Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 117/2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13-001-33-33-014-2019-00259-00 Demandante: Robert Luis Santos Tovar Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG –.
Asunto Sanción moratoria de docente Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la nulidad del acto administrativo ficto surgido de falta de respuesta a la petición de reconocimiento de sanción moratoria radicada el 28 de septiembre de 2018.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda. 3.1.1 Pretensiones: La parte demandante formuló las siguientes: “1. Declarar la existencia de un acto ficto configurado el día 28 de diciembre de 2018, producto de la reclamación de la sanción moratoria presentada el día 28 de septiembre de 2018, por el pago tardío de las cesantías a mi representado. 2.
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el día 28 de septiembre, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- (…), le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006,equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 117/2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- (…) a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- (…) de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A). 3. …al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4. …al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia (…). 3.1.2 Hechos La parte demandante sustentó las pretensiones en los hechos que se resumen enseguida: El 1º de diciembre de 2017 el demandante solicitó a la entidad accionada, en su condición de docente estatal, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1018 del 13 de marzo de 2018 y canceladas el 31 de julio de 2018.
El plazo para cancelar las cesantías reclamadas vencía el 15 de marzo de 2018; no obstante, fueron consignadas el 31 de julio de 2018, por lo que transcurrieron 138 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad accionada para cancelarlas. El 28 de septiembre de 2018 formuló petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, la cual no fue respondida. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 117/2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de la violación manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en algunos eventos, ha demorado hasta 5 años; contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.
En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Leyes Nos. 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se estableció un término de 15 días después de radicada la solicitud para resolver la solicitud y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, para cancelarlas. Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de este término, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día demora, con posterioridad al día 65 y hasta cuando se efectúe el pago.
La Ley 91 de 1989, en su artículo 2, establece que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de su promulgación son de cargo de la Nación, y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sostuvo que tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que el pago de la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada.
A pesar de que dicha Ley fue sustituida por la ley 1071 de 2006, fue clara la intención del legislador de buscar que, una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pudiera obtener rápidamente unos recursos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos por la pérdida de su trabajo. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección, consistente en que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud, fue ampliada a la cesantía parcial.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 117/2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 3.2 Contestación de la demanda. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. - El Departamento de Bolívar propuso las excepciones innominadas y la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el artículo 5 de la Ley 91/89 estableció que le corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuar el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados y el artículo 9 ibídem estableció que las prestaciones de los docentes serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
Resaltó que las Secretarias de Educación Territorial solo tienen la función de atender y proyectar las decisiones sobre reconocimientos prestacionales, pero que su aprobación y pago le corresponden al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 88 - 97). El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, declaró la existencia de un acto ficto producido por la falta de respuesta a la petición del 28 de septiembre de 2018 por medio de la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria del accionante; en consecuencia, ordenó su nulidad y el restablecimiento del derecho en favor de la demandante, en lo siguiente: Consideró que, el acto debió expedirse en el término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, la cual data del 1º de diciembre de 2017; es decir, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía hasta el 26 de diciembre de 2017; sin embargo, se profirió el 13 de marzo de 2018.
Que ese término de 15 días para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías que finalizó el 26 de diciembre de 2017, se le contabilizan los 10 días de ejecutoria, es decir, hasta el 11 de enero de 2018. A partir del día hábil siguiente a la ejecutoria (desde el 12 de enero de 2018), se cuentan los 45 días para el pago, estableciéndose entonces como fecha máxima en que debía realizarse el pago era día 15 de marzo de 2018.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 117/2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 No obstante, el dinero producto de las cesantías solo estuvo a disposición para ser cancelado el día 31 de julio de 2018, por lo que resultaba evidente que, desde el día 16 de marzo de 2018, día siguiente al vencimiento del plazo de los 70 días hábiles para haber expedido el acto y pagado el auxilio de cesantías, hasta el 30 de julio de 2018, día anterior a la fecha en que estuvo disponible el dinero para el pago de las cesantías al demandante, transcurrieron 137 días demora. 3.4 Recurso de apelación (fs. 100).
La Nación - Ministerio de Educación – FOMAG apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara su numeral segundo, por las siguientes razones: El actor presentó solicitud de cesantías el 01 de diciembre de 2017 y los 70 días vencieron el 15 de marzo de 2018, por lo que la mora en su pago se causó a partir del 16 de marzo 2018, y la fecha en la que el accionante tuvo a su disposición el dinero fue el 21 de julio de 2018, por lo que transcurrieron 127 días de mora, pero el juzgado ordenó el pago de 137 días por ese concepto.
La fecha que se debe tener en cuenta para contar los días de mora es aquélla en la que las cesantías estuvieron a disposición del accionante, y esa fecha no fue tenida en cuenta en el fallo de primera instancia. En consecuencia, solicitó que se revocara el numeral segundo de la providencia de primera instancia. 3.5 Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto de 3 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080/21.
Las partes no se pronunciaron frente al recurso. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en segunda instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 117/2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la sanción por mora a la cual fue condenada la parte demandante corresponde a 137 días de sanción, como lo manifestó el juez de primera instancia o 127 días como manifiesta el apelante en su recurso. 5.4. Tesis de la Sala De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, las cesantías del demandante estuvieron a su disposición desde el 31 de julio del 2018, y no desde el 21 de julio del mismo año como señaló el apelante, transcurriendo así 137 días de mora.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.5.1. De la sanción por pago tardío de cesantías parciales o definitivas en favor de docentes. La cesantía es una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo.
Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial sin que el vínculo laboral cese, cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda, entre otros motivos previstos legalmente.
Las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran amparadas por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la que se dispone lo siguiente: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 117/2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 “Artículo 15: Numeral 3.
Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. La norma trascrita no estableció la sanción por la mora en la cancelación de las cesantías a los docentes, generando múltiples decisiones judiciales disimiles, algunas de las cuales han negado, y otras concedido, el pago de la sanción, lo que se traduce en una inseguridad jurídica para los administrados.
Ante la incertidumbre generada por la situación anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-336 de mayo 18 de 2017, precisó que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Lo anterior, porque lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.
Así mismo, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 117/2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989…”.
La sanción moratoria en estudio se instituyó en la Ley 244/95, y tiene lugar siempre que al momento del retiro del servicio o de la terminación del contrato, la entidad pública pagadora incumpla los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Al respecto señalan los artículos 1 y 2 de la mencionada ley: “Artículo 1º.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Cabe señalar que la citada norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 20061, así: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o 1Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 117/2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Artículo 6°.Inspección, vigilancia y control. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley.
Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.” (Negrillas y subrayas nuestras). El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, señaló que a los docentes Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 117/2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias.
Y en dicha providencia dispuso: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. 2 Artículo 69 CPACA.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 117/2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 Así mismo que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA”. Así las cosas, ha de concluir la Sala que para el caso de los docentes del sector público también resulta aplicable la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
5.6. CASO CONCRETO 5.6.1 Hechos relevantes probados. - Mediante Resolución No. 1018 del 13 de marzo de 2018, suscrita por el Secretario de Educación de Bolívar, se reconoció cesantías parciales al señor Robert Santos Tovar, las cual había solicitado el 1º de diciembre de 2017 (fs. 23 -26). - El 28 de septiembre de 2018 se radicó ante la Secretaría de Educación solicitud del accionante de pago de la sanción por retardo en el pago de sus cesantías (fs. 20-23). - En el comprobante de pago del Banco BBVA de 8 de agosto de 2018 consta el pago de la suma de dinero reconocida al actor por concepto de cesantías, y que la misma estaba a su disposición desde el 31 de julio del 2018 (f. 25). 5.6.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
El siguiente es el cronograma que debió cumplir la demandada, de acuerdo con las Leyes 244/95 y 1071/06. Radicación de la solicitud 1º de diciembre de 2017 Expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (15 días) Hasta el 26-12-2017 Ejecutoria del acto administrativo (10 días - CPACA) Hasta el 11-01-2018 Pago de la obligación (45 días) Hasta el 15-03-2018 Se concluye de todo lo anterior que las cesantías debieron pagarse el 16 de marzo de 2018, no obstante estuvieron a disposición del accionante desde el día 31 de julio del 2018, y fueron reclamadas por éste el día 8 de agosto del 2018, tal como se evidencia del desprendible de pago obrante a folio 27 del expediente digitalizado, lo que evidencia que desde el día que debió Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 117/2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 cancelarse, hasta la fecha que efectivamente estuvieron a disposición del demandante, trascurrieron 137 días, como acertadamente expuso el Juez de primera instancia. Frente al argumento expuesto por el apelante, según el cual el valor de las cesantías se encontraban a disposición del demandante desde el 21 de julio del 2018, y en razón de ello debió condenarse a 127 días de mora y no a 137 como hizo la sentencia apelada, precisa la Sala que el artículo 167 del C.G.P., establece que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y no hay en el proceso ninguna prueba que permita sustentar la afirmación del apelante, o deje entrever a esta Sala que el valor consignado por concepto de cesantía se puso a su disposición desde el día 21 de julio del 2018.
Contrario a lo dicho por el apelante, lo que sí obra en el proceso es comprobante de pago del Banco BBVA aportado por el demandante (f. 25), en el que se puede constatar que se efectuó el cobro de las cesantías el 8 de agosto del 2018; y que la fecha en que se efectuó la consignación fue el 31 de julio del 2018, por concepto de “nómina de cesantías parciales correspondientes al señor Santos Tovar Rober Luis”.
Como está probado que la mora en el pago de las cesantías se configuró desde el 16 de marzo del 2018 hasta el 31 de julio del mismo año, estos, durante 137 días, se confirmará la sentencia apelada. 5.6.3. Condena en costas en segunda instancia. La Sala aplicará al caso el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, de acuerdo con el cual se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como el recurso se decide en forma desfavorable a la parte demandada, se le condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, teniendo en cuentas los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandante.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 117/2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2020, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Condénase en costas procesales en segunda instancia a la parte apelante, las cuales que serán liquidadas por el Juzgado de origen, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados