REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida el día 20 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) que denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. El objeto de la demanda1 La parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que mediante sentencia se dispongan las siguientes declaraciones y condenas: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 751 de 5 de diciembre de 2018, expedida por el Municipio de Quimbaya por la cual se resuelve una petición de pérdida de ejecutoria. 1 Archivo No. 1, demanda y anexos ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya Declarar la nulidad de la Resolución nro. 123 del 15 de febrero de 2019, “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición” expedida por el Municipio de Quimbaya.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandante no debe pagar las obligaciones contenidas en los actos administrativos contemplados en las vigencias 2011 a 2017. Razón, causa o fundamento de la pretensión: 1) Que el día 29 de abril del 2011 el Municipio de Quimbaya - Quindío - Secretaría de Hacienda emitió oficio mediante el cual comunicó que se procedía a emplazar a la actora por ocasión de la mora en el pago del impuesto predial desde la vigencia 2010. 2) Que el día 17 de abril de 2012 el Municipio de Quimbaya expidió otro oficio mediante el cual informaba que se procedía con el emplazamiento por la mora en el pago de impuesto predial desde la vigencia 2010. 3) Que el Municipio de Quimbaya a través de la Resolución nro. 773 - 13, realizó la liquidación oficial del aludido tributo. 4) Que el día 27 de agosto de 2013, la Secretaría de Hacienda Municipal efectuó notificación personal de la liquidación nro. 773-13.
La Resolución nro. 773 – 13 quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2013, según constancia de ejecutoria. 5) Que a través de la Resolución nro. 1277 del 31 de julio de 2014, el municipio de Quimbaya realizó una liquidación oficial en la cual resolvió liquidar a favor del municipio una obligación por el valor de catorce millones ochocientos dieciséis mil veintitrés pesos ($14.816.023).
Ese mismo día fue realizada la notificación y cobró ejecutoria. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya 6) Que por medio de la Resolución nro. 0811 del 16 de julio de 2015, el Municipio de Quimbaya realizó una liquidación oficial en la cual resolvió liquidar a favor del municipio de Quimbaya, una obligación por el valor de catorce millones ochocientos dieciséis mil veintitrés pesos ($14.816.023). 7) Que el día 16 de julio de 2015 fue realizada notificación de la liquidación oficial del impuesto predial de la liquidación oficial nro. 0811.
La Resolución nro. 0811, quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016, según constancia de ejecutoria. 8) Que la Secretaría de Hacienda Municipal de la entidad accionada libró mandamiento de pago nro. 431 el día 7 de septiembre de 2016, el cual en su parte resolutiva decidió librar orden de pago por vía administrativa coactiva a favor del municipio por el valor de catorce millones ochocientos dieciséis mil veintitrés pesos ($14.816.023).
La Resolución nro. 431, quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2017 según constancia de ejecutoria. 9) Que el día 19 de julio del año 2017 la Secretaría de Hacienda Municipal de Quimbaya expidió la Resolución nro. 1223, por medio de la cual se efectuó una liquidación oficial la que en su parte resolutiva decidió liquidar a favor del municipio de Quimbaya la suma de doce millones doscientos cuarenta y un mil ciento ochenta y un pesos ($12.241.181).
La Resolución nro. 1223 quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2017 según constancia de ejecutoria. 10) Que a la fecha 18 de octubre del año 2017, la parte actora adeuda al municipio de Quimbaya un total de $12.241.181, por concepto de pago de impuesto predial. 11) Que el día 13 de noviembre del año 2018, se presentó derecho de petición de interés particular dirigido a la Secretaría de Hacienda Municipal de Quimbaya, Quindío, CON EL FIN DE SOLICITAR “LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO”. 12) Que el Municipio de Quimbaya dio respuesta negativa a lo pedido a través de la Resolución 751 del 25 de diciembre de 2018.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya 13) Que el día 19 de diciembre del año 2018, se presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la Resolución 751 del 25 de diciembre de 2018. 14) Que el Municipio de Quimbaya dio respuesta a través de la Resolución 123 del 15 de febrero de 2019 y negó nuevamente lo pretendido.
Los cargos de nulidad planteados en la demanda, concretamente fueron los siguientes: Invocó la siguiente normativa como vulnerada: ✓ Ley 1437 de 2011 art. 87, 91 y 99. ✓ Estatuto Tributario art. 823, 826, 829 y 831. ✓ Ley 1066 de 2005. ✓ Constitución Política art. 29, 116 y 209. Adujo que en un lapso comprendido entre el año 2011 y hasta el año 2018, el municipio de Quimbaya ha venido realizando actos de liquidación, notificación y expedición de resoluciones sancionatorias de inicio de proceso de cobro coactivo, como se mencionó en los hechos de la presente petición, sin embargo, han transcurrido más de 5 años en los que la administración no ha adelantado a cabalidad todos los procesos que le corresponden al gozar de capacidad coercitiva.
La administración tenía entonces la obligación de adelantar las medidas necesarias para materializar el cobro que persigue del contribuyente, no basta con que cada año se expidan actos administrativos encaminados a liquidar impuestos, notificar y someter esa liquidación a un cobro coactivo a través de la expedición de resoluciones sancionatorias que finalmente la administración no está materializando.
En consecuencia, se produjo el fenómeno de PÉRDIDA DE EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS que liquidaron el impuesto predial en las anualidades mencionadas. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya 1.2.
Contestación de la demanda2 El Municipio de Quimbaya respondió que los actos acusados se ajustaron a derecho y que la parte actora siempre tuvo conocimiento del procedimiento y fue debidamente notificada.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, tuvo en consideración que para los años 2010 a 2013, la administración municipal de Quimbaya realizó la liquidación oficial del impuesto predial mediante la Resolución 773-13 de 18 de abril de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2013 (Expediente digital 05 pág. 79-81).
Es decir, que para los años 2010 a 2013 y ante la renuencia de la demandante de presentar y pagar el impuesto predial durante las mencionadas vigencias, se procedió a liquidar el valor correspondiente; la Administración emitió un acto tendiente al cobro de dichas obligaciones. Por ende, a partir de la ejecutoria del acto -28 de octubre de 2013- empezó a correr el término para ejecutar dicho acto administrativo.
Posteriormente, mediante Resolución 1277 de 31 de julio de 2014, la administración municipal de Quimbaya realizó la liquidación oficial del impuesto predial para los años 2010 a 2014 (Expediente digital 05 pág. 82-84). Nuevamente, por medio de la Resolución 811 de 16 de julio de 2015 la administración municipal de Quimbaya realizó la liquidación oficial del impuesto predial para los años 2010 a 2014, la cual quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016 (Expediente digital 05 pág. 85-88).
Por consiguiente, dentro de los cinco años para realizar el cobro de los impuestos liquidados en la primera resolución, la Administración profirió el mandamiento de pago nro. 431 de 7 de septiembre de 2016, para el cobro coactivo del impuesto predial de las vigencias 2010-2014 (Expediente digital 05 pág. 89-90), dicho acto 2 Archivo No. 5 Contestación, poder y anexos. 3 Archivo No. 22 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya suspendió la prescripción y también inició un nuevo período de cinco años para el cobro coactivo, razón por la cual, no podría configurarse la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones mencionadas para las vigencias aludidas.
De otro lado, con la Resolución 1223 de 19 de julio de 2017, se realizó la liquidación oficial del impuesto predial para las vigencias 2015 a 2017, la cual quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2017 (Expediente digital 05 pág. 91-92). Así mismo, dentro de los cinco años para realizar el cobro de los impuestos liquidados en dicha resolución, la Administración profirió el mandamiento de pago nro. 737 10 de noviembre de 2017, con el objeto de cobrar el impuesto predial de las vigencias 2015-2017 (Expediente digital 05 pág. 93), acto que suspendió la prescripción y dio inicio a nuevo período de cinco años a fin del cobro coactivo, es decir, tampoco se configuró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones mencionadas para dichas vigencias. 3.
LA IMPUGNACIÓN4 Expuso que el término prescriptivo se interrumpe por una sola vez, luego no es de recibo el argumento expuesto por el despacho en el sentido de existir diferentes momentos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de cobro. Citó los artículos 817 y 818 del ET. Manifestó que una vez se efectúa la notificación mediante alguno de los medios que dispone la administración se genera la interrupción del término que se haya computado hasta ese momento, por consiguiente, el mero hecho de realizar la notificación no implica que “el término de prescripción deje de existir”, la entidad se encuentra en la obligación de dejar la respectiva constancia de notificación, lo cual no se encuentra plenamente demostrado dentro del expediente administrativo, solamente se agotó uno de los medios con que disponía el municipio, lo que demuestra en los procesos de cobro solo se notificaron en algunos casos una vez. 4 Archivo No. 26 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya Señaló que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción frente a aquellos impuestos causados entre los años 2011 a 2017, en razón a que si bien la actora no respondió con la carga impositiva que tenía con el municipio de Quimbaya, también lo es que la entidad se dedicó a expedir actos administrativos que no conllevaron a un debido cumplimiento, constancia de ello es que cada año el municipio simplemente expedía las resoluciones de liquidación y los actos de cobro coactivo, y en algunos casos llegó a intentar realizar las notificaciones, sin que sea este motivo suficiente para que no operaran las figuras descritas en la demanda.
De acuerdo con lo anterior, adujo que los impuestos en mención se encuentran prescritos por haber transcurrido más de cinco años desde el mandamiento de pago producido por la entidad. Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y concedidas las pretensiones de la demanda.
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal declaró ser el juez natural del asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya
2. PROBLEMA JURIDICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP5; corresponde resolver: - ¿Existe congruencia entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto con lo pedido en sede administrativa, la demanda - cargos de nulidad, así como la sentencia apelada? - ¿Los fenómenos denominados pérdida de ejecutoria de los actos administrativos y prescripción de la acción de cobro coactivo, tienen el mismo alcance jurídico? - ¿Se configuró la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que liquidaron o determinaron valores adeudados en el impuesto predial correspondiente a las vigencias de los años 2011 a 2017 para el predio de la accionante?
3. TESIS DE LA SALA El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que los argumentos expuestos en el recurso de alzada difieren de lo planteado en sede administrativa, demanda y sentencia apelada, es decir, resultan incongruentes con el objeto de decisión judicial. Se constata que el fenómeno de pérdida de ejecutoria, no se configuró en las liquidaciones oficiales del impuesto predial a cargo de la actora, razón por la cual, dicho concepto de nulidad no tiene vocación de prosperidad. 5 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con las siguientes: 4.1. Hechos probados: Se tiene probado lo siguiente: a) En todos los hechos de la demanda (archivo No. 1, hechos 1 a 15), la parte actora aceptó la notificación de los actos administrativos sobre los cuales mediante derecho petición pidió se reconociera la ocurrencia del fenómeno de pérdida de ejecutoria, razón por la cual, la publicidad u oponibilidad de los mismos no es un aspecto que pueda argüirse en segunda instancia como objeto de debate.
Así mismo, obran constancias de notificación y ejecutoria como pasa a referirse. b) En la liquidación oficial del impuesto predial para las vigencias años 2010 a 2013 sobre el predio con ficha catastral 000100050178000, el Municipio de Quimbaya liquidó el tributo por medio de la Resolución 773-13 de 18 de abril de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2013 y obran las respectivas constancias (Archivo 05, pág. 23-27). c) En la liquidación oficial del impuesto predial sobre el mismo predio para las vigencias años 2010 a 2014, mediante Resolución 811 de 16 de julio de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016 y se tienen las respectivas constancias (Archivo 05, pág. 85-88). d) La Administración municipal de Quimbaya profirió el mandamiento de pago nro. 431 de 7 de septiembre de 2016, para el cobro coactivo del impuesto predial de las vigencias 2010-2014 (Archivo No. 5, pág. 89-91). e) Por medio de la Resolución 1223 de 19 de julio de 2017 se efectuó para el mismo predio liquidación oficial del impuesto predial para las vigencias 2015 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya a 2017, la cual quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2017 (Archivo 05, pág. 92-94). f) La Administración municipal de Quimbaya profirió el mandamiento de pago nro. 737 10 de noviembre de 2017, para el cobro coactivo del impuesto predial de las vigencias 2015-2017 (Archivo 05 pág. 45-46). g) La parte actora mediante derecho de petición presentado el día 13 de noviembre de 2018, pidió que el municipio de Quimbaya reconociera la ocurrencia del fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria sobre los actos administrativos anteriormente relacionados (págs. 46 -55, carpeta 01).
Lo anteriormente pedido en sede administrativa fue denegado por medio de los actos demandados. 4.2. La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Según el artículo 91 del CPACA6, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la capacidad que posee la administración para hacer efectivos por sí misma sus actos administrativos.
En tal sentido, no requiere la intervención de autoridad distinta a la misma administración. A su turno, el artículo 92 ídem indica que: “Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días.
El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdicción”. 6 “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.
Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5.
Cuando pierdan vigencia.” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya En consecuencia, la pérdida de fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de la administración de ejecutar los actos propios.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha ilustrado: “(…) el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se notifique. En tal sentido, una vez existe el acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir.
Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto. También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo [art. 137, CPACA] y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder.
“La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto (…) dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos…”.7 (Resalta la Sala) En ese orden de ideas, en materia tributaria, el procedimiento para el cobro coactivo puede ser adelantado por autoridades territoriales para hacer efectivas obligaciones exigibles a su favor conforme al procedimiento regulado en el Estatuto Tributario8, 7 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Cuarta. Sentencia del 12 de marzo de 2015, exp. 19154, M.P. Hugo Fernando bastidas Bárcenas. Al respecto, ver también sentencias del 2 de mayo de 2013, exp. 18205, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 11 de octubre de 2012, exp. 18778, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 2 de febrero de 2011, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, entre otras. 8LEY 1066 DE 2006, Artículo 5º: “FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
(…)” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya el cual debe estar fundamentado en títulos que presten mérito ejecutivo, tal como lo señala el artículo 828 del Estatuto Tributario, así: “Prestan mérito ejecutivo: 1.
Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4.
Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.” (Destaca la Sala) Así las cosas, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas son ejecutables si el contribuyente omitió pagar un tributo, en este caso, el impuesto predial, que, según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta9.
La jurisprudencia también ha explicado que con sujeción a ese criterio el artículo 60 de la Ley 1430 dispuso que «el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo 9 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Sección: sentencia del 29 de marzo de 2007, Radicación: 250002327000200101676 01(14738), C.P.: Ligia López Díaz; sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 250002327000200301655 02(16634).
C.P. (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido»10.
Ahora bien, con relación a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, el artículo 829 del Estatuto Tributario, señala: “Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2.
Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.” 4.3.
Caso concreto. La Sala considera que el argumento de inconformidad esgrimido por la parte actora en la alzada alude a la configuración del fenómeno jurídico de prescripción de la acción de cobro en el proceso coactivo (jurídicamente ataca la acción de cobro coactivo), argumento que resulta inoportuno en tanto con el mismo en últimas se está modificando el libelo introductorio dado que dicho fenómeno jurídico no fue objeto de estudio de este proceso, no fue solicitada su configuración en sede administrativa, y la administración tampoco lo estudió en los actos atacados.
Lo más relevante, no hizo parte de los cargos de la demanda y su concepto de violación y mucho menos fue un aspecto que la sentencia de primera instancia hubiese resuelto de manera razonada, se lo mencionó como un obiter dicta o dicho al pasar de la providencia, pero no fue objeto de resolución judicial sobre el caso, se lo refirió con efectos ilustrativos dado que evidentemente su connotación jurídica difiere de lo que la parte actora ha esgrimido como cargo de nulidad en este proceso11, esto es, la 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA, C. P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 22 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-27-000-2011-00323-01(19866). 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Rad.25000-23-42-000-2016-03163-01(AC): “Cuando el contribuyente alega que la obligación no es exigible, lo pertinente es que proponga la prescripción de la acción de cobro como una excepción contra el mandamiento de pago librado ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya configuración del fenómeno de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que liquidaron el impuesto predial para la demandante en las anualidades mencionadas (que puede ser estimado como una excepción).
Aquella incongruencia que se advierte del recurso de alzada interpuesto impide que pueda ser abordado en segunda instancia porque se trata de una inconformidad no suscitada en sede administrativa, ni en la demanda y tampoco objeto de decisión en primera instancia. Así lo ha contemplado el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo12: “Lo que sí llama la atención de la Sala, es el recurso de alzada, pues no se encaminó bajo la misma cuerda procesal, por lo que ésta instancia no puede entrar a debatir cuestiones que no fueron planteadas en la vía gubernativa, ni en el escrito inicial de la demanda.
(…) “La actora está solicitado (sic) pretensiones nuevas en la segunda instancia, como si se tratara de una nueva demanda, tal como lo deja entrever cuando expresa que se concedan las invocadas en el escrito de impugnación. (…) Si se aceptara el anterior planteamiento, sería ostensible la vulneración del principio de contradicción y debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución, pues todas las actuaciones administrativas y judiciales deben garantizar reglas claras y transparentes que guarden la lealtad procesal con los sujetos con quienes se entraba la discusión. No puede aceptarse el estudio de una nueva pretensión, pues no fue objeto de debate en sede administrativa.
Aceptar su análisis, sería vulnerar el debido proceso, ya que el acto acusado goza de presunción de legalidad con base en los argumentos y planteamientos esbozados por el administrado, es decir, que al formular una nueva pretensión a estas alturas del proceso, sería incompatible con el acto del cual se depreca su ilegalidad, pues está fundado en postulados distintos cuya legalidad sólo es atacable de acuerdo con lo inicialmente pretendido.
Así mismo, la demanda se dirigió en busca de pretensiones claras y determinadas, que fueron trasladadas a la entidad accionada para que se dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo. No obstante, nada impide que la prescripción se solicite, en ejercicio del derecho de petición, cuando la autoridad tributaria libra una cuenta de cobro, una factura o una liquidación, pues, como se precisó, estas son formas que pueden utilizar las autoridades tributarias para liquidar el impuesto, y, como tales, son auténticos actos administrativos, pues crean una situación jurídica, concretamente, la de imponer a determinada persona la obligación de pagar un tributo.
(…) Justamente es eso lo que se evidencia en el caso concreto. Es cierto que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 817 ET, el plazo de prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias se cuentan a partir de los actos de determinación de impuestos debidamente ejecutoriados.” 12 Sentencia del 13 de mayo de 2015.
Exp. 33334. CP Hernán Andrade Rincón. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya pronunciara sobre ellas y propusiera excepciones, situación que ocurrió en la etapa probatoria, donde se buscaba llegar a la certeza de la legalidad o ilegalidad del acto acusado, culminando con los alegatos y la sentencia, que igualmente guardaron unidad de materia con el petitum inicial, éste hilo conductor debe asegurar una estrecha relación durante todo el trámite procesal en procura de privilegiar la justicia y la verdad.
En caso contrario, la balanza estaría a favor de una parte, sacrificando los derechos y garantías de la otra…”13 (Resalta la Sala) Conforme a lo discurrido es claro que a la parte apelante no le está dado incluir en el recurso de apelación situaciones que no han sido propuestas ni discutidas en el trámite procesal, dado que, ello implicaría otorgarles a los medios de impugnación el alcance de una nueva demanda, lo que daría lugar a la transgresión de las garantías del debido proceso frente a la contraparte.
Sumado a lo anterior, el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la providencia cuestionada, pues es ese el marco de competencia del ad-quem y en este caso, en el trámite de la primera instancia no se debatió la configuración o no del fenómeno prescriptivo de la acción de cobro coactivo, simplemente si se configuró o no la pérdida de ejecutoria de las liquidaciones oficiales expedidas en contra de la actora.
Respecto al tema concreto de la litis, se tiene que la ejecutividad es la «aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución» y la ejecutoriedad se concreta en «la facultad que tiene la administración para que por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir»14. En este caso, como se reseñó en los hechos probados, los mandamientos de pago aluden a obligaciones fiscales a cargo de la parte actora por virtud del impuesto predial; i) el primer mandamiento de pago fue proferido el día 7 de septiembre de 2016 (No. 431), por virtud de las vigencias 2010-2014, y la liquidación oficial correspondiente a esas anualidades (Resolución No 811) fue emitida el día 16 de julio de 2015 y ejecutoriada el día 18 de enero de 2016, razón por la cual, respecto 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. 25000232500020021200301. CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 14 Sentencia del 12 de octubre de 2006, Exp. 14438, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya de ese acto administrativo no transcurrieron más de 5 años para entender que la administración no ha realizó los actos que le corresponden para ejecutarlo.
En cuanto al segundo mandamiento de pago: ii) nro. 737 10 de noviembre de 2017, para el cobro coactivo del impuesto predial de las vigencias 2015-2017, la liquidación oficial de dichas vigencias del tributo fue expedido por virtud de la Resolución 1223, la cual quedó ejecutoriada el día 18 de octubre de 2017, motivo por el cual tampoco se configuró su pérdida de fuerza ejecutoria.
EN CONCLUSION, para la sala al no probarse los cargos de inconformidad se procede a confirmar la decisión de instancia.
5. CONDENA EN COSTAS En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366 no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q).
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta No. 01 de la fecha. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho PROCESO: 63-001-33-33-001-2019-00129-01 DEMANDANTE: Lucila Páez de Arango DEMANDADO: Municipio de Quimbaya
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”