Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo ocho (8) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-23-33-000-2018-00176-00 Tema: Incumplimiento del Convenio Interadministrativo F-553 de 2015.
Inhibitorio por sustracción de materia. Acta número 16. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por el Ministerio del Interior contra el Municipio de Morelia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. El Ministerio del Interior, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare que el Municipio de Morelia incumplió las cláusulas segunda y quinta del convenio interadministrativo F-553 de 2015. 1 Archivo 3, pág. 2.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-23-33-000-2018-00176-00 ii. Como consecuencia, ordenar a la entidad demandada pagar las sumas de $888.840.000 como consecuencia del incumplimiento del convenio F-553 de 2015. iii.
Se liquide judicialmente el convenio, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, en los términos de los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007. iv. Se actualicen las sumas adeudadas y se condene en costas al Municipio de Morelia. 1.1.2.
Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. El 5 de junio de 2015, la Nación – Ministerio del Interior / FONSECON y el Municipio de Morelia suscribieron el Convenio Interadministrativo F-553 de 2015, cuyo objeto era «aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un centro de integración ciudadana – CIC, en el Municipio de Morelia – Caquetá». ii.
El valor pactado fue de $888.840.000. A la entidad demandada se le desembolsó la suma de $837.000.000. iii. El plazo del convenio terminó, teniendo en cuenta las prórrogas y suspensiones. iv. De conformidad con el informe final de supervisión, el demandado cumplió el convenio porque «no ha cumplido con las acciones pertinentes para liquidar el convenio de la referencia y en tal sentido se nota un posible incumplimiento de esta cláusula.
A la fecha el Municipio no ha hecho entrega de los siguientes documentos ( )» v. El supervisor del convenio, mediante el documento MEM18-20017-SIN-2040 explicó las razones de incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso. Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-23-33-000-2018-00176-00 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 311 de la Constitución Política; 6 y 95 de la Ley 489 de 1998; 141 del CPACA, 1602, 1603, 1604 y 1613 del Código Civil; y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 1.2. Admisión de la demanda.2 En auto del 25 de febrero de 2019, se resolvió admitir la demanda de controversias contractuales en contra del Municipio de Morelia. 1.3.
Contestación de la demanda.3 El Municipio de Morelia se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que i) si bien Fonsecon cumplió con la obligación de desembolsar el dinero acordado, el municipio también cometió a cabalidad sus obligaciones consistentes en radicar los documentos necesarios para que el Ministerio diera viabilidad a dicho desembolsos, máxime porque Fonsecon, como entidad gestora, designó un supervisor que debía certificar el cumplimiento de los requisitos para hacer los pagos; ii) a la fecha, el convenio se encuentra finalizado; iii) el informe final de supervisión no ha cumplido con las acciones pertinentes para liquidar el convenio, además, no ha hecho entrega del listado de documentos exigidos por el ministerio; en todo caso, estos ya fueron enviados al Ministerio; iv) el presunto informe final del supervisor nunca fue notificado a la entidad territorial; v) se ejecutó el 100% de los recursos desembolsados a través del Contrato de Obra Pública 001 de 2017 y el Contrato de Interventoría 001 de 2017.
Propuso las excepciones de «compromiso o cláusula compromisoria»; «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» (para que se vinculara al FONADE); «violación al debido proceso»; «nemo auditur propriam turpitudinem allegans»; y «cumplimiento a cabalidad de las obligaciones asumidas por el municipio». 2 Archivo 03, pág. 70. 3 Archivo 03, pág. 95.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-23-33-000-2018-00176-00 1.4. Audiencia inicial. En la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, se agotaron las etapas de saneamiento y excepciones. En esta última, se resolvió i) no declarar la prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria; y ii) vincular al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, como litisconsorte necesario.4 1.5.
Contestación de la demanda del litisconsorte necesario.5 El FONADE, ahora ENTerritorio, argumentó que cumplió con las obligaciones a su cargo, pues los desembolsos de esta entidad y el municipio eran diferentes. Además, propuso las excepciones de «cumplimiento del convenio interadministrativo F-556 de 2015 ( )»; y «la carga de la prueba para demostrar el incumplimiento contractual». 1.6.
Continuación de la audiencia inicial.6 El 29 de octubre de 2020 se continuó la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA. En esta se agotaron las etapas de fijación del litigio, conciliación, y decreto de pruebas. 1.7. Audiencia de pruebas. Se realizó el 16 de marzo de 20217 y se continuó el 4 de mayo de 2021.8 En esta última se practicó el testimonio de Inocencio Vera Correa, el interrogatorio de parte, y el dictamen pericial (que se entendió desistida por falta de trámite). 1.8.
Alegatos de conclusión. 1.8.1. ENTerritorio.9 Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 1.8.2. Municipio de Morelia.10 Argumentó que todos los documentos reposan en el Ministerio del Interior para efectos de liquidar el convenio. 4 Archivo 03, pág. 163. 5 Archivo 03, pág. 174. 6 Archivo 11. 7 Archivo 30. 8 Archivo 44. 9 Archivo 54. 10 Archivo 57.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-23-33-000-2018-00176-00 1.8.3. Ministerio del Interior. Guardó silencio. 1.8.4. Concepto del Ministerio Público.11 Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el Municipio de Morelia sí remitió la información financiera requerida para proceder a la liquidación del convenio. 1.9.
Auto para mejor proveer. En el proveído del 3 de noviembre de 2022 se requirió al Ministerio del Interior para que informara si se liquidó bilateralmente el convenio interadministrativo y, en caso afirmativo, allegara el acta que así lo demostrara.12 La documental fue aportada el 15 de diciembre de 2022.13 II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de controversias contractuales presentada por el Ministerio del Interior contra el Municipio de Morelia, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si el Municipio de Morelia incumplió las obligaciones contenidas en el Convenio Interadministrativo F-553 de 2015 suscrito con el Ministerio del Interior y, por consiguiente, si debe ser liquidado judicialmente.
Para resolver el problema jurídico se expondrán los hechos probados, y a continuación se efectuará el análisis de la Sala en el caso concreto, a la par que se realizará el estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice. 2.3. Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: 11 Archivo 58. 12 Archivo 67. 13 Archivo 71.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-23-33-000-2018-00176-00 i. El Ministerio del Interior y el Municipio de Morelia celebraron el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación F-553 de 2015, cuyo objeto era «aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un Centro de Integración Ciudadana – CIC, en el Municipio de Morelia- Caquetá».14 ii.
En el informe final presentado por el supervisor del convenio, se indicó: A la fecha del presente informe, el apoyo a la supervisión y el supervisor, evidencia un posible incumplimiento de las siguientes clausulas: CLÁUSULA QUINTA. – PLAZO DE EJECUCIÓN Y DE LIQUIDACIÓN. Para los efectos del presente convenio, las partes acuerdan los siguientes plazos: 2) EL MUNICIPIO El plazo para la liquidación del presente Convenio será dentro de los seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución.
PARÁGRAFO CUARTO. En el evento en que FONADE y/o EL MUNICIPIO no se presenten a la liquidación del Convenio o no aporten los documentos requeridos para el efecto, se acudirá al procedimiento previsto en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y en el Decreto 019 de 2012.
PARÁGRAFO QUINTO. La falta de entrega oportuna, por parte del MUNICIPIO, de los documentos o la información necesaria para el desarrollo del proceso de liquidación del convenio, de conformidad con la legislación contractual vigente, aun cuando el proyecto objeto del mismo se haya desarrollado a satisfacción. Lo anterior, por cuanto el municipio no ha cumplido con las acciones pertinentes para liquidar el convenio de la referencia y en tal sentido se nota un posible incumplimiento de esta cláusula.
A la fecha, el Municipio no ha hecho entrega de los siguientes documentos: 1. Actas de recibo final de los contratos de interventoría de estudios y diseños, obra e interventoría de obra. 2. Actas de liquidación de todos los contratos celebrados para el desarrollo del proyecto. 3. Todos los comprobantes de egresos de los diferentes pagos realizados a cada uno de los contratos realizados para la ejecución del convenio. 4.
Balance financiero del proyecto, suscrito por el Tesorero Municipal o quien haga sus veces. 5. Certificado del Tesorero Municipal o quien haga sus veces, de los rendimientos financieros y saldos no ejecutados. 6. Extractos bancarios desde que se abrió la cuenta hasta su cancelación. 7. Certificación de la entidad bancaria donde se abrió la cuenta para manejar los recursos del proyecto, en el cual se demuestre los saldos y rendimientos financieros generados de los recursos aportados por el Ministerio del Interior desde la apertura de la cuenta hasta su cancelación. 8.
Certificado de cancelación de la cuenta bancaria donde se manejaron los recursos del proyecto, expedido por la entidad bancaria. 9. Copia de la consignación de la devolución de los recursos no ejecutados y los rendimientos financieros generados, en las cuentas indicadas más adelante. 10. Certificado suscrito por el Representante Legal de la entidad territorial en donde conste la ejecución de los recursos entregados por el MINISTERIO – FONSECON en virtud del convenio. 14 Archivo 03, pág. 132.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-23-33-000-2018-00176-00 11. Registro fotográfico del proyecto 12. Informe final del supervisor del municipio. 13. Informe final del interventor de la obra. 14. Constancia firmada por el representante legal del Municipio en donde certifique que se exigió como obligación contractual el pago de los aportes a Seguridad Social y Parafiscales ( ). 15.
Informes mensuales del Municipio, técnico, administrativo y financiero sobre el avance de obra del convenio, indicando los porcentajes de ejecución de acuerdo con el cronograma aprobado por la interventoría, con sus soportes respectivos, correspondientes a los meses de octubre 2016, junio 2017, julio de 2017, agosto de 2017 y noviembre de 2017. 16.
Acuerdo del Concejo Municipal en donde se le confieren facultades al alcalde para contratar y suscribir convenios. Este acuerdo debe estar vigente y acompañarse de la constancia de aprobación. 17. Antecedentes judiciales, Disciplinarios y Fiscales del Representante Legal de la Entidad Territorial y del Municipio. 18. Acta de posesión del alcalde. 19.
Fotocopia de la cédula del alcalde. 20. Constancia del municipio donde se evidencia que está al día en los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social y aportes a Parafiscales del Ente Territorial. 21. Certificado suscrito por el alcalde donde indique el Centro de Integración Ciudadana está funcionando y cuenta con vigilancia y mantenimiento. 22.
Ampliación del término de vigencia del amparo de cumplimiento y calidad de servicio ( ). ( ) El inicio de las acciones correspondientes por la inadecuada ejecución del convenio, hace que la supervisión del mismo, solicite el inicio de las gestiones necesarias para ejercer la acción de controversias contractuales. ( ) iii. El 13 de abril de 2018 el supervisor del convenio solicitó que se adelantaran las acciones para que, por vía judicial, se declare el incumplimiento y liquidación del convenio.15 iv.
El 27 de mayo de 2020, se suscribió el acta de liquidación del convenio interadministrativo.16 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto. En el plenario se observa que en el informe final presentado por el supervisor se hizo alusión a aquellas obligaciones que el municipio demandado no había cumplido y que impedía liquidar el convenio; estos documentos, esencialmente concernían a actos administrativos, comprobantes de egresos, certificaciones bancarias, informes, o constancias.
En efecto, en el documento mencionado, se indicó que la entidad territorial no había aportado la documentación necesaria para proceder con la liquidación del convenio. 15 Archivo 02, pág. 7. 16 Archivo 31. Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-23-33-000-2018-00176-00 Obsérvese que las obligaciones que se reputan incumplidas no se dirigen a que el proyecto no se haya desarrollado sino a la omisión de la entidad demandada de allegar todos los documentos requeridos para materializar el acta de liquidación. El Ministerio del Interior, en cumplimiento del auto para mejor proveer, allegó el acta de conciliación para la liquidación bilateral administrativa del convenio, celebrado por dicha entidad, ENTerritorio y el Municipio de Morelia.17 Inicialmente, se consignó: Acorde con lo antes expuesto y teniendo en cuenta que aun NO se cuenta con la documentación que permita soportar el cumplimiento de las obligaciones pendientes, dado que el Municipio no remitió los soportes para liquidar y por tal motivo es recomendable que su administración remita la información faltante y/o que realice los ajustes indicados a la mayor brevedad posible, con el fin que tenga la oportunidad de documentarlo dentro del proceso de liquidación en Sede Judicial.
Una vez soportados los requerimientos detallados, recomendamos que el Municipio remita una certificación, en la cual de su parte se ponga de manifiesto que de acuerdo a su criterio, el Municipio conforme a las obligaciones contenidas en el Convenio suscrito por las partes dio cumplimiento; además de manera complementaria, se requiere una certificación actualizada donde indique que el Centro de Integración Ciudadana se encuentra en funcionamiento, presta servicio a la comunidad, cuenta con vigilancia y mantenimiento adjuntando registro fotográfico actualizado, fechado y firmado por el representante legal del Ente Territorial.
Que como resultado de la revisión de documentos a la fecha para la liquidación judicial del convenio F-553-15, suscrito con el municipio de Morelia, se evidencia que NO cumple con todos los requisitos. Sin embargo, después se le otorgó el uso de la palabra al alcalde del Municipio de Morelia y se suspendió porque dicho funcionario manifestó que «el municipio se [encontraba] con total disposición para llegar a una liquidación bilateral».
La conciliación se reanudó el 29 de mayo de 2020. En esta oportunidad, se anotó que cumplía con los documentos requerido y en 2 se consignó que estaban pendientes. Además, se hicieron las siguientes intervenciones: Acto seguido, se le concede el uso de la palabra al señor alcalde para que manifieste si está de acuerdo con el informe técnico presentado por el supervisor o si tiene alguna inconformidad al respecto.
Interviene el señor Hernán Flórez Cuellar, alcalde del municipio de Morelia – Caquetá, quien manifiesta estar de acuerdo con toda la información suministrada por parte del supervisor del convenio, pero que ya tiene en sus manos los documentos faltantes y que esta dispuesto a enviarlos en una hora. 17 Archivo 71. Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-23-33-000-2018-00176-00 Que como resultado de la revisión de documentos a la fecha para la liquidación judicial del convenio F-553-15, suscrito con el municipio de Morelia, se evidencia que subsanaron la mayor cantidad de documentos, y los que faltan son muy puntuales.
La Subdirectora de Gestión Contractual, doctora Valerie Sangregorio, interviene manifestando que teniendo en cuenta que ya que el municipio se compromete a subsanar estos 2 documentos para cumplir con todos los requisitos y que no existe ninguna inconformidad por parte del municipio, es posible suscribir el acta de Liquidación Bilateral Administrativa del convenio celebrado entre el Ministerio del Interior y el Municipio, pero sujeto a verificación de los documentos por parte de la supervisión del convenio.
Acto seguido, el doctor Alfredo Duran Delgado manifiesta que de conformidad con el principio de la buena fe, el Ministerio dará como termino perentorio hoy hasta las 4:00 pm, para que los documentos sean allegados, pero que si se llegara a tener alguna falencia en los mismos, se suscribirá el acta de liquidación bilateral con las salvedades del caso.
Concretamente, sobre la posibilidad de suscribir el acta de liquidación bilateral, se precisó en el acta: La Subdirectora de Gestión Contractual, doctora Valerie Sangregorio, interviene manifestando que teniendo en cuenta que ya que el municipio cumple con todos los requisitos y que no existe ninguna inconformidad por parte del municipio, es posible suscribir el acta de Liquidación Bilateral Administrativa del convenio celebrado entre el Ministerio del Interior y el Municipio, sujeto a verificación de los 2 documentos faltantes la cual quedará con fecha de hoy.
A continuación, se le indica al señor alcalde que la minuta de liquidación bilateral del convenio será enviada el día de hoy al correo electrónico oficial del municipio, mismo correo en el que le fue notificada la citación a esta audiencia de Conciliación, para que posteriormente sea revisada por él, y por su equipo. Bajo la dinámica ya expresada, la Subdirectora de Gestión Contractual, doctora Valerie Sangregorio, explica detalles tales como; que el acta quedará suscrita con fecha de hoy, el procedimiento a seguir para dicha suscripción y la forma de envío del acta.
Acto seguido, la doctora Valerie Sangregorio Subdirectora de Gestión Contractual del Ministerio del Interior, elogia al municipio por su asistencia e interés en liquidar de manera bilateral y de común acuerdo el presente convenio y cita que el interés del Ministerio es brindar apoyo y colaboración a las entidades territoriales, con el fin de que queden a paz y salvo, para que posteriormente puedan acceder a los beneficios brindados por el estado a través del Ministerio del Interior.
Se procede a la aprobación de la liquidación bilateral administrativa del convenio por cada una de las partes: En nombre del Ministerio del Interior, la doctora Valerie Sangregorio, Subdirectora de Gestión Contractual, acepta la suscripción del acta de liquidación bilateral del convenio bajo la dinámica expresada anteriormente. En representación de FONADE – (Hoy EN territorio), El señor, Marcelo Enrique Cano del Castillo, como Gerente de proyecto.
Manifiesta estar de acuerdo en la suscripción del acta de liquidación bilateral, pero con la salvedad manifestada en la audiencia inicial. Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-23-33-000-2018-00176-00 En nombre del municipio de Morelia – Caquetá, el señor Hernán Flórez Cuellar, alcalde municipal considera estar de acuerdo con la suscripción del acta de liquidación bilateral del convenio.
Por lo anterior se procede a liquidar de común acuerdo y de forma bilateral el convenio suscrito entre las partes. Se da por terminada la presente audiencia de liquidación bilateral administrativa, siendo la 1:36 p.m. del 29 de mayo de 2020. Cuando una persona natural o jurídica, en ejercicio de su derecho de acción, acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener una indemnización, pago o el reconocimiento de un derecho, el juez debe adelantar todo el trámite a través del medio de control procedente para resolver su situación jurídica a través de una sentencia que constituya título ejecutivo para su cumplimiento.
Sin embargo, existen supuestos de hecho sobrevinientes que pueden afectar la competencia del juez para decidir lo pretendido, pues si desaparece la materia sobre la cual debe recaer el pronunciamiento, «surge la figura jurídica de la carencia actual de objeto, que suele tener origen en dos supuestos definidos especialmente por el juez constitucional, pero que se aplican mutatis mutandi en las acciones ordinarias, a saber», un hecho superado que se presenta cuando «entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante» o, un daño consumado que se presenta «cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro»18 En el auto proferido el 22 de noviembre de 2018 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (radicación 63001-23-33-000-2013-00201-01), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló: La denominada sustracción de materia ha sido desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia como una figura que se presenta cuando desaparecen los supuestos, hechos o normas que fundamentan un medio de control, situación que impide efectuar un pronunciamiento de mérito frente a las pretensiones de la demanda en razón a que éstas dejan de existir y el fallador carece de materia sobre la cual resolver, es decir, que desaparece el objeto del debate.
En efecto, se ha admitido la aplicación de dicha figura «por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo»5. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de septiembre de 2020, radicación 11001-03-24-000-2019-00431-00, consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-23-33-000-2018-00176-00 Específicamente, tratándose del enjuiciamiento de actos administrativos, es oportuno citar la sentencia de 19 de julio de 2016, proferida por la Sala Plena de esta corporación, mediante la cual se decretó la sustracción de materia y se profirió fallo inhibitorio frente a la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de la Convocatoria Pública 01 del 30 de septiembre de 2015, expedida por el Consejo de Gobierno Judicial, en razón a que la resolución demandada había perdido su fuerza ejecutoria, no se encontraba vigente al momento de emitirse la sentencia y tampoco estaba produciendo efectos jurídicos.
En tal sentido se concluyó6: De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido.
(…) En ese sentido, el reglamento constitucional demandado, esto es, la Convocatoria Pública 01 de 30 de septiembre de 2015, no sólo perdió su fuerza ejecutoria, sino que también perdió vigencia y no se encuentra produciendo efectos en estos momentos, pues, además de que fueron declaradas inexequibles las normas constitucionales invocadas por el Consejo de Gobierno para su expedición, el mencionado órgano desapareció de la escena institucional estatal como consecuencia directa de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 15 y 18 Transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015.
La circunstancia descrita altera el sustrato jurídico del proceso de Nulidad por Inconstitucionalidad que se estudia, tanto en lo sustancial como en lo procesal, pues, se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción, careciendo de sentido un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados en la demanda. Igualmente, en la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 con ponencia de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto (radicación 05001-23-37-000-2016-01161-01), el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo discurrió: En ese orden, la Sala advierte que ante la aceptación de la cancelación de la inscripción del RUT de SEISHER LTDA. mediante la Resolución No. 7147501152291 del 20 de diciembre de 2017, los actos administrativos particulares acusados que la habían negado dejaron de tener vigencia y, por tanto, opera el fenómeno de la sustracción de materia, «por no existir pretensiones que atender», como lo ha expresado la Sección[13] y ahora se reitera: “(…) Por otra parte, por sustracción de materia, se entiende que desaparecen los supuestos de hecho o las normas que sustentan una acción, lo que ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción. En este punto, la Sala reitera la posición mayoritaria de la Sala[16] que dice que si los actos generales demandados son derogados, o, lo que es lo mismo, Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-23-33-000-2018-00176-00 dejan de tener vigencia antes de que se profiera fallo sobre su constitucionalidad o legalidad, debe, de todos modos, proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”.
Sin embargo, frente a los actos particulares demandados, la Sala, en la sentencia de 17 de noviembre de 2006, Consejero ponente Héctor Romero Díaz, dijo: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, habida cuenta de que “la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” De lo transcrito se colige que si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto, ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia[18].” De acuerdo con lo expuesto, es evidente que los actos particulares acusados perdieron vigencia y varió la relación sustancial que originó la litis, en tanto que la Administración de Impuestos mediante la Resolución No. 7147501152291 de 20 de diciembre de 2017 canceló la inscripción en el RUT a la sociedad SEISHER LTDA., con lo cual se satisfacen las pretensiones de la demanda.
Entonces, la carencia actual de objeto por sustracción de materia, se configura cuando:19 i. Los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen. ii. La relación jurídico - sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue. iii.
Cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto de su objeto y fin. De acuerdo con lo anterior, se cumplen el presupuesto indicado en el ítem «i)», toda vez que el Ministerio del Interior pretendía que se declarara el incumplimiento del convenio 19 Ibidem 8.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-23-33-000-2018-00176-00 interadministrativo y, consecuentemente, se liquidara el convenio; entonces, si ya se suscribió un acta de liquidación bilateral en la cual la parte actora -) aceptó el acta de recibo definitivo del proyecto; -) aceptó que las obligaciones fueron ejecutadas por el Municipio de Morelia; y -) se declaró a paz y salvo, deberá concluirse que en este momento de la contienda la Sala carece de objeto para pronunciarse, toda vez que el supuesto de dio origen al litigio ya se encuentra satisfecho.
Ello se acompasa con el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual prevé que «en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.» En el caso bajo examen se cumplen los requisitos previstos en el Código General del Proceso, pues se trata de un hecho extintivo que ocurrió después de haberse presentado la demanda y que fue alegado oportunamente por la parte demandada en las alegaciones finales. 2.5.
Conclusión. De la revisión de los documentos aportados al proceso, encuentra la Sala que se demostraron los presupuestos para declarar la inhibición por sustracción de materia, toda vez que el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación F-553 de 2015 se cumplió a satisfacción y se liquidó bilateralmente por las partes, es decir, desaparecieron los supuestos de hecho que sustentaron el medio de control.
Así se declarará en la parte resolutiva de la sentencia. III. COSTAS En virtud de lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365.1 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de dictar condena en costas, en razón a que la decisión de la sentencia no es de fondo, sino inhibitoria. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Morelia Radicación: 18001-23-33-000-2018-00176-00 FALLA PRIMERO. DECLARAR LA INHIBICIÓN para emitir un pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, toda vez que el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación F- 553 de 2015 suscrito por el Ministerio del Interior y el Municipio de Morelia ya fue liquidado bilateralmente.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Con ausencia legal) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado