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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220230001001

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

Date: 2023-03-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01 Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina Accionado: Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A y Secretaria de Educación Departamental de Sucre Tema: Derecho de Petición. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide la impugnación interpuesta por el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, en contra de la Sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se concedió el amparo deprecado. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina, actuando por medio de apoderada judicial, presentó Acción de Tutela, en contra de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, Fiduprevisora S.A., Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, para que se proteja sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al FOMAG “que otorgue respuesta de expedición del acto administrativo mediante el cual se reajuste la pensión de jubilación reconocida a mi mandante, mediante Sentencia de fecha (SIC) 22 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado (SIC) Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo que se encuentran debidamente ejecutoriadas.” Finalmente, pidió que se le ordene a “las entidades accionadas que se sirvan informar si se le está dando trámite a la solicitud presentada el pasado 5 de mayo de 2020, bajo el radicado No. 2020- PENS-005038, y en qué estado se encuentra actualmente”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01. Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina. Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros. 2 Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 2.2. Hechos: - La señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina es una pensionada que se encuentra en estado de invalidez. - El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo mediante Sentencia del 6 de junio de 2019, le ordenó al FOMAG reliquidar la pensión de invalidez de la señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de junio de esa misma anualidad. - La parte accionante mediante Derecho de Petición del 5 de mayo del 2020, identificado con el radicado No. 2020-PENS-005038, le solicitó a las entidades accionadas darle cumplimiento a la sentencia en comentó en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento. 2.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 27 de enero de 20231, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida en Auto del 30 de ese mismo mes y anualidad2, decisión que se notificó ese mismo día a las partes del proceso. 2.3.

Contestación de la Demanda. - Fiduprevisora S.A.3: Manifestó que no “tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM. Tal como se explicará en el presente escrito, su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarias de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la FIDUPREVISORA S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente”.

Además, dijo que Fiduprevisora S.A. “ESTUDIÓ y NEGÓ el proyecto de acto administrativo pensión de invalidez del (sic) señor BERNARDA DEL CARMEN ARCIA PATERNINA CC45449652 SOBRE LA PRESTACIÓN PENSION DE INVALIDEZ -PENS-005038 con fecha de estudio de 15 de julio de 2020, y fue 1 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “RADICACIÓN Y REPARTO” 2 Ver en TYBA tipo de actuación denominadas “AUTO ADMITE” y “ENVÍO DE NOTIFICACIÓN”. 3 Ver en OneDrive documento denominado “05CONTESTACION01” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina. Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros. 3 remitido a la Secretaria mediante el aplicativo denominado On Base de conformidad con las competencias señaladas por el DECRETO 1272 DE 2018.”. En armonía con lo anterior, resaltó que solo ha actuado “en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto esta entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por esta razón NO somos los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, lo anterior es competencia de la secretaria de educación municipal o departamental”.

Aunado a ello, expresó que la “accionante dirige la acción de tutela en contra de SECRETARIA DE EDUCACIÓN entidad para la cual se radico la petición y sus anexos no se encuentra prueba alguna que a través de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que las pruebas allegadas en el escrito de tutela no guardan relación entre FIDUPREVISORA S.A. y la actora”.

De otra parte, aduce que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa ordinario, para el cumplimiento de una sentencia judicial. - Nación- Ministerio de Educación Nacional4: Considera que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales del sector docente, las cuales, se encuentran cargo de las Secretarías de Educación territoriales, FOMAG y Fiduprevisora S.A. De igual manera, dijo que el derecho de petición elevado por la parte accionante no fue radicado en el Ministerio de Educación Nacional, por lo que no es dable su vinculación a esta acción constitucional.

También, expresó que “conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, resulta evidente que el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar en el proceso constitucional pues es la Fiduprevisora S.A., como encargada de manejar los recursos del FOMAG, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual esta cartera ministerial debe ser desvinculada del presente trámite pues no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento de las 4 Ver en OneDrive documento denominado “06CONTESTACION04” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina. Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros. 4 pretensiones de la accionante toda vez que no desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales”. Finalmente, alegó que debe declararse improcedente la presente acción constitucional, habida cuenta que no “se cumplen los requisitos de procedibilidad para la demanda de tutela que se pretende”. 2.4.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 6 de febrero de 20235, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental de Petición de la señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Sucre- Secretaría de Educación Departamental de Sucre, que dentro de las (48) horas siguientes a su recibido, por éste, de la comunicación de la presente providencia, conteste de fondo congruente y de manera clara el Derecho de Petición fechado 5 de mayo del 2020, según se motivó.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído de no ser impugnado, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional en atención lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 del 1991.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “2.5. Caso en Concreto. La parte accionante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición, consecuentemente, se le ordene al Fomag – Fiduprevisora S.A. y el, Departamento de Sucre – Secretaria de Educación contestar el Derecho de Petición datado el 5 de mayo del 2020 identificado con el radicado No. 2020- PENS-005038.

Para resolver lo anterior, en el expediente está demostrado que el 5 de mayo del 2020, la parte accionante presentó derecho de petición en la Gobernación del Departamento de Sucre (…) De la anterior premisa se extrae que en el expediente digital se encuentra demostrado que, el Departamento de Sucre – Secretaria de Educación remitió el proyecto de acto administrativo al Fomag el 12 de junio de 2020.

Que el 15 de julio de 2020, el Fomag – Fiduprevisora S.A. reviso el Acto Administrativo emitiendo respuesta negativa y realizando las sugerencias pertinentes en los siguientes términos: 5 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “SENTENCIA” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01. Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros. 5 “Señores secretaria de educación de conformidad con el decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, art. 4, y decreto 1272 de 2018, se procede a estudiar la solicitud proyectada por la secretaria de educación. Ref.: sentencia del 06 de junio de 2019 proferida por el juzgado tercero (6) admirativo oral del circuito de Sincelejo.

Ref.: ajuste de pensión de invalidez en cumplimiento de fallo judicial Demandante: Arcia Paternina Bernarda del Carmen cc 45,449,652. Numero de proceso 70001-33-33-003-2018-00275-00 Fecha radicación cumplimiento fallo: 11/06/2019. No es posible dar cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta lo siguiente: de conformidad con el decreto 1272 de 2018.

Gestión a cargo de la secretaria de educación la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de act administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. - validado el expediente no se cuenta con proyecto de acto administrativo proferido por la secretaria de educación de montería Que de lo anterior se regresa para que se anexe la documentación pertinente para realizar el estudio solicitado, gracias.” Bajo este contexto, esta Judicatura observa que el Departamento de Sucre no respondió la petición el 5 de mayo del 2020 identificado con el radicado No. 2020-PENS-005038.

(…) De manera que, la Secretaria de Educación Departamental de Sucre estaba en el deber de proyectar el acto administrativo que reconoce o niega la solicitud de reliquidación de pensión de invalides, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación del Derecho de Petición del 5 de mayo del 2020, lo cuales, corrieron del 6 de mayo al 27 de mayo de ese mismo año, posteriormente, enviar la resolución respectiva a Fiduprevisora S.A. en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, actuación que realizo el 12 de junio de 2020.

De otra parte, Fiduprevisora S.A. dentro de los 15 días hábiles al recibo del proyecto debe manifestar si lo aprueba o lo niega según lo estipulado en el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005, término que en el caso en estudio se empieza a computar después del vencimiento del plazo que tenía la Secretaría de Educación Departamental para realizar el proyecto en cita, es decir, que corrió del 6 al 27 de mayo de 2020.

Siendo, así las cosas, Fiduprevisora S.A. negó el proyecto de acto administrativo el 15 de julio de 2020, y remitiendo a la Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación el 15 de julio de 2020, a través del aplicativo denominado On Base de conformidad con las competencias señaladas por el DECRETO 1272 DE 2018. Por lo tanto, se tutelará el Derecho Fundamental de Petición de la señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina, consecuentemente, se le ordenará al Departamento de Sucre- Secretaría de Educación Departamental de Sucre, que proceda a proferir el acto administrativo respectivo, dentro de las 48 horas siguientes, a la notificación del presente provisto.” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina. Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros. 6 4. LA IMPUGNACIÓN. Inconformes con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Departamento de Sucre- Secretaría de Educación Departamental6, la impugnó, oportunamente, con los argumentos que se exponen a continuación: “Efectivamente la accionante haciendo uso del derecho fundamental de petición solicitó para esa fecha a la Gobernación de Sucre - secretaria de Educación: “Que se incluyan los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada y en consecuencia reliquidar la pensión de invalidez y condenar a la entidad demandada a pagar a su favor las diferencias que resulten del reajuste de su pensión desde la fecha que adquirí el status de pensionada, reconocimiento que se dio mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2019, proferida por el juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, que se encuentra debidamente ejecutoriada.” Ante lo solicitado por el Tutelante, la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, dio respuesta efectiva y de fondo, solicitándole que corrigiera los documentos allegados para acceder a lo pedido, tal como consta en el pantallazo que se anexa en el presente informe, y el cual fue enviado al correo electrónico de notificación aportado por el Tutelante para tal fin.

En consecuencia, al demostrarse que la Secretaria de Educación dio respuesta efectiva, y el haber notificado de la misma al Tutelante a través del correo electrónico sincelejo@lopezquinteroabogados.com, quiere decir entonces, que nos encontramos frente a la figura del Hecho Superado, pues consideramos y así se prueba con los pantallazos de envió. En lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental invocado, la transgresión que alude la accionante fue superada, situación que según el criterio Jurisprudencial comporta el hecho superado, que acarrea como consecuencia la Improcedencia de la acción de tutela por la “carencia actual del objeto” En consecuencia, al demostrarse que la Secretaria de Educación dio respuesta efectiva, y el haber notificado de la misma al Tutelante a través del correo electrónico sincelejo@lopezquinteroabogados.com, quiere decir entonces, que nos encontramos frente a la figura del Hecho Superado, pues consideramos y así se prueba con los pantallazos de envió. En lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental invocado, la transgresión que alude la accionante fue superada, situación que según el criterio Jurisprudencial comporta el hecho superado, que acarrea como consecuencia la Improcedencia de la acción de tutela por la “carencia actual del objeto”.

De acuerdo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no ha de existir la vulneración del derecho constitucional, fundamental invocado debido a que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en primer lugar, si se dio respuesta a lo pedido de acuerdo a lo establecido en la ley 1755 del 2015 y en segundo lugar, la conducta omisiva que se reprocha de la entidad demandada también fue corregida y desapareció con la respuesta notificada al accionante.”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 22 de febrero de 20237. 6 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “SOLICITUD IMPUGNACION” 7 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “ENVIO A SUPERIOR POR INTERPUESTOS SIN FINALIZACION” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina. Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros. 7 Mediante Auto del 24 de febrero de 20238, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 6 de febrero de la misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia9. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Fondo del asunto. En el presente caso deberá la Sala a determinar si la Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG”- Departamento de Sucre- Secretaria de Educación Departamental vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina, al no responder el Derecho de Petición del 5 de mayo de 2019, por medio del cual, solicitó el cumplimiento de la Sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.

Pues bien, sobre el derecho de petición en materia pensional, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-155 del 24 de abril de 201810 señaló: “33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter 8 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “AUTO ADMITE” 9 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “CONSTANCIA SECRETARIAL” 10 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01. Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina. Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros. 8 pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo”.

(Negrillas para resaltar)” Ahora, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, se encuentra en armonía con los artículos 2.4.4.2.3.2.4 a 2.4.4.2.3.2.9 del Decreto 1272 de 2018, mediante el cual, se establece que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan riesgos de vejez a cargo del Fomag deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a su radicación y pagadas dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento pensional, trámite que se surte así: - Las secretarías de educación territoriales dentro del mes siguientes a la radicación de solicitud de reconocimiento pensional debe elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva dicha petición, subirlo y remitirlo a Fiduprevisora S.A., a través de la plataforma que se disponga para ello, con el fin que sea revisado según lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.5 ibidem. - La Fiduprevisora S.A dentro del mes siguiente al recibido del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional de vejez deberá impartir su aprobación o desaprobación y comunicarle su decisión a las secretarías de educación territorial, a través de la plataforma dispuesta para tal fin, de conformidad a lo establecido en el 2.4.4.2.3.2.6 del decreto en alusión. - Las secretarías de educación territorial dentro de los 2 meses siguientes al comunicado de que se hace alusión en el párrafo anterior, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina. Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros. 9 notificarlo y una vez ejecutoriado, subirlo y remitir a Fiduprevisora S.A. a través de la plataforma dispuesta para ello, en atención a lo preceptuado en los artículos 2.4.4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8 del Decreto 1272 de 2018. - Fiduprevisora S.A. dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce la solicitud pensional realizará los pagos correspondientes en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.9 del decreto en cita. - Caso concreto: En el proceso está probado que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, actuando en representación del FOMAG, por medio de la Resolución No. 0874 del 21 de octubre de 2013, le reconoció pensión de invalidez a la señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina11.

Igualmente, que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo a través de Sentencia del 9 de septiembre de 201912, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 0874 del 21 de octubre de 2013, modificada por la resolución 0001 del 23 de octubre de 2014, con fundamento en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES.,SOCIALES DEL MAGISTERIO, que realice una nueva liquidación de pensión de invalidez de la señora BERNARDA DEL CARMEN ARCIA PATERNINA, incluyendo como factores salariales, además de los ya considerados en la Resolución No. 0874 del 21 de octubre de 2013, esto es, asignación básica mensual, sobresueldo y prima de vacaciones, la prima de navidad, devengadas en el último año de servicios (Noviembre 2011a noviembre de 2012), haciéndose efectiva a partir del 9 de noviembre de 2013.

El monto de la pensión, se establece en un porcentaje del 75% del promedio de los factores salariales anteriores. Por tanto, el restablecimiento del derecho se concretará así: a)la parte demandada deberá realizar la reliquidación de acuerdo con lo dicho, y la correspondiente mesada deberá reajustarla de acuerdo con la ley; b) luego de lo anterior, deberá descontar de la suma que resultare de la liquidación, las sumas de las mesadas pensiónales pagadas; c) la diferencia insoluta deberá indexarla en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor y la siguiente fórmula utilizada para estos eventos por el H. Consejo de Estado que deberá aplicarse mes por mes para cada mesada: R= RH X ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL (Sic)

CUARTO: Se decreta la prescripción de los valores correspondientes a las mesadas pensiónales no reclamadas en tiempo, esto es, las causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2015. (…). 11 Ver en OneDrive documento denominado “01DEMANDA”, Pags. 17 y 27 a 42 12 Ver en OneDrive documento denominado “01DEMANDA”, Pags. 27 a 42 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina. Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros. 10 Providencia que quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2019, como da cuenta la constancia suscrita por el secretario del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo13. Así mismo, que la accionante, el 5 de mayo de 2022, presentó petición dirigida a la Nación- Ministerio de Educación- Fomag- Fiduprevisora S.A. y Departamento de Sucre, en la que pidió que se le diera cumplimiento a la Sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo14: También, que el derecho de petición elevado por la parte demandante en el aplicativo OnBase presenta el siguiente estado15: Además, que la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre mediante Oficio del 6 de febrero de 2023, se pronunció sobre el “derecho de petición radicado 13 Ver en OneDrive documento denominado “01DEMANDA”, Pag. 26 14 Ver en OneDrive documento denominado “01DEMANDA”, Pags. 13 a 15 15 Ver en OneDrive documento denominado “01DEMANDA”, Pags. 13 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina. Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros. 11 el día 6 de agosto de 2021” 16, notificado a la parte accionante el 9 de ese mismo mes y anualidad17, en efecto dijo: Pues bien, la Sala considera que las inconformidades del tutelante no se refieren a la omisión derivada de una la falta de respuesta de una petición si no sobre el cumplimiento de una orden judicial, toda vez que el Derecho de Petición del 5 de mayo de 2022, como la presente acción de tutela tienen como finalidad que la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG, le den cumplimiento a la Sentencia del 9 de septiembre de 2019, por medio del cual, Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de la señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina a través de la Resolución No. 0874 del 21 de octubre de 2013.

Siendo así las cosas, la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para garantizar el cumplimiento forzado de la obligación contenida en la providencia en comento; el cual, resulta ser idóneo y eficaz para tales fines, dado que, desde la presentación de un ejecutivo seguido de sentencia judicial, la señora Bernarda del Carmen puede solicitar medidas cautelares tendientes a materializar la ejecución de la sentencia 16 Ver en OneDrive documento denominado “10SOLICITUDIMPUGNACION04” 17 Ver en OneDrive documento denominado “10SOLICITUDIMPUGNACION4” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01.

Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina. Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros. 12 que se aporte como título ejecutivo base de recaudo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 599 del C.G.P18. En armonía con lo anterior, en el expediente no hay evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional, por no existir pruebas que den cuenta que la señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina este afrontando una situación de vulnerabilidad, como es la carencia de capacidad de económica para cubrir sus necesidades básicas, máxime cuando está probado que cuenta con una pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 0874 del 21 de octubre de 2013 y efectiva a partir del 9 de noviembre de 2013, según se desprende del contenido de la Sentencia del 9 de septiembre de 2019.

En este punto, resulta relevante traer a colación la Sentencia fechada 16 de abril de 202119, por medio de la cual, el H. Consejo de Estado, consideró que la acción de tutela es improcedente para solicitar el amparo del derecho de petición, cuando en realidad lo que se pretende es la materialización de una orden contenida en una providencia judicial, en efecto consideró: “En segundo lugar, la parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental de petición por la vulneración en que, de acuerdo con su argumentación, incurrió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien no dio respuesta alguna a la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020.

No obstante, la Sala evidencia que lo que el accionante pretende con esta petición es el cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, el pago de “la suma equivalente a 24 meses de salarios y prestaciones sociales, que correspondan al cargo del citador grado 05, previas las deducciones de Ley a que hubiere lugar”20, petición para la cual el legislador estableció un trámite especial, así: (…) El artículo 299 del CPACA prevé que, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que impuso una condena consistente en la liquidación o pago de una suma de dinero, la entidad obligada no le ha dado cumplimiento a dicho fallo, la condena será ejecutada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las reglas de competencia contenidas en el mismo código.

Esto, sin perjuicio de que una vez se cumplan los presupuestos fijados en el artículo 298 ibídem, el beneficiario opte por el procedimiento establecido en esta norma, es decir, que transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, sin que esta se haya pagado, el juez que profirió la condena ordene su cumplimiento inmediato.

Así las cosas, como la solicitud versa sobre el pago de una condena judicial, y su presentación y trámite no se sujeta a las reglas generales contempladas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, no procede que el juez de tutela haga un 18 ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

(…) 19 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia del 16 de abril de 2021, Radicación número: 11001-03- 15-000-2020-04614-01(AC), Actor: Santiago Peñaloza Barreto, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y otro. 20 Página 12 del archivo electrónico identificado con el certificado N.° 6968830E1515DFC3 C463C69A0C696643 B29A0540EB17FD3F 3FB6DF91C52CA511 en el expediente digital.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01. Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina. Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros. 13 examen en sus términos. En cambio, la petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial, debe adelantarse a través de los procedimientos referidos en líneas anteriores.

Esto, en razón a que el legislador concretó la garantía general del derecho de petición en dichas disposiciones especiales, traduciéndolo en las garantías del debido proceso administrativo y judicial, y del acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la acción de tutela no procede para solicitar el amparo del derecho de petición in genere, cuando su manifestación encuentra un trámite concreto para resolver las peticiones de los sujetos interesados, este es, el que legislador le otorgó al beneficiario de una sentencia condenatoria para solicitar su cumplimiento.

Distinto sería que el accionante refiriera la vulneración de sus garantías constitucionales dentro del trámite en mención, situación que en ningún momento fue manifestada por parte del señor Santiago Peñaloza Barreto, ni tampoco se infiere del material probatorio que obra en el expediente del proceso. En estos términos, la Sala reitera que la existencia de un medio de defensa ordinario y la omisión de haber demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, apareja la improcedencia de la presente acción. De otra parte, no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de las entidades accionados a la señora Bernarda del Carmen a cerca de “…informar si se le está dando trámite a la solicitud presentada el pasado 5 de mayo de 2020, bajo el radicado No. 2020- PENS-005038, y en qué estado se encuentra actualmente”, toda vez que en el derecho de petición en mención solo solicitó el cumplimiento de la Sentencia del 9 de septiembre de 2019 mas no información sobre el estado de tal solicitud, de ahí que, la parte demandada no tenga la obligación de emitir una respuesta de fondo al respecto.

Por lo tanto, se REVOCARÁ la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Tutela proferida el 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Bernarda del Carmen Arcia Paternina, contra la Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y otros, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00010-01. Accionante: Bernarda del Carmen Arcia Paternina. Accionado: Nación – Ministerio de Educación, FOMAG y Otros. 14 TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY