JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001-23-33-000-2013-00689-

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Primera instancia Radicado: 63001-2300-000-2021-00181-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Accionado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Tema: Contrato realidad - formadora Armenia, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 51-2023 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA-. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 639120 No: 9-2021-006535 notificado el día 24 de agosto de 2021, expedido por el SENA regional Quindío, por medio del cual se le negó a la demandante MÓNICA ANDREA SÁNCHEZ SALAZAR el equivalente al pago de las prestaciones sociales que devenga un empleado público por el tiempo que laboró en la entidad; más concretamente, entre el 7 de septiembre de 2009 y el 13 de diciembre de 2018 2.

Que con fundamento en la realidad sobre las formas se declare que la demandante tiene derecho al pago de las sumas de dinero equivalentes a las prestaciones sociales e indemnizaciones que le corresponden al personal de planta del SENA y a cargo del SENA. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA pagar a MÓNICA ANDREA SÁNCHEZ SALAZAR los siguientes emolumentos: 3.1.

El reconocimiento y pago del equivalente a la compensación de vacaciones por el periodo laborado como contratista. 3.2. El reconocimiento y pago del equivalente a la prima de vacaciones por el periodo laborado como contratista. 3.3. El reconocimiento y pago del equivalente a la prima de navidad por el periodo laborado como contratista. 3.4.

El reconocimiento y pago del equivalente a la prima de servicios por el periodo laborado como contratista. 3.5. El reconocimiento y pago del equivalente al auxilio de las cesantías por el periodo laborado como contratista. 3.6. El reconocimiento y pago del equivalente a las demás prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos del SENA. 3.7.

Al reintegro del porcentaje de las cotizaciones obligatorias en pensión que le correspondía pagar al SENA como empleador. 3.8. Que las anteriores sumas de dinero sean reajustadas y actualizadas de conformidad con el artículo 187 inciso final de CPACA. 3.9. La sentencia se cumplirá conforme al artículo 192 del CPACA. 3.10. Una vez en firme la sentencia, devengue intereses conforme al artículo 195 del CPACA. 4.

Que se condene en costas al demandado1 (Negrillas de la 1 Archivo: 002.DemandaAnexos Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA Sala). 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: La accionante fue vinculada por el SENA el 7 de septiembre de 2009 a través de contratos de prestación de servicios.

La relación laboral terminó el 13 de diciembre de 2018. Inició sus labores en el Centro Agroindustrial que tenía el SENA en la ciudad de Armenia Quindío y las funciones que debía desarrollar aparecen detalladas en los contratos de prestación de servicios. Para ello debía cumplir horario de trabajo según las diferentes circulares que le enviaban a su correo electrónico, también presentarse en las instalaciones del SENA, utilizar bienes de propiedad de la institución y presentar informes constantemente. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Considera la parte accionante que, con la expedición del acto administrativo demandado, se vulneraron las siguientes normas: • Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124 numeral 4, 125, 209, 229, 226, 300 numeral 7 y 305 de la Constitución. • Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968 • Decreto 1848 de 1969 • Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968 • Ley 80 de 1993, Artículo 32 • Decreto 1950 de 1973 • Decreto 1042 de 1978 • Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA • Artículos 23 y 24 CST • Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 • Artículo 3.4.2.5.1 del Decreto 734 del 2012, 43 reiterando el contenido del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 • Artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 • Artículo 42 modificado a su vez por el Decreto 4266 de 2010 • Numeral 29 del artículo 48 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) • Decreto 1950 de 1973, art 39 en su artículo 7º • Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 • Ley 50 de 1990, artículo 99.

Como concepto de violación de dichas normas, señaló que existe una lucha contra la tercerización, y para ello citó providencias del Consejo de Estado. Por la forma como se cumplieron los objetos contractuales se presentó una relación de trabajo, donde está presente la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación. La demanda fue corregida, en cuanto a la estimación de la cuantía, para fijarla en $51.521.3772.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada contestó la demanda, manifestando oposición a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la accionante, al considerar que son contrarias a derecho y a la relación contractual en los términos de la Ley 80 de 1993.3 Como medio de defensa, propuso las excepciones de: Prescripción, inexistencia de la obligación y del 2 Archivo: CORRECCION DEMANDA MONICA SANCHEZ 3 Archivo: 2_630012300000202100181002RECIBEMEMORIAL Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA demandado, buena fe y presunción de legalidad, cobro de lo no debido, insuficiencia probatoria y la excepción de carácter genérico.

La demandante ejecutó varios contratos de prestación de servicios al SENA, pero con objeto diferente, y de manera discontinua. La accionante estuvo vinculada al SENA exclusivamente como contratista de prestación de servicios, como instructora, a través de contratos interrumpidos, temporales, cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con autonomía para prestar sus servicios y tan solo con una coordinación, pero no bajo subordinación. Las pruebas presentadas por la demandante, relacionadas con pantallazos no son de recibo, pues no son idóneas para probar lo que se pretende probar.

No fue aportado material que logre determinar la existencia de un contrato laboral, puesto que no existe subordinación, dependencia (salario) y jornada. Con la ausencia de alguno de estos elementos no se configura un contrato laboral. Citó para soportar su posición, providencias del Consejo de Estado.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante Señaló que dentro del proceso se probó que la demandante prestó personalmente el servicio, recibía una remuneración y tenía una subordinación o dependencia, recibía órdenes de sus superiores y tenía que pedir permiso para ausentarse del trabajo 4. 4 Archivo: 36_630012300000202100181002ALEGATOSDECON Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA La subordinación se prueba con los correos electrónicos que se le enviaban y con las 160 horas que debía cumplir mensualmente.

En cuanto a la interrupción de los contratos suscritos por 9 años, citó providencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se establece que no debe superar los 30 días hábiles, y en cada caso el juez determinará si se presentó o no rotura del vínculo. Para el caso, las interrupciones no superaron los 45 días ordinarios y se debieron a las vacaciones de los aprendices, teniendo en cuenta que las más de 47 funciones que debía cumplir la accionante se comparan a las que realiza un docente.

Por todo ello solicitó se acceda a las súplicas de la demanda. 3.2 Parte demandada La entidad demandada ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda5. Enfatizó en que no se probó la subordinación, por eso hay un cobro de lo no debido. La (sic) testigo de la parte demandante hizo una exposición desde su punto de vista, pero no le consta lo ocurrido respecto a la demandante.

Y los supervisores contractuales del SENA, que declararon, manifestaron que la accionante cumplía sus obligaciones contractuales con autonomía e independencia coordinando las actividades con los aprendices. En cuanto a la prescripción, sin que ello implique aceptación del vínculo laboral, estimó que está prescrito lo que se pudiera haberse causado después del Contrato 169 de 2017, que finalizó el 8 de diciembre de dicho año, pues existió una interrupción, mayor de 30 días hábiles, como lo señala jurisprudencia del Consejo de Estado y la petición se radicó el 13 de agosto de 2021. 5 Archivo: 38_630012300000202100181002ALEGATOSDECON Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, guardó silencio en esta etapa procesal.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. La parte demandante y la entidad demandada, tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.

La demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 5.2. Problema jurídico Se contrae el presente asunto, a establecer: ¿Está viciado de nulidad el acto administrativo contenido en el Oficio 639120 9-2021-006535 de 24 de agosto de 2021 expedido por el SENA Regional Quindío, por medio de la cual se le negó a la señora MÓNICA ANDREA SÁNCHEZ SALAZAR el equivalente al pago de las prestaciones sociales por el tiempo que laboró en la entidad? En caso afirmativo, deberá determinarse: ¿Es viable el restablecimiento de derecho en los términos solicitados en el escrito de demanda, en el sentido de condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales? Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA La tesis que sostendrá el Tribunal es que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por lo cual amerita ser anulado y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de los derechos emanados de la relación laboral que se suscitó. Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El precedente del Consejo de Estado frente a los instructores del SENA; iii) La carga de la prueba; y, iv) El caso concreto. 5.3.

El contrato de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 326 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés 6 Artículo 32.

De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. /3o.

Contrato de prestación de servicios /Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales. Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.

Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. -En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.

En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de un Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.

Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.

La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.

La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 7 De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: 7 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999- 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 8 (Negrillas fuera de texto).

De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las 8 C.C. Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997 Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 5.4.

El precedente del Consejo de Estado frente a los instructores del SENA La alta Corporación, analizando la situación de los instructores del Sena, en reciente decisión, sostuvo: “En efecto, las probanzas evidencian que la función desplegada por el accionante no fue de carácter transitorio o esporádico -característica propia del contrato de prestación de servicios-, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, en la que laboró en calidad de Instructor brindando capacitación a los beneficiarios de esos programas, que a su turno le eran expresamente asignados por los Coordinadores Académicos y los Jefes del Centro Agropecuario, según los planes docentes previamente definidos por la entidad.

Y en cumplimiento del horario de labores que le fue encomendado en forma directa por dichos funcionarios, que comprendía impartir la formación durante determinadas horas por día según las áreas de instrucción que previamente le fueron definidas; situación que de todos modos implicó la ejecución de la labor asignada, con constancia y cotidianidad en los tiempos que explícitamente le fueron estipulados, teniendo en cuenta el programa a desarrollar y las metas a cumplir, además, de la entrega de reportes a su superior, referidos al cumplimiento del trabajo conferido.

Todo ello, en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna, no sólo con la ley9 y con la 9 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA jurisprudencia sino también con el principio constitucional de igualdad. Ligado a que desarrolló idénticas funciones a las estipuladas para los instructores de planta, de lo que fehacientemente dan cuenta los testimonios de Martha Lucía Guarín Buritica y José Alirio Muñoz Cardoso, quienes fueron contundentes en señalar que en el SENA Regional Risaralda no existía ninguna diferencia entre los formadores contratistas y los de planta, habida cuenta que prestaban los mismos servicios y cumplían las mismas funciones, con la asignación de horarios similares, debiendo todos obedecer tanto las instrucciones como las órdenes de los Coordinadores Académicos, que implicaban incluso no sólo la entrega mensual de reportes de cumplimiento de actividades sino además la necesidad de solicitar el permiso correspondiente para ausentarse de la labor.

Este aspecto también lo encuentra demostrado la Sala, al cotejar las funciones desempeñadas por el actor y las establecidas para los Instructores de planta en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, relacionado en el acápite de pruebas. En suma, desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que en el presente asunto, contrario a lo argumentado por la demandada, en el escrito de alzada, se configuró el contrato realidad, porque evidentemente la administración utilizó la figura de la intermediación laboral con la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER, ignorando la prohibición de esta práctica contemplada en la Ley 1233 de 2008, para encubrir la naturaleza real de la actividad laboral, acorde además con lo que al respecto considera la Corte Constitucional.

A esta altura se pone de presente, que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio no se pueden convertir en evasivas o excusas para vincular al personal de manera irregular con el fin de desempeñar funciones públicas en forma permanente; pues, tal vínculo deviene en precario e ilegal ante el franco desconocimiento de las formas sustanciales del derecho público, las modalidades previstas en la Constitución y la ley para el ingreso al servicio público y aún más, las garantías laborales y los derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados - Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA artículos 13 y 53 de la Carta Política-; en otras palabras, la Administración Pública no está legitimada, en ninguna circunstancia, para omitir el carácter laboral de las relaciones de trabajo”10 (Negrillas de la Sala). 5.5.

Carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16711 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba. En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 10 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 27 de abril de 2016, Rad. 66001-23-31-000-2012- 00241-01(2525-14) 11 Artículo 167.

Carga de la prueba. /Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. /Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. /Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA 5.6. El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. La señora MONICA ANDREA SANCHCEZ SALAZAR, en ejercicio del derecho de petición, radicado PQRS 7- 2021-002168 solicitó, el 13 de agosto de 2021, a la entidad demandada reconocer y pagar las prestaciones laborales no reconocidas12. 2.

En atención a dicha petición, el SENA, mediante oficio del 9-2021-006535 24/08/2021 negó la solicitud de la peticionaria sin que se indicara que contra la misma procedían recursos dentro del procedimiento administrativo13. 3. Entre la señora SANCHEZ SALAZAR y el SENA, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, según constancia suscrita por el Subdirector del Centro Agroindustrial de la demandada14: CONTRATO TÉRMINO OBJETO VALOR TOTAL 403 de 2018 29/01/18- 13/12/18 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas en los procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de administración y finanzas y/o afines en la modalidad presencial y/o virtual según las necesidades del servicio lo requieran, a través del proceso $37.512.206. 12 Archivo: 002DemandaAnexos/ Consecutivo 26 13 Ídem 14 Ídem – consecutivo 32; 89, 155, 269, y ss Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA enseñanza-aprendizaje- evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en el Centro Agroindustrial. 119 de 2017 24/01/2017- 08/12/2017 Ídem $36.419.618 386 de 2016 01/02/2016- 15/12/2016 Ídem $35.358.8555 283 de 2015 21/01/2015- 12/12/2015 Ídem $35.091.840 289 de 2014 20/01/2014- 13/12/2014 $34.281.360 107 de 2013 21/01/13- 07/12/13 Ídem $31.844.854 824 de 2012 12/07/2012- 11/12/2012 Ídem $14.960.000 53 de 2012 27/01/2012- 30/06/2012 Ídem $13.520.000 691 de 2011 15/07/2011- 16/12/2011 Ídem $14.749.137 92 de 2011 11/02/2011- 02/07/2011 Ídem $13.947.565 99 de 2010 01/02/2010- 17/12/2010 Ídem $21.016.063 151 de 2009 07/09/09- 06/12/09 Ídem $5.845.339 4.

Se recepcionaron los testimonios de JULIAN ANDRÉS JARAMILLO VILLAMIL y CARLOS ALBERTO BARBOSA CARDONA, solicitados por la parte demandante15; y de ANSTRONG ALBERTO GÓMEZ RÍOS y HERNÁN ALFONSO ARENAS OCAMPO, solicitados por la parte accionada16. 15 Archivo: 34_630012300000202100181002ACTAAUDIENCIA 16 Archivo: 35_630012300000202100181002ACTAAUDIENCIA Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA 4.1 JULIAN ANDRÉS JARAMILLO VILLAMIL, manifestó que era instructor del SENA desde 2007, conoció a la demandante por ser compañera del SENA, desde el año 2009, aproximadamente: ella se dedicaba, como instructora del SENA, a impartir formación en administración, contabilidad y fianzas, a través de contrato de prestación de servicios.

Tuvo, aproximadamente como cinco años de vinculación. Compartieron grupos, con horarios de formación. Dependiendo de los trimestres tenían los horarios, en la mañana, en la tarde y en ocasiones en las noches. La sede era el SENA agroindustrial, Armenia, en su momento se tenían formación en municipios y se desplazaban para ello. El contrato era durante todo el año de enero casi siempre a diciembre.

Había personas de planta, coordinadores académicos pendientes de las actividades, en su momento JESUS MARÍA PEDRAZA, MARCO AURELIO o ANSTRONG. Ellos programaban y enviaban los horarios para impartir la formación. Ante las preguntas de la parte peticionaria de la prueba, respondió: El programa SENA Panaca, era una estrategia que se manejaba para los aprendices y pernoctaban en Panaca, y se programaban instructores para el acompañamiento en el día o en la noche.

MONICA trabajó en ese programa. La coordinación se hacía desde la Coordinación académica. Hay instructores de planta y también instructores por contrato. En la plataforma de Bolsa del Sena, se inscriben. Instructores jóvenes rurales, es un programa donde los instructores se desplazan hasta las zonas rurales, los aprendices no vienen al SENA.

Todo se coordina desde el centro de programación. La Formación Complementaria es otra forma de impartir cursos cortos, de 20 horas o 40 o 60 horas. MONICA SANCHEZ sé que estuvo en formación complementaria. El SENA sí tiene también instructores de planta de formación complementaria. Desde la Coordinación dicen Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA los programas que hay que apoyar.

MONICA no podía subcontratar, cada uno debe realizar su actividad. La Tienda del Aprendiz es un punto donde se produce ahí mismo se puede comercializar. MONICA sí trabajó en ese programa, ella no tenía independencia para fijar precios, sino un comité, conformado por instructores y parte administrativa. Esos precios ingresan al SENA.

Del SENA llegaba programación de horarios, solicitudes, informes al área administrativa, a la Subdirección. El cronograma de actividades se planifica desde la Coordinación y luego son enviados para los instructores. Los coordinadores son de planta y el Subdirector de libre nombramiento y remoción. El subdirector en su momento era NESTOR FABIO JIMENEZ.

Como contratistas no tenían injerencia sobre los proyectos. SENA Sofia Plus es una plataforma donde se cuelgan las evidencias, inasistencias, guías, instrumentos de evaluación, diseñada a nivel nacional, ahí los aprendices cuelgan las actividades. La infraestructura es del SENA, de la Tienda del Aprendiz, y ella tenía que estar pendiente de lo que ahí se generaba, las ventas, los productos y entrega de informes.

Se tenía a cargo de algunos elementos, para MONICA computadores, escritorio, silla, televisores. Nos enterábamos de lo de los demás por comentarios y las circulares vía correo electrónico, algunos grupales y otros personales. Con los coordinadores se participaba de reuniones, cada vez que las programaban. Ante las preguntas de la parte accionada, respondió, no sin antes tachar el testimonio por tener demanda formulada contra el SENA por hechos similares: La profesión de MONICA es administradora financiera, y el testigo administrador agropecuario.

Los programas tienen diferentes áreas, por eso se coincidían en ciertos horarios. Da fe de que en los correos electrónicos llegan los horarios de la programación. Sí le consta lo de la Tienda del Aprendiz respecto de Mónica, en Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA diferentes horarios.

No sabe si por fuera del SENA ella cumplía otras actividades (Negrillas de la Sala). 4.2 CARLOS ALBERTO BARBOSA CARDONA, expresó que es pensionado y trabajó con el SENA 16 años, como instructor del área administrativa, agropecuaria y atendía el tema de oficinas en la empresa. Retirado del SENA hacía dos años. Conoció a MONICA ANDREA SANCHEZ por ser compañera de trabajo, del área de emprendimiento y manejaba la Tienda del Aprendiz.

Le llevaba a ella lo que se producía para que ella hiciera el mercadeo en la tienda. Ella era contratista. Con horarios hasta de noche, en el centro agroindustrial en la vereda San Juan. A ella también le tocaba desplazarse a otras partes, elaborada por los coordinadores académicos, algunos eran HENRY ORTEGA, JESÚS MARÍA PEDRAZA, vinculados de planta.

Ellos hacían programación de horarios y estaban pendientes de que se cumpliera y hacían visita a los sitios de trabajo. Normalmente se tenía el carné del Sena y el chaleco con todos los logotipos del SENA. Los utensilios normales los daba el SENA. Ante las preguntas de la parte peticionaria de la prueba, respondió: Los elementos que facilitaba el SENA era un marcador, borrador, lápiz y lapicero.

Los computadores están a disposición del SENA en un área especial, eran portátiles pero los prestaban con permiso y de un día para otro. El programa SENA Panaca, tocaba acompañar a los muchachos en la noche y el día, lo hacían instructores contratistas, la mayoría de las veces. Hay instructores de planta, como 16 o 18 en esa época.

La plataforma SENA Sofia Plus, para subir información, diseñada por el SENA, que todo se subiera ahí para revisar a nivel nacional. Para fin de mes había que presentar informes. Se trabajaba según la programación del SENA, y no se podía modificar el horario, a menos que fuera una programación complementaria. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA Uno no podía mover nada.

Los complementarios son cursos cortos para completar 160 horas, y lo de jóvenes rurales era con población de campo. A uno le tocaba desplazarse según el horario programado directamente por coordinación y la coordinadora del SENA Galán. En la Tienda del Aprendiz, MONICA tenía que manejar inventarios y presentar informes sobre su funcionamiento y acompañamiento en la parte financiera.

Nos enviaban circulares o correos. El Subdirector era NESTOR FABIO, y en las reuniones que se hacían él era que tomaba la batuta. Los permisos eran con la coordinación académica, o con el Subdirector. Ante las preguntas de la parte accionada, respondió: No le consta si ella pidió permiso, pero por lo general así era, para poder movernos. Las complementarias, se hacía complementando los grupos, y se pasaba una programación al coordinador para que revisara.

De MONICA no sabe si cumplía otras actividades, por fuera del contrato. Ella cuando tenía horario normal a las 7 se entraba y se salía a las 6 de la tarde, pero con la Tienda del Aprendiz hasta las 8 de la noche a veces (Negrillas de la Sala). 4.3 ANSTRONG ALBERTO GÓMEZ RÍOS, expuso que es funcionario del SENA hace 16 años de planta, instructor de centro agroindustrial, Subdirector del Centro Para el Desarrollo de la Construcción y la Industria.

Conoció a MONICA ANDREA SANCHEZ por haber prestado servicios como instructora en el Centro Agroindustrial. Fue supervisor en el año 2014, 2011, y ahí la conoció. No se contaba con personal de planta con las especialidades y conocimientos, entonces, se recurre a un proceso de contratación. No le hizo llamados de atención, lo que se hacía era verificar que cumpliera con las obligaciones contractuales y especialmente el acompañamiento a los aprendices, en la Tienda del Aprendizaje, por ejemplo.

Horario de trabajo no había sino Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA jornadas de formación. Se le organizaba esas jornadas para que ella pudiera hacer su prestación de servicios, en la mañana, tarde o noche o fines de semana, haciendo acuerdos con los aprendices.

Ante las preguntas de la parte peticionaria de la prueba, respondió: Con los contratistas se funge como supervisor de los contratos, está la estructura curricular, con un contenido temático. El profesional contratista de acuerdo a su experiencia, o habilidad, le hacía la transferencia de conocimiento a los aprendices. Se revisaban guías, talleres, informes.

Ella no tenía que pedir permiso, simplemente informaba en qué ambiente o sitio se encontraba con los aprendices. Si tenía que hacer una actividad por fuera del SENA o personas, ella informaba y se hacía con los aprendices otro aprendizaje. En la Tienda del Aprendiz, es un ambiente más de formación, que busca simular una empresa para que los aprendices se adapten al medio del trabajo.

En la etapa práctica los instructores sí hacen un seguimiento, pues es una materia. Los servicios los prestaba en las instalaciones o en algún colegio o municipio, eso es producto de la gestión de la autonomía de la profesional. Era en ese momento hasta 160 horas formativas por mes, las cuales se completaban con los aprendices, estableciendo en qué sitio, en qué horario, en qué jornada, ella informaba cómo gestionó eso.

Ella presentaba informes, para cada obligación contractual mostraba las evidencias y un link para acceder a esas evidencias. Se le facilitaba elementos, televisor, silla, video vean, marcador, borrador, según lo que requería. No conoce si prestaba servicios en otra entidad, una vez que terminaba el horario o la jornada como tal. El personal de planta sí tenía horario.

Los servicios los podía prestar presencialmente o virtualmente, como en la plataforma black board. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA Ante las preguntas de la parte accionante, respondió: Los instructores de planta en parte desarrollan labores que hace el profesional contratista.

MONICA cree que sí hacía dirección de grupos y sí hacía instrucción en sitios rurales, veredas o municipios, de acuerdo a lo que lograba conseguir. Si ella requería elementos, sí se entregaban para la formación respectiva. La oferta académica se abría cada trimestre, los contratistas podían hacer divulgación de ello. Ella no hacía parte del convenio SENA Panaca, se programaba un técnico dentro de las instalaciones de Panaca.

Ella apoyaba con unas competencias académicas en esas instalaciones. Terminó anunciando que no daban órdenes a los contratistas, sino reuniones para que los instructores conocieran los lineamientos de la formación integral (Negrillas de la Sala). 4.4 HERNÁN ALFONSO ARENAS OCAMPO, señaló que es instructor del SENA hace 17 años de planta.

Conoció a MONICA ANDREA SANCHEZ por haber sido contratista en 2014, cuando ejerció rol de coordinación. Era coordinador de formación complementaria; se contrata profesionales por su idoneidad. No llamó la atención en esa modalidad de contrato. Ella prestaba servicios de formación, con autonomía, sin horario de trabajo, debía cumplir unas horas por mes.

Los cursos se cumplían en instalaciones del SENA o en otros sitios. Ella debía contar con su propia dotación de elementos. Ante las preguntas de la parte peticionaria de la prueba, respondió: MONICA debía prestar sus servicios de manera presencial. Respecto de la Tienda del Aprendiz, era una función eminentemente formadora. Ella podía coordinar sus actividades con los aprendices, los horarios y las temáticas.

Si tenía que ausentarse lo hacía directamente con los Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA aprendices. El SENA trabaja dos modalidades de formación, en la entidad o en municipios; la complementaria, se hace en temas específicos. Presentaba informe de supervisión, y una vez se recibe a satisfacción el objeto contractual se da libertad para pagar los honorarios.

No hizo llamado de atención a MONICA. Ante las preguntas de la parte accionante, respondió: Si existía una queja contra un instructor, se hacía una reunión con el grupo de aprendices, para identificar el origen de la queja. Si era por el prestador del servicio, se hacía una anotación en los informes de supervisión. Si no existe conocimiento o experticia en el personal de planta, el instructor contratado cumple unas tareas de formación profesional no más. MONICA no desarrollaba actividades de directora de grupos de aprendices.

Sí desarrollaba formación complementaria en municipios, si era necesario. Los inventarios del SENA son responsabilidad de funcionarios de planta. No tiene información si MONICA fue instructora en el convenio SENA-Panaca. Terminó anunciando que ella no cumplía funciones de carácter administrativo (Negrillas de la Sala). 5. Siendo esta la oportunidad procesal señalada en el artículo 211 del CGP17, procederá la Sala a emitir pronunciamiento sobre la tacha de testigo formulada por la accionada en relación con JULIAN ANDRÉS JARAMILLO VILLAMIL aduciendo que se afecta su imparcialidad en la medida que presentó demanda contra la entidad bajo los mismos supuestos que aquí se debaten. 17 ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. /La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA 5.1 Al respecto se precisa que la relación laboral o contractual que hubiere existido entre el testigo y la entidad demandada, no es motivo suficiente para restarle valor probatorio a dicha declaración. 5.2 En la declaración del deponente se observa que respondió sin que se evidenciara matices de parcialidad ni de interés en las resultas del proceso. 5.3 Las preguntas que formuló el Tribunal y las partes, fueron contestadas mediante un relato objetivo frente a los hechos que les constaba, gracias precisamente a las actividades desarrolladas al servicio de la misma entidad demandada durante un periodo coincidente. 5.4 Los interrogatorios fueron atendidos de manera espontánea y señalando las razones por las cuales aquellas circunstancias fácticas llegaron a su conocimiento. 5.5 La demanda instaurada por el testigo en contra de la entidad demandada, por sí sola, no tiene el alcance de descartar la veracidad con que tendrían que exponer aquel bajo la formalidad y la gravedad del juramento. 5.6 Así que es posible valorar el contenido de sus manifestaciones, bajo un análisis integral de la prueba. 6.

Por otro lado se hace importante hacer alusión a los documentos aportados como anexos de la demanda, relacionados con pantallazos de correos, entre otros, recibidos o enviados entre la contratante y la contratista, para las épocas de vinculación contractual, sobre los cuales la parte demandada señala que no pueden tenerse como pruebas. 6.1 En estricto sentido, en efecto son los correos en sí, los que permitirían desentrañar su contenido.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA 6.2 Sin embargo, los pantallazos se tendrían simplemente como soporte de las comunicaciones cruzadas, ellos hicieron alusión a turnos de trabajo, al acompañamiento que debió cumplir la accionante con programas como SENA-Panaca y La Tienda del Aprendiz. 6.3 En consecuencia, su controversia respecto a su contenido en sí estaría en cabeza de la otra parte. 6.4 Dentro del proceso no se controvirtió su contenido, sino la falta de eficacia de los mismos para probar el elemento subordinación. 6.5 Sin embargo, haciendo una interpretación integral de la prueba, es posible cotejar su contenido con las demás pruebas, documentales y testimoniales, recibidas, con lo cual es posible su valoración y concluir simplemente, que entre las partes contratantes sí fluyó una comunicación permanente a fin de dar cumplimiento a las actividades contractuales, entre ellas los programas a la que se hizo alusión en los anexos de la demanda. 7.

Establecido lo anterior y para resolver el problema jurídico, el cual, como ya se advirtió, se circunscribe a determinar si existió entre las partes una verdadera relación laboral, se debe determinar si se configuran sus elementos esenciales, a saber: la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación. 7.1 En torno a la prestación personal del servicio, como ya se anotó, obran en el expediente pruebas que permiten corroborarla, como son los contratos de prestación de servicios y las certificaciones allegadas, en los cuales se consagran los términos y condiciones para ejercer, en principio, un objeto contractual, indicándose que se obligaba a la contratista MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR, a desempeñar, básicamente, la función de orientadora de actividades pedagógicas del SENA, Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA en procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de administración y finanzas y/o afines en la modalidad presencial y/o virtual, sin que la temática de la misma pueda tomarse como un objeto contractual diferente, como lo predica la demandada. 7.2 Situación que se constata con el relato no solo de los testigos de la demandante sino también de los de la demandada. 7.3 Las múltiples funciones desempeñadas por la accionante, en desarrollo del objeto contractual, según la prueba allegada y coincidente, muestran que prestó sus servicios a la entidad demandada como instructora respecto de variados aprendices. 7.4 Respecto al elemento de la remuneración, dicho requisito se encuentra demostrado, pues la accionante percibía una contraprestación económica, por la labor personal que realizaba como instructor del SENA, según lo estipulado en cada contrato de prestación de servicios, pagadero en mensualidades. 7.5 La subordinación y dependencia, en criterio de la Sala, se encuentra acreditada, básicamente por dos factores: i) la intemporalidad de la función desplegada por la demandante y, ii) las labores ejecutadas, que fueron funciones propias, misionales, de la entidad accionada. 7.5.1 La vinculación de MONICA ANDREA con el SENA, se dio desde el año 2009 hasta el 2018, lo que de entrada indica que no fue de carácter transitoria o esporádica -característica propia del contrato de prestación de servicios-, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, en la que laboró en calidad de instructora, brindando capacitación a los beneficiarios de esos programas.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA 7.5.2 Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “Merece especial atención la intemporalidad de la relación supuestamente contractual entre el SENA y la demandante, que desborda abiertamente los límites impuestos por la ley y la jurisprudencia para distinguir el contrato de prestación de servicios de la relación laboral.

Las pruebas obrantes en el proceso evidencian que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los diecinueve (19) contratos celebrados por las partes entre el 2 de febrero de 1996 y el 11 de abril de 2005.

En este punto, es importante señalar que entre 1996 y 1997, la Entidad demandada y la actora suscribieron órdenes de servicio cuya duración por año no fue superior a seis meses; también, que durante el año de 1998, no se acreditó la existencia de relación contractual alguna, pero a partir de 1999 y hasta 2005, se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios de manera sucesiva, con igual objeto al inicialmente establecido.

Esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evidencia la necesidad del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en contar con personal de planta adicional para la prestación del servicio de docencia de torno en el Centro Nacional de la Madera y a su vez, demuestra indiscutiblemente que la contratación de la actora se dio con el ánimo de emplearla de modo permanente en la Entidad, pero en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad.”18 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. 050012331000200506806-01 (1785-2013) Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA 7.5.3 Para el caso, fueron suscritos 12 contratos, de manera continua, con objetos muy similares entre sí (ver cuadro numeral 3), con interrupciones cortas – no superiores a 30 días hábiles -, que coincidían con las jornadas de vacaciones de los estudiantes, épocas para las cuales, desde luego, no era necesario prolongar la vinculación, especialmente entre diciembre y enero. 7.5.4 En torno al cumplimiento o ejecución de las labores propias o misionales de la entidad accionada, no queda duda alguna para la Sala, pues de las declaraciones rendidas se concluye que la demandante cumplía la labor de impartir formación, en similares condiciones que un empleado (instructor) de planta: sujetándose a una coordinación institucional, recibiendo instrucciones, cumpliendo unas metas de horas de formación, presentando informes, siguiendo plataformas oficiales, desplazándose a los sitios requeridos y utilizando elementos de la institución para prestar el servicio,19. 7.6 En ese orden de ideas, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad en sus escritos de defensa – contestación y alegatos de conclusión – según los cuales no se estructuran los requisitos del contrato realidad, solamente porque la demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios. 7.7 Por el contrario, se probó que las funciones ejercidas por la accionante, son de aquellas actividades permanentes e inherentes al giro ordinario de la entidad accionada, que desnaturalizan la modalidad contractual de 19 Respecto de los contratos realidad de instructores del SENA, en los cuales se analiza el presente aspecto (intemporalidad y desarrollo de funciones misionales, consultar sentencias 1785-2013 del 12 de mayo de 2014, 3160-13 del 19de enero de 2015 y 2525-14 del 27de abril de 2016.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA prestación de servicios como un instrumento temporal y excepcional para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad. 8. En consecuencia, al encontrarse acreditados los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, es viable la anulación del acto administrativo demandado, a través del cual se negó a la accionante el reconocimiento de una relación laboral y sus consecuencias jurídicas y económicas, pues se encuentra que lo realmente existente entre las partes fue una relación laboral, encubierta en la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios. 9.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, tomando como base el valor pactado en cada uno de los contratos, reconocer y pagar a favor de la accionante las prestaciones sociales que devengaba un docente o instructor al servicio de la entidad demandada, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, durante los años de 2009 al 2018, con excepción de los interregnos en los que no hubo contrato vigente. 10.

Respecto al reconocimiento y pago de los valores que por cotización deben efectuarse al sistema de seguridad social integral (salud y pensión), debe precisarse: 10.1 El Consejo de Estado ha señalado: “En cuanto a las prestaciones compartidas (v. gr. pensión y salud), se ordenará a la demandada, el pago a favor de la actora de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios, debieron ser asumidos totalmente por la presunta contratista según se ordenó en los artículos 15 y 157 ibídem.

No obstante, en caso de que los respectivos aportes no se hayan efectuado por parte de la demandante, con fundamento en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, la Entidad deberá efectuar Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA las cotizaciones respectivas a los dos sistemas, descontando de las sumas que se adeudan a la demandante el porcentaje que a ésta corresponda.

En todo caso, el tiempo efectivamente laborado por la actora, con excepción de los interregnos en los que no hubo contrato vigente, así como de aquellos en los cuales fue suspendida la ejecución del objeto contractual, se computará para efectos pensionales. Debe aclararse que la anterior no es una decisión extra petita, pues como quedó dicho, se trata de derechos inherentes a la relación laboral, consecuencia obligada de la declaración de su existencia”20 (Negrillas de la Sala). 10.2 Con fundamento en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, el SENA deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos sistemas (pensión y salud), descontando de las sumas que se adeudan a la demandante el porcentaje que a ésta corresponda. 11.

Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 12.

Es imperativo determinar, por otro lado, si sobre el caso operó el fenómeno de la prescripción. 20 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. 05001-23-31-000-2005- 06806-01(1785-13). Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA 12.1 El órgano de cierre de esta jurisdicción ha consolidado el plazo de los tres (3) años para reclamar prestaciones sociales en el vínculo laboral por contrato realidad, que se empieza a contar a partir de la fecha de terminación del último contrato21. 12.2 El alto tribunal en casos de vinculación con interrupción ha precisado: “¿Hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto a los periodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre la señora Isabel Vega Beltrán y el Municipio de Rionegro? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso concreto y de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, debe declararse la prescripción de las prestaciones sociales a que tendría derecho la demandante por la existencia de la relación laboral, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de los vínculos contractuales y la reclamación del derecho ante la autoridad pertinente, como pasa a explicarse: En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196822 y 102 del Decreto 1848 de 196923 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Particularmente, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a 21 C.E. Sección Segunda. Sentencia de 8 de mayo de 2014.

Expediente 2725- 12. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia de 7 de abril de 2016. Expediente 1776-14. C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 22 «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. /El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 23 «Artículo 102.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. /El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad24: • Que el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • Que en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Según las reglas jurisprudenciales expuestas, en el caso objeto de estudio, en razón a que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 27 de noviembre de 201225, y por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contabilizar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados.

Quiere decir lo anterior, que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral de la señora Isabel Vega Beltrán se encuentran prescritos al haber transcurrido más de 3 años entre la finalización de cada uno de ellos y la fecha de reclamación del derecho”26 (Negrillas de la Sala). 12.3 Así las cosas y en atención al criterio jurisprudencial vigente, la Sala aplica la posición jurisprudencial27 del Consejo de Estado y aquella que ha tenido esta Corporación28 sobre el tema, en 24 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015). 25 Ver folios 2 a 4. 26 C.E. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., 18 de julio de 2018. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00689- 01(3300-14).

Actor: ISABEL VEGA BELTRÁN. Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 27 Ver sentencia de unificación de la Sección Segunda de fecha 26 agosto de 2016. 28 TAQ. Sentencia proferida el 04 de junio de 2020. Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho radicación: 63001-2333-000-2019-00156-00.

Demandante: VÍCTOR HUGO GÓMEZ GRANADA. Demandado: servicio nacional de aprendizaje - SENA Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA cuanto a que se debe examinar la prescripción frente a cada uno de los contratos pactados por un interregno determinado en los que entre la ejecución de uno y otro tiene un lapso de interrupción, a partir de sus fechas de finalización, para determinar la existencia del contrato realidad, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. 12.4 En el presente asunto, se tiene demostrado que el último contrato terminó el 13 de diciembre de 2018 y la reclamación administrativa la efectuó el 8 de agosto de 2021, es decir, que no transcurrieron más de tres años. 12.5 Con las interrupciones que se pusieron de presente en el num. 9 de esta providencia, se tiene que entre los contratos solo se presentaron interrupciones de tiempo propios de las vacaciones de los educandos, por lo que no hay lugar a decretar prescripción alguna. 12.6 Lo anterior entra en consonancia con la sentencia de unificación sobre prescripción29, emanada del órgano de cierre de esta jurisdicción, como soporte para la prescripción declarada por interrupciones superiores a los 30 días hábiles como se indica en las subreglas de unificación jurisprudencial. 12.7 En esas condiciones, ninguna de las excepciones propuestas está llamada a prosperar. 29 CE.

SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016): “(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente”.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA 13. NO hay lugar a reconocer indemnización por despido injusto, en razón a que esta es una sentencia constitutiva, por lo que tan solo en este momento se reconoce, por vía judicial la existencia de la relación laboral. 14.

En cuanto a la condena en costas, debe ponerse de presente: 14.1 El Consejo de Estado efectuó un cambio jurisprudencial en sentencia de la Sección Segunda del 8 de febrero de 201830, en la que dijo: “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 30 C.E. Sección Segunda. Subsección B. C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00033- 01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA 14.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 1 de noviembre de 201830, dispuso adoptar dicha postura, tendiente a valorar la causación de las costas y agencias en derecho en cada caso específicamente. 14.3 En el presente caso se observa solo el ejercicio del derecho de contradicción de la parte accionada frente a las pretensiones de la demanda, y la carencia de prueba dentro del expediente de que se hayan causado costas a favor de la parte accionante.

Aunado que no se vislumbra manifiesta carencia de fundamento en el caso sub examine, atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, razón por la cual no se impondrá condena por tal concepto, en consideración a la falta de demostración de su causación de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio 639120 9- 2021-006535 de 24 de agosto de 2021, proferido por el Director Regional del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA –, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación de trabajo existente entre las partes.

SEGUNDO: DECLARAR que existió una relación laboral entre la señora MONICA ANDREA SÁNCHEZ SALAZAR y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA –. Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA TERCERO: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – para que a título de indemnización, reconozca y pague a favor de MONICA ANDREA SÁNCHEZ SALAZAR, el equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un docente o instructor al servicio de la entidad demandada, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, por los años 2009 a 2018, salvo interrupciones, según la parte considerativa de esta decisión; así mismo, el pago de los aportes por dichos períodos a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Parágrafo: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados desde su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la formula descrita en la parte considerativa.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

SEXTO: Se dará cumplimiento a la decisión, reconociendo intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA SÉPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático “SAMAI”.

Sentencia Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2300-000-2021-00181-00 MONICA ANDREA SANCHEZ SALAZAR Vs SENA Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»