JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320230000601

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-03-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 14 de marzo de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70-001-33-33-003- 2023-00006-01 Accionantes: YISETH BEATRIZ BENÍTEZ CARDOZO Accionado: GOBERNACIÓN DE SUCRE Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Decide el Despacho la impugnación interpuesta por la parte accionante señora YISETH BENÍTEZ CARDOZO, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo dentro del proceso de tutela iniciado por YISETH BENÍTEZ CARDOZO contra la GOBERNACIÓN DE SUCRE, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, que ampara el derecho fundamental de petición.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Refiere la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo, quien actúa a nombre de propio, que se inscribió para participar de la convocatoria del concurso abierto de méritos para cargos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Acuerdo No CNSC – 2019100000286 de 2019, la cual fue modificado mediante Acuerdos Nos. 20191000009116, 20191000008046 y 20191000009386 de 2019, dicho proceso concursal fue adelantado por la comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, en el cargo denominado como Auxiliar Área Salud, la cual está identificado con el código 412, grado 6, identificado con el código OPEC No.78081, procesos de selección territorial 2019 – Gobernación de Sucre, la cual oferta 21 vacantes de dicho empleo.

Indica que pasó todas las fases del concurso y ocupó el puesto 23 según consta en la Resolución No. 10800 del 17 de noviembre de 2021 la cual conforma la lista de elegibles para proveer las 21 vacantes ofertadas del empleo denominado AUXILIAR ÁREA DE SALUD, código 412, grado 6 identificado con el código OPEC No. 78081, procesos de selección territorial 2019.

Manifiesta que el día 25 de noviembre de 2022, presentó derecho petición a la Gobernación de Sucre, en el cual solicita se le informará de forma detallada las actuaciones necesarias para hacer efectiva la provisión de los cargos del empleo de 101Demanda.pdf Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil AUXILIAR ÁREA DE SALUD, código 412, grado 6, identificado con el código OPEC No.78081, también solicitó a la respectiva entidad que se le notificará de manera inmediata el acto administrativo de nombramiento en el mencionado empleo, toda vez que señala que tenía conocimiento acerca de 4 vacantes disponibles.

Señala que el 13 de diciembre de 2022, la Gobernación de Sucre, emitió respuesta a la petición hecha por el demandante, indicando que, si existían 4 vacantes en el cargo de AUXILIAR ÁREA SALUD, código 412, grado 6. Afirma que desde el 23 de junio de 2022, hasta la fecha en que se presenta esta acción de tutela han transcurrido 7 meses, sin que se le haya nombrado, siendo que esta se tenía que dar en los primeros días de julio, tal y como lo expresa la normatividad vigente, como lo es el decreto 1083 de 2015.

Sostiene que, en estos momentos existen 4 vacantes tal y como lo especificó la Gobernación de Sucre para el nombramiento en provisionalidad, y una quinta vacante supuestamente generada por el retiro de un empleado por pensión. Por tanto arguye, que atendiendo a la existencia de las anteriores vacantes tiene derecho a ser nombrada como auxiliar área de salud, código 412, grado 6, identificado con el código OPEC No.78081.

LOS DERECHOS INVOCADOS. El accionante invoca como derechos fundamentales vulnerados los siguientes: El derecho constitucional al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mérito y al mínimo vital, la cual se encuentran consagrados en los artículos 25, 29,48,125 y 334 de la constitución política de Colombia.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN2 Solicita la parte actora de manera concreta: 1. Ordenar a la GOBERNACIÓN DE SUCRE que en un término perentorio no mayor a 48 horas, se sirva reportar de manera efectiva las vacantes que se dieron con posterioridad a la convocatoria Territorial 2019, las cuales se encuentran vacantes y solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, la autorización de uso de la lista de elegibles del cargo de AUXILIAR ÁREA SALUD, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No.78081.

2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” que en un término perentorio no mayor a 48 horas, a partir de la solicitud de uso de lista de elegibles, se sirva otorgar a la GOBERNACIÓN DE SUCRE, la autorización para el uso de la lista de elegibles del cargo de AUXILIAR ÁREA SALUD, Código 412, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 78081, sin que medien más dilaciones que permitan la demora de esta actuación, y con ello se siga vulnerando mis derechos fundamentales al Trabajo, al Debido Proceso, a la Seguridad Social, al Mérito y al Mínimo Vital, como quiera que le fue solicitado el uso de la lista de elegibles desde el día 23 de junio de 2022, según lo afirmado por parte de la Gobernación de Sucre. 2 Página 6 archivo 01Demanda.pdf del expediente digital Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil 3.

Ordenar a la GOBERNACIÓN DE SUCRE, previa autorización de uso de lista de elegibles por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, realizar de manera inmediata mi nombramiento en el cargo de AUXILIAR ÁREADE SALUD, CÓDIGO 412, GRADO 6, identificado con el código OPEC No. 78081, como quiera ya son 7 meses los que llevo esperando tal nombramiento.

EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Folio – Identificación Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto20230123.pdf 23 de enero de 2023 Se admite la demanda 03AutoAdmite20230123.pdf 23 de enero de 2023 La Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad accionada rindió informe 05ContestacionCNSC20230126 26 de enero de 2023 La Gobernación de Sucre como entidad accionada rindió informe 07ConstestacionDeptoSucre2023 0127 27 de enero del 2023 Fallo de primera instancia 08Sentencia20230206.pdf 6 de febrero de 2023 Impugnación 10ImpugnacionFallo20230210 10 de febrero de 2023.

Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Tribunal Administrativo de Sucre, M.P. Dr. Andrés Medina Pineda 14ActaReparto Tribunal 20230215 15 de febrero de 2023

4. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

3.1. INFORME DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL3: La entidad accionada Comisión Nacional del Servicio Civil enfatiza en la improcedencia de la presente acción de tutela por el principio de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable, alegando que no solo el accionante no demuestra la urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama, sino que tampoco existe el perjuicio irremediable, toda vez que en el presente caso se pretende controvertir el uso de una lista de elegibles, la cual se puede acudir ante los mecanismos previstos en la ley, para sustentar lo anterior la entidad accionada se basa en la sentencia del 21 de marzo del 2013 radicado 2013-00010 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación civil y en la sentencia de la Corte Constitucional T-451 de 2010. 3 02ContestacionCNSC.pdf Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil Luego hace un análisis de una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, radicado 2020-00209-01, concluyendo que la presente acción de tutela es improcedente, pues tal y como lo argumentó el Tribunal del distrito judicial de Arauca en la sentencia anteriormente referida, “la pretensión del accionante solo puede ser resuelta en la jurisdicción contenciosa administrativa en donde puede solicitar la adopción de medidas cautelares necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” toda vez que no se demuestra el perjuicio irremediable en el presente caso.

Señala que, en el presente caso no es procedente aplicar en retrospectividad la Ley 1960 de 2019, debido a que dicho fenómeno sólo procede “frente a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa”, y como dicha situación no se perfecciona en el presente caso, toda vez que ya se agotaron las etapas de la convocatoria No. Territorial 2019.

Argumenta que, las listas de elegibles conformadas por la CNSC expedidas antes del 27 de junio del 2019, deberán utilizarse durante su vigencia con el único fin de proveer las plazas de empleos que integran la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC- de la respectiva convocatoria y para cubrir las nuevas vacantes de dichos empleos, así las cosas afirma que como la Convocatoria Territorial 2019 la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia la ley 1960 de 2019, solo podrá utilizarse para proveer las vacantes de los empleos que ofertó y para cubrir las nuevas vacantes de dichos empleos.

Luego plantea en qué casos se aplica el criterio unificado de 16 de enero de 2020, argumentando que dicho criterio unificado planteó y resolvió dos problemas jurídicos los cuales son: 1) A la lista de elegibles conformada y en firme en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 960 de 2019. 2) A la lista de elegibles conformada en los procesos de selección convocados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 960 de 2019 Frente al primer escenario indica que en los casos en que la lista de elegibles adquirió firmeza antes de entrar en vigor la ley 960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y aquellas establecidas en el respectivo Acuerdo de Convocatoria Mientras que para el segundo escenario indica que la Ley 1960 de 2019, expresó que los procesos de selección deberán ser estructurados considerando el posible uso que pueda hacerse de la lista de elegibles para empleos equivalentes.

Atendiendo lo anterior indica que la lista de elegibles conformadas en la convocatoria No. 436 de 2017 – SENA, puede ser utilizada durante su vigencia para proveer “mismos empleos” las cuales surjan con posterioridad en la planta de personal de la entidad y no puede ser utilizada para los empleos que hayan sido creados con posterioridad y que sean equivalentes, como solicita la accionante en sus pretensiones.

Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil Luego expresa sobre el desarrollo de la convocatoria lo siguiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil en uso de sus competencias Constitucionales y legales expidió el Acuerdo No. CNSC – 2019100000286 del 18 de marzo de 2019 y Acuerdo No.CNSC – 2073 del 9 de septiembre de 2021.

Dichos Acuerdos expresan los lineamientos y parámetros sobre los cuales se llevará a cabo la convocatoria. Así las cosas expresa que, la convocatoria es norma de todo concurso por tanto obliga a la administración y a las entidades contratadas a expedir y desarrollar cada etapa del concurso conforme a las normas establecidas en dicha convocatoria.

En el último acápite, desarrolla la situación del accionante con respecto a la convocatoria No.436 de 2017, expresando que la Gobernación de Sucre ofertó 21 vacantes con el objetivo de proveer el empleo denominado Auxiliar Área Salud, la cual se identifica con el código 412, grado 6, habiendo agotados las fases del concurso mediante Resolución Nro.2021 RES-400.300.24-10800 de fecha 7 de noviembre de 2021 en la cual se conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas la cual estará vigente hasta el 25 de noviembre de 2023.

Sostiene que, al consultar el Banco Nacional de la lista de elegibles se evidencia que la Gobernación de Sucre no ha reportado movilidad en la lista, entendida la “movilidad” como las novedades que se generen en la lista de elegibles como consecuencia de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo o aquella que disponga la derogatoria de un acto administrativo de nombramiento de un elegible.

Señala que, la señora accionante Yiseth Beatriz Benítez Cardozo ocupó el puesto 23 en la lista de elegibles conformada mediante Resolución Nro. 2021 RES-400.300.24-10800 del 17 de noviembre de 2021, por tanto, no alcanzó el umbral del puntaje necesario para ocupar un puesto en la lista de elegibles que le permitiera alcanzar el cargo. 3.3 INFORME DE LA GOBERNACIÓN DE SUCRE: La entidad accionada Gobernación de Sucre expresa que reportó las cuatro vacantes en el cargo de Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 6 el día 23 de junio de 2022.

Argumenta que le corresponde a la CNSC autorizar a la entidad el uso de la lista de elegibles tal y como lo expresa el artículo 9 del Acuerdo 0165 del 12 de marzo de 2020 por lo que la entidad se encuentra en espera de la autorización para poder continuar con el trámite respectivo. Afirma que conforme al procedimiento, la Gobernación de Sucre solo se limitó a reportar en el aplicativo SIMO 4.0 las novedades, resaltando que es la CNSC la encargada de generar el número de radicado de las novedades reportadas.

Señala que el accionante no cumplió con la carga de la prueba necesaria para demostrar la vulnerabilidad de los derechos en los que supuestamente incurrió la Gobernación de Sucre, así pues solicita la entidad demandada que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

3.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio público no rindió informe en el presente proceso. Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil

4. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante Sentencia de fecha 6 de febrero del 2023 de 2023, resolvió conceder el amparo al derecho del acceso al trabajo y al debido proceso invocado por la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo. En consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA DE LA CNSC, que se pronuncie y notifique a la administración departamental de Sucre y a la accionante mediante los canales correspondientes en un término de tres días siguientes a la notificación de este fallo sobre el reporte de las cuatro vacantes en el empleo Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 6, que informó la administración departamental de Sucre y negó las demás pretensiones.

Fundamentó su decisión, atendiendo a que en el presente caso hay un retardo de más de 6 meses por parte de la CNSC sin pronunciarse sobre el reporte de las vacantes y uso de lista de elegibles, lo cual ha repercutido negativamente en la garantía efectiva de los derechos de acceso a la carrera y debido proceso de la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo.

Debido a que para el juzgado, existe un sacrificio del debido proceso en el concurso de méritos, toda vez que el retraso de seis meses ha configurado una ausencia de celeridad que impide el acceso a la carrera administrativa y como consecuencia la vulneración de los principios de mérito y confianza legítima. Por último argumenta, sobre la pretensión del nombramiento a favor del demandante el juzgado estima que no hay pruebas que acrediten un perjuicio irremediable capaz de omitir el trámite que se debe de adelantar para el reporte de las vacantes en la lista de elegibles y su eventual recomposición, por esta razón el Ad quo rechaza dicha pretensión. 5.

LA IMPUGNACIÓN5 En tiempo, la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo actuando en este proceso como parte accionante interpuso impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, exponiendo que la CNSC sí se pronunció acerca de la solicitud de uso de lista de elegibles en el empleo de Auxiliar Área de Salud y que lo hizo en la contestación de la tutela del presente caso, cuando anexa el estudio técnico de dicho empleo, la cual indica que los empleos reportados inicialmente en la convocatoria del 2019 no eran los mismos empleos de los que hace referencia las vacantes reportadas por la gobernación de sucre es por esta razón que solicita que se estudie en esta instancia lo concerniente a que se ordene a la CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles.

Argumenta que según lo expuesto en la sentencia del Tribunal Administrativo Radicado 0500013110008202100271 se debe tener en cuenta el criterio unificado del 22 de septiembre de 2022 la cual indica que las listas de elegibles vigentes se usarán para proveer los cargos que se generen del mismo empleo y empleos equivalentes. 4 08Sentencia. 20230206.pdf 5 02Memorialimpugnacion.pdf Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil Por último, solicita a esta magistratura tener en cuenta el memorial presentado por la parte accionante del 31 de enero de 2023, en donde expone la situación jurídica de la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019.

6. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. LA COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para conocer la acción en razón a que es el superior jerárquico del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil está vulnerando los derechos fundamentales alegados por la accionante con el hecho concreto de no emitir pronunciamiento de la autorización al departamento de Sucre para el uso de lista de elegibles en la convocatoria Territorial 2019. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Procedencia de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en materia de concurso de méritos; iii) Mecanismos constitucionales de acceso y ascenso en cargos públicos; iv) Caso Concreto.

6.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario6.

6.2.2. ANÁLISIS SOBRE LAS CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD. i) La legitimación en la causa se cumple por activa dado que es la señora María Flórez Vergara, quien es la interesada en obtener respuesta a su solicitud de pensión de sobreviviente, actúa por conducto de apoderado judicial y para el efecto confirió poder. ii) En relación con la legitimación por pasiva, es la POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE PENSIONES DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES D LA SECRETARÍA GENERAL DE LA 6 Sentencia T-404 de 2014 Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil POLICÍA NACIONAL, la entidad encargada de brindar respuesta de fondo a la petición a la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva. iii) Referente al principio de subsidiariedad, la Corte constitucional7 ha manifestado que el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Lo que quiere decir que, el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. De acuerdo con la norma constitucional citada, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Ahora bien, cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala o no resolvió de fondo su situación, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. iv) Tocante al principio de inmediatez, la Corte Constitucional8 ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno; es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración9; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable.

En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el 7 Sentencia 343-2018 Corte Constitucional 8 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 9 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016.

Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

7. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MÉRITOS. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se enmarca en el artículo 86 de la Constitución Nacional y se reitera en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Su alcance ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional, aclarando la configuración de sus excepciones en los siguientes casos: • Cuando los mecanismos ordinarios de protección de los derechos no son idóneos para predicar amparo integral. • Cuando los mecanismos ordinarios de protección de los derechos no son expeditos para evitar la configuración del perjuicio irremediable.

Incluso en la sentencia SU 961 de 1999 la Corte Constitucional advirtió que en cada caso concreto el funcionario judicial debe analizar la eficacia de los mecanismos ordinarios de amparo de los derechos, según las circunstancias demostradas. En el evento de falta de idoneidad, es procedente el amparo constitucional definitivo, y en el evento de no ser expedito, es viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, debiendo la parte interesada acudir ante el Juez Natural dentro de los 4 meses siguientes.

Sin embargo, en materia de concursos de méritos, la H. Corte Constitucional ha considerado la falta de idoneidad del medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa para la protección integral de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. Sobre el particular, en la sentencia SU-613 de 2002 se expuso lo siguiente: “(…) Existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso.

Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.” En el mismo sentido axiológico, la H. Corte Constitucional reflexionó lo siguiente en la sentencia SU-913 de 2009: “Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”[25], en aquellos casos Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos. 5.2 Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”.

8. MECANISMOS CONSTITUCIONALES DE ACCESO Y ASCENSO EN CARGOS PÚBLICOS. Conforme el artículo 125 de la Constitución Nacional, la provisión de los cargos públicos por regla general se armoniza con el principio del mérito, a partir de un procedimiento objetivo de selección donde las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro correspondan a criterios relacionados con el mérito, y no a facultades discrecionales del nominador.

En relación con el sistema de provisión de empleos en la administración pública, es la carrera administrativa el mecanismo legalmente implementado para el ingreso, a partir de la necesidad de aprobar todas las etapas del concurso de méritos respectivo. En el artículo 74 se advierte que la lista de elegibles es el insumo para la provisión de las vacantes definitivas de los empleos objeto de la convocatoria, según la información suministrada y en estricto orden de mérito.

En el artículo 79 se regula la firmeza de la lista de elegibles, transcurridos 5 días hábiles desde su publicación en la página web, sin haberse radicado reclamación o solicitud de exclusión. Indica además que la CNSC comunicará a las entidades nominadoras ésta firmeza para efectos de la provisión por méritos, indicando en su parágrafo que las listas de elegibles solamente se utilizarán para proveer los empleos reportados en la OPEC de la Convocatoria 429 de 2016.

El artículo 81 estipula la vigencia de las listas de elegibles por un término de 2 años. Deviene importante resaltar el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, relativa a la provisión de todos los empleados de carrera administrativa, mediante período de prueba o ascenso, con las personas seleccionadas en el concurso de méritos. “ARTÍCULO

31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2.

Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. <Numeral 3 modificado por la Ley 1033 de 2006, según lo dispuesto por su artículo 14.

El texto original del artículo 10 de la ley 1033 de 2006, establece: "ARTÍCULO 10. Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando.

"La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba más dentro del proceso, a la cual deberá asignársele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. "Para dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisión Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la expedición de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta.

"Habilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Específica según el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. La Comisión Nacional del Servicio Civil emitirá los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso.

"PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la oportuna ejecución del proceso de selección para la provisión de empleos de carrera, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará la Fase I, Prueba Básica General de Preselección de la Convocatoria número 001-2005, a través de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnológico de la Universidad de Pamplona.

"La ESAP asumirá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del diseño, construcción y aplicación de la Prueba Básica General de Preselección con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondrá de los recursos asignados para la aplicación de la Ley 909 de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC."> 4. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. 5.

Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.

En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

PARÁGRAFO. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos”. El Decreto 1083 de 2015, reglamenta algunos aspectos relevantes en torno a la provisión de vacancias definitivas y temporales en los empleos de carrera. Se trascriben los artículos más relevantes, así: “ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas.

Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en período de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

Las vacantes definitivas en empleo de período o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan”. “ARTÍCULO 2.2.5.3.2 Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 1.

Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil 3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente Decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.

Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 1 º. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

PARÁGRAFO 2 º. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.

Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical”.

“ARTÍCULO 2.2.5.3.5 Provisión de empleos temporales. Para la provisión de los empleos temporales de que trata la Ley 909 de 2004, los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.

En caso de ausencia de lista de elegibles, los empleos temporales se deberán proveer mediante la figura del encargo con empleados de carrera de la respectiva entidad que cumplan con los requisitos y competencias exigidos para su desempeño. Para tal fin, la entidad podrá adelantar un proceso de evaluación de las capacidades y competencia de los candidatos y otros factores directamente relacionados con la función a desarrollar.

En caso de ausencia de personal de carrera, con una antelación no inferior a diez (10) días a la provisión de los empleos temporales, la respectiva entidad deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad. Para la valoración de las capacidades y competencias de los candidatos la entidad establecerá criterios objetivos.

El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal será por el tiempo definido en el estudio técnico y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el cual se deberá definir en el acto de nombramiento”. 9. CASO CONCRETO. En el asunto, la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo presentó acción de tutela en contra del departamento de Sucre para que éste reporte las vacantes que se originaron con posterioridad a la convocatoria Territorial 2019, y solicite a la CNSC Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización de uso de la lista de elegibles del cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, Grado 6, identificado con el código OPEC 78081.

Dirige también la tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil para que otorgue al referido departamento la autorización para el uso de la lista de elegibles del cargo ya descrito. Como pretensión final indica que se ordene a la Gobernación de Sucre, previa autorización de la CNSC, que realice de manera inmediata su nombramiento en el pluricitado cargo.

Los derechos fundamentales que alega vulnerados son al trabajo, debido proceso, seguridad social, al mérito, y al mínimo vital. El juez de primera instancia mediante providencia de 06 de febrero de 2023 decidió amparar los derechos de acceso a la carrera y debido proceso de la accionante. Para ello, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se pronunciara y notificara al departamento de Sucre y a la actora respecto el reporte de cuatro vacantes en el empleo Auxiliar Área Salud, código 412, grado, que informó el ente territorial.

Por lo demás, negó las pretensiones de la acción de tutela. La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien considera que para la fecha de la sentencia ya la CNSC había emitido pronunciamiento sobre la solicitud de la lista de elegibles, lo cual colige del estudio técnico de empleo de fecha 25 de octubre que la entidad aportó con la contestación de la tutela.

Señala la recurrente que en aquel documento se dice que los empleos reportados inicialmente en la convocatoria 2019 no eran los mismos empleos reportados en las vacantes generadas posteriormente por la Gobernación de Sucre, y que por esa razón no se podía brindar la autorización de la lista de elegibles. Basada en el anterior hecho concreto la actora pide en sede de impugnación que se ordene a la CNSC que autorice al departamento de Sucre el uso de lista de elegibles.

Sustenta su petición aludiendo a una sentencia emitida por otra dependencia judicial en un caso donde se precisaba el alcance de la aplicación en el tiempo de la Ley 1960 de 2019. Insiste la actora en que se aplique el criterio unificado de fecha 22 de septiembre de los comisionados, referido a que las listas de elegibles vigentes se usarán para proveer cargos que se generen del mismo empleo y equivalentes.

Continúa la impugnante haciendo una exposición de motivos orientados a definir que las vacantes reportadas por la gobernación de Sucre ante la CNSC sí corresponden al mismo empleo ofertado en la convocatoria Territorial 2019 a pesar de no cumplir con el requisito de ubicación geografía que señala la Comisión. Luego del recurso interpuesto, ocurrió que el 13 de febrero de 2023, como consta en el expediente digital, la CNSC allegó escrito de cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela.

En el referido escrito se indica que realizó el análisis de procedencia del uso de lista de elegibles resultando que el empleo ofertado con OPEC 78081 no corresponde al mismo empleo que reportó el departamento de Sucre con cuatro vacantes porque no cumple los requisitos establecidos en el Criterio Unificado proferido por la Sala Plena de Comisionados en el contexto de la Ley 1960 de 2019.

Por tanto, se Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil negó la autorización, e indicó que la oferta y nombramiento para el caso de la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo no es procedente. Descrito el escenario de impugnación precisa esta Sala que la inconformidad de la accionante radica en que el juez de primera instancia no accedió a su pretensión concreta de ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que emitiera autorización favorable para el uso de la lista de elegibles, para que seguidamente, el departamento de Sucre procediera a nombrarla en el cargo de Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 06, correspondiente a la OPEC 78081.

Estas corresponden a las pretensiones 2 y 3 del escrito de tutela. La impugnante se enfocó en atacar el contenido sustancial del concepto o pronunciamiento negativo que expidió la CNSC, es así como hizo hincapié en las razones legales por las que sí debe concederse la autorización. Es decir, reclama su derecho a ser nombrada en un cargo que según su criterio corresponde al mismo al que ella resultó elegible.

Para resolver este recurso es importante partir del hecho probado que la señora Yiseth Beatriz Benítez Cardozo ocupó el lugar número 23 en la lista de elegibles de las 21 vacantes disponibles en aquel momento. Así, para obtener un eventual nombramiento se requiere que exista la apertura de nuevas vacantes que cumplan las condiciones definidas en la normatividad pertinente.

Por manera que, su eventual nombramiento no es automático, sino que requiere el agotamiento de un trámite previo, que en el caso- grosso modo-, lo comprende el reporte de novedades de vacantes por parte del ente territorial, la solicitud del uso de lista de elegibles, la autorización pertinente de la CNSC, y el acto administrativo de nombramiento.

A juicio de esta Sala, la pretensión segunda del escrito de tutela, esto es, la que persigue que se imparta la orden a la CNSC para que otorgue a la Gobernación de Sucre autorización para el uso de la lista de elegibles resulta improcedente mediante el presente mecanismo constitucional, toda vez que de resultar próspera se estaría invadiendo la competencia y ámbito de decisión de la autoridad administrativa, que por disposición de la ley es la llamada a resolver la petición de uso de lista de elegible.

Se precisa que en el asunto sometido a litigio no está discutiendo el ingreso de la accionante a lista de elegibles, ni se debate respecto al trámite de las etapas de la convocatoria Territorial 2019, sino que el conflicto se centra en que, para la accionante las razones de derecho invocadas por la CNSC en el estudio técnico no se ajustan a la correcta interpretación y aplicación de una ley en específico, es decir, es decir, está inconforme con las razones de derecho que alega la referida entidad.

Al efecto, analizar la legalidad de la decisión adoptada en la actuación administrativa solo es posible mediante el ejercicio de un proceso ordinario ante esta jurisdicción, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad de provocar la decisión de la administración. Así entonces, la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial que sí puede resultar idóneo y eficaz, aunado a que no demostró en tutela la ocurrencia de un perjuicio irremediable que eventualmente justificara la subsidiariedad.

Solo se limitó a contradecir Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil el argumento jurídico de la CNSC. Aspecto que no debe ser sometido en este juicio constitucional sino mediante la vía del proceso ordinario. No obstante, a la improcedencia de la pretensión, es plausible lo resuelto por el juez de primera instancia quien en uso de facultades ordenó con la debida limitación a la CNSC que emitiera su pronunciamiento respecto si concedía o no la autorización, con ello respetó los límites propios de su autoridad, y a la vez menguó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Téngase en cuenta que la resolución de la presente acción de tutela logró que la citada entidad manifestara su voluntad, que vale anotar, había sido pedida desde junio de 2022, cuando el departamento de Sucre reportó las nuevas vacantes. En este punto cabe aclarar que la CNSC si bien ya había realizado un estudio técnico en octubre de 2022, es con ocasión al fallo de tutela que se produce su pronunciamiento, no antes.

Con ello se logró proteger el derecho al debido proceso de la tutelante. Por tanto, los argumentos traídos ahora en sede de impugnación obedecen a un hecho posterior que no se atendió en la sentencia recurrida, y frente al cual la CNSC no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a los mismos, toda vez que la accionante expuso sus nuevos fundamentos de cara al concepto negativo emitido por la pluricitada comisión en cumplimiento de la sentencia. En ese contexto, no resulta viable amparar de forma integral los derechos fundamentales reclamados por la accionante porque ello implicaría impartir orden a la CNSC basado en un análisis de legalidad del acto que decidió la negativa.

Corolario, para este Tribunal existe hecho superado frente a la petición de expedición de autorización de uso de lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil- al margen de que aquella hubiere resultado negativa-, habida cuenta que quedó probado que la entidad emitió el pronunciamiento que se le exigía. Y, respecto a la pretensión de nombramiento de la accionante en el cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, Grado 6, OPEC 78081, se estima improcedente toda vez que la controversia de su negativa requiere un juicio de legalidad adelantado a través de otro mecanismo judicial.

Así las cosas, se confirmará parcialmente la decisión recurrida, en la medida en que la pretensión principal de la presente acción de tutela es improcedente, sin embargo, no se desconoce que el ad quo no desbordó sus facultades al conminar a la CNSC para que emitiera el pronunciamiento que la tutelante estaba requiriendo, sino que propendió como bien lo dijo, por la cristalización de los principios del mérito, confianza legítima y celeridad.

Si bien la tutelante no obtuvo el otorgamiento de la autorización que pretendía, ello se debió a la improcedencia de tal pretensión en la utilización de la acción de tutela, lo cual no obsta para que lo intente a través de la vía judicial idónea, en la que sí podrá discutir la decisión negativa de la administración en el marco de la actuación administrativa que adelante para la obtención de su nombramiento.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acción de Tutela, Rad No. 2023-00006-00 Yiseth Beatriz Benítez Cardozo Vs Gobernación de Sucre y Comisión Nacional del Servicio Civil F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión proferida el 06 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo, en la tutela Rad. 70001.33.33.005.2023.00006.00 promovida por Yiseth Beatriz Benítez Cardozo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el departamento de Sucre.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo dispuesto en el numeral anterior, MODIFÍQUESE la decisión de primera instancia así: Declarar improcedente la pretensión segunda del escrito de tutela encaminada a ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorice el uso de lista al elegibles al departamento de Sucre, conforme lo motivado en esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY