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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3331-701-2012-00917-01

Reporting judge: Humberto Ospina Marín

Date: 2023-01-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA DE DECISIÓN CONJUEZ PONENTE: HUMBERTO OSPINA MARÍN Armenia, veintiséis (26) Enero del dos mil veinte y tres (2023) Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de agosto del 2017, por el Juez Ad Hoc, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S La Señora Gloria Jaqueline Marín Salazar, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación — Rama Judicial en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES (fls. 1 cdno. 1): 1. lnaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6 del Decreto 658 del 2008, artículo 8 del Decreto 723 del 2009, artículo 8 del Decreto 1388 del 2010, artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013 y artículo 8 del Decreto 194 del 2014, artículo 4 del Decreto 1105 de 2015 y artículo 4 del Decreto 234 de 2016 " 2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo DESAJAR 1794 del 6 de diciembre del 2010, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, por medio del cual negó a la parte demandante el reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir por mi cliente durante el tiempo que ha fungido como Juez, subsidiariamente, por el no reconocimiento y pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero en forma adicional a lo hasta ahora recibido, no como se le ha entregado, pues el Consejo de Estado expuso el equívoco de la entidad demandada en su actuación. Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial 3.- Declarar la nulidad de la Resolución 1767 del 3 de febrero de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”.. 4.- Instar a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que como pretensión principal reconozca que a la demandante durante todo el tiempo que se ha desempeñado como funcionaria judicial, dejó de liquidarle las prestaciones económicas desde el año 2006 hasta el 31 de diciembre del 2010, además de las causadas a la fecha de obtener sentencia favorable, teniendo en cuenta el 30% de su asignación básica mensual. 5.- Ordenar se indexen las sumas de dinero que resulten de la liquidación conforme al artículo 178 CCA.. 6.- Ordenar a la entidad demandada dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA.. 7.- Condenar en costas a la demandada.

II.

HECHOS (fls. 2 cdno. 1): Como fundamento fáctico de las precedentes súplicas se encuentran éstos hechos relacionados sucintamente así: (fls. 2 cdno. 1): 1.- Narra la parte actora que su prohijada, labora en la rama judicial como funcionario de la rama judicial, devengando los salarios y prestaciones sociales ordenadas en las normas de carácter nacional. 2.- Aduce que el artículo 14 de la ley 4a de 1992 consagra que: "El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (l) de enero de 1993". 3.- Expuso que el ejecutivo no ha obrado conforme a lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues lo que mensualmente se toma como un 30% para darle la connotación de “prima especial” sin carácter salarial, desmejora ostensiblemente la remuneración mensual del funcionario judicial que representa, pues sólo está recibiendo efectivamente un 70% del 100% de su salario, y además tampoco recibe el pago de la prima ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992..

Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial 4.- Sostiene que desde se vinculó su prohijado se le viene pagando sólo el 70% de su salario en consideración a que el demandado nunca le ha cancelado la prima especial establecida en la norma citada, que como se dijo en la sentencia referida es un derecho del trabajador lo que sería una adición a su remuneración, pues además, al contrario tampoco se le dejó de cancelar el 30% de su salario.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala en síntesis: Los actos administrativos acusados son violatorios de la siguiente normatividad: Convenio de la OIT No. 95de 1949, ratificado mediante la Ley 54 de 1962, el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, según el cual la nueva Carta Política se promulga con el fin, fortalecer el trabajo, la justicia, la igualdad, el orden social justo, entre otros.

En cuanto a los decretos cuya inaplicación se demanda, el gobierno nacional, al sustraer de la asignación básica de los jueces de la República un 30% con el argumento de ser una prima especial sin carácter salarial, desconoce los postulados arriba señalados, pues con ello no se fortalece el trabajo sino que se desestimula, no fortalece el valor de la justicia sino que, por el contrario, se comete una injusticia con el trabajador y. no se respeta la Igualdad porque todos los trabajadores, sin distingo alguno, tienen derecho a que las prestaciones del demandante sean liquidadas sobre el 100% de su salario básico mensual.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia Según el cual el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de especial protección del Estado. Toda Persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Tanto los decretos expedidos por el gobierno nacional, cuya inaplicación se solicita en esta demanda, como los actos administrativos acusados, desconocen el derecho al trabajo, pues su protección implica la del pago de prestaciones económicas, no sólo oportunas, sino totales acorde con la remuneración señalada en las normas pertinentes.

Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Que ordena que las normas laborales deben respetar, por lo menos, los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, entre otros Los decretos expedidos por el gobierno nacional y los actos administrativos acusados, desconocen la situación más favorable del trabajador, particularmente EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES, pues los primeros, de un lado, establecen el salario básico en cuantía cierta, precisa y determinada; y de la otra, para efectos prestacionales, le restan el 30% desconociendo todos los principios señalados en la carta.

Artículos 2, 10 y 14 de la ley 4a del 18 de mayo de 1992: Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública " El artículo 14 establece:: "El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (lo.) de enero de 1993".

Los decretos cuya inaplicación se solicita, desconocen flagrantemente la norma citada, pues allí no se autoriza al gobierno para quitarle al trabajador un porcentaje de su salario al momento de liquidar las prestaciones sociales, sino que se le ordena ESTABLECER o sea CREAR una prima sin carácter salarial, es decir, un SOBRESUELDO. Al ser ilegales los decretos mencionados varias veces, por violación del artículo 14 mencionado, por consiguiente los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se le niegan el pago de las prestaciones reclamadas, son nulos.

Para ilustrar al juzgado administrativo en el sentido que la finalidad de la ley 4a de 1992 fue la de mejorar la situación laboral de los trabajadores, como lo es el de toda ley laboral, no de empeorarla, vale la pena señalar: El decreto legislativo 333 del 24 de febrero de 1992 "por el cual se declara el estado de emergencia social", tuvo como razones Políticas, según sus considerandos: "Que en los últimos días el clima laboral en el sector oficial se ha perturbado significativamente, en especial por la falta de alza oportuna de salarios, lo cual amenaza causar graves traumatismos en el funcionamiento de la administración pública y perturbar gravemente el orden social del país;

Que por la especial y única coyuntura de transición del régimen constitucional anterior al creado por la Constitución Política de 1991, en materia de fijación de salarios, y a pesar del celo y diligencia del Congreso en dar trámite al proyecto de ley presentado por el Gobierno al comienzo de la presente legislatura, no va a ser posible expedir oportunamente la ley que permita dar respuesta al grave clima de perturbación laboral ".

Finalmente la ley 4a de 1992 fue expedida el 18 de mayo y con ella se "calmó" la situación laboral irregular vivida, pues se dispuso la nivelación salarial en todos los sectores y, entre otras, la creación de primas como la señalada en el artículo 14. Nótese cómo el artículo 2, ordenó: "ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; " Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial Conforme la norma invocada, el gobierno nacional no podía desconocer que la liquidación" de las prestaciones sociales de jueces sobre el 100% de su asignación básica mensual, antes de la vigencia de la ley 4a de 1992, cuando, según los considerandos del decreto legislativo 333 de 1992, existía un clima laboral en el sector oficial significativamente perturbado por la falta de alza oportuna de salarios, "lo cual amenaza causar graves traumatismos en el funcionamiento de la administración pública y perturbar gravemente el orden social del país" constituía un derecho adquirido que no podía ser desconocido.

Y para ser más garantista con los derechos de los trabajadores, el artículo 10 de la referida ley dispuso: "ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos".

Es claro, entonces, que los decretos varias veces citados, expedidos por el Gobierno Nacional, desconocen los artículos 2, 10 y 14 de la ley 4a de 1992; por ello deben inapíicarse para decretar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la rama judicial, aquí demandados, y así dar paso al pago de las prestaciones reclamadas.

Ese mismo criterio plasmado en el decreto legislativo 333 de 1992 citado, MEJORAR LAS CONDICIONES SALARIALES DE LOS TRABAJADORES, fue el que tuvo la ley 4a de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debía tener en cuenta el gobierno nacional al asignar los salarios de los servidores públicos. De allí que resulte un contrasentido admitir, de un lado, que el artículo 14 de la ley 4a de 1992 crea una prima no inferior al 30% ni superior al 60% de la asignación básica mensual y, del otro, que el gobierno nacional no sólo no crea la prima allí ordenada, sino que, en una interpretación que desconoce aquellos postulados, decida en los decretos anuales de fijación de salarios, disponer que el 30% de la asignación básica constituya prima especial sin factor salarial, para legitimar la liquidación de las prestaciones sólo con base en el 70%.

Aunque en oportunidades pretéritas, al analizar la legalidad de algunos decretos expedidos por el ejecutivo, el Consejo de Estado razonó que no existía irregularidad alguna en la interpretación que del artículo 14 de la ley 4 de 1992 hizo el gobierno nacional, dicha tesis fue modificada para indicas por considerarla injusta y alejada de los postulados y principios plasmados en dicha ley que creó el marco dentro del cual el gobierno nacional debe moverse al establecer el régimen salarial de los servidores públicos.

Para reproducir lo que dijo el Consejo de Estado: " Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las "primas" en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7o del Decreto No. 618 de 2007. al tomar un 30% de la remuneración del Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Lev 4a de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico ".

Ahora bien, la Corte constitucional, en sentencia C-279 de 1996, al examinar la constitucionalidad del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en cuanto que señaló la prima la prima que allí se crea no tiene la calidad de factor salarial, afirmó: " Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos".

Del anterior pasaje jurisprudencial fluye con claridad que la Corte entendió, como lo entendió el consejo de Estado, que la prima especial a la que se refiere la ley 4 de 1992 constituye un sobresueldo o ingreso adicional a la asignación básica y que, por lo mismo, no resulta contrario a la carta que ese sobresueldo o ingreso adicional a la asignación básica, no constituya factor salarial para fines prestacionales.

Nótese cómo el mismo gobierno nacional, al expedir el decreto 722 de 2009. "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones", y aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y que en el año 2008 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 657 de 2008, es decir, los del régimen antiguo, estableció en su artículo 4 lo siguiente: "ARTICULO 4o.

Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del lo de enero de 2009, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico" Esta disposición es idéntica a la contenida en el artículo 9 del decreto 657 de 2008, artículo 9 del decreto 617 de 2007 y artículo 9 del decreto 388 de 2006.

Mirada la norma anterior, fácilmente se observa que los jueces del sistema antiguo, sólo para citar el año 2009, sí tienen derecho a esa prima especial o sobresueldo, equivalente al 30% del salario básico, pero no los jueces nuevos, situación violatoria del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta. Para recapitular lo dicho, los decretos expedidos por el Gobierno nacional para señalar las asignaciones de los jueces de la república, vulneran la ley 4a de 1992, el principio de progresividad de que trata el artículo 53 de la Constitución, el derecho fundamental de la igualdad y las garantías mínimas de los jueces de la República, como lo dijo el Consejo de Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial Estado, pues la norma, se reitera, ordena "ESTABLECER" una prima, es decir, CREARLA como un emolumento adicional al salario, pero no autoriza al gobierno para quitarle al salario un 30%.

Adicionalmente, esos mismos decretos, se reitera, vulneran el artículo 53 de la Carta, por cuanto escogieron la interpretación más desfavorable para los jueces de la República, sin existir duda alguna en la interpretación de la fuente formal de derecho. Por tal razón, surge la obligatoriedad que la jurisdicción contencioso administrativa, garante del orden jurídico inobservado por la administración INAPLIQUE los artículos señalados en las pretensiones de esta demanda, de los decretos que señalaron salarios por las anualidades 2006, 2067, 2008 y 2009, pues resulta ostensible la violación del artículo 14 de la ley 4a de 1992 y del principio de equidad allí plasmado.

Consecuencialmente, los actos administrativos acusados devienen nulos por la ilegalidad concreta invocada.”. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Dentro del término de Ley, la entidad demandada mediante escrito obrante a folios 90 a 96 del cuaderno 1, dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la constitución que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo para regularlo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario de la accionante conforme a los lineamientos legales dispuestos para el efecto.

Como razones de la defensa aduce las siguientes: La Dirección Seccional aduce que siempre le ha cancelado su salario y prestaciones conforme a los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional. Además de expresar que al revisar los decretos que regulan la remuneración anual de los servidores y funcionarios de la Rama Judicial se evidencia por ejemplo que en el artículo 4 del Decreto 1388 de 2010 expedido por el Gobierno Nacional, habla de remuneración mensual y al hacer la operación matemática se constata que en la referida remuneración se encuentra incluido el 30% de la prima especial de servicios.

Resaltando que el pago de la prima especial se realizó por esta Dirección Seccional de conformidad con los decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional. Expresó además que el Gobierno Nacional al emitir anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los expide de manera independiente, con consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación va dirigida a distintos servidores públicos.

Por consiguiente los servidores de cada una de los citados despachos judiciales, tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí. Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial De conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) del a Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4a de mayo 18 de 1,992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 49 de mayo 18 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.

Por lo que indica que de conformidad con lo establecido en la ley, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones. Expresa que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Igualmente, considera pertinente reiterar que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otra para los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta para realizar la regulación del régimen salarial y prestaciones de los servidores públicos, de ahí que se tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden con consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor salarial para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.

El Consejo de Estado, ha sido reiterativo en negar la inclusión de este porcentaje para efectos liquidatorios de derechos prestacionales de los funcionarios judiciales a los que están dirigidas las normas que el demandante enlista como vulneradas por Indebida interpretación, es la misma legislación vigente la que impide actuar como lo propone la peticionaria y mal haría la Dirección Seccional en actuar en contravía de disposiciones legales, dándole una Interpretación que ni literal ni sistemáticamente le corresponde, porque sería tanto como desconocer aquel principio legal de interpretación referido a que cuando el texto de la norma sea claro en su sentido no se puede desatender con el pretexto de interpretar su estilo, máxime que para eventos como el propuesto, la Dirección Seccional de Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial Administración Judicial es una simple materializadora de la norma y no una intérprete casual, teniendo en cuenta que el texto de estas disposiciones no deja duda en cuanto a su sentido y alcance.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, colige que los actos administrativos demandados no están viciados de ilegalidad, es decir, ni de desviación de poder ni falsa motivación, como quiera que la Administración Judicial no se ha apartado de los parámetros legales para resolver las solicitudes que se realizaran con relación a la naturaleza la Prima Especial de Servicios.

Es por todo lo antes señalado que la demandada Dirección Ejecutiva Seccional considera que el pagar el 100% de la prima especial, constituiría ir en contra de los postulados de una ley marco como es la ley 4º de 1992 en la cual claramente se estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30% y un 60% y la cual no constituiría factor salarial; ahora pretende el petente que se le cancele el 100% desconociendo no sólo la ley antes señalada sino la misma Constitución Política de Colombia.

Propone como excepciones las siguientes: • Inexistencia de los Derechos: Afirma que teniendo en cuenta que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma percibida mensualmente, fue el propio artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el que consagró que “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, referente normativo que superó el examen de Constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, esbozado en las razones de la defensa de ésta contestación. • Ineptitud de demanda: Adujo que el fundamento de la demanda descansa sobre supuestos que no se reflejan en los actos acusados, lo cual convierte la demanda en inepta o impide por lo mismo que respecto a ella no pueda dictarse un pronunciamiento de fondo.

Por las razones expuestas anteriormente y que se sintetizan en el pronunciamiento de unos actos administrativos que reúnen los requisitos legales y constitucionales y los especiales que atienden en su integridad las prestaciones y sueldos a que tenía derecho el demandante. • Prescripción: Solicitó se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral y se encuentra regulada por los artículos 41 decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. • La innominada: Dice la demandada, que se declare toda excepción innominada que el fallador encuentre probada.

Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial V. LA SENTENCIA APELADA El Juez Ad Hoc, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Como objeto de la decisión plantea el de definir y declarar judicialmente, si al demandante le asiste el derecho a que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le liquide y pague en su favor las prestaciones económicas que correspondan, sobre el 30% de la asignación básica mensual no tenida en cuenta como factor salarial en su calidad de Juez por los años comprendidos entre 2006 y hasta la fecha como juez de la república, o si por el contrario, fueron reconocidas con base en la asignación descrita en la ley, según el argumento de la entidad demandada.

Todo lo anterior, previa procedencia de la anulación de los actos administrativos que negaron en sede administrativa conceder idénticas pretensiones formuladas por el actor en la demanda. Afirma el Conjuez en primera instancia que en armonía con los antecedentes jurisprudenciales se demostró el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima, por lo que era del caso acceder parcialmente a las pretensiones incoadas en el líbelo, y en consecuencia, en aplicación al artículo 4 de la Constitución Política ordenar la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 6 del decreto 389 de 2006, el artículo 6 del decreto 658 de 2008 y el artículo 8 del decreto 723 de 2009 y del decreto 1388 de 2010, en cuanto disponen que se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo de los Jueces de la República y otros, por lo que dispuso para obtener la real efectividad en el restablecimiento de los derechos laborales del actor, la nulidad de los actos demandados.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a título de restablecimiento del derecho, a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al funcionario, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales. Además de las causadas a la fecha del cumplimiento de la sentencia de primera instancia. VI.

EL RECURSO DE APELACIÓN A folios 210 a 213 del cuaderno 1, se encuentra el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada —Nación — Rama Judicial- del cual se extrae en síntesis, lo siguiente: Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial Afirma que los actos demandados se expidieron con sometimiento al principio de legalidad, dictados en obedecimiento a normas superiores, sin observancia de violación a normas especiales ni generales.

Destaca que los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional, reiterando el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.

Anotando que la prima especial no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, aunado que fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo ibídem es EXEQUIBLE.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia que concedió las pretensiones. VII. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA En providencia del 25 de enero del 2019, la Sala Plena de esta Corporación se declaró impedida para asumir el conocimiento del proceso por los motivos allí expuestos y se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia; dicha corporación en providencia del 25 de abril del 2019, declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Quindío y ordenó devolver el expediente para que, previo sorteo, se integre la sala de conjueces que los reemplazara.

Mediante auto calendado el 20 de septiembre del 2019, fue admitido el recurso de apelación; mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. Dentro del término concedido para alegar, las partes guardaron silencio. El agente del Ministerio público, no conceptuó. Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir sobre el asunto litigioso, materia de apelación, 2. Problema Jurídico En el presente caso se busca determinar si la entidad demandada Nación — Rama Judicial, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 respecto de la prima especial o, por el contrario, generó una disminución en la asignación básica mensual del funcionario, al consagrar que el 30% de la remuneración mensual se considera como prima especial y que la misma no tiene carácter salarial. 3.

Análisis Jurídico Probatorio En aplicación del artículo 150 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 4a de 1992, por medio de la cual "( ) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política".

De otra parte, el artículo 2° de la Ley 4 de 1992 fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma, ast: "ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: "a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (Destaco). A su vez, el artículo 14 ibídem, autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para algunos funcionarios, Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial así: "ARTICULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir de/primero (lo.) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO, Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.

Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: "( ) la noción de 'prima' como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial todo implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonifica forjo.

"Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. "Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4 de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un 'plus' para añadir el valor del ingreso laboral del servidor.

"Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos, puede válidamente tener significado contradictorio, es decir negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado„ de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a-de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el, artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las primas' en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

"Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 70 de/Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 49 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

"El carácter negativo al valor del salario que justifica /a anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a /a Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido".

(Resaltado fuera de texto). En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 49 de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.

"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el mento de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 49 de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohibe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial 3.

"El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 48 de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene e/ criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan 017 incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". Finalmente, en sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, donde figura como Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 40 de 1992y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial".

Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores: remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario: protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 48 de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos de los cuales se pretende su inaplicación interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4a de 1992 al haber disminuido el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, y que los actos administrativos expedidos que negaron la petición de reliquidación de la parte actora, son nulos por la misma razón. Ahora bien, los efectos de la declaratoria de nulidad de dichos Decretos, serán Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial los mismos señalados en la Sentencia del 2 de abril de 2009 tantas veces mencionada, a saber: "( ) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma inv alidada, re s tringla e n e se porce ntaje las conse cue n c ias prestacionales de tales servidores".

Atendiendo lo dispuesto, es evidente que al afectar la base salarial, al descontar de allí el 30% por concepto de prima especial en forma errónea de acuerdo con los argumentos expuestos, se afectaron de igual manera los valores que por concepto de prestaciones sociales debía percibir el demandante, durante los años 2006 a 2010 y el pago de los mismos conceptos que se causen posteriormente conforme lo devengado mensualmente, por lo que dichas sumas contrario a lo dicho por la apelante deben ser reajustadas.

Aclarando con ello que no tiene relevancia el que la prima especial solo sea tenida en cuenta para efectos pensionales y no prestacionales porque la base para el cálculo de las prestaciones sociales no se hace con base en la prima percibida sino en el 100% del salario percibido, el cual como ya se dijo fue afectado junto con sus prestaciones sociales y la prima especial en sí misma.

Así las cosas, y desde la perspectiva ampliamente analizada en párrafos anteriores la pretensión solicitada por la parte actora con respecto a: “… lnaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6 del Decreto 658 del 2008, artículo 8 del Decreto 723 del 2009, artículo 8 del Decreto 1388 del 2010, artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013 y artículo 8 del Decreto 194 del 2014, artículo 4 del Decreto 1105 de 2015 y artículo 4 del Decreto 234 de 2016 ", no se resolverá a su favor en esta oportunidad por considerarse el que la Corte Constitucional1, declaró exequible la frase “sin carácter salarial”, refiriéndose a la prima especial que se viene analizando.

Petición de la parte actora, que por no ser despachada favorablemente en esta oportunidad no inhibe al Conjuez para pronunciarse sobre las demás peticiones del actor, salvaguardando el derecho al acceso a la justicia art. 2292 de la Constitución Política, al debido proceso art. 29 ibídem y al mismo contexto jurisprudencial del auto que adiciona el fallo de unificación proferida el día 2 de septiembre del 2019, por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, el cual establece unos criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación y que por su carácter vinculante someten las decisiones de todos los jueces del país. Como es el que a pesar de que es bien sabido especialmente en la etapa judicial, que la Jurisdicción de los 1 Mediante Sentencia C-279 de 1996 declara la EXEQUIBILIDAD de la frase "sin carácter salarial". 2“… Constitución Política: Artículo 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”.- Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial Contencioso Administrativo es de carácter rogado, por lo que en un proceso se deben examinar las pretensiones que fueron concretamente solicitadas por el demandante en la demanda, el pronunciamiento del Juez o Magistrado de Conocimiento sólo debería circunscribirse a lo allí planteado, estimando la importancia del acceso a la justicia, al debido proceso y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, tal contexto entonces, en la providencia anunciada, fue relevado por los Conjueces con el auto del 7 de octubre del 2019, que adicionó la sentencia de unificación mencionada, así: “…La respuesta al interrogante planteado comprende un pronunciamiento por pate del juez de lo contencioso administrativo frente a la obligación que le asiste a toda autoridad administrativa de propender por el reconocimiento de los derechos consagrados en la Constitución y en la ley frente a la solicitud de los administrados; aspecto que no debería siquiera ser objeto de precisión. … En todo caso, se recuerda que el carácter rogado al que se refiere la autoridad demandada se predica de la justicia y no de la administración. Esta última debe reconocer íntegramente las prestaciones a las que haya lugar por disposición de la ley y bajo los parámetros fijados en la jurisprudencia vinculante de las autoridades judiciales. …”.3 De contera, se continuarán estudiando las demás pretensiones, como la que pide se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se le negó a la parte demandante el reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir por el tiempo que ha fungido como Juez, subsidiariamente, por el no reconocimiento y pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero en forma adicional a lo hasta ahora recibido, no como se le ha entregado, pues el Consejo de Estado expuso el equívoco de la entidad demandada en su actuación”, debe resolverse a su favor, en consideración al estudio que se realiza a continuación. Para mayor claridad, se tiene la interpretación legal que se le ha dado a la normativa citada (Art. 14 Ley 4 de 1992), en reciente sentencia de unificación4 proferida el día 2 de septiembre del 2019 por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, la cual establece unos criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación y que por su carácter vinculante tienen que ser adoptadas por todos los jueces del país. Así las cosas, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado unificó jurisprudencia frente a la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – Auto: 7 de octubre del 2019 - que Adiciona el fallo de unificación, proferido el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019 4 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019 Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial términos: “… 1.- La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica 'de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tiene derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.- Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios dé la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.. 3.- Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nacis5n) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica,.es decir, con la inclusión del 30 °A que había sido excluido a título de prima especial 4.- Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.- Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. …”.- Considerando las anteriores reglas jurisprudenciales que fueron establecidas por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, y utilizando los mismo términos de la providencia citada, en relación al tema tratado, se tiene por reiterado el concepto de que la prima debe entenderse como un concepto retributivo de carácter adicional, por consiguiente, como lo señaló el a quo, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, se reitera, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y/o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo5.

En consecuencia se colige, como también lo señala la mencionada decisión, que en obediencia al mandamiento legal consagrado en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica, por lo que, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese 5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019 Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

Dado lo anterior, la diferencia de los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios, se evidencia en el siguiente ejemplo: Primera Interpretación (El 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta Interpretación (La prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica ) Salario básico - Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico - Base para liquidar prestaciones: 10.000.000 Prima especial (30%): 3.000.000 Prima especial (30%): 3.000.000 Total Asignación 10.000.000 Total Asignación 13.000.000 La prima hacia parte de la asignación La prima es el 30% de incremento sobre el salario básico En ningún caso puede superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente Reliquidación de prestaciones sobre el 100% de su salario básico, es decir sobre el 30% que se había tomado como prima especial en la primera interpretación En ningún caso la remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para los demás beneficiarios no sometidos al límite del 80% Para la prescripción de derecho se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí hasta tres años atrás, nunca más atrás. Podemos establecer de lo dicho, que el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y de otra parte, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000. Por lo que es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional como lo ha ordenado el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril del 2014, en otras oportunidades, para con ello no vulnerar los derechos laborales del mismo y no afectar los principios consagrados en el art. 53 de la Constitución Política de Colombia.

Se precisa entonces que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual, tal y como erradamente lo quiere hacer valer la entidad demandada, Nación — Rama Judicial, pues como bien se ha dicho tales Decretos fueron declarados nulos, toda vez que queda evidenciado que la prima del 30% del salario básico debe hacer parte del régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos.

Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial Así las cosas, no existe otro camino diferente al de confirmar la sentencia apelada, toda vez que no fueron de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada al indicar que gozaban de legalidad los actos administrativos demandados, pues se evidenció que el demandante, tiene derecho a las sumas de dinero dejadas de pagar al liquidarle las prestaciones económicas y que corresponden al descuento que se le realizó del 30% de su asignación básica mensual y en forma consecuente de sus prestaciones sociales, bajo la correcta interpretación de las normas que se sostiene en el precedente jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Ahora, advierte el despacho a estas Alturas del trámite judicial, que se deben tener en cuenta las reglas de unificación jurisprudencial frente al tema de prima especial de servicios para los servidores públicos beneficiarios de ésta, con respecto al tema de la prescripción, relacionadas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces6, de la siguiente forma: “ … IV PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL En el caso sub lite se demandan los Actos Administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se negó al demandante. el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una adición al salario básico, pues considera que ésta se tomó del salario básico disminuyéndolo en un 30%, situación que se vio así mismo reflejada en la liquidación 'de las prestaciones sociales, en razón a que las mismas no se están liquidando sobre el 100% del salario sino sobre un 70% del mismo.

Al tiempo que se solicitó la inaplicación para el caso concreto de los Decretos en que se fundan los Actos demandados, lo que con llevó que se acudiera al medio de control de "Nulidad con Restablecimiento del Derecho. Se alude a lo anterior para dejar sentado que se está demandando la anulación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó el régimen salarial y prestacional dela Rama Judicial; indicando eso que durante el tiempo que estuvieron vigentes, dichos actos produjeron efectos jurídicos, siendo demandables por lo tanto, desde el momento de su expedición, fecha desde la cual debe empezarse a contar el fenómeno 6 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019 Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial de prescripción, por cuanto es a través de estas normas que se constituyó el derecho.

Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores, oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a Partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el 'momento en quese interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el canteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y,. en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos —parcialmente--, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos « previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de.1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.43 En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. …”.- Ahora, en cuanto a la prescripción, ajustándonos a la decisión jurisprudencial transcrita, una vez revisado el expediente, se encuentra la petición de reliquidación de las prestaciones sociales radicada por el demandante el día 19 de noviembre del 2010 (fls. 13) ante la Dirección Seccional Judicial de Armenia, Q., lo que interrumpió el término de prescripción trienal consagrado en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968, hasta el 19 de noviembre del 2007 respectivamente, por lo que se confirma el reconocimiento y pago al actor de las sumas de dinero que resulten como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales en la forma y fechas consolidadas para ello en este proveído, por lo que se confirma la sentencia proferida por el a quo en primera instancia con relación a que el pago allí se había ordenado teniéndose en cuenta para ello la prescripción del tiempo y hasta la fecha actual.

Sean las razones expuestas los fundamentos para que la Sala CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia proferida por el a quo, en razón a que se adicionará conforme al contenido de la sentencia de unificación7 proferida el pasado 2 de septiembre del año en curso, que versa sobre la reliquidación sin exceder los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional, veamos: “… Debe aclararse que si Bien el análisis efectuado en este acápite no resuelve el caso concreto, su desarrollo es necesario a la luz de las reglas jurisprudenciales que se adopta con esta decisión, para el entendimiento general del tema que la aborda la presente decisión. El Legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional 77 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019 Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial de igualdad.

Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nive140, no puede ser inferior a un porcentaje de ingreso de los de primer nivel.

Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los Magistrados de alta Corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.

Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional 41, «La prima especial de la Ley 4a pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1° del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como ya se había afirmado en la Ley 332 de 1996». Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4a de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (8O %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de *los servidores beneficiarios Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 — jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. …”.8 (el resaltado es nuestro). De tal forma se ordenará que al momento de realizarse la reliquidación de los salarios y prestaciones a favor de la parte demandante, no podrán exceder los porcentajes máximos o los topes máximos fijados por el Gobierno Nacional.

IX Costas Tal como lo definió la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1 de noviembre de 20189y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del CPACA, para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte actora, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces 003 del Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Juez Ad Hoc de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones anotadas.

SEGUNDO: Se ADICIONA la sentencia de primera instancia en el sentido de realizar la reliquidación de los salarios y prestaciones a favor de la parte demandante, sin que exceda 888 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019 9 Tribunal Administrativo del Quindío - sentencia del 1 de Noviembre del 2018 – M.P. Alejandro Londoño Jaramillo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Radicado: 63001-3340-005- 2016-00066-01. Radicado: 63001-3331-701-2012-00917-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandado: Nación — Rama Judicial los porcentajes máximos o los topes máximos fijados por el Gobierno Nacional.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por lo previamente manifestado.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUMBERTO OSPINA MARÍN Conjuez JOSÉ FERNANDO CELADES HERNÁNDEZ Conjuez GABRIEL ECHEVERRI GONZALEZ Conjuez