta: cuando ocurre el accidente, se acercó algún Policía. Respuesta: No, entre los que los auxiliaron fue un compañero de él que estaba jugando futbol, pero no había policía, ni tránsito.
(…) Pregunta: esa vía no tenía huecos. Respuesta: Sí tenía huecos y bastantes, siempre los ha tenido. Pregunta: usted vio el momento del accidente. Respuesta: Directamente no lo vi. Pregunta: podría indicar como estaba vestido, si llevaba casco, si llevaba chaleco. Respuesta: Llevaba casco, chaleco no, tenía una camiseta, jeans y unos tenis (…) yo iba saliendo de San Marcos hacia El Viajano, era la ruta que tomaba todos los días para hacer ejercicio, y Raúl iba entrando por eso yo no veo el momento exacto del accidente, eso fue diagonal al estadio municipal de San Marcos Sucre, metros no le podría decir, pero estaba lejos de la propia entrada del municipio.
Pregunta: porque dice usted que no había señalización. Respuesta: Yo transitaba todos los días por ahí, toda la vida he vivido en San Marcos. Johann Peña Roldan, como empleado de la Fiscalía General de la Nación, aseveró: “Con relaciona lo sucedió el primero de diciembre me encontraba haciendo una investigación y a eso de las 5 y pasadas recibo una llamada de un funcionario de la Fiscalía donde me pregunta en qué parte me encontraba que Raúl se había accidentado, una vez recibo la llamada me desplazo al hospital de San Marcos, miro la situación y el compañero lo disponían para ser trasladado a Sincelejo, otro compañero fue el que se fue con él en la ambulancia, yo me quedo en San Marcos para que la seccional no quedara sin ningún miembro, de los hechos recuerdo que al momento que fue trasladado a la ambulancia, le pregunto a uno de los transeúntes que se habían dado cuenta como fue, más allá del accidente me preocupe por las cosas que tenía en el momento, por decir, un arma de dotación. (…) Yo observo que la vía presenta un estado de normal de la vía, huecos, baches, me preocupe mucho por los elementos, yo le informó al superior que efectivamente esos elementos están salvaguardados, del lugar de los hechos la visión de cualquier persona y de las condiciones climáticas no era 100% segura.
(…) Me dicen que había una moto, yo como funcionario no recibimos denuncia (…) la vía tenía baches. Pregunta: la visibilidad de la vía teniendo presente esteroles estaba instalados o habían señalización de tránsito. Respuesta: No, ni reductores” Por su parte, Juan Camilo Montero, al servicio del contratista de las obras de mantenimiento de la vía en que acontecieron los hechos, expuso: (…) Yo trabajo con la empresa Mario huertas, en el módulo 4 el INVIAS que agrupaba varias vías entre esas vías estaba ese corredor, el contrato consistía de un monto que era del 2008 para acabar en el 2010, las obras que se hacían en el corredor era un estudio con profesionales y de ahí determinaban los sectores a intervenir, en la vía donde se menciona que por el accidente, fue una de las vías donde destinamos más recursos para la recuperación de la vía de acuerdo a los diseños, pero los recursos que envió el INVIA no son suficientes, para eso hay una interventoría, nosotros también tenemos que colocar señalización donde intervenimos, Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 esto se hace de acuerdo al manual del INVIAS es que se puede colocar la señalización, en los registros que tenemos, los hechos para esa época no estábamos haciendo obras.
(…) No recuerdo la fecha, pero al principio hicieron parcheo relámpagos, no recuerdo la zona si es exactamente hay pero sí hicieron manejo de parches (…) No, se hacían unos estudios y de esos se le daban la prioridad a los sitios con mayor dificultad de movilidad. Pregunta: cuál es la distancia que hay de El Viajano a San Marcos. Respuesta: 49 km.
Pregunta: de esos 49 km el estado de la vía era malo, regular o bueno según lo que usted alcanzo analizar. Respuesta: Se clasifica en condiciones de servicio, en el tramo de 49 km habían zonas para reconstrucción, parcheo y recuperación”. Juan Carlos Chamorro Cardona, como profesional de la interventoría de las obras de la vía San Marcos –El Viajano, explicó: “Del accidente no recuerdo nada, del contrato obviamente, yo era ingeniero de interventoría. Pregunta: para diciembre de 2010 en la vía El Viajano hicieron interventoría. Respuesta: No, en ese momento no, es una vía que tiene 49 km, el contrato era un contrata llamado módulo 4, dentro de ese tramo estaba la vía El Viajano-San Marcos, fue una de las primeras vías que intervenimos, encontramos la vía muy mala, si no recuerdo los puntos más críticos, nuestra prioridad era intervenir los tramos más críticos en ese momento para evitar la accidentalidad en la zona.
Para la fecha de diciembre de 2010 ya se había finalizado, hubo zonas críticas que diezmaron los recursos de ese sector. Fuera de eso en noviembre y diciembre de ese año nos cogió en el contrato unas emergencias grandísimas. Pregunta: el kilómetro 43 se hizo interventoría. Respuesta: Con respecto a las condiciones totales de la vía, la intervención fue poca porque había puntos más críticos (…9 Pregunta: esos huecos que habían en el kilómetro 44 ¿cómo era ese estado de esa vía? Respuesta: En ese sector habían daños superficiales, ojos de pescado, agrietamientos, ciertas condiciones de degradaciones nivel superficial, huecos.
Pregunta: esos huecos tenían cierta profundidad. Respuesta: A nivel superficial 1 centímetro o 2 (…). Pregunta: había luz de alumbrado público en ese sector. Respuesta: No recuerdo. (…) No tenía reductor de velocidad, Es una zona que está bastante degradada”. Enriqueta María Prasca Acosta, amiga de la familia demandante contó: “Les cuento que Don Raúl iba para una audiencia que tenia de su trabajo y cuando a la cuestión del accidente él iba para su audiencia, su trabajo cuando venía una moto y por trabajo y sacarle el zigzag un hueco que había fue cuando tuvo el accidente, fue que se accidento.
(…) yo estaba en mi casa cepillando y mi sobrino que lo conocía a él me fue a avisar porque él tomaba la alimentación donde mi mamá, entonces él me fue a avisar tía imagínese que se accidentó Raúl, entonces yo salí corriendo para allá para el hospital porque nosotros vivimos cerca del hospital y yo fui a ver el accidente y eso. Mi sobrino me comentó tía imagínese que el por sacarle el zigzag a un hueco que había se accidentó, entonces yo salí corriendo para el hospital me tocó ayudarlo, porque no habían llegado los compañeros de él (…).
Pregunta: su sobrino se encontraba en qué lugar exactamente. Responde: ellos venían del estadio y ellos iban pasando y él se queda viendo y dijo ay si es Raúl el que come donde mi abuelita, no vio totalmente sino que cuando lo vio fue en el suelo” Finalmente, Francisco Issa Bendeck Membreño: “Trabajo para la empresa MARIO HUERTAS.
(…) me están llamando, hubo un accidente en la vía hacia San Marcos, para esa época la empresa Mario Huertas estaba desarrollando un contrato con el INVIAS y entonces nos están llamando a dar testimonio de que sabemos al respecto (…) el contrato tenía una particularidad que se llamaban contratos por módulos, el INVIAS sacó dinero y lo arma en un paquete con varias vías, entre esas Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 vías estaba Viajano-San Marcos: Montería- Arboletes: Lorica- Coveñas;
Lorica- Tolú y esta la vía de San Marcos donde dicen fue el accidente. Se hizo un estudio porque el contrato contemplaba unos estudios técnicos para poder distribuir los recursos porque era un solo paquete para todas las vías y de ese estudio salieron unos requerimientos, de las necesidades que salieron, la interventoría que también es un contratista que representa el INVIAS nos decía a nosotros qué obras se deben intervenir, entonces ellos daban prioridad de acuerdo a los estudios, unos estudios muy completos que estaba haciendo INVIAS, decidan en que tramo se iban metiendo los recursos también eran anuales, o sea para el año tal tanta plata y se distribuían.
En la vía Viajano - San Marcos me acuerdo que se hizo intervenciones en toda la vía en especial del 0 al 12 hay unas rehabilitaciones del km 12 como hasta el 24 también hay unos tramos que rehabilitaron, también echaron unos refuerzos de carpeta y parcharon y también llegamos a la parte llegando a San Maros también hicieron unas intervenciones, no tengo exactamente los PR pero si me acuerdo que trataron de cubrir toda la vía. En los sectores que a mí me autorizan intervenciones, nosotros nos regimos por un manual de señalizaciones del INVIAS y de acuerdo al tipo de obstáculos que cree en la vía, si es parcial, si las dos calzadas, si una sola, se debe colocar una señalización; la interventoría entre sus funciones también esta revisar que la señalización en los frente de obras sean los indicados.
Para el sitio donde dicen que fue el accidente nosotros ahí no teníamos intervención que fue en diciembre de 2010, no estábamos trabajando en ese sector y no encuentro claro en lo de los testimonios el km donde es, entonces no nos ubicamos porque dicen que en frente de la bomba algo así y en frente de la bomba creo que ya es San Marcos hasta ahí creo, no sé por qué no está la ubicación, pero en frente de la bomba ese pedazo creo que pertenecía al Municipio o eran los finales del tramo pero como no dice detallado que es, pero por ahí cerca me acuerdo que también hicimos intervenciones, no me acuerdo en que año, pero para cuando eh llegando a la bomba si hay una intervención ahí de una rehabilitación, pero no sé si es donde dicen que fue el accidente.
Pregunta: en esa vía que usted observa ¿tenía huecos? Responde: O sea, cuando recibimos los corredores habían necesidades, por eso es salió el contrato, para hacer mantenimientos, rehabilitación de la vía, y sí, habían zonas para rehabilitar, entonces con los recursos que salían era que iban dando prioridades y nos decían aquí, aquí y acá. A criterio del interventor con un resultado de unos estudios, o sea ellos también trabajaron con unos estudios muy buenos Pregunta: dentro de los tramos que usted intervino hay uno que dice cerca de la bomba, en ese sector donde usted intervino cerca de la bomba para diciembre de 2010 que profundidad tenían esos huecos.
Responde: no, ahí lo que había era una carpeta asfáltica, cuando llegamos había como un riego de liga, eso es una emulsión como con una arena, la superficie era como mala, era muy incómoda que hueco, recuerdo en ese momento la vía, ahí me acuerdo que mandaron a fresar, que es levantar la capa existente, se colocó granular y se pavimentaron, me acuerdo que en ese sector se miraba cerca la bomba.
Pregunta: el sector que nos afirma la parte en el km 43 más 34 mts, dentro de sus intervenciones conoció precisamente esa ubicación. Responde: exactamente no recuerdo pero si es al final llegando a San Marcos, creo que el INVIAS llega como hasta el Km 43 o 40, algo así, pero si es llegando hasta San Marcos pero no es el sitio y también cuando pasó el hecho tampoco recibimos noticias, no tenemos registro del accidente para decir que tengamos fotos o algo ni decir si es verdad o mentira, o sea no tengo registro.
PREGUNTA: durante la ejecución del contrato se dio algún tipo de observación con respecto a ese punto por parte de INVIAS o del contratante frente al contratista. Responde: no, se entregó el corredor al INVIAS con todas las obras solicitadas al alcance de la vigencia que teníamos, se cumplió con el objeto del contrato, no tenemos a la fecha reclamaciones por calidad ni estabilidad de la obra y se entregó normal sin observaciones ni tramos en supervisión ni nada.
Pregunta: las intervenciones que adelantaba Mario Huertas en su condición de contratista las tomaba el de forma autónoma o eran previamente autorizadas por el INVIAS y en caso afirmativo quien autorizaba la intervención en determinados sectores. Responde: el contrato tenía una etapa de estudios y de acuerdo al resultado avalados por el INVIAS y por Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 la interventoría daban las prioridades en que sectores se tenían que intervenir, ellos nos indicaban en que sectores y que tipo de intervenciones tocaba hacer.
(…)Pregunta: ¿en ese tipo de vías que ustedes intervinieron a qué velocidad se puede transitar? Responde: eso es una vía que está diseñada para 40/60 km. Las nuevas, las modernas están diseñadas 80/100 máximo. (…) Pregunta: en ese km 43 usted dice que llega a 40 o 43, Usted recuerda que tipo de intervención se realizó Responde: Sí, cerca de ahí hay un tramo donde hicimos rehabilitación en el pavimento, porque eso no tenía pavimento, tenía como una capa mínima, como una lechada de asfalto, ahí se hizo rehabilitación, también había unos tramos donde se hizo parcheo, de ahí debe haber uno de rehabilitación y unos de parcheo.
(…) Pregunta: dentro de los tramos que usted interviene cerca de San Marcos existe algunas señales de tránsito de velocidades para circular por ese corredor Responde: si, el INVIAS tiene la señalización vertical normal, lo que no recuerdo era si te alguna de restricción o peligro no lo recuerdo, pero la señalización normal de curva, de no adelantar velocidad, todo eso lo tenían.
(…) Pregunta: ¿en qué año se empezó a rehabilitar la vía el Viajano-San Marcos? Responde: Si no estoy mal 2009. (…) el criterio es de acuerdo a unos estudios, no sé porque le dieron prioridad a otros o le dieron después a estos como lo dije ahorita yo solo ejecuto donde a mí me dan la instrucción, no puedo ejecutar obra donde a mí no me autorizan porque no me la pagan, entonces no soy yo quien te puede contestar lo anterior.
Lo otro también dije que no recuerdo hasta donde llega el contrato, si era hasta el 40 o 44 que es lo que, me suena en mi cabeza y te dije también que la vía tenía unas necesidades de todo tipo no dije si hay estaba bueno o estaba malo que recuerdo que había una superficie que no daba confort, que no era lisa no era un pavimento normal y no dije lo otro del criterio yo no soy el que indica el tipo de intervención ni el tipo, tendría que ser el interventor que en su caso era el Ing.
Chamorro (…). Reposa en el expediente el contrato N° 1387 de 3 de septiembre de 2008, suscrito entre Instituto Nacional de Vías-Invías y Mario Alberto Hueras Cotes, que tenía por objeto: “módulo 4. Mejoramiento y mantenimiento de las carreteras Lorica-San Andrés-Chinú código 7801-Coveñas-Tolú- Toluviejo Código 9004 –El Viajano –San Marcos –Código 7403, Lorica – Coveñas Código 9004 y Arboletes-Puerto Rey-Montería Códigos 9002 y 7401”, con sus modificaciones y adiciones. 2.6.
Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto. 2.6.1. El daño Para esta Sala, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, quedó demostrado que Raúl Alfonso González Mendoza falleció el 12 de diciembre de 2010, como consecuencia del trauma craneoencefálico que le produjo el golpe sufrido tras el accidente de tránsito ocurrido el 1° de diciembre del mismo año, en la vía entre San Marcos y El Viajano, con lo cual el daño alegado por la parte demandante está acreditado. 2.6.2.
Del juicio de imputación A fin de establecer si el daño padecido por los actores resulta imputable a las entidades demandadas y las llamadas en garantía, es necesario examinar e identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, pues, son estas las que permiten dilucidar aspectos que en el presente asunto son objeto de discusión. En ese sentido, se advierte que: Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 Está establecido que el 1° de diciembre de 2010, Raúl Alfonso González Mendoza se desplazaba en la vía San Marcos-El Viajano, km 43+34 mts en una moto de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, entidad para la cual laboraba, cuando colisionó con otra moto que lo antecedía, en el mismo sentido de la vía. A juicio de los accionantes, el accidente ocurrido se debió a la poca iluminación, falta de señalización vial, que advirtiera al conductor sobre el riesgo existente en ese tramo, por tratarse de una curva, con huecos.
De acuerdo con el informe policial de accedentes de tránsito N° 708-0369, suscrito por Pedro Viloria Ramos, en que se reportó el accidente tipo choque, con heridos, se dijo: - Características de la vía: curva, doble sentido, una calzada, dos carriles, en asfalto, estado bueno, condiciones seca, con iluminación artificial, sin señales ni demarcación alguna.
Vehículos involucrados en el accidente: dos motos. - Heridos: 2. La vía estaba a cargo de Invías, quien debía realizar los mantenimientos, conservación y señalización de la carretera. Del análisis del informe y del croquis realizado por la autoridad de tránsito se infiere que el señor Raúl González Mendoza impacta por la parte de atrás la moto conducida por el señor Jorge Ávila González.
El informe descriptivo del suceso del accidente de tránsito no da cuenta de la existencia de huecos, agrietamientos, hundimientos, derrumbes u otros, que afectaran la circulación por la zona, más bien reportó estado idóneo de la vía, en condiciones climáticas secas, con presencia de iluminación artificial, lo cual, no resultó desdibujado por ninguna otra prueba.
En el expediente no reposa prueba de alcoholemia realizada a los conductores involucrados en el hecho, ni se pudo determinar la velocidad con que conducían, tampoco existe otra prueba que permita reconstruir las condiciones en las que se dieron los hechos para poder sacar conclusiones relacionadas con la responsabilidad de las demandadas.
De acuerdo con el Consejo de Estado, la Corte Constitucional8 y la Corte Suprema de Justicia9, los informes de policía de tránsito y el croquis no son en sí mismos informes periciales, sino informes descriptivos, no obstante, estos se consideran pruebas documentales públicas, y su 8Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 2018. 9Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de junio de 2015, radicación: 70215-31- 89-001-2008-00156-01.
Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de octubre de 2000, radicación: 5462. Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 valoración se hace en conjunto con los demás medios de convicción allegados al proceso. Al respecto, el Consejo de Estado, señaló: “El croquis y el informe de tránsito son pruebas documentales públicas (artículo 251 C.P.C.), elaborados por los agentes de tránsito de la Policía Nacional, según los lineamientos establecidos en el artículo 149 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre”.
De modo que su valoración se hace en conjunto con los demás medios de convicción allegados al proceso, en los términos efectivamente establecidos en el artículo 187 del C.P.C. que establece el criterio de la sana crítica o de libre convicción de la prueba. Así las cosas, no es posible darle prevalencia al informe de tránsito sobre los demás medios de convicción allegados al expediente.
En tal virtud, es preciso que el juzgador pondere con las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común las diferentes pruebas que integran el acervo probatorio, con miras a determinar a cuál de ellas se le otorga una mayor credibilidad y las razones por las cuales tiene un mayor nivel de convencimiento histórico, es decir, cuál tiene la virtualidad reconstructiva de los hechos ocurridos10”.
En tal sentido, puede decirse que, ni el croquis ni el informe de tránsito son pruebas únicas y definitivas en los procesos de responsabilidad del Estado. Sin embargo, en principio, gozan de una presunción de autenticidad, acierto y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte interesada. Es decir, tanto el informe de accidente de tránsito, como el croquis, como documentos públicos, gozan de presunción de veracidad.
Por esto, corresponde a la parte interesada desvirtuar el informe de accidente de tránsito, mediante cualquier medio probatorio disponible. En esa línea de pensamiento, el Tribunal aprecia que no hay ninguna otra prueba que contradiga la información allí contenida, aunque las partes tuvieron la oportunidad de objetarlo en el trámite del proceso en primera instancia. Por ello, la Sala advierte que las demandadas no serían responsables del daño alegado, ya que los elementos de convicción son insuficientes para atribuir responsabilidad a Invías y a las llamadas en garantía-Mario Huertas, Mapfre Seguros y Compañía Mundial de Seguros- por el accidente de tránsito que posteriormente causó la muerte a Raúl González Mendoza.
Por el contrario, permiten colegir que el mismo se originó en el actuar imprudente de la víctima, ajeno a la administración, al conducir un vehículo de manera desprevenida, sin la destreza requerida. Aunque en la demanda se indicó que el accidente fue consecuencia de un hueco que, al pretender evadir, le hizo perder el control al conductor de la motocicleta (victima directa) e impactó el vehículo delantero; lo cierto es que dichas afirmaciones carecen de sustento probatorio y puntos de corroboración. En efecto, si bien los testigos Arinda De Jesús Castro Correa y Johan Peña Roldán aseveraron que en la vía había huecos, y los profesionales al servicio del contratista Mario Huertas y de la interventoría 10 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00156-01(42545). Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 dan cuenta del estado de la vía que en algunos tramos presentaban deformaciones, que justamente estaban en reparación; ello no conduce indefectiblemente a establecer que el presunto mal estado de la vía se convirtiera en la causa eficiente del accidente de tránsito y en consecuencia del daño o, dicho de otra forma, su no existencia daría lugar a que no se generara el daño. Además, vale la pena destacar que los deponentes no son testigos presenciales del accidente de tránsito, que pudieran describir con exactitud las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente de tránsito, lo que les resta mérito y confiablidad probatoria a sus dichos.
En ese sentido, algunos de ellos estuvieron presentes momentos después del evento y pudieron reconocer a las víctimas y prestarles auxilio, pero no detallar la forma en que se dio el choque. La parte actora también alegó que la vía donde ocurrió el accidente no tenía la señalización adecuada, afirmaciones que resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a las entidades públicas demandadas, pues, aunque en ello coincide el informe de tránsito, no es posible concluir que la inexistencia de las señales de tránsito se convirtiera en la causa única generadora del daño padecido por los demandantes y con, ello descartar otras hipótesis.
Recuerda esta Sala que no basta con la existencia de una falla en el servicio para declarar la responsabilidad de la administración, pues, es más relevante que dicha falta se constituya o erija en la determinante del daño, que amerite la reparación, dado que será necesario el conector entre la omisión y el resultado dañoso. Aunque pudo estructurarse una omisión en la señalización y el estado de la vía, esa falencia no constituye per se el origen del daño ni tiene la entidad suficiente para estructurar una sentencia condenatoria, en tanto, es inexistente elemento alguno que otorgue la convicción al juez de que la causa del accidente fue la falta de señalización o inclusive la presencia de un hueco en la vía, y no la imprudencia del conductor; de tal manera que todas las afirmaciones de la demanda se convierten en conjeturas sin respaldo suficiente para llegar a edificar sobre ellos un reproche de responsabilidad que permita imputar el daño. El juez de primera instancia, en su autonomía, consideró que la constatación de la falla, es decir, la ausencia de señalización en la carretera y el mal estado, podía resguardar la responsabilidad de las accionadas; no obstante, esta Sala difiera de ese análisis, pues, como se dijo, la estructuración de una omisión por sí sola no es capaz de determinar la obligación de reparar si esa no es la causa del daño que se solicita sea reparado.
En efecto, si bien se aceptara que la vía estaba en mal estado y carecía de señalización, ello en este caso no permite configurar automáticamente la falla del servicio como causa del daño que se imputa, en otros términos, Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 la ausencia de mantenimiento como omisión del Estado – Invias, no conlleva en este caso a que surja el deber de reparación en cabeza de los demandados, puesto que la supuesta falla en el servicio en este caso, carece de relevancia jurídica frente al proceso causal del daño, como tampoco existe prueba que cierre la puerta a otras fuentes del daño. Se reitera, que bajo el régimen de falla del servicio como título de imputación y aun en los títulos imputación que se predican objetivos, se requiere del conector del hecho dañoso con el resultado daño, el cual en el presente asunto no se estructura, puesto que no existe prueba que conduzca a afirmar que la omisión de la entidad pública demandada es la que engendra el daño. En ese sentido, en asuntos similares el Consejo de Estado ha indicado que no siempre ante la demostración de la falla se puede imputar el daño a la entidad pública11: “La discusión -a grandes rasgos- recae en determinar si está probada o no la relación causal entre la falta de señalización de una vía a cargo del municipio de Ramiriquí y el accidente sufrido por la víctima, análisis para el cual resulta importante resaltar que tanto el daño como la falla en el servicio del ente territorial demandado se encontraron acreditados en primera instancia. En efecto, con el material probatorio relacionado en el acápite anterior, no hay duda alguna de la muerte de Blanca Inés Contreras Molina como consecuencia del accidente de tránsito del 20 de agosto de 2004.
La falla del servicio señalada por los demandantes también quedó acreditada en el proceso, en la medida en que el municipio de Ramiriquí tenía a su cargo la senda vial que fue escenario del siniestro, una vía que, si bien para la época de los hechos contaba con restricción para el tránsito vehicular, carecía de señalización que informara de tal prohibición. (…) No hay duda de que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación de la Administración de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y en especial, la de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos que los conductores deban sortear en las vías12.
Pese a todo lo anterior, en el análisis de imputación del daño, el Tribunal concluyó que, aun cuando no existía la señal de tránsito mencionada, esa no había sido la causa eficiente de la muerte de Blanca Inés Contreras, sino que lo fue la falta de destreza del conductor Víctor Moreno Vásquez, quien careció de agilidad y concentración al momento de maniobrar el vehículo de placas FBF-579 en reversa.
La parte actora, como argumento de inconformidad, expuso que la indebida apreciación de la prueba pericial condujo a que en primera instancia se considerara como causa del daño el último suceso ocurrido en el tiempo, con “la aplicación de un criterio de causalidad física”. La Sala, después de analizar los medios de convicción relacionados, concluye que en el caso objeto de estudio, pese a que el ente territorial 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 19 de marzo de 2021;
Exp. 61781; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Al respecto, la Corporación ha manifestado lo siguiente: “Por otra parte, es de anotar que siempre se ha reconocido la necesidad obligatoria de colocación de señales de tránsito en las vías, tanto en zonas urbanas como rurales, no solo por cuanto que la omisión de ese deber determina la responsabilidad a la Administración Pública en caso de accidentes, sino porque a través de esas señales se recuerda a los usuarios de las carreteras la obligación de atender las prescripciones contenidas en las normas legales y reglamentarias expedidas para regular el complejo fenómeno del circulación, donde no solo se les exige destreza, pericia, prudencia, sino que además, la concientización de los riesgos que conlleva el hecho mismo de conducir un vehículo, como el del automatismo de los conductores que se familiarizan con la vía o con su carro”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2003, expediente 14.025. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 demandado omitió señalizar la vía en cuestión, esa falencia no tuvo relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. Como se desprende de lo dicho, la causa eficiente del accidente fue la conducta de Víctor Moreno Vásquez, conductor del vehículo de placas FBF-579, quien, por las condiciones geográficas de la vía -una superficie convexa, formada por dos planos inclinados en línea recta-, podía observar 137 metros antes el obstáculo que impedía el tránsito vehicular hacia la calle 8, pero que, pese a ello y por su falta de concentración al volante, detuvo su vehículo a tan solo 10 metros del andén, punto en el cual, por un motivo que la Sala desconoce, perdió su control y avanzó en reversa, sin que su conductor usara el freno de mano para detener ese trayecto (…).
Le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta en su recurso que no siempre puede determinarse como causa única de un daño la correspondiente al último suceso ocurrido en el tiempo, porque ello implicaría confundir la causalidad jurídica con la física y no tener en cuenta hechos u omisiones que, pese a que no son la última causa del daño, sí contribuyeron a determinar su producción. Pero también es cierto que no todos los antecedentes que concurren a la realización de un daño pueden considerarse jurídicamente como causas de este, porque con ello se retomaría la teoría de la equivalencia de las condiciones, la cual fue recogida por la Sección Tercera para dar paso a la aplicación de la imputación fáctica con fundamento en la causalidad adecuada o eficiente13.
(…). Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Subsección no es posible afirmar, de manera indefectible, que la ausencia de una señal de tránsito hubiese sido la causa generadora del daño padecido por los demandantes y, por esa razón, no es dable asegurar que su existencia fuera causa insalvable de accidentes como el que ocurrió, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten evidentemente contra la evidencia” El ejercicio probatorio por parte de los accionantes como eje de las pretensiones estuvo limitado, pues son escasas las pruebas que sustenten las peticiones formuladas, lo que conduce a negar las pretensiones de la demanda.
De conformidad con las reglas de conducta probatorias en el proceso, el demandante debe asumir la incumbencia de la prueba de los hechos expuesto en su demanda, puesto que lo afirmado sin pruebas, puede y debe ser negado sin ellas. En ese sentido, el artículo 167 del C.G.P. establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 13 Al respecto, la Sección Tercera manifestó años atrás: “Se han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: no se admite que todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad (…).
“En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15.526.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
(…). Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Frente a la carga de la prueba, el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido desde antaño que la carga probatoria la asume el demandante principalmente, como impulsor de la puesta en acción del aparato jurisdiccional14: “Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.
El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, demarca que quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código, de manera que el cumplimiento de las cargas procesales que el legislador impone en ejercicio del ejercicio de su libertad configurativa, no pueden considerarse ni son, un restricción ilegítima e irracional del derecho al debido proceso en la arista del derecho a la prueba, puesto que si bien las partes gozan 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado: 18048, C.P.: Enrique Gil Botero.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 del derecho a probar sus hechos, este derecho no es absoluto, sino que tiene restricciones y limitaciones válidas y que son consideradas razonables y legitimas en el marco de la administración de justicia. Por consiguiente, las restricciones que surgen del principio de preclusión y de las cargas procesales, no son una afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
El Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.
Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”15 En sentencia C – 099 de 2022, la Corte Constitucional, indicó: “que las cargas procesales que contienen contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico.
Las normas acusadas no son evidentemente desproporcionadas porque está justificada la afectación de aquellos principios que promocionan la verdad como justicia, en favor de aquellos que promocionan la imparcialidad, la igualdad y la lealtad como justicia. Una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria”.
A partir de lo expuesto, se impone revocar la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no advierte prueba de su causación en segunda instancia y advierte que, ante la prosperidad de los recursos de alzada, tampoco hay lugar a su 15 Consejo de Estado, Sección Primera.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027- 01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-002-2013-00029-01 imposición en primera instancia, por consiguiente, se abstendrá de emitir condena al respecto. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS