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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2013-00850-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 005-2023-37 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1 contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se declaró no probada las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución2.

Antecedentes. La demanda.3 El señor Hoover de Jesús Valencia Bedoya obrando a través de apoderado instauró demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo contra la Unidad 1 Archivo digital SAMAI (Juzgado) Índice 25 2 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 24 3 Archivo digital One Drive Cuaderno 1- 01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Ministerio de La Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se libre mandamiento de pago a favor del ejecutante por los siguientes conceptos: Por la suma de $24.500.776, correspondiente al capital adeudado por la parte ejecutada.

Por la suma de $11.429.612, por concepto de intereses causados desde el 22 de diciembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda. Por la suma de $4.884.581, por concepto de mesadas pensionales desde el 22 de diciembre de 2011 hasta la presentación de la demanda. Por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha del pago.

Por las mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda. Por las costas generadas al interior del proceso ejecutivo. Fundamento fáctico. La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El señor Hoover de Jesús Valencia Bedoya, adelantó proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirió sentencia el 31 de octubre de 2008 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío quedando ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual se condenó a la entidad ejecutada a reconocer y pagar la pensión gracia liquidada con todos los factores salariales, tales como, prima de navidad y prima de vacaciones, desde el 25 de enero de 1998 momento en que Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP adquirió el estatus de pensionado, pero con efectos fiscales a partir del 08 de septiembre de 2002.

Por medio de la Resolución No. PAP 035385 del 24 de enero de 2011, notificada por Buen Futuro Patrimonio Autónomo, la entidad ordenó darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío. Posteriormente el día 22 de diciembre de 2011, le consignaron al ejecutante la suma de $18.424.344, quedando adeudada a la fecha una diferencia. Al realizar la liquidación, se encuentra que no fueron reconocidas la totalidad de las sumas ordenadas en la sentencia. El mandamiento de pago librado por el juzgado.4 El 22 de enero de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante en los siguientes términos: “Primero: Se ordena librar mandamiento de pago o favor de Hoveer De Jesús Valencia Bedoya en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de lo Protección Social - UGPP -, por las siguientes sumas de dinero: • Por la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($24.500776), correspondiente al valor de la diferencia adeudado entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado. • Por lo suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($11.429.612) por concepto de los intereses causados desde el 22 de diciembre de 2011. • Por lo suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($4.884.581) correspondiente al valor de las mesadas pensiónales del 22 de diciembre de 2011 (…)” 4 Archivo digital One Drive Cuaderno 1- 03 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Oposición a la demanda- Excepciones propuestas por la ejecutada.5 La entidad propuso la excepción de pago, argumentando que mediante la Resolución PAP 035385 del 28 de enero de 2011 la extinta Cajanal en cumplimiento al fallo proferido, re liquidó la pensión a favor del señor Hoover de Jesús Valencia Bedoya, en la que se elevó la cuantía de la misma a la suma de seiscientos cincuenta y seis mil treinta y cinco pesos ($656.035), efectiva a partir del 25 de enero de 1998.

Manifiesta que además en el pasado mes de diciembre de 2011 se realizó un pago a favor del demandante por valor de $ 17.592.294.65. La sentencia apelada.6 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) resolvió: (i) Declarar no probada las excepciones de pago e indebido agotamiento del grado jurisdiccional de consulta; i) seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, por la suma de 13.806.061,4 por concepto de capital y 37.437.623,6 por concepto de intereses probatorios; iii) condenar en costas a la parte ejecutada correspondiente al 4% como agencias en derecho de la condena reconocida.

Como argumentos de la decisión manifiesta que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, pues adeuda la suma de $ 51.243.685,0, correspondiendo un valor total del saldo dejado de pagar por $13.806.061,4 y por intereses generados sobre el saldo de $ 37.437.623,6 3, y procede a realizar la liquidación del crédito así: 5 Archivo digital One Drive Cuaderno 1- 04 6 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 24 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Finalmente, dice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP y el Acuerdo Nro.

PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se debe condenar en costas correspondiente al 4% del valor reconocido como agencias en derecho. El recurso de apelación.7 Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que el despacho solo imputa como pago con ocasión de la resolución que dio cumplimiento la suma de $ 16.880.614,9, cuando el valor real pagado fue la suma de $ 18.424.415,60 (descontando a salud $1.917.031,59) Discute también el hecho de que el despacho realice imputación de pagos primero a intereses y no a capital, pues dice que la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del Código Civil resulta inaplicable, pues ni la 7 Archivo digital SAMAI (Juzgado) índice 25 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras son puros y simples.

Dice que se estarían desviando recursos del Sistema General de Pensiones, que gozan de destinación específica y exclusiva, lo cual conlleva, a su juicio, a un detrimento patrimonial del Estado y a atentar contra la sostenibilidad financiera del aludido Sistema. Afirma que en el evento de que se considere que las disposiciones del Código Civil sí pueden extenderse al pago de créditos pensionales, es necesario realizar una interpretación integral entre los artículos 1652, 1653, 1654 y 1655 del mismo, para concluir que el deudor (Nación) puede elegir a cuál de las deudas aplica los pagos que efectúa. Señala que, además, la destinación específica de los recursos que la Nación (FOPEP) es para pensiones (sentencias C-422 de 2016 y C-178 de 2016), lo cual genera que éstos no puedan imputarse al pago de intereses, sino exclusivamente a la satisfacción de mesadas pensionales.

De otro lado, manifiesta que no se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina lo que significa, que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento.

Señala que las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha el que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, en su criterio, se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses devenguen más intereses.

Argumenta que existe incongruencia entre el fallo con el mandamiento de pago, aduciendo que, si bien es cierto, en ejercicio del control de legalidad, el juez puede modificar el mandamiento de pago y posteriores liquidaciones, la decisión que ordena seguir adelante no puede ordenar el pago de sumas por las que no ordenó pago en el mandamiento.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Dice que puede observarse en el numeral segundo del mandamiento de pago de fecha 22 de enero de 2014: Por la suma de $ 11.429.612 por concepto de intereses causados desde el 22 de diciembre de 2011, sin que se ordene el pago de intereses causados en fechas posteriores al 22 de diciembre de 2011.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 10 de octubre de 20228 se admitió el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia y se informó a las partes que hasta la ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso y al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto en el sub examine hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico Parte ejecutante.9 Indica que los intereses moratorios hacen parte integral de la sentencia como título ejecutivo, pues surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal.

Dice que se debe dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil, donde el valor cancelado se imputará primero a los intereses, posteriormente a las mesadas pensionales y el valor restante constituirán a las diferencias de las mesadas pensionales no canceladas. Señala que si la entidad a su arbitrio decide cancelar una suma de dinero que no cumple con la obligación impuesta por sentencia judicial, es claro que se continúan generando intereses sobre la deuda y más aún se tiene en cuenta que no sólo adeudan intereses, sino también parte del capital, y que no es facultativo de la entidad escoger qué quiere pagar y en qué tiempo, ni a qué título imputa cada pago.

Indica que si bien la Juez de instancia dio aplicabilidad a lo dispuesto en el código civil, dicha norma se encuentra vigente en el ordenamiento y es 8 SAMAI (Tribunal) índice 5 9 SAMAI (Tribunal) índice 11 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP procedente su aplicación a procesos ejecutivos que se tramiten en la jurisdicción contenciosa.

Señala que la apoderada de la parte demandada indica que en el numeral tercero del mandamiento de pago se ordenó por la suma de $11.429.612 por concepto de intereses causados desde el 22 de diciembre de 2011, sin que se ordene el pago de intereses causados en fechas posteriores, sin embargo, manifiesta que de conformidad con los artículos 42 y 446 del C.G.P. en la etapa de liquidación del crédito al Juez le asiste facultad de realizar control de legalidad a los montos de capital e intereses de manera líquida y acorde a los parámetros de la sentencia que sirve de título ejecutivo teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestación, la prescripción, la ejecutoria de la sentencia, la solicitud de cumplimiento y la fecha de los pagos realizados.

Parte ejecutada y el Ministerio Público. No se pronunciaron.10 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Problema Jurídico. De conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si 10 SAMAI (Tribunal) índice 12 11 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP ¿Las sumas destinadas al sistema de seguridad social, que constituyen un descuento de ley, deben tenerse en cuenta como parte del pago de la condena? ¿De qué forma debe imputarse el pago cuando subsiste tanto capital como intereses, derivada de una obligación con ocasión de un fallo judicial? ¿Es procedente que, frente a las condenas laborales impuestas al Estado, en sentencias laborales proferidas por esta jurisdicción, se de aplicación al artículo 1653 del Código Civil, pese a que han de sufragarse con recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral? ¿Si la juez en la sentencia adicionó conceptos diferentes a los establecidos en el mandamiento de pago, y en caso de ser afirmativo si era procedente o no realizarlo en virtud al principio de congruencia? ¿Si la fecha de inclusión en nómina marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios? ¿si en este caso se configuró un anatocismo, al liquidar intereses sobre intereses? Para resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar, se hará referencia a las pruebas que fueron incorporadas al proceso; luego se procederá a analizar los cargos formulados en el recurso de apelación; y finalmente se realizará la liquidación correspondiente para verificar si se encuentra probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada.

Pruebas Sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío dentro del proceso radicado No. 63001-2331-000-2005-01314-00 que resolvió12: “(…) Tercero- DECLARASE probada la excepción de prescripción de los derechos correspondientes al lapso de tiempo comprendido entre el 25 de enero de 1998 y el 08 de septiembre de 2002.

Cuarto: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución N°18748 del 25 de junio de 1998. expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto al valor reconocido como pensión en favor de la actora en cuantía de $585.118.00. 12 Archivo digital One Drive (Juzgado) (01)- Fls. 42-67 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Quinto: DECLÁRASE la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos presuntos, configurados los días 10 de marzo de 2005 y el 14 de mayo de 2005, mediante los cuales no se dio respuesta alguna al derecho de petición incoado ya los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Sexto: DISPONER que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reliquide la pensión de jubilación - gracia-, al señor HOOVER DE JESUS VALENCIA BEDOYA a que tiene derecho, teniendo en cuenta no sólo el salario básico, sino también las primas de Vacaciones y Navidad como factores adicionales a partir del 25 de enero de 1998, fecha en la cual obtuvo el status pensiona, y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

Séptimo; CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al señor HOOVER DE JESUS VALENCIA BEDOYA, la diferencia entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer por concepto de mesadas pensiónales, según la declaración anterior Octavo- CONDENASE a CAJANAL a que sobre las diferencias adeudadas le pague al actor el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo.

Noveno. La Cajo Nacional de Previsión deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 177 ibídem. Decimo: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, incluir en nómina de pensionados el mayor valor que debe ser reconocido y el pago de la reliquidación de mesadas atrasadas a partir de la fecha antes indicada (…)” Constancia de ejecutoria de la anterior providencia de fecha 14 de noviembre de 200813.

Resolución No. PAP 035385 de 28 de enero de 2011 proferida por CAJANAL EICE en liquidación14, por medio de la cual se resolvió dar cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y reliquidar la pensión de jubilación gracia a favor del señor Hoover de Jesús Valencia Bedoya elevando la cuantía a la suma de $656.035 efectiva a partir del 25 de enero de 1998, con efectos fiscales a partir del 08 de septiembre de 2002. 13 Archivo digital One Drive (Juzgado) (01)- Fl. 68 14 Archivo digital One Drive (Juzgado) (01)- Fls. 26-34 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Comprobante de pago de fecha 22 de diciembre de 2011 en el que se registra que pagó los siguientes conceptos15: PENSIÓN GRACIA $1.543.730,15 RELIQUIDACIÓN PA 35385 $12.356.224,22 RELIQUIDACIÓN PA 35385 $3.474.218,24 RELIQ pago único 35385 $2.593.902,04 Certificación proferida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP sobre los pagos realizados a la parte ejecutante del cual se destacan los siguientes datos16: - A partir del 01 de abril de 2011 se ingresó a nómina la reliquidación de la pensión gracia realizada mediante Resolución 35385 proferida por CAJANAL, pasando la pensión de un valor de $1.376.853,90 a $1.543.730,15. - En diciembre de 2011 se le incluyó en nómina un total de $19.968.074,65 que comprendía $1.543.730,15 (mesada pensional) y $18.424.344 (pago de retroactivo por reliquidación pensión), además se realizaron descuentos de ley por valor de $2.375.780.

Certificación del Banco Agrario sobre deposito judicial realizado por la UGPP en la cuenta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia con destino a este proceso por valor de $9.260.964,04.17 Sobre los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud Debe indicarse que los descuentos en salud tienen fuente legal, esto es, la Ley 100 de 1993, y Ley 1122 de 200718, correspondiendo a una cotización obligatoria, por lo tanto, considera la Sala que dichas sumas deben considerarse como parte del pago de la obligación, pues si bien son dineros que no los recibe 15Archivo digital One Drive (Juzgado) (01)- Fl.38 16 Archivo digital One Drive (Juzgado) – (22) 17 Samai (Juzgado) índice 33 18 CE SCA Sección Segunda Sub B C.P Cesar Palomino Cortés 11 de febrero de 2021 Rad. 1001-032-5000-2013-01382-00(3495-13) “la Sala concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos que deben hacerse por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, en la medida que tal obligación no excluye a los beneficiarios de la pensión gracia. Como corolario de lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del Artículo 26 del Decreto 806 de 1998, la demandante, como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación debe realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12,5% en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP directamente el señor Hoover de Jesús Valencia Bedoya, están dirigidos a los fondos que integran el sistema de seguridad social.

Así pues, le asiste razón al recurrente cuando indica que al realizar la imputación del pago debe incluirse la suma completa, máxime cuando el capital sobre el cual se están calculando los intereses moratorios corresponden a la sumatoria de los valores sin descuentos de ley. Aunado a lo anterior, la misma parte ejecutante afirma haber recibido como pago el valor de dieciocho millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($18.424.344).

Así cosas, se tiene entonces que en el proceso se encuentra acreditado que la parte ejecutada pagó la suma total de $18.424.344 y es la que se debe tener en cuenta para verificar si existe un pago total de la obligación. Por lo anterior, este cargo prospera. Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil. El artículo 1653 del Código Civil establece: “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>.

Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” Conforme a la norma transcrita el pago deberá imputarse primero a intereses y después a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital, norma que ha sido aceptada por el Consejo de Estado como aplicable en los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción 19 y frente a la cual debe aclararse que si bien existen algunas posturas divergentes a la fecha la referida corporación no ha emitido pronunciamiento de unificación sobre la aplicabilidad de la misma en asuntos como el de la referencia, razón por la cual el Tribunal reiterará la línea que sobre el particular ha sostenido. 19 C E Sección Tercera Subsección B C.P Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP En tal sentido se ha indicado que, aunque el derecho administrativo es autónomo, no está aislado del resto del ordenamiento, por esa razón, se encuentra regulada la regla de remisión expresa al código de ritos procesales civiles prevista en el artículo 306 del CPACA.

Que asimismo y dado que la Ley 1437 de 2011 tiene un carácter adjetivo o procedimental y, por ende, no contiene una regulación sustancial del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones, deviene necesario remitirse a otras normas especiales y, en su defecto, a la regulación común contemplada en el Código Civil.

En tal sentido, así el artículo 306 del CPACA no señale de forma expresa la remisión al Código Civil, “eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustantivos de los derechos y obligaciones.”20 Frente al alcance e implicación en la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos laborales derivados de sentencias judiciales, este Tribunal ya ha fijado su postura, así: “Conforme se dispone en los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora.

Entender que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida. Por ende, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su cargo, esa conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. (…) A partir de lo anterior se colige que aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales sino acomodar los trámites de pago a la realidad de los procedimientos administrativos para el desembolso de sumas dinerarias.

(…) 20 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 63001-33-33-002-2017-00052-01, con ponencia del Dr. Luis Carlos Alzate Ríos. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes.

Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: (…) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido. La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna.

Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor. Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso.

De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo. Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.”21 Visto lo anterior, es claro que no le asiste razón a la parte recurrente, pues como quedó establecido en los acápites que anteceden, y tal como lo ha sostenido el Tribunal en múltiples oportunidades el artículo 1653 del Código Civil aplica en procesos ejecutivos laborales derivados de sentencias judiciales con independencia del origen de los recursos con los que se paguen las respectivas condenas, en el entendido que no es posible, ni lógico entender que el deudor pueda imputar los abonos a capital y luego a intereses a su antojo, so pretexto de la protección del erario, en la medida que el Estado no puede eludir sus obligaciones o favorecerse cuando incumpla.

Ahora bien, tampoco tienen vocación de prosperidad los demás argumentos en cuanto a que en este caso sean varias las deudas de la parte ejecutada frente al ejecutante, para dar aplicación a lo establecido en los artículos 1654 y 1655 del Código Civil, pues en este caso la deuda es solo una, consistente en el capital 21 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 63001-33-33-002-2017-00052-01, con ponencia del Dr. Luis Carlos Alzate Ríos.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que se adeuda por concepto de diferencias en las mesadas pensionales en virtud de la reliquidación ordenada en la sentencia, la cual produce intereses moratorios por su no pago, pero no quiere decir que los intereses sean una deuda diferente, sino que hacen parte integrante de la misma como una consecuencia de ese no pago.

Por lo anterior, este cargo no prospera. Sobre la adición de conceptos diferentes en la sentencia a los establecidos en el mandamiento de pago. Argumenta la parte ejecutada que existe incongruencia entre el fallo con el mandamiento de pago, pues aduce que dicho mandamiento se libró por la suma de $ 11.429.612 por concepto de intereses causados desde el 22 de diciembre de 2011, sin que se ordene el pago de intereses causados en fechas posteriores.

Al respecto, se considera que no es cierto que la juez en la sentencia esté adicionando conceptos diferentes a los establecidos en el mandamiento de pago, pues a juicio de la Sala lo único que está realizando es una actualización de los intereses moratorios adeudados, pues se observa que en dicha ocasión los fijó desde la fecha del pago parcial hasta la presentación de la demanda, tal como lo indicó la parte demandante, pero en la sentencia los actualizó, lo cual es totalmente procedente conforme lo establece el artículo 431 del Código General del Proceso.

En otras palabras, lo único que se observa en la actuación de la A quo es que realizó una actualización de la liquidación de intereses moratorios a efectos de determinar si hay pago total de la obligación o no, lo cual es precisamente lo que debe realizar al momento de proferir la sentencia. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el principio de congruencia está consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso el cual establece: “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.” En este caso, se puede extraer con facilidad que la sentencia está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, por lo tanto, no se vulnera el principio de congruencia. Por lo anterior, este cargo no prospera.

Sobre la inclusión en nómina de la reliquidación pensional como límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios y la prohibición de liquidar intereses sobre intereses. En este caso se observa, según las pruebas, que el 01 de abril de 2011 se ingresó a nómina la reliquidación de la pensión gracia realizada mediante Resolución 35385 proferida por CAJANAL, pasando la pensión de un valor de $1.376.853,90 a $1.543.730,15.

En ese sentido, tal como lo manifiesta la parte recurrente a partir de ese momento cesa el incremento del capital adeudado, pues al señor Hoover de Jesús Valencia Bedoya ya le estarían pagando la diferencia en la mesada pensional por nómina, razón por la cual no podía la A quo continuar incrementando dicho capital y a su vez calculando los intereses moratorios sobre sumas que la entidad ya había pagado, tal como lo certifica el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.

De otro lado, el artículo 1617 del Código Civil establece que los intereses atrasados no producen intereses, lo cual ha sido definido como la prohibición de anatocismo, al respecto esta Corporación en una oportunidad anterior indicó: “Por otra parte, el anatocismo se encuentra prohibido en el artículo 1617 del Código Civil, que prescribe que "los intereses atrasados no producen interés".

Sobre este aspecto, la capitalización de intereses implica que estos se causen no solo sobre el capital sino sobre los intereses que surjan de aquel, lo cual obviamente no ocurre con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil. En este evento, si el pago parcial supera el valor de los intereses moratorios adeudados, el capital restante es el que causa intereses, precisamente por la extinción de los anteriores.

En cambio, si el abono no satisface en su totalidad los intereses moratorios causados hasta ese momento, los que aún subsisten Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses.”22 En ese orden de ideas, el pago parcial debe imputarse a los intereses y luego el valor restante a capital y el saldo insoluto de capital es sobre el que se calculan los intereses moratorios; ahora, en el caso de que el pago parcial no logre superar los intereses moratorios, los que aún subsisten permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses.

Analizando la liquidación realizada por la A quo se observa que se realizó de una manera correcta, así: El valor del pago parcial que tomó la A quo fue $16.880.614,9, lo cual se imputó a los intereses moratorios que arrojó la liquidación realizada en esa instancia, esto es, $10.455.652, quedando un valor restante de $6.424.962.9, el cual se imputó al saldo de capital insoluto, esto es, al total de $20.231.024.2, quedando un total de capital de $13.806.061.3, valor sobre el que se continuó calculando los intereses.

En ese sentido, considera la Sala que este cargo prospera de manera parcial. Por lo anterior, es necesario rehacer la liquidación del crédito para establecer si prospera o no la excepción de pago de la obligación, además se tendrá en cuenta el depósito realizado por la UGPP en junio de 2022 por valor de $9.260.964.0423 Datos Iniciales: Fecha Reconocimiento 25/01/1998 Prescripción: para indexación (II) 8/09/2002 Ejecutoria (IF Indexación): 14/11/2008 Mesada Reconocida Res 18748 26/06/1998 585.118,1 17/09/2003 Mesada Reliquidada Res 35385 28/01/2011 656.035 Confrontación mesada reconocida Vs mesada re liquidada; actualizado anualmente con IPC 22 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 63001-33-33-002-2017-00052-01, con ponencia del Dr. Luis Carlos Alzate Ríos. 23 SAMAI (Juzgado) índice 33 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Año IPC Año Reconocida Res. 18748 Reconocida PAP 35385 Diferencia 1998 16,7% 585.118,1 656.035 70.917 1999 9,23% 682.832,8 765.592,8 82.760 2000 8,75% 745.858,3 836.257,1 90.399 2001 7,65% 811.120,9 909.429,6 98.309 2002 6,99% 873.171,6 979.000,9 105.829 2003 6,49% 934.206,3 1.047.433,1 113.227 2004 5,50% 994.836,3 1.115.411,5 120.575 2005 4,85% 1.049.552,3 1.176.759,1 127.207 2006 4,48% 1.100.455,6 1.233.831,9 133.376 2007 5,69% 1.149.756,0 1.289.107,6 139.352 2008 7,67% 1.215.177,1 1.362.457,8 147.281 2009 2,00% 1.308.381,2 1.466.958,3 158.577 2010 3,17% 1.334.548,9 1.496.297,5 161.749 2011 3,73% 1.376.854,1 1.543.730,1 166.876 Indexación diferencias causadas desde fecha de prescripción hasta la fecha sentencia Índice final oct-08 69,29808 Deducción salud mesada cte Vr.

Total Año Mes Dif. Mesada Cte Dif. Mesada Adic Índice Inicial Vr Indexado 2002 septiembre 77.608 49,04220 109.662,59 13.159,5 96.503,1 octubre 105.829 49,31639 148.708,47 17.845,0 130.863,5 noviembre 105.829 49,70017 147.560,16 17.707,2 129.852,9 diciembre 105.829 105.829 49,83292 294.334,15 35.320,1 259.014,0 2003 enero 113.227 50,41801 155.626,84 18.675,2 136.951,6 febrero 113.227 50,97790 153.917,58 18.470,1 135.447,5 marzo 113.227 51,51169 152.322,61 18.278,7 134.043,9 abril 113.227 50,41801 155.626,84 18.675,2 136.951,6 mayo 113.227 50,97790 153.917,58 18.470,1 135.447,5 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP junio 113.227 113.227 51,51169 304.645,22 36.557,4 268.087,8 julio 113.227 52,10284 150.594,39 18.071,3 132.523,1 agosto 113.227 52,35809 149.860,23 17.983,2 131.877,0 septiembre 113.227 52,32945 149.942,24 17.993,1 131.949,2 octubre 113.227 52,56303 149.275,94 17.913,1 131.362,8 noviembre 113.227 52,74611 148.757,82 17.850,9 130.906,9 diciembre 113.227 113.227 53,06733 295.714,74 35.485,8 260.229,0 2004 enero 120.575 53,53761 156.070,22 18.728,4 137.341,8 febrero 120.575 54,17974 154.220,50 18.506,5 135.714,0 marzo 120.575 54,71303 152.717,30 18.326,1 134.391,2 abril 120.575 54,96258 152.023,92 18.242,9 133.781,0 mayo 120.575 55,17188 151.447,21 18.173,7 133.273,5 junio 120.575 120.575 55,50484 301.077,42 36.129,3 264.948,1 julio 120.575 55,48769 150.585,24 18.070,2 132.515,0 agosto 120.575 55,50445 150.539,78 18.064,8 132.475,0 septiembre 120.575 55,66885 150.095,19 18.011,4 132.083,8 octubre 120.575 55,66334 150.110,05 18.013,2 132.096,8 noviembre 120.575 55,81792 149.694,35 17.963,3 131.731,0 diciembre 120.575 120.575 55,98470 298.496,80 35.819,6 262.677,2 2005 enero 127.207 56,44495 156.173,16 18.740,8 137.432,4 febrero 127.207 57,02210 154.592,45 18.551,1 136.041,4 marzo 127.207 57,46317 153.405,86 18.408,7 134.997,2 abril 127.207 57,71526 152.735,81 18.328,3 134.407,5 mayo 127.207 57,95068 152.115,33 18.253,8 133.861,5 junio 127.207 127.207 58,18306 303.015,57 36.361,9 266.653,7 julio 127.207 58,21139 151.434,03 18.172,1 133.262,0 agosto 127.207 58,21227 151.431,76 18.171,8 133.260,0 septiembre 127.207 58,46130 150.786,70 18.094,4 132.692,3 octubre 127.207 58,59582 150.440,53 18.052,9 132.387,7 noviembre 127.207 58,66279 150.268,78 18.032,3 132.236,5 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP diciembre 127.207 127.207 58,70280 300.332,73 36.039,9 264.292,8 2006 enero 133.376 59,02068 156.601,43 18.792,2 137.809,3 febrero 133.376 59,40886 155.578,20 18.669,4 136.908,8 marzo 133.376 59,82609 154.493,19 18.539,2 135.954,0 abril 133.376 60,09399 153.804,46 18.456,5 135.347,9 mayo 133.376 60,29097 153.301,93 18.396,2 134.905,7 junio 133.376 133.376 60,47444 305.673,70 36.680,8 268.992,9 julio 133.376 60,72426 152.208,08 18.265,0 133.943,1 agosto 133.376 60,96254 151.613,15 18.193,6 133.419,6 septiembre 133.376 61,13702 151.180,47 18.141,7 133.038,8 octubre 133.376 61,04861 151.399,39 18.167,9 133.231,5 noviembre 133.376 61,19330 151.041,42 18.125,0 132.916,5 diciembre 133.376 133.376 61,33147 301.402,28 36.168,3 265.234,0 2007 enero 139.352 61,80158 156.254,86 18.750,6 137.504,3 febrero 139.352 62,52589 154.444,77 18.533,4 135.911,4 marzo 139.352 63,28433 152.593,80 18.311,3 134.282,5 abril 139.352 63,85370 151.233,16 18.148,0 133.085,2 mayo 139.352 64,04501 150.781,42 18.093,8 132.687,6 junio 139.352 139.352 64,12340 301.194,17 36.143,3 265.050,9 julio 139.352 64,22920 150.349,01 18.041,9 132.307,1 agosto 139.352 64,14345 150.549,99 18.066,0 132.484,0 septiembre 139.352 64,19695 150.424,54 18.050,9 132.373,6 octubre 139.352 64,20074 150.415,67 18.049,9 132.365,8 noviembre 139.352 64,50511 149.705,91 17.964,7 131.741,2 diciembre 139.352 139.352 64,82370 297.940,29 35.752,8 262.187,5 2008 enero 147.281 65,50785 155.802,21 18.696,3 137.105,9 febrero 147.281 66,49755 153.483,38 18.418,0 135.065,4 marzo 147.281 67,03451 152.253,93 18.270,5 133.983,5 abril 147.281 67,51120 151.178,90 18.141,5 133.037,4 mayo 147.281 68,14020 149.783,37 17.974,0 131.809,4 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Junio 147.281 147.281 68,72770 297.005,95 35.640,7 261.365,2 Julio 147.281 69,05890 147.790,77 17.734,9 130.055,9 Agosto 147.281 69,19101 147.508,59 17.701,0 129.807,6 Septiembre 147.281 69,05900 147.790,57 17.734,9 130.055,7 Octubre 147.281 69,29808 147.280,69 17.673,7 129.607,0 Total 12.968.341,7 1.556.201,0 11.412.140,7 Diferencias Posteriores a Ejecutoria Año Mesada Cte con deduc.

Salud Mesada Adicional Total con deducción salud Total sin deducción salud Diferencias Indexadas 11.412.140,7 12.968.341,7 2008 129.607 3 147.281 3 388.821,0 441.842,1 2009 139.548 14 158.577 14 1.953.670,1 2.220.079,6 2010 142.339 14 161.749 14 1.992.743,5 2.264.481,2 2011 146.851 3 166.876 3 440.552,9 500.628,3 Total 16.187.928,2 18.395.372,9 Inicial Final No. Días Capital Interés Bancario Corriente Interés Mora Tasa Nominal Valor Interés 15/11/2008 30/11/2008 16 11.541.747,7 21,02% 31,53% 27,42% 139.496,5 1/12/2008 31/12/2008 31 11.671.354,7 21,02% 31,53% 27,42% 274.857,5 1/01/2009 31/01/2009 31 11.810.902,6 20,47% 30,71% 26,79% 271.685,2 1/02/2009 28/02/2009 28 11.950.450,5 20,47% 30,71% 26,79% 248.018,4 1/03/2009 31/03/2009 31 12.089.998,3 20,47% 30,71% 26,79% 278.105,2 1/04/2009 30/04/2009 30 12.229.546,2 20,28% 30,42% 26,57% 269.897,6 1/05/2009 31/05/2009 31 12.369.094,1 20,28% 30,42% 26,57% 282.179,6 1/06/2009 30/06/2009 30 12.648.189,8 20,28% 30,42% 26,57% 279.136,7 1/07/2009 31/07/2009 31 12.787.737,6 18,65% 27,98% 24,67% 270.724,0 1/08/2009 31/08/2009 31 12.927.285,5 18,65% 27,98% 24,67% 273.678,3 1/09/2009 30/09/2009 30 13.066.833,4 18,65% 27,98% 24,67% 267.618,2 1/10/2009 31/10/2009 31 13.206.381,2 17,28% 25,92% 23,05% 261.058,0 1/11/2009 30/11/2009 30 13.345.929,1 17,28% 25,92% 23,05% 255.225,5 1/12/2009 31/12/2009 31 13.625.024,8 17,28% 25,92% 23,05% 269.333,6 1/01/2010 31/01/2010 31 13.767.363,6 16,14% 24,21% 21,69% 255.853,0 1/02/2010 28/02/2010 28 13.909.702,5 16,14% 24,21% 21,69% 233.273,7 1/03/2010 31/03/2010 31 14.052.041,3 16,14% 24,21% 21,69% 261.143,4 1/04/2010 30/04/2010 30 14.194.380,1 15,31% 22,97% 20,68% 243.244,1 1/05/2010 31/05/2010 31 14.336.718,9 15,31% 22,97% 20,68% 253.944,9 1/06/2010 30/06/2010 30 14.621.396,6 15,31% 22,97% 20,68% 250.561,7 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 1/07/2010 31/07/2010 31 14.763.735,4 14,94% 22,41% 20,23% 255.736,9 1/08/2010 31/08/2010 31 14.906.074,2 14,94% 22,41% 20,23% 258.202,5 1/09/2010 30/09/2010 30 15.048.413,0 14,94% 22,41% 20,23% 252.189,4 1/10/2010 31/10/2010 31 15.190.751,8 14,21% 21,32% 19,33% 251.344,4 1/11/2010 30/11/2010 30 15.333.090,7 14,21% 21,32% 19,33% 245.450,5 1/12/2010 31/12/2010 31 15.617.768,3 14,21% 21,32% 19,33% 258.409,7 1/01/2011 31/01/2011 31 15.764.619,3 15,61% 23,42% 21,04% 284.215,4 1/02/2011 28/02/2011 28 15.911.470,2 15,61% 23,42% 21,04% 258.877,5 1/03/2011 31/03/2011 31 16.058.321,2 15,61% 23,42% 21,04% 289.510,5 1/04/2011 30/04/2011 30 16.058.321,2 17,69% 26,54% 23,54% 313.651,7 1/05/2011 31/05/2011 31 16.058.321,2 17,69% 26,54% 23,54% 324.211,6 1/06/2011 30/06/2011 30 16.058.321,2 17,69% 26,54% 23,54% 313.651,7 1/07/2011 31/07/2011 31 16.058.321,2 18,63% 27,95% 24,65% 339.637,6 1/08/2011 31/08/2011 31 16.058.321,2 18,63% 27,95% 24,65% 339.637,6 1/09/2011 30/09/2011 30 16.058.321,2 18,63% 27,95% 24,65% 328.570,3 1/10/2011 31/10/2011 31 16.058.321,2 19,39% 29,09% 25,54% 351.996,4 1/11/2011 30/11/2011 30 16.058.321,2 19,39% 29,09% 25,54% 340.522,2 1/12/2011 31/12/2011 31 16.058.321,2 19,39% 29,09% 25,54% 351.996,4 Total 10.496.847,48 Totales Concepto Valor Diferencias a ejecutoria sentencia 12.968.341,7 Diferencias posterior a ejecutoria y a la fecha 5.427.031,2 Total diferencias 18.395.372,9 Intereses Moratorios a la fecha 10.496.847,5 Total a la fecha 28.892.220,4 Comprobante de pago folio 20 18.424.344,0 Total a la fecha 10.467.876,4 Inicial Final No. Días Capital Interés Bancario Corriente Interés Mora Tasa Nominal Valor Interés 1/01/2012 31/01/2012 31 10.467.876,4 19,92% 29,88% 26,15% 235.034,3 1/02/2012 29/02/2012 29 10.467.876,4 19,92% 29,88% 26,15% 219.712,8 1/03/2012 31/03/2012 31 10.467.876,4 19,92% 29,88% 26,15% 235.034,3 1/04/2012 30/04/2012 30 10.467.876,4 20,52% 30,78% 26,84% 233.443,0 1/05/2012 31/05/2012 31 10.467.876,4 20,52% 30,78% 26,84% 241.313,4 1/06/2012 30/06/2012 30 10.467.876,4 20,52% 30,78% 26,84% 233.443,0 1/07/2012 31/07/2012 31 10.467.876,4 20,86% 31,29% 27,23% 244.854,1 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 1/08/2012 31/08/2012 31 10.467.876,4 20,86% 31,29% 27,23% 244.854,1 1/09/2012 30/09/2012 30 10.467.876,4 20,86% 31,29% 27,23% 236.866,9 1/10/2012 31/10/2012 31 10.467.876,4 20,89% 31,34% 27,27% 245.165,9 1/11/2012 30/11/2012 30 10.467.876,4 20,89% 31,34% 27,27% 237.168,4 1/12/2012 31/12/2012 31 10.467.876,4 20,89% 31,34% 27,27% 245.165,9 1/01/2013 31/01/2013 31 10.467.876,4 20,75% 31,13% 27,11% 243.709,9 1/02/2013 28/02/2013 28 10.467.876,4 20,75% 31,13% 27,11% 219.879,2 1/03/2013 31/03/2013 31 10.467.876,4 20,75% 31,13% 27,11% 243.709,9 1/04/2013 30/04/2013 30 10.467.876,4 20,83% 31,25% 27,20% 236.565,2 1/05/2013 31/05/2013 31 10.467.876,4 20,83% 31,25% 27,20% 244.542,2 1/06/2013 30/06/2013 30 10.467.876,4 20,83% 31,25% 27,20% 236.565,2 1/07/2013 31/07/2013 31 10.467.876,4 20,34% 30,51% 26,64% 239.433,9 1/08/2013 31/08/2013 31 10.467.876,4 20,34% 30,51% 26,64% 239.433,9 1/09/2013 30/09/2013 30 10.467.876,4 20,34% 30,51% 26,64% 231.625,4 1/10/2013 31/10/2013 31 10.467.876,4 19,85% 29,78% 26,07% 234.299,2 1/11/2013 30/11/2013 30 10.467.876,4 19,85% 29,78% 26,07% 226.659,9 1/12/2013 31/12/2013 31 10.467.876,4 19,85% 29,78% 26,07% 234.299,2 1/01/2014 31/01/2014 31 10.467.876,4 19,65% 29,48% 25,84% 232.195,7 1/02/2014 28/02/2014 28 10.467.876,4 19,65% 29,48% 25,84% 209.501,9 1/03/2014 31/03/2014 31 10.467.876,4 19,65% 29,48% 25,84% 232.195,7 1/04/2014 30/04/2014 30 10.467.876,4 19,63% 29,45% 25,82% 224.422,1 1/05/2014 31/05/2014 31 10.467.876,4 19,63% 29,45% 25,82% 231.985,1 1/06/2014 30/06/2014 30 10.467.876,4 19,63% 29,45% 25,82% 224.422,1 1/07/2014 31/07/2014 31 10.467.876,4 19,33% 29,00% 25,47% 228.820,9 1/08/2014 31/08/2014 31 10.467.876,4 19,33% 29,00% 25,47% 228.820,9 1/09/2014 30/09/2014 30 10.467.876,4 19,33% 29,00% 25,47% 221.362,1 1/10/2014 31/10/2014 31 10.467.876,4 19,17% 28,76% 25,28% 227.129,2 1/11/2014 30/11/2014 30 10.467.876,4 19,17% 28,76% 25,28% 219.726,1 1/12/2014 31/12/2014 31 10.467.876,4 19,17% 28,76% 25,28% 227.129,2 1/01/2015 31/01/2015 31 10.467.876,4 19,21% 28,82% 25,33% 227.552,4 1/02/2015 28/02/2015 28 10.467.876,4 19,21% 28,82% 25,33% 205.316,7 1/03/2015 31/03/2015 31 10.467.876,4 19,21% 28,82% 25,33% 227.552,4 1/04/2015 30/04/2015 30 10.467.876,4 19,37% 29,06% 25,52% 221.770,7 1/05/2015 31/05/2015 31 10.467.876,4 19,37% 29,06% 25,52% 229.243,4 1/06/2015 30/06/2015 30 10.467.876,4 19,37% 29,06% 25,52% 221.770,7 1/07/2015 31/07/2015 31 10.467.876,4 19,26% 28,89% 25,39% 228.081,2 1/08/2015 25/08/2015 25 10.467.876,4 19,26% 28,89% 25,39% 183.551,9 1/09/2015 30/09/2015 30 10.467.876,4 19,26% 28,89% 25,39% 220.646,7 1/10/2015 31/10/2015 31 10.467.876,4 19,33% 29,00% 25,47% 228.820,9 1/11/2015 30/11/2015 30 10.467.876,4 19,33% 29,00% 25,47% 221.362,1 1/12/2015 31/12/2015 31 10.467.876,4 19,33% 29,00% 25,47% 228.820,9 1/01/2016 31/01/2016 31 10.467.876,4 19,68% 29,52% 25,88% 232.511,5 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 1/02/2016 29/02/2016 29 10.467.876,4 19,68% 29,52% 25,88% 217.356,2 1/03/2016 31/03/2016 31 10.467.876,4 19,68% 29,52% 25,88% 232.511,5 1/04/2016 30/04/2016 30 10.467.876,4 20,54% 30,81% 26,87% 233.644,7 1/05/2016 31/05/2016 31 10.467.876,4 20,54% 30,81% 26,87% 241.522,1 1/06/2016 30/06/2016 30 10.467.876,4 20,54% 30,81% 26,87% 233.644,7 1/07/2016 31/07/2016 31 10.467.876,4 21,34% 32,01% 27,78% 249.831,2 1/08/2016 31/08/2016 31 10.467.876,4 21,34% 32,01% 27,78% 249.831,2 1/09/2016 30/09/2016 30 10.467.876,4 21,34% 32,01% 27,78% 241.679,9 1/10/2016 31/10/2016 31 10.467.876,4 21,99% 32,99% 28,52% 256.531,7 1/11/2016 30/11/2016 30 10.467.876,4 21,99% 32,99% 28,52% 248.159,2 1/12/2016 31/12/2016 31 10.467.876,4 21,99% 32,99% 28,52% 256.531,7 1/01/2017 31/01/2017 31 10.467.876,4 22,34% 33,51% 28,91% 260.121,1 1/02/2017 28/02/2017 28 10.467.876,4 22,34% 33,51% 28,91% 234.668,1 1/03/2017 31/03/2017 31 10.467.876,4 22,34% 33,51% 28,91% 260.121,1 1/04/2017 30/04/2017 30 10.467.876,4 22,33% 33,50% 28,90% 251.531,0 1/05/2017 31/05/2017 31 10.467.876,4 22,33% 33,50% 28,90% 260.018,7 1/06/2017 30/06/2017 30 10.467.876,4 22,33% 33,50% 28,90% 251.531,0 1/07/2017 31/07/2017 31 10.467.876,4 21,98% 32,97% 28,51% 256.429,0 1/08/2017 31/08/2017 31 10.467.876,4 21,98% 32,97% 28,51% 256.429,0 1/09/2017 30/09/2017 30 10.467.876,4 21,48% 32,22% 27,94% 243.079,1 1/10/2017 31/10/2017 31 10.467.876,4 21,15% 31,73% 27,57% 247.864,1 1/11/2017 30/11/2017 30 10.467.876,4 20,96% 31,44% 27,35% 237.871,6 1/12/2017 31/12/2017 31 10.467.876,4 20,77% 31,16% 27,13% 243.918,1 1/01/2018 31/01/2018 31 10.467.876,4 20,69% 31,04% 27,04% 243.085,3 1/02/2018 28/02/2018 28 10.467.876,4 21,01% 31,52% 27,41% 222.314,4 1/03/2018 31/03/2018 31 10.467.876,4 20,68% 31,02% 27,03% 242.981,2 1/04/2018 30/04/2018 30 10.467.876,4 20,48% 30,72% 26,80% 233.039,4 1/05/2018 31/05/2018 31 10.467.876,4 20,44% 30,66% 26,75% 240.478,5 1/06/2018 30/06/2018 30 10.467.876,4 20,28% 30,42% 26,57% 231.018,7 1/07/2018 31/07/2018 31 10.467.876,4 20,03% 30,05% 26,28% 236.188,5 1/08/2018 31/08/2018 31 10.467.876,4 19,94% 29,91% 26,18% 235.244,3 1/09/2018 30/09/2018 30 10.467.876,4 19,81% 29,72% 26,03% 226.253,4 1/10/2018 31/10/2018 31 10.467.876,4 19,63% 29,45% 25,82% 231.985,1 1/11/2018 30/11/2018 30 10.467.876,4 19,49% 29,24% 25,66% 222.995,3 1/12/2018 31/12/2018 31 10.467.876,4 19,40% 29,10% 25,55% 229.560,1 1/01/2019 31/01/2019 31 10.467.876,4 19,16% 28,74% 25,27% 227.023,4 1/02/2019 28/02/2019 28 10.467.876,4 19,70% 29,55% 25,90% 209.976,2 1/03/2019 31/03/2019 31 10.467.876,4 19,37% 29,06% 25,52% 229.243,4 1/04/2019 30/04/2019 30 10.467.876,4 19,32% 28,98% 25,46% 221.259,9 1/05/2019 31/05/2019 31 10.467.876,4 19,34% 29,01% 25,48% 228.926,6 1/06/2019 30/06/2019 30 10.467.876,4 19,30% 28,95% 25,43% 221.055,6 1/07/2019 31/07/2019 31 10.467.876,4 19,28% 28,92% 25,41% 228.292,6 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 1/08/2019 31/08/2019 31 10.467.876,4 19,32% 28,98% 25,46% 228.715,3 1/09/2019 30/09/2019 30 10.467.876,4 19,32% 28,98% 25,46% 221.259,9 1/10/2019 31/10/2019 31 10.467.876,4 19,10% 28,65% 25,20% 226.388,2 1/11/2019 30/11/2019 30 10.467.876,4 19,03% 28,55% 25,12% 218.292,3 1/12/2019 31/12/2019 31 10.467.876,4 18,91% 28,37% 24,98% 224.374,0 1/01/2020 31/01/2020 31 10.467.876,4 18,77% 28,16% 24,82% 222.887,3 1/02/2020 29/02/2020 29 10.467.876,4 19,06% 28,59% 25,15% 211.240,0 1/03/2020 31/03/2020 31 10.467.876,4 18,95% 28,43% 25,03% 224.798,4 1/04/2020 30/04/2020 30 10.467.876,4 18,69% 28,04% 24,72% 214.801,2 1/05/2020 31/05/2020 31 10.467.876,4 18,19% 27,29% 24,13% 216.704,1 1/06/2020 30/06/2020 30 10.467.876,4 18,12% 27,18% 24,05% 208.919,8 1/07/2020 31/07/2020 31 10.467.876,4 18,12% 27,18% 24,05% 215.955,2 1/08/2020 31/08/2020 31 10.467.876,4 18,29% 27,44% 24,25% 217.772,9 1/09/2020 30/09/2020 30 10.467.876,4 18,35% 27,53% 24,32% 211.297,4 1/10/2020 31/10/2020 31 10.467.876,4 18,09% 27,14% 24,02% 215.634,1 1/11/2020 30/11/2020 30 10.467.876,4 17,84% 26,76% 23,72% 206.017,4 1/12/2020 31/12/2020 31 10.467.876,4 17,46% 26,19% 23,27% 208.866,5 1/01/2021 31/01/2021 31 10.467.876,4 17,32% 25,98% 23,10% 207.356,3 1/02/2021 28/02/2021 28 10.467.876,4 17,54% 26,31% 23,36% 189.249,9 1/03/2021 31/03/2021 31 10.467.876,4 17,41% 26,12% 23,21% 208.327,4 1/04/2021 30/04/2021 30 10.467.876,4 17,31% 25,97% 23,09% 200.499,3 1/05/2021 31/05/2021 31 10.467.876,4 17,22% 25,83% 22,98% 206.276,2 1/06/2021 30/06/2021 30 10.467.876,4 17,06% 25,59% 22,79% 197.885,4 1/07/2021 31/07/2021 31 10.467.876,4 17,18% 25,77% 22,94% 205.843,8 1/08/2021 31/08/2021 31 10.467.876,4 17,24% 25,86% 23,01% 206.492,3 1/09/2021 30/09/2021 30 10.467.876,4 17,19% 25,79% 22,95% 199.245,5 1/10/2021 31/10/2021 31 10.467.876,4 17,08% 25,62% 22,82% 204.762,1 1/11/2021 30/11/2021 30 10.467.876,4 17,27% 25,91% 23,04% 200.081,6 1/12/2021 31/12/2021 31 10.467.876,4 17,46% 26,19% 23,27% 208.866,5 1/01/2022 31/01/2022 31 10.467.876,4 17,66% 26,49% 23,51% 211.020,0 1/02/2022 28/02/2022 28 10.467.876,4 18,30% 27,45% 24,26% 196.597,9 1/03/2022 31/03/2022 31 10.467.876,4 18,47% 27,71% 24,46% 219.693,9 1/04/2022 30/04/2022 30 10.467.876,4 18,64% 27,96% 24,66% 214.286,8 1/05/2022 31/05/2022 31 10.467.876,4 19,71% 29,57% 25,91% 232.827,2 Total 28.496.475,86 Imputación de Pago Totales Concepto Valor Saldo a fecha de pago 10.467.876,4 Intereses Moratorios a la fecha 28.496.475,9 Total a la fecha 38.964.352,3 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Imputación Título 454010000597831 9.260.964,0 Total a la fecha 29.703.388,2 Inicial Final No. Días Capital Interés Bancario Corriente Interés Mora Tasa Nominal Valor Interés 1/06/2022 30/06/2022 30 10.467.876,4 20,40% 30,60% 26,71% 232.231,6 1/07/2022 31/07/2022 31 10.467.876,4 21,28% 31,92% 27,71% 249.210,5 1/08/2022 31/08/2022 31 10.467.876,4 22,21% 33,32% 28,77% 258.789,4 1/09/2022 30/09/2022 30 10.467.876,4 23,50% 35,25% 30,21% 263.044,5 1/10/2022 31/10/2022 31 10.467.876,4 24,61% 36,92% 31,43% 283.091,8 1/11/2022 30/11/2022 30 10.467.876,4 25,78% 38,67% 32,71% 285.092,3 1/12/2022 31/12/2022 31 10.467.876,4 27,64% 41,46% 34,70% 312.951,9 1/01/2023 31/01/2023 31 10.467.876,4 28,84% 43,26% 35,97% 324.535,5 1/02/2023 28/02/2023 28 10.467.876,4 30,18% 45,27% 37,36% 304.201,4 1/03/2023 2/03/2023 2 10.467.876,4 30,18% 45,27% 37,36% 21.440,9 Total 2.534.589,68 Totales Concepto Valor Saldo a fecha de pago 10.467.876,4 Saldo Intereses Moratorios a fecha imputación título 19.235.511,8 Saldo Intereses Moratorios posteriores a imputación 2.534.589,7 Total a la fecha 32.237.977,9 Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP De la condena en costas y agencias en derecho en procesos ejecutivos Respecto a la condena en costas en procesos ejecutivos tramitados en esta jurisdicción, esta Sala ya se ha pronunciado, siendo oportuno citar lo manifestado en providencia de 1º de agosto de 2019 donde se expuso: Sobre la procedencia e imposición de la condena en costas en los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal se pronunció recientemente, en los siguientes términos:

2.1.1. DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO “(…) Así las cosas, las costas son claramente una carga procesal que deben asumir las partes por el hecho de iniciar o resistir un proceso, y cuyo incumplimiento se puede derivar consecuencias procesales negativas, como por ejemplo la parálisis del proceso, el desistimiento tácito de la demanda (Artículo 178 ibídem), etc; y que se queda como obligación procesal asumida por cada parte o se convierte en derecho a favor de una de ellas, de acuerdo a la regulación legal que el legislador consagre con relación a la condena en costas.

Ahora bien, a raíz de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptado a través de la Ley 1437 de 2011, a diferencia del Código Contencioso Administrativo, que en el artículo 188 del C.P.A.C.A. remite de forma directa en el tema de las costas a la regulación adjetiva civil, surgieron múltiples criterios que sobre este aspecto se observan en las diferentes Secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, y este Tribunal con base en el criterio objetivo había adoptado decisiones24 en asuntos como el presente.

Sin embargo, en atención a la controversia existente sobre esta materia, la Sala Plena de este Tribunal25 decidió en sentencia del 1º de noviembre de 2018 unificar su posición en torno a las costas en los procesos ordinarios contencioso administrativos, acogiendo el criterio “objetivo valorativo”, que implica que en toda sentencia se dispondrá sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para 24 Entre otras, Sentencia 018-002-2016 de 2ª instancia del 04 de marzo de 2016, M.P. RIGOBERTO REYES GÓMEZ, dentro del medio de control Ejecutivo radicado 63-001-3333-004-2013-00641-01, Ejecutante: Martha Susana Cárdenas Murillo y demandado el Municipio de Armenia y Sentencia 2ª.

Instancia. Rad. 63001-3333-002-2013-00521-01 (2015–916) febrero 5 de 2015. MP. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. SALA PLENA. Sentencia 01 de noviembre de 2018. Magistrado ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Radicación: 63001-3340-005-2016-00066-01. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR- Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP abstenerse, según las precisas reglas del C.G.P. y atendiendo en todo caso que se haya demostrado su causación al interior del proceso.

En este aspecto, es importante aclarar que dicha posición posee como fundamento normativo el artículo 188 del C.P.A.C.A., normativa aplicable a los procesos ordinarios contencioso-administrativos y por ello, la posición allí expuesta no resulta aplicable a los procesos ejecutivos que tramita esta jurisdicción como se entra a explicar.

Como lo consagra el artículo 299 del C.P.A.C.A. consagra de forma expresa que los procesos ejecutivos que se tramitan ante esta jurisdicción seguirán las reglas establecidas por el C.P.C. Es decir, en el C.P.A.C.A. no existe normativa aplicable para el trámite del proceso ejecutivo de conocimiento nuestro. Por lo tanto, el proceso ejecutivo contencioso administrativo se tramite íntegramente por la norma procesal civil, en la actualidad el Código General del Proceso contenido en la Ley 1564 de 2012.

Por ello, no es posible hacer amalgamas normativas y pretender que las costas en el proceso ejecutivo se rijan por el artículo 188 del C.P.A.C.A. ya citado, pues dado que el legislador remitió a las normas civiles para el trámite del proceso ejecutivo, todo lo relacionado con este proceso (a título de ejemplo, forma y término de presentar recursos contra el auto que libra o no mandamiento de pago, las excepciones en contra de este, trámite, realización de audiencias, sustentación y trámite de los recursos, contenido de la sentencia y condena en costas) se rige íntegramente por la normativa mencionado, es decir, por el Código General del Proceso.

En este sentido, la siguiente providencia del Consejo de Estado, nos ilustra sobre el tema: “El artículo 299 del citado estatuto procesal, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía».

Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 201226, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del 26 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones27, realización de audiencias28, sustentaciones y trámite de recursos29, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.

Por otro lado, también podrían surgir eventualmente dudas sobre el alcance del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe con el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, pues tal precepto, dispone: “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

Entonces, se debe tramitar con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación de un auto o de una sentencia proferida al interior de un proceso ejecutivo administrativo? Para el Despacho, el correcto entendimiento del anterior precepto, no puede ser otro que aquél que surge del contenido literal del parágrafo del artículo 243 del prenotado estatuto procesal, esto es, que la apelación sólo se surta bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, si el recurso se deriva de decisiones que surjan en el trámite de procesos contenciosos administrativos, puesto que, de lo contrario, si la decisión controvertida nace del discurrir propio de procesos especiales que consten o que estén regulados en otros estatutos procesales, como es el caso de los procesos ejecutivos, la apelación necesariamente deberá desatarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, porque de no ser así, tendríamos que en un mismo proceso ejecutivo, en la primera instancia se surte bajo las cuerdas de la Ley 1564 de 2012 y la segunda se tramitaría con base en la Ley 1437 de 2011, lo cual carece de toda justificación. 27 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 28 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 29 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP La interpretación anterior se muestra más que plausible, en la medida que no puede existir una separación absoluta en la aplicación de los estatutos procesales civiles y administrativos, para el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, más aun tratándose de un proceso cuya reglamentación integral se encuentra previstamente solamente en el procedimiento civil y no en el contencioso administrativo.

En ese sentido, el profesor Carlos Betancur Jaramillo30, reflexiona sobre esa misma temática para advertir que no es procedente dicha división como podría entenderse de una lectura del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, al indicar lo siguiente: “En cuarto lugar, porque el querer deslindar la apelación del código de procedimiento civil en forma absoluta, en su parágrafo llega al extremo de afirmar que el recurso se manejará sólo con lo que dispone el nuevo código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por aquel estatuto.

Afirmación que permite, de entrada, sus reparos, ya que en este campo el nuevo código no regula íntegramente la materia y de paso desconoce que existen incidentes que son compatibles con el proceso administrativo, que tienen su propia y completa reglamentación en el c. de p.c. (…)”. En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” 31 Por lo anterior, todo el trámite del proceso ejecutivo, incluyendo el tema de la condena en costas, en el proceso ejecutivo que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado por el C.G.P. 30 Derecho Procesal Administrativo, Página 551, Octava Edición, Señal Editora, 2013. 31 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 18 de mayo de 2017. Expediente Nº: 15001233300020130087002 (0577-2017) Proceso: Ejecutivo. Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez. Demandado: Departamento de Boyacá. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP En este punto cabe aclarar que, tratándose de procesos ejecutivos los artículos 440 y 443 del Código General del Proceso, prevén en materia de condena en costas, lo siguiente: “ARTÍCULO 440.

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” “ARTÍCULO 443.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: … 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. ….” Lo anterior, es claro que en la sentencia que declara las excepciones a favor del ejecutado, la condena en costas se impone en todos los casos en que triunfa el excepcionante, pues es clara la norma en utilizar el verbo condenar en imperativo.

En este aspecto, se aclara que las anteriores normas deben ser interpretadas a la luz de los artículos 365 y 366 del mismo estatuto procesal32, pues si bien el artículo 44633 ibídem dispone que para la 32 Disposiciones que regulan en el tema de las costas en el nuevo estatuto procesal que reemplazó al citado Artículo 392 del C.P.C. y que es aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014, tal como lo decidió la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

Auto de 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social. 33 “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP liquidación del crédito y las costas se deben observar las reglas allí dispuestas, es necesario recordar que se trata de dos operaciones diversas, porque mientras la liquidación del crédito determina con exactitud el valor actual de la obligación sumado el capital, intereses y otros accesorios por los cuales se decretó la ejecución o se trata de una actuación a los mismos; la segunda, es decir, la liquidación de costas conlleva a la fijación de los gastos del proceso que debe pagar la parte condenada, previo señalamiento de las agencias en derecho que hace el juez, por lo que la liquidación de las costas es una labor del Secretario, mientras que la liquidación del crédito corresponde a cualquiera de las partes; y en ese orden, esta última –la del crédito- se rige por el artículo 446 del CGP y la liquidación de costas por el artículo 366.

Así las cosas, conforme lo consagran los citados artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, ya vigentes para esta jurisdicción, en la Sentencia se decide sobre la imposición de costas, y “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (num. 8º del art. 365); en dicho caso se condena de manera abstracta, siendo la liquidación un trámite posterior, que incluye la decisión del juez de primera instancia de cuantificar las agencias en derecho conforme los parámetros consagrados en el reglamento34, la liquidación por parte del Secretario de las expensas, incluyendo las agencias fijadas por el Juez y la aprobación de la liquidación realizada por el secretario a través de auto que puede ser controvertido por los recursos procedentes.

Teniendo claridad sobre el tema puesto en debate, se puede concluir que la condena en costas no es potestativa del fallador en cuanto a que en la Sentencia siempre se deberá disponer respecto de, su imposición, bien sea la condena total o parcial. De acuerdo a lo anterior, si bien en la sentencia se debe resolver sobre la condena en costas, no es en ella el lugar adecuado para liquidar las agencias en derecho y por ende no es este el momento procesal oportuno para revisar el monto de las mismas, pues para ello las normas procesales 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” 34 Numeral 4 del Artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la vigencia en el tiempo de los mentados reglamentos.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP vigentes, consagran el trámite y la forma correspondiente, conforme ya se explicó. Por lo expuesto, en estos casos, por una parte, no resulta aplicable el artículo 188 del C.P.A.C.A., por lo que la posición expuesta por la Sala Plena de este Tribunal no resulta aplicable, y por otro, como lo ordena la norma especial e imperativa, prosperas las excepciones se condena en costas al ejecutante de forma objetiva, las que se liquidan en su monto con posterioridad, como ya se explicó. (…)”35 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en el proceso ejecutivo la condena en costas no se rige por el criterio objetivo-valorativo derivado de la ley 1437 de 2011, sino que debe regirse en su integridad por las normas del Código General del Proceso sobre la materia, en particular por los artículos 440 y 443 ibídem que reglamentan dicha materia en los eventos de cumplimiento de la obligación dentro del término concedido en el mandamiento de pago, no proposición de excepciones y la sentencia de excepciones totalmente favorable al ejecutado.”36 En virtud de lo expuesto y siguiendo la norma imperativa aplicable, de seguirse adelante con la ejecución se condena en costas al ejecutado o de prosperar las excepciones se condena al ejecutante de forma objetiva.

En este caso, como se seguirá adelante con la ejecución se debe condenar en costas a la parte ejecutada como lo indicó la A quo, las cuales se liquidarán en forma posterior. Finalmente, en cuanto a la condena en costas por el trámite de la segunda instancia no se condenará en costas, toda vez que recurso de apelación prosperó parcialmente a favor de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 35 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Magistrado ponente: Luis Carlos Alzate Ríos. Armenia, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Medio de control: Ejecutivo.

Radicación: 63001-33-33-003-2013-00568-01. Ejecutante: Stella Arroyave Zuluaga. Ejecutado: Municipio de Armenia. 36 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, providencia de 1º de agosto de 2019 proferida dentro del expediente radicado al No. 63001-33-33-2008-00121-01, con ponencia del Dr. Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 63001-3333-003-2013-00850-01 Ejecutante: Hoover de Jesús Valencia Bedoya Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP F A L L A Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la UGPP, por las siguientes sumas líquidas de dinero: Totales Concepto Valor Saldo a fecha de pago 10.467.876,4 Intereses Moratorios a la fecha 21.770.101,5 Total a la fecha 32.237.977,9 Capital dejado de pagar: 10.467.876,4 Intereses de mora liquidados al 02 de marzo de 2023: 21.770.101,5 y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.” Segundo: Confírmese en lo demás. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 08 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)