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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2018-00254-00

Reporting judge: Humberto Ospina Marín

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA DE DECISIÓN CONJUECES Armenia Q., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Conjuez Ponente: HUMBERTO OSPINA MARÍN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Primera ASUNTO Procede la Sala conformada por conjueces a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró Diana Patricia Hernández Castaño en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 La parte demandante, pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo DESAJARO 17-704 de 09 de mayo de 2017, mediante el cual se despacharon desfavorablemente las peticiones elevadas por la actora y proferido por la entidad demandada. 1.2.

Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto proferido porque transcurrieron dos (2) meses desde la interposición del recurso de apelación, frente al acto administrativo DESAJARO 17-704 del martes 09 de mayo de 2017, y no se produjo respuesta alguna, de conformidad con el artículo 86 del CPACA. 1 Expediente de One Drive, Archivo: 1.Demanda.pdf. página 4-5.

A través del link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqVq7jZ7vOpLvcC54Z525bEBA_vEn mL0BKEIRsc9aZqyEA República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3.

A título de restablecimiento del derecho, le sea reconocida la Prima Especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestaciones y de seguridad social), debidamente indexados, por todo el periodo que ostentó la dignidad de Juez Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Quindío) (desde el 10 de febrero de 2014 al 31 de julio de 2014 y del 11 de agosto de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015 respectivamente), acorde con fallo de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativa Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686-07.

C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz. 1.4. Que se orden el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011. 1.5. Que se condene en costas y agencias de derecho a la demandada. II. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Pasa la Sala a resumirlos así: Narra que la actora ostentó la dignidad de Juez de la República, desde el 31 de julio de 2014 hasta el 31 de julio de 2014 y desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015 en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, periodo sobre el cual solicitó el 18 de abril de 2017 a la entidad que se le tuviera como factor salarial y con efectos prestacionales la prima especial del 30%, lo cual fue negado mediante el acto administrativo DESAJARO 17-704 del 09 de mayo de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío. Manifiesta que frente a la negativa presentó recurso de apelación; sin embargo, no hubo respuesta por lo que se configuró el acto ficto o presunto, pues transcurrieron dos meses desde que se interpuso el recurso.

Señala que sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativo Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000- 2007-00087-00 número interno 1686-07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, se declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional para la 2 Expediente de One Drive, Archivo: 1.Demanda.pdf. página 2-4.

A través del link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqVq7jZ7vOpLvcC54Z525bEBA_vEn mL0BKEIRsc9aZqyEA República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Rama Judicial relacionados con la prima especial como un factor salarial computables para todos los efectos salariales, prestaciones y de la seguridad social, señalando que la misma constituye factor salarial computable para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social, como un plus o valor adicional al sueldo.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 23, 53, 93, 122, 123, 150.19 literal E, 250 y 280 de la Constitución Nacional; los artículos 2 y 14 de la ley 4 de 1992; el Decreto 717 de 1978; los artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Decreto 2699 de 1991 artículos 54 y 64, Ley 938 de 2004, Decreto 717 de 1978 artículo 12, Decreto 1042 y 1045 de 1978;

Decreto 174 y 230 de 1975, Decreto Extraordinario 3135 de 1968. Además del desconocimiento de precedentes jurisprudenciales como la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso- Administrativo Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686-07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz; sentencia del 27 de junio de 2012 expediente 2005-00827-02 (0477-09), sentencia SU-1185 de 2001; sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831/07) C.P. Gustavo Gómez Aranguren y del 19 de mayo de 2010 expediente 25000-23-25-000-2005-01134-01(0419-07) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y sentencia del 18 de mayo de 2016 expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15) Consejero ponente Jorge Iván Acuña Arrieta.

Parte de lo establecido en la ley 4 de 1992 en el artículo 14 para señalar que el Gobierno desconoció la calidad de factor salarial de la prima allí establecida para los empleados de la Rama Judicial, cuando es considerado por la doctrina y jurisprudencia como un plus, un agregado al salario, como se indicó en la sentencia del 29 de abril de 2014 en que se declaró la nulidad del vocablo “sin carácter salarial”, en obedecimiento a principios constitucionales de favorabilidad y progresividad, entre otros argumentos Refiere que existen otras decisiones -como las citadas anteriormente- con similar situación de hecho y derecho a la que fundamenta esta petición, pues los demandantes en su calidad de jueces les fueron negada la prima especial, pero a 3 Expediente de One Drive, Archivo: 1.Demanda.pdf. página 8-.

A través del pie de página #1. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa través de las demandas les aplicaron la figura del precedente de la sentencia del 29 de abril de 2014, la cual tiene el carácter vinculante y obligatorio para los casos en que se subsuman dentro de la hipótesis allí prevista.

Asimismo, señala que en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, radicado 25000-23-25-000-2010- 00246 (0845-15), se unificó el tema de prescripción trienal en los casos de reajuste salarial y prestacional de conformidad con el Decreto 610 de 1998 y se adicionó el fallo en el sentido de incluir la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas.

Argumenta que la declaración de nulidad de la expresión sin carácter salarial de las normas demandadas en la sentencia del 29 de abril de 2014, representa para los años posteriores un incremento salarial, dado que determinó que la prima especial si tiene carácter y naturaleza salarial, y esta prohibido reproducir actos declarados nulos.

Estima que a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 es que se podrá contabilizar el término de prescripción, razón por la cual en el presente caso no es aplicable la prescripción trienal, citando decisiones del Consejo de Estado respecto de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad allí dispuesta. Asimismo, otras providencias en las que el Tribunal de cierre ordenó el pago de las diferencias con el correspondiente 30% sin aplicar la prescripción. En consecuencia, considera que a la actora le es aplicable el precedente jurisprudencial, y se debe reconocer también que la prima especial es factor salarial para todos los efectos (salariales, prestacionales y de la seguridad social), es retroactiva y debe ser indexada hasta el momento efectivo de su pago; de no ser así se violentarían los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad (arts. 13, 33 y 280 de la Constitución) y los contenidos en el bloque de constitucionalidad (art. 93 CN).

También viola los artículos 12 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo que garantiza el valor de los Convenios Internacionales y el principio de favorabilidad laboral, en contravía de las sentencias de la Corte Constitucional SU 185 de 2001 y T-350 de 2012, que privilegian los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad (art. 29 C.P.).

IV. ACTUACIÓN SURTIDA República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa La demanda fue radicada4 el 13 de abril de 2018 ante los Juzgados Administrativos, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo,5 quien manifestó el impedimento conjunto de los jueces para tramitar el presente asunto6; el cual fue aceptado por el Tribunal Administrativo en providencia del 01 de octubre de 20187, luego de resolverse el impedimento manifestado por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo para fungir como ponente de cualquier decisión en el presente asunto8.

Realizado el trámite para la designación de Juez Ad-hoc,9 y aceptado el impedimento de la Secretaría10, este declaró la falta de competencia del Juzgado para conocer del medio de control de la referencia en primera instancia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Quindío11, donde sus Magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del mismo a través de auto del 25 de enero de 201912; siendo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 1 de agosto de 201913 donde se aceptó y se les separó del conocimiento del presente asunto.

Surtido el trámite para la conformación de la Sala de Conjueces,14 en providencia del 13 de febrero de 2020 se admitió la demanda15, decisión que fue notificada16 el 21 de febrero de 2020 al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la parte demandada, quien dio contestación17 a la demanda el 14 de julio de 2020, y respecto de la cual se realizó el traslado18 los días 1, 2 y 3 de junio de 2021 de las excepciones formuladas, sin que la parte actora se pronunciara al respecto. 4 Expediente de One Drive, Archivo: 1.Demanda.pdf. página 37.

A través del link del pie de página No.1. 5 Expediente de One Drive, Archivo: 9.ActRepartConstancPasDespac.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 6 Mediante auto del 19 de julio de 2018, visible en el expediente de One Drive, Archivo: 11.AutoImpedJuecsAdtivCorElec.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 7 Visible en el expediente de One Drive, Archivo: 23.AutoAceptImpedJuecsAdtivos.pdf.

A través del link del pie de página No. 1. 8 Mediante providencia del 20 de septiembre de 2018 se declaró infundado manifestado a través de auto del 06 de agosto de 2018. Expediente de One Drive, Archivos: 14.AutoImpedMagistrad.pdf y 20.AutoDeclarInfundadImpedm.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 9 Expediente de One Drive, Archivo: 25.ActaDesignConjCorEle.pdf.

A través del link del pie de página No. 1. 10 Expediente de One Drive, Archivos: 27.ConstancImpedimSecretJuzg.pdf y 28.ActAceptImpedimSecret.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 11 Expediente de One Drive, Archivo: 29.AutoRemitProcesXCompetenc.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 12 Expediente de One Drive, Archivo: 33.AutImpedMagistrads.pdf.

A través del link del pie de página No. 1. 13 Expediente de One Drive, Archivo: 38.AutAceptImpedimMagistrads.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 14 Expediente de One Drive, Archivos: 42.AutoFijFechDesigConjuez.pdf y 43.ActaDesignConjuezCorEle.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 15 Expediente de One Drive, Archivo: 45.AutoAdmitDemanda.pdf.

A través del link del pie de página No. 1. 16 Según constancia secretarial visibles en el expediente de One Drive, Archivos: 46.CorreosElectrónics.pdf, 47.OficiosNotificDemanda.pdf y 50.ConstanciasTérmins.pdf; además de las guías de envío de los anexos en físico, archivos: 48.ConstancTrasladOficios.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 17 Expediente de One Drive, Carpeta: 051ContestaciónDda;

Archivos: Correo.pdf y CONTESTACION DEMANDA.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 18 De acuerdo a las constancias secretariales visibles en el expediente de One Drive, Archivo: 052TrasladoExcepciones.pdf; y 053ComunicacionTrasladoExcepciones.pdf. A través del link del pie de página No. 1. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa El 18 de abril de 2022, se resolvió declarar fundado el impedimento del Procurador Judicial para Asuntos Administrativos designando ante esta Corporación.19 En providencia del 23 de febrero del presente año, se resolvió dictar sentencia anticipada por cuanto no había pruebas que practicar, dado que solicitud probatoria se concretó a los documentos allegados con la demanda y su contestación. En ese orden, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.20 V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA21 La parte demandada contestó en término teniendo en cuenta la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura22, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y en su lugar solicita se declaren probadas las excepciones que resulten probadas.

En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la vinculación de la demandante, la expedición de los actos acusados y el trámite de la conciliación prejudicial. Como razones de defensa expone la coexistencia de dos regímenes salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, esto es, el que se mantuvo para todos los servidores hasta el año 1992 en virtud del Decreto 51 de 1993 y que continuo a partir del 1° de enero de 1993 con el Decreto 57 de 1993, para los cuales se expiden anualmente los decretos salariales que fijan la remuneración de los servidores judiciales, sin que el uno pueda tomar partes del otro y teniendo en claro que la demandante pertenece al régimen aplicable al personal acogido por cuanto se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En el caso de los Jueces de la Republica pertenecientes al régimen ACOGIDO, su remuneración mensual, entendida como la generalidad, está conformada por tres emolumentos a saber: i) la Asignación Básica; ii) la Prima Especial (sin 19 Expediente de One Drive, Archivos: 056AutoAceptaImp.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 20 Expediente de SAMAI, Actuación 23/02/2023 Auto resuelve / Dispone dictar sentencia anticipada.

Documento: 009AutoResuelve(.pdf) NroActua 39.pdf. A través del link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630012333000201800254006300123 21 Expediente de One Drive, Carpeta: 051ContestaciónDda; Archivo: CONTESTACION DEMANDA.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 22 A través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo del 2020 decide suspender los términos a partir del dieciséis (16) y hasta el veinte (20) de marzo del año 2020, prorrogado por medio de los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo del 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo del 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril del 2020, PCSJA20-11546 del 26 de abril del 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo del 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo del 2020 y PCSJA20-11567 del 05 de junio del 2020 en este último Acuerdo se ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 01 de julio de 2020.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa carácter salarial, excepto para aportes a pensión a partir del año 1999); y iii) la Bonificación Judicial (percibida a partir del año 2013, según el Decreto 383 de 2013), como figura en los decretos aplicables a la demandante.

Agrega que la Corte Constitucional mediante sentencia C-279 de 1996 declaró exequible las frases “sin carácter salarial” del artículo 14 de la ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque si para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en salud.

Resalta que, si bien el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014 decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no pronunció sobre los decretos posteriores, de los años 2008 a 2014, ni tampoco sobre el carácter salarial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el cual permanece incólume en cuanto la prima especial no constituye factor de salario.

Asimismo, considera que la decisión de declarar nulo el artículo 7º del decreto 618 de 2007 en sentencia del 2 de abril de 2009 tampoco afecta la remuneración ni las prestaciones de la actora porque el cargo de juez no se encuentra contemplado en esa disposición. Insiste en que los decretos expedidos para la vigencia 2008 en adelante permanentes incólumes, por tanto, gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento para la entidad sin poderlos modificar o desconocer lo expresamente consagrado.

En cuanto a los efectos de los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado, refiere que estos no desconocen o afectan las situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, pero tampoco tiene la vocación de restablecer automáticamente derechos particulares pues no son títulos constitutivos de gasto ni existe la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos particulares que se expiden con fundamento en uno general que haya sido anulado.

Explica cómo ha liquidado y pago la prima especial, asegurando que ha cumplido con la obligación al tenor de los decretos, sin exceder el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009 como implicaría si se reconoce la prima especial como un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Advierte que la posición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Función Pública es que la sentencia del 29 de abril de 2014 es de simple nulidad y no es un título constitutivo de gasto ni decidió nada en torno a derechos subjetivos, razón por la cual la administración no puede liquidar ni pagar la prima, ni las prestaciones y demás emolumentos con base en aquella.

Cita la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, para señalar que de esta se desprende que la prima especial no constituye factor salarial y por tanto no se debe acceder a la pretensión de la demanda. Refiere un impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones de la parte actora, contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, en el Decreto 1068 de 2015 artículo 2.8.3.2.1.

Concluye que, la aludida prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, etc.

Además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró EXEQUIBLE, por ende, tal pronunciamiento se constituye como COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Propone, además de la innominada, como excepciones de fondo las siguientes. Integración de litis consorcio necesario, con fundamento en el artículo 61 del C.G.P. advierte que pese a que no se demandaron los decretos que regularon la Prima Especial del 30%, la Rama Judicial tiene imposibilidad material de reconocer los derechos reclamados, por cuanto no existen en el presupuesto de gasto estas apropiaciones y su función en solo ejecutora; por lo que, considera que se hace necesaria la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente solicitó la vinculación de la Presidencia de la Republica y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Prescripción, solicita se aplique la prescripción trienal consagra el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 de los derechos prestacionales, señalando que en el presente caso operó teniendo en cuenta que la demandante radicó la reclamación ante la Dirección Seccional de Administración de Manizales(sic) el República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa 25 de octubre de 2016 y ante la Dirección Seccional de Armenia el 17 de enero de 2017, razón por la cual, las sumas reclamadas respecto de la prestación de servicios en el Departamento de Caldas se encuentran prescritas, y en cuanto a las reclamadas por el tiempo laborado como juez en el Departamento del Quindío, ha operado la prescripción frente a lo causado con anterioridad al 17 de enero de 2014.

Como sustento cita la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-52-2019 de la Sección Segunda, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, para señalar que a partir de la entrada en vigencia del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, los interesados estaban en la posibilidad de hacer la respectiva reclamación, es decir que desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Ausencia de causa petendi, dado que los efectos de las sentencias de nulidad del H. Consejo de Estado, sólo tiene consecuencias posteriores, restableciendo el derecho hacia futuro, pues no es posible producir efectos retroactivos ya que no es de carácter particular y así dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Parte demandante: reitera que en la calidad de Juez del Circuito que ostentó la demandante tenía derecho al pago de todos los factores salariales, prestacionales y de seguridad social con la inclusión de la prima especial del 30% creada por el artículo 14 de la ley 4 de 1992, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales y al carácter vinculante de las sentencias de unificación, como las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), 4 de mayo de 2009 Radicado 25000232500020040520902, 21 de abril de 2016 expediente 05001233100020030122001 (02392014), 18 de mayo de 2016 expediente 201000246, 10 de octubre de 2013 Exp. 2008-00224, 26 de octubre de 2016 expediente No. 6600123310002011004240229352014; del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó del 8 de abril de 2016 radicado 2015- 00109; y del Tribunal Administrativo de Risaralda Sala de Conjueces del 03 de diciembre de 2018 expediente No. 66001-23-33-000-2016-00788-00, 14 de septiembre de 2018 expedientes Nos. 66001-23-33-000-2015-00263-00 y 66001- 23-33-000-2015-00081-00, y 19 de septiembre de 2018 expediente No. 66001- República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa 23-33-000-2016-00835-00.

Por lo anterior, se debe acceder a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito demandatorio. 23 6.2. Parte demandada: dentro del término oportuno se pronunció insistiendo en la legalidad del acto administrativo demandado, especialmente en el carácter no salarial para la liquidación y pago de primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, de acuerdo a los decretos salariales posteriores a 2008 continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad.24 VII.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio. 25 2. CONSIDERACIONES Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo el asunto, teniendo en cuenta que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales de la acción y de la demanda, la jurisdicción y competencia, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 138 y 162 y ss. del C.P.A.C.A. La legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra debidamente probada, dado que la actora es la directamente afectada con los actos administrativos demandados, los cuales fueron expedidos por la entidad demandada, y ambas partes actúan a través de abogados acreditados.

En este punto cabe advertir que la parte demandada dentro de las excepciones propuestas solicitó la integración del litis consorcio necesario de la Nación - Ministerio de Hacienda, la Presidencia de la Republica, y del Departamento Administrativo de la Función Pública ante la imposibilidad material que le 23 Visible en el expediente SAMAI, Actuación 09/03/2023 Alegatos de conclusión Demandante.

Documento: 027Correo(.pdf) NroActua 43 y 026Alegatos demandante(.pdf) N roActua 43. 24 Visible en el expediente SAMAI, Actuación 06/03/2023 Alegatos de conclusión Rama Judicial. Documento: 019Correo(.pdf) NroActua 42 y 018Alegatos Rama Judicial(.pdf ) NroActua 42. 25 Según constancia secretarial visible en el expediente de SAMAI, Actuación 17/03/2023.

Documento: 28_Paso al Despacho(.pdf) NroA ctua 44. Ibidem. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa representaba reconocer los derechos reclamados sin encontrarse la obligación dentro del presupuesto de gastos.

Sin embargo, como bien lo dijo la misma defensa los actos administrativos objeto de la presente litis no fueron expedidos por ninguna de esas entidades, además el reconocimiento que se demanda surgió por la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial, quien además cuenta con autonomía presupuestal y capacidad para responder por lo aquí demandado.

Por tanto, no existe ninguna relación jurídica material, única e indivisible entre la parte actora y la Nación - Ministerio de Hacienda, la Presidencia de la Republica, y del Departamento Administrativo de la Función Pública, que haga necesaria su vinculación para poder debatir la legalidad de los actos administrativos demandados -expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y para establecer si la demandante como Juez de la República tiene o no derecho al reconocimiento al carácter salarial de la prima especial y las implicaciones que esto conlleva en materia salarial y/o prestacional.

Con relación a los requisitos de procedibilidad, se tiene que contra el acto administrativo demandado - DESAJARO 17-704 de 9 de mayo de 2017- procedían los recursos de reposición y apelación según lo señalado por la entidad26, por tanto, habiéndose interpuesto el día 25 de mayo de 2017 el recurso de apelación27 contra el citado acto administrativo notificado el 11 de mayo del mismo año, sin que aparezca prueba de la respuesta -acto ficto que también se demanda-, se entiende cumplido esta exigencia. En cuanto al tema de la conciliación prejudicial, se advierte de la certificación del 22 de 2018 expedida por la Procuraduría General de la Nación28 que la misma fue agotada siendo declarada fallida.

En cuanto a la caducidad, se tiene que la misma no ha operado, ello conforme a lo establecido en el numeral 1º literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que permite presentar la demanda en cualquier tiempo, cuando se demanda un acto administrativo producto del silencio administrativo, como ocurre en el presente caso. Asimismo, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente medio de control, de acuerdo al numeral 2º del artículo 152 del CPACA, con fundamento en la naturaleza del asunto y la cuantía del mismo29. 26 Tanto en el acto administrativo DESAJARO 17-704 de octubre 9 de mayo de 2017 como en la diligencia de notificación, según consta en las páginas 7 y 8 del archivo: 3.RespuestDerecPetic.pdf. 27 Expediente de One Drive, Archivo: 5.RecursApelac.pdf. 28 Visible en el expediente del OneDrive, Archivo: 7.ConciliacExtrajudic.pdf.

Asimismo, obra la solicitud radicada el 07 de noviembre de 2017 en el archivo: 6.SolicitConciliac.pdf República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1 Problema jurídico.

Con fundamento en los anteriores planteamientos, considera la Sala que se debe establecer lo siguiente: ¿Incurre en nulidad los actos administrativos demandados por medio de los cuales la entidad demandada negó a la actora el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y en consecuencia tiene derecho al pago retroactivo e indexado de las incidencias salariales, prestacionales y de seguridad social, por todo el periodo que ostentó la calidad de Juez de la República? ¿Si es aplicable o no la prescripción trienal en materia laboral en el presente asunto, y de ser así, si se configuró o no? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre este beneficio económico laboral en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante para la Rama Judicial; para luego abordar el caso concreto.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción. 2.2. Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, entre otros aspectos, fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma y específicamente en su artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que 29 Conforme al texto original de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta ($39.062.100) smlmv, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2269 de 2017, se fijó para el año 2018 como salario mínimo mensual legal mensual en la suma de $781.242, y la cuantía de la demanda se estimó en $64.980.302,que corresponde a la reliquidación de las sumas dejadas de percibir.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente a partir de 1992 los decretos salariales de los servidores públicos, entre ellos los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Las entidades encargadas de aplicar dichos decretos entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta -la prima- equivalía a un 30% de la asignación salarial, interpretación que implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda permite adicionarla al salario básico. Sobre la interpretación y aplicación de esta disposición el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades30 -entre las que se encuentran 30 Al respecto se puede consultar las siguientes sentencias: • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03- 25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que de la noción de esta como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado, que implica un aumento en su ingreso laboral, representando un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.” es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: “…al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 41 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” • Del 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. 11001032500020070008700 (1686-07), declaró la nulidad de todas las disposiciones relacionadas con el método de cálculo establecido para la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto en el régimen ordinario como en el especial, hasta el año 2007, basándose en otra decisión del 19 de marzo de 2010 en la que examinó lo relativo a la prima y consideró que el que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: “1."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2.

"La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3.

"El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". • Del 31 de octubre de 2012, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001-0642, se consideró que “…la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa la sentencia del 29 de abril de 2014 citada por la parte actora; sin embargo, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación31 proferida el día 2 de septiembre del 2019 precisó los criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación y que por su carácter vinculante tienen que ser adoptadas por todos los jueces del país, para los funcionario beneficiarios de la prima especial que señala la Ley 4ª de 1992, entre los que se encuentran los Jueces de la República.

Así las cosas, se acogen las reglas definidas en la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-2019 en relación con la prima especial consagrada en la citada norma, en los siguientes términos: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial." • Del 12 de septiembre de 2018, C.P. Néstor Raúl Correa Henao, Expediente No. 73001233300020120018302, N.I. 3546-2015, que estableció entre otras cosas que el pago del 30% por concepto de prima especial únicamente cuando los servidores de la Rama Judicial prueben que su salario básico fue efectivamente castigado en dicho porcentaje. 31 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 –jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.»32 Considerando las anteriores reglas jurisprudenciales la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta, por consiguiente, el acto acusado fue proferido en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que la prima especial del 30% no puede ser entendida como una parte que se sustrae del salario básico y/o asignación básica.

En consecuencia, la interpretación adecuada del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 determina que el ingreso mensual de los beneficiarios de esta, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica, por lo que, la asignación básica debe pagarse en un 100% y con base en ese porcentaje reliquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

Atendiendo a lo expuesto, el Gobierno Nacional en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” estableció la prima especial equivalente al 30% del salario básico, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares.

Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.

(…)

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar: 2.3 El caso concreto Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, se encuentra demostrado lo siguiente: (i) La señora Diana Patricia Hernández Castaño durante su vinculación laboral con la Rama Judicial, desempeñó el cargo de Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en los siguientes periodos:33 • Del 10 de febrero de 2014 al 31 de julio de 2014, y • Del 11 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2015.

(ii) Que durante ambos periodos la demandante en calidad de Juez devengó los 33 Según certificado del Jefe del Área de Talento Humano visible en el OneDrive. Archivos: 2.OficRemiteCertifDemandante.pdf, página 2 y 3; y 22.DecretsResolucionsPoderProcurad.pdf, página 57 y 62. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa siguientes ingresos mensuales: 34 Concepto 2014 2015 Sueldo básico 4.687.575 4.906.016 Prima Especial Salarial 1.406.273 1.471.805 Bonificación Judicial 1.059.365 1.604.433 Total Mensual 7.153.213 7.982.254 (iii) Para los años 2014 y 2015, la remuneración mensual para los Jueces del Circuito fijada por el gobierno año a año, correspondía a la suma de lo devengado por la demandante por concepto de asignación básica más prima especial, así: Año Sueldo Básico + Prima Especial Decretos salariales Remuneración mensual Juez del Circuito 2014 4.687.575+1.406.273 =6.093.848 194 de 2014 6.093.848 2015 4.906.016+1.471.805=6.377.821 1257 de 2015 Incremento del 4.66% 6.377.821 (iv) Lo devengado por la demandante en los años 2014 y 2015 por concepto de primas de vacaciones, navidad, de servicios, prima de productividad fue lo siguiente35: (v) El 18 de abril de 2017 la actora por medio de apoderado judicial radicó ante la entidad demandada36 la petición para el reconocimiento de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, y la consecuente reliquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales laborales, contabilizando esta como 34 Según certificado del Jefe de Talento Humano visible en el OneDrive.

Archivos: 2.OficRemiteCertifDemandante.pdf, página 2 y 3; y 22.DecretsResolucionsPoderProcurad.pdf, página 57 y 62. 35 Según certificado del Jefe de Talento Humano visible en el OneDrive. Archivos: 2.OficRemiteCertifDemandante.pdf. 36 Visibles en el OneDrive. Archivo 2.DerechPetición.pdf República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa factor salarial en el periodo que ostentó la dignidad de Juez de la República, sin aplicación de la prescripción trienal, cuadas desde el momento que surgió dicho derecho (10 de febrero de 2014 al 31 de julio de 2014 y del 11 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2015) esto es hasta la fecha en que ostentó tal dignidad.

En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias prestaciones de carácter laboral que resulten a favor de la demandante por los periodos señalados. (vi) Mediante Oficio DESAJARO17-70437 del 09 de mayo de 2017 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, le respondió a la actora que no era viable acceder a las pretensiones formuladas en la reclamación y por tanto no se le reconocía la prima especial como constitutiva de salario para liquidación de prestaciones sociales, por las razones allí expuestas.

(vii) El día 11 de mayo de 2017 fue notificado38 electrónicamente al correo del apoderado de la actora, el contenido del Oficio DESAJARO17-704 del 09 de mayo de 2017, informándosele que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación. (viii) El día 25 de mayo de 2017 radicó el recurso de apelación39 contra el acto administrativo contenido del Oficio DESAJARO17-704 del 09 de mayo de 2017, sin que aparezca prueba de haberse resuelto.

Expuestas las consideraciones y analizadas las pruebas en su conjunto la Sala de Conjueces, llega a las siguientes conclusiones: 1. La negativa a la reliquidación contenida en los actos demandados es contraria a la ley, por lo explicado en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 traída a colación, y a la cual se sujeta esta Corporación, lo que implica que en el proceso de liquidación la administración deberá observar las reglas allí definidas, entre otras, que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, y que los Jueces del Circuito como beneficiarios de esta, tienen derecho a un incremento adicional al salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 2.

A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus 37 OneDrive. Archivos 3.RespuestDerecPetic.pdf, página 1-7. 38 OneDrive. Archivos 3.RespuestDerecPetic.pdf, página 8. 39 Expediente de One Drive, Archivo: 5.RecursApelac.pdf. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual tiene derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración básica. 3.

El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del porcentaje que la demandante no recibió como remuneración o asignación salarial -a título de prima especial- y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, sin restarle ni sumarle a éste el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 4.

Le es aplicable la prescripción de tres años anteriores a la fecha en que interrumpió ésta con la petición elevada ante la administración, con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019. Frente a la aplicación de la prescripción trienal, esta Sala de Decisión comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 en que se rectificó la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005- 05159, y en ese orden cabe citar lo dicho en dicha oportunidad cuando se estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, así: «…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”.» También por vía de analogía le sirve de fundamente a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, el artículo 151 del Código Procesal Laboral, en aplicación del principio de equidad, según lo dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002.

Exp. 4238. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.40 40 «Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.» República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Por consiguiente, resulta imperativa la aplicación del instituto de prescripción trienal al reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para efectos de la reliquidación a la que tiene derecho la demandante en su calidad de Juez del Circuito; siendo esta una de las excepciones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, se entrará a determinar los términos específicos de la prescripción en el caso concreto, teniendo en cuenta la regla fijada en la sentencia de unificación, aclarando no fue con su ejecutoria o con la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción sino con la reclamación elevada, dada su naturaleza declarativa.

Bajo este predicado, se tiene que como la actora interrumpió la prescripción trienal el día 18 de abril de 2017, lo cual permitiría retrotraer por 03 años el derecho a cobrar el pago de sus prestaciones, es decir, del día 18 de abril de 2014 hacía atrás se encuentran prescritos, y como el primer periodo de vinculación como Juez solicitado es desde el 10 de febrero de 2014, se declararan prescritas las diferencias resultantes de la reliquidación entre el 10 de febrero de 2014 al 17 de abril 2014 por prescripción trienal de los derechos reclamados, en la parte resolutiva de esta decisión. En ese orden de ideas, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, del Oficio DESAJARO17-704 de 09 de mayo de 2017 y el acto ficto configurado frente al recurso de apelación radicado el día 25 de mayo de 2017, por ser ilegales al no aplicar la norma que fija la remuneración de los demandantes, debido a que durante el periodo reclamado en el que ostentó la calidad de Juez de la República, no reconoció, liquidó, ni pagó la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 como un concepto adicional al salario básico y/o asignación básica, por el contrario fue tomado como parte del mismo, resultando disminuido el salario en un 30%.

Adicionalmente a la desmejora del salario que devengó la demandante, la liquidación de sus prestaciones sociales también resultó afectada, por cuanto se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual tiene derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración básica.

Así pues, es menester analizar entonces, el restablecimiento del derecho. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a liquidar y pagar a la actora el 30% del salario base, con incidencia en la República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa prima especial de servicio devengada, igualmente los reajustes sobre las prestaciones sociales y demás factores que de ella dependa, lo cual debe reconocerse desde el entre el 10 de febrero de 2014 al 31 de julio de 2014 y del 11 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2015, como quiera que el 30% de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe considerar como un incremento.

El valor correspondiente a las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo que le fue cancelado como Juez del Circuito entre el 10 de febrero de 2014 al 31 de julio de 2014 y del 11 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2015, por concepto de salario básico y/o asignación básica, y lo fijado como remuneración mensual fijada por el Gobierno, teniendo en cuenta que el 30% de la prima especial es un valor adicional, en ningún caso podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

En otras palabras, le corresponderá a la entidad pagadora, al momento de reconocer la prima especial ajustar el valor de la remuneración con el fin de no superar el tope establecido en el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 1251 de 2009 a partir del año 2010 y “con carácter permanente”41; pues si bien es cierto que en la sentencia de unificación SUJ-016 -CES2 -2019 -ya citada- se señala que solo rigió para ese año, también es cierto que tampoco se hace un reconocimiento pleno del salario, en tanto, en la misma decisión se aclara que no se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, en el caso del Juez de Circuito.

Aunado a lo anterior, se considera que se deben atender los límites previstos por el Legislador en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, que en lo pertinente prevé: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidos en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos"; por tanto, es necesario fijar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad 41 ARTÍCULO 2°.

Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa jurídica y sean fiscalmente sostenibles.

Y en ese orden la prescripción es ya un primer límite, de orden temporal. De igual forma se aclara que no se tendrá en cuenta para calcular la remuneración, a efectos de determinar la diferencia entre lo pagado sobre el 70% y lo que resulte de reliquidar el salario y las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica fijada anualmente por el Gobierno para los Jueces del Circuito que reclama la bonificación judicial creada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013; por cuanto la citada bonificación fue producto de los Acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación tras el paro judicial que tuvo lugar en el año 2012 con el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados, como se dejó constar en el Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 de 8 de enero de 2013.

Visto desde este punto, la citada bonificación es una conquista laboral lograda por los trabajadores de la entidad demandada que a partir del año 2013 constituye un nuevo ingreso laboral que adiciona la remuneración consagrada en el Decreto 1251 de 2009, es decir, el decreto se trató de un acto de creación como “Efecto o acción de crear”42 entendido crear como “Establecer, fundar, introducir por vez primera algo; hacerlo nacer o darle vida, en sentido figurado.”43, es decir, algo nuevo sobre lo ya existente (la remuneración del Decreto 1251 de 2009); y el Decreto 383 de 2013 no puede interpretarse como una derogación, modificación o aclaración del primero, pues no lo hace de forma expresa ni tácita, dado que las normas consagradas en uno y otro no son contradictorias para interpretar una derogatoria o modificación tácita.

Advirtiéndose que la prima especial hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley. De otra parte, bajo las precisiones realizadas frente a la aplicación de la prescripción trienal en el ámbito administrativo laboral se determinó en el presente asunto, la demandada no deberá pagar las diferencias resultantes de la reliquidación entre el 10 de febrero de 2014 al 17 de abril 2014 por prescripción trienal de los derechos reclamados.

Por último, se ordenará a la demandada actualizar la condena por razones de equidad, tal como lo ha sostenido reiteradamente el H. Consejo de Estado en su Sección Segunda, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando la siguiente fórmula: 42 Diccionario de la Real Academia Española http://dle.rae.es/?id=BCxYDWR 43 Ibídem http://dle.rae.es/?id=BD1roaf República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la diferencia mensual, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago de cada prestación).

Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, frente a cada remuneración mensual y fecha de causación de cada prestación, teniendo en cuenta la prescripción trienal que se decreta de las diferencias causadas con anterioridad a 18 de abril 2014. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 ibidem. 3.

Costas Tal como lo definió la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1 de noviembre de 201844 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del CPACA, para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante y de defensa de la parte accionada, la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte actora, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 17 de abril 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 44 Tribunal Administrativo del Quindío - sentencia del 1 de Noviembre del 2018 – M.P. Alejandro Londoño Jaramillo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio DESAJARO17-704 de 09 de mayo de 2017 y del acto ficto configurado frente al recurso de apelación radicado el día 25 de mayo de 2017, respecto de la negativa de la entidad demandada a reconocer el carácter salarial de la Prima Especial de Servicios y la reliquidación de las prestaciones reclamadas; de conformidad con lo argumentado en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a que liquide y pague a la actora DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO el 30% del salario base, con incidencia en la prima especial de servicio devengada, igualmente los reajustes sobre las prestaciones sociales y demás factores que de ella dependa, lo cual debe reconocerse desde el entre el 10 de febrero de 2014 al 31 de julio de 2014 y del 11 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2015, como quiera que el 30% de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe considerar como un incremento.

Advirtiéndose que la prima especial hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley. Lo ordenado, sin que en ningún caso los ingresos totales anuales de la demandante puedan superar el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1251 de 2009.

Por lo tanto, la entidad al momento de reconocer la prima especial, deberá ajustar el valor de la remuneración, con el fin de no superar el mencionado tope, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por la ley y el Gobierno Nacional conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por lo previamente manifestado.

QUINTO: RECONOCER personería a las abogadas ERIKA MAICHEL ORDOÑEZ identificada con cédula de ciudadanía número 52.962.553 y tarjeta profesional número 188.905 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada sustituta del demandante, en los términos del memorial de sustitución45 otorgado por el abogado principal JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA y a DIANA MILENA SUÁREZ MARTÍNEZ, identificada con cédula de 45 Visible en el expediente SAMAI, Actuación 09/03/2023 Alegatos de conclusión Demandante.

Documento: 025Sustitución poder(.pdf) Nro Actua 43. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-23-33-000-2018-00254-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Nación – Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa ciudadanía No. 1.094.939.742 y tarjeta profesional No. 290759 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la entidad demandada, conforme al poder46 otorgado.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en Sistema SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 009.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUMBERTO OSPINA MARÍN Conjuez JORGE ENRIQUE RESTREPO DE LA FUENTE Conjuez GABRIEL ECHEVERRI GONZALEZ Conjuez 46 Visible en el expediente SAMAI, Actuación 06/03/2023 Alegatos de conclusión Rama Judicial. Documento: 012Poder(.pdf) NroActua 42.