JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120180036501

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-03-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2018- 00365 01 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Sanción por dar lugar a configuración de silencio administrativo positivo en servicios públicos. Se revoca. Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende que: Se declare la nulidad de: la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD- 20178000243005 de fecha 11 de diciembre de 2017; y de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD- 20188000058515 de fecha 15 de mayo de 2018, únicamente en cuanto confirmar la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD- 20178000243005.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas anteriormente. Como sustentó factico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda, afirmo lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 El 24 de mayo de 2017 el usuario WILMAR ÁLVAREZ, con NIC 5.067-626, presentó una solicitud a ELECTRICARIBE, radicada con el número RE441020177806.

Mediante resolución 20178000243005 del 11 de diciembre de 2017, la superintendencia sancionó a Electricaribe S.A. pagar un monto de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340 m/l). Electricaribe S.A. radicó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurso de reposición contra la Resolución sanción SSPD 20178000243005 del 11 de diciembre de 2017, en el cual se allana a los cargos del peticionario.

La empresa corroboró el error cometido y, en aras de subsanarlo, la empresa procedió a conceder la petición instaurada por el señor Wilmar Álvarez con el fin de no causar perjuicio alguno al usuario. Mediante la Resolución 20188000058515 del 15 de mayo de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar la Resolución 20178000243005 del 11 de diciembre de 2017 por considerar que Electricaribe S.A incurrió Silencio Administrativo Positivo.

Electricaribe S.A se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, se presenta entonces una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya no existe. Para el presente caso, la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya había sido superada, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por Electricaribe, en el cual se allanó a la petición del usuario.

El único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implica una transgresión del principio de legalidad. Electricaribe S.A contestó en el término de los 15 días que tenía para da respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

En las Resoluciones sancionatorias se indicó "Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición ( )" y en las Resoluciones que confirmaron la sanción se indicó "contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo. Debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 La Superintendencia de Servicios Públicos omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en el presente caso, la sanción es ($14.754.340) sin tener en cuenta que el usuario que interpuso el derecho de petición no fue afectado, el tiempo de permanencia de la infracción y que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación debido a que, la empresa se allanó a la pretensión del usuario, y procedió a conceder lo solicitado.

En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, las siguientes disposiciones: Artículos 113, 158 de la Ley 142 de 1994, 43 del Decreto 019 de 2012, y los artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. En el concepto de violación, se afirmó que los actos demandados se encontraban afectados de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, por violación del principio de legalidad de las faltas y sanciones, porque el silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación, dado que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta.

Al desarrollar la causa anterior, expresó que ELECTRARIBE no fue infringió el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días. No se contempla ninguna otra circunstancia fuera del plazo para dar la respuesta, como lo sería el de la notificación del acto o yerros en el procedimiento de notificación. Adujo que se sancionó a ELECTRICARIBE por la falta de respuesta de conformidad al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pero, la indebida notificación no se equipara con la falta de respuesta, lo que para la parte demandante la indebida notificación no significa que el acto administrativo no exista y, que los vicios de publicidad no afectan la validez de los actos administrativos.

Sostuvo que, la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta los vicios de la publicidad de los actos administrativos no genera ni la existencia ni la invalidez de los mismos. Expuso que, respecto a la validez y existencia de los actos administrativos el Honorable Consejo de Estado mediante la sentencia 2010- 00178/42872 del 29 de 2015 manifestó lo siguiente: “Es la misma ley la que se encarga de señalar cuales son los principales efectos de la falta de notificación o notificación irregular de los actos administrativos, esto es i) la inexistencia del acto de notificación y, ii) Que la decisión adoptada por la administración no pueda producir efectos legales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 De ésta forma se entiende que si bien los actos administrativos se reputan existentes y son válidos, la falta de notificación o notificación irregular de éstos genera que éstos no sean exigibles por la administración a los particulares. Como puede observarse, la publicidad de los actos administrativos no es un requisito ni para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados.” Resaltó que, la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicar ya esté ha reunida los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez.

Consideró que, la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya había sido superada, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por Electricaribe, en cual se allanó a la petición del usuario, por lo que, dentro del caso en concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en otros términos, la omisión o acción reprochada por el peticionario, ya fue superada por parte de Electricaribe.

Asimismo, se presentó como causal de nulidad, el desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994, el cual debió concederse porque el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, delimita que cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Como último cargó, se expresó en la demanda que con el acto demandado se incurrió el violación al artículo 67 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no haber hecho mención de la procedencia del recurso de apelación en los actos acusados, tal como lo dispone el artículo 67 del C.P.A.C.A., que para el presente caso era procedente, la notificación es invalida, y por lo tanto las resoluciones son nulas. 1.2.

Contestación de la demanda. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en término dio respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se encuentran ajustada a derecho y no existen razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

En su defensa indicó que el silencio administrativo de que trata el art. 158 de la ley 142 de 1994 ya se había configurado y la empresa debía Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 reconocer los efectos positivos dentro de las 72 horas siguientes, no lo hizo por lo tanto se hace acreedora de la de la sanción. Afirmó que dentro del trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios de una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo sancionatorio que la empresa prestadora de servicio infringe el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 que remite al procedimiento de notificación del CPACA, art. 67 a 73, al emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario quedando sin efectos, por lo que el silencio administrativo positivo de que trata el art. 158 de la Ley 142 de 1994 se configuró y la empresa no reconoció los efectos positivos dentro de las 72 horas siguientes, contra los actos del Superintendente no es procedente el recurso de apelación. Adujo que, no era cierto que el artículo 158 de la ley y 142 de 1994 se debe interpretar en concordancia con el artículo 159 de la ley 142 de 1994 que remite al CPACA para el procedimiento de notificación de los actos administrativos, según el art. 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación deja sin efectos el acto, es decir se tiene por no emitido, tanto vale no emitir un acto que emitirlo y no notificarlo irregularmente.

Sostuvo que, la petición fue radicada el día 24 de mayo de 2017, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 14 de junio de 2017 para emitir respuesta; y la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., probó haber emitido respuesta a la petición objeto dela presente investigación, el día 14 de junio de 2017, es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, pero, respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, se encontró que la empresa envío de la citación al(a) usuario(a) por fuera de los cinco días posteriores al de emitir respuesta, incumpliendo de esta manera con el Artículo 68 del CPACA, pues teniendo en cuenta que se emitió respuesta el 14 de junio de 2017, la empresa debía enviar la citación a más tardar el 23 de junio de 2017, y a folio 2 del recurso se encuentra el oficio de citación con guía envió que refleja que fue enviado el día 28 de junio de 2017, es decir después del plazo máximo que la empresa tenía para surtir tal acto.

Explicó que, la delegación del Superintendente al director regional para la imposición de sanciones por vulneración del régimen de los servicios públicos es emanada del presidente de la República, por tal motivo contra tal decisión no admite apelación. Contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición. Aclaró que, en las decisiones administrativas emanadas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario no puede establecerse la procedencia de la apelación toda vez que contra las decisiones del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 delegado del superintendente en este tipo de decisiones por ser delegación del presidente no son susceptible de la apelación. Expresó que, para la imposición de la sanción si se aplicaron criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el art. 50 del CPACA citado por el demandante expresamente señala que este criterio de razonabilidad y proporcionalidad son aplicables salvo lo dispuesto en leyes especiales, en el caso particular los criterios aplicables se encuentran en el art. 81 de la ley 142 de 1994 por ser norma especial en la materia, la multa no se impuso arbitrariamente, sino con aplicación de los criterios previstos en el art. 81 de la ley 142 de 1994, como lo son la naturaleza y la gravedad de la falta, en este caso la sanción impuesta tuvo como causa la omisión de respuesta al usuario es decir un incumplimiento a los deberes como parte del contrato de servicios públicos, en contravía de las normas que rigen sus actuaciones.

Estableció que, es posible identificar que la figura del Silencio Administrativo Positivo, definido por la Ley 142 de 1994 en su artículo 158, entendido como el transcurso del tiempo definido por el legislador y considerado como el máximo para adoptar una decisión, configura una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver y/o producidas determinadas circunstancias respecto de la propiedad de dicha respuesta respecto de la solicitud, se entiende otorgada la petición Con fundamento en lo anterior, solicitó sean negadas las pretensiones. 1.3.

La sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 23 de junio de 2021, negando las pretensiones de la demanda. El A quo sostuvo que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios demandados, pues la empresa demandante incurrió en irregularidad en el proceso de notificación de los actos administrativos generados a causa del derecho de petición presentado por el usuario Wilmer Álvarez, lo que configura el silencio administrativo positivo y da lugar a la sanción que le fue impuesta a la empresa demandante en los actos demandados.

Analizó el caso concreto, señalando lo siguiente: “El despacho en atención a las normas mencionadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, considera que la empresa demandante incurrió en irregularidad en el proceso de notificación del acto administrativo, lo que da lugar a la configuración del silencio administrativo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Pues las pruebas obrantes en el proceso, dan cuenta que el 14 de junio de 2017, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., da respuesta a la reclamación de fecha 24 de mayo de 2017 presentada por el señor Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 Wilmer Álvarez, es decir dentro del término para ello, por lo que tenía plazo para enviar citación el 22 de junio de 2017, sin embargo, esta fue enviada mediante guía de correo certificado de fecha 28 de junio de 2017, esto es, por fuera de los términos legales.

En ese contexto, se observó que la parte demandante, remitió la citación de notificación personal por fuera de los términos establecidos en el CPACA., por lo que la empresa demandante incurrió en una irregularidad en el proceso de notificación, tal y como lo señaló la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al expedir la Resolución N° SSPD- 20178000243005 de 11 de diciembre de 2017, mediante la cual le impusieron la sanción en modalidad de multa a la empresa demandante.

En ese sentido, se considera que la empresa demandante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, con relación a la notificación de los actos administrativos, por lo que, para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, existía mérito para que impusiera la sanción a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., sin que se haya desvirtuado la legalidad de los actos acusados.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se declarará la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda”. 1.4. Recurso de apelación. La parte demandante – ELECTRICARIBE S.A. ESP., inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la providencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como razones de inconformidad, además de las razones expuestas en los cargos de nulidad acerca de la ausencia de silencio administrativo positivo, en su escrito de apelación, expuso que: las siguientes: Electricaribe se allanó a lo formulado con respecto a la petición del usuario dentro del recurso de reposición. Se presenta entonces una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada.

Para el presente caso, la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya había sido superada, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, en el cual se allanó a la petición del usuario. Por lo anterior, se señala entonces que dentro del caso en concreto se configuró la ausencia de objeto por hecho superado, en otros términos, la omisión o acción reprochada por el peticionario, ya fue superada por parte de ELECTRICARIBE.

Mal podría, la superintendencia sancionar a la empresa cuando existía carencia o ausencia de interés jurídico. Se evidencia de los documentos arrimados al expediente, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 resuelve el recurso de reposición, decide mantener incólume la sanción impuesta a Electricaribe, sin observar, que dentro del trámite surtido en la etapa administrativa, la empresa con su allanamiento, se encontraba inmersa en las causales de atenuación de la sanción, porque Electricaribe colaboró con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, asimismo, reconoció́ la conducta antijurídica, aportó pruebas y suministró información que permitieron demostrar la infracción, y finalmente, adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida.

En el presente caso, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido. Con lo anterior se le cercenó toda posibilidad de defensa a ELECTRICARIBE ante el Superintendente Nacional. El recurso debió concederse porque, a) La Ley 142 de 1994 es especial debido a que regula de manera íntegra la materia de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación (capítulo II artículo 113), b) El artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es especialísimo en relación a la Ley 489 de 1998, ya que se refiere literalmente “a los actos de los delegados, en materia de actuaciones unilaterales referidas al cumplimiento de la Ley 142 de 1994. 1.5.

Trámite procesal en segunda instancia. En auto del 14 de octubre de 2021 se admite el recurso de apelación. En el trámite de la segunda instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión, oportunamente solo formula alegatos la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos y fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de la primera instancia, remarcando que configura el silencio administrativo positivo, cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma que señala los artículos 68,69,70 y 71 del CPACA.

El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Control de legalidad. El Tribunal es competente para resolver en segunda instancia el presente asunto. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 2.2. Acto administrativo demandado. Se solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 El artículo 1° de la Resolución SSPD- 20178000243005 de fecha 11 de diciembre de 2017; y de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-20188000058515 de fecha 15 de mayo de 2018, únicamente en cuanto confirmar la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD- 20178000243005, por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. 2.3.

Problema jurídico en segunda instancia. Acorde con los reparos y congruencia que impone el recurso de apelación, debe el Tribunal determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formulada por Electricaribe y que pretendía dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales, la superintendencia de servicios públicos lo sanciona por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo respecto de la petición escrita de fecha de 24 mayo de 2017, formulada por el usuario Wilmar Álvarez. 2.4.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. 2.4.1. El silencio administrativo positivo. Regulación en los servicios públicos. Configuración. El silencio administrativo como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual.

En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta. Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.

En nuestra legislación, se ha contemplado que la decisión ficta, puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado la decisión de la entidad es negativa, o en fase de recursos, cuando estos no ha sido resuelto, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo1.

Sobre estas consideraciones se ha señalado por la doctrina, que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa2. 1 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 2 Ibídem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo, aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos ante decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos.

Preciso es mencionar, que los recursos no solo actúan como una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado. En efecto, la concepción de los recursos en sede administrativa, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de derecho, recentrados en la protección de los derechos de los administrados.

Por tanto, La justificación de los recursos administrativos no se limita hoy en día al carácter de privilegio de la administración. El reconocimiento de los derechos procesales de los administrados en el contexto de los recursos administrativos los justifica como un medio de protección de los administrados que, a su vez, puede contribuir a la lucha contra la congestión jurisdiccional3.

Sobre la procedencia, presentación y requisitos dispone la Ley 142 de 1994 lo siguiente: “ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto 3José Luis Benavides Andrés Fernando Ospina. La justificación de los recursos administrativos. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/3293/3068 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” Sobre el plazo o término que tiene la empresa de servicios públicos para resolver de forma expresa el recurso: “ARTÍCULO 158.

DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451- 99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): " Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente".

El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor” Y acerca de la regulación de la forma de dar publicidad a la decisión, esto es la notificación por tratarse de actos de contenido particular, dispone la regulación de servicios públicos: “ARTÍCULO 159.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia". (Negrillas y subrayas fuera del texto). Véase entonces que, para que surja el silencio administrativo positivo, se requiere conforme a la redacción del artículo 158 citado, que transcurran 15 días hábiles contados desde la presentación de la petición o recurso sin que se haya resuelto, caso en el que se entenderá que la decisión es favorable al usuario que formuló la petición o el recurso, teniendo entonces, la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios 72 horas para emitir el acto que reconozca el silencio positivo, pues este opera ipso facto o de manera automática, sin que sea necesario la protocolización, pues no resulta en este tópico aplicable la regla del artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, dada la existencia de norma especial.

En este punto, se podría argumentar que como quiera que se trata de la regulación de mecanismos de protección de los derechos de los ciudadanos en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios, no es suficiente con que la respuesta a la petición, queja o recurso sea simplemente expedida, se requiere y queda condicionada la eficacia de la misma que sea debidamente comunicada al usuario – peticionario o recurrente, y para que no surja la respuesta ficta positiva, comunicación que se surte, siguiendo los derroteros establecidos conforme la remisión realizada por el artículo 159 de la Ley 142 de 1992 a las reglas del C. C. A., hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo4.

No obstante, se hace necesario por su pertinencia para las resultas del presente análisis, exponer la tesis delimitada por el Consejo de Estado en 4 Como lo reconoce la sección cuarta del Consejo de Estado al tratar los requisitos para la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria. CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA.

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación 73001-23-33-000-2014-00219-01 [21805]. Demandante: BAVARIA S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.

Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 sentencia proferida el 3 de mayo de 20185, sobre la determinación del plazo para resolver con que cuenta la administración cuando se trata del silencio administrativo positivo en reclamaciones relativas al servicio público a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Providencia en la cual, se concluyó que el término de 15 días para resolver peticiones en materia de servicios públicos, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo, es para que la empresa prestadora dicte la respuesta correspondiente, pues con posterioridad debe surtirse el proceso de notificación, circunstancia (expedición), que aclara este despacho deberá ser probada por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios6 Argumentó su postura el Consejo de Estado en los siguientes términos: “De los aspectos hasta aquí expuestos, se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”. 4.2.

Del término 15 días para resolver las peticiones en materia de servicios públicos Ahora bien, uno de los aspectos centrales de la controversia, es si el término de 15 días que consagra la norma en comento para resolver las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, comprende o no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente, pues mientras la parte demandante sostiene que sí, la demandada y el juez de primera instancia alegan que no, argumentando que en dicho término lo único que debe constatarse es si la decisión respectiva fue emitida, y posteriormente las empresas prestadoras deben realizar la notificación respectiva siguiendo los plazos y el procedimiento del C.C.A. Frente a este punto la sociedad demandante arguyó que la jurisprudencia respalda su posición y transcribe algunos apartes que presuntamente corresponden a decisiones judiciales del Consejo de Estado que no identifica con precisión, pues simplemente relaciona un fallo del 21 de octubre de 2010, respecto del cual no indica qué Sección lo dictó, dentro de qué proceso o con ponencia de qué magistrado. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01. Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia. 6 Esto es, que el acto se expidió en el plazo del artículo 158.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 No obstante lo anterior, destaca la Sala que en efecto en tratándose del silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma, comoquiera que si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes.

Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo.

En tal sentido, a manera ilustrativa pueden apreciarse las siguientes consideraciones del fallo dictado el 22 de febrero 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del proceso N° 54001-23-33-000-2014- 00435-01(22531): “El artículo 487 del Estatuto Tributario municipal prevé que la administración cuenta con seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario Nacional (arts. 732 y 734), similares a los del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta aplicables al caso.

En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado En oportunidad posterior, se expresó lo siguiente: “La Sala advierte que el término del año previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento.

Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. (…) En el presente caso, el artículo 734 del E.T. utiliza la locución “resuelto” para referirse al recurso de reconsideración y, por tanto, se enmarca dentro de aquellos casos en los que no es clara la intención del legislador.

En consecuencia, conforme con lo expuesto, se analizará el caso concreto bajo el presupuesto de que el Municipio de Santiago de Cali debió no sólo expedir, sino notificar el acto administrativo”. (Negrilla fuera del texto) Conforme con lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la resolución 1377- 13 del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual el Municipio de San José de Cúcuta determinó el impuesto de alumbrado público del mes de noviembre de 2013, se debió notificar dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la interposición del recurso en debida forma.”.

Se hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo, lo que puede resultar contrario la realidad e incluso a la resolución de fondo de las solicitudes, en especial cuando las mismas requieren de tiempo para su adecuado análisis, so pena que por dictarse de manera incompleta, se vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio.

Bajo similares consideraciones, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, al interior del proceso Rad. 25000- 23-24-000-2004-01147-01, en el que se discutía si se configuró no silencio administrativo positivo, por desconocimiento del plazo de 10 días para decidir el recurso de reposición contra el acto administrativo que determina la expropiación, previsto en el artículo 69 de la Ley 338 de 1997, argumentó: “Si bien el actor considera que la expedición y notificación del acto que resuelve el recurso de reposición debe realizarse dentro del término que señala el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, es decir, diez (10) días hábiles después de su interposición, lo cierto es que no puede acogerse esta interpretación, habida cuenta de que dicha norma sólo hace referencia al plazo para decidir el recurso y no al que debe ceñirse su notificación. Precisamente, por ello, la administración está obligada a seguir el procedimiento ordinario que fijan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo para realizar la notificación del acto que resuelve el recurso, pues no de otra forma puede entenderse la manera en que ésta debe actuar.

De hecho, una interpretación contraria rayaría en lo absurdo, teniendo en cuenta que los plazos señalados para realizar la notificación de estos actos pueden tardar un máximo de veinte (20) días hábiles y el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 obliga a cumplir un término perentorio de tan sólo diez (10).”7 Sin desconocer que las consideraciones que anteceden se predican de una norma (artículo 69 de la Ley 338 de 1997) que emplea como verbo decidir, y en el caso de autos la aplicable (artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995) hace alusión a “resolver”, la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo.

En ese orden de ideas, frente al caso concreto de un lado se tiene que el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 prevé un plazo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, y por otro, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que las respuestas correspondientes 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 25000-23-24-000-2004-01147-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 se notificarán “en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, según el anterior código las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se notifican personalmente, para lo cual el artículo 44 prevé que se enviará una citación al interesado “dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, a fin de que acuda a la entidad y se notifique de la decisión. Asimismo, se tiene que el artículo 45 del mismo estatuto señala que si no pudiere llevarse a cabo la notificación personal al cabo de los 5 días del envió de la notificación, la administración fijará un edicto por el término de 15 días.

Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos. En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva.

Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable. Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.

Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir8, resolver9, notificar, pronunciarse10), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.

La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación 8 Verbigracia artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera, o el artículo 69 de la Ley 338 de 1997 frente a resolución de recursos en asuntos de expropiación. 9 Artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 entratándose de servicios públicos domiciliarios. 10 Por ejemplo: Artículo 25, numeral 16 de Ley 80 de 1993 frente a contratación estatal, o el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre licencias urbanísticas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar11), en principio nada justificaría que la administración pudiendo dar a conocer la respuesta de manera inmediata y eficaz por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición. Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de notificación, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso” (Negrillas y subrayas fuera del texto) 3.4.2.

Pruebas incorporadas de manera regular y oportuna al proceso. Se incorporaron al proceso de manera regular y oportuna las siguientes pruebas documentales:  Formato de solicitud por silencio administrativo positivo de fecha 13 de mayo de 2017, radicado por el señor Wilmar Álvarez en la SSDP el 13 de julio de 2017 (Fs. 28-43 exp. digital).  Derecho de Petición de fecha de 24 mayo de 2017, interpuesto por el señor Wilmar Álvarez (Fls. 44-47 exp. digital).  Solicitud para el reconocimiento del silencio administrativo positivo de fecha 23 de junio de 2017, presentada por el señor Wilmar Álvarez ante Electricaribe S.A. (Fls. 49-54 exp. digital).  Constancia de notificación personal de fecha 30 de junio de 2017 del oficio No. 5047265 de fecha 14 de junio de 2017 (Fl. 55 exp. digital).  Oficio No. 5047265 de fecha 14 de junio de 2017, en donde Electricaribe emitió respuesta a la solicitud de fecha 24 de mayo de 2017 presentada por el señor Wilmar Álvarez, bajo el número de asunto de reclamación No. RE4410201707806 (Fls. 56-63 exp. digital).  Escrito contentivo de la notificación por aviso de fecha de 7 de julio de 2017, dirigido al señor Wilmar Álvarez (Fl. 64 exp. digital).  Oficio No. 5047387 de fecha 27 de junio de 2017, bajo el número de asunto de reclamación No. RE4410201707806 (Fls. 65-66 exp. digital). 11 Teniendo en cuenta que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308), es decir, antes de la actuación que dio lugar a los actos acusados.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01  Memorial suscrito por el señor Wilmar Álvarez, dirigido a Electricaribe S.A., con fecha de recibido el 12 de julio de 2017 (Fls. 67-72 exp. digital).  Resolución No. SSPD-20178000243005 de 11 de diciembre de 2017, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve una investigación por silencio administrativo y se le impone a la Electrificadora S.A. E.S.P. una sanción en la modalidad de multa por valor de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Pesos con Cero Centavos ($14.754.340,oo) (Fls. 73-78 exp. digital).  Recurso de Reposición de fecha 15 de febrero de 2018, interpuesto por Electricaribe S.A. contra la Resolución No. SSPD- 20178000243005 de 11 de diciembre de 2017 (Fls. 79-82 exp. digital).  Resolución No. SSPD 20188000058515 de 15 de mayo de 2018, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución No. SSPD-20178000243005 de 11 de diciembre de 2017, mediante la cual se sancionó en la modalidad de MULTA a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Fls. 84-88 exp. digital).  Oficio de fecha 25 de mayo de 2018, proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 89-91 exp. digital).  Copia del expediente administrativo sancionatorio (Fls. 140-262 exp. digital). 3.4.3.

Hechos probados: El usuario señor Wilmer Álvarez Hoyos, presentó reclamación ante el Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. el día 24 de mayo de 2017. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mediante oficio No. 5047265 de fecha 14 de junio de 2017, dio respuesta a la reclamación No. RE4410201707806 presentada por el señor Wilmer Álvarez Hoyos.

El día 23 de junio de 2017, el señor Wilmer Alexander Álvarez Vahos, solicitó a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo respecto a la petición presentada el 24 de mayo de 2017. El día 30 de junio de 2017, la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., notificó personalmente al señor Wilmer Álvarez del oficio No. 5047265 de fecha 14 de junio de 2017, a través del cual da respuesta a la petición presentada el 24 de mayo de 2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 El día 7 de julio de 2017, Electricaribe S.A. E.S.P notificó por aviso al señor Wilmer Álvarez, el acto administrativo Consecutivo No.5047387 de fecha 27 de junio de 2017, a través del cual niega los efectos del silencio administrativo positivo. El señor Wilmer Álvarez, mediante comunicación radicada N°20178200711052 del 13 de julio de 2017, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó solicitud para que investigara a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por presuntamente haber incurrido en incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD – 20178000243005 del 11 de diciembre 2017, la resuelve una investigación por silencio administrativo y le impone a la Electrificadora S.A. E.S.P., e impone sanción en la modalidad de multa por valor de $14,754,340,00). Acto en contra del cual, se indicó procedía recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Contra dicha Resolución Electricaribe, mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2018 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando su revocatoria.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expide la Resolución SSPD 20188000058515 del 15 de mayo de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución No. SSPD - 20178000243005 del 11 de diciembre 2017 mediante la cual se sancionó en la modalidad de multa a la mencionada empresa.

Asimismo, señala en el numeral sexto de la parte resolutiva, que no procedías más recursos por haberse agotado el procedimiento administrativo. 3.4.4. Solución de caso concreto: La parte actora, desde su demanda y lo reitera en su recurso y alegatos, centra su discusión en la existencia o configuración del silencio administrativo positivo, motivo por el cual fue sancionada por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios en los actos administrativos traídos a control judicial.

Asimismo, argumenta respecto de la vulneración de su derecho de defensa y debido proceso, por no concederle recurso de apelación en el trámite administrativo sancionatorio y por otra parte, la atenuación de la sanción. El a quo, en la sentencia de primera instancia objeto de impugnación, negó las pretensiones, considerando que la empresa demandante incurrió en irregularidad en el proceso de notificación del acto administrativo, lo que da lugar a la configuración del silencio administrativo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Por consiguiente, como premisa esencial para resolver el recurso de apelación, en atención a precisar la tipicidad y legalidad de la sanción, es Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 imprescindible e inescindible para esta Sala establecer y con ello dar respuesta al problema jurídico, si como hecho sancionable se configuró o no el silencio administrativo positivo.

Revisado el expediente administrativo y acorde con los hechos, tenemos que el usuario WILMER ALEXANDER ALVAREZ VAHOS, en ejercicio del derecho de petición, el 24 de mayo de 2017 solicitó a ELECTRICARIBE S.A. ESP, dejará sin efecto el cobro de una energía dejada de facturar respecto del inmueble ubicado en la calle 34 No. 12-38 de la ciudad de Sincelejo, con NIC 5067626.

Para el efecto, la entidad, contaba con 15 días hábiles para expedir el acto empresarial que diera respuesta de fondo a la petición del señor ALVAREZ VAHOS, los que vencían el 14 de junio de 2017 y, que tal como lo consigna la misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial Norte, en los actos administrativos sancionatorios, ELECTRICARIBE probó haber emitido la respuesta el 14 de junio de 2017.

Aplicando la premisa normativa que regula el presente caso, esto es, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el criterio interpretativo que sobre la norma realiza el Consejo de Estado, cuando se trata del plazo de configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, surge claramente que los actos administrativos mediante los que se sancionó a la parte demandante, están afectados en su legalidad, habida cuenta que en el presente asunto no se configuró el supuesto que dio lugar a la sanción impuesta a ELECTRICARIBE, esto es, la respuesta por fuera del plazo regulado por el artículo 158 ibídem frente a la petición formulada por el señor WILMER ALVAREZ en escrito del 24 de mayo de 2017.

En efecto, véase que la disposición normativa determina que la petición deberá resolverse dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación; plazo dentro del cual, siguiendo las directrices del Consejo de Estado en la sentencia citada en líneas previas, no se pueden entender incluidos, los términos de notificación de la decisión, pues el plazo es solo para expedir el acto o resolver sin consideración a su comunicación. Para el caso concreto y tal como está probado y dicho sea de paso no fue objeto de discusión por parte de la SUPERSERVICIOS, la petición – recurso del usuario fue radicada el 24 de mayo de 2017 y de conformidad con los hechos probados, ELECTRICARIBE S.A. ESP, emitió el acto que resolvió la petición de exoneración del cobro energía dejada de facturar el 14 de junio de 2017, punto en el cual, existe consenso entre las partes, esto, es dentro del lapso establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

De lo probado, se concluye que antes de que venciera el plazo legalmente previsto para la configuración del silencio administrativo positivo, ELECTRICARIBE S.A. ESP., dictó la respuesta respectiva, a la petición del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 usuario sin que tomando las palabras del Consejo de Estado, fuera razonablemente exigible, que en el plazo de 15 días hábiles para responder, se notificara la respuesta correspondiente, recordando además, que las respuestas a las solicitudes realizadas en ejercicio del derecho de petición no necesariamente deben ser favorables o acceder siempre a lo solicitado.

En ese orden, se reitera, atendiendo el criterio interpretativo y alcance dado por el Consejo de Estado al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que la entidad demandada (SUPERSERVICIOS) incurrió en una incorrecta aplicación de dicha norma, porque el hecho o conducta a sancionar no existió, esto es, el silencio administrativo positivo, razón que consecuentemente conlleva a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que fue desvirtuada su presunción de legalidad.

En razón de lo anterior, este Tribunal fundamentado revocará la sentencia de primera instancia y en su declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título restablecimiento, se dispondrá que la empresa de servicios públicos demandante, no está obligada al pago de la sanción (multa) impuesta en los actos que por esta providencia se anulan. 3.

Condena en costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En el presente caso, en ejercicio de un criterio valorativo, no se advierten conductas temerarias ni de mala fe de las partes, razón por la que se abstendrá de condenar a la parte demandante, amen, que las mismas no se encuentran acreditadas dentro del proceso. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY12, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En su lugar se dispone: 12 Ver artículo 280 del C.G.P. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00365- 01 “PRIMERO: Declarar la nulidad del artículo 1° de la Resolución SSPD- 20178000243005 de fecha 11 de diciembre de 2017; y de la Resolución SSPD-20188000058515 de fecha 15 de mayo de 2018, únicamente en cuanto confirmar la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000243005.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se dispone conforme lo pretendido, que a ELECTRICARIBE S.A. ESP., no está obligada a pagar la sanción que le fue impuesta en el artículo 1° de la Resolución SSPD- 20178000243005 de fecha 11 de diciembre de 2017; y de la Resolución SSPD-20188000058515 de fecha 15 de mayo de 2018, únicamente en cuanto confirmar la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000243005.

TERCERO: Sin costas por lo expuesto.

CUARTO: En firme este fallo, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el Sistema Informático del Tribunal. Se deja constancia que esta providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS