EXTRATERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO – Carga de la prueba a cargo del contribuyente – Sociedad demandante probó el pago de los impuestos bajo examen en otros municipios. (…) se observa que, la sociedad actora aportó la totalidad de los recibos de pago por concepto de impuesto de industria y comercio de la vigencia 2015. Empero, estos no fueron evaluados adecuadamente por la entidad accionada al momento de practicar la liquidación efectuada a través de la Resolución No. 0058 del 10 de enero de 2020 toda vez que, al excluir los ingresos declarados por la demándate en el DISTRITO DE BOGOTÁ el MUNICIPIO DE YOPAL señaló que, correspondían a la suma de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($92.260.945.00) pese a que, OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA. declaró haber percibido como ingresos brutos en esa jurisdicción un total de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL PESOS ($106.490.128.000) –fls. 38 a 47 y 110 ítem 36 e ítem 54-.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 30 de junio de 2020 dentro del radicado 08001-23-33-000-2015-00002-01(23798), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. INTERESES PRESUNTIVOS – Únicamente tienen efecto para el impuesto de renta.
Por otra parte, la actora indicó que, pese a no encontrarse gravados con el impuesto de industria y comercio, el MUNICIPIO DE YOPAL incluyó dentro de la base de dicho tributo la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.463.644.000), correspondiente a los intereses presuntivos derivados de un crédito concedido por la sociedad demandante a la empresa PRAXAIR GASES LTDA. (…) Así las cosas se determina que, en contravía con la norma y la jurisprudencia transcritas la entidad territorial accionada incluyó dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio los intereses presuntivos que OXICOL LTDA. consignó en su declaración de renta desconociendo que, éstos son una ficción legal que únicamente tiene efectos para el tributo de renta pues no se desprenden de la realización de actividades industriales, comerciales ni de servicios, por lo que no pueden conformar la base gravable del ICA.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 10 de noviembre de 2000 dentro del expediente 76001-23-25-000-1997-5258-01 – 10066, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán. INTERESES PRESUNTIVOS – No hacen parte de la base a partir de la cual debió liquidarse el tributo / EXTRATERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO – Ingresos declarados en otros municipios no debieron tenerse en cuenta al momento de liquidar el tributo – Procede declaratoria de nulidad de los actos acusados.
De esta manera, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y la liquidación practicada por el contador adscrito a ésta Corporación vista en el ítem 54 del expediente se determina que, como las sumas correspondientes a los intereses presuntivos y a los ingresos declarados por concepto de ICA en otros municipios no hacen parte de la base a partir de la que debió liquidarse ese tributo, los ingresos gravables por concepto de ICA en el MUNICIPIO DE YOPAL corresponden a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.138.560.000)7, cifra inferior a la consignada en la declaración privada presentada por OXICOL LTDA. el 15 de febrero de 2016 que asciende a MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.289.285.00).
En consecuencia es preciso concluir que, como los ingresos gravables declarados por la entidad accionante el 15 de febrero de 2016 son superiores a los que acreditó haber percibido en el MUNICIPIO DE YOPAL, no había lugar a que dicha entidad territorial profiriera una liquidación oficial de revisión por un monto superior y, por lo tanto, tampoco resultaba procedente imponerle la sanción por inexactitud de que trata el artículo 622 del Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, razones por las que se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se accederá a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo once (11) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202000574-00 DEMANDANTE: OXÍGENOS DE COLOMBIA “OXICOL LTDA.” DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad OXÍGENOS DE COLOMBIA “OXICOL LTDA.”, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones proferidas por la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL, que a continuación se relacionan: No. 160.54.11187 del 11 de diciembre de 2018 mediante la que se efectuó la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del periodo gravable 2015.
No. 0058 del 10 de enero de 2020 a través de la cual se modificó el precitado acto administrativo. Segunda: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: Declarar la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros presentada el 15 de febrero de 2016, correspondiente al año gravable 2015 y que entre la accionante y la entidad demandada no existe deuda alguna por concepto del gravamen referido.
ORDENA R al MUNICIPIO DE YOPAL que se abstenga de iniciar el cobro coactivo de los valores contenidos en los actos administrativos demandados y en caso de haberlo emprendido, lo suspenda; y, que elimine de sus bases de datos y reportes la información referente al pago deficitario de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros en el año gravable 2015.
Tercera: CONDENAR a la accionada a pagar las costas y agencias en derecho (fls. 1 y 2 ítem 01). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes: Hechos: OXICOL LTDA. es una empresa dedicada a la producción, distribución y enajenación de gases industriales, medicinales y terapéuticos. El 15 de febrero de 2016 la sociedad actora presentó declaración de impuesto de industria y comercio y complementarios en el MUNICIPIO DE YOPAL, por las actividades desarrolladas durante el año gravable 2015.
En agosto 5 del 2017 la entidad accionada expidió el requerimiento de información No.160.46.4.0371, por medio del que solicitó a la demandante: sus estados financieros, copia de su declaración de renta para el año 2015 y soporte de las deducciones registradas como ingresos percibidos fuera del municipio de Yopal; lo que fue atendido por ésta dentro del término correspondiente, adjuntando las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en los municipios de Barranquilla, Bogotá, Dosquebradas, Girón, Yumbo, Cartagena, Duitama, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Popayán, Sogamoso, Tuta, Villavicencio y Facatativá. El 21 de febrero de 2018 la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL profirió el requerimiento especial No. 1200.180.3.049.
Mediante la Resolución No. 160.54.11187 del 11 de diciembre de 2018 expedida por el secretario de hacienda del referido ente territorial, se adoptó la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondientes al año gravable 2015. En el referido acto administrativo se determinó que la base gravable correspondía a CIENTO NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($109.128.518.000), por lo que el impuesto de industria y comercio para ese año ascendía a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($947.236.000), mientras que el de avisos y tableros correspondía a CIENTO CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($114.585.000); y, le impuso sanción por inexactitud por el valor del referido impuesto de industria y comercio.
La empresa demandante recurrió la liquidación oficial antes mencionada, ocasión en la explicó de dónde provenían las diferencias existentes entre los ingresos brutos descritos en la declaración de impuesto de renta y los declarados por concepto de industria comercio en distintas ciudades del país. El 10 de enero de 2020 la administración municipal de Yopal expidió la Resolución No. 0058 en la que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante, modificando la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del periodo gravable 2015, determinando que para dicha anualidad la base gravable del referido tributo correspondía a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($18.542.099.000), por lo que debía cancelar CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($129.795.000) por concepto de impuesto de industria y comercio, DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($19.469.000) por el de avisos y tableros, ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($11.682.000) como sobretasa bomberil y una sanción por inexactitud de CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($160.946.000), más los intereses moratorios que llegaren a causarse (fls. 5 a 7 ítem 01).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones señala la parte actora que, los actos acusados son nulos dado que al proferir la Resolución No. 0058 del 10 enero de 2020, que modificó la Resolución No. 160.54.11187 del 11 de diciembre de 2018, el MUNICIPIO DE YOPAL omitió analizar las pruebas aportadas por OXICOL tras la realización del requerimiento oficial efectuado por dicha entidad y en este sentido, gravó como causados en su jurisdicción valores correspondientes a devoluciones, rebajas, descuentos, exenciones y actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio que fueron debidamente declaradas en los municipios en que se originaron y ascienden a un total de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($14.229.183.000), sumados a CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.463.644.000), correspondientes a intereses derivados de un crédito que otra sociedad mantuvo con OXICOL en el periodo gravable 2015.
En esta línea indicó que la entidad accionada no probó que tales sumas de dinero correspondieran a ingresos gravados por el impuesto de industria y comercio causados en la ciudad de Yopal. Adicionalmente señaló que, la mencionada administración municipal omitió decretar como prueba dentro del proceso administrativo tributario la inspección tributaria solicitada por la sociedad demandante para demostrar que los referidos intereses de crédito tienen el carácter de ingresos presuntos y, por lo tanto, no eran objeto del gravamen referido (fls. 7 a 13 ítem 01) TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 3 de junio de 2021, ocasión en la que también se ordenó notificar a la Entidad accionada, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ítem 25), diligencias que se surtieron el 4 de los mismos mes y año (ítem 26).
El MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, la liquidación del impuesto de industria y comercio de la empresa demandante correspondiente al año gravable 2015 se realizó con base en las pruebas que allegó tras haberse realizado los requerimientos de información respectivos. Sin embargo, contrario a lo afirmado en el escrito de la demanda, la actora se limitó a adjuntar las declaraciones realizadas por concepto del mismo tributo en las ciudades de Bogotá e Ibagué, que fueron tenidas en cuenta al momento de efectuar la precitada liquidación, por lo que debe concluirse que durante el curso del proceso administrativo tributario OXICOL no aportó ni solicitó elementos de prueba suficientes para justificar la reducción de su base gravable en la cuantía esperada.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD, DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA y DE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA (ítem 33). FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 7 de marzo de 2022 se fijó el litigio y se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación (ítem 45).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de auto del 23 de junio de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes y al ministerio público para presentar sus alegaciones finales (ítem 49), término dentro del cual la accionada y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio. Por su parte, la ACCIONANTE reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que, contrario a lo efectuado por la parte demandada en los actos administrativos cuestionados, la normatividad aplicable no prevé que de existir una diferencia entre las declaraciones de renta y de ICA para un mismo periodo gravable, ésta automáticamente se sumará a la base gravable del segundo de los tributos referidos, salvo que se aporte prueba en contrario (ítem 52).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA Respecto del tema el H. Consejo de Estado expresó: “(…) De acuerdo con las normas transcritas, con la entrada en vigencia de la Ley 1437, esto es, a partir del 12 de julio de 2012, se hace necesario determinar en materia tributaria el objeto del proceso con el fin de establecer la competencia funcional del Juez o Tribunal, ya que si el asunto versa sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, su conocimiento radica en los Tribunales Administrativos si la cuantía supera los 100 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta su conocimiento en primera instancia radica en los Juzgados Administrativos.
La regla de competencia explícita que se comenta trata únicamente del tributo, no de la sanción, lo que, en principio permite excluir de la regla de competencia específica a las controversias que versen sobre sanciones, caso en el cual se acude a la regla general consagrada en el artículo 152-3, que la radica en los Tribunales Administrativos cuando la cuantía supera los 300 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta suma su conocimiento en primera instancia se radica en los Juzgados Administrativos, conforme al artículo 155-3 ibidem.
Se dice que en principio, porque dicha regla es clara cuando la pretensión ataca únicamente la sanción, como sucede en este caso donde el acto administrativo sólo impuso la multa. Cuestión diferente sería la pretensión que versa sobre el impuesto mismo y la sanción, pero en tal caso debe tenerse presente que la cuantía se establece por la sumatoria del valor discutido por concepto del impuesto y las sanciones –artículo 157 Ley 1437- o por aplicación de la regla especial determinada en función del impuesto, no de la sanción, pero este no es el caso que se trata.
(…) En ese orden de ideas, se concluye que con la Ley 1437 el Legislador fijó dos reglas de competencia en materia tributaria. La regla especial para los procesos en los que se discuta el monto, la distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales -100 salarios mínimos- y, la regla general, para los procesos en los que se impugnen otro tipo de actos administrativos en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -300 salarios mínimos-; por lo que es necesario para determinar la competencia en cada caso, un análisis de las pretensiones y de los fundamentos de la demanda para efectos de establecer el asunto del proceso.
(…)”1 (Subraya y negrilla nuestras). Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 4º. del C. P. A. C. A., sin la modificación efectuada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma vigente al momento de la radicación de la demanda (22 de septiembre de 2020), esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de los asuntos de carácter tributario cuando la cuantía exceda de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), lo cual acontece en el asunto sub judice si se tiene en cuenta que, la sociedad actora estima la cuantía de sus pretensiones en la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($321.892.000)2, correspondientes a la diferencia entre la liquidación privada y la liquidación oficial practicada por el ente territorial accionado y a la sanción determinada en los actos administrativos que se demandan (fl. 4 ítem 01). 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA. “OXICOL LTDA.” se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido en cámara de comercio (ítem 14); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado3, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra la Resolución No. 160.54.11187 del 11 de diciembre de 2018, mediante la que se modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia 2015; y, en 1 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Cuarta. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. Octubre 1º. de 2013. Radicación número: 25000-23-27-000-2013-00290-00 (20246). Actor: SEBASTIAN FELIPE HERNANDEZ PINZON. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 2 Salario mínimo 2020: $877.802 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. consecuencia, se expidió la liquidación oficial del mismo se interpuso recurso de reconsideración que se resolvió a través de la Resolución No. 0058 del 10 de enero de 2020 que modificó el acto primigenio (ítems 16 y 19).
Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” De esta manera, como la Resolución No. 0058 del 10 de enero de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 11 de febrero del mismo año (fl. 188 ítem 36) y la demanda se radicó el 22 de septiembre de 2020 (ítem 02 c.), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita, pues entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 permaneció suspendido el término de caducidad para ejercer medios de control ante la Rama Judicial4 4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, cuando presuntamente no se acreditó que la entidad accionada omitió realizar la totalidad de las deducciones correspondientes al impuesto de industria y comercio y sus complementarios? 5.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” 4 Decreto 564 del 15 de Abril de 2020 y ACUERDO PCSJA20-11567.
En la misma dirección, el acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, por medio del que se adoptó el estatuto de rentas del MUNICIPIO DE YOPAL, vigente para la época de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, señala sobre el impuesto de industria y comercio: “Artículo 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal.
(…) (…) Artículo 57. - HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio.
(…) Artículo 59. - ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
(…) Artículo 61. - CAUSACION Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se causa en el último día del año o periodo gravable. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades.
La vigencia fiscal es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto. Que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable. Artículo 62. - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del Impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo.
(…) Artículo 67. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio.
Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio de Yopal constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. Artículo 68. - REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE YOPAL. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Yopal, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.
(…) Artículo 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Municipio de Yopal, están obligadas a presentar la declaración privada ante la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras del Municipio de Yopal autorizadas para este recaudo, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año inmediatamente siguiente al de causación del impuesto.” En lo que refiere a la imposición de sanciones el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012 expedido por el municipio de Yopal prevé: “Artículo 607. - NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO.
El proceso sancionatorio por contravenciones a las rentas municipales o incumplimiento de obligaciones formales es de naturaleza administrativa sustancial y las actuaciones que se profieran son actos administrativos. Artículo 608. - FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales.
(…) Artículo 622. - PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD. La sanción por inexactitud se aplicará sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito. (…)” JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado señaló: “(…) el hecho generador del impuesto de industria y comercio “recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.
En relación con la base gravable del tributo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 46 de la norma distrital mencionada indica que se conforma por “el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de: devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios”.
Ahora bien, frente al tema objeto de debate, el artículo 48 del Decreto 924 de 2011, prevé que para excluir de la base gravable, ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.
Además de la norma citada, ha sido criterio de esta Sección que “( ) si bien es cierto que es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, (…) no es menos cierto que se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos” (sentencia del 22 de septiembre de 2016, exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Es decir, si el contribuyente mediante pruebas idóneas, aportadas en la oportunidad legal y con el cumplimiento de los requisitos de ley, logra determinar el volumen de ingresos obtenidos en distintas jurisdicciones, le debe asistir el derecho de deducir los ingresos que no se hayan causado en determinada jurisdicción. (…)”5 (subrayado y negrillas fuera del texto).
LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: En febrero 15 del año 2016 la empresa demandante presentó la declaración privada del impuesto de industria y comercio No. 0048280 correspondiente al periodo gravable 2015, en la que indicó que sus ingresos netos originados en el municipio de Yopal ascendían a la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.289.285.00) -fl. 3 ítem 35-.
El 5 de abril de 2017 la secretaría de hacienda del municipio mencionado profirió el requerimiento de información No. 160.46.4.0371 por medio del que solicitó a la sociedad accionante que allegara sus estados financieros, declaración de renta y demás soportes de las deducciones registradas como ingresos obtenidos fuera de la ciudad de Yopal, el cual fue notificado el 6 de junio de la precitada anualidad (fls. 1 a 4 ítem 35).
El 27 de junio de ese mismo año OXICOL LTDA. dio respuesta a la solicitud efectuada por la administración municipal de Yopal (fls.5 a 37 ítem 35). En julio 12 de 2017 el MUNICIPIO DE YOPAL expidió la Comunicación Oficial No. 160 a través de la que le indicó a la demandante que, tras analizar la documentación remitida advirtió la necesidad de que le hiciera llegar “los demás documentos que permitan verificar la territorialidad de sus ingresos” (fl. 38 ítem 35).
En la misma fecha la accionada recibió los estados financieros, la declaración de renta y las declaraciones del ICA efectuadas por la empresa accionante en distintos municipios del país, correspondientes al año gravable 2015 (fls. 39 a 81 ítem 35). El 21 de febrero de 2018 la entidad demandada profirió requerimiento especial No. 1200,180,3,049 en el que indicó que, en la declaración de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros del año 2015 presentada por OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA. se señaló que, dicha sociedad había percibido la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($216.485.360.000) por concepto de ingresos brutos totales, de los cuales DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL PESOS ($215.196.072.000) se habían originado fuera del municipio de Yopal.
Sin embargo, dicha información no se encontró debidamente soportada, pues los ingresos reportados por concepto de ICA no correspondían con la información consignada en la declaración de renta de la demandante (fls. 72 a 83 ítem 35). El 21 de febrero de la precitada anualidad, la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL efectuó al contribuyente OXICOL LTDA. el Requerimiento Especial No. RE 1200,180,3049, con el objeto que allegara la documentación correspondiente a las deducciones que tuvo en cuenta 5 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA.
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Julio 30 de 2020. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00002-01(23798). Actor: MODA ACTUAL LTDA. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA al momento de declarar el impuesto de industria y comercio del año 2015 (fl. 74 a 83 ítem 35). El 11 de diciembre del mismo año la entidad demandada expidió la Resolución Oficial de Revisión No. 11187, a través de la que modificó la liquidación privada realizada por la empresa accionante y determinó que, la base gravable del ICA para el año 2015 correspondía a la suma de CIENTO NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($109.128.518.000), equivalentes a la diferencia de los ingresos brutos referidos en la declaración de renta de dicha compañía y las deducciones que ésta logró acreditar con la documentación allegada previamente (fls. 1 a 10 ítem 36).
Contra la decisión anterior, el 18 febrero de 2019 OXICOL LTDA. interpuso recurso de reconsideración indicando que, la administración tributaria municipal no examinó la totalidad de las pruebas allegadas anteriormente, puesto que la suma de los valores pagados por concepto de ICA en las demás ciudades del país en las que la sociedad realizó actividades comerciales o industriales y de las ganancias cambiarias que percibió en el año 2015 ascienden a DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 216.485.360.000), a los que deben adicionarse CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.463.644.000) por concepto de intereses causados durante la misma vigencia, por un crédito adeudado a la demandante por la empresa PRAXAIR GASES LTDA., rubros que no se encuentran gravados por dicho tributo (fls. 13 a 20 ítem 36).
Mediante la Resolución No. 0058 del 10 de enero de 2020 el municipio accionado resolvió el precitado recurso, modificando la liquidación oficial proferida el 11 de diciembre de 2018 toda vez que, encontró que la diferencia existente entre las declaraciones del ICA realizadas por la demandante en el resto del país y los ingresos que declaró percibir por el mismo concepto equivalía a CATORCE MIL SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($14.078.455.000) y que, por otro lado, no se probó que los valores que afirmó atañen a los intereses generados por el crédito concedido a la sociedad PRAXAIR GASES LTDA. realmente correspondieran a dicho concepto.
En consecuencia determinó que, la base gravable del tributo en mención para el año 2015 ascendía a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($18.542.099.000), por lo que una vez liquidado el tantas veces referido impuesto y adicionados los valores correspondientes al impuesto complementario de avisos y tableros y a la sobretasa bomberil concluyó que, el monto adeudado al municipio era de CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($160.946.000).
También impuso una sanción por inexactitud, por el mismo valor (fls. 80 a 95 ítem 36). El 18 de septiembre de 2020 la revisora fiscal de la empresa demandante indicó que, de acuerdo con la información empleada para realizar la declaración de renta de la referida compañía en el periodo gravable 2015, los intereses presuntivos causados a favor de ésta en esa anualidad ascendieron a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($4.629.533.000) – archivos 1 y 2, carpeta Anexo 6.6 ítem 23-.
Clarificado lo anterior, se encuentra que: a.- OXICOL LTDA. declaró que, en el año 2015 percibió como ingresos brutos la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($216.485.360.000) y generó en la misma vigencia fiscal un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.289.288.000), como ingresos en el MUNICIPIO DE YOPAL (fls.84 ítem 35). b.- Por concepto de impuesto de industria y comercio, la demandante probó haber cancelado fuera de la jurisdicción de la entidad demanda, las siguientes sumas de dinero: En este punto se observa que, la sociedad actora aportó la totalidad de los recibos de pago por concepto de impuesto de industria y comercio de la vigencia 2015.
Empero, estos no fueron evaluados adecuadamente por la entidad accionada al momento de practicar la liquidación efectuada a través de la Resolución No. 0058 del 10 de enero de 2020 toda vez que, al excluir los ingresos declarados por la demándate en el DISTRITO DE BOGOTÁ el MUNICIPIO DE YOPAL señaló que, correspondían a la suma de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($92.260.945.00) pese a que, OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA. declaró haber percibido como ingresos brutos en esa jurisdicción un total de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL PESOS ($106.490.128.000) –fls. 38 a 47 y 110 ítem 36 e ítem 54-.
Por otra parte, la actora indicó que, pese a no encontrarse gravados con el impuesto de industria y comercio, el MUNICIPIO DE YOPAL incluyó dentro de la base de dicho tributo la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.463.644.000), correspondiente a los intereses presuntivos derivados de un crédito concedido por la sociedad demandante a la empresa PRAXAIR GASES LTDA. Sobre los intereses presuntivos el artículo 35 del Estatuto Tributario Nacional dispone: “ARTÍCULO
35. LAS DEUDAS POR PRÉSTAMOS EN DINERO ENTRE LAS SOCIEDADES Y LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002.> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.” Por su parte, respecto de la inclusión de tales intereses en la base gravable del impuesto de industria y comercio el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: “(…) En cuanto a este concepto de adición de ingresos se encuentra que contrario a lo decidido por la Administración, tal diferencia no hace parte de la base gravable del impuesto discutido y en consecuencia debe excluirse de la misma, toda vez que de conformidad con lo establecido en los citados artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 5º del Acuerdo 003 de 1994 del Concejo de Yumbo, dicho gravamen recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, en este caso, la jurisdicción del municipio de Yumbo, sin que al efecto la diferencia se pueda catalogar dentro de alguna de las mencionadas actividades constitutivas de la materia imponible del impuesto de industria y comercio.
Adicionalmente se advierte que la cuestionada diferencia entre los ingresos contables y los declarados en renta, según el certificado de la Revisora Fiscal de la sociedad (fl. 27), obedece a intereses presuntos calculados sobre cuentas por cobrar a socios y ajustes por inflación, conceptos relativos y aplicables al impuesto de renta según las previsiones contenidas en los artículos 35 y 330 del Estatuto Tributario, respectivamente, y que además de conformidad con la última de las citadas normas existe prohibición legal expresa de aplicar el sistema de ajustes para la determinación del impuesto de industria y comercio.
De acuerdo con lo anterior se excluirá de la base gravable del impuesto de industria y comercio del año 1995 oficializado por la Administración, los ingresos por concepto de: arrendamientos equipo de transporte ($5.701.754), participación consorcio Cartagena ($117.998.000) y participación consorcio Bogotá ($175.977.000), los cuales se restarán del ítem adicionado oficialmente por $460.882.471 (tarifa 7%o); y la diferencia ingresos contabilidad Vs. declaración de renta ($27.909.536), concepto que se restará del ítem adicionado oficialmente por $154.399.093 (tarifa 10%o), por lo que se procederá a modificar la liquidación oficial practicada por la Administración (…)6” (subrayado y negrillas fuera del texto).
Así las cosas se determina que, en contravía con la norma y la jurisprudencia transcritas la entidad territorial accionada incluyó dentro de la base gravable 6 CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA. Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN. Noviembre 10 de 2000. Radicación número: 76001-23-25-000-1997-5258-01 – 10066. Actor: FABRICA NACIONAL DE AUTOPARTES FANALCA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO. del impuesto de industria y comercio los intereses presuntivos que OXICOL LTDA. consignó en su declaración de renta desconociendo que, éstos son una ficción legal que únicamente tiene efectos para el tributo de renta pues no se desprenden de la realización de actividades industriales, comerciales ni de servicios, por lo que no pueden conformar la base gravable del ICA.
Empero es preciso aclarar que, si bien la revisora fiscal del OXICOL LTDA. indicó que los intereses presuntivos generados en favor de dicha empresa en el año 2015 corresponden ascendieron a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($4.629.533.000), tanto en la sede administrativa como en la judicial dicha sociedad señaló que, los mismos corresponden a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.463.644.000) e indicó que dicho valor era el que debía descontarse de la base gravable a partir de la cual el MUNICIPIO DE YOPAL liquidó el impuesto de industria y comercio del periodo referido, por lo que será éste el que se tendrá en cuenta al efectuar la liquidación correspondiente.
Clarificado lo anterior se encuentra que: El MUNICIPIO DE YOPAL tomó como base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio del año 2015 el total de los ingresos brutos que la sociedad actora consignó en la declaración de renta efectuada para el mismo periodo gravable, los que corresponden a la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATRO MIL PESOS ($ 220.949.004.000)- fls. 4 y 112 ítem 36-.
Al efectuar la mencionada declaración de renta la empresa demandante señaló que, sus ingresos derivados de intereses y rendimientos financieros sumaron un total de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 14.772.305.000), de los cuales posteriormente indicó que, CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.463.644.000) corresponden a intereses presuntivos (fls. 11 ítem 13 y 22, 75 y 76 ítem 36).
La parte actora acreditó haber declarado la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($215.346.800.000) por concepto de ICA fuera del MUNICIPIO DE YOPAL. De esta manera, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y la liquidación practicada por el contador adscrito a ésta Corporación vista en el ítem 54 del expediente se determina que, como las sumas correspondientes a los intereses presuntivos y a los ingresos declarados por concepto de ICA en otros municipios no hacen parte de la base a partir de la que debió liquidarse ese tributo, los ingresos gravables por concepto de ICA en el MUNICIPIO DE YOPAL corresponden a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.138.560.000)7, cifra inferior a la consignada en la declaración privada presentada por OXICOL LTDA. el 15 de febrero de 2016 que asciende a MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.289.285.00). 7 (220.949.004.000 - 4.463.644.000) - 215.346.800.000 = 1.138.560.000 En consecuencia es preciso concluir que, como los ingresos gravables declarados por la entidad accionante el 15 de febrero de 2016 son superiores a los que acreditó haber percibido en el MUNICIPIO DE YOPAL, no había lugar a que dicha entidad territorial profiriera una liquidación oficial de revisión por un monto superior y, por lo tanto, tampoco resultaba procedente imponerle la sanción por inexactitud de que trata el artículo 622 del Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, razones por las que se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se accederá a las pretensiones de la demanda.
DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la contestación de la demanda cuenta con fundamentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de LEGALIDAD, CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA y MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA, propuestas por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones proferidas por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan: No. 160.54.11187 del 11 de diciembre de 2018 mediante la que se efectuó la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del periodo gravable 2015. No. 0058 del 10 de enero de 2020 a través de la que se modificó el precitado acto administrativo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros presentada por la empresa demandante OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA., concerniente al año gravable 2015.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL que: Se abstenga de iniciar el cobro coactivo de los valores contenidos en los actos administrativos anulados y lo finalice en caso de haberlo emprendido. Elimine de sus bases de datos y corrija los reportes efectuados en detrimento de la sociedad accionante como consecuencia de la expedición de las precitadas resoluciones.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
SEXTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 22) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20ad1bf6d694f7e591cd44177b73512ad81fe7f192c056c10b891b92d5dd2ec4 Documento generado en 11/05/2023 11:04:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica