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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020230002000

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-03-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Dra. Viviana Mercedes López Ramos RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: Sentencia de única instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2023-00020-00 Recurrente: Arvey Andrés Peña Gómez Recurrido: Departamento Policía de Sucre Instancia: Única ASUNTO POR DECIDIR Adelantada la actuación legal de rigor con el trámite preferente y sumario, se procede a decidir en única instancia el recurso de insistencia presentado por Arvey Andrés Peña Gómez ante el departamento de Policía de Sucre, contra la decisión negativa de suministro de información y documentos.

I.

ANTECEDENTES a) La petición. Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 20231, el señor Arvey Andrés Peña Gómez presentó petición ante el departamento de Policía de Sucre, en los siguientes términos: «PRIMERO: ordenar a quien corresponda se informe cuáles son los canales de comunicaciones radiales con los que cuenta el Departamento de Policía de Sucre para la Prestación del servicio; de igual forma, indicar cuál era el estado de funcionamiento de los mismos entre febrero y octubre de 2022, en igual sentido, describir y si se cuenta con algún Sistema que grabe, guarde o almacene dichas comunicaciones y cuál era el estado de funcionamiento en el rango de febrero a octubre de 2022.

SEGUNDO: suministrar copia de los registros de las comunicaciones radiales, de los canales que cubría el servicio en los municipios de Sincelejo, Sampués, corregimientos de chocho y las palmas (de Sincelejo) para el día 25 de julio de 2022, entre las 16:00 horas y 22:00 horas. 1 Conforme formato de PQR2S adjunto al expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 TERCERO: informar el nombre, grado y unidad donde se encuentren actualmente laborando los radio-operadores del CAD del DESUC que estuvieron cubriendo los canales de comunicaciones asignados a los municipios de Sincelejo, Sampués, corregimientos de chocho y las palmas (de Sincelejo) para el día 25 de julio de 2022, entre las 16:00 horas y 22:00 horas.

CUARTO: indicar cuál es la función o funciones de los uniformados que conforman la unidad del Área de Protección de Infancia y Adolescencia en el departamento de SUCRE; de igual forma, informar cual era la conformación del referenciado grupo para el mes de julio de 2022; así mismo, informar el grado y nombre del jefe o comandante directo del grupo de infancia y adolescencia y que actividades específicas desarrollaron sus integrantes para el día 25 de Julio 2022.

QUINTO: Se suministre copia de formulario de CONCERTACION DE LA GESTION, del señor Patrullero UBER GUILLERMO MIELES ARROYO, para el año 2022.

SEXTO: indicar que estación, subestación o CAI de policía adscrita al departamento de Policía de sucre cubre el servicio de vigilancia en los corregimientos de chocho y las palmas en el municipio de Sincelejo; así mismo, suministrar copia de la minuta de vigilancia en tercer turno para el día 25 de julio de 2022 de la unidad policial que cubría sus servicios en los mencionados corregimientos.

SEPTIMO: informar si los uniformados relacionados a continuación, adscritos al Departamento de Policía Sucre, para el día 25 de julio de 2022 tenían asignados dispositivos PDA (Personal Digital Assistant o Ayudante Personal Digital) para su servicio Policial: • PT UBER GUILLERMO MIELES ARROYO C.C. 92.534.443 • PT DIANA MARCELA PUERTA RODRIGUEZ C.C. 1.054.550.692 • PT BERNARDO PONTON MERCADO C.C. 1.102.823.703 • PT LEILA CAROLINA AVILA PESTANA.

CC 1.063.144.286 OCTAVO: Ahora bien, de tener asignado algún dispositivo, favor suministrar en medio magnético COPIA DE CADA UNO DE LOS REGISTROS, MINUTO A MINUTO de los recorridos que puedan estar almacenados en la plataforma SIVICC II (sistema de información de vigilancia comunitaria por cuadrantes), u otros sistemas de información con los que cuenta la Policía Nacional, con relación a las coordenadas y posición satelital generado por los dispositivos, indicando la totalidad de los registros o MARCAS DE POSICIÓN minuto a minuto que hubieren generado para el día 25 de julio de 2022 durante las horas en que se obtuvo su REGISTRO DE INICIO DE SECCION y las horas en que se presentó su REGISTRO DE TERMINO DE SECCION (especialmente entre las 15:00 y 23:00 horas), especificando los datos de cada registro como: Fecha-hora-imei-latitudlongitud- cuadrante, tal puede advertir en el cuadro que se presenta a continuación a modo de ejemplo: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 NOTA: por último, es de anotar, que no se requiere un cuadro de georreferenciación de la trazabilidad concentrada de los desplazamientos para el día 25 de julio de 2022; por el contrario, se requieren los registros generados en formato EXCEL o PDF, por parte del sistema SIVICC II de MARCAS DE POSICIÓN reportados por cada uno de los dispositivos durante las horas que se obtuvo su REGISTRO DE INICIO DE SECCION y las horas en que se presentó su REGISTRO DE TERMINO DE SECCION (especialmente entre las 15:00 y 23:00 horas) para el día 25 de julio de 2022.» b) La respuesta a la petición. Atendiendo la petición presentada por Arvey Andrés Peña Gómez, el departamento de Policía de Sucre emitió respuesta negativa COMAN-ASJUR-1.10 de fecha 17 de febrero de 2023, así2: 2 Texto tomado de captura realizada al oficio COMAN-ASJUR-1.10 de 17 de febrero de 2023, adjunto al expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 Por manera que la entidad no accedió a las peticiones incoadas. c) El recurso El recurso de insistencia fue interpuesto el 20 de febrero de 2023, por el señor Arvey Andrés Peña Gómez contra la decisión COMAN-ASJUR-1.10, de fecha 17 de febrero de 2023, proferida por el departamento de Policía de Sucre.

Alega el recurrente que fue contratado como investigador de la defensa, en el proceso penal SPOA MATRIZ que adelanta la fiscalía 11 delegada ante los jueces penales del circuito, adscrita a la unidad de seguridad territorial de Bogotá; que con la finalidad de buscar elementos probatorios solicitó el día 09 de febrero de 2023, una información la cual le fue negada por amparo de reserva.

La inconformidad del actor radica en los siguientes puntos: 1) Información de canales de comunicación radial, sistema de grabación, almacenamiento de comunicaciones, y estado de funcionamiento de rangos requeridos. Que la información es pública y que su obtención no constituye una afrenta a la intimidad de los uniformados de la Policía Nacional, y que fue requerida para la teoría de la defensa en el proceso penal. 2) Suministro de copias de registros radiales, canales de servicio en Sincelejo, Sampués, Chochó y las Palmas para el 25 de julio de 2022, entre las 16:00 horas y 22:00 horas.

Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 Que los procedimientos de policía son públicos, que ni la ley ni el reglamento establecen excepción frente a los registros de tales comunicaciones; que el artículo 21 de la Ley 1801 de 2016 prevé que los procedimientos policiales puedan ser grabados por cualquier persona, que por tanto no existe razón para que la policía se ampare en reserva. 3) Información de nombre, grado, unidad donde laboran los radio-operadores del CAD del DESUC que estuvieron cubriendo los canales de comunicaciones asignados a Sincelejo, Sampués, Chochó y las Palmas, para el 25 de julio de 2022, entre las 16:00 horas y 22:00 horas.

Que los datos pedidos no pueden ser considerados como sensibles porque no involucran la intimidad de los uniformados; que además no se encuentra, dentro de la reserva establecida en la Ley 1755/11; que el carácter de reserva de las hojas de vida no se aplica en su totalidad sino apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas, conforme lo expuesto en la sentencia C-951 de 2014. 4) Información de funciones de uniformados que integran la unidad de Área de Protección de Infancia y Adolescencia en el departamento de Sucre; conformación del grupo para el mes de julio de 2022; grado y nombre del jefe o comandante de infancia y adolescencia, y qué actividades específicas desarrollaron sus integrantes para el 25 de julio de 2022 Que no son datos sensibles y que no requieren poder o consentimiento expreso del titular de la información; que por el contrario se está limitando el acceso a dicha información vulnerando los principios de transparencia y máxima divulgación. 5) Suministro de copia de formulario de concertación de la gestión del señor patrullero Uber Guillermo Mieles Arroyo para el año 2022.

Que el referido formulario es una herramienta que evalúa el desempeño policial, establecido en el Decreto 1800 de 2000, la cual no indica que tenga reserva. Insiste el peticionario en que cuenta con una delegación especial realizada por el abogado Julián Andrés Molina precisamente para la defensa del referido señor Uber Mieles Arroyo, por lo que la negación del formulario en mención contraría el principio de máxima divulgación, y limita el debido proceso y derecho de defensa. 6) Indicación de la estación, subestación o CAI de policía adscrita al departamento de Policía de Sucre que cubre el servicio de vigilancia en Chochó y las Palmas; copia de la minuta de vigilancia en tercer turno para el 25 de julio de 2022 de la unidad policial que cubría los servicios en esas zonas.

Que no constituye un dato sensible porque es una información general que no afecta la intimidad o privacidad de los uniformados porque no se individualiza el Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 nombre de alguno de ellos; que el artículo 160 de la Resolución 00912 de 1° de abril de 2009 se dispone que el reglamento del servicio de policía es público. 7) Información de los uniformados que tenían asignados dispositivos PDA para el servicio policial del 25 de julio de 2022.

Que no afecta la intimidad de los servidores públicos ni se está ante la exposición a un tercero de algún dato íntimo o sensible. La pretensión del recurso está orientada a que ésta corporación acceda a la petición de información y disponga su obtención ante el comando de policía de Sucre, todo ello atendiendo a la calidad de investigador de defensa del peticionario.

II. ACTUACIÓN PROCESAL. a) De la admisión del recurso. El recurso de insistencia fue remitido a este Tribunal el 24 de febrero de 2023, por el intendente- jefe de asuntos jurídicos departamento de Policía de Sucre. El reparto fue efectuado por la oficina judicial en la misma fecha. Luego, el expediente fue ingresado a despacho, y mediante auto de 02 de marzo de 2023 se admitió el recurso, se ordenó la notificación al recurrente y a la entidad recurrida; se solicitó que se allegaran algunos documentos para completar la actuación surtida ante la Policía Nacional, y, se suspendieron los términos por tres (3) días a fin de recaudar los documentos faltantes.

La decisión de admisión fue notificada por estado electrónico el 06 de marzo de 2023, y comunicada a las partes, tal como consta en el expediente digital y la plataforma SAMAI. b) De la respuesta dada por el comando de Policía de Sucre en el trámite del recurso. El día 07 de marzo de 2023, a través de correo electrónico, se recibió respuesta por parte del comando de Policía de Sucre, en atención a lo ordenado por este Tribunal mediante auto Admisión del recurso.

El contenido de la respuesta aludida es el siguiente: Informa, el Intendente y Jefe de Asuntos Jurídicos del departamento de Policía de Sucre, que el 24 de febrero de 2023, a las 10: 48 a.m. dio trámite al recurso de insistencia interpuesto por el señor Arvey Andrés Peña Gómez, y que en el correo de remisión adjuntó toda la información que reposaba en aquella dependencia, tales como: ✓ SIPQRS ✓ Recurso de insistencia Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 ✓ Correo electrónico que contiene derecho de petición ✓ Comunicado oficial GS-2023-015958-DESUC, de fecha 17 de febrero de 2023.

Que en esa misma fecha la entidad profirió respuesta a la petición inicial mediante número interno GS-2023-000191-DESUC, anexando la información que había solicitado el hoy recurrente, lo cual le fue comunicado mediante correo electrónico enviado el 24 de febrero de 2023, a las 07:14 p.m. También manifestó textualmente que: «Esta unidad no negó la información por motivos de seguridad, sino porque al momento de la presentación del mismo, el ciudadano Arvey Andrés Peña Gómez, no anexo (sic) poder que acreditara la calidad en la cual activa (sic), documento que presento (sic) como anexo al momento de la interposición del recurso.

A la precitada respuesta fueron anexados los siguientes documentos: i) comunicado oficial No. GS-2023-000191-DESUC, ii) minutas de servicio CAI GRAN COLOMBIA, iii) comunicado oficial No. GS-2023-018387-DESUC, iv) formulario de desempeño del señor MIELES ARROYO, v) formulario de desempeño del señor MIELES ARROYO, y vi) comunicado oficial No. GS-2023-013421-DESUC.» Finaliza su respuesta acompañando una serie de documentos que contiene la actuación surtida en aquella instancia desde la presentación de la petición hasta la respuesta final que atendió el recurso de insistencia impetrado.

Con la información recopilada, este Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a litigio. c) Del término para decidir. En el asunto, el término para decidir vencía inicialmente el 10 de marzo de 2023, sin embargo, éste estuvo suspendido- durante tres (3) días-, entre el 02 de marzo de 2023 (fecha de admisión) y 07 de marzo de 2023 (fecha de recibo oficial de la documentación3), ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

Así entonces, el término de diez (10) días para decidir el recurso fue extendido hasta el 15 de marzo de 2023. III. CONSIDERACIONES A.- PROBLEMA JURÍDICO: corresponde a la sala determinar si lo pedido por el recurrente corresponde a información reservada que solo puede ser suministrada a su titular; para, seguidamente determinar si la respuesta negativa de la entidad recurrida se encuentra o no ajustada al ordenamiento jurídico. 3 Hace referencia a la documentación pedida a través de auto de admisión del recurso calendado 02 de marzo de 2023.

Se precisa que, solo hasta la fecha 10 de marzo de 2023, los archivos remitidos por el ente recurrido fueron debidamente incorporados a la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 B.- COMPETENCIA: de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del asunto.

Asimismo, el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 establece que si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá. Teniendo en cuenta que el documento solicitado se encuentra bajo custodia del departamento de policía de Sucre, este Tribunal es competente para proferir fallo definitivo dentro del proceso de la referencia. C. DEL RECURSO DE INSISTENCIA E INFORMACIÓN RESERVADA El artículo 74 de la Constitución Política estable como regla general la publicidad de los documentos públicos, así: “Artículo 74.

Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.” En concordancia con lo anterior, el artículo 209 de la misma Carta consagra, dentro de los principios que deben regir la función administrativa, el principio de publicidad: «ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». De las anteriores disposiciones se deduce que, por regla general, la información y documentos de las entidades estatales son públicos, y por excepción reservados.

El recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, artículos 24 y 25 de la misma normatividad establecían qué documentos gozaban de reserva legal y la obligatoriedad de las autoridades en motivar la decisión que rechazaba la solicitud de los documentos. Los artículos señalados en la Ley 1437 de 2011 respecto al derecho de petición, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C- 818 de 2011, por cuanto el tema que se regulaba era un derecho fundamental y éstos tienen que ser desarrollados a través de una ley estatutaria; es así como en el año 2015 se expidió la Ley 1755 que reguló el trámite Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 del derecho de petición, consagrando en su artículo 24 algunos de los documentos sujetos a reserva: «ARTÍCULO 24.

INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacional. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales, y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Los artículos 25 y 26 ibídem indican cómo debe elaborarse el acto administrativo que niega la entrega de los documentos, y el procedimiento del denominado recurso de insistencia, añadiendo que el recurso de insistencia debe ser presentado y sustentado dentro de la diligencia de notificación o por escrito dentro de los 10 días siguientes a la misma.

Por su parte, la Ley 1712 de 2014, la cual regula lo concerniente a la creación de la Ley de transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional, estableciendo en su artículo 6° los conceptos de información pública clasificada e información pública reservada así: «c) INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley.» A su vez los artículos 18 y 19 de la norma señalada indican: “ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente: El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

Parágrafo. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Artículo

19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <ARtículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. La reserva legal de documentos tiene como primera fuente de derecho lo dispuesto en el artículo 74 de nuestra Constitución Política que dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

En concordancia, el artículo 209 de la misma Carta consagra, dentro de los principios que deben regir la función administrativa, el principio de publicidad: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Así entonces, la información y documentos de las entidades estatales son públicos, y la reserva se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que señala taxativamente los documentos y la información que son reservados.

Actualmente, cuando una persona en uso del derecho de petición, solicita el acceso a información o documentos reservados, la misma podrá ser rechazada por esta razón, pero será necesario señalar los motivos y las disposiciones legales que fundamentan la negativa al acceso a la información reservada. Frente a la decisión de rechazo, el peticionario podrá interponer el recurso de insistencia con el fin de que la autoridad judicial competente, decida si el rechazo de la petición por motivos de reserva se encuentra fundada.

Ahora bien, en relación el trámite de las peticiones que son rechazadas por motivo de reserva, la Ley 1712 de 20147 estableció los criterios de la información pública frente a la cual se puede negar o rechazar el acceso. En relación con la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas, estableció: “ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Respecto de la información exceptuada por daño a los intereses públicos, dispuso: “ARTÍCULO

19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad Pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 D. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se encuentra probado que el día 09 de febrero de 2023, el señor Arvey Andrés Peña Gómez, presentó escrito ante el comandante del departamento de Policía de Sucre, solicitando información relacionada con los canales de comunicación con los que cuenta el Departamento de Policía de Sucre para la prestación del servicio, así como la identificación de algunos agentes que desempeñan funciones en las estaciones de radio operadores, también solicita la indicación de las funciones de los uniformados que conforman la unidad de área de protección de infancia y adolescencia, de igual modo solicita información relacionada con el suministro de formulario y copia de minuta, y por ultimo solicita información respecto a que estación de policía tiene jurisdicción en el área de Chocho y información relacionada con una asignación de dispositivos a unos patrulleros de policía. Peticiones que fueron negadas a través de oficio COMAN-ASJUR -1.10 de fecha 17 de febrero de 2023, invocando la reserva documental prevista en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, referida a que tendrán carácter reservado «las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.» Señala también el referido oficio que el peticionario no acreditó la calidad de titular de la información, o de apoderado, ni ser la persona autorizada para acceder a la misma.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de insistencia el 20 de febrero de 2023. Revisado el escrito que originó la respuesta negativa, se tiene que las peticiones incoadas se refieren a los puntos que grosso modo se resumen así-: Respecto a los canales de comunicación: • Se informe sobre los canales de comunicaciones radiales con los que cuenta el departamento de Policía de Sucre para la prestación del servicio.

Estado de funcionamiento de los mismos entre febrero y octubre de 2022. Sistema de grabaciones de comunicaciones y estado de funcionamiento en el rango de febrero a octubre de 2022. • Copia de los registros de las comunicaciones radiales, canales que cubrían el servicio en Sincelejo, Sampués, Chochó y las Palmas. Respecto a la identificación de algunos agentes: • Nombre, grado y unidad donde laboran los radio operadores del CAD- DESUC, que cubrieron los canales de comunicaciones asignados a Sincelejo, Chochó y las Palmas para el 25 de julio de 2022, entre las 16:00 horas y 22:00 horas.

Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 • Nombre del jefe o comandante del grupo y las actividades específicas desarrolladas por sus integrantes para el 25 de julio de 2022. Respecto a la indicación de funciones: • Indicar la función de los uniformados que conformaron la unidad de Área de Protección de Infancia y Adolescencia en el departamento de Sucre: conformación de dicho grupo para el mes de julio de 2022.

Respecto al suministro de formulario, y copia de minuta: • Se solicitó copia del formulario de concertación de la gestión del patrullero Uber Guillermo Mieles Arroyo para el año 2022. • Suministrar copia de la minuta de vigilancia en tercer turno para el 25 de julio de 2022, de la unidad judicial que cubría sus servicios en los mencionados corregimientos.

Respecto a la estación de policía: • Indicar qué estación, subestación o CAI adscrita al departamento de Policía de Sucre cubre el servicio de vigilancia en los corregimiento de Chochó y las Palmas en el municipio de Sincelejo. Respecto a la asignación de dispositivos: • Informar si los uniformados PT Uber Guillermo Mieles Arroyo, Diana Marcela Puerta Rodríguez, Bernardo Pontón Mercado, y Leila Carolina Ávila Pestana, tenían asignados dispositivos PDA para su servicio policial.

El contexto de la petición- extraído del escrito respectivo-, se enmarca en que el señor Arvey Andrés Peña Gómez alega que tiene la condición de Investigador de la Defensa del abogado Julián Andrés Molina dentro de investigación adelantada en la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Sincelejo, y que la información pedida es para recopilar medios materiales probatorios y evidencia física para aportar en la investigación indicada, conforme la Ley 906/04 y sentencia C-536 de 2008, artículo 23 de la CN, y Ley 1755/15.

Ahora, la respuesta enviada a este Tribunal el 06 de marzo de 2023, por el jefe de asuntos jurídicos del departamento de Policía de Sucre, permite evidenciar que en la misma fecha en que fue enviado el recurso de insistencia a esta corporación (24 de febrero de 2023) también se emitió respuesta favorable al peticionario donde textualmente se dijo: «Día 24/02/2023, a las 07:14 p.m., mediante correo electrónico se emitió respuesta a la petición presentada por el señor Arvey Andrés Peña Gómez, la cual Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 fue radicada mediante número interno GS-2023-000191-DESUC, anexando la información que había solicitado.» Subraya para resaltar.

Como ya se apuntó en el acápite de actuación procesal, el ente recurrido en su contestación también comunicó que la información no fue negada por motivos de seguridad sino porque al momento de presentar la petición no fue anexado el correspondiente poder. Al efecto, el oficio COMAN-ASJUR 1.10 de 24 de febrero de 2023 atendió cada uno de los 8 puntos solicitados por el recurrente, como pasa a ilustrarse: Petición Respuesta 1.

Informe sobre los canales de comunicaciones radiales con los que cuenta el departamento de Policía de Sucre para la prestación del servicio. Estado de funcionamiento de los mismos entre febrero y octubre de 2022. 2. Sistema de grabaciones de comunicaciones y estado de funcionamiento en el rango de febrero a octubre de 2022.

Frente a las solicitudes 1 y 2, nos permitidos indicar que los canales de comunicación radiales con los que cuenta el departamento de Policía de Sucre son: Canal urbano: cubre a Sincelejo Canal departamental: cubre a al resto de los municipios del departamento de Sucre Canal SERES ( habilitado para solicitud de antecedentes y radicación de incidente Canal SIJIN ( comunicación con las unidades de policía judicial) Que durante los meses de febrero a octubre de 2022 funcionaron en normalidad Que el CAD DESUC no cuenta con consola integrada o sistema de grabación. 3.

Nombre, grado y unidad donde laboran los radio operadores del CAD- DESUC, que cubrieron los canales de comunicaciones asignados a Sincelejo, Chochó y las Palmas para el 25 de julio de 2022, entre las 16:00 horas y 22:00 horas. Que se evidenció que como radio operadores del canal urbano se encontraba el patrullero Mercado Cuello Frank Enrique; del canal departamental Atencia Arias Ricardo Manuel, quienes se encuentran laborando en el centro automático de despacho CAD o 123 departamento de Policía de Sucre. 4.

Indicar la función de los uniformados que conformaron la unidad de Área de Protección de Infancia y Adolescencia en el departamento de Sucre: conformación de dicho grupo para el mes de julio de 2022. Que mediante comunicado oficial No. GS- 2023-013421 DESUC, signado por el intendente Esteban Rodolfo Ruíz Galvis se dio respuesta a lo solicitado. 5-.

Copia del formulario de concertación de la gestión del patrullero Uber Guillermo Mieles Arroyo para el año 2022. Anexamos copia del formulario I Evaluación del desempeño 2022-1 y evaluación del Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 desempeño 2022-2 del señor Mieles Arroyo Uber Guillermo. 6.- Indicar qué estación, subestación o CAI adscrita al departamento de Policía de Sucre cubre el servicio de vigilancia en los corregimiento de Chochó y las Palmas en el municipio de Sincelejo.

La unidad policial que cubre el servicio de policía de vigilancia en Chochó y las Palmas es el CAI- Gran Colombia, adscrito a la estación de policía de Sincelejo. Se anexaron minutas de vigilancia en tercer turno de fecha 25/07/2022. 7.- Informar si los uniformados PT Uber Guillermo Mieles Arroyo, Diana Marcela Puerta Rodríguez, Bernardo Pontón Mercado, y Leila Carolina Ávila Pestana, tenían asignados dispositivos PDA para su servicio policial. 8.

Suministrar copia de los registros de los recorridos almacenados en plataforma SIVIC II. Que se dio traslado por competencia al seccional de Protección y Servicios Especializados- Grupo Protección a la Infancia y Adolescencia Sucre, mediante GS- 2023-018387-DESUC del 23 de febrero de 2023. Vistas las respuestas dadas por la Policía de Sucre a cada ítems de petición, se estima que fueron atendidos en su totalidad, con excepción de los numerales 7 y 8, sin embargo, se entiende que lo allí solicitado no ha sido negado por reserva ya que se le informa al interesado que se está realizando el trámite interno del traslado de su petición. Con el recurso de insistencia también se acompañó escrito de “acreditación de investigador para la defensa”, éste da cuenta que el abogado Julián Andrés Molina Mendoza, identificado con CC 71.227.054 y T.P 246.858 del C. S de la J, autorizó al investigador Arvey Andrés Peña Gómez para elevar peticiones a distintas instituciones, hacer entrevistas, y llevar a cabo otras actuaciones tendientes a recolectar elementos materiales de prueba, evidencia física que contribuyan a la defensa dentro del proceso penal SPOA MATRIZ: 700016001034202201153 y ruptura 700016000000202200099 que adelanta la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad Vida e Integridad Personal de Sincelejo.

De igual forma, se adjuntó copia del poder especial conferido al abogado en mención por el señor Uber Guillermo Mieles Arroyo para que lo represente en la investigación penal descrita en el párrafo anterior. Lo anterior corrobora que el peticionario logró acreditar a la entidad recurrida la calidad que aquella le exigía para tener acceso a la información pedida.

Basada esta Sala en la documentación que conforma la actuación de insistencia, se considera que en el asunto ya se encuentra cumplido el objeto del recurso, toda vez que el contenido del oficio COMAN-ASJUR-1.10 de fecha 24 de febrero de 2023 evidencia que el comando de Policía del departamento de Sucre atendió en forma favorable cada uno de los puntos de solicitud del recurrente Arvey Andrés Peña Gómez.

Por tanto, la Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03 pretensión del recurso de insistencia -que no es otra distinta a obtener la información pedida-, se encuentra satisfecha. Aunado, durante el trámite del recurso el departamento de policía de Sucre no se mostró renuente a lo pedido por el actor, mas por el contrario aclaró que la petición fue inicialmente negada porque el peticionario no había acreditado la calidad con la que actuaba.

Circunstancia que fue posteriormente subsanada con documento que presentó como anexo al recurso. En orden al análisis de los hechos y pruebas, la decisión de este tribunal será declarar la carencia de objeto del recurso de insistencia interpuesto por el señor Arvey Andrés Peña Gómez contra la decisión negativa del comando de Policía de Sucre contenida en el oficio COMAN-ASJUR 1-.10 de fecha 17 de febrero de 2023.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la carencia de objeto dentro del recurso de insistencia interpuesto por el señor Arvey Andrés Peña Gómez, en atención a la actuación posterior de la entidad recurrida evidenciada en oficio COMAN-ASJUR 1.10 de fecha 24 de febrero de 2023, mediante el cual suministró la información pedida por el recurrente.

SEGUNDO: Notificar de forma inmediata la presente providencia al recurrente señor Arvey Andrés Peña Gómez, y al departamento de Policía de Sucre.

TERCERO: Una vez notificado y en forme este fallo, CANCÉLESE su fallo, CANCÉLECE su radicación, previa anotación en SAMAI.

CUARTO: Devuélvase toda la actuación a la entidad de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY