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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300820160000601

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-03-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00006-01 Demandante: Óscar de Jesús Calderón Carvajal Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Apelación sentencia proceso ejecutivo. Responsabilidad en el cumplimiento de la sentencia. Costas. Decide el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 20 de febrero del 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LAS PRETENSIONES. El señor ÓSCAR DE JESÚS CALDERÓN CARVAJAL, presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($23.522.912), por concepto de intereses moratorios desde 27 de julio de 2011 (día de ejecutoria de la sentencia) hasta 1 de julio de 2013 (día de pago de la sentencia) sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia del 13 de junio de 2011, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 13 de Junio del 2011, proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado 7000013310082010- 00252-00, promovido por el señor ÓSCAR DE JESÚS CALDERÓN CARVAJAL, contra la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP., condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez al accionante por un monto equivalente del 75% del salario promedio del último año de servicio, teniendo en cuenta todos las factores salariales devengados y acreditado por el demandante.

Ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00006-01. Que el día 23 de agosto de 2011, presentó a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, solicitud de cumplimiento de la sentencia, dando cumplimento parcial de ella por medio la resolución RDP 08346 del 27 de agosto de 2012, pagando la suma de $40.070.372,67.

Asegura que en dicha resolución, se indicó que el pago de los intereses debía ser asumido por Cajanal E.I.C.E, por ser la entidad competente para pagar esa obligación; por ello el día 1 de abril de 2013, radicó en Cajanal E.I.C.E, solicitud de pago de intereses, reiterando esa solicitud el día 22 de enero de 2014.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA • Presentación de la demanda: 26 de enero 2016 (folio 35). • Auto que ordena libra mandamiento de pago: 6 de mayo de 2016 (folio 37 y 38). • Contestación de la demanda: 15 de julio de 2016 (folio. 108 a 113). • Auto que corres traslado de las excepciones: 25 de agosto de 2017 (folio 134). • Audiencia inicial y concesión de los recursos de apelación: 20 de febrero de 2018 (folios. 139 a 145).

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a la orden de librar mandamiento de pago en contra la entidad accionada, por cuanto considera que una vez estudiada la normatividad relacionada con los intereses moratorios, se evidencia que no hay lugar al pago de ella, ya que al revisar los incisos 4 y 5 del artículo 177 de CCA, no permiten que los intereses se causen, sino después de los 18 meses que tiene la entidad accionada para pago de la sentencia. Propuso como excepciones, las que denominó, inexistencia de la obligación por improcedencia de intereses moratorios, falta de identidad entre la persona obligada a pagar y la ejecutada judicialmente, pago total de la obligación, cobro de lo debido, caducidad, buena fe.

Sobre la excepción de inexistencia de la obligación por improcedencia de intereses moratorios, adujo que no era procedente cancelar intereses moratorios en el presente caso, toda vez que se dio cumplimiento de la sentencia dentro del término de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA. En lo que respecta a la excepción falta de identidad entre la persona obligada a pagar y la ejecutada judicialmente, indicó que no era a quien le correspondía pagar los intereses moratorios, pues no fue a quien se condenó, sino a Cajanal EICE, y es esta la que tiene que responder.

Ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00006-01. Agregó que si bien era cierto, se condenó a Cajanal, la UGPP recibió la nómina de los pensionados de la antigua Cajanal EICE, y dentro de las competencia que le fue asignada se refieren a temas eminentemente pensionales, que cualquier condena o derecho que no se refiera a ello, debe ser atendida por el patrimonio autónomo de contingencia judiciales de Cajanal en liquidación Sobre la excepción de pago total de la obligación, la fundamentó en el entendido que solo le asiste la obligación de cancelar las condenas pensionales que se profieran directamente a la UGPP, es por ello por lo que mediante resolución No. RDP 0083346 del 27 de agosto de 2012, se dio cumplimiento a la sentencia de fecha 13 junio de 2011, incluyéndolo en nominada, acatando el fallo en todo lo relacionado que le correspondía, esto es temas pensionales.

En cuanto la excepción de cobro de lo debido, manifestó que en caso que se desestimen sus argumentos, la liquidación sobre la cual se calcularon los intereses moratorios debe corregirse, ya que deberá restarse a la suma de $40.070.372,67, el valor cancelado de la mesada de julio de 2013, esto es la suma de $1.816.212, quedando un total de $38.254.159.

Finalmente, expresó que la acción podría estar afectada bajo el fenómeno jurídico de la caducidad y/o prescripción en los términos del artículo que artículo 2536 del Código Civil.

1.4. LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 20 de febrero de 2018, en la cual, se resolvió cada una de las excepciones presentada de la siguiente manera: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS: El a quo la negó, indicando que los intereses deben contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia y no después de los 18 meses, por lo que en este caso, se debían contar desde el 27 de julio de 2011, día de la ejecutoria de la sentencia. FALTA DE IDENTIDAD ENTRE LA PERSONA OBLIGADA A PAGAR Y LA EJECUTADA JUDICIALMENTE: Con respecto a ella, el Juez de primera instancia la niega con fundamento en la ley 1151 de 2007, que es la norma que creó la UGPP, en ella se le ordenó administrar los activos y pasivos de la antigua Cajanal, por tanto, como así reconoce y paga derechos pensionales, también debe pagar en su totalidad las condenas impuestas en sentencia. PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN: Se negó, indicando que no se ha cumplido en su totalidad la condena impuesta a la entidad accionada, ya que a pesar de haberse incluido al accionante en nómina y pagado una suma de dinero por concepto de retroactivo y mesadas pensionales del mes de julio de 2013, no se han pagado los intereses moratorios Ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00006-01. ordenados en la sentencia, pues en la resolución RDP 028268 del 29 de julio de 2016, que modificó la resolución Nº RDP 0083346 del 27 de agosto de 2012; se observa en la parte resolutiva que los intereses moratorios serán liquidados por la subdirección de nómina de pensionado, una vez sea incluida en nómina, y hasta el momento de los documentos allegado al expediente no se ha realizado.

COBRO DE LO DEBIDO, no prosperó, ya que se demostró que la solicitud de cumplimiento de sentencia fue presentada dentro del término de 6 meses. LA CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE: Igualmente esta excepciones el a quo las negó, con el argumento que la demanda fue presentada dentro del término de los 5 años y en lo referente a la buena fe, se dijo que es un principio constitucional en donde la buena fe se presume.

Resueltas cada una de las excepciones, concluyó que no había dudas de la existencia clara, expresa y exigible de una obligación a favor del ejecutante y a cargo de la ejecutada. En consecuencia ordenó seguir adelante con ejecución del crédito en los términos del mandamiento de pago.

1.5. EL RECURSO DE APELACION. La UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Al efecto, indicó: La UGPP no es la entidad encargada de pagar los intereses moratorios que se causan posterior a la ejecutoria de la sentencia, por cuanto ella solamente responde por temas eminentemente pensionales, para ello existe un patrimonio autónomo de contingencia judicial que es la encargada de responder por los pagos accesorios a la sentencia. Lo anterior lo fundamenta con el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, que dice: Menciona que, a pesar de que la UGPP, no está obligada en responder por los intereses moratorios causados con posterioridad a la sentencia, porque expidió y ordenó por medio de resolución un pago por valor de $2.728.834, suma que fue cancelado al accionante y que podría ser tomada como pago de intereses, pese a dicha valor sea inferior a la pretendida en la demandada.

Enfatiza que dio cumplimiento de la sentencia, mediante la resolución la resolución RDP 008346 de 2012, ello por cuanto la Secretaría del Juzgado, en cumplimiento de un deber legal remitió copia de la sentencia para que en un término de 18 meses, expidiera la resolución para el pago de la misma. Ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00006-01.

Concluye, manifestando que las costas, no deben ser cobradas, ya que se evidencia en el expediente que, la UGPP, ha buscado dar cumplimiento al fallo, a pesar de no ser la entidad obligada al pago de la sentencia.

1.6. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Mediante auto de 22 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación y en auto de 25 de julio de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión y concepto del Ministerio Público; oportunidad procesal en la que solo la parte demandante hizo pronunciamiento, en donde reiteró íntegramente los argumentos expresados en el escrito de la demanda El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. LA COMPETENCIA Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en Segunda Instancia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si la UGPP es la llamada a responder por el pago de los intereses moratorios establecidos en la sentencia de 13 de junio de 2011 de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y por cuyo valor se dictó mandamiento de pago en contra de dicha entidad.

Asimismo, se analizará si hay lugar a condena en costas en la primera instancia.

2.3. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó la excepción de falta de legitimación propuesta por la UGPP, con fundamento en los siguientes, argumentos: La parte actora inició demanda ejecutiva, con el fin de que se dictara a su favor y en contra de la UGPP mandamiento de pago por la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($23.522.912), por concepto de intereses moratorios corridos desde 27 de julio de 2011 (día de ejecutoria de la sentencia) hasta 1 de julio de 2013 (día de pago de la sentencia) sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia del 13 de junio de 2011, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, ya que considera, que no le fueron pagados.

Ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00006-01. El A quo mediante auto de fecha 6 de mayo de 2016, resuelve librar mandamiento de pago por la suma de $23.522.912 y ordena notificar personalmente a la accionada. El 20 de febrero de 2018, se celebra la audiencia inicial, dentro de la misma, se declararon no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y se ordenó seguir adelante con ejecución, decisión que apela la UGPP, señalando que no está llamado a responder por la obligación cuyo recaudo forzado se pretende (intereses) y que no se debió condenar en costas.

Descritas las premisas fácticas, pasa la Sala al análisis de los reproches Para ello aportó como título del recaudo ejecutivo, los siguientes documentos: ➢ Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo el 13 de junio de 2011, con constancia de ejecutoria del 26 de julio de 2011 (folios 9-21). ➢ Copia de la Resolución RDP-008346 de 27 de agosto de 2012 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos pensionales de la UGPP (folio 23-28). ➢ Desprendible de pago Banco BBVA Sincelejo, por la suma de $40.070.372,67.

(folio 29). ➢ Solicitud de cumplimiento De pago de los intereses moratorios a Cajanal de 1 de abril de 2013. Igualmente la parte accionada presentó los siguientes documentos: ➢ Certificado de información del señor ÓSCAR DE JESÚS CALDERÓN CARVAJAL, expedido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional FOPEP. ➢ Resolución RDP 028268 del 29 de julio de 2016 Como se advierte, el sub examine, gira en torno a quien es el responsable en el pago de los intereses moratorios generados después de la ejecutoria de la sentencia dictada el 13 de junio de 2011 por el juzgado octavo administrativo del circuito de Sincelejo, ello, porque la La UGPP fundamenta su recurso de apelación indicando que no es la entidad responsable del pago los intereses generados con posterioridad a la sentencia, porque para ello existe un patrimonio autónomo de contingencia judicial, que responde por los pagos accesorios generados en la sentencia, pues la UGPP se dedica a responder por asuntos eminentemente pensionales.

La Sala verifica que en la Resolución No. 008346 de 27 de agosto de 2012, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00006-01. PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, que reliquida la pensión y da cumplimiento a la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dispuso: “ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 de CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION y 178 de CCA, pago que está a cargo del fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional”.

Posteriormente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, mediante resolución RDP 02826 del 29 de julio de 2016, modifica la resolución anterior manifestando lo siguiente: “Que en consecuencia es necesario realizar las siguientes consideraciones: Que mediante comité de fecha 31 de octubre de 2014, se establecen las siguientes sub reglas respecto de las competencias, para pago de intereses del artículo 177 del decreto 01 de 1984 y 192 de la ley 1437 de 2011, dentro de la cual se encuentra: En los eventos que UGPP haya atendido el fallo judicial en su parte prestacional pero no ordenó el pago de los intereses, está unidad deberá asumir el pago de los intereses.

Conforme a lo anterior, en los casos que la UGPP, deba asumir el pago de los intereses, deberá expedirse el acto administrativo incluyendo el número del certificado de disponibilidad presupuestal para que se deba aplicar un procedimiento similar al del cálculo actuarial. Se proyecta el acto administrativo (como si fuera calculo actuarial) esto llega a una bandeja especial en nómina para la proyección del valor de los intereses, y luego de que estos se calculen se envía al área financiera para que se emita el CDP, una vez emitido se enviara nuevamente al área de determinación para la emisión del acto administrativo definitivo, que ordenara el pago de los intereses con cargo del certificado de disponibilidad presupuestal previamente expedido.

(…) Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo sexto de la resolución No. RDP 8346 del 27 de agosto de 2012, el cual quedara así: “ARTICULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional al cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo pagará la indexación ordenada en el artículo 178 del CCA a favor del señor (a) CALDERON CARVAJAL OSCAR DE JESUS, ya identificado y respecto a los intereses moratorios en los términos del artículo 177 de CCA, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARA FISCALES UGPP, a favor de la interesada y se liquidaran por la Subdirección de Nómina de Pensionados siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.

Parágrafo: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución la subdirección de nómina de pensionado debe reportar a la Subdirección Financiera la liquidación detallada de los intereses moratorios a fin de que se efectué la ordenación del gasto y pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente”. Ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00006-01.

De lo anterior se puede decir que hay un cambio de postura desde el año 2014, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, con respecto del pago de los intereses moratorios generados en la sentencia, en el cual la responsabilidad del pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, ya no va ser el responsable la antigua Cajanal en liquidación, sino que la responsabilidad de la misma recae exclusivamente en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

En refuerzo de lo anterior, es menester indicar que el artículo 1º del Decreto 169 de 2008 incluyó, dentro de las funciones de la UGPP, el reconocimiento de los derechos pensionales y prestacionales a cargo de las entidades del orden nacional en liquidación, así como la administración de aquellos que hubieran sido reconocidos. En consecuencia, la entidad demandada debe ser considerada como sucesora procesal de Cajanal, en la medida en que normativamente se dispuso que una vez presentado el cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, los procesos y demás reclamaciones que estuvieren en trámite estarían a cargo de la UGPP.

CAJANAL fue suprimida en virtud del Decreto 2196 de 2009, el cual ordenó su disolución y liquidación. Inicialmente su artículo 22 designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el ente encargado de los procesos judiciales y administrativos que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación. Sin embargo, el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, introdujo una serie de directrices para definir el manejo de los trámites, adjudicándolos a la UGPP y al Ministerio de Salud, así: “Artículo 22.

Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 1°. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta Ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00006-01. tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. Parágrafo 3°.

Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación. Parágrafo 4°. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo.

De lo anterior se desprende que las obligaciones de Cajanal fueron asumidas por la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, como sucesores procesales de aquella. Ahora bien, a la UGPP le corresponde hacerse cargo de aquellas acreencias respecto de sus funciones, mientras que el Ministerio se encargará de los demás procesos administrativos.

El artículo 6º del Decreto 575 de 2013, que define las competencias que se le atribuyen a la UGPP, permite distinguir cuáles reclamaciones y procesos están su cargo, así: “Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00006-01. 7. Recibir la información laboral y pensional relativa a las entidades respecto de las cuales se asuma el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas. 8.

Administrar el archivo de expedientes pensionales y demás archivos necesarios para el ejercicio de sus funciones. 9. Solicitar, a las entidades que considere necesario, la información que requiera para el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas. 10. Adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados. 11.

Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad. 12.

Realizar los cálculos actuariales correspondientes a las personas con derecho al reconocimiento por la Unidad de Derechos Pensionales y Prestaciones Económicas o contratar la realización de los mismos. 13. Adelantar las gestiones relacionadas con las pensiones compartidas y realizar los trámites correspondientes para garantizar la sustitución del pagador. 14.

Administrar la nómina de pensionados de la Unidad, coordinar el suministro de la información al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y efectuar las verificaciones que estime pertinentes. 15. Desarrollar mecanismos que faciliten la cooperación entre las instancias responsables de la administración de las contribuciones parafiscales de la protección social. 16.

Consolidar, en conjunto con las demás entidades del Sistema, la información disponible y necesaria para la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social. Esta información podrá ser de tipo estadístico. 17. Diseñar e implementar estrategias de fiscalización de los aportantes del sistema, con particular énfasis en los evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.

Estas estrategias podrán basarse en estadísticas elaboradas por la entidad, para cuya realización la Unidad podrá solicitar la colaboración de otras entidades públicas y privadas especializadas en la materia. 18. Implementar mecanismos de seguimiento y mejoramiento de los procesos de reconocimiento pensional, determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social que adelanten las administradoras, incluida la definición de estándares y mejores prácticas a los que deberán guiar dichos procesos. 19.

Colaborar e informar, cuando lo estime procedente, a las entidades y órganos de vigilancia y control del Sistema, las irregularidades y hallazgos que conozca o del incumplimiento de estándares definidos por la Unidad. 20. Hacer seguimiento a los procesos sancionatorios que adelanten los órganos de vigilancia y control del Sistema de la Protección Social en relación con la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 21.

Realizar estimaciones de evasión de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, para lo cual podrá solicitar información a los particulares cuyo uso se limitará a fines estadísticos. 22. Adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley. 23.

Ejercer las acciones previstas en el literal b. del artículo l° del Decreto 169 de 2008 y demás normas aplicables. Ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00006-01. 24. Rendir los informes que requieran los órganos de control y demás autoridades. 25. Promover la adecuada comprensión por los aportantes y demás entidades del Sistema de la Protección Social de las políticas, reglas, derechos y deberes que rigen el Sistema, en lo que se refiere a las contribuciones parafiscales de la protección social. 26.

Administrar las bases de datos y en general los sistemas de información de la entidad. 27. Ejercer la defensa judicial de los asuntos de su competencia. 28. Sancionar a los empleadores por los incumplimientos establecidos en los artículos 161, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993 y en las demás que las modifiquen y adicionen. 29. Administrar el Registro Único de Aportantes (RUA), acción que podrá ejercer en forma directa o a través de un tercero. 30.

Realizar seguimiento y control sobre las acciones de determinación de cobro, cobro persuasivo y recaudo que deban realizar las administradoras de riesgos laborales. 31. Las demás funciones asignadas por la ley. Como se advierte, el artículo 22 del Decreto 2040 de 2011 en concordancia con el 6º del Decreto 575 de 2013 le atribuyen a la UGPP todos los asuntos a cargo de Cajanal, relativos al reconocimiento de derechos pensionales, específicamente, a ejercer su representación judicial y cumplir las condenas que se impongan en su contra.

Sobre el particular, la sentencia del Consejo de Estado SC, 2 marzo de 2017, radicado 2016-02598-01, explicó: “Por otro lado, es necesario aclarar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— fue creada a través de la Ley 1151 de 2007. El artículo 156 ibídem, le otorgó funciones en materia de reconocimiento de derechos pensionales, y tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Atinente las actividades de reconocimiento de derechos pensionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4269 de 2011, en el que distribuyó las competencias entre CAJANAL en liquidación y la entidad que debía asumir sus funciones, UGPP, de modo que las actividades misionales de carácter pensional y demás actividades afines de CAJANAL en Liquidación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, fueron definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad.

Asimismo, el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, señaló como sucesor procesal a la UGPP, en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGGP está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL.

Del citado entramado normativo, se infiere que la UGPP asumió las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y remplazó Ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00006-01. procesalmente a la extinta entidad con el fin de garantizar el ejercicio y la continuidad de la defensa judicial, técnica y material en los procesos que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja” Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia 30 de junio de 20161, puntualmente sobre el tema, demarcó: “Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP.

De todo lo anterior se concluye que: 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma. 2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM11 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. 3.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional. 4.- Ahora bien, el que una persona haya reclamado el pago de una sentencia ante el liquidador de CAJANAL y este haya negado el mismo a través de acto administrativo que resolvió sobre acreencias de la liquidación, no puede originar una nueva controversia de carácter ordinario frente a este acto para que se emita orden de acatamiento de una providencia judicial; ello, en la medida en que el régimen pensional a que se refiere la condena no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador y por lo tanto es independiente de ese proceso y de las decisiones que en él sean adoptadas.” Por consiguiente, los pagos pendientes deben ser asumidos por la entidad a quien se subrogue los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el literal A, artículo 1 del Decreto 169 de 2008, la UGPP tiene como función el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional frente a las cuales se ordena su liquidación. Esta función que fue general, se hizo explícita y específica respecto de CAJANAL EICE en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, normativa que estableció que una vez terminado el proceso de liquidación las reclamaciones y procesos judiciales, los asumiría la UGPP; disposiciones a las cuales se hizo alusión en la parte considerativa de la Resolución No 4911 de 11 de junio de 2013 “por medio de la cual se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente William Hernández Gómez, calendada el 30 de junio de 2016, radicado 25000- 23-42-000-2013-06595-01 (3637-14).

Ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00006-01. declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.” Así las cosas, contrario al argumento expuesto por el recurrente, la UGPP si es la llamada a responder por el crédito insoluto por el cual se ejecuta la presente causa, contenido en la sentencia ejecutoriada proferida por el juzgado octavo administrativo del circuito de Sincelejo, respecto del pago de intereses.

En consecuencia, no está llamado a prosperar el reparo propuesto en el recurso de apelación por la UGPP. Por otro lado, la parte accionada en el recurso de apelación, menciona un pago que afirma realizó a la demandante por la suma de $2.728.834, no obstante, esta Corporación no encuentra evidencia alguna del pago antes mencionado, por lo que no se sabe si el accionante recibió dicho suma de dinero y si lo recibió no se tiene certeza porqué concepto le fue cancelado, carga que correspondía a la parte ejecutada, por ser un hecho exceptivo del cual no está relevado de prueba.

En cuanto a la condena en costas en sentencia de primera se instancia, esta Sala considera que es procedente, en aplicación integral y objetiva de la reglas que sobre costas en el proceso ejecutivo dispone el Código General del Proceso. Las costas, entendidas como la carga económica que debe afrontar la parte que resulte vencida en un proceso comprenden, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es la jurisdicción quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el CGP y los acuerdos establecidos por el CSJ. Al respecto, el artículo 365 del CGP, dispone “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera Ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00006-01. desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” En tal sentido la Sala estima procedente la condena en costas impuesta en la primera instancia, comoquiera que la misma en materia de ejecutivos se atiene al régimen objetivo dispuesto por el CGP, considerándose además que está probada su causación..-CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En esta instancia, se abstendrá el Tribunal de condenar en costas porque no hay prueba de la gestión del profesional del derecho de la parte ejecutante, lo que implica que no está probada su causación. 3.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. FALLA: Ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00006-01.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS