TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 Demandante: Shirley Adela Urueta Oviedo Demandado: Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / responsabilidad del Estado por omisión / falla en el servicio / obligación de reportar novedad de retiro y desafiliación a fondo de pensiones para que se genere retroactivo pensional.
Obligación del empleador. Desafiliación no es automática. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió negar las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Shirley Adela Urueta Oviedo, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E., con el objetivo de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños derivados de “las acciones y omisiones continuas realizadas por el representante legal de la entidad en la gestión administrativa propia de sus funciones, frente a los derechos que a la actora le correspondían, lo cual ha generado un detrimento en su patrimonio”.
Solicitó que se le reconocieran las siguientes sumas, a título de indemnización: - Daño emergente: $5.646.582, que correspondían al pago de las mesadas pensionales causadas en el periodo del 1° de agosto de 2012 al 2 de febrero de 2013 y el crédito de Comcaja que tuvo que asumir. - Daño moral: 100 S.M.L.M.V. - Modificación de las condiciones de existencia: 100 S.M.L.M.V. Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 La señora Shirley Adela Urueta Oviedo laboró en el Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E., hasta el 31 de julio de 2012, con la esperanza de acceder a su derecho a la pensión de vejez, reconocida en la Resolución No. 01935 del 28 de febrero de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, sujeta a retiro definitivo del servicio.
El 25 de septiembre de 2012, la demandante presentó derecho de petición a la entidad, solicitando la liquidación de sus prestaciones sociales. Al no obtener respuesta de fondo, la señora Shirley Urueta presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, Sucre, que finalizó con sentencia de 30 de noviembre de 2012, por medio de la cual le fueron amparados sus derechos.
La E.S.E. no resolvió la petición de fondo, “sino que la respuesta queda supeditada a que DASSALUD SUCRE y que HORIZONTE BBVA le suministre el dato de los retiros parciales de cesantías”. El 25 de enero de 2013, la demandante nuevamente radicó petición en la entidad, con el fin de que se resolviera su solicitud inicial. En esta oportunidad tampoco obtuvo resolución oportuna; motivo por el cual Shirley Urueta presentó nueva acción de tutela por violación al debido proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, que, a través de fallo de 15 de marzo de 2013, amparó sus derechos.
Con ocasión de la sentencia judicial, la E.S.E., expidió la Resolución No. 209-13 del 18 de marzo de 2013, notificada el 22 de marzo de 2013, que liquidó sus cesantías. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto oportunamente y obligó a la presentación de una tercera acción de tutela.
El 28 de junio de 2013, el centro asistencial expidió la Resolución No. 346 del 28 de junio de 2013 “Por medio del cual se modifica la Resolución No. 209-13 de marzo de 18 de 2013, y se deciden otras disposiciones”; no obstante, la entidad no había dado cumplimiento al acto administrativo conforme a la Ley 244 de 1995. Solo hasta el 24 de abril de 2013 la señora Urueta tuvo conocimiento de que no estaba incluida en la nómina de pensionados, por aparecer como cotizante, en tanto, la entidad siguió cotizando los aportes pensionales pese a su retiro definitivo del servicio a partir del 1° de agosto de 2012.
Para el 27 de abril de 2013, la demandante interpuso reclamación administrativa ante el representante legal de la entidad de salud para que adelantara las gestiones para su desafiliación pensional con retroactividad a partir del 1° de agosto de 2012 o de lo contrario le correspondería asumir el retroactivo pensional por la omisión en que había incurrido.
La entidad hospitalaria, mediante Oficio No. 010 HLST del 19 de junio de 2013, radicado el 9 de julio de 2013 en Colpensiones, aportó la Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 documentación para la inclusión en la nómina de la exfuncionaria, sin embargo, en el formulario de novedad se señaló como fecha de retiro el 2 de febrero de 2013 (fecha del último aporte), cuando debía ser 1° de agosto de 2012.
Colpensiones mediante Resolución No. 221103 del 30 de agosto de 2013 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, resuelto a través de la Resolución No. GNR 255288 del 10 de octubre de 2013, en la que ordenó el pago de la pensión de vejez con retroactivo desde el 2 de febrero de 2013, y no desde 1° de agosto de 2012, fecha de retiro de la demandante.
El Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E actuando de mala fe no cotizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la actora desde el 1° de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, lo que le disminuyó la liquidación de la mesada pensional. De otro lado, narró la actora que, para el año 2009, contrajo una obligación crediticia para financiar los estudios de sus hijos con la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA por cuantía de $1.497.960, con garantía de un pagaré, y que sería descontado en 6 cuotas por la modalidad de libranzas de los salarios percibidos como empleada publica de la entidad hospitalaria.
Efectivamente, la demandada realizó los descuentos de su nómina de los meses de enero a junio de 2009, por un valor de $249.660 cada una, por un total de $1.497.960, lo que indicaba que a junio de 2009, la obligación crediticia se encontraba saldada. Empero, la E.S.E. solamente canceló $998.640, quedando un saldo pendiente de $499.320, correspondiente a 2 descuentos de nómina por libranza.
COMCAJA a través de distintos oficios le realizó requerimientos al Hospital, a título de cobro prejurídico, sin que este cumpliera con los pagos de los dineros que fueron descontados a la poderdante. El día 21 de octubre de 2013, COMCAJA envió a la actora un oficio, en el que indicó que en caso de no pagar de la obligación se le adelantaría un proceso ejecutivo.
Ante esta situación, Shirley Urueta le solicitó a la E.S.E. que expidiera comprobante de paz y salvo, adjuntando los soportes, por haber cancelado la obligación crediticia, pero la respuesta que obtuvo fue negativa, por lo cual, tuvo que hacer un acuerdo de pago por 4 cuotas, de las cuales estaban pendientes 2. A raíz de lo expuesto, la actora presentó denuncia penal y disciplinaria contra el Dr. Edgardo González González, gerente del Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E. La indebida actuación de la E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú le causó un perjuicio irremediable a ella y a su núcleo familiar por las Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 irregularidades que se presentaron desde su desvinculación laboral, como eran no haber reportado la desafiliación al fondo de pensiones en la fecha correspondiente, que impidió entrar a la nómina pensional.
Todo lo anterior sometió a la demandante a una situación difícil económicamente, estrés, sufrimiento y congoja, al verse privada de cualquier ingreso mensual para el sostenimiento de su hogar, dado que no recibía salario, ni pudo acceder a su pensión oportunamente, por los mecanismos dilatorios atribuidos a la E.S.E., y para lograr la liquidación de sus cesantías tuvo que iniciar una serie de trámites y acciones judiciales, sin que a la fecha se le cancelara la deuda. 1.2.
Contestación de la demanda1. La ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ contesto la demanda de manera extemporánea. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia el día 17 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Consideró: “Así las cosas, se considera que de las pruebas aportadas, se acredita que la señora Shirley Adela Urueta Oviedo, prestó sus servicios a la ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ desde el 01 de abril de 2008 al 31 de julio de 2012, aceptándose renuncia del cargo a partir del 01 de agosto de dicha anualidad -Resolución Nº 257-12 de 09 de mayo de 2012-.
Igualmente se observa que al momento de ser desvinculada la actora se presentaron varias inconformidades en torno a la liquidación definitiva de sus prestaciones, y que los trámites de reconocimiento pensional de la demandante se iniciaron desde el mes de julio de 2011, es así que en Resolución Nº 001935 de 28 de febrero de 2012, se resolvió: “PRIMERO: Reconocer pensión de jubilación a la señora SHIRLEY ADELA URUETA OVIEDO, identificada con C.C Nº 64.540.852, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Dejar en suspenso el Ingreso en Nómina de la prestación hasta tanto la asegurada acredite en debida forma el retiro del servicio o la desafiliación del sistema, conforme a la parte motiva de esta providencia. (…)”. No obstante, mediante Resolución Nº GNR 22103 de agosto 30 de 2013 se dispone: “PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ, solicitada por la señora SHIRLEY ADELA URUETA OVIEDO, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. (…)”.
Empero, dicha Resolución es modificada a través de Resolución Nº 221103 de 10 de octubre de 2013, y estudiada la situación pensional de la demandante resuelve: 1 Mediante auto del 19 de marzo de 2015 se admitió la demanda. Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 “ARTICULO PRIMERO: Modificar la resolución No. 22103 de fecha 30 de Agosto de 2013, y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora URUETA OVIEDO SHIRLEY ADELA, ya identificada, en los siguientes términos: (…).
De lo anterior, y teniéndose en cuenta que el objeto de la problemática es la eventual declaratoria de responsabilidad del Estado, por el supuesto daño consignado en el no reconocimiento de las mesadas pensionales comprendidas como retroactivo del 01 de julio de 2012 al 02 de febrero de 2013, lo que desencadenó de igual forma unos perjuicios inmateriales por el actuar inconducente de la ESE CENTRO DE SALUD DE TOLU en la desafiliación que quien hoy demanda, lo primero que debe establecerse es el acaecimiento o no del daño antijurídico abrogado, al preverse este como en el elemento trasversal del juicio de responsabilidad, en los términos del Art 90 de la C.P. En este sentido, verificado el acervo probatorio, encuentra esta Judicatura que efectivamente el reconocimiento pensional de la demandante se efectuó desde el 02 de febrero de 2013, cuando la desvinculación laboral surtió efectos a través de renuncia aceptada desde el 01 de agosto de 2012, lo que determina la ausencia de reconocimiento de las mesadas establecidas para el periodo del 01 de agosto de 2012 al 01 de febrero de 2013, tal como lo señala la demandante, sin embargo, vale la pena puntualizar que el argumento expuesto en la ausencia del procedimiento de desafiliación, no se corrobora del acervo probatorio allegado, contrario a ello, lo que se demuestra es que desde el año 2012, la situación pensional de la demandante había sido atendida por Colpensiones, y que la inclusión en nómina fue determinable de los documentos que reposan en la historia laboral, donde se encontraba relacionado el acto administración de aceptación de renuncia –Resolución Nº 257-12 de 09 de mayo de 20125-, que en su momento debió y se cree es valorado por Colpensiones al expedir la Resolución GNR 255288 de 10 de octubre de 2013, máxime cuando el 09 de julio de 2013, esto es antes del acto de reconocimiento de la pensión, la entidad demandada remite a Colpensiones documentación de actualización de novedad de retiro retroactivo.
Por lo tanto la acepción de un daño antijurídico, acecido en el no reconocimiento y pago de las mesadas pensionales -01 de agosto de 2012 al 01 de febrero de 2013- pierde su condición de materialización, cuando la obligación de cotización por parte del empleador se entiende asumido en los pagos efectuados al sistema pensional, y el predicamento de reconocimiento de la pensión de vejez, se invoca del ente pensional correspondiente, quien como se observa, desde el año 2012, asumió la situación pensional de quien hoy demanda, y es, quien bajo un estudio de legalidad deberá corresponder a la justificación o razonabilidad de la adopción de la decisión administrativa respectiva, de ser el caso, sin que se vislumbre a instancias de la Litis procesal, la tan alegada operación administrativa irregular, que se dice genera una serie de perjuicios, por parte de la ESE CENTRO DE SALUD DE SANTIAGO DE TOLÚ, a la señora Urueta Oviedo.
De allí que, al observarse que las eventuales inconveniencias, en la obligación del reconocimiento del retroactivo pensional solicitado, no recae de un comportamiento inadecuado de la demandada, sino de una valoración propia del ente que reconoce la pensión, y de la especial connotación de una decisión administrativa que se presume legal, en el presente caso, no se logra detentar el acaecimiento del daño antijurídico, en el contexto de reparación por irregularidades en una operación administrativa, así las cosas no queda otra consecuencia indefectible que negar las pretensiones de esta demanda.
Ahora bien, estudiado el libelo genitor y los extremos del litigio Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 planteado, se observa que el actuar que se dice inadecuado de la administración de la ESE HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ se vio reflejado también en el pago de cuotas de un crédito educativo suscito con COMCAJA desde el 2008, y también se ejerce el presente medio de control de reparación directa por la inconformidad suscitada en la no cancelación de cesantías, desatendiéndose lo dispuesto en la Ley 244 de 1995.
Tales cargos de responsabilidad, tienden a ser confusos de la pretensión ejercida, no obstante se procederá a su estudio de fondo. Así, en lo que concierne a los supuestos perjuicios ocasionados a la demandante, por la no cancelación de unas cuotas de crédito suscrito con COMCAJA, desde el año 2008, esta Judicatura de las pruebas allegadas, encuentra constatación de la obligación crediticia, la cual en los años 2010, 2011 y 2012, fue objeto de requerimientos de pago tanto a la ESE demandada y a la señora Urueta Oviedo, sin embargo, según certificación de COMCAJA, dicha obligación esta paz y salvo, y se relacionan las fechas de pagos, más no la forma y procedencia del mismo, sin que se logre constatar, la supuesta irregularidad de la entidad demandada para con su obligación en el pago de descuentos por nómina, en los términos advertidos por quien demandada, de allí que dicha pretensión ante la ausencia del contexto de su certeza, debe ser negada, aún más cuando a la fecha la obligación esta saldada, y no se logra acreditar los perjuicios que se dicen fueron causados por la eventual y supuesta irregularidad acontecida para con el crédito mencionado.
El otro aspecto que se alega para con la problemática jurídica, es el daño inmaterial, ocasionado por la supuesta omisión de la Ese Hospital Local de Santiago de Tolú, en el pago de cesantías definitivas de la demandante, para ello, es de anotarse que la especial condición del juicio de responsabilidad, pierde su constatación material, ante la posibilidad de hacer efectivo el pago de los emolumentos solicitados, a través de otros medios de control judicial, ya sea una solicitud de pago o demanda ejecutiva, a más del acaecimiento de la sanción moratoria, si hay lugar a ella, por lo que a esta instancia, la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido unánime en señalar que la indemnización fruto del no pago o pago tardío de cesantías, no se traduce en una pretensión de reparación directa, dado el supuesto legal de la sanción moratoria, de allí que desde un contenido sustancial, la condición del daño predicado, se establecerá de ser el caso, en las instancia del control de legalidad de la sanción moratoria en los términos de la normativa vigente –Ley 244 de 1995-, aspecto último que desestima en el marco de un juicio de responsabilidad extracontractual, la certeza del daño antijurídico alegado, inclusive cuando no se allegan elementos probatorios razonables que acredite la conjugación de perjuicios inmateriales sobre el no pago de las cesantías reconocidas.
Por consiguiente, ante la ausencia de los elementos que den lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, para el caso en estudio, este Despacho procederá a negar las pretensiones de la demanda”. 1.4. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la señora Shirley Adela Urueta Oviedo, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación. Expresó que era necesario valorar la conducta omisiva de la entidad accionada, inclusive en el marco del proceso judicial, tras no contestar la demanda e incumplir sus cargas procesales.
Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 Insistió en que la conducta desplegada por el Hospital Local Santiago de Tolú le causó un daño antijurídico, debido a que no reportó en tiempo la desafiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, por el contrario, siguió efectuando las cotizaciones pese a que ya no laboraba al servicio de la entidad de salud, y cuando finalmente reportó ese hecho, refirió fue la fecha de la última cotización efectuada al sistema que fue el 2 de febrero de 2013, cuando lo procedente era informar el momento de retiro efectivo del servicio, esto es, el 31 de julio de 2012.
Con ese error, la demandante tuvo que emprender muchas acciones para lograr su inclusión en nómina de pensiones, dado que su status de pensionada lo adquiría desde el 1° de agosto de 2012, pero la dificultad en la información generó que no le cancelaran retroactivo desde el 1° de agosto de 2012 a 2 de febrero de 2023. El hecho de quedarse sin pensión y sin sueldo, por retiro del servicio, generó necesidades económicas a la demandante y su familia, que la obligaron a recurrir a préstamos para poder subsistir.
Aclaró que la discusión del proceso no se enmarcaba en la determinación de Colpensiones mediante acto administrativo de reconocimiento del derecho, lo que se discutía era la “aptitud displicente, fuera de todo contexto asumida por los empleados directivos de la entidad accionada, para cumplir con las obligaciones propias que le correspondían en cuanto a la desafiliación en debida forma el 31 de julio de 2012 a la actora, para que no se le ocasionara el perjuicio causado, sin embargo el despacho no analiza el debate procesal en sede administrativa adelantado por la actora, para que se subsanara ese error por parte de la entidad demandada, a quien poco le intereso resolver ese inconveniente a sabiendas de los derechos que se le estaban vulnerando a la parte demandante”.
También quedó demostrado que la E.S.E. retardó la liquidación de las prestaciones sociales sin justificación, lo que motivó la presentación de varias acciones de tutela y aún a la fecha no se había ordenado el pago. Frente a ello no se estaba pidiendo el pago como pretensión de la demanda de reparación directa, solo se demostraba la falta de compromiso de la E.S.E., que generó un daño. Igualmente, los descuentos de nómina realizados por la accionada con destino al crédito de libranza que la actora tenía con la Comcaja, se demostró que 2 cuotas no fueron canceladas a su acreedor, si no que se apropiaron de ellas, lo que generó cobros pre jurídicos en contra de Shirley Urueta y afectó su vida crediticia, al tiempo que tuvo que acordar el pago nuevamente en 4 cuotas, de las cuales había cancelado 2.
“Por lo anterior, contrario a lo señalado por el operador jurídico de instancia, quedo más que demostrado la aptitud continua que ha venido teniendo el señor EDGARDO GONZALEZ GONZALEZ en su calidad de Representante Legal del HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLU E.S.E, donde laboro la actora hasta el 31 de julio de 2012, para cercenar los Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 derechos que le correspondían, lo cual le causó graves daños y perjuicios, teniendo en cuenta que en todas las reclamaciones que la demandante efectuaba, la entidad a través de representante legal buscaba los mecanismos dilatorios y erróneos para cercenar el reconocimiento de su derecho, lo cual le afectaba profundamente el nivel de vida, teniendo en cuenta que los derechos afectados eran indispensables para la manutención personal y de su núcleo familiar, es decir, que en el caso que nos ocupa existe un nexo de causalidad entre el hecho dañoso (la conducta desplegada por el representante legal de la entidad por acción u omisión, tal y como se afirmó en la demanda) y el daño causado, el cual se traduce en los daños y perjuicios causados (DAÑO Y PERJUICIO EMERGENTE, DAÑO Y PERJUICIO MORAL Y MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA), los cuales se demostró en este proceso” (se destaca). 1.5.
Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 22 de febrero de 2018. El 30 de abril del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada, al tiempo que aportó unas pruebas para que fueran valoradas al momento de proferir sentencia de segundo grado.
El Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E. solicitó que no se le condenara por no hallar comprometida su responsabilidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. En ese sentido, de conformidad con los artículos 320 y 328 del C.G.P., la Sala deberá establecer si se encuentra acreditado el daño que se generó a partir de la omisión de la entidad de desvincular oportunamente a la señora Shirley Adela Urueta Oviedo del sistema pensional y el no pago de la totalidad de las cuotas crediticias por libranza a Comcaja.
En caso afirmativo, estudiar si la demandada es responsables administrativa y patrimonialmente de los daños causados a la demandante, como consecuencia de las actuaciones irregulares y omisiones imputadas. 2.3. Análisis del despacho y respuesta al problema jurídico 2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. Elementos El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, previo análisis de las existencia de las causales eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
De dichos elementos, el daño es entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado por la Ley, el cual constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho a reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo, previo juicio de imputación. Como primer elemento de la responsabilidad, exige personal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hace referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.
Sin embargo, no es suficiente la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues para ello, deberá ser imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, “supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”2.
En el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese contexto, se destaca entonces que para que se habilite el deber de reparación del Estado con fundamento en el artículo 90 Constitucional a favor de los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios sufrieron lesión o daño, sino que se requiere que sea imputable – desde las dos órbitas descritas - a la Administración bien por acción u omisión. Pero que en todo caso resulta menester descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad3; todo lo anterior resulta así en tanto la consagración del 2 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández. Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997- 08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. 3 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, "el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 daño, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
De manera entonces que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”4. 2.3.2.
De la responsabilidad del Estado por omisión. El artículo 90 de la Constitución Nacional estableció la responsabilidad patrimonial del Estado, no solamente por la acción de las autoridades, sino también por las omisiones que le resultaren imputables. Bajo esa lógica, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el medio de control de reparación directa, también autoriza la reparación del daño antijurídico producido por la omisión de los agentes del Estado: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Para establecer la responsabilidad del Estado por omisión, es necesario sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1a reimpresión 2011. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994.
Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa.
Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 establecer que la entidad tenía la obligación de hacer, es decir, tenía a su cargo un compromiso de desarrollar alguna actividad, bien por disposición legal u otro, y no lo hizo, con lo cual generó un hecho dañoso, esto es, que se incumplió un contenido obligacional cuyo desconocimiento dio lugar al daño. Sobre la responsabilidad de la Administración por daños derivados de la falla en el servicio por omisión, como título de imputación, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo recientemente que5: Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, la Sala ha señalado6 que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisión- del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.
En el mismo sentido hasta ahora referido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos; por un lado la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse -temporalmente hablando- de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta7.
En la misma lógica, la subsección C de la misma Sección ha destacado que8: Una omisión o actuación ilícita de un ente de control podría dar origen al 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 730012331000201000682 01 (50657), C.P.: José Roberto Sáchica Gómez. 6 Consejo de Estado.
Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 27434. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 23027. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2021, radicado: 05001-2331-000-2005-04742-01(45571), C.P.: Guillermo Sánchez Luque.
Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 surgimiento de la obligación de indemnizar, pero solo si se prueba que media una causalidad adecuada, es decir, que la entidad demandada tenía la posibilidad efectiva de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal910. 8. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada — marco normativo— y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan fa actividad pública que se alega como causa del daño9 2.3.3.
Obligación del empleador de reportar la novedad de retiro del trabajador al Sistema de Seguridad Social El sistema de seguridad social, en principio y guardando las respectivas proporciones, funciona sobre la base del aseguramiento y el pago de una cuota o cotización que da lugar al cubrimiento de unos riesgos o contingencias, de las cuales queda subrogado el empleador como obligado primigenio de las prestaciones sociales ordinarias de las cuales, dicho sea de paso, hacen parte el sistema de prestaciones asistenciales y económicas de salud, pensión y riesgos laborales, las cuales quedan radicadas en cabeza de los entes gestores del sistema.
La posición que ostenta el empleador representa un sin fin de obligaciones para con sus empleados, que no se agotan únicamente con el pago del salario, sino que, además, comprenden el pago de las prestaciones sociales de ley, “así como la afiliación y traslado de recursos (cotizaciones y aportes) al Sistema Integral de Seguridad Social”11.
En ese sentido, se estipula en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”.
A su paso, en el artículo 161 de la misma ley, relacionada con el sistema de seguridad social en salud, se consagran los deberes de los empleadores: “ARTICULO 161. Deberes de los Empleadores. Como integrantes del 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789 [fundamento jurídico 24], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 76 y ss, disponible en bttE/db!t-Jy13gJJduK 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 10 y 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 43, disponible en h-ttps-UbjtJy13gj.LduK 11 Corte Constitucional, Sentencia T-331 de 13 de agosto de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente.
La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud, a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. 2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. 3.
Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.
Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social”. (Subrayado fuera de texto). La obligación de afiliación del empleador al sistema integral de seguridad social, apareja el compromiso de reportar las novedades que se generen frente a cada trabajador dependiente.
Desde el año 1989, el Decreto 3063 de 29 de diciembre de 1989, sugería la obligación del empleador de reportar las novedades al I.S.S.: “Cuando un patrono no reporte oportunamente al ISS la desvinculación laboral de un trabajador, deberá, para la desafiliación retroactiva correspondiente, demostrar a satisfacción del Instituto, la fecha de la respectiva desvinculación laboral.
Se aceptarán como pruebas, entre otras, el escrito de la aceptación de la renuncia, la liquidación final de prestaciones o el recibo de pago definitivo de las mismas, o el título de su consignación”. De hecho, en el artículo 32 de Decreto 692 de 1994 enseña: “Artículo 32. Informe de novedades. A más tardar el último día del mes, los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados.
Dichos informes deberán ser presentados en los formatos que al efecto establezca la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes” Seguidamente, el artículo 9 del Decreto 1406 de 1999 revalidó dicha obligación12: 12 En este mismo decreto se definió lo que debía entenderse por novedades, así: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 “El formulario para la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral deberá incluir la razón social y el NIT de la entidad administradora a la cual se presenta, y deberá contener, al menos, la siguiente información: a) Apellidos y nombres o razón social del aportante, con indicación de su respectivo NIT.
Cuando la declaración corresponda a una sucursal deberá indicarse, adicionalmente, el código que permita su adecuada identificación; b) Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2236 de 1999. Período de cotización, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan.
Cuando el aportante pague cotizaciones por períodos atrasados, deberá diligenciar un formulario de autoliquidación por cada uno de ellos; c) Apellidos, nombres y documento de identidad de cada uno de los afiliados; d) Novedades del período de cotización; e) Días cotizados para cada uno de los riesgos por los cuales se aporta; f) Ingreso Base de Cotización; g) Liquidación de aportes a los diferentes riesgos cubiertos, al igual que al Fondo de Solidaridad Pensional; h) Valor de las incapacidades o licencias que, por cada riesgo, hayan sido pagadas por el aportante por cuenta de la administradora y que son objeto de deducción; i) Cuando se trate de una corrección, el código que así lo señale, al igual que el número de radicación de la declaración que se corrige; j) Liquidación de sanciones que resulten procedentes; k) Firma del aportante, o de su representante legal o apoderado, según sea el caso.
Cuando la autoliquidación de aportes se presente en formulario magnético, la entidad administradora deberá reemplazar la firma a que alude el presente literal, con medios alternos de identificación propios del manejo computacional de datos”. A partir de lo anterior, se concluye que hace parte de los deberes del empleador mantener actualizada la información de cada uno de sus trabajadores en el sistema de seguridad social, especialmente, en lo que nos atañe, la vinculación o desvinculación, en el formato dispuesto para “«Novedades» comprende todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.
Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente: a) Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y b) Novedades permanentes son las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un patrono, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa”.
Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 tal procedimiento. Una vez finalizada la relación laboral debe el patrono informar a cada una de las administradoras comunicar el retiro de los trabajadores a su servicio, con el fin de que cese el compromiso de seguir efectuando los respectivos aportes, puesto que la omisión de reporte de novedades trae unas consecuencias que debe asumir el empleador.
Es evidente entonces, que existe un claro mandado o contenido obligacional en cabeza del empleador, sea este público o privado, respecto no sólo de la afiliación, el descuento de aportes y pago de cotizaciones a la seguridad social, sino del debido reporte de novedades en torno a la situación del empleado respecto de su afiliación o desafiliación, que tienen una directa incidencia en el cubrimiento o aseguramiento de las contingencias que cobija el sistema, sino también en el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema, sea este de salud, pensión o riesgos laborales. 2.3.4.
Hechos probados De las pruebas debidamente aportadas al proceso, resultan probados los siguientes hechos: La señora Shirley Adela Urueta Oviedo estuvo vinculada a la entidad Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E., en el cargo de Secretaria, desde el 1° de abril de 2008 hasta el 31 de julio de 201213, con renuncia aceptada a través de Resolución No. 257-12 de 9 de mayo de 201214.
Por medio de la Resolución 0001935 de 28 de febrero de 201215, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de jubilación o vejez a la señora Shirley Adela Urueta Oviedo, que dejaría en suspenso su ingreso en nómina hasta tanto se acreditara el retiro del servicio o la desafiliación al sistema. El 25 de septiembre de 2012, la demandante solicitó a la E.S.E. la liquidación de sus prestaciones sociales por retiro definitivo.
Ante la falta de respuesta, la demandante presentó acción de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental de petición, que fue amparado mediante sentencia de 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú. Mediante escritos de 16 de noviembre de 2012, la gerencia del Hospital solicitó a la Secretaría de Salud Departamental -Gobernación de Sucre- y a BBVA Horizonte, información sobre los pagos de cesantías parciales realizados a favor de la señora Shirley Urueta, datos que, a su juicio, eran necesarios para efectuar la liquidación de cesantías definitivas.
El 25 de enero de 2013, la actora acudió nuevamente a la entidad 13 Fol. 56. C.1 14 Fol. 53. C.1. 15 Fol. 23. C.1. Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 demandada, a fin de obtener información sobre el avance de las gestiones para lograr su liquidación definitiva de prestaciones sociales. La demandante presentó una segunda acción de tutela, resuelta mediante fallo de 15 de marzo de 2013 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la tutelante.
Mediante Resolución 209-13 de 18 de marzo de 2013, el Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E. liquidó las cesantías definitivas de la señora Shirley Adela Urueta Oviedo, contra la cual la interesada interpuso recurso de reposición, toda vez que se pedía la liquidación de todas las prestaciones, no solo de las cesantías. El retardo en la resolución del mecanismo de defensa, motivó la presentación de una acción de tutela el 20 de junio de 2013; no obstante, previo a su fallo, a través de la Resolución 346 de 28 de junio de 2013, la entidad resolvió el recurso por medio de acto administrativo en el que confirmó el artículo primero de la Resolución 209-13 de 18 de marzo de 2013 y se reconoció la liquidación de las prestaciones sociales en forma proporcional por retiro definitivo del servicio.
El 8 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú negó por improcedente la acción, ya que la violación al derecho había cesado, aunque previno a la E.S.E. para que se abstuviera de incurrir en conductas como las que originaron la demanda. El 17 de abril de 2013, la demandante radicó otro derecho de petición ante el Hospital de Tolú en el que explicó que aún seguía como cotizante al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que no había sido incluida en nómina de pensionados y solicitó adelantar las gestiones para la desafiliación pensional con retroactividad desde el 1° de agosto de 2012.
Igualmente, presentó queja disciplinaria contra el gerente de la E.S.E. ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo, por los mismos hechos relacionados con la tardanza en la liquidación de las prestaciones sociales y la desafiliación del sistema de pensiones. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas de la afiliada Shirley Urueta Oviedo, la entidad empleadora cotizó a Colpensiones hasta el 31 de enero de 2013.
Mediante oficio No. 010 HLST DE 19 de junio de 2013, radicado el 9 de julio de 2013, el Gerente del Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E. envió a Colpensiones los documentos para inclusión en nómina de la demandante, incluido el formato de actualización de novedad de retiro retroactivo. En el formulario de solicitud de actualización novedad de retiro retroactivo se informó como fecha de último periodo de cotización a la demandante, febrero de 2013, pero ninguna observación se hizo frente a la fecha de retiro de 31 de julio de 2012.
Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 El 30 de agosto de 2013, en Resolución No. GNR 22110316 expedida por Colpensiones, notificada el 26 de septiembre de 2013, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la actora, toda vez que el I.S.S. le había reconocido el derecho con fundamento en normas diferentes a las señaladas en la Ley 100 de 1993.
La interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. GNR 221103, bajo la premisa que lo que estaba solicitando era la inclusión en nómina desde el 1° de agosto de 2012, con derecho a pago de retroactivo. Mediante Resolución No. GNR 255288 de 10 de octubre de 2013, notificada el 19 de noviembre de 2013, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y se modificó la Resolución No. GNR 221103 de 30 de agosto de 2013, para, en su lugar, reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez a favor de Shirley Urueta desde el 2 de febrero de 2013, con valor de las mesadas de $857.877.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 255288 de 10 de octubre de 2013. La Caja de Compensación Familiar –Comcaja- envío carta de cobro pre jurídico al Hospital Local de Tolú, mediante oficio de radicado 02-25013- 3670-10 de 12 de marzo de 2010, por los saldos vencidos a nombre de Shirley Adela Urueta Oviedo, de 2 cuotas en mora, equivalente a $499.320, solicitud reiterada en oficio de 15 de noviembre de 2011.
La tercera comunicación se realizó el 3 de febrero de 2012. El 21 de octubre de 2013, Comcaja emitió carta de cobro pre jurídico directamente a la señora Shirley Adela Urueta Oviedo, en virtud del crédito de libranza por valor de $1.497.960, de los cuales solo canceló la suma de $998.640, con saldo pendiente de $499.320 La señora Shirley Urueta Oviedo denunció penalmente a Edgardo González González, como gerente del Hospital Local de Tolú, y Elia Álvarez Escobar, como tesorera del mismo ente, por el delito de peculado por apropiación, con fundamento en que suscribió un crédito de libranza con Comcaja, que sería descontado de su nómina en 6 cuotas, que pese a que fueron descontadas todas, solo se cancelaron 4 a la entidad crediticia. De acuerdo con informe de comprobantes de pago de la Shirley Urueta, suscrito por Elia Álvarez Escobar, Técnico Administrativo-Tesorería, entre los meses de enero a junio de 2009, se descontó el valor de $249.660 mensual, por concepto de libranza Comcaja, para un total de 6 cuotas.
Reposan en el expediente soportes de transacción en efectivo del Banco Agrario de Colombia, fechados del 31 de octubre y 9 de diciembre de 2013, mediante los cuales Shirley Urueta depositó a favor de Caja de Compensación Familiar Campesina-Comcaja, la suma de $124.830, 16 Fol. 28. C.1. Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 código de convenio: 11120, Número de producto:4-036-03-00231-5.
La Caja de Compensación Familiar Campesina-Comcaja, a través de su Directora Administrativa Suplente, certificó que la demandante se encontraba a paz y salvo para el 15 de noviembre de 2016, por concepto de crédito educativo otorgado en el año 2008-. La señora Miriam del Rosario Romero de Ávila rindió su testimonio al interior del proceso en primera instancia, así: “la ESE Hospital Local Santiago de Tolú ha venido siendo administrada muy desordenadamente con una desorganización total en cuanto al ente como es y con sus trabajadores.
La señora Shirley Urueta ella pidió su pensión debido a que ella ya había cumplido su tiempo y edad de servicio, entonces el hospital omitió enviar a COLPENSIONES la renuncia de ella. ¿Qué pasó?, ella siguió cotizando estando ya desvinculada, eso fue una omisión que hizo el hospital por la misma ineptitud que reina en ese ente hospitalario.
Debido a eso, ella no recibía dinero ni en el hospital ni pensionada, le tocó buscar abogados para reclamar sus derechos, como eso se demoró tanto ella quedó cesante, el esposo enfermo y tenía que pagar sus servicios, tenía que comer, tenía que vestirse, todas las necesidades básicas de un hogar, el esposo enfermo, entonces, se le hizo muy difícil la situación, entonces, ella a lo único que recurría era a sus amigos y a sus amigas para que le prestaran plata, para solventar estas mínimas necesidades, al tanto que llegó el momento que nosotros sus amigos ya no podíamos solventar su situación, porque no podíamos tener un doble gasto, ella lloraba y ella me decía, nos encontramos en el centro, en la calle y que estaba pasando trabajo, llorando, se estaba desesperando, estaba estresada, entonces llegó el momento que a mí también me estaba estresando, me estaba enfermando y yo lo que hice fue, me tocó cerrarle las puertas, porque yo necesito mi dinero y necesito estar en paz, (…) entonces pasó unas necesidades muy grandes, le cortaban el agua, le cortaban la luz, que no tenía para la comida (…). no sé fechas, pero sí sé que ella renunció como en el 2012 y eso se vino presentando después de eso.
PREGUNTA: Dígale al despacho si usted tiene conocimiento como ex funcionaria que fue del Hospital Local Santiago de Tolú, si con la desvinculación de la señora Shirley Urueta Oviedo la entidad pública le liquidó y le canceló de manera oportuna sus prestaciones sociales. RESPONDE: no, como dije ahorita, fue una ineptitud total para el pago de todas las prestaciones de nosotros, hasta los pagos que teníamos que hacer en el banco de los descuentos nos los descontaban y no enviaban las platas, los recursos, al banco inclusive en salud, en pensión, muchas personas hicieron préstamos en COMCAJA tampoco, nos descontaban y no enviaban los aportes a las diferentes entidades, entonces, como le digo eso fue un solo desorden, es un solo desorden hasta la presente el Hospital Local Santiago de Tolú. PREGUNTA: Dígale al despacho si usted tiene conocimiento si la señora Shirley Urueta Oviedo tenía un crédito de libranza con COMCAJA y si a ella le efectuaron los descuentos de libranza o no se los efectuaron o le fueron girados.
RESPONDE: como le decía anteriormente todos esos descuentos nos lo hacían por nómina, nos descontaban y no llegaban los aportes a los diferentes entes, inclusive Shirley prestó en COMCAJA un dinero para arreglar su casa y no se lo descontaron, COMCAJA le puso unos cobros coactivo, ella tuvo que mandar a la hija a Bogotá a averiguar que pasaba, porque no le daban una razón de lo que había pasado, entonces, le toco ir a Bogotá averiguar la situación de ella en COMCAJA y no aparecía que le habían descontado a pesar que ella en sus desprendibles de pago aparece los respectivos descuentos.
PREGUNTA. Dígale al despacho qué gestiones le correspondían a ustedes y a la señora Shirley como empleados del Hospital Local Santiago de Tolú para que cumplieran con sus derechos prestacionales, para que este cumpliera con las obligaciones que le correspondían, si eso actuaba normalmente o le tocaba apelar a procesos judiciales o acciones Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 constitucionales como la tutela, en fin.
RESPOONDE: sí, como les decía, el desorden reinante que había en ese hospital es mayúsculo, nosotros siempre hacíamos el conducto regular, primero el diálogo para ver qué estaba pasando y luego hablar con la oficina del trabajo, pero eso es como una misma rosca. A Shirley entonces le tocó como ella ya salió ella ya se desvinculo de la entidad si le tocó buscar abogado para defender sus mínimos derechos.
PREGUNTA: Dígale al despacho si usted tiene conocimiento o no que con ocasión de estas omisiones por parte del Hospital Local Santiago de Tolú que generaron una afectación económica a la señora Shirley Urueta Oviedo, esto tuvo algunas consecuencias en su vida normal en su vida familiar. RESPONDE: sí, sí tuvo consecuencias porque usted sabe de todas maneras cuando no hay el ingreso para nuestras necesidades básicas siempre hay problemas de depresión, la persona puede desubicarse bastante, con su esposo, con sus hijos, con las entidades que tenía que ir a la gestión de la luz, del agua, tenía que ir y decir que la esperen que no sé qué y ahí ir donde los amigos para ver si le prestaban para poder pagar eso, entonces, sí hubo, problemas físicos de ella, hasta podría decir que hasta mentales porque de todas maneras cuando uno tiene depresión es una enfermedad mental, debido a la ineptitud y desorganización total que hay en el Hospital Local Santiago de Tolú. PREGUNTA: precísele al despacho si con este actuar la señora ha sufrido o no algún perjuicio moral, ella y su núcleo familiar.
RESPONDE: claro que lo sufrió porque cuando uno está en esa situación económica uno sufre físicamente y mentalmente, era depresión. PREGUNTA: Dígale al despacho a usted porque le consta todo esto. RESPONDE. a mí me consta todo esto porque somos amigas desde que estábamos en la primaria y después nos tocó trabajar juntas en Dassalud y después nos tocó en el Hospital Local Santiago de Tolú, ella salió primero pensionada, yo salí ahora el 30 de abril de este año, también pelando porque no habían mandado los aportes, bueno, por eso me demoré yo en salir pensionada”.
Por su parte, la señora Dalia Margarita Torres Díaz, compañera de trabajo de la demandante, indicó: “Después que salió del hospital, de la ESE, ella se le presentó una situación muy precaria, la señora Shirley pasó una situación económica muy cruel, donde recurría a mí, iba a mi casa a prestar dinero porque no tenía porque también se le enfermó el esposo, fue una situación muy horrible para ella, tenía a los hijos estudiando, no tenía con qué pagar los semestres, la situación mía tampoco era la buena pero siempre ahí solventando, mi esposo le prestaba y esas cosas (…) la situación económica precaria bastante (…) sé que duraron 10 meses para poderle resolver, para una resolución, 10 meses tuvo que perder detrás de una resolución, al igual que ella así hay varios compañeros.
PREGUNTA: me podría indicar específicamente cual era la situación familiar de la señora Shirley con ocasión a esa situación. RESPONDE: ella se puso un poco depresiva, bueno se puso depresiva, porque no tenía ni con qué pagar los servicios, precaria la situación de ella, para la canasta familiar ella no contaba, pues nosotros sabíamos la situación que ella estaba pasando y además de que ella nos lo contaba, nosotros en lo que podíamos la ayudábamos, pero hubo un momento en que nosotros ya no, por lo menos mi esposo me decía yo también estaba pasando por una situación igual que ella porque no me cancelaban sueldos, entonces fue bastante difícil de seguir ayudándola, sin embargo la ayudamos hasta donde pudimos, pero ella sí estuvo muy mal, emocionalmente, sobretodo, emocionalmente.
PREGUNTA: Dígale al despacho si usted tiene conocimiento que una vez finalizada la relación laboral de la señora Shirley Urueta Oviedo con el Hospital Local Santiago de Tolú le fue cancelado o le fue liquidado/cancelado sus prestaciones sociales tales como cesantías y demás derechos. RESPONDE: que yo sepa no. PREGUNTA: ¿Cómo opera normalmente ESE Hospital Local Santiago de Tolú, a los trabajadores una vez se desvinculan le cancelan de manera Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 inmediata los derechos que le corresponden? RESPONDE: no señor, eso continúa igual, es más los jóvenes que salen de los rurales le quedan debiendo todo, las cesantías, le quedan debiendo la liquidación, incluso a los que han salido pensionados también, allá no están cancelando nada.
En absoluto. PREGUNTA: Dígale al despacho si usted tiene conocimiento si la señora Shirley Urueta Oviedo tenía alguna relación comercial, crédito de libranza con COMCAJA. RESPONDE: ella tuvo un problema en COMCAJA porque ella hizo un préstamo y se lo descontaban a ella, la empresa se lo descontaba, pero no cancelaban, la empresa se quedó con ese dinero y es más perjudicó a ella y al fiador, tuvieron que cancelar aparte.
PREGUNTA: Dígale al despacho si esa situación se presentaba únicamente en el caso de la señora Shirley o un tema general o se presentó a varios empleados de la entidad. RESPONDE: general, se presentó a otros empleados. PREGUNTA: Dígale al despacho como era ese desenvolvimiento por parte de la administración para resolver las situaciones administrativas laborales, si era ágil o si era eficiente, si tendría demoras en resolver los procedimientos administrativos.
RESPONDE: fueron muy negligentes, no evolucionan. PREGUNTA: precísele al despacho para el caso puntual de la señora Shirley Urueta Oviedo, para el trámite de su desafiliación pensional, para el pago de sus prestaciones sociales, para resolver las demás situaciones administrativas que tenía con la entidad antes de desvincularse del cargo ¿le fueron resueltas de manera rápida, eficiente, normal como efectivamente debe hacerlo una entidad pública? RESPONDE: no, totalmente lerda, duraron varios meses para resolverle eso, como 10 meses si no estoy mal.
PREGUNTA: Dígale al despacho a usted porque le consta todo esto. RESPONDE: porque fuimos amigas, además de ser compañeras somos amigas. PREGUNTA: ¿usted también laboró en el hospital? RESPONDE: sí yo laboro en el hospital, todavía aún estoy en el hospital. PREGUNTA: Dígale al despacho si usted tiene conocimiento de alguna afectación o perjuicio moral sufrido por la señora Shirley Urueta Oviedo con el incumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la entidad su empleador Hospital Local Santiago de Tolú. RESPONDE: como yo les comentaba antes ella tuvo problemas bastantes, psicológicos, depresivos, a raíz de todo eso.
PREGUNTA: Dígale al despacho si usted tiene conocimiento como eran esos problemas que se le presentaron en su entorno familiar. RESPONDE: estuvo su esposo con un tumor en la cabeza y le hicieron una cirugía y la matrícula de los niños de ella también, usted sabe que la situación de ella bastante muy mal. PREGUNTA: ¿el esposo de la señora Shirley laboraba en esa época? RESPONDE: no. PREGUNTA: Dígale al despacho si usted tiene conocimiento de alguna modificación de la relación normal de la familia de la señora Shirley Adela Urueta Oviedo para esa época.
RESPONDE: su entorno mal, todos se afectaron, usted sabe que eso afecta a todos”. 2.3.5. Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto Sea lo primero indicar que el punto de disenso de la parte recurrente radica esencialmente en que el daño reclamado derivaba de la actitud omisiva asumida por el Hospital Local Santiago de Tolú, en relación con las gestiones que le correspondía adelantar respecto de sus obligaciones de reportar la novedad de retiro para lograr la desafiliación pensional y el no pago de sus cuotas al crédito de libranzas a favor de Comcaja.
En ese sentido, las pretensiones económicas de la demanda son textualmente: “DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 DAÑO EMERGENTE: • Que se ordene a la entidad demandada a título de indemnización por daño emergente al pago de las mesadas pensionales causadas en el periodo comprendido del 1 de agosto de 2012 al 2 de febrero de 2013, las cuales no fueron reconocidas por COLPENSIONES 5.A, por no haber efectuado en su oportunidad la desafiliación pensional y continuar cotizando como si la demandante se encontrara activa como empleada publica, cuando habla renunciado el 31 de julio de 2012 para disfrutar de la pensión de vejez, pero con ocasión a las peticiones constantes presentadas por la actora a la entidad demandada en vez de iniciar la gestión administrativa de desafiliación explicando las razones por las cuales siguió cotizando en materia pensional al sistema, Lo que hace desafilarla a la fecha 2 de febrero de 2013, por ende al momento de la inclusión en nómina de pensionados y de reconocer el correspondiente retroactivo pensional, esto lo hacen desde la fecha 2 de febrero de 2013 y no desde el 1 de agosto de 2012, como efectivamente debió quedar desafiliada para gozar del derecho que le correspondía. Por lo anterior desde el 1 de agosto de 2012 al 2 de febrero de 2013 se causaron 6 mesadas pensionales a razón de $857.877 por mesada pensional, lo cual equivale a da suma de $5.147.262, las cuales deben ser reconocidas a título de daño o perjuicio emergente, atendiendo que las mismas no fueron reconocidas a la actora por la gestión administrativa irregular de la entidad accionada.
Subtotal de indemnización por concepto de daños y perjuicios emergente, por concepto de mesadas pensionales no recibidas por la actora en el periodo comprendido del 1 de agosto al 2 de febrero de 2013 $5.147.262 CINCO MILLONES CIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS, los cuales generaron un detrimento patrimonial y un correlativo enriquecimiento sin causa a favor de otra entidad pública COLPENSIONES.S.A., por la mala gestión administrativa de la demandada. • La señora SHIRLEY ADELA URUETA OVIEDO en aras de extinguir la obligación que aparece reportada ante COMCAJA se comprometió vía telefónica y electrónica a cancelar nuevamente el crédito por ella adquirida en el año 2009 por valor de $499.320.00, pero en forma directa en cuatro cuotas de $124.830.00, de las cuales ha cancelado a la fecha 2 cuotas por valor de $249.660, por lo anterior debe considerarse como daño y perjuicio emergente la suma de $499.320. teniendo en cuenta que esta obligación todavía se encuentra reflejada a su cargo, pese al pago efectuado por las deducciones de nómina autorizadas a la entidad accionada en el año 2009, lo cual se constituye en un detrimento patrimonial a la actora y un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad accionada.
Subtotal daño y perjuicio emergente por no cancelación de las obligaciones autorizadas mediante libranza a COMCAJA $499.320 CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MCTE. Total daños y perjuicios emergentes: $5.646.582 CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE. DANO Y PERJUICIOS MORALES • Con ocasión a las irregularidades en los procedimientos administrativos de la entidad accionada por parte del representante legal Dr. EDGARDO GONZALEZ GONZALEZ, se la ha ocasionado un perjuicio o daño moral a mi poderdante, teniendo en cuenta que la Administración al no darle tramite a sus solicitudes de conformidad con los procedimientos señalados en la ley, le cercenó la posibilidad de disfrutar Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 los derechos que le correspondían en su oportunidad que emergen de la relación laboral sostenida, lo cual le ha causado una profunda aflicción moral y familiar, debido a los padecimientos que le ha tocado sufrir, como por ejemplo al no desafiliarla el 31 de julio de 2012 en materia pensional, y continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones régimen de prima media con prestación definida hasta el 2 de febrero de 2013 y solo proceder a desafilarla el 9 de julio de 2013 con- retroactividad a esa fecha, le ocasiono un grave perjuicio en primera medida porque solo le fue reconocida la mesada pensional en octubre de 2013 según consta en la Resolución No GNR 255288 del 10 de Octubre de 2013 y en segunda medida porque el retroactivo pensional tuvo efectos fiscales desde el 2 de febrero de 2013, es decir, durante el tiempo comprendido del 1 de agosto de 2012 a octubre de 2013 le tocó vivir de préstamos y dadivas que le daban sus amigos y familiares más cercanos, por cuanto las cesantías que debieron ser reconocidas después de 15 días hábiles à la terminación del vínculo laboral y canceladas 45 días hábiles después de expedido el acto administrativo, tal y como lo dispone la ley 244 de 1995, a la fecha de presentación de esta demanda aún no han sido canceladas y para el nacimiento del acto administrativo que reconoce las cesantías le toco a la demandante emprender una odisea jurídica tal y como se probara dentro de este proceso mediante acciones de tutela y recursos en sede administrativa, quedando demostrado que las cesantías que es el derecho pecuniario por antonomasia que le corresponden a los trabajadores al final del vínculo laboral para desenvolverse mientras se encuentra cesante, tampoco le fue cancelado, por ende a la demandante le toco sufrir graves penurias personales y familiares durante todo ese tiempo, que la abochornaban ante la sociedad por no tener un mínimo de condiciones para atender los gastos personales y familiares que le permitieran garantizar la subsistencia, sometiéndose al escrutinio de la gente al pedir sumas de dinero, prestamos de alimentos en las tiendas de barrio, aunado todo esto encontramos que la entidad efectuó descuentos por libranzas con destino a COMCAJA con quien había adquirido un crédito educativo en el año 2009, pagaderos en 6 cuotas, de las cuales solo la entidad cancelo 4 cuotas quedando pendiente 2 cuotas que, le fueron descontadas de nómina, las que le ha tocado ir cancelando por su cuenta para evitar acciones judiciales, quedando su nombre y su historia crediticia por suelo, teniendo en cuenta que dentro del término establecido cancelo la obligación, pero la entidad ha hecho caso omiso al cumplimiento de la obligación afectando su buen nombre crediticio ante el sector financiero, es decir, de lo anterior se desprende que la aptitud constante asumida por la entidad demandada a través de su representante legal en todo lo concerniente a los derechos que le correspondían a la demandante eran de mala fe, negligencia y desidia para que sufriera en carne propia los horrores del hambre y la miseria, para que quedara a la merced de la limosna, para que se humillara ante sus amigos y familiares cercanos, para que le ayudaran un poco en la mínima manutención, es por eso que se debe reconocer a la demandante el daño y perjuicio moral ocasionado por la entidad accionada, la cual se encuentra más que demostrada en este proceso, por las graves penurias por ella padecidas con ocasión a la mala gestión administrativa en los procedimientos que frente a su derecho correspondían.
Por tal razón que se reconozca y cancele a la señora SHIRLEY ADELA URUETA OVIEDO, el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al año 2013, por concepto de daños y perjuicios morales, es decir, $58.950.000 CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE. Total daños y perjuicios morales $58.950.000 CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 • La demandante al presentar renuncia al cargo a la fecha 31 de julio de 2012, solo tenía que comunicar a COLPENSIONES S.A. tal circunstancia para que se procediera su inclusión en nómina, la cual tiene un término máximo de 45 días, pero esa situación no se pudo realizar dentro de este término debido a la mala fe de la entidad al continuar cotizando las mesada pensionales hasta el 2 de febrero de 2013, y comunicar tal desafiliación el 9 de julio de 2013, sin embargo como quiera que se encontraba desvinculada del servicio la entidad tenía que darle cumplimiento a lo señalado en la ley 244 de 1995 para la expedición del Acto Administrativo de reconocimiento de las cesantías y de las demás prestaciones sociales (15 días hábiles después del retiro definitivo) y su posterior pago (45 días hábiles después de la expedición del Acto Administrativo), a la fecha de presentación de esta demanda aún no han sido canceladas y para el nacimiento del acto administrativo que reconoce las cesantías le toco a la demandante emprender una odisea jurídica tal y como se probara dentro de este proceso mediante acciones de tutela y recursos en sede administrativa, quedando demostrado que las cesantías que es el derecho pecuniario por antonomasia que le corresponden a los trabajadores al final del vínculo laboral para desenvolverse mientras se encuentra cesante, tampoco le fue cancelado, situación está que le modifico en lo personal y en lo familiar las condiciones de existencia, teniendo en cuenta que mientras era empleada publica del salario por ella percibido le era suficiente para garantizar un mínimo de condiciones a su núcleo familiar para el pago de servicios públicos a tiempo, manutención, educación de sus hijos, salud y transporte, sin embargo ella al retirarse del servicio (31 de julio de 2012) y mientras la incluyan en nómina de pensionados por estar el derecho pensional reconocido, podía subsistir con la liquidación definitiva de las cesantías y demás prestaciones sociales, sumas dinerarias estas que aún no han sido canceladas, luego entonces en el periodo comprendido del 1 de agosto de 2012 a octubre de 2013, tanto la demandante como su núcleo familiar le fueron modificadas sus condiciones de vida por cuanto no tenía como garantizar la manutención de su familia, pagar los servicios públicos a tiempo, garantizarle el derecho a la salud y transportarse de un lugar a otro, quedando a merced de las dadivas, préstamos y limosnas de sus amigos y familiares, cuando tenía unos derechos consolidados que no estaban siendo efectivizados por la mala fe desplegada por quien dirigía los destinos de la accionada al no efectuar una gestión administrativa acorde con los procedimientos establecidos en la legislación colombiana, en ocasiones a la demandante y a su núcleo familiar le toco padecer los horrores del hambre y la miseria.
Por tal razón que se reconozca y cancele a la señora SHIRLEY ADELA URUETA OVIEDO, el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al año 2013, por concepto de Modificación de las Condiciones de Existencia, es decir, $58.950.000 CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE. Total daños y perjuicios por Modificación de las Condiciones de Existencia, $58.950.000 CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE Total daños y perjuicios: $123.546.582 CIENTO VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE”. 2.3.5.1.
El Daño La actora pretende que se declara patrimonialmente responsable al Hospital Santiago de Tolú por haberle causado daños materiales e inmateriales, como consecuencia de las omisiones en la gestión administrativa de sus intereses. De las pretensiones de la demanda se advierte que son varios los daños que se alegan, determinados por la conducta de la demandada, pero que en todo caso es necesario analizar Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 por separado. 1.
El primer daño deriva de la mora en el reporte de la novedad de retiro a Colpensiones, con lo cual se cercenó la posibilidad de acceder a la pensión de manera inmediata al retiro y, seguidamente, de la continuación de consignación de aportes, que facultó que se tuviera en cuenta la fecha del último aporte efectuado en febrero de 2013 y no la fecha del retiro, 1° de agosto de 2013 al momento de la liquidación de la pensión, lo que limitó el pago de retroactivo pensional. 2.
El daño como consecuencia de los descuentos realizados a la demandante por concepto de crédito de libranza que no llegaron a la entidad crediticia Comcaja y que le tocó asumir personalmente, cuando ya no estaba laborando para la E.S.E. Dentro del acervo probatorio consta que la señora Shirley Urueta Oviedo laboró al servicio del Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E. hasta el 31 de julio de 2012, en virtud de la renuncia aceptada a partir del 1° de agosto de 2012, mediante Resolución 257-12 de 9 de mayo de 2012.
En ese sentido, está probado que la actora contaba con resolución de reconocimiento de pensión de fecha 28 de febrero de 2012, sujeta a retiro del servicio para su inclusión en nómina, por haberse cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. No hay evidencia de que la entidad hospitalaria reportara la novedad de retiro de la exempleada durante los días siguientes, sino hasta el mes de julio de 2013, cuando remitió a Colpensiones la información correspondiente a la señora Shirley Urueta Oviedo para inclusión en nómina y diligenció el formulario de solicitud de actualización por novedad de retiro, en el que se reportó como fecha de último pago de aportes febrero de 2013, pues estos se siguieron pagando por parte del ente hospitalario, pese a que ya no contaba con los servicios de la demandante.
Por medio de la Resolución No. GNR 255288 del 30 de octubre de 2013, efectivamente a la señora Shirley Urueta Oviedo se le reconoció su pensión desde el 2 de febrero de 2013, cuando su desvinculación surtió efectos desde el 1° de agosto de 2012, como bien afirma la actora. Al respecto, no consta que entre la fecha de desvinculación de la actora (1° de agosto de 2012) y la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez (febrero de 2013) se cancelara suma alguna por concepto de retroactivo.
Con ello, encuentra probado que efectivamente se causó un daño que la demandante no estaba en la obligación jurídica de soportar, consistente en el no reconocimiento e inclusión en nómina pensional desde la fecha en que fue retirada del servicio, esto es, mes de agosto de 2012. De otro lado, frente al segundo daño alegado, la señora Shirley Urueta Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 Oviedo solicitó el crédito educativo en la Caja de Compensación Campesina-Comcaja por valor de $1.497.960, que serían descontados a través de la modalidad de libranzas por medio de su empleador, la E.S.E. Hospital de Santiago de Tolú. Las cuotas fueron descontadas por la E.S.E. durante seis meses, en razón de $249.666 mensuales, desde enero a junio de 2009, como consta en las pruebas allegadas al proceso.
Sin embargo, Comcaja, durante los años 2010 a 2012, envió cartas de cobro al ente hospitalario, con el fin de recuperar la cartera pendiente, correspondiente a dos cuotas, por un total de $499.332. Como no obtuvo el pago, persiguió el cumplimiento de la obligación a través de la tomadora del crédito, Shiley Urueta, quien para el año 2013 ya no estaba vinculada con la E.S.E. Al respecto, reposan las certificaciones de Comcaja indicativas de la existencia de un crédito en la modalidad de libranzas, suscrito por la señora Shirley Urueta Oviedo en el año 2008, que se cancelaron 4 en el año 2009 y las restantes entre los años 2013 (21 y 31 de octubre) y 2014 (5 de febrero y 10 de junio), es decir, finalizada la relación laboral.
El paz y salvo de la caja de compensación indica que se pagó la totalidad de la obligación. En ese sentido, obran en el expediente dos comprobantes de pago del Banco Agrario de Colombia, en los que la demandante (nombre de quien realiza la transacción) consignó a favor de Comcaja 2 cuotas por valor de $124.833, con número de producto 4-036-03-00231-05; no obstante, es imposible determinar por parte de esta corporación judicial si dichos pagos corresponden al crédito que debía ser cancelado por la entidad pública, ya que se desconoce el número de la obligación por libranzas y si corresponde al número de producto asociado a los recibos en mención. Con ello, la existencia del daño antijurídico queda en entredicho, pues aunque de lo probado en el proceso se puede inferir que el hospital pagó parcialmente, dado que Comcaja requirió el pago de 2 cuotas que nunca se reportaron los dineros, lo cierto es que genera incertidumbre si efectivamente la demandante tuvo que cubrir con recursos propios la deuda, luego de finalizada la relación laboral, pues es imposible determinar si los comprobantes de pago aportados respondían al mismo crédito educativo de 2008 u otro. 2.3.4.1.
Imputación. La parte recurrente afirmó que sus pretensiones eran consecuencia de la omisión de la demandada en adelantar las gestiones necesarias para su desafiliación pensional en tiempo. El juez de primera instancia consideró que no estaba acreditado el daño generado por el Hospital Local de Santiago de Tolú, pues fue Colpensiones Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 la que valoró la información de la demandante para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dentro de la cual estaba el acto administrativo de aceptación de la renuncia de 9 de mayo de 2012, de modo que cualquier inconformidad debió tramitarse ante Colpensiones.
De acuerdo con las normas citadas en precedencia, a la fecha de retiro de un trabajador, el empleador debe reportar la novedad a cada una de las administradoras del sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), para los efectos pertinentes. Para el caso concreto, puede inferirse que para julio de 2013, el Hospital de Tolú radicó la solicitud de reporte de novedad ante Colpensiones, pese a que el retiro se había producido en agosto de 2012 y luego de algunas peticiones elevadas por la interesada, de tal manera que resulta evidente el retardo injustificado en la comunicación de la situación, para que la demandante pudiera acceder a su pensión de vejez, que ya estaba reconocida mediante acto administrativo, sujeta a retiro definitivo del servicio para poder proceder con el pago y disfrute.
Advierte la Sala que, el empleador de entonces, el Hospital Local Santiago de Tolú, debió hacer el procedimiento administrativo necesario para la desafiliación de la actora en materia pensional en el momento que la recurrente se desvinculó de la entidad hospitalaria y no posterior a ello y no hay evidencia de alguna circunstancia especial que obstaculizara la remisión oportuna de la información. Aunado a ello, se observa que la entidad de salud no solo no reportó oportunamente la salida de la demandante a la administradora de pensiones, si no que siguió cotizando los aportes como si aún estuviera a su servicio, durante 6 meses adicionales, sin hacer ninguna objeción y/o reclamación por su propio error.
Vale la pena destacar que, aún de hacerse tardíamente el reporte de la novedad, la entidad debía reportar la fecha de retiro del servicio de la accionante para los efectos pensionales, pero al momento en que lo hizo reportó la fecha del último aporte en febrero de 2013 como la fecha de la novedad, de manera que en ninguna parte se hizo la observación de la efectiva fecha de retiro, correspondiente al 1° de agosto de 2012, lo cual generó que no se le reconociera retroactivo pensional a la actora.
A juicio de esta Sala, erró la E.S.E. en doble sentido, pues, no bastó la omisión de actualizar la información de sus empleados en tiempo, correspondiente a cualquier novedad que se generara con sus situaciones laborales; adicional a ello, desembolsó unos aportes sin que le correspondiera y mantuvo su conformidad, cuando procedía reclamar la devolución de esos aportes adicionales y permitir el ingreso en nómina de la exfuncionaria desde la fecha de su retiro.
Los empleadores tiene a su cago la responsabilidad de mantener actualizada la información de sus empleados en el sistema integral de Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 seguridad social; no obstante, en el sub judice, se aprecia con claridad el desorden y la desidia con que se hacían las gestiones administrativas para cumplir dicha obligación, en desmedro de los intereses de los trabajadores.
Aunque en el oficio mediante el cual el gerente del centro asistencial remitió la información para inclusión en nómina de la demandante, se relacionó el acto administrativo de aceptación de renuncia de 9 de mayo de 2012, lo cierto es que la obligación era de reportar la novedad a través de los formularios dispuestos para ese fin, a través de las administradoras, en los cuales debían constar los datos que se querían actualizar, lo cual no se hizo.
Considérese adicionalmente que si al empleador se le olvida presentar la novedad de retiro17 y siguió pagando aportes, pese al retiro material del empleado, el ente gestor pensional, reconocerá la pensión teniendo en cuenta el último mes de aportes. No pretende la demandante discutir la legalidad de la decisión de Colpensiones, mediante la cual reconoció el derecho a la pensión y dispuso la liquidación de las mesadas pensionales; ciertamente, la inconformidad se centra en que la demandada incumplió sus deberes legales y con ello causó un daño. Esa indiferencia con que se trató la situación indujo en error a la administradora de pensiones – Colpensiones-, que finalizó con la denegatoria del reconocimiento de retroactivo pensional a que tendría derecho la actora, quien entre los meses de agosto de 2012 a enero de 2013 no recibió ningún tipo de ingreso para su sostenimiento y le generó un daño. Véase que, además del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, el retiro o desafiliación es imprescindible para que se genere el retroactivo pensional.
Este retiro no puede ser tácito o supuesto, sino que debe figurar en la planilla o el medio de pago respectivo. Entonces, si el trabajador, pese a haber reunido los requisitos precitados, continúa cotizando para pensiones, la pensión no se concederá desde la fecha en que se completaron los respectivos requisitos, sino a partir del día siguiente a la desafiliación o retiro del Sistema.
Si el trabajador continúa como aportante activo cuando se decide la solicitud pensional, pierde el derecho al retroactivo pensional, que a juicio de esta Corporación obedeció al error evidente en que incurrió la ESE como empleador público de la demandante. Debe recordarse que el pensionado tiene derecho a su mesada pensional desde la fecha en que se cumplieron los requisitos, así la pensión haya sido reconocida con posterioridad y, para el caso en estudio, el pago de la mesada y la inclusión en nómina de pensionados como quedó determinado previamente sólo dependía del retiro del servicio y el reporte 17 La novedad de retiro es el proceso por el cual en Seguridad Social se informa a las administradoras sobre la suspensión del uso de los servicios adquiridos con cada una.
Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 de la novedad por parte del empleador18; falencia en la que incurrió la ESE y que afectaron directamente el derecho de la demandante, desconociendo sus claros contenidos obligacionales como empleador y que impidieron a la actora disfrutar su derecho pensional y pago de mesadas desde el mes siguiente a su retiro del servicio.
No se puede desconocer entonces, que el empleador incurrió en faltas a sus obligaciones frente a la seguridad social, de una parte, porque su deber era haber informado oportunamente la novedad de retiro de su servidora pública en la fecha en que éste ocurrió, y de la otra, amen que bien pudo la entidad pública empleadora, reportar a Colpensiones, la novedad de retiro de sus trabajadores que, por omisión, no fue informada en su momento a la Administradora de Pensiones, a efectos de corrección19 y no lo realizó. A partir de lo anterior, la Sala observa que hubo una actuación irregular, una obligación de contenido legal que se desatendió por parte del Hospital Local de Santiago de Tolú, que abre paso a la consolidación y estructuración de la responsabilidad, dado que si el procedimiento de desafiliación se hubiera realizado en su oportunidad, la actora pudo haber accedido a sus mesadas pensionales desde la fecha correspondiente; derecho que le asiste, “puesto que el fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración”20, 18 El artículo 3 del decreto 1406 de 1999, define así las novedades: Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente: a) Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y b) Novedades permanentes son las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un patrono, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa. 19 A esta novedad se le conoce, como novedad de retiro retroactivo, establecida en el artículo 23 del decreto 1818 de 1996, que no fue derogado por el decreto 1406 de 1999.
“ARTICULO 23. El artículo 31 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes. Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse un vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento.
En ambos casos las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicado que se trata de una corrección. Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones del Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos del trabajo, se deberán realizar dentro de dos meses siguientes a su definición. En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas.
Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren.
PARAGRAFO. La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado, no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial”. 20 Corte Constitucional Sentencia T 225 de 2018.
Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 siendo necesario conforme a los artículos 1321 y 3522 del Decreto 758 de 1990, la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la pensión, obligación que corresponde al empleador, como responsable del pago del aporte pensional, incluso en el porcentaje que incumbe al empleado.
En consecuencia, para esta Corporación el daño antijuridico es imputable a la entidad de salud demandada, que incumplió sus obligaciones como empleador, lo que da lugar a que se declare su responsabilidad en el presente asunto. Indemnización de perjuicios: Determinada la responsabilidad patrimonial de la entidad, se analizará la indemnización de perjuicios.
Lucro cesante La demandante estimó el perjuicio, en la modalidad de daño material por daño emergente, en la suma de $5.147.262, correspondientes al valor de 6 mesadas pensionales desde agosto de 2012 hasta enero de 2013, que dejó de percibir por la actuación irregular de la demandada, aspecto que se encuentra acreditado, de acuerdo con lo expuesto.
Aclara la Sala que el perjuicio solicitado corresponde al lucro cesante, por pertenecer a una cantidad de dinero que finalmente no ingresó al patrimonio del actor, por la omisión imputable a la entidad accionada. En ese sentido, se encuentra probado que a la demandante se le produjo un daño derivado de las omisiones y actuaciones irregulares adelantadas por el Hospital Local de Santiago de Tolú E.S.E., que impidió que accediera a las mesadas pensiones entre los meses de agosto de 2012 a enero de 2013, como retroactivo pensional.
Por ello, procede la actualización de la suma que hubiera obtenido, de no presentarse la falla en el servicio (valor de la mesada por 6 meses), así: Ra = Rh ($5.147.262) x índice final – enero/2023 (128,27) Índice inicial – febrero/2013 (78,63) Ra= $8.396.786 21 ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ.
La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. 22 ARTÍCULO
35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.
Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 Daño moral: El daño moral deriva de la situación de congoja, tristeza, zozobra, aflicción que provoca en una persona la causación de un daño antijurídico, que puede existir ante cualquier situación y no únicamente de daños como la muerte o las lesiones. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dicho que23: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el perjuicio moral consiste en el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, el cual no requiere solemnidad o prueba específica para ser acreditado, por lo que su causación puede ser demostrada con cualquier medio de convicción. En cuanto a la existencia y forma de manifestarse el perjuicio moral, la doctrina ha señalado que puede obedecer a diversas expresiones concretas, como por ejemplo, el dolor que sufre la víctima en razón a las situaciones que lesionan sus bienes personales (vida, integridad física o moral, dignidad, libertad, buen nombre, honor, etc.), sin que se excluya la posibilidad de una coexistencia de perjuicios; o bien, presentarse ante situaciones que ponen en peligro los mismos, amenazas sobre la integridad, perturbación en el goce, de allí que el daño moral no necesariamente se encuentre vinculado o derive del dolor físico o somático producto de lesiones, sino también, por el aspecto psicológico con relación a la situación de los bienes, y aún por la pérdida de cosas materiales.
Al lado de lo anterior, esta Sección ha señalado que la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria y no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la intensidad del daño causado al demandante.
Tal intensidad puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba24”. En ese sentido, se reitera el dicho de la señora Miriam del Rosario Romero de Ávila: “(…)ella siguió cotizando estando ya desvinculada, eso fue una omisión que hizo el hospital por la misma ineptitud que reina en ese ente hospitalario.
Debido a eso, ella no recibía dinero ni en el hospital ni pensionada, le tocó buscar abogados para reclamar sus derechos, como eso se demoró tanto ella quedó cesante, el esposo enfermo y tenía que pagar sus servicios, tenía que comer, tenía que vestirse, todas las necesidades básicas de un hogar, el esposo enfermo, entonces, se le hizo muy difícil la situación, entonces, ella a lo único que recurría era a sus amigos y a sus amigas para que le prestaran plata, para solventar estas mínimas necesidades, al tanto que llegó el momento que nosotros sus amigos ya no podíamos solventar su situación, porque no podíamos tener un doble gasto, ella lloraba y ella me decía, nos encontramos en el centro, en la calle y que estaba pasando trabajo, llorando, se estaba desesperando, estaba estresada, entonces llegó el momento que a mí 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado interno: 51821, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 24 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 20 de abril de 2005, exp. 15247, MP: Ruth Stella Correa Palacio. Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 también me estaba estresando, me estaba enfermando y yo lo que hice fue, me tocó cerrarle las puertas, porque yo necesito mi dinero y necesito estar en paz, (…) entonces pasó unas necesidades muy grandes, le cortaban el agua, le cortaban la luz, que no tenía para la comida (…) sí, sí tuvo consecuencias porque usted sabe de todas maneras cuando no hay el ingreso para nuestras necesidades básicas siempre hay problemas de depresión, la persona puede desubicarse bastante, con su esposo, con sus hijos, con las entidades que tenía que ir a la gestión de la luz, del agua, tenía que ir y decir que la esperen que no sé qué y ahí ir donde los amigos para ver si le prestaban para poder pagar eso, entonces, sí hubo, problemas físicos de ella, hasta podría decir que hasta mentales porque de todas maneras cuando uno tiene depresión es una enfermedad mental, debido a la ineptitud y desorganización total que hay en el Hospital Local Santiago de Tolú. PREGUNTA: precísele al despacho si con este actuar la señora ha sufrido o no algún perjuicio moral, ella y su núcleo familiar.
RESPONDE: claro que lo sufrió porque cuando uno está en esa situación económica uno sufre físicamente y mentalmente, era depresión. PREGUNTA: Dígale al despacho a usted porque le consta todo esto. RESPONDE. a mí me consta todo esto porque somos amigas desde que estábamos en la primaria y después nos tocó trabajar juntas en Dassalud y después nos tocó en el Hospital Local Santiago de Tolú, ella salió primero pensionada, (…).
Y de la señora Dalia Margarita Torres Díaz: “Después que salió del hospital, de la ESE, ella se le presentó una situación muy precaria, la señora Shirley pasó una situación económica muy cruel, donde recurría a mí, iba a mi casa a prestar dinero porque no tenía porque también se le enfermó el esposo, fue una situación muy horrible para ella, tenía a los hijos estudiando, no tenía con qué pagar los semestres, la situación mía tampoco era la buena pero siempre ahí solventando, mi esposo le prestaba y esas cosas (…) la situación económica precaria bastante (…) ella se puso un poco depresiva, bueno se puso depresiva, porque no tenía ni con qué pagar los servicios, precaria la situación de ella, para la canasta familiar ella no contaba, pues nosotros sabíamos la situación que ella estaba pasando y además de que ella nos lo contaba, nosotros en lo que podíamos la ayudábamos, pero hubo un momento en que nosotros ya no, (…), pero ella sí estuvo muy mal, emocionalmente, sobretodo, emocionalmente.
(…) como yo les comentaba antes ella tuvo problemas bastantes, psicológicos, depresivos, a raíz de todo eso. (…) RESPONDE: estuvo su esposo con un tumor en la cabeza y le hicieron una cirugía y la matrícula de los niños de ella también, usted sabe que la situación de ella bastante muy mal. PREGUNTA: ¿el esposo de la señora Shirley laboraba en esa época? RESPONDE: no. PREGUNTA: Dígale al despacho si usted tiene conocimiento de alguna modificación de la relación normal de la familia de la señora Shirley Adela Urueta Oviedo para esa época.
RESPONDE: su entorno mal, todos se afectaron, usted sabe que eso afecta a todos”. A partir de las declaraciones rendida por las testigos en la audiencia de pruebas, se tiene acreditado que la señora Shirley Urueta Oviedo no contó con un sustento económico durante el periodo que estaba indefinida su situación pensional, lo que le generó angustia y desesperación, ante la ausencia de recursos para solventar sus necesidades básicas y las de su familia.
Como consecuencia de ello recurrió a distintas opciones de préstamos, que le permitieran mitigar las cargas de su situación económica. Los testimonios relacionados coinciden en que a la señora Shirley Urueta se le generó una afectación de tipo moral, con lo cual la Sala tiene establecido el perjuicio, pues no genera dudas que como consecuencia de Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 la imposibilidad de recibir ingresos, la demandante tuvo sentimientos de preocupación, angustia, tristeza y zozobra.
Las reglas de la experiencia también sugieren que ante situaciones de dificultad económica, por la ausencia total de ingresos, cuando se tenía la expectativa de recibirlos, genera preocupación y agobio ante la necesidad de solventar necesidades y no tener los recursos. Para la determinación de los perjuicios morales en casos como el que se analiza, no existe una regla jurisprudencial establecida, por lo cual corresponde al juez, de acuerdo con su libre arbitrio, bajo la consideración de la intensidad del daño y su prueba, fijar una suma.
Bajo esa lógica, estima la Sala que se le debe reconocer la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V., como indemnización de los perjuicios morales padecidos por la actora. Alteración de las condiciones de existencia: Si bien esta era una categoría de perjuicios indemnizable, la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó dicha terminología dentro de la tipología del daño inmaterial, que quedó recogida en el daño moral, daño a la salud y afectación a bienes constitucional y convencionalmente relevantes.
Aunque la parte demandante solicitó su indemnización, la Sala encuentra que dicha reparación se encuentra inmersa en el reconocimiento realizado a través del daño moral, por lo cual no es posible acceder a esta pretensión.
3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 17 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto. Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Hospital Local de Santiago de Tolú E.S.E., por los daños causados a la señora Shirley Adela Urueta Oviedo.
TERCERO: CONDENAR al Hospital Local de Santiago de Tolú E.S.E a reconocer y pagar a favor de Shirley Adela Urueta Oviedo las siguientes sumas: $8.396.786, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante y veinte (20) SMLMV, a título de daño moral.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas de segunda instancia.
SEXTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala realizada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con salvamento de voto) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS