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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2017-00546-00

Reporting judge: Ricardo Andrés Jaramillo Lozano

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA DE CONJUECES Armenia, Quindío, doce (12) de enero dos mil veintitrés (2023) CONJUEZ PONENTE: RICARDO ANDRÉS JARAMILLO LOZANO TEMAS: REAJUSTE PRIMA ESPECIAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992 Y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DECRETO 610/98.

INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia, que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró el señor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante, en síntesis, lo siguiente: Que se declare la nulidad del Oficio DESAJAR016-2200 del 14 de diciembre de 2016 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, y del acto administrativo ficto negativo surgido con ocasión a la no respuesta al recurso de apelación interpuesto mediante escrito del 19 de enero del año 2017, en término y en debida forma contra el oficio DESAJAR016-2200 del 14 de diciembre de 2016, por medio de los cuales le fue negado lo pretendido por la demandante, esto es, el reconocimiento y pago, de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2 de 1992 tomando en consideración la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por los Congresista.

De contera entonces afirma, que es evidente que por extensión legal de los efectos del Régimen de los Congresistas al de Magistrados de Alta Corte, y de éstos a los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, debe reconocerse en la proporción que determina el Decreto 610 de 1998, la diferencia salarial adeuda por concepto de la prima especial de servicios teniendo en cuenta para su liquidación todos los ingresos totales anuales que de carácter permanente devengan los Magistrados de Alta Corte con los reajustes legales anuales debidamente indexados.

Que una vez decretadas las nulidades deprecadas, se condene a título restablecimiento del derecho, a la entidad demandada, a reconocer y pagar al demandante, debidamente indexadas, las sumas resultantes como debidas mes a mes desde su causación y hasta la fecha de quedar en firma la decisión judicial que ponga fin a la instancia. Además de que de las sumas a reconocer se apliquen las deducciones de ley, si a ello hubiere lugar.

Teniendo en cuenta que de las sumas resultantes como debidas se causen intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial y hasta el día de su pago efectivo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA: Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: El Señor Rigoberto Reyes Gómez, ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, desde el 1 de marzo del año 2001. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 3 Que por su condición de Magistrado de Tribunal y según aparece registrado en nómina se le ha venido reconociendo una bonificación por compensación, como sujeto beneficiario del Decreto 610 de 1998 art. 2.

Que en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 18 de mayo de 2016, radicado 25000232500020100024602. C.P. Jorge Ivan Acuña Arrieta, para efectos de calcular la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la ley 4 de 1992 respecto de los Magistrados de alta corte se deben considerar la totalidad de los ingresos percibidos por los congresistas y que la Administración Judicial al momento de proceder a calcular la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte no está considerando los ingresos por concepto de cesantías que devengaron los congresistas.

Ratificando que se debe tener en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el art. 15 de la Ley 4 de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas y que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998.

Aduciendo que el Director Administrativo División de Asunto Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según certificación del 21 de noviembre del año 2017, “las cesantías de los Congresistas no se tienen en cuenta para determinar el monto de la remuneración de los Magistrados de Alta Corte. Así estimó la parte actora solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia con fecha 16 de enero de 2017, solicitar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 tomando en consideración la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, desde el año 2001 y en adelante y a dicho resultado aplicar el 80% para calcular el monto a él debido por concepto de bonificación por compensación mientras ha fungido como Magistrado de Tribunal y reconocer y pagar las diferencias República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 4 económicas resultantes desde su causación y hasta la fecha de su inclusión en nómina, entre otras solicitudes.

Que se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Sostiene la parte actora, que la decisión de la administración de negar el derecho pretendido, vulnera las siguientes normas jurídicas art. 10 y 270 del CPACA, Ley 4 de 1992 art. 15 y el Decreto 610 de 1998 arts 1 y 2. Aduce además que el acto definitivo expreso como el acto presunto negativo son nulos porque inaplicaron los artículos 4, 13, 83 de la C.P. 1º y 270 de la Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992 art. 15 y el Decreto 610 de 1998, incurriendo a su vez en una motivación falsa para negar el derecho reclamado.

Señala además, que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalar que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el art. 2 del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del art. 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esa prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el art. 2 del Decreto 610 de 1998.

Indica la parte demandante, que en su calidad de Magistrado de Tribunal es beneficiario de la bonificación por compensación de conformidad con lo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 5 prescrito por el art. 2 del Decreto 610 de 1998, su situación fáctica o jurídica es similar a la que fue resuelta con fines de unificación por el Consejo de Estado en el fallo antes aludido, y respecto del cual existe del deber jurídico de la administración de resolver su situación de conformidad con el mismo.

Y al no hacerlo, como en efecto dice ha sucedido, la administración ha desconocido las normas superiores en las cuales debía fundarse la decisión contenida en los actos acusados en nulidad, y de suyo negando mes a mes y de manera ilegítima el derecho del actor a percibir la bonificación por compensación en la forma y en el monto debido, acudiendo para ello a motivaciones ajenas a la realidad fáctica como jurídica, pese a serle imperativa.

Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad y se condene al restablecimiento del derecho solicitado o en la forma que el despacho lo llegare a estimar.

1.4. TRÁMITE DEL PROCESO: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 1 de noviembre del 2017 (fol. 1-20 C. 1). • Mediante auto del 14 de noviembre del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, los Magistrados de la corporación manifestaron estar incursos en causal de impedimento para conocer del proceso1, el cual se declaró fundado mediante auto del 5 de julio del 2018, por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2. • Una vez proferido el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, se procedió con el correspondiente sorteo de Conjueces para conformar la Sala de Decisión3. • Por medio de auto del 7 de noviembre del 2018 se admitió la demanda4. 1 Folios 87 ss. 2 Folios 96 ss. 3 Folio 102 ss. 4 Folios 104 ss.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 6 • En el término oportuno la demanda fue contestada por parte de la entidad demandada5. • Respuesta de Excepciones6 • Se convoca a la audiencia mediante auto del 25 de junio de 2019,7 • Fue celebrada la audiencia inicial en la fecha y hora señaladas el día 12 de julio del 20198, se decretaron pruebas documentales de manera oficiosa y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas. • La parte demandante alegó dentro del término.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Manifestó la entidad demandada oponerse a las pretensiones invocadas en la demanda, y respecto de los fundamentos fácticos adujo que, teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia de unificación el auxilio de cesantías que perciben los Congresistas debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios enunciados en el artículo 15 de la Ley 4ta de 1992.

Presenta como excepciones de fondo, las que denominó: Prescripción, impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones de la parte actora, integración del litis consorte necesario (No comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios), Cobro de lo no debido, e innominada.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte demandante alegó de conclusión que para efectos de calcular la prima especial de servicio de qué trata el art. 15 de la Ley 4 de 1992 respecto del Magistrado de Alta Corte se deben considerar la totalidad de los ingresos percibidos por los congresistas. Lo que dice la parte actora, no está haciendo la Dirección Seccional Ejecutiva demandada en este asunto porque no está 5 Folios 119 ss. 6 Folios 135 ss 7 Folios 140 ss 8 Folios 150 ss República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 7 considerando los ingresos por concepto de cesantías devengadas por aquellos.

Indica que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el art. 15 de la Ley 4 de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas y que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998.

De contera, sostiene que al no venir haciendo este reajuste la demandada conforme a la jurisprudencia de unificación, sobre la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes, se afecta directamente la liquidación de la bonificación por compensación porque determina un mayor valor que lo que actualmente percibe su prohijado magistrado de Tribunal.

Por lo expuesto, pide se concedan las pretensiones de su demanda en la forma solicitada en consideración a que según su dicho, se encuentran probados los presupuestos de orden fáctico y jurídico que habilitan su reconocimiento. De otro lado, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES En relación con los presupuestos procesales de la acción, ya en la audiencia inicial el Tribunal realizó el correspondiente análisis, razón por la cual se omitirá pronunciamiento alguno, comoquiera que no existen elementos que conlleven la variación de lo decidido.

Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que procede a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones.

2.1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 8 Se pretende por parte del demandante, que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJAR016-2200 del 14 de diciembre de 2016 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, y del acto administrativo ficto negativo surgido con ocasión a la no respuesta al recurso de apelación interpuesto mediante escrito del 19 de enero del año 2017.

Teniendo en cuenta las pretensiones elevadas, es deber de la Sala analizar la legalidad de los actos demandados. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO: Conforme los planteamientos de las partes en la demanda y su contestación, así como la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, se abordará el siguiente problema jurídico: ➢ ¿Son violatorios los actos administrativos demandados, del contenido de lo establecido por el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 al no liquidar y cancelar la Rama Judicial, el reajuste sobre la prima especial de servicios y la bonificación por compensación al demandante Magistrado del Tribunal, considerando la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por los Magistrados de Altas Cortes, incluido el auxilio de cesantías conforme lo estableció la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, el 18 de mayo del 2016, demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán, radicado 25000232500020100024602 (0845-15) C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta.? Para dar solución al problema planteado: • Se parte del presupuesto que, la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, no aplica para los Magistrados de Tribunal, es decir, dichos funcionarios no tienen derecho a que se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 9 les cancele dicha prima, toda vez que, fue establecida únicamente para Magistrados de Alta Corte y demás enunciados en la norma en cita. • Una correcta interpretación de la pretensión segunda de la demanda presentada, en concordancia con los hechos narrados y los fundamentos de derecho expuestos, lleva a la Sala a inferir que, lo buscado por dicho extremo procesal es, que al momento de realizar las correspondientes liquidaciones salariales y prestacionales a favor del demandante, los cuales se obtienen de aplicar el 80% a la totalidad de los emolumentos devengados por un Magistrado de Alta Corte, se incluya también, como partida componente de lo recibido por éstos, lo que devengan por concepto de prima especial de que trata en artículo 15 de la Ley 4 en cita. • Así mismo, se tendrá en cuenta que, el 80% a que hace alusión el Decreto 610 de 1998, como límite para los Magistrados de Tribunal, depende de lo que perciban los Congresistas en forma anual. • Se deberá establecer si el Magistrado demandante de Tribunal, tiene derecho a los reajustes solicitados, considerando la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por los Magistrados de Altas Cortes, incluido el auxilio de cesantías conforme lo señaló la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, el 18 de mayo del 2016.

De no ser así, obligatorio será negar las pretensiones elevadas. • También se analizará si lo ingresos anuales de la parte demandante durante el tiempo que ha estado vinculado a la Rama Judicial como Magistrado de Tribunal, tienen un límite determinado y cuál es el parámetro para tener en cuenta a la hora de fijar ese límite frente a la reliquidación que pretende la parte actora, teniendo en cuenta la jurisprudencia unificada al respecto. • Estudiar la vocación de prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada.

Para solucionar el problema jurídico planteado, es necesario que la Corporación se disponga a estudiar los siguientes temas: i) Marco normativo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 10 y jurisprudencial de la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 desde la perspectiva del impacto económico que tiene con respecto a la liquidación de la prima especial por servicios y de la bonificación por compensación que devengan los Magistrados de los Tribunales; ii) Lo probado en el proceso; iii) El caso concreto.

2.2.1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRIMA ESPECIAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 4ª DE 1992, DESDE LA PERSPECTIVA DEL IMPACTO ECONÓMICO QUE TIENE CON RESPECTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL POR SERVICIOS (ART. 14 DE LA LEY 4ª DE 1992) Y DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (DECRETO 610/98) QUE DEVENGAN LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES Es pertinente tener claridad que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales, uno denominado ordinario o de los no acogidos, regulado por el Decreto 51 de 1993 y los que a partir de dicho año lo han venido reemplazando y que le es aplicable a quienes no renunciaron a él y se acogieron al nuevo, en los momentos determinados por el Gobierno; y otro denominado régimen especial y/o de acogidos, consagrado en los Decretos 579 y 110 de 1993, el cual es obligatorio para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 1993 y para quienes estando vinculados con anterioridad a la mencionada fecha, optaron por acogerse al mismo, en los términos establecidos por el Gobierno. Para el caso de la aquí demandante, encuentra el Tribunal que en atención a la certificación obrante a folio 131, se deberán estudiar las pretensiones a la luz del régimen especial, comoquiera que se vinculó al cargo de Magistrado de Tribunal desde el 01 de marzo de 2001, inclusive hasta la fecha conforme 9 ARTICULO 1o.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 11 al certificado allegado a este proceso por la demandada en este asunto Rama Judicial Seccional Quindío, lo que lleva a concluir que ingresó en fecha posterior al 1º de enero de 1993.

Aclarado lo anterior, resulta importante exponer que, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es función del Congreso Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la fuerza pública; razón por la cual se expidió la Ley 4ª de 199210, en la cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece: “Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

(…)” (Negrillas fuera de texto) Se considera suficiente precisar que lo relacionado con el aspecto “…sin carácter salarial..”, no admite discusión alguna, puesto que la misma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 279 del 24 de junio de 1996, por lo tanto, dicha prima no tiene incidencia sobre las prestaciones devengadas por el demandante.

Bajo los presupuestos contenidos en la norma en cita, y conforme a las pretensiones relacionadas en la demanda, resulta inane analizar el concepto propuesto en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, en consideración a que lo que se pretende ya no es el reconocimiento y pago de ésta prestación como lo ha 10 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional…” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 12 reiterado una y otra vez la parte actora en esta ocasión, toda vez que, se duele la parte demandante que al momento de hacer los cálculos correspondientes para obtener el 80% de los valores obtenidos por un Magistrado de Alta Corte, que es el límite máximo autorizado para un Magistrado de Tribunal como contraprestación durante el año respectivo, no se está teniendo en cuenta que los Magistrados de Alta Corte reciben la prima de que trata el artículo 15 de la citada ley 4ª, la cual es utilizada para igualar sus ingresos a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que les sea factible superarlos.

Pasa el Tribunal a determinar cuál es el fundamento jurídico y jurisprudencial que sustenta el pedimento del actor en su demanda, relacionando los apartes de la sentencia de unificación que soportan su dicho. Veamos: ❖ EL CONSEJO DE ESTADO TIENE ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS QUE SURGEN RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL DECRETO 610 DE 1998, DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 4 DE 1992 Y DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL, EN LOS CASOS DE REAJUSTE SALARIAL Y PENSIONAL DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 610 DE 1998.

“… El Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con la competencia asignada a la Sección Segunda, por el artículo 14 del acuerdo 58 de 1999, asume conocimiento con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino esencialmente para emitir SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL, relacionada con las controversias existentes respecto a la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negación de la prescripción trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional de conformidad con el Decreto 610 de 1998. …”.11 11 CONSEJO DE ESTADO – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SALA DE CONJUECES - CONJUEZ PONENTE: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA - Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Referencia: EXPEDIENTE No. 250002325000201000246-02 - No. Interno: 0845 – 2015 - Actor: JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Y OTROS - Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 13

2.2.2. INTERPRETACIONES EXISTENTES FRENTE A LA APLICACIÓN DEL DECRETO 610 DE 1998, DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 4 DE 1992 Y LA PRESCRIPCIÓN. ❖ LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DEL CONSEJO DE ESTADO, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, EL DEFENSOR DEL PUEBLO Y EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL TIENEN DERECHO A QUE SUS INGRESOS SEAN IGUALADOS A LA TOTALIDAD DE LOS PERCIBIDOS POR LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Según el Consejo de Estado – Sala de Conjueces en sentencia de unificación se estableció que los Magistrados de Altas Cortes entre otros funcionarios de su misma jerarquía, tienen derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. De esta forma resulta relevante que este Tribunal Sala de Conjueces, pase a transcribir los argumentos que fueron relacionados en la sentencia de unificación12, a fin de determinar si dicho análisis argumentativo afecta la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación que devengan los Magistrados de los Tribunales como lo estima el demandante.

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Proceso: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA. 12 CONSEJO DE ESTADO – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SALA DE CONJUECES - CONJUEZ PONENTE: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA - Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Referencia: EXPEDIENTE No. 250002325000201000246-02 - No. Interno: 0845 – 2015 - Actor: JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Y OTROS - Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Proceso: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 14 “….

I.

ARTÍCULO 15 LEY 4 DE 1992, DECRETO 610 DE 199813 El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. Este grupo de funcionarios es: los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil.

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, cuyo artículo 1º estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a “… la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”.

No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.

Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.

De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de 13 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Sala de Conjueces, C.P. Dr. PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ, EXP. No. 630012331000201000053 02 (2315-12) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 15 los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.

Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales. Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez.

En esa ocasión, la Corporación dejó establecido que: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.

Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 16 permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores14, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad.

No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 17 así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados”15, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor.

Estos pronunciamientos reiterados producen unas consecuencias jurídicas que en esta sentencia es indispensable resaltar. …”.16 De lo plasmado en la jurisprudencia transcrita, se colige que efectivamente los Magistrados de los Tribunales se encuentran relacionados en el artículo 2 del Decreto 610 de 199817, por lo que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, afecta la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación que éstos devengan, acogiéndose esta Sala de Conjueces a toda la argumentación jurisprudencial citada con antelación. ❖ EL AUXILIO DE CESANTÍAS DEBE SER TENIDO EN CUENTA PARA REALIZAR LA LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 4ª DE 1992.

Los funcionarios relacionados en el art. 15 de la Ley 4ta de 1992, conforme a la sentencia de unificación - Referencia: EXPEDIENTE No. 250002325000201000246-02 - No. Interno: 0845 – 2015 - Actor: JORGE LUIS 15Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, C.P., Dra. Ligia Galvis Ortiz 16 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONJUECES - CONJUEZ PONENTE: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA - Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Referencia: EXPEDIENTE No. 250002325000201000246- 02 - No. Interno: 0845 – 2015 - Actor: JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Y OTROS - Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Proceso: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA. 17 “ …La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo …”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 18 QUIROZ ALEMAN Y OTROS - Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tienen derecho a que se les tenga el cuenta el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo citado, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 19 concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados”18, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor.

Estos pronunciamientos reiterados producen unas consecuencias jurídicas que en esta sentencia es indispensable resaltar. …”. ❖ EL AUXILIO DE CESANTÍAS TAMBIÉN DEBE SER TENIDO EN CUENTA PARA REALIZAR LA LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992 – MAGISTRADOS DE TRIBUNALES, CONFORME A LA MISMA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Frente al derecho que tienen los funcionarios señalados en el artículo 2 del Decreto 610 de 1992, “…Artículo 2°.

La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.”.- Es necesario, resaltar en esta oportunidad que los Magistrados de 18Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, C.P., Dra. Ligia Galvis Ortiz República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 20 los Tribunales también resultan favorecidos conforme a lo expresado por la Alta Corporación en la Sentencia de Unificación tantas veces citada, del auxilio de cesantías que se le debe reconocer para liquidar la prima especial de servicios y la bonificación por compensación a los Magistrados de Altas Cortes, en consideración a que los primeros (Magistrados de Tribunal, “ se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado), veamos en la mencionada providencia lo que a renglón seguido consagra y de contera ordena a su favor: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores19, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad.

No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 21 En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

(El subrayado es nuestro) Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados”20, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de 20Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, C.P., Dra. Ligia Galvis Ortiz República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 22 la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor. …”21 Así las cosas, encuentra el Tribunal, que en los decretos reglamentarios hasta ahora mencionados y en el decurso de la argumentación jurisprudencial de unificación, se ordena también se incluya el concepto liquidado de auxilio de cesantías percibidas por los Magistrados de Altas Cortes al monto de liquidación que le corresponde a los Magistrados de Tribunales, conforme al porcentaje estimado en el Decreto 610 de 1998.

Ahora, conforme a lo expresado, la parte actora solicita se incluya a la cuantía establecida en los Decretos 610 y 1239 de 1998, el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando desde el año 2001 y del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación la denominada prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, incluyendo el auxilio de cesantías que actualmente se les paga a todos los congresistas.

TOPES LEGALES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA POR LA DEMANDADA NACIÓN RAMA JUDICIAL AL MOMENTO DE LIQUIDAR POR CUALQUIER CONCEPTO LOS INGRESOS LABORALES DE LOS MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Se estima necesario tener en cuenta con respecto a lo antes señalado por la Ley y la jurisprudencia como precedente, lo expresado por la Sala de Conjueces22, para no pasar al momento de liquidar las diferencias pretendidas 21 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONJUECES - CONJUEZ PONENTE: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA - Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Referencia: EXPEDIENTE No. 250002325000201000246- 02 - No. Interno: 0845 – 2015 - Actor: JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Y OTROS - Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Proceso: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA. 22 CONSEJO DE ESTADO- Sala de lo contencioso Administrativo – Sección Segunda – Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 18 de julio de 2018 – referencia 47001233100020110007202 (2107-2015).

Demandante: Cristian Salomon Xiques Romero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Acción: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 23 por el demandante; de un lado los topes que establece la Ley y de otro lado el causar el desequilibrio entre el Magistrado de Tribunal y de Alta Corte, al poder llegar a ganar más el de menor Jerarquía frente a su Superior.

Veamos: - Exclusión de la bonificación por compensación como factor salarial. En este punto es preciso remitirnos al tenor literal del decreto 610 de 1998, norma que sirve de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por compensación, a saber: ''Artículo 1º Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez v sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes." De la norma transcrita se señala taxativamente los efectos que tiene la bonificación por compensación en la liquidación de prestaciones sociales, téngase en cuenta que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza. - La Prima Especial de Servicios En relación con la Prima Especial de Servicios reconocida en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, encuentra la Sala que los beneficiarios de dicha Prima son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, es decir, el Decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Nulidad y Restablecimiento.

(Está fundada en sentencia de unificación del 23 de mayo de 2018). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 24 Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.9 Este Decreto señala que la remuneración salarial de los mencionados funcionarios judiciales es, a partir del año 2001, el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las altas cortes y en ese "todo concepto" se encuentra incluido, por disposición del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios, es decir, de manera indirecta estos funcionarios señalados en el artículo 2 del Decreto 610 de 1998, reciben la prima especial de servicios de la que son beneficiarios los Magistrados de Altas cortes a título de Bonificación por Compensación y al reconocérseles directamente la prima especial contemplada en el inciso final del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo hace el a-quo estarían devengando doblemente la prima especial de servicios y se presentaría el caso de que beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 devengaran mucho más que los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual resultaría inequitativo … Obsérvese como la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, así lo señalan concretamente el artículo el artículo 1° del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%.

De lo anterior se tiene entonces que existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial superaría lo devengado, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro…”.

Ahora bien, sobre los topes de Ley en la liquidación de las reclamaciones realizadas por los funcionarios de la Rama Judicial, la Jurisdicción Contenciosa se ha pronunciado de acuerdo a la sentencia de unificación23 2323 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2- 2019 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 25 proferida el pasado 2 de septiembre del año en curso, se adoptará la decisión allí tomada, que versa sobre la reliquidación sin exceder los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional, veamos: “… Debe aclararse que si Bien el análisis efectuado en este acápite no resuelve el caso concreto, su desarrollo es necesario a la luz de las reglas jurisprudenciales que se adopta con esta decisión, para el entendimiento general del tema que la aborda la presente decisión. El Legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad.

Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nive140, no puede ser inferior a un porcentaje de ingreso de los de primer nivel.

Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los Magistrados de alta Corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.

Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional41, «La prima especial de la Ley 4a pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1° del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como ya se había afirmado en la Ley 332 de 1996». Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4a de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 26 servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de *los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 — jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. …”.24 (el resaltado es nuestro). APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Advierte el despacho a estas Alturas del trámite judicial, que se deben tener en cuenta las reglas de unificación jurisprudencial frente al tema de prima especial de servicios para los servidores públicos beneficiarios de ésta, con respecto al tema de la prescripción, relacionadas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces25, de la siguiente forma: “ … IV PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL En el caso sub lite se demandan los Actos Administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se negó al demandante. el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una adición al salario básico, pues considera que ésta se tomó del salario básico disminuyéndolo en un 30%, situación que se vio así mismo reflejada en la liquidación 'de las prestaciones sociales, en razón a que las mismas no se están liquidando sobre el 100% del salario sino sobre un 70% del mismo.

Al tiempo que se solicitó la inaplicación para el caso concreto de los Decretos en que se fundan los Actos demandados, lo que con llevó que se acudiera al medio de control de "Nulidad con Restablecimiento del Derecho. 242424 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2- 2019 25 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2- 2019 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 27 Se alude a lo anterior para dejar sentado que se está demandando la anulación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó el régimen salarial y prestacional dela Rama Judicial; indicando eso que durante el tiempo que estuvieron vigentes, dichos actos produjeron efectos jurídicos, siendo demandables por lo tanto, desde el momento de su expedición, fecha desde la cual debe empezarse a contar el fenómeno de prescripción, por cuanto es a través de estas normas que se constituyó el derecho.

Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores, oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a Partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el canteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y,. en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos —parcialmente--, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos « previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 28 aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de.1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.43 En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. …”.- Ahora, en cuanto a la prescripción, ajustándonos a la decisión jurisprudencial transcrita, una vez revisado el expediente, no se encuentra la fecha de presentación de la petición de reliquidación radicada por el demandante, no obstante se evidencia que, el acto administrativo demandado data del 14 de diciembre de 2016, y en el hecho número 2.

(insertado por segunda vez) del escrito de demanda, se expresó que la reclamación fue presentada el día 9 de noviembre de 2016, lo cual no fue controvertido por la demandada, razón por la cual se encuentra perfectamente viable tener por interrumpida la prescripción trienal consagrada en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968, el día 9 de noviembre de 2016, lo que cobija el periodo de tiempo contabilizado desde el día 9 de noviembre de 2013, inclusive. 3.- CASO CONCRETO

3.1. SITUACIONES QUE SE INFIEREN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL PARA LA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. De lo argumentado por la parte actora en su demanda, se tiene que el demandante es Magistrado desde el 01 de marzo del año 2001 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Lo anterior, se evidencia con las certificaciones que la demandada certificó. De igual forma en las certificaciones citadas se encuentran los pagos realizados al demandante en el cargo de Magistrado por la demandada Rama Judicial.

Lo que nos lleva como Sala a analizar los supuestos alegados por la parte actora con relación a la ausencia por parte de la demandada del pago República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 29 de las diferencias que surgen de la inclusión de la prima de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, en los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes en el porcentaje que corresponde por Ley.

Amén de analizar el caso propuesto emerge necesario, señalar las siguientes situaciones que se deducen de lo consagrado en la Ley y en la Jurisprudencia, las cuales se estiman vinculantes para todos los jueces en aras de resolver el caso en estudio, al momento de proferir sentencia de fondo conforme a la Ley 1437 de 2011 Art. 10 y 102, quien de manera definitiva ordenó por parte de lo jueces de la República, la adopción: “de los precedentes jurisprudenciales y las sentencias de unificación por su carácter vinculante ….

Lo cual no se constituye en una opción, sino en un deber dado el carácter vinculante de los alcances de las Sentencia de Unificación … y de los precedentes … desde la perspectiva. 26”. Observemos: • Los Magistrados de los Tribunales tienen derecho a que se les incluya el concepto liquidado de auxilio de cesantías percibidas por los Magistrados de Altas Cortes al monto de su liquidación conforme al porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente éstos, estimado en el Decreto 610 de 1998. • Los Magistrados de los Tribunales tienen derecho a que la bonificación por compensación tenga directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes, como lo señala el art. 1 del Decreto 610 de 1998, al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, deben igualar el 60% 26 CONSEJO DE ESTADO- Sala de lo contencioso Administrativo – Sección Segunda – Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 18 de julio de 2018 – referencia 47001233100020110007202 (2107-2015).

Demandante: Cristian Salomon Xiques Romero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Acción: Nulidad y Restablecimiento. (se está a lo dispuesto en Sentencia de Unificación – 23 de mayo del 2018). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 30 de lo que por todo concepto perciban estos a partir del 2001, en el 80%27. • Ahora, conforme a lo dicho, los ingresos laborales de los Magistrados de Tribunales no pueden exceder el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Altas Cortes, (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura), en otras palabras el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral.28 De lo que se infiere, se deben liquidar los ingresos laborales de los Magistrados de los Tribunales por parte de la demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL, teniendo en cuenta el tope legal del 80% antes de que ésta haga pagos por cualquier concepto que se hubieren reconocido en sentencia por la jurisdicción contencioso administrativa, lo que para el caso que nos ocupa serían las diferencias frente al Superior, con respecto al pago del auxilio de cesantías, para con ello no exceder el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura).

Evitando así, un detrimento patrimonial a la Nación. 3.2 PRESCRIPCIÓN Finalmente se debe aplicar la prescripción, en consideración a que: … Ahora, en 27 CONSEJO DE ESTADO- Sala de lo contencioso Administrativo – Sección Segunda – Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 18 de julio de 2018 – referencia 47001233100020110007202 (2107-2015).

Demandante: Cristian Salomon Xiques Romero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Acción: Nulidad y Restablecimiento. (se está a lo dispuesto en Sentencia de Unificación – 23 de mayo del 2018). 28 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2- 2019 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 31 materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores, oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a Partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho …”., por lo que ajustándonos a la decisión legal y jurisprudencial transcrita, una vez revisado el expediente, como se dijo precedentemente, se tendrá por interrumpida la prescripción a partir del día 9 de noviembre de 2013.

3.3. SE NIEGAN PARCIALMENTE EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA PARTE DEMANDADA Sobre las excepciones planteadas por el demandado, las mismas a excepción de la denominada prescripción, resultan inanes en su estudio por esta Sala, cuando en su contestación acepta la demandada Rama Judicial, en sus términos: “…En este orden de ideas, se reitera que la Rama Judicial carece del presupuesto necesario para reconocer las acreencias laborales reclamadas por la actora, y frente a la solicitud de recursos de presupuesto elevada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se respondió en forma negativa por parte de tal cartera ministerial … nuevamente se elevó solicitud ante el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público … solicitando la adición del presupuesto en la cuenta de gastos de personal Rama Judicial, para atender los gastos de la diferencia salarial generados por la reliquidación de la prima especial de magistrados de altas cortes, con la inclusión de las cesantías percibidas por los congresistas, y su incidencia en la bonificación por compensación conforme a la sentencia de unificación calendada el 18 de mayo de 2016; y por lo tanto se sigue a la espera de la respuesta positiva por parte de dicha entidad.”.29, el pago de las sumas solicitadas por la parte demandada, excusando el no pago en la falta de adición al presupuesto en la cuenta de gastos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; de lo que se colige, está de acuerdo con lo planteado por la parte demandada. 29 Fol. 82 vto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 32 De otro lado, se observa también, al extractar las certificaciones que fueron recaudadas en el acervo probatorio (Fls. 65 a 80 – 171-198 – 202 -240), que una vez entró el Tribunal a determinar si la remuneración mensual que se consagra en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los Magistrados de Altas Cortes, comprende todo lo que recibía y devenga mensualmente un Magistrado de Tribunal, se arrojó una respuesta parcialmente negativa, en la medida que de acuerdo con los ingresos mensuales acreditados por las partes, resulta evidente que la parte demandada nunca se pronunció frente al reconocimiento y pago de las diferencias ahora demandadas por la parte actora, por lo que no es necesario de contera resolver las excepciones que ésta presentó en la contestación de la demanda, que además de eso, hacen relación a otra temática que no fue la demandada en este asunto, a excepción de la prescripción de la cual ampliamente ya se habló con antelación y que posteriormente se tocará para precisar su efecto en el caso aquí estudiado.

3.4. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES PARA REALIZAR EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS QUE SURGEN AL INCLUIR EL AUXILIO DE CESANTÍAS PARA REALIZAR LA LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES 3.4.1.- La demandada Rama Judicial, antes de realizar el pago de las diferencias que surjan incluyendo el auxilio de cesantías para hacer la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación del Magistrado demandante del Tribunal Administrativo en este asunto, debe verificar que se ajuste a los topes de la Ley en la liquidación de las reclamaciones realizadas por el funcionario de la Rama Judicial, conforme a la sentencia de unificación30 que fija los topes y límites, lo que de no hacerse 30 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2- 2019 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 33 de parte de la demandada Rama Judicial, traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno (Magistrado de Tribunal) y otro (Magistrado de Alta Corte)31, razón que justifica aún más la decisión que aquí se toma, para evitar un posterior detrimento patrimonial, conforme lo consagra la Ley y la sentencia de la Sala de Conjueces32 que al efecto lo establece. 3.4.2.- Ahora, en cuanto a la prescripción, ajustándonos a la decisión jurisprudencial transcrita, una vez revisado el expediente, se encuentra la reclamación que dio origen a los actos administrativos demandados, fue radicada por el demandante el día 9 de noviembre del 2016, lo que interrumpió el término de prescripción trienal consagrado en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968, hasta el 9 de noviembre del 2013, respectivamente, por lo que se confirma el reconocimiento y pago a la parte actora de las sumas de dinero que resulten como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales en la forma y fechas consolidadas para ello en este proveído.

3.5. LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Teniendo en cuenta que la Corporación concluyó que para los efectos de la liquidación de la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 Art. 2, la base que constituye el salario básico del que habla la norma en cita, es la denominada remuneración mensual en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por lo tanto, la entidad demandada no canceló en forma completa 31 CONSEJO DE ESTADO- Sala de lo contencioso Administrativo – Sección Segunda – Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 18 de julio de 2018 – referencia 47001233100020110007202 (2107-2015).

Demandante: Cristian Salomon Xiques Romero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Acción: Nulidad y Restablecimiento. (se está a lo dispuesto en Sentencia de Unificación – 23 de mayo del 2018). 32 CONSEJO DE ESTADO- Sala de lo contencioso Administrativo – Sección Segunda – Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 18 de julio de 2018 – referencia 47001233100020110007202 (2107-2015).

Demandante: Cristian Salomon Xiques Romero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Acción: Nulidad y Restablecimiento. (se está a lo dispuesto en Sentencia de Unificación – 23 de mayo del 2018). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 34 conforme al artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el reajuste conforme al impacto económico que tiene conforme lo expresado por el accionante el contenido del artículo 15 ibídem, sobre la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación que éste recibe como Magistrado de Tribunal, durante el término de duración de su vínculo laboral, conforme consta en las certificaciones salariales aportadas.

Así entonces, teniendo en cuenta lo establecido en el presente proceso y lo consignado en los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron las peticiones elevadas por la parte demandante, esto es, el Oficio DESAJAR016-2200 del 14 de diciembre de 2016 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, y del acto administrativo ficto negativo surgido con ocasión a la no respuesta al recurso de apelación interpuesto mediante escrito del 19 de enero del año 2017, en término y en debida forma contra el oficio DESAJAR016-2200 del 14 de diciembre de 2016, encuentra esta colegiatura, que los actos administrativos demandados están incursos en causal de nulidad, habida cuenta que se incurrieron en falsa motivación, en la medida que los fundamentos utilizados para tomar la decisión en relación con la petición elevada no son ciertos pues no tienen nada que ver con lo solicitado por el demandante y los fundamentos jurídicos están inmersos en causal de ilegalidad; y con ello, se contrarían los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en razón a que se quebranta el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Carta, mismos que de una u otra manera afectan en forma tangible la situación económica de la demandante.

3.6. EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Habiendo determinado que no se encuentran ajustados a derecho los actos administrativos demandados, cuando en ellos se insertó por parte de la entidad demandada, la decisión de negar el reconocimiento del derecho reclamado por la demandante, debe esta Corporación continuar con el paso subsiguiente de acuerdo con las pretensiones planteadas, esto es, adoptar las medidas que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 35 corresponden para afectos de lograr el restablecimiento de los derechos que le fueron transgredidos a la demandante.

Para cumplir dicha obligación se procederá de la siguiente manera: A título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar al demandante Doctor Rigoberto Reyes Gómez, los siguiente emolumentos: Teniendo en cuenta que los ingresos de los Magistrados de Alta Corte se liquidan en atención a lo recibido por un Congresista, toda vez que la diferencia se nivela con la prima especial creada por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la Sala ordenará que, para la liquidación de los emolumentos reclamados por el aquí demandante, una vez ejecutoriada la presente sentencia, la entidad demandada deberá: ➢ Con corte al día 31 de diciembre de 2013 la entidad condenada deberá solicitar al Congreso de la República que se certifique cuánto devengó en ese año 2013, esto es, durante todo el año, un Congresista, indicando: ✓ Sueldo básico ✓ Gastos de representación ✓ Prima de localización ✓ Prima de salud ✓ Prima de servicios ✓ Prima de navidad ✓ Cesantías – independientemente que se le hayan pagado o no a fecha 31 de diciembre ✓ Intereses a las cesantías ✓ Vacaciones ✓ Prima de vacaciones ✓ Demás emolumentos derivados de la condición de congresista ➢ Obtenida la anterior información, aplicará el 80%.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 36 ➢ El resultado obtenido deberá ser comparado con el resultado que arroje la sumatoria de la totalidad de los ingresos obtenidos durante todo el año 2013, por el Doctor Rigoberto Reyes Gómez, por todo concepto derivado de la relación laboral, incluidos: el sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, rubros derivados de la liquidación y/o reliquidación de la prima que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. ➢ Luego de realizada la comparación, en caso de resultar un saldo a favor del aquí demandante, deberá pagársele dicho saldo debidamente indexado, aplicando la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la diferencia obtenida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago de la diferencia en cada vigencia fiscal, esto es, el 31 de diciembre de 2013). ➢ Igual ejercicio deberá realizar la entidad demandada para los años subsiguientes, mientras perdure el vínculo laboral y no varíe la legislación aplicable, salvo lo relacionado con los aumentos de que realice año a año el Gobierno Nacional. ➢ Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula de indexación se aplicará separadamente, año por año, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a diciembre de cada una de las anualidades en se dejó de realizar los pagos a la actora.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 37 ➢ Asimismo, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, se ordenará a la RAMA JUDICIAL que de los valores que se ordenaron pagar a la parte demandante, realice los descuentos correspondientes a los aportes que se debieron cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión a cargo del trabajador; en tanto, debe armonizarse el principio de protección al erario público con los derechos laborales, para lograr efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir ninguno de ellos. ➢ La entidad demandada propuso las excepciones que denominó: Integración del litis consorte necesario (No comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios), Ausencia de Causa Petendi – Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, las cuales se niegan conforme a las consideraciones antes resaltadas en esta disertación jurídica.

También presentó como excepción de fondo la de prescripción, la cual es trienal y se estudia a la luz de lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 101 del Decreto 1848 de 196933, misma que fue atendida por esta Sala, por lo que el término que se empieza a contabilizar en el caso sub judice a partir del momento de su exigibilidad desde el 8 junio del 2014.

No encuentra el Tribunal la configuración de excepciones que se puedan declarar de oficio. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 ibídem.

4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA: 33 El artículo 42 del Decreto 3135 de 1968, consagra: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Igual disposición es reiterada por el artículo 101 del Decreto 1848 de 1969.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 38 Tal como lo definió la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1 de noviembre de 201834 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte actora, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la prosperidad de las excepciones presentadas por la parte demandada, a excepción de la solicitada bajo la denominación: PRESCRIPCIÓN, misma que fue reconocida y aplicada en el decurso de este proveído, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRAR LA NULIDAD de los actos administrativos demandados, contenidos en el Oficio DESAJAR016-2200 del 14 de diciembre de 2016 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, y del acto administrativo ficto negativo surgido con ocasión a la no respuesta al recurso de apelación interpuesto mediante escrito del 19 de enero del año 2017, en término y en debida forma contra el oficio 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 39 DESAJAR016-2200 del 14 de diciembre de 2016, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío, por medio de los cuales le fue negado lo pretendido por la parte demandante.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer, liquidar y pagar al Doctor Rigoberto Reyes Gómez, las sumas de dinero resultantes de la aplicación de las pautas indicadas en el numeral 3.6. de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer, liquidar y pagar a las entidades correspondientes, a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos de pensiones y las administradores de los servicios de salud, durante los periodos en que tiene incidencia la presente sentencia.

QUINTO: La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, CONDÉNESE al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

SEXTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente manifestado.

OCTAVO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala de Conjueces en sesión del día de hoy, según Acta N° 002.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2017-00546-00 DEMANDANTE: RIGOBERTO REYES GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 40

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Conjueces, RICARDO ANDRÉS JARAMILLO LOZANO JOSÉ FERNANDO CELADES HERNÁNDEZ JORGE ENRIQUE RESTREPO DE LA FUENTE