JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220180035901

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Demandante: José Luis Vitola Gutiérrez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reajuste de la asignación básica- deja de ser una prestación periódica al retiro del servicio / conteo del término en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / acto susceptible de ser demandado / petición posterior no revive términos / principio de la decisión previa.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JOSÉ LUIS VITOLA GUTIÉRREZ actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, con las siguientes pretensiones: i) Inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos Nos. 122 del 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000 y 2737 del 2001. ii) Declarar la nulidad del Oficio No. 20150423330441851/MD- CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 1º de diciembre del 2015, por medio del cual la entidad demandada se negó a al reconocimiento y reajuste de los salarios de 1997 a 2001, conforme al IPC, cuando estuvo en actividad. iii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la entidad demandada, a reliquidar con el Índice de Precios del Consumidor (IPC), los salarios y prestaciones sociales devengados en servicio activo, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. iv) Que se modifique la HOJA MILITAR DE SERVICIO, en donde se haga constar la nueva base de liquidación salarial y se le remita a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” actualizada, para que sirva para computar el IBL y establezca el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 nuevo monto de la primera mesada de la asignación de retiro y reliquide las partidas computables a partir de ese valor. v) Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial reajustada para el computó con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica. vi) Que se cancele el último cuatrienio de todos los valores adeudados por salarios o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejadas de pagar, en forma indexada, conforme al artículo 187 inciso 3 de la ley 1437 del 2011. vii) Que se le dé cumplimiento a la sentencia respectiva en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 y que se condene en costas a la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: José Luis Vitola Gutiérrez, laboró en la Armada Nacional durante 21 años, 11 meses y 10 días. La Armada Nacional incrementó la asignación básica en los años 1997 a 2001, conforme al principio de oscilación, que fue inferior al índice de Precios al Consumidor I.P.C., certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, razón por la cual, la liquidación de su salario se ha visto afectada.

La entidad demandada a través de la Resolución No. 224 del 29 de mayo del 2001, lo retiró del servicio, por llamamiento a calificar el servicio. La Caja de sueldos de Retiro “CREMIL”, mediante la Resolución No. 2154 del 1º de agosto del 2001, le reconoció asignación de retiro en un porcentaje del 74% de su asignación básica. CREMIL ha venido efectuando el reajuste anualmente de las mesadas correspondientes a la asignación de retiro, de acuerdo con los decretos emanados del Gobierno Nacional, obedeciendo el mandato jurisprudencial y constitucional de corresponder igual o superior al IPC del año inmediato anterior, pero como viene aplicándose sobre una base de liquidación salarial anterior equivocada, el perjuicio y el daño causado aún se mantiene en el tiempo.

El valor recibido para el año 2001, por concepto de asignación básica es de $726.366; por tal motivo, si los gobiernos correspondientes para los años 1997 al 2001, hubieran cumplido con lo establecido en la Constitución Política, en lo relativo al reajuste salarial anual conforme al IPC, se debería de estar recibiendo la suma de $1.301.126,86, afectando directamente su salario básico y por consecuencia, su asignación de retiro.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366, y 373 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992, Ley 238 del 1995 y Decreto 4433 de 2001. En el concepto de la violación, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto la entidad accionada vulneró los derechos laborales de la parte actora, toda vez que durante los años 1999 al 2001 reajustó la asignación salarial devengada en actividad, en un porcentaje inferior al Índice de Precios del Consumidor “I.P.C.”, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, lo que trajo como consecuencia que se presentara una pérdida en el poder adquisitivo de los salarios y la asignación de retiro del demandante. 1.2.

Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa- Armada Nacional. El Ministerio de Defensa – Armada Nacional, contestó la demanda, aceptó algunos hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa, argumentó que la Ley 4 del 1992 no impone el deber legal de reajustar la asignación salarial con el Índice de Precios del Consumidor IPC.

Asimismo, la parte actora confunde el régimen salarial con el régimen pensional o de asignación de retiro, y para ello basta revisar el contenido de la demanda y especialmente en lo que atañe a la prescripción, pues señala que el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y la asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, desconoce una sentencia de la Corte de Suprema de Justicia anterior a la Constitución Política, es decir, solicita que se reajuste de manera retroactiva los salarios partiendo de la base de un régimen personal o de asignación de retiro, que es sustancialmente diferente al que reclama, tal y como lo reconoce la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2004; providencia en la que se equipara la asignación de retiro a la pensión y no a la prestación unitaria de salario.

Adujo que, las súplicas de la demanda no cumplen con los requisitos que establece la Corte Constitucional para inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos Nos. 122 del 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000 y 2737 del 2001. Además, indicó que la Armada Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, dado que esta entidad no tiene a su cargo el reconocimiento de la asignación de retiro, que es una prestación de responsabilidad de CREMIL quien tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial diferente a la Armada Nacional, no siendo competencia de la Armada la liquidación y reconocimiento de las asignaciones de retiro.

Por último, propuso las excepciones de prescripción del derecho reclamado, ineptitud sustancial de la demanda, desconocimiento del precedente constitucional y falta de legitimación en la causa por pasiva. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 24 de septiembre de 2021, en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

“PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta a la pretensión de reliquidar los salarios y prestaciones sociales devengadas en servicio, por el demandante durante los años 1997 a 2001, con fundamento en el IPC, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración, negar las demás pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante en un 5%, según lo expuesto.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar”. Argumentó la Jueza: “(…) Esta Judicatura declarará la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta a la pretensión de reliquidar los salarios y prestaciones sociales devengadas en servicio, por el demandante durante los años 1997 a 2001, con fundamento en el IPC, toda vez que, la parte demandante no demandó dentro la oportunidad para ello, la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, mediante el cual, se aprobó la hoja de servicio del actor, el cual, se itera que es el acto administrativo llamado a ser controvertido en el evento que los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio presenten inconformidad con la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales, que desde el momento del retiro del servicio pierden la connotación de prestación periódicas.

La declaratoria de caducidad de la pretensión de reajustar los salarios y prestaciones sociales, trae como consecuencia, que se nieguen las demás súplicas de la demanda, toda vez que, su prosperidad estaba supeditada a que se ordenará el reajuste de los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante en los años 1997 a 2001”. 1.3.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Señaló el recurrente, que la demanda fundamento en una prestación periódica, pues la finalidad es obtener el reajuste de las asignación de retiro del actor, razón por la que no hay lugar a aplicar la caducidad y por ende la demanda podía presentarse en cualquier tiempo al tenor del numeral 1 literal c del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, indicó que en caso de ser confirmada la sentencia de primera instancia se abstenga de condenar en costas a la parte demandante porque la ley 2080 de 2021 en su artículo 45 introdujo una modificación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, por lo que hay lugar costas cuando la demanda adolezca de manifiesta fundamentación, lo que no ocurre en el presente asunto.

Calle 26 No. 68C – 61 Oficina 204 Edificio Torre Central Davivienda – Ciudad Salitre Bogotá D. C. Tel. 2-240841 - Celular: 3142420385 Email: gybabogadosas@gmail.com 1 Bogotá D.C., octubre 8 de 2021 Señores JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO. - Email: adm02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REF.-: Recurso de Apelación PROCESO: Nulidad y Restablecimiento Derecho DEMANDANTE: José Luis Villota Gutiérrez DEMANDADO: Nacion – Mindefensa – ARC RADICADO: 700013333002-20180035900 En mi calidad de apoderado actor en el asunto de la referencia comedidamente manifiesto a su Señoría que CONFORME A SU SENTENCIA de SEPTIEMBRE 24 DE 2021 la cual fue NOTIFICADA POR ESTADO ELECTRONICO el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021 y que DECLARO LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra ella interpongo el RECURSO DE APELACION, a fin de que SE REVOQUE por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y en su lugar se continúe con el trámite procesal correspondiente.

Sea lo primero en señalar que la Sra. Juez en su sentencia de primera (1ª) Instancia de fecha 24 de septiembre hogaño, manifestó en su parte considerativa que: “Esta Judicatura declarará la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta a la pretensión de reliquidar los salarios y prestaciones sociales devengadas en servicio, por el demandante durante los años 1997 a 2001, con fundamento en el IPC, toda vez que, la parte demandante no demandó dentro la oportunidad para ello, la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, mediante el cual, se aprobó la hoja de servicio del actor, el cual, se itera que es el acto administrativo llamado a ser controvertido en el evento que los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio presenten inconformidad con la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales, que desde el momento del retiro del servicio pierden la connotación de prestación periódicas.”; concluyendo el togado que: “La declaratoria de caducidad de la pretensión de reajustar los salarios y prestaciones sociales, trae como consecuencia, que se nieguen las demás súplicas de la demanda, toda vez que, su prosperidad estaba supeditada a que se ordenará el reajuste de los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante en los años 1997 a 2001”; en consecuencia de lo anterior este Despacho Fallo: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta a la pretensión de reliquidar los salarios y prestaciones sociales devengadas en servicio, por el demandante durante los años 1997 a 2001, con fundamento en el IPC, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 1.4. Trámite en segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto. 4 publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En la medida que la adición introducida al artículo 188 del CPACA, establece que se dispondrá en la sentencia sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con absoluta carencia de fundamento legal, encuentra este profesional del derecho, QUE TAL PRESUPUESTO NO SE CUMPLE EN EL PRESENTE CASO, pues efectivamente, HUBO LA NECESIDAD DE CONFRONTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO CON LAS NORMAS LEGALES SUPUESTAMENTE VIOLADAS, PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN QUE FUE EXPEDIDO CON OBSERVANCIA DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE y que no le asistía el derecho a la parte Demandante.

De la Señora Juez, con toda atención: GONZALO HUMBERTO GARCIA AREVALO C.C. 11.340.225 de Zipaquirá T.P. 116.008 del C.S.J. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente para resolver la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, respecto del reajuste salarial con base en el IPC, desde el año 1997 hasta el año 2001, y si procede en este caso, el estudio relativo al reajuste de la asignación de retiro.

Asimismo, se deberá determinar si hay lugar a revocar la condena en costas impuestas en la primera instancia. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. El Tribunal considera que: En el sub examine operó la caducidad del medio de control, por cuanto tal y como lo determinó el A quo, el acto pasible de control judicial lo era la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, mediante la cual se aprobó la hoja de servicios del actor y no el Oficio No. 20150423330441851/MD- CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 1º de diciembre del 2015, el cual es resultado de una petición posterior tendiente a revivir términos. Es improcedente efectuar el estudio respecto del reajuste de la asignación de retiro, habida consideración que ello es competencia de la Caja de Sueldos de Retiro, la cual no fue demandada en el presente asunto y sobre ella no se agotó reclamación. Se debe revocar la condena en costas de primera porque no se prueba su causación. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1.

La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Ley 1437 de 2011. La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 jurisdicción contenciosa administrativa, los respectivos medios de controles como instrumentos jurídico procesales para obtener las reclamaciones que se derivan del ejercicio de los poderes del Estado. Ello es así porque el uso de los medios de controles que persiguen judicialmente derechos e intereses particulares y concretos no son considerados indefinidos o absolutos en el tiempo, por el contrario, el ejercicio de estos son limitados y preclusivo en la medida no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado previamente estipulado por el legislador.

La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

En la misma línea, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.”2 En su ejercicio de libertad configurativa, el legislador ha dispuesto que las pretensiones que apunten a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho o indemnización derivada de sus efectos adversos3, la oportunidad para acudir a la administración de justicia a efectos de interponer demanda en tal sentido, se encuentra regulada en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; 2 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C. P. DR. VÍCTOR ALVARADO ARDILA. 3 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Al tenor de lo transcrito, para efectos de contabilizar la caducidad de quien demanda en nulidad y restablecimiento del derecho, la preceptiva señala como regla general que el término de cuatro (4) meses para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto objeto de control jurisdiccional, salvo aquellos eventos especialísimos que contemplan las disposiciones legales. 2.

Pruebas obrantes en el expediente4. • Copia de la Resolución No. 224 del 29 de mayo del 2001, por la cual se retiró del servicio activó de la Armada Nacional al señor José Luis Vitola Gutiérrez, por llamamiento a calificar servicio. • Copia de la Resolución No. 2154 del 1º de agosto del 2001, ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandante, una asignación de retiro, en cuantía del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables: Prima de actividad, antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad y notificación de fecha 9 de agosto de 2001. • Copia del derecho de petición el 10 de noviembre del 2015. • Copia del Oficio No. 20150423330441851/MD-CGFM-CARMA- SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM 1.10 del 1º de diciembre del 2015, emanado de Comando General Fuerzas Militares de la Armada Nacional-División de Nóminas, por el cual se responde el derecho de petición de fecha 10 de noviembre de 2015. • Copia de certificación de incremento de la asignación salarial, (sin fecha) expedida por el Director de Personal de la Armada Nacional. • Copia de Hoja de Servicio No. 171 del 15 de junio del 2001. • Copia de la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, a través de la cual la Armada Nacional aprobó la Hoja de Servicio No. 171 del 15 de junio de 2001. • Copia de certificación de partidas computables, de fecha 30 de julio de 2015, expedida por Cremil. • Copia de certificación de lugar de prestación de servicios, emanado de Cremil, de fecha 30 de julio de 2015. • Copia de la Resolución No. 000640 del 22 de agosto del 2001, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar a favor del señor José Luis Vitola Gutiérrez, la suma de $30.900.958, por concepto de cesantías definitivas. 4 Expediente digital.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 3. Los hechos probados. La Armada Nacional, mediante la Resolución No. 224 del 29 de mayo de 2001, retiró del servicio activó de la Armada Nacional al señor José Luis Vitola Gutiérrez, por llamamiento a calificar servicio. En Hoja de Servicio No. 171 del 15 de junio del 2001, la Armada Nacional definió, entre otras cosas, el tiempo de servicio, las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales, y las cesantías causadas a favor del demandante.

A través de la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, la Armada Nacional aprobó la Hoja de Servicio No. 171 del 15 de junio de 2001. Mediante Resolución No. 2154 del 1º de agosto del 2001, CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandante, una asignación de retiro, en cuantía del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables: prima de actividad, antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad.

La Armada Nacional a través de la Resolución No. 000640 del 22 de agosto del 2001, reconoció y ordenó pagar a favor del señor José Luis Vitola Gutiérrez, la suma de $30.900.958, por concepto de cesantías definitivas, acto administrativo notificado el 24 de septiembre del 2001. El demandante presentó petición escrita el 10 de noviembre del 2015, al Director Prestacional de la Armada Nacional, solicitando: 1) reliquidar con el índice de precios del consumidor “I.P.C” los salarios y prestaciones sociales devengados en servicio activo; 2) reajustar la asignación de retiro con salario y prestaciones sociales a partir del 30 de agosto del 2001; y 3) cancelar los 4 años del retroactivo de todos los conceptos adeudados.

El Comando General Fuerzas Militares de la Armada Nacional-división de nóminas, respondió el requerimiento del actor, mediante el Oficio No. 20150423330441851/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM 1.10 del 1º de diciembre del 2015, negando lo pretendido por el demandante. 4. El caso concreto. La parte demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 20150423330441851/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM- 1.10 del 1º de diciembre del 2015, por medio del cual la Armada Nacional se negó a al reconocimiento y reajuste de los salarios de 1997 a 2001, conforme al IPC, cuando estuvo en servicio activo.

A título de restablecimiento del derecho, las pretensiones están relacionadas primeramente con el reajuste salarial, con fundamento en el IPC, para los años 1997 a 2001, tiempo durante el cual, se encontraba activo el demandante y, en segundo lugar, con el reajuste y reliquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 de la asignación de retiro5 y de todas las primas que la constituyen, a partir del año de retiro del servicio (2001), derivado del reajuste del salario como miembro activo.

La juez de primera instancia declaró la caducidad del medio de control, considerando que el acto administrativo que debió ser demandado, lo era la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, mediante la cual se aprobó la hoja de servicio del actor, porque es la decisión administrativa que debe controvertida en el evento que los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio presenten inconformidad con la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales, que desde el momento del retiro del servicio pierden la connotación de prestación periódicas.

Luego entonces, el término de 4 meses para formular demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió del 10 de agosto al 10 de diciembre del 2001, de manera que, cuando la parte demandante presentó la demanda en la Oficina Judicial de Sincelejo, el 30 de octubre del 2018, había operado en exceso la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para resolver, esta Sala precisa que el acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares, condición esta que lo distingue de otras maneras o manifestaciones de actuación de la administración o de otros pronunciamientos que si bien son decisiones de la administración no constituyen un acto administrativo.

Interesa también decir, que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente la cuestión de fondo o los que siendo de trámite hacen imposible continuar la actuación (artículo 43 CPACA). En oposición, son actos de trámite los que no definen la situación sustancial, sino que se expiden para simplemente impulsar la actuación y llevarla a estado de ser definida por la administración. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,6 hay tres tipos de actos 5 Sin bien es cierto en el acápite de pretensiones no se encuentra de manera explícita la “reliquidación de la asignación de retiro”, si puede leerse lo siguiente “se le remita a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” la hoja de servicios actualizada, para que sirva para computar el IBL y establezca el nuevo monto de la primera mesada de la asignación de retiro y reliquide las partidas computables a partir de ese valor” y “Que se cancele el último cuatrienio de todos los valores adeudados por salarios o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejadas de pagar, en forma indexada, conforme al artículo 187 inciso 3 de la ley 1437 del 2011”.

Lo cual permite inferir a este Tribunal el ánimo de demandar por el reajuste de la asignación de retiro; además el argumento fundamento del recurso de apelación es que las pretensiones de la demanda giran en torno a prestaciones periódicas por lo que se aplica caducidad. 6 GARCÍA TREVIJANO FOS José Antonio. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991.

Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa.

Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 a saber7: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo. iii) Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. El Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha explicado que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

Al respecto, se advirtió por el alto tribunal: “Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa1, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado8.

De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de trámite o preparatorios y los de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran en principio excluidos de dicho control”, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues los primeros sólo son expedidos para impulsar una actuación y los otros para materializar o ejecutar esas decisiones, solo con algunas excepciones dichos actos serán pasibles de control jurisdiccional; lo que en todo caso no ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. 7 Como se explica en sentencia del 30 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00449-01(0907-20) Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 26 de septiembre de 2013. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez- Radicación número: 68001- 23-33-000-2013-00296-01(20212) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Conforme a las anteriores premisas, y teniendo en cuenta lo probado en el proceso, para este Tribunal es claro que, es la Hoja de Servicios Militares aprobada, la que define, entre otras cosas, el tiempo de servicios y las asignaciones percibidas mientras el militar se encontraba en servicio activo, las que luego se tendrán en cuenta para efectos de calcular la asignación de retiro.

Lo que para el caso concreto, ocurrió́ con la Hoja de Servicios Militares No. 171 del 15 de junio de 2001, aprobada por el señor Comandante de la Armada Nacional, mediante Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001; por ende, si había algún tipo de inconformismo con su contenido, el interesado debió́ dirigir sus pretensiones frente a tales actos administrativos, si lo que se busca es la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales que fueron devengadas por el militar en servicio activo.

Así pues, para el caso que nos ocupa, es la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, mediante el cual se aprobó la hoja de servicio No. 171 de 2001, la que definió la situación subjetiva del demandante, pues, tal acto es el que de manera definitiva señala cuáles son los emolumentos pagados e incluso, el régimen que se aplica, siendo entonces acto definitivo, más aún cuando se trata de liquidación por retiro del servicio activo.

En ese orden, para la Sala, el Oficio No. 20150423330441851/MD-CGFM- CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM 1.10 del 1º de diciembre del 2015, que resolvió la solicitud del demandante, es consecuencia de una petición posterior (la formulada en sede administrativa ante la Armada Nacional e el 10 de noviembre del 2015) que no tiene el efecto de revivir términos y no es susceptible de control judicial.

Por manera que cualquier censura judicial debió centrarse en los actos referidos en los acápites previos y que en esta sede judicial aun vía interpretación o adecuación del acto a controlar no es posible, porque cualquier posibilidad de control judicial se encuentra cerrada, dada la evidente extemporaneidad de la demanda que configura como lo concluyó el a quo, la caducidad.

El argumento anterior, no puede ser objeto de reproche en esta instancia con la postura del apelante en el entendido que estamos ante prestaciones periódicas que puede ser demandadas en cualquier tiempo, por las siguientes razones. Respecto de las prestaciones periódicas, debe decirse que, son aquellas que percibe el beneficiario de forma habitual y reiterada “con el propósito de cubrir los riesgos o las necesidades a las que se ve expuesto el trabajador o empleado, que se originan durante la relación de trabajo”9.

El Consejo de Estado10 ha precisado que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas no están 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección “B”. CP Gerardo Arenas Monsalve. 27 de junio de 2013. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00204-01(1938-12). Demandante: José de Jesús González Rodríguez. 10 Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000- 2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación: 76- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA11.

En efecto, podrá entenderse como regla general de prestación periódica, cuando quien pretende el pago de acreencias tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicho emolumento. Demarcado lo anterior, en el presente asunto, de la documental aportada al expediente, se advierte que el demandante fue retirado de la actividad militar por llamamiento a calificar servicios mediante la Resolución No. 224 del 29 de mayo del 2001, y le fue reconocida una asignación de retiro mediante Resolución No. 2154 del 1º de agosto del 2001.

Además, que mediante la Resolución No. 000640 del 22 de agosto del 2001, se reconoció al actor las cesantías definitivas. En ese norte, el pago de una diferencia retroactiva como consecuencia de la reliquidación de la asignación básica y demás acreencias laborales en aplicación al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2000, 2001, que le correspondería pagar al Ministerio de Defensa-Armada Nacional, deja de ser una prestación periódica o frecuente para convertirse a partir de la fecha de la desvinculación en una suma única.

Por tanto, al “producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral”12.

En consecuencia, el reconocimiento y pago de la reliquidación salarial solicitada por no haberse cancelado la asignación básica en actividad conforme al IPC certificado por el DANE, dejó de tener la connotación de periódica desde el momento en que se produjo la desvinculación del servicio del actor, que lo fue el 29 de mayo de 2001, instante a partir del cual podía acudir a la jurisdicción para reclamar el derecho que consideraba afectado.

Entonces, se reitera, el Oficio No. 20150423330441851/MD-CGFM- CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM 1.10 del 1º de diciembre del 2015, que resolvió la solicitud del demandante, es una petición que no tiene la 001-23-33-000-2014-00498-01. (3751-2014) y auto de 9 de agosto de 2018; CP William Hernández Gómez radicación: 25000-23-42-000-2014-01327-01 (4207-2015). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 25001- 23-42-000-2016-01473-01(4312-17) de veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

C.P. William Hernández Gómez. Actor: Raúl Torrado Álvarez. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Fuerza Aérea Colombiana. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda - Sub Sección A. CP Luis Rafael Vergara Quintero, 13 de febrero de 2014, Radicación: 47001 23 31 000 2010 00020 01 (1174-12). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 virtualidad o efectos de revivir términos iniciando una actuación posterior y tardía, conforme se explicó en líneas anteriores.

Siendo así, como en este caso no hay constancia de notificación de la Resolución No. 224 del 29 de mayo del 2001, pero si existe prueba que fue conocida por el demandante a través de la Resolución No. 2154 del 1º de agosto del 2001, por constar en su contenido “Que en Hoja de Servicio Militar distinguida con él No. 171 del 15 de junio de 2001, aprobado por el señor Comandante de la Armada Nacional mediante Resolución No. 298 del 09 de julio de 2001, consta que el señor José Luis Vilorta Gutiérrez fue retirado de la actividad militar por el Llamamiento a calificar servicio”, el término de caducidad se iniciará a computar desde el día siguiente a la notificación de ésta última, la cual, según constancia de notificación personal aportada al proceso, se efectuó el 9 de agosto del 2001.

Por consiguiente, como lo señaló el juzgado de primera instancia, el término de 4 meses para presentar la demanda transcurrió entre el 10 de agosto al 10 de diciembre del 2001. Luego, la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2018, según se evidencia en el acta individual de reparto, esto es, cuando ya había fenecido el término para acudir ante la jurisdicción. Así las cosas, es claro el ejercicio extemporáneo del medio de control, circunstancia que imposibilita pronunciamiento sobre lo pretendido, lo que asimismo, daría al traste con las demás pretensiones de la demanda, pues se fundan en la prosperidad del reajuste salarial.

No obstante, la Sala considera necesaria la siguiente precisión. Respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro, esta Sala observa que las pretensiones de la demanda están dirigidas exclusivamente contra el Ministerio de Defensa, Armada nacional, entidad que además profirió el Oficio No. 20150423330441851/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER DINOM 1.10 del 1º de diciembre del 2015, acto acusado y donde se lee con claridad que resolvió sobre la reliquidación y reajuste “del sueldo básico dando aplicación a la escala gradual porcentual por concepto de Índice de Precios al Consumidor (I.P.C)” para los años 1997 a 2001.

Igualmente, si bien en las pretensiones de la demanda se pretende el reajuste de la asignación de retiro con la nueva asignación básica; lo cierto es que en el expediente no obra prueba de haber elevado solicitud con ese propósito a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares13, como tampoco figura como reclamada judicialmente dicha entidad. 13 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se rige por las normas orgánicas del Decreto Ley 2342 de 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998.

Objeto. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, y contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.

(Acuerdo 008 de 2002 “Por el cual se adoptan los Estatutos Internos de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares.”) Expedido por el Consejo Directivo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Igualmente, véase Ley 75 de 1925. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Si bien la reliquidación pensional es imprescriptible y puede reclamarse en cualquier tiempo, apreciación aplicable para cualquiera de los regímenes pensionales o de asignación de retiro, al equipararse esta con la pensión, también es cierto que, en el caso de marras esta pretensión es de competencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a la cual no se le reclamó previamente y tampoco se le demandó en este proceso, amén que no demandó el acto de reconocimiento pensional.

En esa óptica, dicha entidad no puede ser llamada a responder en el presente asunto, puesto que no fue vinculada, lo que adicionalmente configuraría frente a la Armada Nacional (única entidad contra la cual se dirigen las pretensiones de la demanda) ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que no está en sus competencias y funciones el reconocimiento de asignaciones de retiro.

Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad14, atendiendo, además, las precisiones efectuadas en esta providencia. Por último, la parte recurrente igualmente reprocha la condena en costas, indicando que no puede imponerse esta condena porque la demanda no está inmersa en de infundabilidad.

Respecto de la condena en costas, debe precisarse que, de forma especial, el artículo 188 del C.P.A.C.A, señala: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En concordancia con la anterior norma, el artículo 365 del C.G.P., estipula: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 14 Este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad en casos análogos.

Véase, auto del 12 de julio de 2019. M.P. Dr. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. Expediente. 70-001-33-33-004-2017-00358-01. Actor. MIGUEL ENRIQUE VILLALOBOS GUERRA. Demandado. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL- CREMIL. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” Vista la postura de la parte recurrente, la Sala señala que en el caso particular de la condena en costas en los litigios contenciosos administrativos, el legislador introdujo un cambio respecto tal institución, al pasar de un criterio “subjetivo” como lo disponía el Decreto 01 de 1984 (CCA) a uno “objetivo valorativo” como lo dispone la Ley 1437 de 2011 (CPACA); luego entonces, al tenor de la nueva normativa, es clara la adopción de un criterio objetivo de imposición de costas, por lo que no es necesario entrar a examinar la conducta procesal en aras de identificar temeridad o mala fe de las partes, circunstancia que tampoco ha de advertirse en la fijación de las agencias en derecho, dado que para esto último se tiene en cuenta los criterios señalados en el Acuerdo 1887 de 2007 de la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Ahora bien, amén que el criterio en la condena en costas es de naturaleza objetiva, su aplicación es de carácter valorativo15, esto es, que pueden observarse y presentarse situaciones que ameriten incluso, abstenerse de condenar en costas a la vencida. En ese sentido, al hacerse la valoración objetiva de la situación en el sub examine, considera la Sala que efectivamente se debe abstener de condenar en costas a la parte vencida – parte demandante, pues con la vigente reciente reforma al CPACA – Ley 2080 de 2021 -, se introduce una nueva premisa, que adiciona a la ya establecida - objetivo valorativo -, referida a que resulta plausible la abstención de condena en costas en el evento en que no se establezca que la demanda adolecía de manifiesta carencia de objeto, situación que ocurre en el caso particular, al reclamarse el derecho al reajuste salarial con base en el IPC, lo cual denota el fundamento de su pretensión. En ese orden de ideas, muy a pesar de que la parte demandante resultó derrotada, no debe imponerse condena en costas en su contra.

En 15 Al respecto pueden verse providencias del Consejo de Estado como las de la Sección Segunda, Subsección A del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013- 00698-01 (3300-14), en la que se decanta sobre el punto al decir “ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 consecuencia, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia en alzada y en lo demás, será CONFIRMADA. 5.

Costas de segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4716 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no existe prueba de su causación. 6.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO, de la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS 16 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MARCELA LÓPEZ RAMOS