TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTES: LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG RADICADO: 20-001-33-33-001-2021-00049-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 15 de septiembre de 2022, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones propuestas por el FOMAG de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el dieciocho (18) de junio de 2020 derivado de la petición presentada el dieciocho (18) de marzo de 2020, en cuanto se negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a la señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO, causada por el no pago oportuno de la prestación solicitada, - cesantías parciales.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO, identificada con cedula de ciudadanía N° 49.746.766, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el veintiuno (21) de noviembre de 2019, hasta el quince (15) de enero de 2020, es decir, por 56 días.
La sanción será liquidada con fundamento en el salario devengado por la actora vigente en el año 2019.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a actualizar el valor de los dineros adeudados en los términos del artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde diecisiete (17) de enero de 2020, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República; para que investiguen dentro de sus competencias, las posibles conductas disciplinarias y/o el detrimento patrimonial o fiscal, en las que pudieron incurrir los funcionarios que actuaron a nombre del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con ocasión del presente asunto.
NOVENO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” -Sic- II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual la demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 8 de agosto de 2019, entidad que emitió la Resolución No. 00997 del 9 de agosto de 2019 reconociendo su derecho.
No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 15 de enero de 2020 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 56 días, lo que motivó que el día 18 de marzo de 2020 radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos: “DECLARACIONES: 1.
Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 DE JUNIO DE 2020, frente a la petición presentada el día 18 DE MARZO DE 2020, en cuanto negó el derecho a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda que nos ocupa, fue admitida con auto de fecha 30 de abril de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
De igual modo, se ordenó correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES intervino por conducto de apoderado oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto la sanción moratoria reclamada en este caso no se causó. Informó en su escrito cuál es el trámite que surten las solicitudes de reconocimiento de cesantías incoadas por los docentes, resaltando que ha sido por vía de jurisprudencia que se la reconocido que aun cuando la Ley 91 de 1989 ni la Ley 962 de 2005, hayan establecido la sanción moratoria, esta debe reconocerse con cargo a los recursos del fondo cuenta FOMAG, desconociendo con ello los problemas operativos que se presentan en esta clase de procedimiento, en los que es presupuesto para el pago la elaboración de la respectiva resolución en la cual se reconoce la suma a ser reconocida, lo que es competencia de las entidades territoriales que tienen afiliados al fondo sus docentes oficiales.
Puntualiza que, si bien es cierto, el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.
Resalta que el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial; sin embargo, en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 1° de enero de 2020, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial.
Partiendo de esa premisa y que en este proceso se generó una moratoria de 56 días, de los cuales 40 corrieron antes del 31 de diciembre de 2019, ese primer lapso debe ser asumido por la entidad territorial y no por el fondo, al igual que lo generado por los 16 días que transcurrieron después del 1° de enero de 2020, pues fue la demora inicial del municipio la que propició la demora en el FOMAG.
Propuso las siguientes excepciones: (I) Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción moratoria, posteriores al 31 de diciembre de 2019; (II) Días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, serían inferiores a los expresados por el demandante; (III) Días de sanción mora causados desde el 1° de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial;
(IV) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020; (V) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; (VI) No procedencia de la condena en costas y, (VII) Genérica. 2.3.3.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA: El 23 de mayo de 2022 se emitió providencia en la cual, además de fijarse el litigio, se resolvieron excepciones previas, se abstuvo el despacho de convocar a las audiencias iniciales y de pruebas, se declaró cerrado el periodo probatorio y, finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 ✓ Resolución No. 00997 del 9 de agosto de 2019 mediante la cual la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar reconoció una cesantía parcial para reparación de vivienda a la demandante. ✓ Certificado de pago de cesantía expedido por la Fiduprevisora. ✓ Petición realizada el 18 de marzo de 2020, por medio de la cual la parte actora requirió el pago de la sanción moratoria que reclama en el proceso de la referencia. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa procesal, intervinieron tanto la parte actora como los apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y del demandante, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 2.3.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… Bajo los anteriores preceptos legales y jurisprudenciales, debe tenerse en cuenta a efectos del conteo del término descrito, aspectos como la notificación del acto administrativo de reconocimiento, si se interpusieron o no recursos, si estos fueron resueltos, por ello se traerá a colación la situación particular de la demandante así: A la Señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO, le fueron reconocidas sus cesantías parciales mediante resolución 00997 del 09 de agosto de 2019, si bien fue aportada la petición de reconocimiento y pago de la prestación, en dicho acto administrativo se dejó la claridad que la solicitud fue radicada el ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) fecha que será tomada por el Despacho para un eventual conteo de términos. Respecto a la notificación, debe entenderse que el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecutoria de la decisión, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, tal como se mencionó en la jurisprudencia citada.
En virtud de lo anterior, con el fin de determinar si efectivamente existió mora que amerite imponer sanción a los demandados, se realizará el conteo de los días con los que la administración contaba para cancelar el dinero correspondiente: Fecha de petición Ocho (08) de agosto de 2019 Petición + 15 días (término en el que debieron responder) Treinta (30) de agosto de 2019 + 10 días de ejecutoria Trece (13) de septiembre de 2019 + 45 días de pago: día debido de pago Veinte (20) de noviembre de 2019 Pago Se aduce en la demanda Dieciséis Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 (16) de enero de 2020 En este punto, es dable hacer hincapié a lo atinente al pago real de la prestación, destacando que dentro del plenario probatorio fue arrimada certificación de pago de cesantía expedida por la FIDUPREVISORA SA de fecha tres (03) de octubre de 2021, mediante la cual se deja por sentado que se puso a disposición de la actora los dineros correspondientes al pago del ajuste a sus cesantías parciales, reconocidas mediante resolución 00997 del 09 de agosto de 2019, el día veinte (20) de noviembre de 2019, por consiguiente, será la fecha tomada por el Despacho como fecha real del pago.
Para el cálculo de los términos de tardanza en el caso concreto, se deja por sentado que al haber sido aportada la solicitud mediante la cual la señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO solicitó el pago de sus cesantías parciales, se tomará como fecha de la presentación la indicada en el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial, es decir, seis (06) de agosto de 2019.
Entonces, la tardanza en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías es atribuible al FOMAG, pues como se vio el ente territorial expidió en termino el acto administrativo, sin embargo, el pago se efectuó fuera del término, sin que se demostrara que ello fue culpa de la demandante, por ende, la suma de los setenta (70) días con los que contaba la administración para efectuar el pago de las cesantías fenecían – según la discriminación realizada con anterioridad – el veinte (20) de noviembre de 2019, lo que significa que existe una mora entre el día debido de pago y el día real del mismo (16 de enero de 2020) de cincuenta y seis (56) días, atendiendo a que la mora empezó el día Veintiuno (21) de noviembre de 2019 (día siguiente a aquel en el que debió realizarse el pago) y terminó el día anterior al pago, es decir, el 15 de enero de 2020;
En todo caso, este argumento servirá para declarar no probadas la excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, serían inferiores a los expresados por el demandante, días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial y cobro de lo no debido, por moratoria generada el año 2020.
En conclusión, la señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO, tiene derecho a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales. No puede dejarse al arbitrio de la demandada dar cumplimiento a los términos procesales, es su deber ajustar su funcionamiento a las necesidades existentes en virtud de dar estricto acatamiento a lo estipulado en la ley. [...]” IV.
RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial del FOMAG manifestó su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, ya que considera que no se valoraron las pruebas allegadas al plenario, entre las que destaca la constancia del pago de la sanción por mora que se generó a favor de la demandante, transacción que se efectuó por la suma de $3.778.847, la cual comprende el monto de la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019, ya que los demás días de mora que se causaron a partir del 1° de enero de 2020, deben ser cancelados por el ente territorial respectivo en aplicación de lo previsto en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
De igual forma, insiste en que los recursos del FOMAG no pueden ser afectados con obligaciones diferentes a las autorizadas en el contrato de fiducia suscrito entre el Ministerio de Educación y la FIDUPREVISORA S.A., que no contempla el pago de sanciones de ninguna naturaleza y de mantenerse la orden impartida por la primera instancia, se relevaría a la entidad territorial del pago de la cuota que le Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 corresponde con las implicaciones que tal situación acarrea para los recursos del FOMAG y el principio de sostenibilidad fiscal.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. 5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho de la Ponente no emitió concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JADICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 15 de septiembre de 2022, corresponde a esta Corporación determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la docente LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO por el pago tardío de sus cesantías parciales, y en caso afirmativo, durante qué lapso y con cargo a qué recursos debe asumirse el valor pendiente de pago, tomando en consideración que el FOMAG acreditó el pago de $3.778.847 efectuado el 15 de enero de 2021 por concepto de sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019. 6.3.- CUESTIÓN PREVIA. - El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas: “LEY 91 DE 1989 (diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:... 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las 1 “ARTÍCULO 16.
Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [...]” -Se subraya- De manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem2).
Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG.
En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicaran, exigiéndose la observancia de los nuevos plazos legales, como se verá más adelante.
Al respecto, desde 2016 el H. Consejo de Estado ha venido formulando algunas precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera de ellas, que es necesario tener en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual se extraen los siguientes apartes por su importancia para la decisión que debe adoptarse, en cuanto sienta las premisas sobre la naturaleza tanto de las cesantías como de la sanción moratoria: “...
El derecho a las cesantías fue creado por el legislador del 46, como un beneficio sujeto al despido o desvinculación laboral del trabajador y aunque su causación en principio se condicionó a periodos de 3 años, los parámetros para su reconocimiento siempre estuvieron directamente relacionados con el retiro del servicio. La justificación de esa sujeción, está orientada por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque como su nombre lo indica, tiene relación con el estado “cesante” del empleado, pues su reconocimiento y pago tiene como finalidad 2 “ARTÍCULO 4.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.
El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [...]” -Se subraya-. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 subvencionarlo en el momento en que se extinga su relación laboral y la segunda de ellas, porque su reconocimiento se consagró con el régimen de retroactividad, dentro del cual la liquidación se realizaba con base en el último salario recibido por el trabajador al momento de finiquitar su vínculo laboral.
Y aunque procedían los pagos parciales, la liquidación que se realizaba para ese efecto no era definitiva, pues solo adquiría este carácter cuando terminaba la relación laboral, es decir, cuando el empleado quedaba cesante, momento en el cual se efectuaba la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Una vez reconocido y pagado ese derecho, ingresaba al patrimonio del empleado y por ende, se trataba de un derecho “imprescriptible”, pues seguía reputándose como titular del mismo indefinidamente, sin que se pudiera alegar su extinción. Al respecto, valga precisar que las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante.
Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento - prestación- causado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respecto de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado....
Ahora bien, en el evento en que la administración no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías en la fecha que la ley impone, tampoco podría aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, pues ello implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar, es decir, la extinción de su derecho producto de la negligencia de su empleador. [...]...
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.... Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 “ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”... El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo.
Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación....
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial....
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. [... ]” 3-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- De acuerdo con esta exposición, la primera premisa que se debe reconocer en relación con los conceptos de cesantía y sanción o indemnización moratoria, está dirigida a la aplicación de la figura de la prescripción como forma de extinguir el derecho, pues es claro que las cesantías no se encuentran sometidas a término de prescripción, salvo cuando éstas tengan carácter definitivo, a diferencia de la sanción o indemnización moratoria que si está sometida al plazo de prescripción de tres años, que empiezan a contabilizarse a partir del día siguiente al plazo máximo con el cual cuenta la administración para hacer la consignación de su valor, 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda.
Sentencia de unificación CE- SUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528- 14). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 independientemente de que el empleador haya dado o no cumplimiento a ese deber.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de reconocer la indemnización moratoria a favor del personal docente vinculado al servicio oficial, es preciso tener en cuenta que esta fue reconocida por primera vez en Ley 244 de 19954, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO 1º5. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2 º6 La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” -Subrayado por fuera del texto original- El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías.
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. 4 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 5 Subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. 6 Subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Ahora, en reciente sentencia de unificación por Importancia jurídica (Sentencia CE- SUJ-SII-012-20187), la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2.º del Reglamento del H. Consejo de Estado, al ocuparse de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima, unificó jurisprudencia sobre los siguientes puntos: i) La naturaleza del empleo docente y la aplicación a los docentes del sector oficial de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. En la referida providencia, se concluyó: “... 91.
De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. 92.
Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales- o por la que se causó -definitivas-. 93.
Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.... [l]a Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. [...]” -Se subraya- Y en este sentido, concluyó: 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 “... 3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- 192.
Considerando el auto del 1 de febrero de 20188, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce? 193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 8 Folios 234 a 242 vto. 9 CITA TEXTUAL: “Artículos 68 y 69 CPACA.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Se debe destacar que esta sentencia se debe leer en concordancia con la sentencia de unificación CE-SUJ004 DE 2016, lo que significa que si la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no es solicitada en el plazo contemplado legalmente, opera el fenómeno de prescripción, pues no puede quedar al arbitrio del titular del derecho presentar la reclamación cuando a bien lo tenga.
Atendiendo la cantidad de casos que eran objeto de estudio por parte de esta jurisdicción y las condenas que se venían imponiendo, en la Ley del Plan de Desarrollo 1955 de 2019 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 10, se resolvió modificar los términos en que debe analizarse la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, previéndose en su artículo 57: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio....
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. [...]”-Se subraya- Norma de la cual se desprende que, si bien con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019 se dieron algunas variaciones en la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria que se genera por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, esta variación tan sólo permite predicar que la obligación radica a cargo de las entidades territoriales, cuando emerje de la actuación que esta incurrió en inobservancia de los plazos legales establecidos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG; en el supuesto contrario, esto es que la demora en el pago resulte imputable al FOMAG, la responsabilidad 10 Esta ley empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, la cual fue realizada el día 25 de mayo de 2019, diario oficial No. 50.964.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 por su causación queda a su cargo y por ende no sólo está obligada a reconocer y pagar las cesantías sino adicionalmente la sanción moratoria. Con anterioridad a la expedición del Plan de Desarrollo adoptado por la Ley 1955, la responsabilidad por el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria le correspondía al FOMAG, independientemente de la conducta asumida por la secretaría de educación municipal o departamental11, según el caso, lo que precisamente se pretendió corregir con estas nuevas reglas de atribución de responsabilidad por el pago, directamente relacionada con la conducta que propicia el reconocimiento de la sanción bajo examen, esto es la tardanza en la gestión de las cesantías de los docentes, interpretación que ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos. 6.5.- CASO CONCRETO. - En el asunto bajo examen, se persigue que como conclusión de este proceso se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO como consecuencia del presunto retardo en el cual incurrió la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en reconocer y pagar las cesantías que fueron solicitadas mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2019, toda vez que sólo pudo hacer efectivo el pago el día 15 de enero de 2020, fecha para la cual se encontraban ampliamente superados los términos establecidos por el legislador.
Así las cosas, estima que, transcurrieron 56 días de mora para cancelar las cesantías reclamadas por la hoy demandante. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al concluirse que la accionada si incurrió en mora en el pago de las cesantías, determinando la penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo y un total de 56 días de mora, tal y como lo requirió la parte actora.
El apoderado judicial de la entidad demandada manifiesta su desacuerdo con la referida providencia, señalando que en este caso se desconocieron las pruebas arrimadas al expediente, en especial, la del pago de la sanción moratoria que se generó a favor de la actora hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha hasta la cual afirma debe asumir esa erogación en aplicación de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Así las cosas, destaca que no le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria que se reclama en esta oportunidad, ya que, a su juicio, los días de mora restantes, deben ser asumidos por el ente territorial respectivo. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de agosto de 2019.
Expediente No. 68001-23-33-000-2016-00406-01 (número interno: 1728-2018). M.P. William Hernández Gómez. En esa oportunidad se precisó, por ejemplo: “Mediante la Ley 91 de 1989 en su artículo 3.º, se creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma aplicable para el momento en que se adelantó la actuación administrativa en el sub-lite y para el presente asunto en sede judicial, señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 y ésta última reguló el tema en su artículo 57, dicha disposición no rige el asunto objeto de estudio porque la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 18 de julio de 2013 y la sanción moratoria se causó del 30 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015, es decir, con anterioridad a la expedición de la mencionada ley.
En conclusión, en el sub examine, será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo. [...]”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 En consecuencia, procede establecer lo que se encuentra probado en el proceso.
En primer lugar, se debe destacar que en esta actuación se encuentra acreditado que el día 6 de agosto de 2019, la señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para reparación de vivienda, y que la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar profirió la Resolución No. 00997 de 9 de agosto de 2019, ordenando el reconocimiento de las cesantías parciales que tenía para ese momento la demandante y autorizó al FOMAG al cancelar a su favor la suma de $10.000.000 para realizar las obras mencionadas en su solicitud, atendiendo que la petición de la docente satisfacía todos los requerimientos legales.
Consta en esta actuación que la Resolución No. 00997 de 9 de agosto de 2019 fue notificada en forma personal a la docente el 14 de agosto de ese mismo año y que la docente VALENCIA QUINTERO renunció a los términos reconocidos para interponer recursos en contra del acto administrativo. Así mismo, está probado que la suma que se autorizó a entregar fue puesta a disposición de la docente el día 16 de enero de 2020, en el establecimiento bancario BBVA de Valledupar.
Ahora, al considerar que el pago en mención se efectuó por fuera de los plazos previstos legalmente, y que por este motivo tendría derecho a que se le cancelara la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a través de derecho de petición presentado el 18 de marzo de 2020, requirió el pago de dicha penalidad, requerimiento que no fue respondido oportunamente, generándose así un acto administrativo ficto o presunto.
Ahora bien, antes de impetrar el medio de control de la referencia, se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, oportunidad en la cual el apoderado judicial del FOMAG indicó que el comité de conciliación se encontraba analizando el caso; atendiendo esta situación, no se logró llegar a un acuerdo que permitiera dar por superado el conflicto planteado.
Pese a que no se suscribió un acuerdo conciliatorio, el 15 de enero de 2021 el FOMAG adelantó un trámite en sede administrativa para cancelar la sanción moratoria que se generó a favor de la hoy demandante; sin embargo, dicho pago fue parcial, ya que se realizó con corte a 31 de diciembre de 2019, quedando un saldo pendiente a favor de la señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO.
La aludida transacción, encuentra su respaldo en el certificado expedido por la FIDUPREVISORA, el cual obra como prueba en el plenario, cuya imagen se estima necesario incorporar en esta providencia: Esta Sala de Decisión infiere que el aludido desembolso se efectuó correctamente, y que el mismo fue reclamado, ya que en la certificación que se cita no se indicó que los recursos puestos a disposición de la actora hubieran sido devueltos, o que el pago se hubiera reprogramado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 De este modo, pese a que se efectuó un pago por concepto de la sanción moratoria generada a favor de la actora, dicho desembolso fue parcial, por lo que le asiste derecho a requerir por vía judicial el cobro de la obligación que estima existe a su favor.
Cabe destacar, que en la parte resolutiva de la decisión que ponga fin a este litigio, en el evento en que se determine que se generó una moratoria a favor de la hoy demandante, se deberá ordenar expresamente que se descuente del valor que se reconozca la suma ya cancelada por ese mismo concepto, para que no se incurra en doble pago. Ahora bien, en primera medida, se establecerá si en efecto en este asunto se causó la sanción moratoria reclamada por la parte actora, para posteriormente, definir, en el evento en que, si hay lugar al reconocimiento de dicha penalidad, durante cuántos días se extendió la aludida moratoria.
En aras de establecer lo expuesto anteriormente, se advierte que en el expediente obra el certificado expedido por la FIDUPREVISORA, en el que consta la fecha en que fue puesta a disposición de la señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO, la cesantía parcial para reparación de vivienda reconocida mediante Resolución No. 00997 del 9 de agosto de 2019; advirtiéndose que, en efecto, se tendrá ese día como la fecha en la que la aludida prestación social fue cancelada, es decir, el 16 de enero de 2020: Con fundamento en la información en cita, la Sala de Decisión analizará en el caso concreto el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la accionante, a efectos de determinar si se configuró la sanción moratoria pretendida en ejercicio del presente medio de control, y si la aludida penalidad fue solicitada oportunamente; al efecto, es necesario examinar los elementos probatorios sustento de los fundamentos fácticos de la parte demandante, así: ✓ Resolución No. 00997 del 9 de agosto de 2019 mediante la cual la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar reconoció una cesantía parcial para reparación de vivienda a la demandante. ✓ Certificado expedido por FIDUPREVISORA.
De los elementos de prueba aportados en el expediente, se evidenció que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó el 6 de agosto de 2019, según se observa en el acto acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social, es decir, que fue en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Establecido lo anterior, se considera que el servidor público que tenía a su cargo la función de expedir el acto correspondiente, que para el caso concreto de la demandante era el Secretario de Educación de Valledupar, contaba con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 29 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 agosto de 2019, y como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución No. 00997 fue proferida el 9 de ese mismo mes y año, esto es, oportunamente.
Por consiguiente, resulta necesario indicar que, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras: En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora.
Como se indicó anteriormente, consta en esta actuación que la Resolución No. 00997 de 9 de agosto de 2019 le fue notificada en forma personal a la accionante el día 14 de agosto de ese mismo año, y que en esa misma oportunidad la señora LUZ MERYS VALENCIA renunció a términos para la interposición de recursos, lo que se aprecia en la siguiente imagen: 12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 En vista de lo anterior, esta Sala de Decisión aplicará la regla jurisprudencial enunciada previamente, relativa a la expedición del acto administrativo en tiempo, notificado personalmente, la sanción moratoria corre 55 días hábiles después de la notificación, que corresponde a: i) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: TÉRMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 06/08/2019 Fecha de reconocimiento: 09/08/2019 Fecha de pago: 16/01/2020 Período de mora: 06/11/2019 a 15/01/2020 Notificación del acto administrativo expedido oportunamente 14/08/2019 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 29/08/2019 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 05/11/2019 Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 6 de noviembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, día anterior a aquél en que la FIDUPREVISORA puso a disposición de la demandante el pago de las cesantías definitivas que solicitó, generándose un retardo de 70 días.
Lo anterior, bajo el entendido que se acreditó que el pago de las cesantías reconocidas a la parte demandante, se pusieron a su disposición el 16 de enero de 2020; frente a este punto, esta Sala de Decisión puntualiza que la fecha de pago corresponde a cuando se puso inicialmente a disposición del titular del derecho el dinero respectivo.
Al respecto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 22 de julio de 2021, proferida en el proceso 05001-23-33-000-2017-02996-01 (659-2020), Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 determinó que la contabilización de la mora se extiende hasta cuando la entidad efectúa el pago respectivo puesto que este extingue la obligación; y no hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas consignadas a su favor.
En la aludida decisión, textualmente se explicó: “... De manera previa al análisis de las anteriores fechas, cabe destacar que, de conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la sanción moratoria por el pago tardío o falta de cancelación de las cesantías definitivas o parciales, no hay duda de que según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, su contabilización será «hasta que se haga efectivo el pago», situación que debe revisarse de acuerdo con las aristas que puedan presentarse, puesto que debe no solo analizarse cuándo se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje trascurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría.” De otro lado, en lo que atañe al salario con el cual se debe liquidar dicha moratoria, resulta necesario traer a colación la sentencia de unificación por Importancia jurídica (Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018), proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, la cual fue citada anteriormente, de la que se destaca: “... 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” De conformidad con lo expuesto, al liquidar la sanción moratoria cuando se reclamaron cesantías parciales, se deberá tener en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, es decir, la correspondiente al año 2019.
En conclusión, en este caso, la moratoria se extendió por el término de 70 días y no 56 como se dispuso en la sentencia de primera instancia; sin embargo, por tratarse la entidad demandada de apelante único, no se hará más gravosa su situación, en aplicación del principio de la “non reformatio in pejus”13. De este modo, atendiendo que la parte actora no manifestó inconformismo en lo referente al número de días que le fueron reconocidos en la providencia de primera instancia a título de sanción moratoria (56), los que en efecto fueron solicitados en las pretensiones del medio de control que nos ocupa, no se modificará ese aspecto.
En lo que respecta a qué entidad debe asumir el pago de la sanción moratoria que se generó en esta oportunidad, se reitera que conforme a lo probado en la actuación, la petición de cesantías parcial fue incoada ante la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar el 6 de agosto de 2019, y el acto administrativo de reconocimiento fue expedido 3 días después, esto es, el 9 del mismo mes y año, por lo que es claro que en dicho trámite no se incurrió en demora injustificada.
Tampoco reposa en el expediente prueba alguna que permita inferir que existió demora en el envío de la Resolución No. 00997 de 2019 y sus documentos soporte al FOMAG y que la demora en poner a disposición de la docente el valor de sus cesantías de alguna forma pueda resultar imputable a la entidad territorial, por lo 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de julio de 2013.
Expediente No. 52001-23-31-000-1999-00782-01 (27155) M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 que es claro que aún en el escenario de la aplicación de la Ley 1955 de 2019 no es posible afirmar que es el municipio de Valledupar el que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada entre el 1º y el 15 de enero de 2020, como mal se pretende en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada.
Nótese adicionalmente que desde el inicio de la actuación esta se dirigió únicamente en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y no se vinculó al municipio de Valledupar ni en el auto admisorio ni con posterioridad, por lo que mal haría la Sala en condenar al ente territorial en un proceso del cual no ha hecho parte, y en el que se devela que fue eficiente en la labor que le correspondía realizar frente a la solicitud de cesantías parciales presentada por la docente LUZ MERYS VALENCIA. En síntesis, las pruebas obrantes en el plenario permiten establecer que, se generó una moratoria a favor de la hoy demandante, y que, pese a que se acreditó que con ocasión de la presentación de la demanda se pagó parcialmente el valor adeudado, tal situación no releva al FOMAG de la responsabilidad que le corresponde de pagar en forma completa la mora causada, que como quedó analizado tan sólo le resultaba imputable a su actividad inoportuna, razones suficientes para despachar de manera adversa los argumentos del recurso de apelación que nos convoca. 6.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – Por las razones que anteceden, esta Corporación ADICIONARÁ la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 6.7.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho14, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado15 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de 14 Artículo 361 del Código General del Proceso. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.
Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la intervención de las partes y la contundencia de sus argumentos para ofrecer claridad sobre la materia objeto de controversia, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición pese a que no se acogieron los argumentos expuestos por la apelante, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 15 de septiembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “...
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO, identificada con cedula de ciudadanía N° 49.746.766, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el veintiuno (21) de noviembre de 2019, hasta el quince (15) de enero de 2020, es decir, por 56 días.
La sanción será liquidada con fundamento en el salario devengado por la actora vigente en el año 2019. Al efectuar las actuaciones administrativas necesarias para efectuar el pago de la sanción moratoria reconocida en esta providencia, se deberá descontar el dinero cancelado por concepto de sanción moratoria a favor de la señora LUZ MERYS VALENCIA QUINTERO, correspondiente a TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.778.847), el cual fue puesto a disposición de ésta el 15 de enero de 2021, en el evento en que este no hubiera sido reprogramado o devuelto, lo cual deberá ser acreditado por la accionada.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 043 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrada Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65e159ea1ae6d391df7f907369909675e9a01fa413c6714004baea793e8898ad Documento generado en 11/05/2023 11:07:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica