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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120200015701

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-03-08

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo Asunto: Reliquidación de Horas Extras Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Luis Genes Castro, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y en la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales se negó su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “… SEGUNDO: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo De Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 2 La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos ($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).

TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o el pago del auxilio de cesantías.

QUINTO: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar. SEXTA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación.” 2.2.

Hechos: - El señor Luis Genes Castro presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo. - Al tenor del Art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual cubre jornadas de (44) horas semanales, equivalente a (190) horas mensuales, norma aplicable a los empleados de entidades territoriales. - La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios adeudados al demandante, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre doscientos cuarenta (240) horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando debía hacerlo por ciento noventa (190) horas. - El H. Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 3 - El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo. - El día 13 de marzo de 2020 presentó reclamación en aras de obtener la aludida reliquidación, la cual fue resuelta desfavorablemente en Oficio sin # del 6 de abril del año 2020; esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación y en virtud de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, se confirmó en todas sus partes. 2.3.

Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; - Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - - Decreto 991 de 1974; - Arts. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978.

En el Concepto de la Violación se indicó “…La violación que recae sobre estas normas y los derechos de mi poderdante se materializa en el entendido que mi representado en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo De Estado en las jurisprudencias que se han mencionado en el cuerpo de la demanda, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho y de ser mi representado que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma, pues, si bien es cierto el estado social de derecho está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados en este caso a mi representando se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se vienen NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 4 haciendo de forma equivocada, en aras de todas estas irregularidades se encuadra el concepto de violación a los derechos de mi representado”. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 20 de agosto de 2019 y admitida mediante Auto del 18 de octubre de 2019. 2.5. Contestación de la Demanda: El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y pidió su denegatoria por considerar que “Los actos administrativos acusados gozan del principio de legalidad que gobierna los actos administrativos, y por tanto se ha encuadrado dentro del marco legal, pues el hecho de no haber accedido a lo pedido por (Sic) la demandante encuentra fundamento en la ley, y en la realidad fáctica del actor.

Por lo anterior, al considerar que la pretensión PRIMERA debe ser denegada, consecuencialmente el resto de pretensiones también estén llamadas a ser denegadas pues su prosperidad depende de aquella”. Con relación a los hechos dijo que en el expediente no está demostrado que el trabajo suplementario realizado por el demandante hubiere sido liquidado con base al sistema de cálculo de doscientos cuarenta (240) horas; igualmente que “No se tiene certeza del número de horas laboradas por el demandante, por haberse presentado una informalidad en la ejecución de la labor del trabajo suplementario, a saber, en cuanto al trabajo suplementario o de horas extras, esto es el adicional a la jornada ordinaria de trabajo, señalamos que de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, éste se autorizará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el mismo y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen…”.

Como razones de la defensa esgrimió: “… El de demandante no tiene derecho a las pretensiones de la demanda por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control con respecto a las vigencias 2017 y 2018, y con respecto a las vigencias 2019 y 2020 no ha realizado el (Sic) agotado del procedimiento administrativo, adicionalmente la administración ha liquidado el valor del trabajo suplementario de los periodos 2017 y 2018 conforme a los parámetros del decreto 1042 de 1978”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 5 Seguidamente explicó: “En el caso que nos ocupa, el demandante a través de su apoderado pide la reliquidación del trabajo suplementario de las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020, esto es, horas extras diurnas, nocturnas recargo nocturno dominicales y festivos.

No obstante, se pone de presente que la administración ha venido cancelándole al demandante el trabajo suplementario, es así como mediante las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018. La administración pagó las vigencias 2017 y 2018; no así ha ocurrido con respeto a las vigencias 2019 y 2020, pues se está organizando el presupuesto para tal efecto.

De lo anterior se extrae lo siguiente: Si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación del trabajo suplementario efectuada por la administración de las vigencias 2017 y 2018, reflejada en las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, pues ha debido demandar a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dichas resoluciones dentro de los (4) meses siguientes a la notificación, lo cual no realizó. Por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.” Insistió en que: “… si bien es cierto que la administración no ha cancelado el trabajo suplementario de las vigencias 2019 y 2020, no es menos cierto que el demandante no ha generado la reclamación administrativa con ese propósito, por lo que no se puede re liquidar algo que no se ha reconocido ni por supuesto liquidado.

Así las cosas, es suficiente lo antes expuesto, para concluir que en el presente caso no se dan los requisitos y presupuestos legales y probatorios para acceder a las suplicas de la demanda, habida consideración de los hechos expuestos anteriormente. Por lo que lo que desde ya en forma respetuosa solicito (Sic) se no acceder a las pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta unidad judicial DENEGAR las pretensiones de la demanda, y en su lugar absolver al MUNICIPIO DE SINCELEJO de cualquier reconocimiento laboral o Prestacional solicitado.” 2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión: Por Auto del 29 de julio de 2022 se prescindió de la audiencia inicial que señala el Art. 180 de la Ley 1437 del 2011 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que no acudieron éstas. - El Ministerio Público no rindió concepto.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 6 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 27 de septiembre de 20221, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “Primero. Declárese no probadas las excepciones de caducidad, improcedencia del derecho reclamado, pago parcial, legalidad de los actos administrativos demandados, prescripción propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declárese la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 06 de abril de 2020, que da respuesta a la petición presentada el 13 de marzo de 2020, con radicación N° SIN2020ER003069, y la Resolución N° 0763 del 22 de mayo de 2020 proferida por el Municipio de Sincelejo, mediante el cual se negó el reajuste de horas extras (diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley).

Tercero. Ordénese al Municipio de Sincelejo-Sucre pagar al demandante Luis Genes Castro la diferencia entre los valores pagados y los que resultaron de la reliquidación de las horas extras (nocturnas, dominicales) y recargos nocturnos realizados por este despacho por los periodos de los meses de octubre de 2018 y agosto de 2019, en los siguientes montos: Concepto Valor Diferencia valor horas extras- dominical $69.799 Diferencia valor horas extra- nocturna $234.186 Diferencia Recargo nocturno $ 243.944 Total condena $ 547.929 El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula: R = RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las horas extras dominicales y nocturnas y los recargos nocturnos ordenados en esta providencia. La fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación. Cuarto. Ordénese al Municipio de Sincelejo a reliquidar las cesantías del señor Luis Genes Castro, teniendo en cuenta para ello las diferencias reconocidas por concepto de horas extras dominicales y nocturnas, y los recargos nocturnos, por los periodos de los meses de octubre de 2018 y agosto de 2019, y remita al Fondo de Cesantías al cual está afiliado el demandante las diferencias que resulten a su favor, entre lo reconocido por el Municipio de Sincelejo y lo que debió reconocérsele por cesantías como resultado del reajuste, debidamente indexadas a la ejecutoria de esta sentencia, conforme a la formula descrita en el ordina anterior. 1 Notificada vía correo electrónico el día 28 de septiembre de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 7 Quinto. Ordénese al Municipio de Sincelejo a reliquidar los aportes en pensión del señor Luis Genes Castro, teniendo en cuenta para ello las diferencias reconocidas por concepto de horas extras dominicales y nocturnas, y los recargos nocturnos, por los periodos de los meses de octubre de 2018 y agosto de 2019, y remita al Fondo de Pensiones al cual está afiliado el demandante las diferencias que resulten a su favor.

Sexto. El Municipio de Sincelejo-Sucre, dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Séptimo. Niéguense las demás pretensiones de la demanda”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Conforme a los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en las consideraciones generales de esta providencia, para el despacho, en el denominador de la fórmula de liquidación de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, se debe emplear la constante de 190 días que representa la jornada máxima laboral de 44 horas semanales, no la de 240 días.

Desde esa perspectiva, el despacho ordenará la reliquidación de las horas extras y recargos nocturnos cuyos pagos estén demostrados en este proceso, los cuales corresponden a los meses de octubre de 2018 y agosto de 2019. Sobre el particular, si bien se probó que, por virtud de la resolución No. 5170 de 2017, el municipio de Sincelejo, pagó al demandante el excedente de unas horas extras correspondientes al año 2017, en ella no se precisó el número exacto de horas extras laboradas, como tampoco, si las mismas fueron diurnas, nocturnas o dominicales, omisión que imposibilita verificar si en su liquidación se aplicó adecuadamente la formula.

De igual modo, si bien se probó que por virtud de la resolución No 7001 de 2018, el municipio de Sincelejo, pagó al demandante el excedente de unas horas extras correspondientes al año 2018, en ella no se discrimina cuáles son diurnas y cuales nocturnas, lo que a la postre imposibilita verificar si en su liquidación se aplicó adecuadamente la formula.

(…) Respecto al porcentaje de liquidación de las horas extra dominicales, el artículo 39 del decreto 1042 de 1978, establece que: “[l]os empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio…” Liquidación horas extra – dominicales (octubre de 2018): Así las cosas, al incluir la constante de los 190 días en la fórmula de liquidación, se obtiene la siguiente formula: Asignación básica mensual x 2.00% x número de horas/190 Donde, Asignación básica mensual: ($1.243.321) Número de horas extra dominical: (5) Al aplicar la formula obtenemos los siguientes resultados: Valor de hora extra dominical = $1.243.321 x 2.00% x 5/190 = $65.437 El anterior monto, debe sumarse al valor diario de labor dominical que con la constante de 190 días, nos arroja el valor de ($104.700), que al multiplicarse por 4 que equivale al número de domingos que el actor laboró durante el mes NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 8 de octubre del año 2018 nos da un total de ($418.802) que al sumarle ($65.437) arroja un total de ($484.239).

Ahora bien, como quiera que, por este concepto, el municipio de Sincelejo pagó la suma de ($414.440) y el valor correcto a pagar son ($484.239), el demandante tiene derecho a recibir la diferencia, esto es, la suma de ($69.799). Liquidación horas extra – dominicales (agosto de 2019): Así las cosas, al incluir la constante de los 190 días en la fórmula de liquidación, se obtiene la siguiente formula: Asignación básica mensual x 2.00% x número de horas/190 Donde, Asignación básica mensual: ($1.299.270) Número de horas extra dominical: (6) Al aplicar la formula obtenemos los siguientes resultados: Valor de hora extra dominical = $1.299.270 x 2.00% x 6/190 = $82.059 El anterior monto, debe sumarse al valor diario de labor dominical que con la constante de 190 días, nos arroja el valor de ($109.412), que al multiplicarse por 4 que equivale al número de domingos que el actor laboró durante el mes de agosto del año 2019 nos da un total de ($437.648) que al sumarle ($82.059) arroja un total de ($519.707).

Ahora bien, como quiera que, por este concepto, el municipio de Sincelejo pagó la suma de ($519.708) y el valor correcto a pagar son ($519.707), el demandante no tiene derecho a recibir pago. - Análisis de la liquidación de los recargos nocturnos: Respecto al porcentaje de liquidación de los recargos nocturnos, el artículo 34 del decreto 1042 de 1978, establece que: “… los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.” Así las cosas, al incluir la constante de los 190 días en la fórmula de liquidación, se obtiene la siguiente formula: Asignación básica mensual x 0.35 x número de horas/190 Al aplicar la formula obtenemos los siguientes resultados: - Liquidación recargo nocturno (Octubre de 2018) Valor del recargo nocturno = $1.243.321 x 0.35 x 240/190 = $549.678 Ahora bien, como quiera que, por este concepto, el municipio de Sincelejo pagó la suma de ($435.162) y el valor correcto a pagar son ($549.678), el demandante tiene derecho a recibir el pago de la diferencia, correspondiente a la suma de ($114.516) - Liquidación recargo nocturno (Agosto de 2019) Valor del recargo nocturno = $1.299.270 x 0.35 x 240/190 = $574.414 Ahora bien, como quiera que, por este concepto, el municipio de Sincelejo pagó la suma de ($454.744) y el valor correcto a pagar son ($574.414), el demandante tiene derecho a recibir el pago de la diferencia, correspondiente a la suma de ($119.670) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 9 - Análisis de la liquidación de las horas extra nocturnas: Respecto al porcentaje de liquidación de las horas extra nocturnas, el artículo 37 del decreto 1042 de 1978, señala que: “[e]ste trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.” Así las cosas, al incluir la constante de los 190 días en la fórmula de liquidación, se obtiene la siguiente formula: Asignación básica mensual x 1.75 x número de horas/190 Al aplicar la formula obtenemos los siguientes resultados: - Liquidación horas extra – nocturnas (Octubre de 2018) Valor = $1.243.321 x 1.75 x 50/190 = $572.582 Ahora bien, como quiera que, por este concepto, el municipio de Sincelejo pagó la suma de ($453.294) y el valor correcto a pagar son ($572.582), el demandante tiene derecho a recibir el pago de la diferencia, correspondiente a la suma de ($119.288) - Liquidación horas extra – nocturnas (agosto de 2019) Valor = $1.299.270 x 1.75 x 50/190 = $598.348 Ahora bien, como quiera que, por este concepto, el municipio de Sincelejo pagó la suma de ($473.692) y el valor correcto a pagar son ($598.348), el demandante tiene derecho a recibir el pago de la diferencia, correspondiente a la suma de ($124.656) - De la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales: Sobre el particular, la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), expuso: “El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Decreto Ley 1045 de 1978., como bien lo determinó el a-quo.

Sin embargo, en cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, bonificaciones, prima de riesgo y antigüedad, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en los artículos 45, 49 y 59 del Decreto 1042 de 1978, artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, artículo 1 del Decreto 306 de 1975.” Así las cosas, en el caso concreto, se ordenará al municipio de Sincelejo reliquidar el valor de las cesantías del demandante, conforme a la reliquidación de horas extras realizadas en esta sentencia. - Análisis de la Prescripción La prescripción constituye un modo de extinguir las obligaciones y sucede cuando el acreedor deja pasar un cierto lapso sin ejercitar la acción correspondiente o pedir ante la administración el reconocimiento y/o pago del derecho.

Se cuenta desde que la obligación se hace exigible (artículo 2535 del C.C.). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 10 En materia laboral, la prescripción de los derechos de esa naturaleza opera por regla general al cabo de los tres años siguientes a la fecha en que se hace exigible el derecho, y se interrumpe por un lapso igual, desde cuando el interesado exige su reconocimiento y pago ante la administración (artículo 102 del Decreto 1848/69, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968).

En el caso bajo estudio, se tiene que el demandante presentó petición el 13 de marzo de 2020, ante la entidad demandada solicitando la reliquidación de las horas extras pagadas durante el tiempo laborado, por lo que la solicitud de reconocimiento y pago presentada el día 13 marzo de 2020 (fls.3-15 documento 2), interrumpió la prescripción hasta el 13 de marzo de 2017, y como quiera que los periodos que se reclaman por horas extras iniciaron en diciembre del año 2017, se tiene que los mismos no se encuentra afectados por el fenómeno de la prescripción trienal. 6.

Condena en Costas (…) En el caso concreto, se observa que la parte demandada no actuó con temeridad o mala fe en este proceso, razón por la cual, este despacho no impondrá condena en costas en esta instancia procesal”. 4. EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “(…) Con el debido respeto ratifico la tesis planteada por el Juez en esta primera instancia en cuanto se determinó que no opero el fenómeno de la caducidad, como así lo sustenta, pues el término como lo establece la norma para el medio de control de Nulidad y restablecimiento es de 4 meses según el numeral 2 literal del artículo 164 C.P.A.C.A fue suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación. Así mismo en cuanto el análisis hecho sobre la prescripción, por el honorable Juez en esta Sentencia de primera instancia. Pero me alejo de las restantes valoraciones realizadas por el A-quo en primera instancia en cuanto a todas las pretensiones de la demanda, puesto que al actor se le liquidó y canceló las horas extras, trabajo suplementario de las vigencias 2017 y 2018, a través de las resoluciones No: 5170 del 18 de diciembre de 2017 y resolución No: 7001 del 27 de diciembre de 2018, las cuales fueron canceladas a sus apoderados MARIO PACHECO PEREZ Y KATY MACEA GOMEZ respectivamente.

La fórmula empleada por la administración al momento de liquidar el trabajo suplementario (horas extras diurnas, nocturnas recargos nocturnos dominicales y festivos, se ajustó a los parámetros establecidos por el decreto 1042 de 1978, la jornada laboral de los vigilantes es de 44 horas semanales. En el caso de trabajo suplementario o de horas extras, esto es el que supera la jornada laboral ordinaria del trabajo, se deberá observar lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 y cancelárseles las horas a que haya lugar, pagándolas con dinero hasta 50% de la remuneración mensual de cada funcionario, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día de compensación por cada 8 horas extras laboradas.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 11 Los actos administrativos demandados están revestidos de presunción de legalidad, tanto en sus aspectos formales, los cuales comprenden 1) la competencia del funcionario que los expidió, 2) el sujeto destinatario de la decisión, 3) el objeto de la decisión y 4) el cumplimiento de las formalidades establecidas para su expedición, como los aspectos materiales: los cuales hacen referencia a la adecuada consideración de los elementos de hecho y derecho, refiriéndose este último a la correcta aplicación de la normatividad que regula la situación jurídica particular, por lo tanto han de permanecer vigentes hasta tanto no sea desvirtuada la presunción de legalidad a través del procedimiento judicial adecuado.

En cuanto al trabajo suplementario, no se tiene certeza del número de horas laboradas por el demandante, por haberse presentado una informalidad en la ejecución del trabajo suplementario, ya que el mismo, se autorizará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978: 1) deben existir razones especiales para del servicio, la cual consiste el cumplimiento de los siguientes requisitos; 1) el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse, 2) el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos. 3) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales. 4) Solo se pueden autorizar y reconocer el pago de horas extras siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el 9 o al nivel asistencial hasta el grado 19.

(Decretos salariales dictados anualmente, el actual es el Decreto Salarial 1011 de 2019). Por lo que debe ser improcedente el derecho reclamado por el actor por no haberse autorizado por parte de la administración el trabajo y por no existir certeza del número de horas en exceso. No hay prueba documental de la jornada laboral en exceso, primero debe demostrar el número de horas en exceso laboradas, para poder estudiar la variante a usar en la formula.

En todo caso la autorización para laboral en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal, de acuerdo con el inciso final del artículo 14 del Decreto salarial 1011 de 2019”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 26 de enero de 20232 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022; dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, no se pronunciaron las partes. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 2 Notificado el 27 de enero de 2023. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 12 6.

CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: En el asunto, se discute la legalidad del Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatorios-.

Previo al análisis de la cuestión planteada, considera la Sala pertinente referirse al tema de los presupuestos procesales para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de cualquiera de los medios de control previstos en el CPACA. Lo anterior, por cuanto, al erigirse como los requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, pueden ser revisados aún cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación. En este sentido el H. Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 20213 explicó: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso4, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo. 30.

Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso”. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00100-01, Actor: MARY CASTAÑO REYES, Demandado: NACIÓN - MUNICIPIO DE YONDÓ – ANTIOQUIA, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 4 “Artículo 132.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 13 Así, pues, en la doctrina general se indican como presupuestos procesales, los siguientes:  Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa;  Demanda en forma;  Competencia del juez;  Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso.  Caducidad;

Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma”, se ha dicho que es “… la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”5.

El CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimiento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166. Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, el Art. 163 ibídem dispone: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. La pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda. Y, en aquellas acciones donde los que se demanda es un acto administrativo se impone además la correcta individualización del acto.

Ahora, cabe denotar que de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas6. 5 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel.

Derecho Procesal Administrativo Décima Edición. Año 2019. Pág. 267. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, C.P.WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del primero de febrero de dos mil dieciocho, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 14 Sobre el particular ha señalado el H. Consejo de Estado7: “2.2.1.

Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,8 hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.9 ii) Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo. iii) Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

(…)”. Con la prueba aportada al proceso –comprobantes de pago de nóminas- y lo manifestado por la entidad en su contestación, puede tenerse por demostrado que el señor Luis Genes Castro está vinculado al Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal en el cargo de “Celador” (Archivo 12Contestación). Rad. No.: 250002325000201201393 01 (2370-2015), Actor: Alfredo José Arrieta González, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00449-01(0907-20), Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Demandado: CARLOTA DEL SOCORRO MOLINA AGUDELO. 8 José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 9 Ibidem NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 15 Así mismo, que a través de las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018 (Archivo 10Contestación) se reconocieron a su favor una sumas de dinero por concepto de excedente de horas de trabajo diurnas y nocturnas con recargos y días compensatorios por haberse desempeñado como “Celador” en las distintas Instituciones Educativas del municipio en días dominicales y festivos, sin los disfrutes de los descansos de ley, así: - Resolución No. 5170 del 18 de diciembre de 2017: ….

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 16 … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 17 - Resolución No. 7001 del 27 de diciembre de 2018: … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 18 … … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 19 … Y la liquidación a la que se hace alusión en el acto administrativo indica: También está acreditado que el demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo el 13 de marzo de 2020, solicitando la reliquidación del valor reconocido habida cuenta que, a su juicio, “… se liquidó de manera errónea las horas extras, diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios con un sistema de cálculo que involucra NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 20 la asignación básica mensual sobre 240 horas sobre el valor del recargo y el número de horas laboradas…”.

Petición a la cual dio respuesta la Administración mediante Oficio del 6 de abril de 2020, así: El acto administrativo al cual se hace mención en el Oficio del 6 de abril de 2020 – aportado al proceso-, es el siguiente: A este oficio se acompañó de la certificación expedida por la Oficina de Nómina en la que se señala que las horas extras del personal administrativo se liquidan de la siguiente manera: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 21 El Oficio del 6 de abril de 2020 fue objeto del Recurso de Reposición y en subsidio Apelación, resuelto mediante Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, que confirmó en todas sus partes el Oficio SIN2021ER003069 de fecha del 6 de abril de 2020, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 22 De conformidad con los hechos probados, es claro para la Sala que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento de las horas extras a que tenía derecho el demandante, fueron las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018 signadas por el Alcalde Municipal de Sincelejo, actos administrativos que adquieren la connotación de definitivos en tanto le reconocieron un derecho, actos contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto.

De manera que, cualquier inconformidad relativa a la forma de liquidación de las horas extras tuvo que ser cuestionada en su oportunidad y no bajo el entendido de que un acto posterior, que resolvió sobre su reliquidación podía volver a validar una situación previamente consolidada en los años 2017 y 2018, pues ello atenta “…. contra la seguridad jurídica concretada en la figura de la cosa decidida administrativa, derivada de la fuerza ejecutoria de las aludidas manifestaciones de la autoridad pública y la ausencia de interposición oportuna en su contra del medio de control que les correspondía para debatir la presunción de legalidad que las cobija”10. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del cinco (5) de agosto de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 23 En ese orden de ideas, esos actos administrativos se encuentran en firme y no pueden ser controlados judicialmente, porque sobre ellos operó el fenómeno jurídico de la caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al haber transcurrido más de los cuatro (4) meses desde su notificación como plazo oportuno estatuido objetivamente en el literal d) del numeral 2 del Art. 164 de la ley 1437 de 2011, para presentar la demanda.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 164 en literal c) permite que la demanda se pueda presentar en cualquier tiempo “cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, lo cierto es que en este caso no estamos en presencia del reconocimiento de una prestación periódica. Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 17 de noviembre de 201711, sostuvo: “(…) Al respecto, resulta oportuno señalar que en sub judice la controversia atañe al pago del trabajo suplementario (horas extras y días compensatorios), frente a lo cual esta Subsección ya se ha pronunciado en el siguiente sentido: Tanto las prestaciones sociales como el salario se derivan de la relación laboral por los servicios prestados por el empleado a su respectivo empleador.

De esta manera, pese a que provienen de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador, sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado. Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que las prestaciones que tienen el carácter de "periódicas" son aquellas que percibe el beneficiario de forma habitual y reiterada, con el propósito de cubrir los riesgos o las necesidades a las que se ve expuesto el trabajador o empleado, que se originan durante la relación de trabajo.

En ese orden, y atendiendo los conceptos a los que se ha hecho alusión, para la Sala los emolumentos pretendidos por el actor en este asunto, horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, no corresponden a una prestación social, sino que constituyen parte de la retribución que debe recibir por los servicios prestados a la entidad, es decir, que se trata de factores que constituyen salario.

Por lo tanto, las pretensiones del accionante están sujetas al término de caducidad, dado que no son prestaciones periódicas y por ello tampoco son susceptibles de demandar en cualquier tiempo” (resaltado de la Sala)”. De manera que, se itera, fue contra los actos que inicialmente reconocieron y liquidaron las horas extras al demandante que éste debió dirigir el control de legalidad y no contra el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00553-01(2288-20), Actor: NOE CALVO, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. Sentencia del 17 de noviembre de 2017.

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00181-01(3785-14) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 24 reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatorios- durante los años 2017 y 2018, razón por la cual, se configura la excepción de inepta demanda, la cual será declarada de oficio con fundamento en el inciso segundo del Art. 187 de la Ley 1437 de 2911 y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

Así lo hizo el H. Consejo de Estado en reciente Sentencia del 5 de agosto de 202112: “En suma, debido a la verificación de esta circunstancia de contenido procesal que no fue advertida en primera instancia al momento de estudiar la admisión de la demanda, o en la audiencia inicial en el estadio previsto para vislumbrar y resolver las excepciones previas, así como tampoco en la propia sentencia apelada, aunado a que en esta etapa de la actuación es inviable tener por subsanadas tales irregularidades del libelo; resulta pertinente que en razón de la competencia ampliada que detenta la presente Subsección en el caso sub iudice, se declare probado de oficio y parcialmente el medio exceptivo de inepta demanda, específicamente en lo relativo a la pretensión de reliquidar la indexación pagada al señor Noe Calvo.

Esto se justifica por cuanto el hecho de que no se hubiesen demandado los actos administrativos que definieron la prementada situación jurídica, constituye una clara causal que impide emitir una decisión de fondo sobre ese punto del petitum, en razón precisamente de una ineptitud sustancial de la demanda, la cual en este evento es parcial por incumplimiento de los requisitos formales esenciales para la habilitación del examen judicial de la referida solicitud de reajuste del cálculo actuarial que le había sido abonado al libelista Bajo ese supuesto se revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la configuración de la excepción de “Inepta demanda” frente al Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020 proferidas por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, al no tratarse de actos pasibles de control judicial y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. 2.

Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

En su lugar, 12 Ob. Cita 18. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2020-00157-01 Demandante: Luis Genes Castro Demandado: Municipio de Sincelejo _______________________________________________________________________________ 25 DECLARAR probada de oficio la excepción de “Inepta demanda” frente al Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020 proferidas por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY