JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2016-00173-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2023-68 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda1. Los señores Kelly Johana Vélez Arbeláez, Alysson Dayana Restrepo Vélez, Rosalba de Jesús Restrepo Acosta, Ledy Yurany Mejía Restrepo, Dania Yamile Mejía Restrepo, Yerly Johana Mejía Restrepo, Juliana Marcela Bedoya Restrepo y Marinella Restrepo Acosta, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: 1 Archivo digital One Drive CUADERNO 1 (1) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío Pretensiones: Que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y al Departamento del Quindío por la muerte del señor Didier Alberto Restrepo Acosta, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 2014, en la vía que conduce del Municipio de Armenia, Quindío al Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, en el sector conocido como Barragán, en inmediaciones del Conjunto Residencial Valle del Sol.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales el equivalente a: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Kelly Johana Vélez Arbeláez, Alysson Dayana Restrepo Vélez Y Rosalba de Jesús Restrepo Acosta; y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los siguientes demandantes: Ledy Yurany Mejía Restrepo, Dania Yamile Mejía Restrepo, Yerly Johana Mejía Restrepo, Juliana Marcela Bedoya Restrepo Y Marinella Restrepo Acosta.

Por perjuicios derivados de la alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, el equivalente a: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Kelly Johana Vélez Arbeláez, Alysson Dayana Restrepo Vélez Y Rosalba de Jesús Restrepo Acosta; y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Ledy Yurany Mejía Restrepo, Dania Yamile Mejía Restrepo, Yerly Johana Mejía Restrepo, Juliana Marcela Bedoya Restrepo y Marinella Restrepo Acosta.

Por perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, la suma de trescientos sesenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta centavos ($360.644.345,4) a favor de Kelly Johana Vélez Arbeláez. Fundamento fáctico. La parte demandante narra los hechos así: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío El día 10 de enero del año 2016, el señor Didier Alberto Restrepo Acosta sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en bicicleta por la vía que conduce de Armenia hacia el Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, específicamente en el sector del Broche, en inmediaciones del Conjunto Residencial Valle del Sol.

En el accidente participó un vehículo tipo volqueta, de servicio público, que invadió el carril por donde transitaba la víctima y le arrolló causando su deceso. La vía en que sucedieron los hechos se encontraba “en pésimo estado de conservación, pues la maleza invadió la vía”, sin permitir que la víctima pudiera orillarse a la berma para resguardarse frente a la acción emprendida por el conductor de la volqueta.

En el Informe Policial de Accidente de Tránsito elaborado el día de los hechos, se destaca la maleza que invade la carretera y no permite el tránsito seguro de peatones y ciclistas sobre la berma. Con ocasión a estos hechos se adelantó proceso penal radicado 630016000033201400066 ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, el cual culminó con aceptación de cargos por el conductor de la volqueta.

Fundamento jurídico Artículos 2, 4, 5, 6, 11,12, 42, 90, 124, 216, 218 y 365 de la Constitución Política de Colombia; artículos 140 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1613 a 1617 del Código Civil; Ley 23 de 1991; Decreto 2651 de 1991; Ley 769 de 2002; Ley 734 de 2002, Decreto 173 de 1993; Ley 62 de 1993; Ley 446 de 1998; Ley 640 de 2001;

Ley 1285 de 2009; Decreto 1716 de 2009; Decreto 1091 de 1995; Ley 1015 de 2006; Ley 906 de 2004; Ley 599 de 2000; Ley 522 de 1999; Ley 1361 de 2009; Ley 1383 de 2010; Ley 105 de 1993; Ley 1395 de 2010; artículo 157 de Ley 1450 de 2011; artículo 198 de Ley 1564 de 2012; Ley 1653 de 2013. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío Contestación de la demanda.

Instituto Nacional de Vías –INVÍAS.2 Indica que los hechos ocurrieron en la vía Armenia – Caicedonia, sector Barragán, tramo vial secundario que no se encuentra bajo el cuidado del Instituto, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que las pruebas allegadas al expediente, en especial el informe FPJ-13 aportado por la parte demandante, permite establecer que la causa del accidente de tránsito se debió al desconocimiento de las normas de tránsito por parte de los conductores involucrados, principalmente del señor Johan Sebastián Ávila Pinzón, conductor de la volqueta que invadió carril y colisionó a la víctima.

Por lo anterior, solicita se declare la excepción de hecho determinante de un tercero. Departamento del Quindío.3 Indica que fue el actuar un tercero –conductor del vehículo automotor- el que ocasionó el accidente de tránsito, por lo que los hechos de la demanda son ajenos a la órbita funcional y de control de la entidad territorial.

Pese a lo anterior, aclara que las labores de mantenimiento de la vía, para la época de los hechos, fueron garantizadas con la ejecución de los contratos de obra No. SID 022 de 2013 y SID 007 de 2014. Sentencia de primera instancia4 En sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión indica que se encuentra acreditado que los demandantes sufrieron un daño que consistió en la muerte del señor Didier Alberto Restrepo Acosta, ocurrida el 10 de enero de 2014, como consecuencia de las lesiones causadas por un accidente de tránsito. 2 Archivo digital One Drive CUADERNO 1 (3) CUADERNO 2 (01) (Págs 1-42) 3 Archivo digital One Drive CUADERNO 2 (01) (Págs 44-74) 4 Archivo digital One Drive CUADERNO 2 (15) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío Manifiesta que no existe duda sobre la causa inmediata de la muerte del señor Didier Alberto Restrepo Acosta, la cual corresponde a las lesiones sufridas al ser colisionado por el vehículo tipo volqueta conducido por el señor Johan Sebastián Ávila Pinzón, mientras se desplazaba en su bicicleta por la vía “La Española – Rio Verde – Barragán”, en inmediaciones del Conjunto Residencial Valle del Sol.

Dice que, pese a lo anterior, existe discusión sobre las condiciones en que se dio el accidente, pues ninguno de los testigos que concurrió a la audiencia de pruebas afirmó encontrarse presente al momento del mismo, por tanto, en su criterio, sus declaraciones no suministran elementos que permitan dilucidar las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Aduce que, en efecto, el señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo, vecino del Conjunto Residencial Valle del Sol, manifestó conocer la vía que conduce de Armenia al corregimiento de Barragán, la cual señala está en buenas condiciones, menos la berma, pues se encuentra enmalezada y con huecos que generan inseguridad para transitar. Indica que en su declaración manifestó no conocer el sector conocido como “El Broche” y desconocer las circunstancias de la muerte del señor Restrepo Acosta.

Sostiene que los testigos Hugo Mario Castaño Echeverry, Wilferdo López y José Ferney García Díaz, se refirieron a la conformación de la familia de la víctima, y la afectación moral y patrimonial que han sufrido los demandantes a raíz de la muerte del señor Restrepo Acosta, sin embargo, no aportaron elementos que permitan esclarecer las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito.

De otro lado, argumenta que el informe policial de accidente de tránsito elaborado por el agente de tránsito Luis Hernán Sepúlveda para el día de los hechos, deja entrever la concurrencia de múltiples causas que pudieron contribuir al accidente, entre ellas la carencia de visibilidad en la vía, la humedad, y el hecho de que la víctima no portara los elementos reflectivos y de seguridad para su desplazamiento en bicicleta.

Señala que obra en el expediente el informe de investigador de campo FPJ13 del 7 de noviembre de 2014, elaborado por el intendente José Alexander Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío Caicedo Alomía, el cual contiene labores de reconocimiento del sector, un registro fotográfico del lugar de los hechos y un análisis sobre las causas del accidente de tránsito el informe se acompaña con registro fotográfico que consta de siete (7) imágenes del lugar de los hechos, a través de los cuales se demarca la trayectoria de los vehículos, la posible dinámica del accidente y la posición final de la bicicleta que era conducida por la víctima.

Dice que las imágenes corresponden a la “vía la Y de La Española – Barragán, sector El Broche”, con características similares a las reseñadas en el informe policial de accidente de tránsito, una vía plana, con dos sentidos de circulación, rural, de una calzada, con dos carriles, en asfalto, sin berma y sin iluminación artificial. La posible trayectoria de los vehículos muestra una invasión de carril por parte de la volqueta conducida por el ciudadano Johan Sebastián Ávila, lo que acompañado a su exceso de velocidad y la carencia de señales reflectivas de la víctima, habría desencadenado el accidente de tránsito.

Indica que, en cuanto a las zonas aledañas a la vía, se observa que no existen andenes, bermas o ciclo-rutas; sin embargo, precisa que las imágenes contenidas en el informe no precisan la fecha de su captura, lo que impide verificar el estado de la vía para la época de los hechos. Señala que la causa petendi expuesta en la demanda se sustenta en un indebido mantenimiento de la berma de la vía, lo que habría impedido a la víctima resguardarse de la invasión de carril en que incurrió el conductor de la volqueta, sin embargo, aduce que ello no se encuentra suficientemente probado, además que si en gracia de discusión se tuviera por demostrado que los costados de la vía se encontraban en mal estado de mantenimiento para la época de los hechos, la declaratoria de responsabilidad estaría supeditada a la plena acreditación del nexo causal entre la falla constituida por el indebido mantenimiento y el daño –muerte-, nexo que igualmente carece de respaldo probatorio.

Dice que del análisis conjunto de los medios de prueba surgen múltiples circunstancias que contribuyeron a la muerte del señor Restrepo Acosta; de un lado, el exceso de velocidad y la invasión de carril sin precaución atribuible al señor Johan Sebastián Ávila, y del otro, el tránsito en la vía sin el uso de la indumentaria de seguridad reglamentaria, atribuible a la víctima.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío Aduce que en el eventual caso de tener por demostradas los hechos alegados con la demanda, la pretensión de declaratoria de responsabilidad extracontractual no estaría llamada a prosperar al existir hechos determinantes y concurrentes de la víctima y de un tercero en la causación del daño que generan ruptura del nexo causal.

Argumenta que no se cuenta con el respaldo probatorio que acredite la falla del servicio alegada con la demanda y tampoco un nexo causal que vincule el actuar de la entidad demandada con el daño padecido por los demandantes, que pueda dar lugar al surgimiento de responsabilidad bajo el régimen subjetivo de falla del servicio. Recurso de apelación.5 Manifiesta su inconformidad con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, indicando que dentro del proceso se encuentra acreditado que la víctima fallece producto de un accidente de tránsito en una vía que se encontraba totalmente invadida por la maleza, en especial la berma, por falta de mantenimiento por parte del Departamento del Quindío, entidad encargada del mantenimiento de esta vía, ya que si esta estuviera despejada y se le hubiera realizado un mantenimiento físico, el señor Restrepo hubiera podido desviarse sobre esta berma y así proteger su vida al momento de la invasión del carril por el que se dirigía y que fue invadido por parte del vehículo que lo atropelló causándole la muerte de manera instantánea.

Señala que el testigo Carlos Alberto Rodríguez fue claro y concreto, al manifestar que, si bien no sabía que el sector donde sucedió el fatal accidente también era conocido como el broche, lo cierto es que la vía que conduce del Municipio de Armenia Quindío al Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca se encontraba en mal estado, en especial las bermas, lo cual conocía por ser propietario de un inmueble en el condominio Valle del Sol, motivo por el cual se desplazaba con frecuencia por dicha vía. Afirma que es preocupante como el despacho que profirió la sentencia de primera instancia desconoce la realidad de las pruebas de los periódicos anexos y las fotografías que se encuentran dentro de los trabajos de investigación 5 Archivo digital One Drive CUADERNO 2 (21) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío realizados por los funcionarios estatales adscritos a la fiscalía, donde se evidencia claramente el estado de las bermas que son inutilizables por los ciudadanos o seres movientes, o aquellos que la necesiten para la protección de la integridad física o la vida de estos.

Señala que la A quo desconoció las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso, pues aduce que en todas se evidencia el estado de la berma en el lugar donde sucedieron los hechos que conllevaron a la muerte del señor Didier Alberto Restrepo Acosta, como los informes de los detectives en los que se registra que el estado de la vía es bueno, pero que las bermas se encuentran en estado avanzado de invasión de maleza, al punto que no se pueden utilizar por los transeúntes.

Sostiene que, aunque las entidades demandadas presenten contratos de obras para estos mantenimientos, solo son de papel, pues estos no son ejecutados en terreno. Dice que se demostró una falla del servicio, ante la omisión del Departamento del Quindío al no realizar las actividades de mantenimiento de las vías a su cargo, en especial la vía que conduce de rio verde a barragán a la altura del conjunto Valle del Sol donde perdió la vida el señor Didier Alberto Restrepo Acosta en un accidente de tránsito por la invasión de una volqueta sobre su carril y que este no pudo utilizar la Berna de la vía por encontrarse invadida de maleza por falta de mantenimiento, maniobra que podría haber protegido su integridad física y no le hubiera causado la muerte.

Concluye que es claro que existen elementos contundentes que permiten demostrar la omisión por parte del ente territorial demandado con la negligencia que conlleva a la falta de mantenimiento de las vías, en especial el mantener las bermas despejadas de obstáculos que impidan la libre circulación de los ciudadanos que circulan alrededor de estas.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 11 de octubre de 20226 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Ni la parte contraria, ni el ministerio público se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto7.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico De conformidad al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si el daño consistente en la muerte del señor Didier Alberto Restrepo Acosta en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2014 son imputables al Instituto Nacional de Vías INVIAS y al Departamento del Quindío y, en consecuencia, si surge para dichas entidades la obligación de reparar los perjuicios causados a los demandantes.

De manera específica deberá determinarse si el daño se produjo como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a las entidades 6 SAMAI (Tribunal) índice 5 7 SAMAI (Tribunal) índice 11 8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío accionadas a título de falla del servicio por el incumplimiento de la obligación relacionada con el mantenimiento de la vía en que ocurrieron los hechos.

Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado, (ii) Valoración de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario; iii) Caso concreto. La responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado así: “( )

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (:..)” Al interpretar dicha norma el Consejo de Estado9 ha indicado que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Ahora bien, encuentra la Sala que la parte demandante afirma que el daño cuya indemnización pretende, es consecuencia de una omisión en el mantenimiento de la vía que conduce del Municipio de Armenia (Quindío) hacia el Municipio de Caicedonia (Valle del Cauca), específicamente en el sector del Broche, en inmediaciones del Conjunto Residencial Valle del Sol.

En ese sentido, es claro que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio, consistente en el incumplimiento del contenido obligacional al cual está sometida la autoridad 9 CE SCA Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00112-01(49577) Actor: José Clodomiro Cubides Y Otros Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío pública.

Dicho incumplimiento puede ser total, o un cumplimiento defectuoso o tardío. Respecto a esta figura, la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que es el título de imputación por excelencia así: “(:..) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual( )” En cuanto a las formas de configuración de la falla del servicio esa misma Corporación en la sentencia aludida determina que: “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.” En este sentido, para el caso concreto deberá determinarse si el daño es imputable al Instituto Nacional de Vías INVIAS y al Departamento del Quindío por acción u omisión, y bajo el título de falla del servicio.

Valoración de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario. Observa la Sala que la parte demandante solicita incorporar al proceso las pruebas que se practicaron en el proceso penal identificado con radicado No. 630016000033201400066 que se adelantó por el delito de homicidio culposo por los hechos ocurridos el 10 de enero de 2014 donde falleció el señor Didier 10 CE SCA, Sección Tercera, sentencia del siete (07) de abril de dos mil once (2011);

Referencia: 20750; Radicación: 52001-23-31-000- 1999-00518-01. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío Alberto Restrepo Acosta. Ahora bien, revisadas las contestaciones de la demanda se observa que las entidades utilizan dichos medios de prueba para estructurar su defensa, razón por la cual serán objeto de valoración, máxime cuando no discutieron su admisibilidad, autenticidad y validez, por el contrario, guardaron silencio y ninguna inconformidad manifestaron al respecto.

Lo anterior, teniendo como fundamento lo que ha considerado el Consejo de Estado en cuanto al particular: “( ) En cuanto a las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciales penales ordinarias [Fiscalía, Jueces Penales, Jueces de Instrucción Penal Militar], la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 11 de septiembre de 2013 [expediente 20601] considera que “es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juez- se quiso prescindir del aludido trámite.

Este último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso […] Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –La Nación- es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración […] La anterior regla cobra aún mayor fuerza si se tiene en cuenta que, en razón del deber de colaboración que les asiste a las diferentes entidades del Estado, a éstas les es exigible que las actuaciones que adelanten sean conocidas por aquellas otras que Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío puedan tener un interés directo o indirecto en su resultado, máxime si se trata de organismos estatales que pertenecen al mismo orden, de tal manera que las consecuencias de una eventual descoordinación en las actividades que los estamentos del Estado, no puede hacerse recaer sobre los administrados, quienes en muchas ocasiones encuentran serias dificultades para lograr repetir nuevamente dentro del proceso judicial contencioso administrativo, aquellas declaraciones juramentadas que ya reposan en los trámites administrativos que han sido adelantados por las entidades correspondientes”11.

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando “establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes para determinar la violación o vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario”12.Con similares argumentos la jurisprudencia de la misma Sub-sección considera que las indagatorias deben contrastadas con los demás medios probatorios “para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan”13 con fundamento en los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De otra parte, para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 28914 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”15. No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede 11 Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, expediente 20601; de la Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 45433. 12 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 45433. 13 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 45433. 14 “Artículo 289.

Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrán expresarlo así en las mismas oportunidades.

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. 15 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607.

Además, en otra jurisprudencia se sostiene que “se trata de una prueba documental que fue decretada en la primera instancia, lo cierto es que pudo ser controvertida en los términos del artículo 289 […] por el cual se reitera, su apreciación es viable”. Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 16727. Cfr. también Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente 13476.

“Se exceptúa respecto de los documentos públicos debidamente autenticados en los términos del art. 254 CPC y los informes y peritaciones de entidades oficiales (art. 243 CPC)”. Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de abril de 2011, expediente 20587. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma16;

(ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructura su defensa jurídica17; (iii) cuando los documentos se trasladan en copia simple operan las reglas examinadas para este tipo de eventos para su valoración directa o indirecta; (iv) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (v) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis18.

Finalmente, si se trata de inspecciones judiciales, dictámenes periciales e informes técnicos trasladados desde procesos penales ordinarios o militares, o administrativos disciplinarios pueden valorarse siempre que hayan contado con la audiencia de la parte contra la que se aducen19, o servirán como elementos indiciarios que deben ser contrastados con otros medios probatorios dentro del proceso contencioso administrativo.(:..)”20 Bajo dichos parámetros es que la Sala realizará el análisis del caso concreto Caso concreto.

Debe precisarse que el daño ha sido definido por el profesor Juan Carlos Henao como “toda lesión o afrenta a los intereses lícitos de una persona”21, estos últimos entendidos como situaciones jurídicamente protegidas, concepto acogido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En el presente proceso, se extrae de manera clara que el daño cuya indemnización pretenden los demandantes consiste en la muerte del señor 16 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334.

Puede verse: Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 27 de abril de 2011, expediente 20374. 17 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente 14174. 18 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334.

Puede verse: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 18 de enero de 2012, expediente 19920. 19 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16398. 20 CE SCA Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá D.C., Dieciséis (16) De Mayo De Dos Mil Dieciséis (2016).

Radicación Número: 66001-23-31-000-1999-00900-01(31333) Actor: Jhon Alexander Moreno Mesa Y Otros Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Y Policía Nacional 21 J.C Henao, Le dommage. Analyse á partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l´État en droit colombien et en droit francais, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas.

La Responsabilidad extracontractual del Estado. Universidad Externado de Colombia XVI Jornadas Internacionales De Derecho Administrativo. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío Didier Alberto Restrepo Acosta ocurrida el 10 de enero de 2014, que se traduce en una afectación del derecho a la vida, dicho daño se encuentra suficientemente acreditado a través del registro civil de defunción con indicativo serial 08540354.22 Ahora bien, dentro de los principales hallazgos de la necropsia23 se describe que el cadáver presentaba múltiples escoriaciones en la región anterior del hemitórax izquierdo extendidas a la región cervical, en el brazo izquierdo, en la región posterior del codo izquierdo, abrasión en región pectoral derecha, excoriación en el muslo izquierdo, deformidad del muslo izquierdo, fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, múltiples fracturas de costillas, múltiples perforaciones del pulmón secundario a fractura costales, hemotorax masivo bilateral.

Se destaca que el cráneo no presentó lesiones, ni fracturas. También está acreditado, desde el punto de vista material, que la muerte ocurrió en virtud de un accidente de tránsito (choque) que ocurrió el día 10 de enero de 2014 a las 5:20 horas en la vía Barragán- Río Verde-Sector Broche en el Departamento del Quindío, tal como se evidencia en el informe policial de accidente de tránsito24.

En dicho informe se describe las características de la vía así: recta, plano, doble sentido, una calzada, dos carriles, en material de asfalto, estado bueno y sin huecos, se encontraba húmeda, sin iluminación artificial, demarcada con línea central y sin disminución de la visibilidad. Se consigna además que en el accidente de tránsito intervinieron 2 vehículos: i) una bicicleta todo terreno que era conducida por Didier Alberto Restrepo Acosta quien resultó muerto en virtud del accidente; ii) una volqueta de marca Chevrolet con placa BCE 422 color azul, modelo 1993, que era conducida por el señor Johan Sebastián Ávila Pinzón y de propiedad del señor Jorge William Aguirre Ríos.

También se indica que no existieron testigos que suministraran datos sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 22 Archivo digital One Drive CUADERNO 1- (1) DEMANDA Y ANEXOS Pág 65 23 Archivo digital One Drive CUADERNO 1DEMANDA Y ANEXOS Págs. 107-113 24 Archivo digital One Drive CUADERNO 2 (07) Prueba_documental Pág 2 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío Se deja constancia que el conductor de la bicicleta, esto es, Dibier Alberto Restrepo Acosta no llevaba casco, ni chaleco reflectivo y que la volqueta no aparecía en el croquis, porque fue movida del sitio del accidente y posteriormente retenida en el río Barragán. Se aportó Informe de Investigador de Campo –FPJ11 de 10 de enero de 2014 realizado por el Subintendente Edwin Giovanny Patiño Sánchez servidor público adscrito a la SIJIN Departamento de Policía Quindío en el que se hace una fijación fotográfica durante la inspección técnica a cadáver, del lugar de los hechos y de los elementos materiales probatorios, en la vía Barragán- Río Verde Sector Broche Municipio de Buenavista Quindío, en dichas fotografías se puede apreciar vegetación abundante a los lados de la vía, así mismo se describe como evidencia física una imagen con un tubo metálico color plateado con longitud de 115 centímetros y una direccional para vehículo que se encontraba rota, las cuales tienen valor probatorio, toda vez que se tratan de imágenes que fueron tomadas por la autoridad de policía, en las cuales se establece el lugar y la fecha de su captura 25 Reposa informe ejecutivo –FPJ3-26 realizado por el PT.

Jhon Vicente Orozco perteneciente a la SIJIN de la Policía Nacional en el que se indica que se desplazó al lugar de los hechos, esto es, al sector conocido como el Broche, toda vez que recibió un reporte de una persona sin signos vitales que había sido arroyada por un vehículo que huyó del lugar, y allí tomó entrevista al Patrullero Aislander López Espinoza quien manifestó que verificó que junto a la persona fallecida habían pedazos o partes de un vehículo que, al parecer, era tipo Volqueta, razón por la cual junto con su compañero Juan Manuel Rengifo se dispusieron a realizar la búsqueda en los lugares cercanos de cargue y descargue de volquetas y en esa búsqueda una persona de manera libre y voluntaria quien se identificó como Johan Sebastián Ávila Pinzón indicó que él había sido la persona que había tenido el accidente, pero que no se había quedado en el lugar porque estaba asustado y creyó que había impactado un tronco de madera, también que verificaron que a la volqueta que esta persona conducía le hacía falta la direccional izquierda de la parte delantera y una varilla guía izquierda de la parte delantera. 25 Archivo digital One Drive CUADERNO 1 (1) DEMADA Y ANEXOS Págs 95-105 26 Archivo digital One Drive CUADERNO 2 (05) Prueba documental págs. 23-27 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío Se incorporó además al proceso el informe de investigador de laboratorio FPJ- 13 de 07 de noviembre de 2014 realizado por el Intendente José Alexander Caicedo Alomia de la Policía Nacional en el que se realiza una investigación y reconstrucción del accidente de tránsito en el que falleció el señor Didier Alberto Restrepo Acosta, para ello llevó a cabo una inspección al lugar de los hechos, análisis de la vía, análisis de la dinámica del accidente y de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en la investigación penal y concluyó lo siguiente: “ANÁLISIS DE LA VÍA Teniendo en cuenta el estudio de la vía y la topografía del terreno, este corresponde a una vía del orden Departamental de características planas, con buena visibilidad para los conductores que sobre ella se desplazan, vía la cual cuenta con las características básicas de seguridad y de construcción con diseños aplicables a una vía de características Departamentales Básicas, sumado a esto las características de la vía es de flujo vehicular regular, en regular estado que permite el desplazamiento de modo básico y seguro para los vehículos y peatones que transiten por esta.

Sobre y en la zona de ocurrencia de los hechos no existen señales de tránsito y antes de esta en sentido vial Rio verde-Barragán existen las señales de tránsito SR 30 (con señal de velocidad a 60 K/H). y en sentido vial Barragán-Río Verde SP25 (señal preventiva de reductor), SR 30 (con señal de velocidad a 60 K/H), SP 36 (puente angosto), SR 18 (circulación prohibida vehículos de carga), SP 46 (peatones en la vía), SP 03 (curva pronunciada a la izquierda).

Señales de tránsito que, ante la inexistencia de señales en el punto específico del hecho, le son aplicables las señales anteriores a este sitio. Se aprecia que los conductores que sobre esta vía se desplacen deben realizarlo con precaución toda vez que la vía es del orden Departamental, con poco mantenimiento y demarcación deficiente, la cual genera regular volumen de todas las modalidades de vehículos y transportes.

Se aprecia que la vía cuenta con Medidas y demás elementos viales básicos, los cuales permiten que los automotores que por esta se desplacen cuenten con seguridad básica y deben hacer1o con medidas de precaución ante la inexistencia de berma, andenes, ciclo rutas o senderos peatonales afectando de esta forma una reacción oportunamente ante los peligros que se presenten por la vía y su topografía. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS De acuerdo con lo investigado, mediante análisis detallado del lugar de los hechos, de acuerdo con los EMP y EF que reposan en la carpeta de caso y lo plasmado en el Informe de Accidentes de Tránsito el cual constituye parte fundamental como base de la investigación. se puede deducir claramente la imprudencia en la conducción por parte de los Participantes N°2 El PARTICIPANTE N° 2 VOLQUETA de marca CHEVROLET, de placas BCE422, conducida por el señor JOHAN SEBASTIAN AVILA PINZON, Identificado con la Cedula de Ciudadanía 1'094.935.492 de Armenia (Q), quien resultó ileso, mientras transitaban sobre su carril de marcha en sentido vial Rio Verde-Barragán, sobre el Kilómetro 01, sector el Broche jurisdicción del municipio de la Barcelona, de acuerdo con la información recopilada este se movilizaba sobre- - el sentido vial a con destino Barragán. PARTICIPANTE Nº1: BICICLETA, sin marca, de servicio particular, de numero de marco 7952, conducida por DIDIER ALBERTO RESTREPO ACOSTA, identificado con la cedula Ciudadanía 1'039.758.899 de Salgar (ant). quien falleció en el lugar de los hechos, quien se movilizaba en su calidad de CICLISTA, en sentido vial Barragán-Río Verde, a fines de llegar a su lugar de trabajo.

De igual forma se realiza análisis de EMP y EF correspondiente al informe fotográfico rendido por el subintendente. EDWIN GIOVANNY·PATINO SANCHEZ, fotógrafo judicial SIJIN-DEQUI, quien ilustra la posición final el Participante Nº 1, en posición hallada y lugar de la vía referenciada. De igual forma en el Informe de Accidente dé Transito rendido y las fijaciones fotográficas, no se plasma posición final del Participante Nº2, VOLQUETA de marca CHEVROLET, de placas BCE422, conducida por el señor JOHAN SEBASTIAN AVILA PINZON, identificado con la Cedula de Ciudadanía 1.094.935.492 de Armenia (Q), toda vez que mediante entrevista de fecha 10/01/2014 dentro de los actos urgentes realizada al Señor Patrullero ASLANDER LOPEZ ESPINOZA, Integrante de la Subestación de Policía Barragán y Entrevista realizada a el Agente de Tránsito Departamental LUIS HERNAN SEPULVEDA ARELLANO, los mencionado manifiestan claramente que Participante Nº2 VOLQUETA, no fue hallada en el sector pues este luego de cometer el hecho, se fugó del lugar de los hechos.

Para lo cual de acuerdo a la información recopilada en la inspección del lugar de los hechos durante la investigación y la información analizada de los documentos del expediente de los actos urgentes, se puede inferir una dinámica de la siguiente manera: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío EL PARTICIPANTE N° 1 vehículo tipo BICICLETA, sin marca, de servicio particular de numero de marco 7952, y el Cuerpo sin vida de DIDIER ALBERTO RESTREPO ACOSTA, identificado con la cedu1a Ciudadanía 1.039.758.899 de Salgar (ant), se movilizaba sobre su trayectoria vial Barragán-Rio verde y a la altura del Kilómetro 01+000, sector el Broche en la hora descrita entre las 05:20 y 06:40 horas de acuerdo al informe de accidentes de tránsito sin ningún elemento de seguridad vial aplicable a los CICLISTAS (…) sitio en el cual este es colisionado por el PARTICIPANTE Nº2 VOLQUETA de marca CHEVROLET, de placas BCE422, conducida por el señor JOHAN SEBASTIAN AVILA PINZON, Identificado con la Cedula de Ciudadanía 1'094.935.492 de Armenia (Q), quien se desplazaba sobre su carril de marcha o Verde-Barragán, con ángulos plenos de visión y en una hora de la madrugada en la cual pudo haber observado el PARTICIPANTE N°1 y al llegar al Kilómetro 01.+000.'de acuerdo con la entrevista recepcionada este realiza maniobra adelantamiento a fines de adelantar un vehículo tipo bus, invadiendo de esta forma el carril a de su marcha colisionando violentamente el PARTICIPANTE Nº1, y siguiendo su marcha, sin detenerse a verificar lo sucedido sin tener presente el deber ciudadano de auxiliar las víctimas y lo contemplado en el Artículo 131 del Código Penal (Omisión de socorro).

Con referente a lo investigado el PARTICIPANTE Nº2: quien por los daños presentados en su rodante tipo VOLQUETA, las lesiones y daños sufridas por el PARTICIPANTE Nº1 y la poca reacción a la maniobra de prevención del accidente con ángulos plenos de visión, se evidencia que lo ocurrido en este obedeció a una maniobra imprudente de parte del PARTICIPANTE Nº2, lo cual constituye que no estuvo a atento a las normas y señales de tránsito establecidas en la ley 769 de 2002 (código nacional de tránsito) y ante lo cual de acuerdo con la investigación realizad se establece claras infracciones parte del Participante Nº2 al código de tránsito en sus Artículos 55,60,61,68,73,7 y 109, quien ( época de modo violento el Participante Nº1 quien se desplazaba a una velocidad constante sobre la zona de los acontecimientos, con ángulos plenos de visión, sin prever el comportamiento del Participante Nº2.

En las condiciones antes descritas, de igual forma mediante los EMP y EF recopilados y con base en lo investigado, se aprecia la realización de una maniobra imprudente por parte del Participante Nº 2, quien no prevé las consecuencias del adelantamiento sin tener la debida precaución a demás ordenadas en los artículos 55, 60,61, 68, 73,74 y 09 del Código Nacional de Transito, el cual es claro referenciando los cuidados y precauciones utilizando las debidas señales.

Mediante lo investigado se puede deducir de modo fehaciente que el Participante Nº 2 VOLQUETA de marca CHEVROLET, de placas BCE422, conducida por el Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío señor JOHAN SEBASTIAN AVILA PINZON, identificado con la Cédula de Ciudadanía 1'094.935.492 de Armenia (Q), no puso en práctica lo normado en la ley 769 del 06 de agosto de 2002 (Código Nacional de Transito), al igual que se aprecia en la elaboración del Informe de Accidentes de Tránsito, realizado por Agente de Tránsito Departamental (IDTQ) LUIS HERNAN SEPULVEDA, lugar de hallazgo de EMP y EF en el carril de marcha del Participante Nº1 situación que cual ratifica mediante entrevista rendida, la cual constituye claramente como causa probable de la ocurrencia del accidente la invasión de carril Por el Particlpante Nº2, quien no respeto la prelación y derechos de la vía que tienen todos los participantes activos (…) 9.1.

CONCLUSIONES 1 Teniendo en cuenta las apreciaciones, realizadas en cuanto a la investigación del accidente de tránsito se puede inferir lo siguiente: 1) EL PARTICIPANTE Nº2: VOLQUETA de marca CHEVROLET, de placas BCE422, conducida por el señor JOHAN SEBASTIAN AVILA PINZON, identificado con la Cedula de Ciudadanía 1'094.935.492 de Armenia (Q) se movilizaba sobre su trayectoria vía Río Verde-Barragán, a fines de recoger material de rio. 2) El PARTICIPANTE Nº1 vehículo tipo BICICLETA, sin marca, de servicio particular de numero de marco 7952. y el Cuerpo sin vida de DIDIER ALBERTO RESTREPO ACOSTA, (…) se movilizaba en la trayectoria vial Barragán-Río Verde. 3) El Participante Nº 1 DIDIER ALBERTO RESTREPO ACOSTA (…) falleció en el lugar de los acontecimientos producto de la colisión violenta con el Participante Nº2. 4) El PARTICIPANTE Nº2 superaron la velocidad critica del sitio de los acontecimientos. 5) La vía no influyó en el accidente de tránsito. 6) Se evidencia imprudencia en la conducción por parte de los Participantes Nº 2 9.2 TEORÍA DEL ACCIDENTE Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío 9.2.1.

FACTOR DETERMINANTE. (Participante Nº2) FACTOR HUMANO: no estar atento a lo referenciado en los Artículos: 55, 60,61, 68, 73,74 y 109 de la Ley' 769 del 06 de agosto de 2002 (Código Nacional de Tránsito), los cuales son de obligatorio cumplimiento. 9.2.1. FACTOR CONTRIBUYENTE. (Participante Nº2). FACTOR HUMANO: (157) Conducir un vehículo sin estar atento a los demás usuarios de la vía. 9.2.2.

FACTOR CONTRIBUYENTE. (Participante Nº1 ). FACTOR HUMANO: (099) No hacer uso de señales reflectivas. (Se resalta en negrita). Se observa además que en el proceso penal se profirió sentencia el día 21 de agosto de 2015 por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en virtud a la aprobación del preacuerdo que celebró la Fiscalía General de la Nación con el señor Johan Sebastián Avila Pinzón, en el cual este último aceptó haber cometido el delito de homicidio culposo en contra de Dibier Alberto Restrepo Acosta, al haber invadido el carril por el cual este último se movilizaba, providencia contra la cual no se interpuso recursos.27 Se practicó el testimonio del señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo28 quien manifestó conocer la vía donde ocurrieron los hechos, pues es propietario de un bien inmueble en el condominio Valle del Sol, y que por esa razón la transita frecuentemente, indicando que le consta que la vegetación invade la vía y que las bermas están en muy mal estado, que nunca le han realizado un mantenimiento, sin embargo, es claro en indicar que no conoció las circunstancias en que sucedió el accidente de tránsito en el que falleció el señor Restrepo Acosta.

Respecto a los testimonios de los señores Hugo Mario Castaño Echeverry, Wilfredo López Pinta y José Ferney García Díaz29, se encuentra que únicamente hablan sobre los perjuicios que tuvieron los demandantes como consecuencia del fallecimiento del señor Dibier Alberto Restrepo Acosta. 27Archivo digital One Drive CUADERNO 1 (1) DEMANDA Y ANEXOS Págs 164-179 28 Archivo digital One drive CUADERNO 2 (08) 29 Archivo digital One drive CUADERNO 2 (08) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío Teniendo en cuenta lo anterior, es importante precisar que no existe prueba directa sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos, como por ejemplo algún testigo presencial de los mismos, sin embargo, a través de la prueba indirecta puede inferir la Sala que el accidente de tránsito (choque) ocurrió en virtud a que el vehículo tipo Volqueta que era conducido por Johan Sebastián Avila Pinzón invadió el carril por el que transitaba el señor Dibier Alberto Restrepo Acosta en una bicicleta, destacándose además que este último no portaba el chaleco o chaqueta reflectiva.

Lo anterior, se deduce de los elementos de prueba que se recaudaron en el lugar de los hechos, esto es, el tubo metálico color plateado con longitud de 115 centímetros y una direccional rota, elementos que coincidieron con aquellos faltantes del vehículo tipo Volqueta que posteriormente fue retenido por los servidores públicos de la Policía Nacional y que era conducido por el señor Johan Sebastián Ávila Pinzón, persona quien además aceptó haber cometido el delito de homicidio culposo al invadir el carril por el que transitaba el señor Dibier Alberto Restrepo Acosta causándole la muerte.

Así mismo, se debe tener en cuenta que los hechos ocurrieron a las 5:20 horas, razón por la cual se deduce que el señor Dibier Alberto Restrepo Acosta incumplió con el deber de portar el chaleco reflectivo, como lo exige el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, elemento que permitía garantizar su seguridad y visibilidad por parte de los demás vehículos que por allí transitaban.

De otro lado, se encuentra que en el informe policial de accidente de tránsito se describe que la vía en la que sucedieron los hechos se encontraba en buen estado y sin huecos, no obstante, quedó probado que en el lugar de los hechos existía una vegetación abundante a los lados de la vía y que no existía berma, elemento que es definido por el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 como “parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia”, circunstancia que constituye una falla del servicio por incumplimiento del contenido obligacional establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 105 de 1993 por parte del Departamento del Quindío como entidad responsable del mantenimiento de la vía Rio Verde- Barragán, tal como lo establece la Resolución No. 0005950 de 31 de diciembre de 2015 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío proferida por el Ministerio de Transporte y la certificación expedida por el Secretario de Aguas e Infraestructura de dicho ente territorial30.

No obstante, no reposa prueba alguna en el expediente que permita a la Sala establecer la relación de causalidad entre la falla del servicio y la muerte del señor Dibier Alberto Restrepo Acosta. En otras palabras, la parte demandante no logra acreditar que de existir una berma sin material vegetal el señor Dibier Alberto Restrepo Acosta hubiera sobrevivido o no hubiera colisionado con el vehículo tipo Volqueta que invadió el carril por donde él transitaba.

En ese sentido, para la Sala la inexistencia de una berma no es la causa adecuada del daño, pues no es posible afirmar que, en el plano normal de los acontecimientos, indefectiblemente el señor Restrepo Acosta hubiera podido evitar la colisión resguardándose en ella, máxime cuando el choque pudo haber sido intempestivo al no llevar elementos reflectivos que permitieran su visibilidad por parte de los demás conductores, lo cual pudo impedirle cualquier tipo de maniobra.

En efecto, si se observa con detenimiento el contenido del informe de la reconstrucción del accidente de tránsito, se encuentra que en él se concluye que la vía no tuvo ninguna influencia en su causación. Así las cosas, considera la Sala que los cargos contra la sentencia de primera instancia no tienen vocación de prosperidad, pues todas las pruebas que se incorporaron y practicaron en el proceso llevan a inferir que el daño cuya indemnización pretenden los demandantes, consistente en la muerte del señor Restrepo Acosta, es imputable al hecho de un tercero y de la víctima, que constituyen causales exonerativas de responsabilidad para la parte demandada.

En ese sentido, logra concluir la Sala que en este proceso no se acreditó que el daño haya sido producido como una consecuencia directa de un acción u omisión atribuible a la parte demandada, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. 30 Archivo digital One Drive CUADERNO 2 (05) Prueba_documental Págs 13-16 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío Condena en costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva31 a objetiva valorativa32, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado33 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte apelante, pues no se acreditó por la parte contraria su causación.34 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

Segundo: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma digital SAMAI. 31 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 32 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 34 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-003-2016-00173-01 Demandante: Kelly Johana Vélez Arbeláez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y Departamento del Quindío Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 14 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)