República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 005-2023-55 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
La demanda3. La demandante, a través de apoderado judicial interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se declare la nulidad del Oficio N° OFI19-80564 expedido el 3 de septiembre de 2019 por el Ministerio de Defensa, por medio del cual se negó la petición de reajuste y el incremento salarial por concepto de retroactivo e indexación a la fecha de sustitución pensional.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: -Se ordene pagar el reajuste a la pensión y/o asignación de retiro que devenga la demandante teniendo en cuenta para ello el mayor valor entre los valores reajustados por el Ejército Nacional de acuerdo al principio de oscilación, o según el Índice de Precios al Consumidor de cada anualidad, según el cual sea el mayor, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. 1 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 10. Recepción recurso apelación 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai. índice 12. Link One Drive 002Demanda.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 2 - Se condene a la demandada a pagar en forma indexada las sumas adeudadas, conforme a la variación de los Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA. - Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. - Se condene en costas y agencias en derechos a la accionada, quien deberá dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 192 del CPACA.
Fundamento fáctico. La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Indica que es beneficiaria de la pensión por sustitución pensional, debido a la muerte del señor Gómez Betancourt Gabriel, quien ya tenía reconocida pensión de jubilación desde el año 1986 según Resolución N°4781.
Precisa que la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no ha reconocido el pago por incremento del IPC, sobre las mesadas pensionales correspondientes a los años 1997 a 2004. Asimismo, afirma que los valores solicitados son imprescriptibles, pues se derivan directamente de la pensión, la cual tiene carácter de imprescriptible.
Refiere que el 12 de agosto de 2019 elevó derecho de petición a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando pagar el reajuste y el incremento salarial por concepto de retroactivo e indexación a la fecha de sustitución pensional, así como certificación de la última unidad de labores del fallecido Gómez Betancourt Gabriel.
Señala que el 03 de septiembre de 2019 mediante oficio N° OFI19-80564 se niega la petición de reajuste y el incremento salarial por concepto de retroactivo e indexación a la fecha de sustitución pensional. Arguye que el 02 de octubre de 2019 mediante oficio N° CERT2019-2365 el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional certifica que la última unidad donde el señor Intendente Gómez Betancourt Gabriel (QEPD) prestó sus servicios fue en el Cuartel General Brigada N°9 Guarnición Armenia, Quindío. Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 25, 29, 48, 209 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 84;
Ley 6 de 1945. - Artículo 17 literal A; Decreto 2767 de 1945. - Artículo 1; Ley 100 de 1993. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 3 - Artículos 1°y 14° de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 42 Decreto 4433 de 2004. - Decreto 2070 de 2003 Como concepto de violación expone que originalmente las asignaciones de retiro de las fuerzas militares se realizan con fundamento en el principio de oscilación y no en aplicación de la escala gradual salarial y el Índice de Precios al Consumidor.
Precisa que ley no determina de forma expresa y clara para los años solicitados que el aumento debiera ser por el principio de oscilación o en aplicación de la escala gradual salarial y el Índice de Precios al Consumidor. Por lo tanto, al encontrarse el vacío, y en virtud del principio de favorabilidad que opera en materia laboral y pensional, debe aplicarse el más beneficioso al solicitante o pensionado, es decir, el porcentaje más alto de las dos opciones.
Señala que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública por virtud del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, donde se hizo extensivo el reajuste de las pensiones con el IPC al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, resultando así más favorable éste reajuste que el realizado por entidad demandada en aplicación de los Decretos anuales de reajuste.
Sustenta que el Decreto 4433 de 2004, volvió a sujetar el incremento de las asignaciones de retiro al método de oscilación únicamente (artículo 42 ibídem) y así lo reiteró el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en reciente sentencia del 9 de julio de 2009 N° Interno 0831-2008, por este motivo la demanda se aplica solo hasta el año 2004.
Refiere que ajustar la base de liquidación del año de 1997, repercute en la base de liquidación de 1998, 1999, 2000, 2001, y así sucesivamente, hasta el momento en que la demanda lo incluya en la respectiva nómina, por tal motivo tiene incidencia directa en los valores que se perciban actualmente. Afirma que se debe reliquidar con los Índices de Precios al Consumidor durante los años 1997, 1999, 2002 y 2004, pero reajustando los valores de todos los años, pues el aumento de un año tiene incidencia en el siguiente año y así sucesivamente, es decir, se reliquidará desde el año 1997 y hasta el año 2017, obviamente aplicando la prescripción para las mesadas sujetas a este fenómeno jurídico.
Sostiene que el Consejo de Estado, respecto de la aplicación de la Ley 238 de 1995, consideró que el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 (entre los cuales se hallan los jubilados de las Fuerzas Militares y de Policía), sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones (o asignaciones de retiro) conforme a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la referida Ley 100, por ser más favorable para los mismos.
Trae a colación ponencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Jaime Moreno García, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 4 expediente 8468-05, e indica que en la misma se señaló que el límite al derecho de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, sujetas al régimen especial de la Fuerza Pública, se encontraba determinado por la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que reglamentó la Ley 923 de 2004 la cual a su vez modificó el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.
Dicho decreto, en su artículo 42, mantuvo vigente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones y por ende la actualización de la asignación de retiro que goza el actor con base en el I.P.C., sólo puede efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2004. Contestación de la demanda. Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Ejército 4.
Se tuvo por no contestada la demanda. Sentencia apelada5. Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y resolvió: i) Declarar la nulidad del Oficio N°. OFI19-80564 del 3 de septiembre de 2019 por medio del cual se negó a la demandante la solicitud elevada de reajuste de su pensión de sustitución de acuerdo al IPC. ii) A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reajustar la pensión de sustitución de la demandante para las vigencias 1997 y 1999, teniendo en cuenta los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995; y debido a la variación en la base prestacional derivada de aquella, en las anualidades subsiguientes, asimismo, ordenó reconocer y pagar a la accionante, las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes del ordenado reajuste, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva. iii) Declarar la prescripción cuatrienal de los anteriores valores causados con anterioridad al 12 de agosto de 2015.
Como fundamentos de su decisión expuso que a partir de sentencia del 17 de mayo de 2007, con ponencia del Consejero Jaime Moreno García, ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que el reajuste de la asignación de retiro, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 se hace teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, la que se mantuvo hasta la entrada en rigor del Decreto 4433 de 2004, que tácitamente derogó aquella en lo que corresponde a los miembros de la Fuerza Pública.
Asimismo, señala que, de conformidad con sentencia del 15 de julio de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado, las incidencias de este reajuste, correspondientes al periodo comprendido del 01 de enero de 1996 al 30 diciembre de 2004, afectan la base pensional a futuro. 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 4.
Auto que concede termino para alegatos de conclusión 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 8. Sentencia de primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 5 Hizo referencia al reajuste de la asignación de retiro conforme al principio de oscilación indicando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 del Decreto-Ley 1211 de 1990, para garantizar el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, se les aplican las variaciones que en todo tiempo se hicieran a las asignaciones del personal activo, principio de oscilación. Refiere que mediante la Ley 923 de 2004, se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 159 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, reiterando el cifrado paradigma al disponer en el numeral 13 de su artículo 3º: «El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo».
Arguye que la aplicabilidad de norma del régimen general a los miembros de la fuerza pública exige previsión legal expresa que así lo autorice y en tratándose de sus pensiones y asignación de retiro se aplica para conservar su poder adquisitivo el principio de oscilación, que de contera solo es posible relevar para aplicar el esquema previsto para otros servidores públicos, de existir disposición con fuerza material de ley que así lo autorice.
Trae a colación el tema de reajuste de pensiones en el régimen general, y precisa que, en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad, el monto pensional se reajusta, con base en el Índice de Precios al Consumidor, tal y como así lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Hace referencia al reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la fuerza pública a partir de la Ley 238 de 1995 y el precedente jurisprudencial, al indicar que las pensiones del personal de la fuerza pública, y entre aquellas la asignación de retiro en cuanto especie de pensión vejez, se reajustan conforme al principio de oscilación de las asignaciones del personal en actividad, salvo en el periodo comprendido del 01 de enero de 1996 al 30 diciembre de 2004, en el que es aplicable por expresa disposición del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, el incremento porcentual del Índice de Precios al Consumidor.
En adelante el método aplicable para los reajustes anuales a las asignaciones de retiro, será nuevamente el principio de oscilación. Expresa que bajo la comprensión que de la aplicación del IPC para el reajuste anual de la asignación de retiro en las anualidades 1997 a 2004, deriva que la base prestacional, asignación básica del correspondiente grado en actividad, al 30 de diciembre de ésta última anualidad, sea inferior al de la asignación de retiro; emerge que sus incidencias se prolongan indefinidamente en el tiempo, por cuanto el porcentaje del reajuste para la vigencia 2005 y anuales subsiguientes, se aplica sobre una base prestacional superior.
Precisa que en lo que atañe a la pretensión de reajuste de la sustitución pensional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 6 de la demandante para las anualidades 1997 y 1999, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, el acto acusado, desconoció la Ley 238 de 1995, conforme a la comprensión que establece la subregla jurisprudencial del órgano de cierre de ésta jurisdicción, en óptica de la cual y en garantía de mantener el poder adquisitivo constante de su pensión de sustitución, la accionante tenía derecho a que se incrementará anualmente con aplicación de la variación porcentual del IPC, siempre que fuera superior al incremento fijado por el Gobierno Nacional para el respectivo grado en actividad.
Sostiene que prospera la pretensión de reajuste de la pensión de sustitución de la accionante con aplicación de la variación porcentual del IPC, en las anualidades de 1997 y 1999, en las que el incremento fijado por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC. Refiere que es de recibo la petición de reliquidación y pago de las diferencias resultantes para las anualidades 2005 y subsiguientes, como efecto de la variación surgida en la base de liquidación de la sustitución pensional de la accionante, en razón de su reajuste para las anualidades 1997 y 1999, conforme a la variación porcentual del IPC, prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ello comporta que aquella sea superior a la asignación básica del cargo adjunto intendente del Ejército Nacional en actividad.
Sustenta que la accionante radicó su petición el 12 de agosto de 2019, la demanda se presentó el 13 de octubre de 2020, por lo tanto, se entienden prescritos los valores causados con anterioridad al 12 de agosto de 2015. No obstante, explica que en relación con la declaración relativa a la orden de reliquidación de la pensión de sustitución en las anualidades 1997 y 1999, no se afectará. Finalmente decidió no condenar en costas.
El recurso de apelación. Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Ejército 6. La parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación señalando que mediante Resolución 1212 de fecha 10 de agosto de 2000, se le reconoció la sustitución de pensión a la demandante a partir del 20 de julio de 1999, por tal circunstancia precisa que la institución se encuentra inconforme por el reconocimiento del reajuste de la pensión a partir de la vigencia del año 1997 en atención a que la señora fue beneficiaria de sustitución de la pensión a partir del 20 de julio de 1999, por lo que, las acreencias anteriores a esta fecha no le corresponden porque la pretensión es el incremento salarial del IPC.
Refiere que el Oficio OFI19-80564 03 de septiembre de 2019 fue expedido de conformidad con las normas legales para el personal civil de las Fuerzas Militares y por consiguiente no hay lugar al reajuste de la pensión de 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 10. Recepción recurso apelación Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 7 sobrevivientes, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor – IPC., toda vez que de conformidad con la sentencia proferida 15 de noviembre de 2012, por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B dentro del proceso No. 25000-23-25-000- 2010-00511-01, se dispuso el reajuste con fundamento en el IPC y se determinó que el mismo opera para las asignaciones de retiro y pensiones del personal uniformado, dentro del periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, más no para los salarios del personal civil a quienes por mandato constitucional se les ajusta la asignación salarial de conformidad con los decretos que expide el Gobierno Nacional anualmente teniendo en cuenta los objetivos y criterios que señale el Congreso de la República para tal efecto, así como tampoco aplica para las pensiones de jubilación del personal civil.
Sustenta que, al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se le realizan los incrementos de acuerdo a los autorizados por el Gobierno Nacional, para lo cual trae a colación el Decreto 1214 de 1990, en su artículo 118 relativo reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Hace referencia al principio de favorabilidad y señala que en sentencia C - 941 de 2003, al enfrentar la Corte el mismo problema jurídico y al abordar, dentro de uno de sus temas, la inexequibilidad de las normas que consagraban el principio de oscilación por el cargo que se formulaba en contra de las mismas de ser discriminatorias al no permitir que el incremento de las pensiones y de las asignaciones de retiro se rigieran conforme a la metodología del I.P.C. impuesta en la Ley 100 de 1993, la Corte aclaró que debía existir también un pronunciamiento de fondo sobre el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 por cuanto el mismo continuaba produciendo efectos en el mundo jurídico, en la medida en que las metodologías para incrementar tales prestaciones se erigían como un derecho adquirido.
Finalmente solicita revocar la sentencia proferida, y no condenar en costas ni agencias en derecho, en segunda instancia. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 10 de octubre 20227 se admitió el recurso de apelación presentado y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto en segunda instancia respectivamente. 7 Archivo digital Samai. índice 6.
Auto admite recurso apelación Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 8 Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante, parte demandada y Ministerio Público8 No se pronunciaron en dicha oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que para el caso concreto la presentación de la demanda se puede hacer en cualquier tiempo de acuerdo a lo señalado por los literales c y d del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A. como quiera que se está controvirtiendo la legalidad de actos administrativos que niegan el reajuste de una prestación periódica.
Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandada y lo dispuesto por los artículos 32010 y 32811 del C.G.P. encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si la demandante en su condición de cónyuge del causante Gabriel Gómez Betancourt (ex adjunto intendente del Ejército Nacional) tiene derecho a que se reajuste la pensión de jubilación sustituida para los años 1997 y 1999 con base en el Índice de Precios al Consumidor, o contrario a ello, no hay lugar a dicho reajuste por tratarse de una pensión de jubilación del personal civil perteneciente al Ejército Nacional. 8 Archivo digital Samai. índice 12.
Al despacho 9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 320.
Fines de la apelación El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 11 Artículo 328.
Competencia del superior: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 9 De igual forma, en caso de sea procedente el reajuste de la prestación referida con base en el IPC, deberá esclarecerse si operó la prescripción respecto al reajuste de algunas de las mesadas pensionales de la actora y a partir de cuándo.
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional – Categoría de Adjuntos-. ii) De la forma de incremento de las pensiones del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, - y la aplicación del reajuste con base en el «IPC»., iii) De la prescripción de las prestaciones del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, iv) Caso concreto.
Del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional – Categoría de Adjuntos-. Por medio de la Ley 68 del 23 de diciembre de 1963, se adopta el plan de clasificación y remuneración para los cargos de los empleados civiles al servicio del ramo de Guerra, disposición que fue reglamentada por el Decreto 351 de 1964, mediante el cual se consideró como empleado civil a quien desempeña un cargo en las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y tome posesión del mismo, sea cual fuere su remuneración que le corresponde, y no pertenece a la carrera administrativa.
Asimismo, se estableció que los empleados civiles del Ministerio se clasifican en especialistas, adjuntos y auxiliares. Más adelante, mediante el Decreto 2337 de 1971, se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y a través del Decreto 610 del 15 de marzo de 1977, en su artículo 2 se dispuso que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional se encuentra integrado por las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
Además, se dispuso que las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
Ahora bien, el artículo 9 ibídem, estableció la clasificación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional (Especialistas, Adjuntos, Auxiliares). Particularmente, en relación con los adjuntos, señaló en su artículo 13 que son los empleados públicos que posean títulos de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno. Asimismo, determinó que los adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 10 Si bien el Decreto 610 de 1977, fue modificado en forma posterior por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984, se advierte que en relación con las disposiciones relativas al personal civil, éste se reprodujo sin modificaciones en los preceptos anteriormente señalados.
Mediante la expedición de Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, el Congreso de la República, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que reformara los estatutos y el régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
En dicha normativa, además de reiterar lo establecido para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ya señalado, dispuso en relación con la pensión de jubilación, lo siguiente: «Articulo 95. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta par veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro, Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto.
Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido Interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate de servicio militar. Artículo 96. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base, las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.
No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y sé adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la ley.
Parágrafo 2º El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional qué el 1º de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años descontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo 3º El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado, del servicio antes del 1º de enero de 1912 con veinte (20) años de labor descontinuada, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y Pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 11 Artículo 98. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este estatuto será, computable para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales». De lo anterior, se infiere que al empleado público que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de forma continua, solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor para adquirir el derecho pensional, cualquiera que sea la edad.
Sin embargo, en los eventos en que haya sido de manera discontinua, deberá cumplir además del tiempo, la edad de 55 años si es hombre o 50 si se trata de una mujer, para tener derecho a una pensión liquidada en el 75% del último salario devengado con base en las partidas señaladas Posteriormente, en virtud de dichas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 199012, tal normativa reguló la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
Así las cosas, la normativa en cita en su artículo 2 estableció quienes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a saber: «Artículo 2. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo».
En igual forma, estableció que, según la naturaleza general de sus funciones la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles: Especialistas del primer grupo; Especialistas del segundo grupo; Adjuntos y Auxiliares.
Dentro del presente caso, resulta oportuno hacer referencia al grupo de adjuntos, dado que era el cargo que ocupaba el causante al servicio del Ministerio de Defensa Nacional para el momento en que se le reconoció la pensión de 12 «Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 12 jubilación13, y considerado en la normativa en cita en los siguientes términos son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que sin ostentarlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno. En este punto, es importante señalar, que con la expedición de la Ley 100 de 199314 se exceptuó del ámbito de aplicación al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, quienes continuarían beneficiándose del trato diferenciado que en esta materia ofrece la normal especial, a excepción de aquellos que se vincularan con posterioridad a la entrada en vigencia. Por su parte, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia C - 665 del 28 de noviembre de 199615 declaró exequible la expresión «con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley», en razón a que el legislador quiso proteger los derechos adquiridos de quienes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa y eran beneficiarios del Decreto 1214 de 1990.
Dicho criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-1143 de 200416, donde se consideró que «(…) mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990».
Y más adelante concluyó: «(…) los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado».
De este modo a efectos de determinar si el personal civil y no uniformado al servicio de las Fuerzas Militares, se consideraba para dicho momento como miembro de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 201917 trajo a colación concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dicha Corporación (No. 842 de fecha 30 de julio de 1996) en el que se pronunció respecto al personal civil de la fuerza pública, indicando los siguientes apartes: « la Sala trae a colación la consulta realizada por el Ministro de Defensa Nacional ante la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, quien mediante concepto No. 842 de fecha 30 de julio de 1996, estableció como "miembros de la Fuerza Pública" la integrada en forma exclusiva 13 Archivo digital Samai. índice 12.
Link One Drive.003Anexos.pdf. Folios 40-42 14 Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).” 15 M.P. Hernando Vergara Vergara 16 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 17 CE.2, SUB B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00577-01(2290-16).
Actor: Luis Jorge García, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Nivelación Salarial Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 13 por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, el personal uniformado, a quienes se les aplica las limitaciones y prerrogativas que la Constitución establece, sin que pueda extenderse al personal civil o no uniformado al servicio de la Fuerza Pública, si bien dispone de un régimen especial, se rige por normas de carácter legal que tienen su fundamento en preceptos de rango constitucional.
El Consejo de Estado al pronunciarse respecto al personal civil de la fuerza pública, dijo: " ( ) III. El personal civil de la fuerza pública. - La Constitución Política regula la institución de la Fuerza Pública en el título VII, De la Rama Ejecutiva, cuyo capítulo 7 la concibe integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
En el lenguaje empleado por la Constitución, la finalidad de las Fuerzas Militares (constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea) es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; y la de la Policía Nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El mencionado capítulo comprende no solamente disposiciones exclusivas para "los miembros de la Fuerza Pública" (las que se dejan expuestas en el acápite I), sino otras que, aplicables en general a la Fuerza Pública, comprenden tanto el personal uniformado como el personal civil; este último régimen puede ser común a todo el personal, o sin dejar de ser especial, puede comprender por separado cada modalidad, dependiendo de la voluntad del legislador, expresada consultando la justicia y el bien común (Const.
Nal., art. 133). El constituyente, en tal forma, otorga un tratamiento especial a la Fuerza Pública, institución de la cual participan "sus miembros", en sentido estricto, y también el personal civil. El precepto fundamental es el que confiere a la Fuerza Pública un carácter no deliberante. Del mismo se desprende la limitación a los derechos de reunión y petición, en el sentido de que no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley (inciso primero del art. 219).
Será entonces el Congreso, en su condición de corporación encargada de "hacer las leyes", el competente para determinar el régimen jurídico aplicable al personal civil de las fuerzas armadas y de la policía nacional. A ello puede proceder con base en el precepto atrás mencionado (inciso primero del art. 219), o en sus propias atribuciones constitucionales derivadas principalmente del artículo 150, entre ellas la de "fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública" (numeral 19-e) y "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas" (numeral 23).
Así ha ocurrido, tanto bajo el régimen de la anterior Constitución como de la actual, con disposiciones como las siguientes: El Ministerio de Defensa Nacional, conforme al estatuto contentivo de su organización, es el organismo "de la rama ejecutiva del poder público encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional" (decreto-ley 2335 de 1971, parcialmente modificado por el decreto-ley 2162 de 1992); este estatuto dispone, de igual modo, que el ramo de la defensa nacional estará integrado por: 1.
Ministerio de Defensa; 2. Fuerzas Militares; Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 14 3. La Policía Nacional y 4. Por organismos descentralizados adscritos o vinculados a ese Ministerio" (art. 1o.).
Conforme al decreto 1214 de 1990, integran el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, "las personas naturales que presten sus servicios en el despacho del Ministro, en la Secretaria General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional" (art. 2o.). El personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, según el mismo decreto, se clasifica en "empleados públicos y trabajadores oficiales".
El empleado público es "la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda". Sus funciones serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares y los comandantes de fuerza y la dirección general de la Policía Nacional.
El trabajador oficial es "la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, o en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación opere mediante contrato de trabajo". Dos importantes preceptos contiene el decreto mencionado: el que dispone que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la carrera administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales, y que en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral; y el que excluye de la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, las cuales se regirán "por sus normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo" (arts. 2o. y 8o.).
La ley 62 de 1993 precisa que la Policía Nacional está integrada por el personal policial o sea por "oficiales, suboficiales, agentes y alumnos y por quienes prestan servicio militar obligatorio en la institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella", agregando que unos y otros están sujetos "a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley" (art.6o.).
En síntesis, la Sala estima que para absolver la pregunta formulada por el señor Ministro de Defensa Nacional es preciso distinguir, por una parte, entre los "miembros de la fuerza pública" y las disposiciones de la Constitución a ellos aplicables de manera exclusiva (arts. 39, inciso final; 217, 218, 219, inciso segundo; 220, 221 y 222); y por la otra, la Fuerza Pública, propiamente dicha, que comprende tanto el personal uniformado como el civil, y a la que son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, letra e. y en el inciso primero de los artículos 216 y 219.
La Sala señala, además, que el legislador puede determinar para la Fuerza Pública, dadas sus funciones constitucionales y las características que la singularizan dentro del Estado, regímenes especiales, que pueden ser conjuntos para el personal (uniformado y civil) o separados, según lo disponga la ley, atendidas las circunstancias y un criterio racional, en aspectos tales como el disciplinario, prestacional, de remuneración, de evaluación y clasificación, de capacidad sicofísica, de invalidez, incapacidades e indemnizaciones, etc.
En concordancia con lo expuesto, se responde: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 15 El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, y el personal no uniformado de la Policía Nacional, no son miembros de la Fuerza Pública, pues esta expresión tiene en la Carta Política el preciso alcance que se deja explicado en la parte motiva.
( )». (Subrayado y resaltado del texto original) En tal sentido, en palabras del Consejo de Estado el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, no hacía parte de la Fuerza Pública. Lo anterior, dejando claro que dicho precepto era el que predominaba en vigencia de la expedición del Decreto 1214 de 1990, toda vez que la misma providencia en cita aclaró que con posterioridad fue reconocido el personal civil del Ministerio de Defensa como parte de las fuerzas militares al señalar: « La Sala no pasa por alto que mediante el artículo 2 del Decreto 1792 de 2000, el Presidente de la República modificó el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, y se estableció que "el servicio que prestan los servidores públicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como para brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en Colombia." Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 2743 del 30 de julio de 2010 "por el cual se dictan disposiciones en relación con los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y se reglamenta el Decreto-ley 1792 de 2000", en el cual se estableció en su artículo 1: "En concordancia con el artículo 114 del Decreto-ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas." No obstante lo anterior, dicha preceptiva normativa no es aplicable al señor Jorge Luis García, por una parte, por haber estado vinculado como personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares, en su condición de Ex Adjunto Jefe Mecanógrafo, cuando como se dejó probado, no pertenecía a los "miembros de la fuerza pública", y por la otra, porque no se puede pretender aplicar una norma posterior, con efectos retroactivos, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley».
(negrillas fuera de texto) Así las cosas, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, es claro que en vigencia de la expedición del Decreto 1214 de 1990 el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, y el personal no uniformado de la Policía Nacional, no era considerado miembro de la Fuerza Pública, solo hasta la expedición del Decreto-ley 1792 de 200018, se consideran miembros de la Fuerza Pública, siendo improcedente la aplicación 18 Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 16 retroactiva de dicha normativa, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley. De la forma de incremento de las pensiones del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, y la aplicación del reajuste con base en el «IPC».
Sobre la forma en que deben realizarse los incrementos de las pensiones en relación con el personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, el artículo 11819 del Decreto 1214 de 199020 dispuso que el reajuste de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Tal incremento, es diferente al establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 199321 para los beneficiarios del régimen general de pensiones y conforme al cual las mesadas pensionales reciben un incremento anual de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor -IPC del año inmediatamente anterior. Ahora bien, aun cuando en principio, podría considerarse que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 relativas al incremento o reajuste de las pensiones no pueden aplicarse a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, en tanto, el artículo 279 ibídem22 los excluye expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social, lo cierto es que la Ley 238 de 1995 admite dicha posibilidad al señalar: «(…) ARTÍCULO 1o.
Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (…)» Así las cosas, es claro que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece los incrementos anuales de las pensiones conforme al IPC, es aplicable a los regímenes exceptuados, siempre y cuando dicho porcentaje sea más favorable, tal como lo ha entendido la jurisprudencia Contencioso Administrativa, comoquiera que específicamente en lo que atañe a la posibilidad de aplicar el 19 “Decreto 1214 de 1990 “ARTÍCULO 118.
REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. 20 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 21 ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 22 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 17 incremento de las pensiones del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 conforme al IPC, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 201223 dispuso: « El Decreto 1214 de 1990, estableció quiénes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, ellos son, las personas naturales que se desempeñan en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional24.
Dicho decreto reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y en el artículo 102 indica que las partidas computables para las prestaciones sociales son las siguientes: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
El artículo 118 dispone la proporción en la que se deben reajustar las pensiones contempladas en dicho estatuto, así:
ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado: a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional b) Personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.
Bajo los mandatos de la norma transcrita el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional pensionado, no era acreedor del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1214 de 1990.
Posteriormente la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” 23 C.E.2.SUB A. C.P: Alfonso Vargas Rincón, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000- 2005-09969-01(0850-08). Actor: José Vicente Díaz Molina. Demandado: Nación Ministerio De Defensa Nacional Policía Nacional 24 Artículo 2° Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 18 Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem».
(Subrayado de la Sala). De manera más reciente, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 06 de febrero de 202025señaló los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: «… (…) la Subsección estima que sí hay lugar a acceder al amparo solicitado, por cuanto en la sentencia de segunda instancia no se sustentó, de manera precisa y específica, las razones por las cuales se consideró que no debía ser reajustada la pensión de jubilación de la señora Carmen Cecilia Bonet de Arango para los años 1997 y 1999.
En efecto, el Tribunal transcribe, al resolver el problema jurídico, la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 250002325000200509969-01, en la cual se concluye que “a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100” y a renglón seguido cita la providencia del 1 de septiembre de 2014 de la Sección Segunda de esta Corporación, radicación 2500023250002010000166- 01, en la cual el problema jurídico gira en torno a establecer si los servicios militares pueden sumarse a los civiles para acceder a una pensión, para lo cual se manifiesta, entre otros, las diferencias existentes entre el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el régimen de las fuerzas militares, lo cual fue transcrito –en parte- por el tribunal.
En este orden de ideas, es claro que el ad quem no resolvió en debida forma el cargo que le fue puesto a consideración, pues concluyó que no se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante y, por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en unos fundamentos que no guardaban un hilo argumentativo común y en los cuales, al final, no estudió si la señora Bonet de Arango tenía derecho o no al reajuste de su pensión de jubilación, con sustento en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, con la referida sentencia del 20 de mayo de 2019, el tribunal convalidó lo expuesto por el juzgado de primera instancia, el cual negó las pretensiones de la demanda, al aseverar que de 1997 a 2005 resultaba más favorable para la demandante reajustar su pensión con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente –s.m.l.m.v.- y no en atención a las variaciones del índice de precios al consumidor –IPC- para el año inmediatamente anterior, cuando lo cierto es que, examinadas las cifras expedidas por el DANE, resulta más beneficioso para la accionante el reajuste de su pensión para 1997 y 1999 con base en la variación del IPC.
Efectivamente, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que le es aplicable el régimen prestacional consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990 a la demandante, toda vez que prestó sus servicios como persona civil de la Policía Nacional del 20 agosto de 1975 al 1 de noviembre de 1995, normativa en la cual 25 C.E. 3 - SUB A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04925-00, Actor: Carmen Cecilia Bonet De Arango.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Y Otro Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 19 se determinó, en su artículo 118, que las pensiones de jubilación serán reajustadas “de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”.
Igualmente, advirtieron que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 199326, los pensionados excluidos de la aplicación del sistema de seguridad social contenido en esta última ley, entre ellos, la accionante, por cuanto su régimen prestacional está regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990, tienen derecho a que sus pensiones se ajusten de oficio y según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante lo anterior, las accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto: i) el juzgado no tuvo en cuenta la certificación precisa del IPC expedida por el DANE para 1996 y 1998, años inmediatamente anteriores a 1997 y 1999, respectivamente, ii) el fallador de primera instancia no reparó en que esas variaciones del IPC resultaban más beneficiosas que el aumento del salario mínimo para 1997 y 1999, con base en el cual la Policía Nacional actualizó la pensión de la señora Bonet de Arango y iii) el tribunal confirmó la decisión apelada sin verificar qué porcentajes eran más favorables para el reajuste de la pensión de la actora.
Ciertamente, según consta en el oficio S-2012-218569, expedido por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional27, las pensiones en 1997 y 1999 fueron incrementadas en atención al aumento del salario mínimo ordenado por el Gobierno, es decir, fueron adicionadas en un 21.024% para 1997 y en un 16.01% para 1999, mientras que, tal y como lo certificó el DANE28, la variación del IPC para 1996 fue del 21.63% y para 1998 fue del 16.70%; por ende, es evidente que para el reajuste de la pensión de la accionante en 1997 y 1999 resultaba más favorable la aplicación de la variación anual del IPC para 1996 y 1998 (años inmediatamente anteriores a 1997 y 1999), por cuanto, como se vio, estos porcentajes fueron mayores al aumento del salario mínimo en 1997 y 1999.
Por consiguiente, es claro que se configuró un defecto fáctico originado en una indebida apreciación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y un defecto sustantivo por la omisión en la aplicación de lo prescrito en la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al reajuste de las pensiones, en atención al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual se traduce en una trasgresión al derecho fundamental a la seguridad social en condiciones justas y dignas de la señora Carmen Cecilia Bonet de Arango, el cual incluye el derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de la pensión de jubilación que le fue reconocida.
Sobre esta garantía de raigambre fundamental, la Corte Constitucional ha dicho (se transcribe textual): 26 - “ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE 1993. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
“(…) “PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. -“ARTÍCULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993.
REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. 27 Folio 6 del cuaderno 1. 28 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc, página web consultada el 20 de enero de 2020.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 20 “La Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que la seguridad social es aquel derecho de todas las personas que se concreta en virtud del vínculo establecido con arreglo a la ley, el cual tiene una relación directa con el derecho fundamental al trabajo, por cuanto ella constituye una garantía a favor de quienes contraen o han mantenido una relación laboral.
“De igual manera, este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permiten llevar una vida diga a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello no da lugar a excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que esté consagrado en la Constitución, sin distinción alguna, ostenta esa calidad … “(…) “8.3.2.
Derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. “Ahora bien, en relación con la garantía del poder adquisitivo pensional, la doctrina lo ha denominado ‘un principio legal de rango constitucional’ y la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada –tanto en sede de tutela como de constitucionalidad- le ha reconocido un rango constitucional al derecho de mantener el poder adquisitivo de las pensiones (sentencias C-865 de 2006 y C-397 de 2011).
Criterio fijado a partir de la interpretación sistemática de las siguientes normas constitucionales: “- Artículo 53, del que se deriva la obligación del Estado de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales, “- Artículo 48, al establecer que la ley definirá los medios para los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y “- Artículos 1°, 13 y 46, que acompasan los principios de Estado Social de Derecho, igualdad, in dubio pro operario y la especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, en especial con el amparo a su mínimo vital.
“Además, ha indicado la jurisprudencia constitucional que el ejercicio de este derecho fundamental no puede estar restringido para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación carecería de justificación constitucional y se tornaría discriminatorio. La consideración de que la actualización de las pensiones es exclusiva de aquellos pensionados determinados por la ley, no es ajustada a los principios constitucionales anteriormente mencionados y excluiría del goce efectivo de sus derechos, a aquellas personas que no hacen parte del grupo sujeto a la especifidad legal”29 (se resalta).
Como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso 11001-33-35-024-2016-00486-01, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta los argumentos que se acaban de exponer… (…)» De esta manera, se colige que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre éstos, el personal civil del Ministerio de Defensa reglado por el Decreto 1214 de 1990, tienen derecho a la aplicación de los incrementos anuales de las pensiones conforme al IPC, cuando dicho porcentaje sea más favorable que el reconocido, lo anterior, por cuanto como lo indicara el Consejo 29 Sentencia de la Corte Constitucional SU 654 de 2017.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 21 de Estado, al no verificarse que porcentajes resultan más favorables en el reajuste de las pensiones en relación con el IPC o los aumentos fijados por el Gobierno Nacional frente al salario mínimo se transgrede el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones justas y dignas, frente al derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de la pensión reconocida.
En tal sentido, teniendo en cuenta que las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional pueden ser reajustadas conforme la aplicación de la variación anual del IPC en cuanto resulten más favorables que los aumentos realizados al salario mínimo por el Gobierno Nacional, es dable colegir que en el caso del personal civil o no uniformado reglado por el Decreto 1214 de 1990 dicho reajuste se aplica a las pensiones señaladas en su artículo 118, esto es, las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, toda vez que la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tácitamente señaló que los pensionados excluidos de la aplicación del sistema de seguridad social contenido en esta última ley, entre ellos, el regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990, tienen derecho a que sus pensiones sin discriminación alguna se ajusten de oficio y según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado mediante proveído del 30 de junio de 202230, a través del cual en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, se extendió la interpretación del reajuste conforme al IPC en la sustitución pensional de un miembro de la fuerza pública, al señalar: «Corolario de lo expuesto, la Sala estima que las reglas jurisprudenciales objeto de extensión para el presente caso son las siguientes: a. El estatus pensional y el reconocimiento de la pensión o de la asignación de retiro se debió configurar con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (fecha en la que fue publicado y entró a regir el Decreto 4433 de 2004). b. Para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debían incrementar teniendo en cuenta el sistema de oscilación salarial o el IPC del año inmediatamente anterior, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición de la Ley 238 de 1995, siempre y cuando este último fuera más favorable que el primero. (…) a. Mediante la Resolución 0956 del 18 de junio de 1997, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Leonardo Arias Franco, en cuantía del 74% del sueldo de actividad, incluyendo las partidas computables de ley, con efectos fiscales a partir del 1.º de junio del mencionado año.15 30 C.E.2, SUB “A”.
C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2018-00365-00 (1389-2018) Demandante: Gloria Mesa López Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 22 b. La anterior prestación se le sustituyó en un 100% a la señora Gloria Mesa López a través de la Resolución 3348 del 30 de diciembre de 2008, expedida por CREMIL. 16 ii) Aclarado lo anterior, se estima que, en el presente asunto, sí hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2017, dentro del proceso 25000- 23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, ya que la convocante presenta identidad fáctica y jurídica con la situación resuelta en la mencionada providencia. Por consiguiente, la Sala estima que la señora Gloria Mesa López tiene derecho al reajuste de su pensión de beneficiarios durante los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al IPC del año inmediatamente anterior, cuyos porcentajes de incremento fueron superiores a los concedidos conforme al sistema de oscilación salarial.
Por último, conviene precisar que no se reconocerá el reajuste solicitado para el año 1997, puesto que la asignación de retiro tuvo efectos fiscales a partir de dicha anualidad». De manera más reciente, la Alta Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo31, mediante providencia del 05 de diciembre de 2022 hizo referencia a la Sentencia de Unificación del 17 de mayo de 2007 y la posibilidad de la extensión de sus efectos en la liquidación de pensiones de la Fuerza Pública, al señalar los siguientes apartes que se pasan a citar: «En la referida providencia se entró a resolver el caso del ex coronel de la Policía José Jaime Tirado Castañeda, el cual sirvió en la Policía Nacional por espacio de 36 años y se retiró del servicio el 11 de marzo de 1987.
En particular, el actor solicitaba el reajuste pensional entre los años 1996 a 2003, debido a que se encontraba perjudicado por la aplicación del incremento anual del sistema de oscilación que contempla el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990. Por lo anterior, perseguía que se le aplicara el incremento anual con base en lo establecido en la Ley 238 de 1995, es decir, que el aumento en su asignación de retiro debía ser con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, esto de acuerdo con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, el fallo invocado accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes precisiones: (i) A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la última normativa;
(ii) La Ley 238 de 1995 es más favorable, para el allí demandante, que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, en la medida en que al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones de los oficiales de la Policía Nacional previstos en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la utilización de este último sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior; 31 C.E.2 – SUB “A”.
C.P: Gabriel Valbuena Hernández. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Solicitante: Juan Carlos Díaz Altahona y Otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 23 (iii) Desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el Estado a los retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente pensiones (artículo 169) y en la Carta Política actual sucedió otro tanto (artículo 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).
Así, las asignaciones de retiro obviamente son una especie de pensión, como también lo son las prestaciones de invalidez y sobrevivientes del personal de la fuerza pública, y; (iv) El reajuste pensional debe liquidarse hasta el dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a prescribir el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, es decir, en atención a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.
(…)» (Subrayado de la Sala). Por lo expuesto, es evidente entonces que en aquellos casos en que se demuestre que las asignaciones de retiro, pensiones de invalidez, sobrevivientes, sustitución de pensiones reconocidas a los miembros de la fuerza pública, o incluso de acuerdo a los apartes normativos aquí citados, al personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares fueron incrementadas en un porcentaje inferior al del IPC del año inmediatamente anterior, es procedente ordenar el reajuste y reliquidación de la base pensional y el pago de las diferencias causadas que no se encuentren prescritas.
Vale la pena resaltar que tales reajustes no aplican para los salarios del personal activo32, pues se itera, que en interpretación de Ley 238 de 1995, ésta hizo referencia al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social. De la prescripción de las prestaciones del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares.
El artículo 2512 de Código Civil define la prescripción en los siguientes términos: «(…) es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales», conforme a lo anterior y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción se tiene que la prescripción consiste en el fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular33; 32(Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicación 25000-23-42- 000-2017-03062-01 (2203-2019), demandante Rafael Cepeda Granados, demandado: CASUR) «(…) conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado32, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad (…)» 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del del 4 de julio de 2013, expediente número 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12), M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E).
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 24 Descendiendo al caso concreto de las prestaciones laborales del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares se advierte que el Decreto 1214 de 199034, en su artículo 129 estableció lo siguiente: «Artículo 129.
Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual».
Conforme a lo anterior, se tiene que los derechos consagrados en dicho estatuto prescribían en cuatro (4) años que se contarían desde la fecha en que se hicieren exigibles. No obstante lo anterior, posteriormente se expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública35.” que en su artículo 43 reguló la prescripción de los derechos laborales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: «(…)
ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.
(…)» Ahora si bien la norma citada en precedencia había sido inaplicada por esta jurisdicción mientras se resolvía la acción de nulidad formulada en su contra, también es cierto que el Consejo de Estado en sentencia del diez (10) octubre de dos mil diecinueve (2019) concluyó que la misma no fue expedida “con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004” por lo que en consecuencia negó las pretensiones anulatorias que se habían elevado frente a ella, resultando necesario entonces entrar a determinar en asuntos como el sub examine cual es la norma que debe aplicarse en relación con la prescripción y si para ello es determinante la fecha de causación del derecho pensional o la fecha en que se eleva la solicitud de su reajuste o reconocimiento.
Sobre el particular 34 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» 35 Se advierte que conforme a lo expuesto párrafos atrás, el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, y el personal no uniformado de la Policía Nacional, si bien no era considerado miembro de la Fuerza Pública, a partir de la expedición del Decreto-ley 1792 del 14 de septiembre de 2000 se consideran miembros de la Fuerza Pública.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 25 el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: «(…) Observa la Sala que tanto el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicaron que al accionante le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta para ello el Índice de Precios al Consumidor, por resultar más favorable que el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990; sin embargo, las referidas Autoridades Judiciales, al determinar el modo en que opera la prescripción sobre el pago de la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro, asumieron posturas diferentes, en efecto: i) El fallador de primera instancia manifestó que estaban prescritas las mesadas causadas con antelación al 10 de septiembre de 2005, por haber operado la prescripción cuatrienal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 199036.
En tanto que, ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación manifestó que había operado la prescripción trienal, por lo cual el pago debía efectuarse desde el 10 de septiembre de 2006; lo anterior por cuanto a la fecha en que el accionante efectuó la solicitud del reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC ya había entrado en vigencia el Decreto 4433 de 2004 que busca garantizar el derecho a la igualdad frente a los trabajadores cobijados por lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
En lo concerniente al fenómeno prescriptivo, objeto de la presente acción, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó la prescripción trienal con fundamento en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004; sin embargo, en anterior oportunidad esta Corporación, al resolver un caso con contornos similares al presente, precisó37: “De la lectura atenta de la Ley 923 de 2004, se tiene que si bien es cierto por medio de ésta, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente reglamentado por el Decreto 4433 de 2004, en mención. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política actual, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar.
Ese poder de reglamentación se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que 36 Artículo 174.
Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, Expediente No. 0628-08, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 26 reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.”.
Con base en las anteriores previsiones, la Sala considera que de conformidad con el precedente de esta Corporación la situación de la accionante debió analizarse atendiendo a lo señalado en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, tal y como lo manifestó el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá - Sección Segunda.
Aunado a lo anterior, en providencia de la Sección Segunda – Subsección B de 23 de septiembre de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Referencia N.º 0468- 2010, actor: Hugo Alfonso Gamboa Ramírez, se afirmó: “El actor reclama en la demanda el reajuste de su asignación de retiro, que ha venido percibiendo, por el período comprendidos entre 1991 y 2006.
Para el inicio de dichas anualidades la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho. A partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años (…) Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia. Nótese que de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004.Con el mismo propósito, la Sala precisa que conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera…”, regla aplicable al presente asunto, pues para la época en que se expidió el Decreto 4433 de 2004, los ajustes correspondientes al año 2003 en adelante no habían prescrito, en razón de que el actor interrumpió su prescripción el 13 de junio de 2007, con la interposición del derecho de petición ante la Caja demandada”.
De acuerdo con lo expuesto en la anterior Providencia, se puede afirmar que: como el accionante reclamó el reajuste de la asignación de retiro por el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, época en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el término prescriptivo es de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.
Ahora bien, en esta Sentencia, debe resaltarse, no se ocupa del caso concreto en el cual, en virtud de la aplicación del fenómeno prescriptivo cuatrienal, no quedan mesadas vigentes con anterioridad al año 2005 tratándose del reajuste de la asignación de retiro entre los años 1997 a 2004, época en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
No obstante, si dicha situación pudiere causar duda alguna sobre la aplicación de la prescripción en casos como el sub examine, esta Corporación, en otras oportunidades, ha señalado que el término prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es cuatrienal. Al respecto veamos: En Sentencia de la Sección Segunda – Subsección B, de 31 de mayo de 2012, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 1388-2011, actor: Jaime Cajigas Rodríguez, se sostuvo: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 27 “En el asunto bajo estudio, la liquidación del reajuste procede entre los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tal como se deriva del tratamiento dado por Decreto Ley 1211 de 1990 en donde el IPC estuvo por encima de la oscilación; no obstante, por efecto del reajuste reconocido la mesada pensional o base pensional ha sido modificada, y el pago de las diferencias causadas con base en esta operación, procede a partir del 23 de marzo de 2006, porque sobre dichos conceptos operó la prescripción cuatrienal, pues como se advirtió las mesadas sí están sujetas a este fenómeno jurídico y, en el presente caso, la petición en vía gubernativa se formuló por el actor el 23 de marzo de 2010, en consecuencia, las sumas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2006 y no del 23 de marzo de 2010 como lo señaló el A quo, se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
(fl.95)”. En sentido similar, en providencia de la Sección Segunda – Subsección A, de 17 de mayo de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Expediente No. 1686-11, actor: Tiberio Rengifo Mercado, se sostuvo: “Así las cosas se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de las sumas causadas con anterioridad al 29 de junio de 2006 y la nulidad del Oficio 37216 de 23 de julio de 2010 suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por el cual negó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor al actor, sin embargo el pago de las diferencias causadas con base en esta operación, procede a partir del 29 de junio de 2006, con fundamento en la prescripción cuatrienal como se dijo”.
En atención a lo anterior, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A debió haber analizado la situación del Mayor (r) Gutiérrez Castellanos de cara al precedente de esta Corporación a efectos de determinar si procedía declarar la prescripción trienal o cuatrienal de las mesadas, en tanto, se reitera, el accionante reclama el reajuste de la asignación de retiro a partir del año 1997, época en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
(…)”38 Por su parte la Sala Primera de este Tribunal en similar sentido y más recientemente consideró: «(…) Para resolver de fondo la cuestión planteada se parte de la definición que ha dado la jurisprudencia sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»34.
Sobre el particular encontramos que la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, fijó en la CE-SUJ2 No. 003/1635 varias reglas jurisprudenciales y en auto36 del 6 de octubre de 2016 aclaró de varios puntos, entre los cuales indicó que deberán someterse a la prescripción cuatrienal consagrada en los artículos 1037 del Decreto 2728 de 198638 y 17439 del Decreto 1211 de 199040; así, aplicando mutatis mutandi el criterio allí definido específicamente en materia de la prescripción sobre la manera correcta de aplicar la prescripción para el personal de la Fuerza Pública, se colige que el término que 38 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección b. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.Bogotá, 4 de octubre de 2012, expediente nº 11001-03-15-000-2012-01301-0038. Acción de tutela. Actor: Álvaro Gutiérrez Castellanos. c/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 28 deberá contabilizarse será el que prescriba la norma vigente al momento en que causo el derecho a la pensión o a la asignación de retiro; que previó al Decreto 4433 de 2004, esto es, el estatuto de carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional consagrado en el Decreto 609 de marzo 15 de 1977, establece en el artículo 6441 el término de cuatro (4) años para reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto; termino que en cada caso en particular tendrá en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado.
De conformidad con lo expuesto, el término de prescripción es cuatrienal en estos asuntos donde la prestación social fue otorgada con fundamento en el Decreto 609 de marzo 15 de 1977, conforme lo dispone el artículo 64; esto es, antes del Decreto 4433 de 2004 que contempla que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en ese decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles4(…)»39 Conforme lo anterior, se colige que el término que deberá contabilizarse será el que prescriba la norma vigente al momento en que causó el derecho a la pensión o a la asignación de retiro en este caso, si se reclama el reajuste de la pensión o asignación de retiro conforme al IPC en los periodos 1997-2004, deberá aplicarse la disposición que estaba vigente para la fecha de causación del derecho pensional, en este caso el Decreto 1214 de 1990, normativa que regulaba al personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, y que en efecto era la vigente para el momento en que se causó el derecho en el presente caso.
Establecido lo anterior, es del caso analizar el; Caso Concreto. En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: -Se tiene que por medio de la Resolución No.4781 de 1986 el Ministerio de Defensa le reconoció una pensión de jubilación al causante Gabriel Gómez Betancourt (ex adjunto intendente del Ejército Nacional), a partir del 09 de septiembre de 198540.
Asimismo, de la mencionada resolución se desprende que el retiro del servicio oficial se produjo el 01 de diciembre de 1978. -A través de la Resolución No. 12124 de 1999 el Ministerio de Defensa le reconoció una sustitución pensional a la señora Stella Tascon Loaiza en calidad de cónyuge supérstite del causante (Gabriel Gómez Betancourt), a partir del 20 de julio de 1999, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 124 del Decreto 1214 de 199041. -Mediante petición elevada el 12 de agosto de 2019 por la actora ante el Ejército Nacional, ésta solicitó el reajuste de su pensión teniendo en cuenta el mayor valor resultante de aplicar los incrementos efectuados de acuerdo con el 39 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Armenia, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Luis Carlos Alzate ríos. radicación: 63001-3333-001-2017-00334-02 demandante: José Jesús Villanueva Hernández demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional -Casur 40 Archivo digital Samai. índice 12. Link One Drive.003Anexos.pdf. Folios 40-42 41 Archivo digital Samai. índice 12. Link One Drive.003Anexos.pdf. Folios 48-50 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 29 principio de oscilación o las variaciones anuales del IPC; para los periodos de 1997 a 200442. -Por medio de Oficio No. OFI19-80564 del 3 de septiembre de 2019 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional niega la solicitud reajuste de su pensión teniendo en cuenta el mayor valor resultante de aplicar los incrementos efectuados de acuerdo con el principio de oscilación o las variaciones anuales del IPC; para los periodos de 1997 a 2004 elevada por la accionante43. -Por la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa se hacen constar los incrementos a la pensión de jubilación del señor Gómez Betancourt, luego sustituida a la señora Tascon Loaiza, para las anualidades de 1986 a 201744.
Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que de conformidad con el marco legal y jurisprudencial expuesto si bien a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 relativas al incremento o reajuste de las pensiones (artículo 14 ibídem), al encontrarse exceptuados de su aplicación de conformidad con su artículo original 27945 a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.
En esa medida, de acuerdo con el certificado aportado por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa46, específicamente respecto de los incrementos efectuados en las anualidades de 1997 y 1999 a la pensión de jubilación del señor Gómez Betancourt y posteriormente, sustituida a la señora Tascon Loaiza, se tiene que éstos se efectuaron en la siguiente forma: AÑOS % SALARIO MINIMO 1997 21,023% 1998 18,50% 1999 16,01% 2000 10% 2001 9,96% 2002 8,04% 2003 7,44% 2004 7,83% 42 Archivo digital Samai. índice 12.
Link One Drive.003Anexos.pdf. Folios 3-10 43 Archivo digital Samai. índice 12. Link One Drive.003Anexos.pdf. Folios 53-54 44 Archivo digital Samai. índice 12. Link One Drive.003Anexos.pdf. Folios 60-61 45 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 46 Archivo digital Samai. índice 12.
Link One Drive.003Anexos.pdf. Folios 60-61 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 30 Asimismo, se tiene que la variación de Índices de Precios al Consumidor dentro del periodo comprendido en las anualidades de 1997 y 1999 de conformidad con la información suministrada por el DANE fue del 21.63% y 16.70%47, porcentajes que en efecto son más favorables que aquellos derivados del aumento del salario mínimo mensual legal referenciados, tal y como lo señaló el a quo, circunstancia por la cual habrá de confirmarse en dicho aspecto la sentencia de primera instancia, toda vez que los actos acusados en efecto, desconocieron las disposiciones contenidas en la Ley 238 de 1995 y como consecuencia de ello la garantía de la demandante de mantener el poder adquisitivo constante de su sustitución pensional, en tanto le asistía derecho a que le fuera incrementada anualmente dicha prestación con aplicación de la variación porcentual del IPC dentro de las anualidades señaladas, siempre que le fuera más favorable respecto del incremento fijado por el Gobierno Nacional.
Por otra parte, vale la pena acotar que al igual que lo señalara el a quo, el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, evidentemente hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida sobre la base pensional, pues como se ha precisado, las diferencias reconocidas deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores.
Ahora bien, en lo que atañe a la prescripción el Consejo de Estado ha precisado que debe aplicarse la prescripción cuatrienal en aquellos eventos en que se reclame el reajuste de la asignación de retiro o pensión conforme al IPC en los periodos 1997-2004, conforme disposición que estaba vigente para la fecha de causación del derecho pensional, en este caso el Decreto 1214 de 1990.
En ese orden de ideas, habida cuenta que la fecha de radicación de la solicitud de reliquidación de la pensión que le fue sustituida a la actora fue presentada el 12 de agosto de 2019 48 se infiere que con ello se interrumpió la prescripción que corría 4 años atrás, es decir, al 12 de agosto de 2015, y como la demanda se presentó el 13 de octubre de 202049, se entienden prescritos los valores causados con anterioridad al 12 de agosto de 2015, tal y como lo señaló el a quo, razón por la cual se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia. Condena en costas.
En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva50 a objetiva valorativa51, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado52 sobre el particular; 47 https://www.dane.gov.co 48 Archivo digital Samai. índice 12. Link One Drive.003Anexos.pdf. Folios 3-10 49 Archivo digital Samai. índice 12.
Link One Drive. 001ActaReparto.pdf 50 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 51 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 52 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 31 razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte apelante, pues no se acreditó por la parte contraria su causación.53 FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.
Tercero: Reconocer personería a la abogada Victoria Eugenia Medina Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía N°39.777.321 y Tarjeta Profesional N°159037 del C.S de la J como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos conferidos en el poder presentado54. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 53 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. 54 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 10. Apelación Sentencia. Folio 10, índice 7. Alegatos de conclusión Ejército, 014PoderEjercito.pdf) Nro. Actúa 7 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2020-00183-01 Demandante: Stella Tascon Loaiza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 32