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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23-001-33-33-003-2017-00480-02

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2023-04-14

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 DEMANDANTE: ALFONSO MANUEL RAMOS VILLADIEGO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CANALETE TEMA: CONTRATO REALIDAD DOCENTE DECISIÓN: REVOCA NUMERAL TERCERO Y CONFIRMA EN LO DEMAS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 08 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES. a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante laboró con el municipio de Canalete como docente, durante el tiempo comprendido desde el 1° de febrero de 1992 hasta el año 2002, en la Escuela Nueva de Pueblo Regao, del municipio de Canalete, mediante orden de prestación de servicios, devengando como último salario la suma de $693.689, los cuales recibía como contraprestación a las labores que realizaba en favor del ente demandado.

Menciona que las labores realizadas por la demandante estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de la mencionada escuela y de los alcaldes municipales de la época, cumpliendo con los horarios establecidos por la institución educativa donde prestó sus servicios. Indica que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, el demandante debió ser vinculado por el Departamento de Córdoba a partir del año 2003, por lo que, hasta el 31 de diciembre del año 2002, estuvo vinculada como docente a cargo directo del municipio de Canalete, en razón de ello, presentó ante dicho municipio solicitud de liquidación de las prestaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2002, procediendo el municipio demandado a expedir la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, mediante la cual reconoció las prestaciones sociales a los docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993.

Relata que dicha resolución fue objeto de una Acción Popular, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, bajo el radicado N° 23.001.33.31.702.2011.00044, el cual profirió sentencia en fecha 07 de octubre de 2014, siendo modificada la misma mediante sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba, en fecha 30 de junio de 2016, en el sentido de modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva, declarando que la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, amenazaba el derecho colectivo al patrimonio público más no a la moralidad administrativa y que como consecuencia de ello, se prohibía realizar pago alguno judicial o extrajudicial con base en el aludido acto administrativo, pero realizó la siguiente precisión “Sin perjuicio de que los docentes en ella involucrados puedan RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 solicitar de manera individual, por las vías legales correspondientes el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral”.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante en fecha 18 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos antes indicados, lo cual fue negado mediante el acto administrativo objeto de este proceso, esto es, el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, argumentando que no se demostró el contrato realidad y que los derechos reclamados se encuentran prescritos. b) Pretensiones  Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, mediante el cual se niega a la demandante el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanciones por haber laborado como docente para dicho municipio.  Que se declare que, entre el demandante y el municipio de Canalete, existió una relación laboral, hasta el 23 de julio de 2001 y a partir de esa fecha en forma legal y reglamentaria, en virtud del Decreto N° 00-43.  En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se condene al municipio de Canalete a que reconozca y pague al demandante las prestaciones sociales, sanciones moratorias y demás emolumentos laborales a los que hubiere lugar, por las labores que realizó como docente durante los años de 1992 a 2002, vinculado a esa entidad mediante contrato de prestación de servicios, pero cumpliendo con los elementos propios del contrato laboral hasta el 23 de julio de 2001.  Como pretensiones subsidiarias solicita que se ordene al municipio de Canalete hacer la depuración correspondiente a las liquidaciones de las prestaciones sociales del demandante reconocidas por medio de la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007; que se reconozca y liquide lo correspondiente a seguridad social, cotización a salud, riesgos profesionales y pensión y que se le dé al actor el mismo trato de un empleado público de la época.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2020, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que de los tiempos solicitados con la demanda bajo la figura del contrato de prestación de servicios esto es, entre el 01 de febrero de 1992 y el 23 de julio del 2001, fueron efectivamente acreditados con los respectivos contratos de prestación de servicios los espacios temporales comprendidos entre el 01 de febrero de 1992 y el 31 de mayo de 1992, entre el 10 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1992; entre el 01 de febrero de 1993 y el 31 de diciembre de 1993, entre el 03 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 y entre el 07 de febrero de 1995 y el 07 de diciembre de 1995.

Manifiesta que sobre los tiempos no acreditados con los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios, esto es, a partir del año 1996 hasta la finalización de la relación contractual, reposa a folios 54 a 56 del cuaderno principal certificado de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por la Secretaria de Educación Municipal y el Jefe de Archivo de la entidad, que da cuenta del vínculo sostenido por el demandante con el Municipio de RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 Canalete para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, así como el salario mensual devengado durante los respectivos años; además, se acreditan pagos realizados por el municipio de Canalete al demandante por los servicios prestados como docentes para los meses de enero, febrero, mayo y junio de 1996; los realizados en los meses de marzo, abril, julio, agosto, septiembre y octubre de 1997; los realizados en los meses de enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; los realizados enero, febrero, noviembre y diciembre de 1999; los realizados en los meses de enero, junio y julio de 2000; y los realizados en los meses de enero, febrero de 2001, así como el reajuste salarial pagado correspondiente al año 2001 documentos estos que su conjunto acreditan la existencia de la relación laboral.

Estableció la concurrencia de los elementos de la relación laboral en los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 1992 y el 31 de mayo de 1992, entre el 10 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1992; entre el 01 de febrero de 1993 y el 31 de diciembre de 1993, entre el 03 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 y entre el 07 de febrero de 1995 y el 07 de diciembre de 1995, así como para los periodos comprendidos entre enero de 1996 y entre el primero de enero de 1.997 y el 8 de agosto de 2001, fecha esta última que se tiene como fin del vínculo contractual en consideración a que si bien el actor fue nombrado mediante Resolución No. 00-43 (fls. 84-89) del 23 de julio de 2001, solo tomó posesión del mismo el 9 de agosto de 2001, según se advierte en el Acta No. 01 visible a folio 90 del plenario.

Con relación a la subordinación señala que conforme a los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado en relación a que la labor docente lleva ínsito el mencionado elemento de la subordinación, aunado a que no existe discusión frente a los elementos de la prestación personal del servicio, como la remuneración percibida, en virtud de los principios constitucionales de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en la relaciones laborales” e “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas del trabajo”, resulta procedente el reconocimiento del denominado “contrato realidad”, por lo que declaró la existencia del contrato realidad en el período mencionado anteriormente.

Menciona que en el asunto bajo examen operó la prescripción de los derechos reclamados por el demandante, en tanto desde la terminación de la relación contractual sostenida entre este último y el Municipio de Canalete, esto es, 08 de agosto de 2001, y la primera de las peticiones acreditadas en el proceso con posterioridad a dicha terminación, tendiente a la consecución de los derechos reclamados, -01 de diciembre de 2006-, es decir, más de tres años después de terminada la relación contractual, fenómeno que igualmente se encontraba configurado al momento de la presentación de las peticiones de fecha 02 de noviembre de 2016 y 24 de julio de 2017, con excepción de los aportes pensionales dada la naturaleza imprescriptible de los mismos.

Frente a lo relacionado a si hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales y sanciones solicitadas con ocasión a la relación legal y reglamentaria comprendida entre el 09 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, manifiesta que igualmente operó el aludido fenómeno de prescripción, salvo lo atiente a las cesantías correspondientes entre la posesión en el cargo, esto es, 9 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año, en razón a que al haberse vinculado el docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, aquel se encontraba sujeto a un régimen anualizado de cesantías, y la obligación de la entidad era consignar la misma al correspondiente fondo de cesantías, esto es, la porción correspondiente desde su posesión, no existiendo prescripción, tal como lo señaló la Sección Segunda Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, consideraciones que no se extienden RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 a la correspondiente al año 2012, en tanto la obligación de la administración ya no era la de consignar, sino la de entregar directamente al administrado previo reclamo de las mismas dentro de los términos de ley.

Sostiene, que si bien el aludido fenómeno tal y como lo señaló la parte demandante se suspendió para las acreencias que formaron parte del acuerdo de restructuración de pasivos del Municipio de Canalete, suscrito el 25 de noviembre de 2011, aquellas para la fecha en mención, con excepción de las señaladas cesantías, se encontraban prescritas, y si bien fueron reconocidas inicialmente por el Ente Territorial a través de la Resolución No. 053 de 2007, lo dicho por el Tribunal Administrativo en providencia de 30 de junio de 2016 dejó sin piso su exigencia judicial o extrajudicial con fundamento en la citada resolución. Concluye que, si bien lo anterior obliga a negar las pretensiones de la demanda, ello no incluye lo referente al pago de aportes pensionales por todo el periodo laborado en virtud de la relación legal y reglamentaria dado su carácter de imprescriptibles, así como lo referente a las cesantías causadas entre el 9 de agosto y el 31 de diciembre de 2001.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que laboró para el municipio de Canalete como docente, vinculado inicialmente por contrato de prestación de servicios, desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002. Que inicialmente su vinculación fue a través de contrato de prestación de servicios, y que en virtud de la Ley 60 de 1993, fue nombrado mediante el Acto Administrativo Decreto No.00043 de fecha 23 de Julio del 2001.

Menciona que dicha relación laboral, fue certificada por el municipio de Canalete en la fecha 21 de octubre de 2013, en donde hace constar que el demandante laboró desde el año 1995 hasta el año 2002, todos los años por 12 meses. Como la realidad es que el actor empezó a laborar desde el año 1992, por lo que se aportaron estos contratos para acreditar que su vinculación fue desde el año 1992 y no desde el año 1995 como certificó el municipio, coincidiendo que si laboró hasta el 31 de diciembre de 2002, en forma directa con el municipio de Canalete, pero que en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser el Municipio de Canalete no certificado, entró hacer parte de la nómina de docentes del Departamento de Córdoba, que por disposición legal, es quien va a administrar los recursos del ente demandado.

Sostiene que el demandante nunca ha dejado de laborar, y actualmente se encuentra vinculado como docente, no existe interrupción alguna de su relación laboral; solo que el tiempo laborado con el municipio de Canalete, sus prestaciones sociales le fueron reconocidas mediante la Resolución No.0053 de mayo 10 de 2007; y que posteriormente el Municipio a través de un ciudadano de otro municipio inicio una Acción Popular con el propósito de no cancelar estas prestaciones sociales; las mismas que hoy se pretende su reconocimiento a través de este proceso.

En razón a lo anterior, solicita que además de reconocer la relación laboral entre el demandante y el municipio de Canalete, en su labor de docente; también se reconozca que laboró durante el tiempo comprendido entre el 1º de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002; y que por esta razón se le debe reconocer y cancelar todos sus derechos laborales como docente de este ente territorial.

Con relación a la prescripción de los derechos reclamados, reitera que el actor laboró desde el año 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002, en forma directa con el Municipio de Canalete; y que desde el año 2003, su vinculación es a través del departamento de RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 Córdoba, en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser municipio no certificado en educación, por lo que hasta la fecha viene ejerciendo su labor docente y actualmente sigue a órdenes del Departamento de Córdoba.

Indica que durante toda la relación el demandante presentó varias solicitudes para el reconocimiento de sus derechos laborales, y cuando pasó a ser parte de la nómina departamental, en conjunto, todos los docentes en fecha 1º de diciembre de 2006, presentaron agotamiento de vía gubernativa ante el ente territorial, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, en la que se le reconocieron todos los derechos reclamados por la demandante, lo cual es un derecho cierto.

Menciona que posteriormente en fecha 10 de mayo de 2007, inició proceso ejecutivo laboral en donde se pretendió cobrar esos derechos laborales reconocidos la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, sin embargo, el municipio de Canalete solicitó su suspensión, por haberse acogido a la Ley 550 de 1999, la cual fue acogida por auto del 3 de febrero de 2010.

Agrega que el municipio de Canalete inició varias acciones en contra de la Resolución No. 0053 del 10 de mayo de 2007, pero solo prosperó la acción popular que ordenó el no pago de los derechos reconocidos, y dispuso que cada docente debía iniciar el reclamo de sus derechos laborales de forma individual. Por último, hace mención a jurisprudencia que, relacionada con el tema de la prescripción de derechos laborales en contratos de prestación de servicios, entre las cuales, trae a colación la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, por lo tanto, reitera que al demandante se le deben reconocer los derechos laborales del tiempo total desde el año 1992 al 2002.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso. Por auto de 17 de agosto de 2022, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 08 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente.

De igual forma, corresponde determinar si en el presente asunto, se configuró el fenómeno de la RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 prescripción de los derechos laborales de la demandante, como lo dispuso el juez de primera instancia. 3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales.

Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.

(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 4 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.

Caso concreto. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que entre la parte demandante y el municipio de Canalete se celebraron los contratos de prestación de servicios relacionados a continuación: Nº Contrato Fecha Objeto contractual Periodo Valor del contrato Honorarios mensuales 1 CPS 01-02-1992 Prestar su servicio al municipio de Canalete como maestro (01-02-1992 a 31-05-1992) $240.000 $60.000 2 CPS 10-06-1992 Prestar su servicio al municipio de Canalete como maestro (10-06-1992 a 31-12-1992) $420.000 $60.000 3 CPS 01-02-1993 Prestar su servicio al municipio de Canalete como maestro (01-02-1993 a 30-12-1993) $902.000 $82.000 4 OPS N° 49 03-02-1994 Prestar su servicio al municipio de Canalete como maestro (03-02-1994 a 31-12-1994) $1.320.000 $120.000 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 5 CPS 07-02-1995 Prestar su servicio al municipio de Canalete como maestro (07-02-1995 a 07-12-1995) $1.444.000 $144.000 De igual forma, obra certificación de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por la Secretaria de Educación Municipal de Canalete y el Jefe de Archivo Municipal, en la cual se certifica el tiempo de servicio, salario recibido durante el correspondiente año y tipo de vinculación de la demandante: De tales contratos y de la certificación aportada, se extrae que el demandante se desempeñó como docente, prestando sus servicios de manera directa y personal, entre el 01 de febrero de 1992 y el 31 de mayo de 1992, entre el 10 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1992; entre el 01 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de 1993, entre el 03 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 y entre el 07 de febrero de 1995 y el 07 RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 de diciembre de 1995, y del año 1996 hasta el 8 de agosto de 2001, teniendo en cuenta que el día 09 de agosto de 2001 de esa anualidad la demandante tomó posesión del cargo de docente en el cual fue nombrado mediante Decreto N° 00-43 de 23 de julio de 2001, por lo que, no es de recibo lo señalado por el recurrente en el sentido de indicar que laboró por contrato de prestación de servicios del 1º de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002.

En torno al elemento de la remuneración o contraprestación económica, se tiene que el mismo se encuentra acreditado con los contratos de prestación de servicios, los comprobantes de nómina de los periodos laborados y la certificación laboral y salarial allegada al plenario, en razón a que de ellos se extrae que entre la entidad demandada y la demandante se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados como docente.

De otro lado, se evidencia de los diferentes contratos y ordenes de prestación de servicio suscritos entre la demandante y la entidad demandada se establecieron las siguientes obligaciones: “(…) SEGUNDA. _OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA:._Son obligaciones del contratista en desarrollo del presente: 1) presentar sus servicios en horas hábiles y en circunstancias normales de orden público respecto del objeto del contrato de manera personal. 2) Pagar los impuestos y las pólizas a que haya lugar. 3) Aceptar los requerimientos a que haya lugar por parte de la administración con respecto al objeto de contrato y comunicarlo en 48 horas seguidas máximo.

PARAGRAFO PRIMERO: ._ El contratista no asume riesgos que provengan de terceros, robos, o casos de fuerza mayor o fortuitos.

PARAGRAFO SEGUNDO: ._ En todo caso el contratista, responderá al MUNICIPIO, por todos los objetos que este ponga a su disposición en desarrollo del presente contrato. (…)”. “SEGUNDA OBLIGACIONES: EL (La) contratista deberá prestar sus servicios en forma personal en el lugar de trabajo señalado y en los horarios que la Alcaldía Municipal le asigne.

Asistir a reuniones programadas por la Asociación de padres de Familia en la comunidad en la que preste sus servicios, así como la que programe la Secretaría de Educación Municipal, deberá además rendir informes que le sean solicitados y asistir a programas de actualización y capacitación impartidos por el Ministerio de Educación Nacional, y demás organismos que tengan que ver con la educación.” (…) “(…) SEGUNDA: _OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: A) El contratista, está obligado a presentar informes de su actuación cada vez que el municipio así lo requiera. b) A prestar sus servicios de manera personal. c) Atender las solicitudes del municipio dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes como máximo a la comunicación y que versen sobre el objeto del contrato. d) Pagar los derechos de publicación y gastos que surjan del presente.

PARAGRAFO PRIMERO: El Contratista no asume riesgos que provengan de terceros, descuidos del personal del Municipio, robos, o casos de fuerza mayor o fortuito.

PARAGRAFO SEGUNDO: El Contratista, deberá responder por su valor total al Municipio de todos los objetos que éste, pongan a su directa disposición y cuidad. (…)”. Con relación a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 2016 sostuvo: ““La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”5.

En atención al precedente jurisprudencial citado, y una vez valorado el material probatorio aportado, como lo son los contratos y las certificaciones, permite concluir la configuración de dicho elemento, pues de las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se evidencia claramente que se desbordó la coordinación contractual y evidentemente existió una subordinación laboral.

En todo caso, respecto a la subordinación en docentes, el H. Consejo de Estado ha sostenido que esta se tiene por demostrada por cuanto es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de su jornada laboral, la imposibilidad de abandonar o suspender sus labores injustificadamente, de allí que la actividad que realizan no es independiente y excede el principio de coordinación, deba prestarse de manera personal y se encuentra revestida de los atributos de permanencia y subordinación, así: “Dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”6 Por lo anterior, coincide la Sala con él a quo, en el entendido que, en el asunto objeto de estudio se encuentran demostrados los tres elementos de la relación laboral y que permiten declarar la configuración del contrato realidad, entre el 01 de febrero de 1992 y el 31 de mayo de 1992, entre el 10 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1992; entre el 01 de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE- SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 6 Ibídem. RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 febrero de 1993 y el 31 de diciembre de 1993, entre el 03 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 y entre el 07 de febrero de 1995 y el 07 de diciembre de 1995 y entre el primero de enero de 1996 al 8 de agosto de 2001.

Por otra parte, se observa que la parte demandante con el recurso de apelación sostuvo que contrario a lo expuesto por el a quo no se configuraba la prescripción de los derechos laborales del demandante debido a que la labor desarrollada por este fue desde el año 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002, de forma directa con el Municipio de Canalete; y que desde el año 2003, su vinculación es a través del departamento de Córdoba, en virtud de la Ley 715 de 2001, por ser municipio no certificado en educación, por lo que hasta la fecha viene ejerciendo su labor docente y actualmente sigue a órdenes del Departamento de Córdoba.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario hacer mención a la jurisprudencia relacionada con prescripción en los temas de contrato realidad: “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión”.

En ese orden de ideas, y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se tiene que la terminación del vínculo contractual del demandante se dio el 08 de agosto de 2001, en razón a que mediante el Decreto 00-43 de 23 de julio de 2001, se nombraron en propiedad a unos docentes, entre los cuales figura el demandante, quien tomó posesión del cargo el 09 de agosto del mismo año. Por lo tanto, como quiera que, en este caso, la reclamación administrativa se presentó tres (3) años después de la terminación de la relación contractual, esto es, el 1° de diciembre de 2006, operó el fenómeno de la prescripción frente a estas, y si bien se alega que, a partir del año 2003, el demandante fue vinculado al Departamento de Córdoba, y viene ejerciendo su labor docente, lo cierto es que dicha vinculación no puede tenerse en cuenta en razón a que de conformidad a la jurisprudencia citada, es a partir de la fecha de terminación del vínculo contractual con el municipio de Canalete que se debe contabilizar el término de prescripción, sin tener en cuenta las vinculaciones que con posterioridad tenga el demandante en otras entidades del Estado.

Por otra parte, se observa que, en la sentencia de primera instancia, se ordenó reconocer y pagar al actor las cesantías causadas en período comprendido entre el 9 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, que deberán ser liquidadas conforme a las leyes que la rigen y sobre la base del salario asignado al respectivo escalafón. En ese contexto, advierte la Sala que el A quo, en su providencia, trajo a colación la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, para señalar que en el presente caso, no se encuentran prescritas las cesantías del demandante respecto al periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, debido a que la obligación de la entidad era consignarlas al fondo de cesantías elegido por el actor, esto es, la porción correspondiente desde su nombramiento.

En ese orden, en la citada providencia se señala que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí está sujetas a dicho fenómeno: “Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.7» (Negrilla fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que, a diferencia de lo concluido por el A quo que, dentro del régimen de cesantías anualizadas, éstas solo tienen el carácter de imprescriptible, siempre y cuando se encuentre vigente el vínculo laboral, debido a que, tan pronto finalice la relación laboral, al estarse en presencia de cesantías definitivas, se encuentran sometidas al fenómeno de la prescripción. Por lo que, las citadas cesantías sí se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que en el sub lite, desde la terminación del vínculo laboral entre el demandante y el Municipio de Canalete, esto es, el 31 de diciembre de 2002, fecha que no fue objeto de reproche por las partes, inició la contabilización del término de prescripción de las cesantías en mención, pues, se itera, el mentado emolumento laboral solo ostenta el carácter de imprescriptible, siempre que la vinculación se encuentre vigente; por lo tanto, como quiera que en este caso, la reclamación administrativa se presentó tres (3) años después de la terminación de la relación laboral, esto es, el 1° de diciembre de 2006, operó el fenómeno de la prescripción frente a estas.

De acuerdo a lo anterior, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se recuerda que el artículo 320 del Código General Proceso, establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

De igual forma, el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” Sin embargo, el H. Consejo de Estado, advirtió que el principio constitucional non reformatio in pejus, que alude a la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado.8 (…) Esta Corporación ha indicado que la non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado8, lo que ha sido avalado recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones” 9, valoración que se debe hacer caso a caso.

De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante. No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528- 14)CE-SUJ2-004-16. 8 Providencia del 19 de enero de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, exp. 11001-03-15-000-2015-02281-01(AC).

RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación.” Es del caso señalar que si bien, nos encontramos frente a apelante único, en este caso el demandante, por lo que en principio de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del CGP, no podría hacerse más desfavorable la situación del apelante único, se tiene que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado, como se explicó, por lo que de manera excepcional puede agravar la situación del apelante único, tanto más cuando como en el presente caso el recurso se refiere al tema de la prescripción, y se advirtió que el a quo concluyó que no existía prescripción frente a las cesantías del año 2001, cuando por el contrario, como ya se expuso, tal fenómeno si se configura.

En virtud de lo anterior, atendiendo lo expuesto en precedencia, la Sala procederá a revocar el numeral tercero (3°) de la sentencia apelada, para en su lugar, negar el reconocimiento y pago al actor las cesantías causadas en período comprendido entre el 9 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2001. Así mismo, se confirmará en sus demás apartes la providencia apelada. - Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas.

Siendo así, no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho artículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de la parte demandada en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE el numeral tercero de la sentencia de fecha 08 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y como consecuencia de lo anterior, negar el reconocimiento y pago al demandante de las cesantías causadas en el período comprendido entre el 09 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás, la sentencia de fecha sentencia de fecha 08 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído. RADICADO: 23.001.33.33.003.2017.00480.02 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE